Language of document : ECLI:EU:C:2023:841

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento de sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículos 3, apartado 4, y 8 — Denegación de la ejecución — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro de emisión — Examen estructurado en dos fases — Revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por un Estado miembro — Ejecución de esa pena por otro Estado miembro»

En el asunto C‑819/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania), mediante resolución de 6 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2021, en el procedimiento

Staatsanwaltschaft Aachen

con intervención de:

M. D.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 4, y 8 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la solicitud de reconocimiento y ejecución, en Alemania, de una sentencia de un órgano jurisdiccional polaco por la que se impuso a M. D. una pena de prisión de seis meses.

 Marco jurídico

3        Según los considerandos 5 y 13 de la Decisión Marco 2008/909:

«(5)      Los derechos procesales en los procesos penales son un elemento esencial para garantizar la confianza mutua entre los Estados miembros en la cooperación judicial. Las relaciones entre los Estados miembros, que se caracterizan por una especial confianza mutua en los sistemas jurídicos de los demás Estados miembros, permiten el reconocimiento, por parte del Estado de ejecución, de las resoluciones dictadas por las autoridades del Estado de emisión. Por ello, es oportuno plantear una mayor profundización de la cooperación establecida en los instrumentos del Consejo de Europa relativos a la ejecución de sentencias penales, en particular cuando se haya impuesto una sentencia penal a ciudadanos de la Unión y hayan sido condenados a penas de prisión o a medidas privativas de libertad en otro Estado miembro. Aun reconociendo la necesidad de proporcionar al condenado las garantías adecuadas, su participación en los procedimientos no debe ya prevalecer hasta el punto de que se requiera en todos los casos su consentimiento para la transmisión de una sentencia a otro Estado miembro a efectos de su reconocimiento y de la ejecución de la condena impuesta.

[…]

(13)      La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión Marco debe poder interpretarse como una prohibición de denegar la ejecución de una resolución, cuando existan razones objetivas para suponer que la condena ha sido dictada con el fin de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

[…]»

4        A tenor del artículo 3 de esta Decisión Marco, que lleva como rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación»:

«1.      La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

2.      La presente Decisión Marco se aplicará cuando el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución.

[…]

4.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

5        El artículo 4 de dicha Decisión Marco, con la rúbrica «Criterios para la transmisión de una sentencia y un certificado a otro Estado miembro», dispone:

«1.      Siempre que el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución, y siempre que haya dado su consentimiento cuando así lo exija el artículo 6, podrá transmitirse una sentencia, acompañada del certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I, a uno de los siguientes Estados miembros:

a)      el Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que este viva, o

b)      el Estado miembro de nacionalidad al que, si no es el Estado miembro en el que vive, el condenado será expulsado una vez puesto en libertad en virtud de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa o cualquier otra medida derivada de la sentencia, o

c)      cualquier Estado miembro, distinto de los Estados miembros mencionados en las letras a) y b), cuya autoridad competente consienta en que se le transmita la sentencia y el certificado a dicho Estado miembro.

[…]»

6        El artículo 8 de la referida Decisión Marco, que lleva como rúbrica «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena», preceptúa:

«1.      La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

[…]»

7        El artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909, que lleva como rúbrica «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», establece:

«1.      La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los siguientes casos:

[…]

i)      según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)      con suficiente antelación:

–        fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

–        fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

ii)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

–        declaró expresamente que no impugnaba la resolución

o

–        no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido.

[…]»

8        El artículo 17 de esta Decisión Marco, con la rúbrica «Derecho por el que se regirá la ejecución», tiene el siguiente tenor:

«1.      La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional.

[…]»

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

9        M. D. es un nacional polaco que reside de forma habitual en Alemania y que fue condenado en Polonia a una pena de seis meses de prisión, con suspensión de la ejecución, mediante sentencia de 7 de agosto de 2018 del Sąd Rejonowy Szczeci-Prawobrzeże (Tribunal de Distrito de Szczecin-Prawobrzeże, Polonia). No asistió a su juicio a pesar de que, según la información facilitada por los órganos jurisdiccionales polacos, se le notificó la citación en la dirección en Polonia que había indicado en el marco del procedimiento de investigación.

10      Mediante auto de 16 de julio de 2019, el referido Tribunal revocó la suspensión inicialmente acordada y ordenó ejecutar la pena de prisión impuesta a M. D. Los motivos a los que obedeció dicha revocación, y en particular si se debió una nueva condena penal, no se desprenden con claridad de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia.

11      El 13 de agosto de 2020, el Sąd Okregowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia) emitió una orden de detención europea contra M. D.; en virtud de esta orden de detención, este fue detenido en Alemania. Mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, la Staatsanwaltschaft Köln (Fiscalía de Colonia, Alemania) denegó la ejecución de dicha orden de detención sobre la base del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299 (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), debido a que M. D llevaba varios años residiendo de manera habitual en Alemania y se había opuesto a su entrega a las autoridades polacas.

12      El 26 de enero de 2021, el Sąd Okregowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin) presentó ante la Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania) una copia auténtica de la sentencia de 7 de agosto de 2018 junto con el certificado contemplado en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/909 a fin de que se ejecutara en Alemania la pena de prisión impuesta a M. D. El expediente se remitió a la Staatsanwaltschaft Aachen (Fiscalía de Aquisgrán, Alemania), competente por razón del territorio.

13      Mediante resolución de 2 de noviembre de 2021, oído M. D., quien manifestó que no había recibido citación para el juicio celebrado en Polonia y alegó que las imputaciones formuladas contra él carecían de fundamento, la Staatsanwaltschaft Aachen (Fiscalía de Aquisgrán) solicitó a la sala de ejecución de penas del Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán, Alemania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, que accediera a la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia y del auto del Sąd Rejonowy Szczecin-Prawobrzeże (Tribunal de Distrito de Szczecin-Prawobrzeże) de 7 de agosto de 2018 y de 16 de julio de 2019 y que impusiera a M. D. una pena de seis meses de prisión. Según la Staatsanwaltschaft Aachen (Fiscalía de Aquisgrán), se cumplían todos los requisitos para la ejecución de la sentencia dictada en Polonia. En concreto, según esa Fiscalía, los hechos que dieron lugar a la condena, cometidos entre marzo y junio de 2009, estaban tipificados en Derecho penal alemán como sustracción fraudulenta y falsedad.

14      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede rehusar declarar ejecutiva en Alemania la pena de prisión impuesta a M. D. en Polonia por violación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y del artículo 2 TUE por parte de este Estado miembro. Señala que los datos de que dispone revelan que el sistema judicial polaco presentaba deficiencias sistémicas o generalizadas cuando se dictaron la sentencia y el auto del Sąd Rejonowy Szczecin-Prawobrzeże (Tribunal de Distrito de Szczecin-Prawobrzeże) cuya ejecución se solicita, a saber, el 7 de agosto de 2018 y el 16 de julio de 2019. A este respecto, se refiere, en particular, a la propuesta motivada de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia, de 20 de diciembre de 2017 [COM(2017) 835 final], y a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia a propósito de esta problemática.

15      En este contexto, el Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán) se pregunta si, a los efectos del reconocimiento y la ejecución en Alemania de la pena de prisión impuesta a M. D. en Polonia, le corresponde determinar por sí mismo si el sistema judicial de este Estado miembro presentaba deficiencias a 7 de agosto de 2018 y a 16 de julio de 2019 y si se vulneró el derecho fundamental del interesado a un proceso equitativo o, en cambio, tal determinación ha de realizarla el Tribunal de Justicia para evitar divergencias entre los Estados miembros de la Unión. En cuanto al fondo, dicho órgano jurisdiccional considera que no es evidente que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:686), a propósito de la Decisión Marco 2002/584 sea extrapolable a la Decisión Marco 2008/909, dado que en esta no hay un equivalente al considerando 10 de aquella, y habida cuenta de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456).

16      El Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán) se pregunta asimismo por la decisión que debe tomarse cuando, en la fecha de la resolución o resoluciones cuya ejecución se solicita, el Estado de Derecho presentaba en el Estado miembro de emisión una situación satisfactoria, pero posteriormente se tornó desfavorable, de manera que ya no es satisfactoria en el momento en que el órgano jurisdiccional del Estado de ejecución tiene que pronunciarse sobre el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria.

17      En estas circunstancias, el Landgericht Aachen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Aquisgrán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede el tribunal del Estado miembro de ejecución que debe pronunciarse sobre la fuerza ejecutiva de una sentencia de otro Estado miembro, amparándose en el artículo 3, apartado 4, de la [Decisión Marco 2008/909], en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], denegar el reconocimiento de dicha sentencia y la ejecución de la condena impuesta en ella conforme al artículo 8 de la [Decisión Marco 2008/909], cuando existan motivos para considerar que la situación imperante en ese otro Estado miembro, en el momento de la adopción de la resolución que se pretende ejecutar o de las resoluciones ulteriores relacionadas con ella, es incompatible con el derecho fundamental a un proceso equitativo debido a que, en dicho Estado miembro, el propio sistema judicial ya no es conforme con el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE?

2)      ¿Puede el tribunal del Estado miembro de ejecución que debe pronunciarse sobre la fuerza ejecutiva de una sentencia de otro Estado miembro, amparándose en el artículo 3, apartado 4, de la [Decisión Marco 2008/909], en relación con el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, denegar el reconocimiento de dicha sentencia y la ejecución de la condena impuesta en ella conforme al artículo 8 de la [Decisión Marco 2008/909], cuando existan motivos para considerar que el sistema judicial de ese otro Estado miembro, en el momento del referido pronunciamiento, ya no es conforme con el principio antes mencionado?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

Antes de denegar, al amparo del artículo 3, apartado 4, de la [Decisión Marco 2008/909], en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], el reconocimiento de una sentencia de un tribunal de otro Estado miembro y la ejecución de la condena impuesta en ella, debido a la existencia de motivos para considerar que la situación imperante en ese otro Estado miembro es incompatible con el derecho fundamental a un proceso equitativo debido a que, en dicho Estado miembro, el propio sistema judicial ya no es conforme con el principio del Estado de Derecho, ¿es necesario examinar, en una segunda fase, si la situación incompatible con el derecho fundamental a un proceso equitativo afectó concretamente al procedimiento en cuestión en perjuicio de la persona condenada?

4)      En caso de que se responda a las cuestiones primera y/o segunda en el sentido de que no les corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, decidir si la situación imperante en un Estado miembro es incompatible con el derecho fundamental a un proceso equitativo debido a que, en dicho Estado miembro, el propio sistema judicial ya no es conforme con el principio del Estado de Derecho:

¿Era conforme, el 7 de agosto de 2018 y el 16 de julio de 2019, el sistema judicial de la República de Polonia con el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, o bien lo es en la actualidad?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera a tercera

18      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 4, y 8 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución puede denegar por sí mismo el reconocimiento y la ejecución de la sentencia penal condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando dispone de datos que acreditan que, en este último, existen deficiencias sistémicas o generalizadas en lo referente al derecho a un proceso equitativo y, de manera más amplia, al funcionamiento del sistema judicial y al respeto del Estado de Derecho. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta a qué fecha debe atender para evaluar la existencia de tales deficiencias sistémicas o generalizadas y si también debe cerciorarse de que estas tuvieron una incidencia concreta en la situación de la persona condenada.

19      Al igual que la Decisión Marco 2002/584, la Decisión Marco 2008/909 concreta, en el ámbito penal, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo, que obligan a cada Estado miembro, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [véanse las sentencias de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C‑452/16 PPU, EU:C:2016:858, apartado 26, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 40]. Como subraya su considerando 5, la Decisión Marco 2008/909 profundiza la cooperación judicial en materia de reconocimiento y ejecución de las sentencias penales cuando se haya condenado a ciudadanos de la Unión a penas privativas de libertad en otro Estado miembro, con miras a facilitar su reinserción social.

20      A tal fin, el artículo 8 de esta Decisión Marco determina que la autoridad de ejecución está, en principio, obligada a acceder a la solicitud de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una condena a una pena privativa de libertad o una medida privativa de libertad, dictadas en otro Estado miembro, que le haya sido transmitida de conformidad con los artículos 4 y 5 de dicha Decisión Marco. En principio, la referida autoridad solo puede rehusar dar curso a tal solicitud por los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución taxativamente relacionados en el artículo 9 de la mencionada Decisión Marco.

21      No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de introducir limitaciones adicionales a los principios de reconocimiento y de confianza mutuos en circunstancias excepcionales (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 82 y jurisprudencia citada).

22      Así ocurre, con determinadas condiciones, en el ámbito regulado por la Decisión Marco 2002/584, cuando una persona objeto de una orden de detención europea se exponga a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos y degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, en caso de entrega al Estado miembro emisor. Para llegar a tal determinación, el Tribunal de Justicia se basó, por un lado, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, que dispone que esta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales tal como se hallan consagrados en el artículo 6 TUE, y, por otro lado, en el carácter absoluto del derecho fundamental garantizado en el artículo 4 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 83 y 84).

23      Posteriormente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la autoridad de ejecución también puede abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a una orden de detención europea cuando la entrega pueda exponer a la persona buscada a un riesgo real de vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, dada la importancia capital de este último para la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y para la salvaguardia de los valores comunes a los Estados miembros enumerados en el artículo 2 TUE, en particular del valor del Estado de Derecho [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:686, apartados 48 y 59, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartados 45 y 46].

24      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal determinación es extrapolable a un supuesto que no se refiere a la entrega a las autoridades emisoras de una persona objeto de una orden de detención europea sobre la base de la Decisión Marco 2002/584, sino al reconocimiento de una sentencia y a la ejecución, en el Estado de ejecución, de una condena penal dictada en otro Estado miembro, cuando existen datos que indican que las condiciones imperantes en este último, cuando se dictó la resolución cuya ejecución se solicita o las resoluciones posteriores relacionadas con ella, son incompatibles con el derecho fundamental a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

25      A este respecto, ha de señalarse que el artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909 dispone que esta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE.

26      Además, el considerando 13 de dicha Decisión Marco señala que esta «respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta […], en particular en su capítulo VI», entre los cuales figura el derecho a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, recogido en el artículo 47, párrafo segundo, de esta última. El referido considerando indica, en particular, que «nada de lo dispuesto en la [Decisión Marco 2008/909] debe poder interpretarse como una prohibición de denegar la ejecución de una resolución, cuando existan razones objetivas para suponer que la condena ha sido dictada con el fin de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones».

27      De ello se sigue que, al igual que la Decisión Marco 2002/584, la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar, en circunstancias excepcionales, el reconocimiento y la ejecución de una condena penal impuesta en el Estado miembro de emisión cuando disponga de datos que acrediten deficiencias sistémicas o generalizadas que puedan afectar a la independencia del poder judicial en ese Estado miembro y quebrantar, así, el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo de la persona afectada.

28      Concretamente, en respuesta a las dudas del órgano jurisdiccional remitente acerca de las circunstancias en que cabe denegar la ejecución de una solicitud, presentada sobre la base de la Decisión Marco 2008/909, en caso de vulneraciones sistémicas o generalizadas del derecho a un proceso equitativo en el Estado miembro de emisión, ha de señalarse que la posibilidad de denegar, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909, el reconocimiento de una sentencia y la ejecución de una condena penal por existir riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo requiere que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución realice un examen estructurado en dos fases.

29      En una primera fase, esa autoridad debe determinar si existen datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que tiendan a demostrar que existe un riesgo real de que se vulnere, en el Estado miembro emisor, el derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial de este Estado miembro [véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley del Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 52 y jurisprudencia citada].

30      De ser así, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, en una segunda fase, debe comprobar, concreta y precisamente, en qué medida las deficiencias apreciadas en la primera fase pudieron incidir en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro de emisión competentes para conocer de los procedimientos seguidos contra la persona de que se trate y si, habida cuenta de la situación personal de esta, de la naturaleza de la infracción por la cual se la enjuició y del contexto fáctico en el que se enmarca la condena cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, así como, en su caso, de la información complementaria proporcionada por ese Estado miembro con arreglo a dicha Decisión Marco, existen razones serias y fundadas para creer que tal riesgo se materializó efectivamente en tal caso [véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley del Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 53 y jurisprudencia citada].

31      A este respecto, la inexistencia, en la Decisión Marco 2008/909, de un equivalente del considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584 —según el cual la aplicación de la orden de detención europea solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el artículo 6 TUE, apartado 1, constatada por el Consejo de la Unión Europea en aplicación del artículo 7 TUE, apartado 1—, que se refiere a la posibilidad de suspender, de manera general, el mecanismo de la orden de detención europea respecto de un Estado miembro, no convierte en innecesaria la realización caso por caso, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, de las comprobaciones descritas en el anterior apartado.

32      Por su parte, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), invocada por el órgano jurisdiccional remitente, se refería a la cuestión de si las autoridades de una fiscalía estaban comprendidas en el concepto de «autoridad judicial emisora» en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, que no guarda relación directa con la cuestión planteada en el presente asunto. En cualquier caso, de esa sentencia no puede inferirse que las deficiencias sistémicas o generalizadas en cuanto a la independencia del poder judicial del Estado miembro de emisión basten para dispensar al Estado de ejecución de reconocer las sentencias y ejecutar las condenas penales dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de emisión sobre la base de la Decisión Marco 2008/909 [véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 50].

33      En efecto, ha de recordarse que la existencia de tales deficiencias sistémicas o generalizadas no incide, por fuerza, en la totalidad de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro en cada caso concreto [véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartados 41 y 42].

34      Permitir que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución suspenda, por iniciativa propia, el mecanismo previsto en la Decisión Marco 2008/909 rehusando, por sistema, dar curso a cualesquiera solicitudes de reconocimiento de sentencias y ejecución de condenas penales dictadas en el Estado miembro que presenta esas deficiencias pondría en entredicho los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo que subyacen a dicha Decisión Marco [véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartados 43].

35      Por otra parte, contrariamente a lo que sugiere el órgano jurisdiccional remitente, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino a él mismo, valorar si las pruebas aportadas por la persona de que se trata revelan algún motivo que justifique denegar el reconocimiento y la ejecución de la condena penal objeto del litigio principal, en el bien entendido, no obstante, de que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad de tal denegación constituye una excepción que debe interpretarse estrictamente [véase, por analogía, el auto de 12 de julio de 2022, Minister for Justice and Equality (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor — II), C‑480/21, EU:C:2022:592, apartado 48 y jurisprudencia citada].

36      También ha de precisarse, respecto de la fecha a la que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución debe atender para realizar esa valoración, que, cuando se trata de una solicitud, comprendida en la Decisión Marco 2008/909, de reconocimiento y ejecución, en un Estado miembro, de una condena penal impuesta en otro Estado miembro, el examen de la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial del Estado miembro emisor, en particular en lo referente a la independencia de los órganos jurisdiccionales, debe realizarse necesariamente atendiendo a la situación que existía en ese Estado miembro en la fecha de dicha condena. Al efectuar esa valoración, puede tenerse en cuenta la evolución que experimentó tal situación hasta dicha fecha. En cambio, no ha de tomarse en consideración, en principio, la evolución que experimentó con posterioridad a la referida fecha.

37      En efecto, ese examen tiene como objetivo que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución pueda apreciar, sobre la base de las pruebas aportadas por la persona de que se trate, si tales deficiencias sistémicas o generalizadas pudieron tener una incidencia concreta en el proceso penal que se siguió contra ella y dio lugar a su condena [véase, por analogía, el auto de 12 de julio de 2022, Minister for Justice and Equality (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor — II), C‑480/21, EU:C:2022:592, apartado 41].

38      De lo anterior se deduce que el órgano jurisdiccional remitente ha de atender a la fecha de la condena para evaluar tanto la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro de emisión como la incidencia concreta que pudieron tener en la situación de la persona condenada.

39      En cambio, no cabe preguntarse si se respeta o no el Estado de Derecho en el Estado miembro de emisión en la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tiene que pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una condena penal dictada en el Estado miembro de emisión, dado que el objeto mismo de ese procedimiento consiste en que la persona de que se trate, lejos de tener que ser entregada a las autoridades de este último, permanezca en el Estado miembro de ejecución para cumplir en él su pena.

40      Lo mismo cabe decir de la situación en el Estado miembro de emisión en la fecha de la revocación de la suspensión de la pena cuando la revocación se haya acordado por el incumplimiento de alguna condición objetiva que pudiera haberse vinculado a la pena inicial, pues tal revocación constituye una mera medida de ejecución que no altera ni la naturaleza ni el quantum de la pena [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 53 y jurisprudencia citada].

41      Sin embargo, en el supuesto de que la revocación de la suspensión se deba a una nueva condena penal, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal, corresponde a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución apreciar la situación existente en el Estado miembro de emisión hasta la fecha de la nueva condena cuya imposición haya dado lugar a esa revocación y, por tanto, posibilitado la solicitud de reconocimiento y ejecución de la pena inicial [véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartados 67 y 68].

42      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que los artículos 3, apartado 4, y 8 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia penal condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando dispone de datos que acreditan que, en este último, existen deficiencias sistémicas o generalizadas del derecho a un proceso equitativo, en particular en lo referente a la independencia de los órganos jurisdiccionales, y hay razones serias para creer que esas deficiencias pudieron tener una incidencia concreta en el proceso penal que se siguió contra la persona de que se trate. Corresponde a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución apreciar la situación existente en el Estado miembro de emisión hasta la fecha de la condena penal cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, así como, en su caso, hasta la fecha de la nueva condena que haya dado lugar a la revocación de la suspensión inicialmente acordada de la pena cuya ejecución se solicita.

 Cuarta cuestión prejudicial

43      Habida cuenta de la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 3, apartado 4, y 8 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

deben interpretarse en el sentido de que

la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia penal condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando dispone de datos que acreditan que, en este último, existen deficiencias sistémicas o generalizadas del derecho a un proceso equitativo, en particular en lo referente a la independencia de los órganos jurisdiccionales, y hay razones serias para creer que esas deficiencias pudieron tener una incidencia concreta en el proceso penal que se siguió contra la persona de que se trate. Corresponde a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución apreciar la situación existente en el Estado miembro de emisión hasta la fecha de la condena penal cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, así como, en su caso, hasta la fecha de la nueva condena que haya dado lugar a la revocación de la suspensión inicialmente acordada de la pena cuya ejecución se solicita.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.