Language of document : ECLI:EU:C:2024:131

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 8 de febrero de 2024 (1)

Asunto C425/22

MOL Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt.

contra

Mercedes-Benz Group AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Acción por daños causados por infracciones del Derecho de la competencia — Daños sufridos por las filiales — Lugar en el que se produjo el hecho dañoso — Domicilio social de la sociedad matriz — Unidad económica»






I.      Introducció n

1.        En 2016, la Comisión Europea adoptó una Decisión en la que declaró que, al concertar la lista de precios brutos de los camiones medios y pesados, varias empresas, entre ellas Mercedes-Benz Group AG (en lo sucesivo, «demandada»), infringieron la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE. (2) Dicha Decisión ha dado lugar a varias acciones por daños, en algunas de las cuales se han planteado peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para que este aclare la interpretación correcta de las reglas sobre competencia judicial previstas en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, (3) a fin de determinar los órganos jurisdiccionales ante los que pueden ejercitarse tales acciones. (4)

2.        La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado en un contexto similar y en ella se solicita que se interprete el citado Reglamento en relación con la cuestión de si, en esencia, una sociedad matriz puede invocar el concepto de unidad económica, que procede del Derecho de la competencia, con el fin de fundamentar la competencia de los tribunales del lugar de su domicilio social para conocer y resolver su demanda de indemnización de los daños soportados por sus filiales.

3.        Más concretamente, MOL Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt. (en lo sucesivo, «demandante»), con domicilio social en Hungría, controla las sociedades pertenecientes al grupo MOL, que están domiciliadas en diversos Estados miembros. Estas filiales compraron indirectamente camiones a la demandada a precios supuestamente distorsionados por la infracción del Derecho de la competencia declarada en la referida Decisión de la Comisión. En el litigio principal, la demandante solicita a los órganos jurisdiccionales húngaros que condenen a la demandada, domiciliada en Alemania, a indemnizar la cantidad pagada en exceso como consecuencia de la infracción de normativa en materia de competencia.

4.        Con arreglo al Reglamento n.º 1215/2012, la determinación del órgano jurisdiccional competente se rige por la regla general del domicilio del demandado. (5) Dicha regla tiene varias excepciones, una de ellas, en particular, aplicable a las acciones en materia delictual o cuasidelictual (como la del procedimiento principal), en virtud de la cual también puede atribuirse competencia a los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hayan producido los supuestos daños. (6)

5.        Los órganos jurisdiccionales concluyeron, tanto en primera como en segunda instancia, que la regla de competencia judicial especial no era aplicable, sin embargo, en el litigio principal, por lo que los tribunales húngaros carecían de competencia internacional para conocer y resolver la pretensión de la demandante. Ello se debió, en pocas palabras, a que los camiones en cuestión no habían sido comprados por la demandante, sino por sus filiales (que fueron las entidades que de hecho sufrieron los daños en forma de un incremento artificial del precio). En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) solicita ahora que se esclarezca si la competencia judicial se puede fundamentar en el hecho de que el domicilio social de la demandante se encuentra en Hungría. Pregunta también si resulta pertinente para esta apreciación el hecho de que algunas de las filiales afectadas no pertenecieran todavía al grupo de la demandante en el momento de la compra de los camiones en cuestión.

6.        La pregunta del órgano jurisdiccional remitente parece basarse en la afirmación de la demandante de que su domicilio social es el lugar en el que, en última instancia, se sufrieron los daños, ya que la demandante y las filiales afectadas forman parte de la misma unidad económica.

7.        Como explicaré más detalladamente en las presentes conclusiones, este concepto ha sido desarrollado en el marco del Derecho de la competencia y se ha utilizado, en particular, para reforzar su aplicación. Se ha invocado, en concreto, con el fin de imputar a un demandado responsabilidad por una infracción que, de hecho, ha sido cometida por otra persona, siempre que las dos sociedades formen parte de la misma unidad económica. Habida cuenta de lo anterior, la cuestión esencial que se suscita en el presente asunto consiste en si ese concepto puede invocarse también para fundamentar la competencia judicial en una demanda por daños, con independencia de si la demandante es la persona (jurídica) que sufrió inicialmente los daños de que se trata.

II.    Marco jurídico

8.        De conformidad con el considerando 15 del Reglamento n.º 1215/2012, «las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado […]»

9.        A tenor del considerando 16 del Reglamento n.º 1215/2012, «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]»

10.      El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 contiene normas en materia de competencia judicial. La sección 1 de dicho capítulo establece disposiciones generales, entre ellas el artículo 4, apartado 1, conforme al cual «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

11.      Con arreglo al artículo 5, apartado 1, que forma parte de esa misma sección, «las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del [capítulo II]».

12.      La sección 2 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 versa sobre «competencias especiales». Contiene, entre otras disposiciones, el artículo 7, apartado 2, según el cual una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, «en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.»

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

13.      En su Decisión de 19 de julio de 2016, la Comisión declaró que, al concertar la lista de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE), la demandada, domiciliada en Alemania, junto con otras sociedades, había participado en un cártel entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero 2011, que constituyó una infracción continuada de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (7) La Comisión concluyó que la infracción abarcó la totalidad del EEE.

14.      La demandante es una sociedad establecida en Hungría. Controla las sociedades pertenecientes al grupo MOL. Es accionista mayoritaria o dispone de otra forma de la facultad de ejercer un control exclusivo sobre una serie de sociedades, como MOLTRANS, establecida en Hungría, INA, establecida en Croacia, Panta y Nelsa, establecidas en Italia, ROTH, establecida en Austria, y SLOVNAFT, establecida en Eslovaquia. Durante el período de la infracción fijado en la Decisión de la Comisión, estas filiales compraron indirectamente a la demandada, en propiedad o en virtud de un contrato de arrendamiento financiero, setenta y un camiones en varios Estados miembros.

15.      La demandante solicitó al Fővárosi Törvényszék (tribunal General de la Capital, Hungría; en lo sucesivo, «tribunal de primera instancia») que se condenara a la demandada a pagar 530 851 euros, más intereses y costes, alegando que tal era el importe que sus filiales habían pagado en exceso como consecuencia de la conducta contraria a la competencia constatada en la Decisión de la Comisión. Invocando el concepto de unidad económica, ejercitó contra la demandada las acciones por daños de las filiales. Para ello, invocó la competencia de los órganos jurisdiccionales húngaros sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, afirmando que su domicilio social, como centro de intereses económicos y financieros del grupo, fue el lugar en que se produjo el hecho dañoso, en el sentido de esta disposición.

16.      La demandada se opuso alegando falta de competencia de los órganos jurisdiccionales húngaros.

17.      El tribunal de primera instancia estimó esta excepción y observó que la regla de competencia especial del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en sentido estricto y solo puede aplicarse si existe un vínculo especialmente estrecho entre el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y el objeto del litigio. Consideró que no fue la demandante quien pagó los precios artificialmente incrementados, sino sus filiales (que, por tanto, fueron las perjudicadas por la distorsión de la competencia en cuestión). Los daños sufridos por la demandante fueron, en cambio, meramente económicos, lo cual no permite tratar su domicilio social como el lugar en que se produjeron los daños a efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 y no puede fundamentar la competencia del órgano jurisdiccional húngaro.

18.      Esta tesis fue confirmada en apelación mediante una resolución del Fővárosi Ítélőtábla (tribunal Superior de la Capital, Hungría; en lo sucesivo, «tribunal de segunda instancia»). Dicho Tribunal declaró que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la teoría de la unidad económica solo es aplicable para determinar la responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia y que, en esencia, no se aplica a la parte perjudicada a efectos de atribuir la competencia judicial. Citando la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide, (8) añadió que la competencia judicial con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe determinarse atendiendo al domicilio social de la sociedad perjudicada, y no al domicilio social de su sociedad matriz.

19.      La demandante interpuso recurso de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo), el órgano jurisdiccional remitente. Solicitó la anulación de la resolución dictada por el tribunal de segunda instancia y la continuación del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales que habían conocido previamente del asunto. Alegó, en esencia, que la teoría de la unidad económica es pertinente a efectos de asumir la competencia judicial en el presente contexto y que, como sociedad dominante única del grupo, se ve afectada directamente por las operaciones de las empresas del grupo, ya produzcan pérdidas o beneficios.

20.      En su contestación a la demanda, la demandada sostuvo que la demandante no había adquirido ninguno de los camiones afectados por el cártel y que, en consecuencia, no sufrió perjuicio alguno. Adujo asimismo que la teoría de la unidad económica no es aplicable para determinar la competencia judicial y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no respalda este enfoque.

21.      En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«(1)      Cuando una sociedad matriz ejercita una acción de resarcimiento por daños y perjuicios por una conducta contraria a la competencia de otra sociedad con el fin de obtener una indemnización por los daños producidos por esa conducta exclusivamente en sus filiales, ¿determina el foro competente la sede de la sociedad matriz, como lugar donde se ha producido el hecho dañoso en el sentido del artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.º 1215/2012])?

(2)      ¿Resulta relevante, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.º 1215/2012], el hecho de que, en el momento de las distintas adquisiciones objeto del litigio, no todas las filiales pertenecieran al grupo de sociedades de la matriz?»

22.      Han presentado observaciones escritas las partes demandante y demandada, el Gobierno checo y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

23.      Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en primer lugar, si, cuando una sociedad matriz ejercita una acción por los daños sufridos exclusivamente por sus filiales como consecuencia de un acuerdo colusorio sobre la fijación y el incremento de los precios (que infringe, por tanto, el artículo 101 TFUE), (9) puede fundamentarse la competencia de un órgano jurisdiccional basándose en que el domicilio social de la sociedad matriz es el lugar donde «se ha producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también si la respuesta a esta cuestión se ve afectada por el hecho de que, en el momento en que las filiales compraron los bienes en cuestión, algunas de ellas todavía no formaban parte del grupo de la demandante.

24.      Antes de examinar estas cuestiones (C), formularé unas observaciones introductorias sobre la regla de competencia especial controvertida y, en particular, sobre la naturaleza del perjuicio que puede dar lugar a su aplicación (A). Recordaré asimismo las precisiones efectuadas por el Tribunal de Justicia acerca de los criterios de conexión que determinan cuál es el órgano jurisdiccional al que debe acudirse en el contexto específico de las acciones por daños derivados de la infracción del artículo 101 TFUE (como la acción que está pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente) (B).

A.      La regla de competencia judicial controvertida y la naturaleza del perjuicio

25.      En el marco jurídico de la Unión, la determinación del órgano jurisdiccional que tiene competencia internacional para conocer de un asunto que incorpora un elemento transfronterizo se realiza con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento n.º 1215/2012. Como ya se ha mencionado brevemente, la regla general establecida en dicho Reglamento es la del domicilio del demandado. (10)

26.      Dicha regla tiene varias excepciones, a saber, reglas de competencia especial y exclusiva que contemplan los supuestos en los que la acción contra el demandado puede o debe ser ejercitada ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

27.      El presente asunto versa sobre una de las reglas de competencia especial, en concreto la prevista en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, que atribuye competencia (alternativa y opcional) en materia delictual o cuasidelictual al «órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

28.      En la sentencia Bier y en su jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de «lugar donde se ha producido el hecho dañoso» en el sentido de que engloba dos categorías: primero, el lugar del hecho causal pertinente (el lugar donde ha tenido lugar el hecho generador del daño); y segundo, el lugar donde se ha materializado el daño (el lugar donde se ha manifestado el daño en sí). (11) Por consiguiente, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, la acción contra el demandado puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares. (12)

29.      Esta regla de competencia judicial se basa en la existencia de un vínculo especialmente estrecho entre el litigio y el órgano jurisdiccional que ha de sustanciarlo y resolverlo, «sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba», (13) habida cuenta de la importancia, en las acciones en materia delictual o cuasidelictual, de demostrar el nexo causal entre el daño reclamado y su causa. (14)

30.      Al mismo tiempo, dicha regla constituye una excepción a la regla general en virtud de la cual la competencia judicial debe basarse en el domicilio del demandado. En consecuencia, ha de interpretarse de forma estricta. (15)

31.      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, aunque «el lugar donde se ha producido el hecho dañoso» puede englobar también el lugar en que el hecho dañoso (causal) ha tenido consecuencias tangibles (véase el punto 28 de las presentes conclusiones), ello no permite que la competencia de un tribunal pueda determinarse basándose exclusivamente en que la víctima, mientras se encontraba dentro de la demarcación de ese tribunal, experimentó las consecuencias perjudiciales de un hecho que causó ya un daño en otro lugar. (16)

32.      En efecto, dado que tales consecuencias perjudiciales se experimentarán inevitablemente, en último término, en el domicilio del demandante, la solución opuesta sería contraria al requisito de que exista una estrecha conexión entre el tribunal que conoce del asunto y el objeto del litigio, ya que no existe ninguna razón intrínseca para suponer que el domicilio del demandante es, per se, el lugar más adecuado para facilitar el procedimiento judicial porque sea más sencillo practicar allí la prueba sobre la existencia y el alcance del daño. Además, de este modo, en muchos casos el demandante podría ejercitar ante los órganos jurisdiccionales de su propio domicilio la acción contra el demandado, de forma que revertiría, a su libre elección, la regla general del domicilio del demandado. (17)

33.      Por las mismas razones (que exigen, en esencia, que el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 sea el del lugar del daño inicial), el Tribunal de Justicia ha declarado que «el lugar donde se ha producido el hecho dañoso» en el sentido de esta disposición no comprende el lugar en que el patrimonio de una víctima indirecta se ha visto afectado. (18)

34.      El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión en un asunto en el que dos sociedades francesas, domiciliadas en París (Francia), establecieron filiales en Alemania con el fin de llevar a cabo un proyecto inmobiliario. Ahora bien, los bancos alemanes cancelaron su financiación, lo que ocasionó la insolvencia de tales filiales. Las sociedades matrices francesas intentaron demandar a los bancos alemanes en París, alegando que fue el lugar en que sufrieron las pérdidas económicas consiguientes.

35.      La respuesta dada por el Tribunal de Justicia en esa sentencia resulta, en mi opinión, directamente pertinente para el caso de autos. Al igual que en la situación objeto de la sentencia Dumez, de los autos se desprende que el perjuicio reclamado por la demandante no es el que soportó de forma directa, sino el que sufrieron inicialmente sus filiales y que solo le pudo afectar «de rebote». (19) En efecto, es pacífico que la demandante no compró (directa o indirectamente) camiones a la demandada ni se ha subrogado en los derechos de las filiales afectadas, ya sea en virtud de una cesión de las pretensiones pertinentes o de otro modo. (20)

36.      Es cierto que, como señala la demandante, el Tribunal de Justicia distinguió la sentencia Tibor-Trans (que versaba sobre el mismo comportamiento colusorio constatado en la Decisión de la Comisión que el que es objeto del caso de autos) de la situación del asunto Dumez. La particularidad de los hechos del asunto Tibor-Trans consistía en que la demandante en ese asunto, usuaria final de los camiones, no adquirió los camiones a la demandada directamente, sino a través de un concesionario. No obstante, esta circunstancia no fue óbice para que el Tribunal de Justicia concluyera que la pretensión de la demandante en ese asunto tenía por objeto un daño directo, puesto que se consideró que el daño fue la consecuencia inmediata de una infracción del artículo 101 TFUE, ya que los concesionarios repercutieron en la demandante el sobrecoste resultante del acuerdo colusorio. (21)

37.      Esta repercusión puede producirse dentro de una cadena de suministro cuando la supuesta víctima adquiere bienes (o servicios) objeto de un cártel. (22) Sin embargo, no se alega que ello ocurriera en el litigio principal. Por el contrario, la demandante parece presentar el perjuicio inicial sufrido por sus filiales como propio.

38.      Estas consideraciones indican que, como ya se ha señalado, la demandante actúa como víctima indirecta. Reclama la indemnización de unos perjuicios que ya habían sido soportados, en primer lugar, por una persona jurídica distinta. A la luz de lo anterior, entiendo que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, pese a este hecho, es posible fundamentar la competencia judicial basándose en el criterio de conexión del domicilio social de la demandante, ya que esta última y las filiales afectadas forman una unidad económica.

39.      Antes de entrar en esta cuestión, es preciso explicar por qué se toma el domicilio social de la demandante como el criterio de conexión aplicable en primer término. Para ello, es necesario explicar, a su vez, los criterios de conexión que el Tribunal de Justicia ha considerado pertinentes a efectos de aplicar la regla de competencia judicial controvertida, en el contexto específico de las acciones por daños derivados de infracciones del artículo 101 TFUE.

B.      Criterios de conexión en el contexto de las demandas por daños derivados de infracciones del artículo 101 TFUE

40.      En la presente sección, analizaré en primer lugar la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia (1) y, a continuación, la petición de la Comisión de que el Tribunal de Justicia aclare un aspecto específico de esa jurisprudencia (2).

1.      Jurisprudencia pertinente

41.      Volviendo a las dos categorías que pueden constituir el «lugar donde se ha producido el hecho dañoso» en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, tal como se ha indicado en el punto 28 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el órgano jurisdiccional competente en virtud de la primera categoría (hecho causal del perjuicio) es, en esencia, el del lugar en que se constituyó definitivamente el cártel. (23)

42.      En cuanto a la segunda categoría, es decir, el lugar donde se ha producido (donde se ha materializado) el daño, la regla aplicable es más compleja.

43.      En un primer momento, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide que ese lugar es el domicilio social de la víctima. Justificó este enfoque indicando que la apreciación pertinente depende de aspectos propios de la situación de la demandante (la supuesta víctima). (24)

44.      Esta solución se enfrentó a algunas críticas. En primer lugar, se señaló que el Tribunal de Justicia parecía haber aceptado el lugar del daño económico como criterio de conexión válido. (25) En segundo lugar, se observó que adoptar el domicilio social de la víctima como criterio de conexión puede no encajar bien con el requisito de proximidad entre el tribunal que conoce del asunto y el objeto del litigio. En particular, se indicó que, aunque no cabe excluir que algunas pruebas puedan estar disponibles en el domicilio social de la víctima, el perjuicio sufrido en el contexto concreto normalmente se demostrará comparando los precios del cártel con los precios hipotéticos de mercado, que pueden determinarse por lo general sobre la base de los datos económicos relativos al mercado afectado. (26)

45.      Sea como fuere, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha evolucionado. En el desarrollo de su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en la vinculación entre el mercado afectado por la conducta contraria a la competencia y el lugar en el que los demandantes alegan que han sufrido el perjuicio. Esta evolución ha sido analizada de forma pormenorizada, en particular, por el Abogado General Richard de la Tour en sus conclusiones presentadas en el asunto Volvo. (27) En lo que interesa para presente asunto, basta con señalar, por una parte, que la sentencia Tibor-Trans implicaba ciertamente que el lugar de materialización del daño es el mercado afectado por la conducta contraria a la competencia de que se trata (sin más precisiones). (28) Por otra parte, el Tribunal de Justicia dejó claro en la sentencia Volvo (que es el desarrollo pertinente más reciente) que, en el contexto de una acción por daños derivados de un acuerdo sobre la fijación y el aumento de precios, «el lugar de materialización del daño» es el lugar, dentro del mercado afectado, en el que se compraron los bienes objeto del cártel. (29) Así pues, este criterio de conexión parece designar el lugar en el que, según la demandante, padeció el daño específico, dentro del territorio más amplio afectado por la distorsión de la competencia en cuestión. (30)

46.      El Tribunal de Justicia reafirmó simultáneamente, en la misma sentencia, la pertinencia del domicilio social de la supuesta víctima, en los casos en que se hubieran efectuado varias compras en diferentes lugares. (31) De ello se deduce, a mi juicio, que el criterio de conexión del domicilio social de la víctima ha de aplicarse con carácter subsidiario, cuando por haberse realizado diversas compras en varios lugares no es posible determinar el tribunal competente en virtud del criterio de conexión principal del lugar (único) de la compra o las compras. (32)

47.      La Comisión considera que, si bien el lugar del domicilio social puede estar situado dentro del mercado afectado (como sucedía en el asunto Volvo), la jurisprudencia existente deja cierto margen de duda sobre si este criterio de conexión puede aplicarse también cuando el domicilio social de la víctima está situado fuera del mercado afectado. En su opinión, ello sería contrario a los principios de proximidad, previsibilidad del foro y coherencia entre el foro y el Derecho aplicable. Por consiguiente, pide al Tribunal de Justicia que aproveche esta oportunidad para excluir este supuesto y confirmar que el criterio de conexión principal es —según entiendo el argumento— el del mercado afectado.

48.      De este aspecto me ocuparé a continuación.

2.      Domicilio social de la supuesta víctima y mercado afectad o

49.      En primer lugar, como ya he señalado, el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Volvo que el mercado afectado no es necesariamente un criterio de conexión suficientemente específico para determinar la competencia. En efecto, cuando el acuerdo colusorio ha producido efectos en todo el territorio de la Unión, el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 no permite ejercitar la acción por daños en cualquier lugar de la Unión. (33) El tribunal competente debe determinarse en virtud de un vínculo más específico (principalmente el lugar de la compra).

50.      En segundo lugar, en el asunto Volvo, tanto el lugar de las compras como el domicilio social de la víctima no solo se encontraban en un mismo Estado miembro, sino también en el mismo lugar dentro de dicho Estado miembro. Efectivamente, el domicilio social de la víctima se hallaba en Córdoba (España), que era también el lugar en que esta compró los camiones objeto del cártel. Además, como observó el Tribunal de Justicia, España formaba parte (necesariamente) del mercado afectado (más amplio), que abarcaba la totalidad del EEE, tal como se definió en la correspondiente Decisión de la Comisión. (34)

51.      En otras palabras, los dos tipos de criterios de conexión específicos (lugar de la compra y domicilio social de la víctima) se referían, en cualquier caso, al mismo mercado afectado (y a los mismos segmentos locales y nacionales de ese mercado). Desde esta perspectiva, la conclusión del Tribunal de Justicia parece partir (o al menos podría considerarse que parte) de la premisa inicial de que las dos categorías de criterios de conexión se examinaron a la luz de ese contexto fáctico. (35)

52.      Así pues, queda abierta la cuestión de si podría llegarse a una solución contraria en un contexto fáctico distinto, en el que el domicilio social del demandante estuviera ubicado fuera del mercado afectado (36)(y en el que el mercado no abarcara la totalidad del territorio de la Unión).

53.      A primera vista, coincido con la Comisión en que, si se atribuyera a un tribunal situado fuera del mercado afectado por una conducta anticompetitiva la competencia para conocer de una demanda por los daños supuestamente resultantes de dicha conducta, no se respetaría la evolución jurisprudencial antes expuesta, en la que el Tribunal de Justicia empezó a hacer hincapié en la vinculación entre el mercado afectado y el lugar del perjuicio alegado. En el mismo sentido, en sus conclusiones presentadas en el asunto flyLAL, el Abogado General Bobek consideró que «no es posible imaginar que, en virtud [de la regla de competencia controvertida] y del “lugar donde se ha materializado el daño”, se admita la competencia de tribunales situados fuera de los mercados afectados por la infracción». (37)

54.      Dicho esto, y para responder a la invitación de la Comisión, considero que excluir la pertinencia de un elemento particular en términos absolutos, sin un conjunto concreto de circunstancias de hecho, es una operación delicada que ha de realizarse con prudencia, tanto más a la luz de la jurisprudencia más reciente.

55.      El supuesto que la Comisión pretende excluir puede suscitarse, en mi opinión y tras la sentencia Volvo, en el caso de que varias compras hayan sido efectuadas en distintos lugares del Estado miembro A por un demandante domiciliado en el Estado miembro B, cuando el Estado miembro B está fuera del mercado afectado por la conducta contraria a la competencia pertinente. A fin de evitar este resultado, habría que excluir la aplicación de la solución formulada en la sentencia Volvo a este contexto transfronterizo.(38)

56.      Otro ejemplo que cabe imaginar es la situación de los compradores indirectos que alegan que se les ha repercutido un sobrecoste resultante de un acuerdo colusorio. Como ya he indicado, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Tibor-Trans que un daño de este tipo se considera directo a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012. (39) Desde este punto de vista, no cabe excluir que el criterio de conexión pertinente, en las circunstancias específicas de una cadena de suministro compleja, pueda determinar un territorio situado fuera del mercado afectado por la conducta anticompetitiva supuestamente causante del daño. (40)

57.      Sea como fuere, esa cuestión no se ha planteado, como tal, ante el órgano jurisdiccional remitente, según reconoce la Comisión. Si bien la mencionada evolución jurisprudencial explica, en cierta medida, la razón por la que la demandante invoca su domicilio social para fundamentar la competencia de los tribunales húngaros, el contexto en que invoca su domicilio es significativamente distinto del que fue objeto de los asuntos antes mencionados. La demandante pretende extender la aplicación de tal criterio de conexión para fundamentar la competencia sobre su demanda, por la que reclama la indemnización del perjuicio sufrido exclusivamente por otros miembros de la unidad económica.

58.      A la luz de lo anterior, procede recordar que, en su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de unidad económica puede aplicarse para fines distintos de imputar responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia a un determinado demandado (que es la aplicación tradicional, como explicaré más adelante), en particular con el fin de fundamentar la competencia judicial, independientemente de la persona (jurídica) que haya sufrido inicialmente el perjuicio alegado.

59.      Examinaré este extremo a continuación.

C.      Perjuicio sufrido por una filial: ¿puede el domicilio social de la sociedad matriz ser el «lugar donde se ha producido el hecho dañoso»?

60.      Para analizar la cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, examinaré primero el concepto de unidad económica (1) y explicaré por qué debe darse una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial (2). Aunque la respuesta propuesta hace innecesario contestar a la segunda cuestión prejudicial, la examinaré brevemente en aras de la exhaustividad (3).

1.      Concepto de unidad económica

61.      El concepto de unidad económica (o unidad económica única) ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para describir, en esencia, el término «empresa» que figura en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Tal término se considera «fundamental» (41) en el ámbito del Derecho de la competencia, porque dicho Derecho regula no a las personas jurídicas y físicas, sino a las «empresas». (42) En este contexto, una empresa puede ser, en algunos casos, una persona física o jurídica, pero, en otros, puede estar constituida por varias de ellas. (43)

62.      Por cuanto aquí interesa, se considera en general que una sociedad matriz y su filial forman una unidad económica cuando, en pocas palabras, esta última está sometida a la influencia determinante ejercida por la primera y no actúa de manera autónoma. (44) En esa situación, se considerará que todo el grupo es una «empresa», destinataria de las normas del Derecho de la competencia que deben ser respetadas por los miembros del grupo como un todo, generándose una responsabilidad solidaria. (45)

63.      Esto tiene consecuencias importantes para la aplicación de ciertas normas sustantivas de Derecho de la competencia y afecta a la imputación de la responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia.

64.      Por lo que respecta, en primer lugar, al aspecto del Derecho sustantivo, y por poner un ejemplo, los acuerdos concluidos entre personas que forman parte de una unidad económica no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE (46) porque, en esencia, la coordinación dentro de un grupo no puede afectar a la competencia, ya que, para empezar, no existe competencia en el seno de una unidad económica.

65.      En segundo lugar, en lo que se refiere a la aplicación de las normas, el concepto de unidad económica afecta fundamentalmente al sistema que regula la imputación de responsabilidad por una infracción del Derecho de la competencia. Ante todo, ofrece a la Comisión (o a las autoridades nacionales en materia de competencia) la posibilidad de considerar, en principio, responsable de tal infracción a una sociedad matriz, aunque fuera cometida en realidad por su filial. (47) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, cuando una sociedad matriz y su filial constituyen una unidad económica y solo la sociedad matriz ha sido designada en la decisión de la Comisión y sancionada por una práctica contraria a la competencia, la acción por daños puede ejercitarse contra cualquiera de ellas, con sujeción a determinados requisitos. (48) El Tribunal de Justicia explicó, en esencia, que el concepto de «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE, no puede tener un alcance diferente dependiendo de si se invoca en el contexto de la aplicación pública o privada del Derecho de la competencia. (49)

66.      A la luz de lo anterior, la demandante alega que, dado que la infracción del Derecho de la competencia genera la responsabilidad solidaria de la unidad económica en su conjunto, lo que significa que un miembro puede ser declarado responsable de los actos de otro miembro, debe aplicarse una imagen simétrica (o inversa) de este mismo principio —según entiendo la alegación— al ejercicio de las acciones basadas en una infracción del Derecho de la competencia que afecte a un miembro de la unidad económica. En palabras de la demandante (que parecen inspirarse en las declaraciones del Tribunal de Justicia parafraseadas en el punto anterior), el concepto de unidad económica no puede tener un significado distinto dependiendo de si la empresa en cuestión actúa como demandante o demandada. En el contexto del presente asunto, esta afirmación significaría que la acción objeto del procedimiento principal puede ser ejercitada por la sociedad matriz, con independencia de que el perjuicio fuera soportado por sus filiales. En consecuencia, según alega la demandante, el domicilio social de la sociedad matriz debe ser considerado el «lugar donde se ha producido el daño» a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

67.      A mi juicio, en un plano más general (no relacionado con las cuestiones de competencia judicial), el Tribunal de Justicia rechazó la idea de la «aplicación inversa» del concepto de unidad económica al declarar que ese concepto no se aplica en el contexto (evidentemente distinto) de una acción por daños en la que se invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, apartado 2. En efecto, en la sentencia Guardian Europe/Unión Europea, el Tribunal General, en esencia, desestimó la pretensión de una sociedad matriz de reparación del lucro cesante sufrido como consecuencia del pago de una multa, impuesta por la Comisión y anulada parcialmente con posterioridad, cuando la carga de la multa fue soportada en realidad por sus filiales. El Tribunal de Justicia confirmó en casación el rechazo por el Tribunal General de una interpretación «inversa» del concepto de unidad económica y explicó que una acción en la que se invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión está «regulada por normas generales de procedimiento, […] independientes de la lógica de la responsabilidad a la luz de la legislación sobre prácticas restrictivas de la competencia».(50)

68.      Con independencia de si podría llegarse a una solución distinta sobre el fondo en el marco de una acción privada por daños, (51) me permito señalar que el Abogado General Szpunar ha rechazado recientemente un argumento similar y ha explicado de manera convincente que el concepto de unidad económica no puede incidir en la interpretación de las normas que regulan la notificación y el traslado de los documentos de la Unión (52) y no permite que una demanda por daños y perjuicios dirigida a la matriz sea notificada a su filial. (53)

69.      Queda por examinar, en el contexto de estos desarrollos más generales, si el concepto de unidad económica puede utilizarse en la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, con el fin, en esencia, de conceder un forum actoris a una presunta víctima indirecta de una conducta que infringe el artículo 101 TFUE.

2.      ¿Puede afectar el concepto de unidad económica al alcance del concepto de lugar de materialización del daño?

70.      Considero, al igual que la demandada, el Gobierno checo y la Comisión, que esta cuestión debe responderse en sentido negativo.

71.      En primer lugar, de las secciones anteriores de las presentes conclusiones se desprende que la tesis de la demandante en sentido contrario simplemente no encuentra ningún apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

72.      En segundo lugar, adoptar esa postura contravendría los principios en los que se basa la regla de competencia controvertida. Menoscabaría su fundamento de proximidad y el requisito correlativo de apreciación individual de los criterios de conexión (a). En las circunstancias del caso de autos, vulneraría también el requisito de previsibilidad del foro y el objetivo de coherencia entre el foro y el Derecho aplicable (b).

73.      Por último, a fin de disipar las inquietudes de la demandante, explicaré que esta conclusión no menoscaba la eficacia del ejercicio de los derechos derivados de una infracción de la normativa en materia de competencia (c).

a)      Requisito de proximidad y apreciación individual

74.      Como he explicado antes, se considera que los tribunales cuya competencia puede fundamentarse en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 son los mejor situados «sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba». (54)

75.      Desde este punto de vista, reconozco ciertamente la complejidad de recabar pruebas en las acciones transfronterizas por daños, (55) en particular cuando se esgrimen pretensiones o motivos de defensa en los que se alega que se ha repercutido el sobrecoste resultante de un acuerdo colusorio. (56)

76.      Dicho esto, la ubicación del domicilio de la sociedad matriz no ofrece de forma inmediata ningún vínculo significativo que indique por qué sería más adecuada a tal fin que (especialmente) el lugar de la compra. (57)

77.      A este respecto, la solución propugnada por la demandante sería incompatible con el requisito según el cual los criterios de conexión deben apreciarse individualmente para cada víctima. Así se indicó claramente en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, que versaba sobre una acción que tenía por objeto múltiples pretensiones que habían sido cedidas a una única sociedad. (58)

78.      Es cierto que, como observa la demandante, el Tribunal de Justicia empleó, en la sentencia Volvo, el término «empresa» para referirse a las demandantes en ese asunto, que eran las presuntas víctimas de las prácticas contrarias a la competencia controvertidas. Sin embargo, no creo que el uso de ese término se hiciera para complementar la evolución antes analizada, por la cual el Tribunal de Justicia matizó la definición de «lugar donde se ha materializado el daño» a fin de tener en cuenta las particularidades de los litigios en materia de Derecho de la competencia (ampliando la definición de «demandante» en este ámbito).

79.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ya utilizó el término «empresa» en el sentido antes mencionado en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, que es anterior a dicha evolución.Y lo que es más importante, tal como la Comisión y la República checa observan, de una lectura más detenida de las sentencias CDC Hydrogen Peroxide y Volvo se desprende con claridad que el término de empresa no se emplea en el sentido específico del Derecho de la competencia, sino en su sentido habitual y como sinónimo de «sociedad» o «persona jurídica». (59) Además, cualquier otra conclusión iría directamente en contra de la exigencia de realizar una apreciación individual, que fue una de las principales declaraciones de la sentencia CDC Hydrogen Peroxide y que se reiteró posteriormente en la sentencia Volvo. (60)

80.      Por añadidura, como la demandada, el Gobierno checo y la Comisión señalan, el legislador de la Unión adoptó, en la Directiva 2014/104, el mismo «enfoque individual» sobre la definición de presunta víctima de una conducta contraria a la competencia. (61) La adopción de este instrumento ha sido percibida, en esencia, como un hito importante para contribuir a la eficacia de la aplicación privada de derechos derivados de infracciones del Derecho de la competencia. (62) A tal efecto, la citada Directiva establece normas que coordinan, en particular, la aplicación de las normas de Derecho de la competencia en las acciones por daños para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento a la empresa responsable. (63)

81.      Desde esta perspectiva, es significativo que el legislador de la Unión no estimara oportuno definir la expresión «parte perjudicada» (64) de una forma más amplia para incluir no solo a las víctimas directas, sino también a las indirectas. (65) Si esto no se consideró necesario en el contexto de un instrumento concebido específicamente para reforzar la aplicación privada del Derecho de la competencia, no aprecio ningún motivo para adoptar este enfoque en el marco del Reglamento n.º 1215/2012, que, como la propia demandante observa, es un acto de aplicación general que regula cualquier tipo de litigio comprendido en su ámbito de aplicación (en particular cuando ello menoscabaría los aspectos de la aplicación de la regla de atribución de la competencia que acabo de mencionar y otros que examinaré más adelante).

b)      El objetivo de coherencia entre el foro y el Derecho aplicable y el requisito de una alta previsibilidad del foro

82.      En la jurisprudencia antes mencionada, el Tribunal de Justicia subrayó la importancia de la coherencia entre el tribunal competente y el Derecho aplicable, por una parte, y el requisito de previsibilidad del foro, por otra parte.

83.      En cuanto al primer punto, el Tribunal de Justicia observó que considerar que el lugar en que se materializó el daño está situado en el mercado afectado se ajusta el objetivo de coherencia entre la ley aplicable y el tribunal competente, como indica el considerando 7 del Reglamento Roma II, ya que, con arreglo al citado Reglamento, la ley aplicable a las acciones por daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia es la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado. (66)

84.      En relación con el segundo punto, en la sentencia Volvo el Tribunal de Justicia justificó el criterio de conexión (subsidiario) del domicilio social de la víctima por el hecho de que «las partes demandadas, miembros del cártel, no pueden desconocer que los compradores de los bienes en cuestión están establecidos en el mercado afectado por las prácticas colusorias». (67)

85.      Además de las cuestiones expuestas en la letra anterior de las presentes conclusiones en relación con la proximidad y la apreciación individual, la invocación del domicilio social de la sociedad matriz en las circunstancias del caso de autos parece inadecuada respecto de estos dos aspectos.

86.      Es cierto que el domicilio social de la demandante se encuentra dentro del mercado afectado definido por la Decisión de la Comisión (lo cual es la consecuencia lógica del ámbito paneuropeo del cártel de que se trata). No obstante, ya he explicado que, conforme a la sentencia Volvo, es preciso aplicar un criterio más específico, como el lugar de la compra o el domicilio social de la víctima.

87.      De los autos se desprende que las respectivas compras fueron realizadas por las distintas filiales en varios Estados miembros (entre ellos, sin carácter limitativo, Hungría) (68) cuya legislación, por tanto, resulta aplicable en virtud del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento Roma II. En estas circunstancias no es posible promover el objetivo de garantizar la coherencia con el Derecho aplicable (suponiendo que las demandas relativas a un perjuicio sufrido fuera de Hungría deban resolverse por órganos jurisdiccionales húngaros).

88.      En lo que atañe a la previsibilidad del foro, si la competencia se determinase en función del lugar del domicilio social de la sociedad matriz, se correría el riesgo de convertir el foro resultante en un objetivo móvil. De hecho, cada vez que se produjera una operación que modificara la persona que controla una determinada filial, el órgano jurisdiccional competente en el presente contexto cambiaría en función del domicilio social de la nueva sociedad matriz. (69) La segunda cuestión prejudicial ilustra bastante bien este riesgo, pues indica que algunas de las filiales afectadas no pertenecían al grupo de la demandante en el momento en que se realizaron las compras. A este respecto, aunque podría pensarse que, a la hora de determinar el lugar específico «donde se ha materializado el daño», la búsqueda de la previsibilidad del foro resulta en cierta medida ilusoria (en el contexto de un cártel paneuropeo), esto no es motivo para abandonar por completo dicha búsqueda ni añadir un nivel adicional de incertidumbre.

89.      Una vez aclarado este extremo, debo examinar a continuación la alegación de la demandante según la cual impedir la aplicación del concepto de unidad económica en las circunstancias del caso de autos menoscaba gravemente la posibilidad de que las víctimas de la conducta anticompetitiva hagan valer sus derechos.

c)      Eficacia del ejercicio de los derechos

90.      La demandante explica ampliamente las dificultades a las que, a su juicio, se enfrenta una víctima de una conducta anticompetitiva para ejercer sus derechos en una situación transfronteriza. Observa, en particular, que los infractores obstaculizan de forma sistemática el ejercicio de tales derechos, oponiéndose a la competencia internacional de los tribunales ante los que se presenta la demanda. Opina, en esencia, que estas dificultades pueden evitarse (en el caso concreto del cártel de camiones de que se trata) si se centraliza la competencia judicial para todos los daños sufridos en distintos lugares por los diversos miembros de una unidad económica y si esa competencia centralizada se basa en el domicilio social de la sociedad matriz. La situación actual afecta, a su juicio, a la eficacia del ejercicio de los derechos subyacentes, porque una víctima que desarrolla su actividad en varios Estados miembros (como la propia demandante, si entiendo correctamente el argumento) debe incoar procedimientos en cinco Estados miembros distintos por el mero hecho de que los camiones fueron adquiridos por sus filiales. Se refiere, asimismo, al incremento de costes que acarrea la fragmentación de los litigios y observa que, dado que la mayoría de los infractores están establecidos en los Estados miembros fundadores (o en los primeros Estados en adherirse), la normativa vigente implica que las víctimas deben incoar el litigio en esos Estados, aunque estén establecidas en otros Estados miembros.

91.      Abordando primero esta última observación, considero que la demandante critica en esencia, si entiendo correctamente el argumento, la regla principal del domicilio del demandado prevista en el Reglamento n.º 1215/2012. En efecto, dicha norma ocasiona inconvenientes a los demandantes (a cualquier demandante en realidad), ya que es el demandante quien debe «viajar» al domicilio del demandado y cumplir las normas procesales aplicables (y no viceversa). Sin embargo, esa es la forma en que se ha configurado el Reglamento n.º 1215/2012 (conforme a una norma arraigada desde hace mucho tiempo en los ordenamientos jurídicos nacionales). (70)

92.      Debe observarse, en segundo lugar, que el referido Reglamento invierte la norma general para ciertas categorías de demandantes, que se consideran partes más débiles, concediéndoles una mayor protección al ofrecerles la posibilidad de demandar en el lugar de su domicilio (o de su trabajo). (71) Las presuntas víctimas de una conducta contraria a la competencia no están comprendidas, en cuanto tales, en estas categorías (salvo que actúen, en un caso determinado, como consumidores). Este statu quo es independiente del hecho de que exista un interés público en garantizar el respeto del Derecho de la competencia y de que, para promover dicho interés, el legislador de la Unión haya decidido adoptar ciertas normas comunes relativas a la aplicación privada del Derecho de la competencia. (72) Lo relevante en el presente asunto es que esa elección no tiene equivalente en las reglas de competencia judicial «protectoras», tal como están previstas actualmente en el Reglamento n.º 1215/2012.

93.      En tercer lugar, a diferencia de esas normas protectoras, la regla de competencia judicial controvertida se apoya en un fundamento distinto, como se ha explicado antes. De ello se deduce que los intereses respectivos de los demandantes y de los demandados deben considerarse equivalentes. Además, por ser una excepción a la regla general, debe interpretarse de forma estricta.

94.      En cuarto lugar, en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, el Tribunal de Justicia llegó hasta el punto de crear un forum actoris para la víctima (directa) de un cártel de precios, y dicho forum actoris fue confirmado de forma subsidiaria en la sentencia Volvo. Como señala la Comisión, en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide el Tribunal de Justicia declaró asimismo que el órgano jurisdiccional del domicilio de la víctima puede pronunciarse sobre la totalidad del daño reclamado (73) (lo cual parece ser la consecuencia lógica de elegir el domicilio social de la víctima como criterio de conexión).

95.      En quinto lugar, como ya he explicado y tal como recuerda la Comisión, la víctima puede ejercitar la acción no solo contra la sociedad matriz que es la destinataria de la Decisión de la Comisión por la que se declara la infracción, sino también contra una filial integrante de la unidad económica de dicha sociedad matriz, con sujeción a determinados requisitos. (74) Así se brinda la posibilidad de un foro adicional (dependiendo de la ubicación de la filial), lo cual puede facilitar adicionalmente el ejercicio de la acción.

96.      Por último, si un determinado demandante considera que su prioridad fundamental es la centralización de la competencia judicial, se ofrece siempre una vía universal de recurso ante los tribunales del domicilio del demandado. Esta elección entraña sin duda el inconveniente de «viajar», pero no puede ser criticada por ocasionar una fragmentación de los litigios.

97.      En estas circunstancias, no alcanzo a entender de qué modo las actuales reglas de competencia judicial impiden a las presuntas víctimas de una conducta anticompetitiva ejercer sus derechos, ni cuál es exactamente el defecto del régimen vigente del Reglamento n.º 1215/2012 que hace necesario aplicar el concepto «inverso» de unidad económica para ampliar el alcance del concepto de «lugar donde se ha producido el daño» en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 (y, más concretamente, el concepto de lugar en el que se materializó el daño, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes examinada).

98.      A la luz de las consideraciones precedentes, concluyo que la expresión «lugar donde se ha producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, no comprende el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción por los daños causados únicamente a las filiales de esa matriz por la conducta anticompetitiva de un tercero, y en la que se alega que la sociedad matriz y sus filiales forman parte de la misma unidad económica.

3.      Segunda cuestión prejudicial: pertinencia del momento de la compra (y del momento de la adquisición de las filiales)

99.      Habida cuenta de la conclusión que he expuesto anteriormente, no es preciso examinar la segunda cuestión prejudicial, en la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la posibilidad de que una sociedad matriz invoque su domicilio social (y el concepto de unidad económica) para fundamentar la competencia judicial se ve afectada por el hecho de que algunas de las filiales en cuestión fueran adquiridas por la demandante únicamente después de que hubieran pagado los precios artificialmente incrementados y hubieran sufrido el perjuicio correspondiente.

100. Dicho esto, el fondo de esta cuestión puede examinarse, en mi opinión, con bastante rapidez. A este respecto, estoy de acuerdo con la demandante en que esta cuestión entra en el fondo de la demanda y, por tanto, carece de pertinencia en la fase de determinación de la competencia judicial. (75)

101. En efecto, en caso de que se admita que, en virtud del concepto de unidad económica, el domicilio social de la demandante pasa a ser el criterio de conexión aplicable a efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, sería preciso señalar que, mediante la segunda cuestión prejudicial, se pregunta cuál es la extensión de los daños que la demandante puede reclamar (es decir, si también puede reclamar con éxito los daños correspondientes a los perjuicios sufridos por las filiales antes de ser adquiridas por la demandante). Este aspecto se refiere por tanto al fondo del asunto y no a la competencia judicial.

V.      Conclusión

102. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) del siguiente modo:

«El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

debe interpretarse en el sentido de que

la expresión “lugar donde se ha producido el hecho dañoso” no comprende el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción por los daños causados exclusivamente a las filiales de dicha sociedad matriz por la conducta anticompetitiva de un tercero, y en la que se alega que esa sociedad matriz y sus filiales forman parte de la misma unidad económica.»


1      Lengua original: inglés.


2      Decisión C(2016) 4673 final, de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39824 — Camiones) (DO 2017, C 108, p. 6; en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión»).


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


4      Sentencias de 15 de julio de 2021, Volvo y otros (C‑30/20, en lo sucesivo, «sentencia Volvo», EU:C:2021:604), y de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, en lo sucesivo, «sentencia Tibor-Trans», EU:C:2019:635).


5      El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 dispone que, «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».


6      El artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 prevé que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro «en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso». Véase también, por ejemplo, la sentencia Volvo, apartado 29.


7      Procede observar que esta Decisión tiene, entre otros destinatarios, a Daimler AG que, al parecer, era la denominación con la que era conocida antes la demandada, como ella misma señala.


8      Sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, en lo sucesivo, «sentencia CDC Hydrogen Peroxide», EU:C:2015:335).


9      Cabe señalar que, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, están prohibidos, por ser incompatibles con el mercado interior, en particular, los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. Véase, al efecto, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión (C‑124/21 P, EU:C:2023:1012), apartado 97.


10      Véase la nota 5 supra y el considerando 15 del Reglamento n.º 1215/2012.


11      Sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, en lo sucesivo, «sentencia Bier», EU:C:1976:166). Los componentes de la «fórmula Bier» se presentan, por lo general, en el orden inverso; sin embargo, a efectos de las presentes conclusiones, resulta más conveniente mencionarlos en el orden aquí empleado. La sentencia Bier tenía por objeto la norma equivalente del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1978, L 304, p. 36), sustituido posteriormente por el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Según reiterada jurisprudencia, «en la medida en que [el Reglamento n.º 1215/2012] deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituye al Convenio de Bruselas de 1968, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de “equivalentes”». Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland (C‑498/20, en lo sucesivo, «sentencia BMA Nederland», EU:C:2022:173), apartado 27 y jurisprudencia citada.


12      Véanse, por ejemplo, las sentencias CDC Hydrogen Peroxide, apartado 38, Volvo, apartado 29, o la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, en lo sucesivo, «sentencia Sumal», EU:C:2021:800), apartado 65.


13      Sentencia BMA Nederland, apartado 30 y jurisprudencia citada.


14      Tal como explicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Bier (apartado 17, en relación con los apartados 15 y 16).


15      Véanse, por ejemplo, las sentencias CDC Hydrogen Peroxide, apartado 37 y jurisprudencia citada, o de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑27/17, en lo sucesivo, «sentencia FlyLAL», EU:C:2018:533), apartado 26 y jurisprudencia citada.


16      Véanse las sentencias de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289), apartados 14 y 15, de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), apartados 19 a 21, o la sentencia Tibor-Trans, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada.


17      En cambio, «se justifica tal atribución de competencia en la medida en que el domicilio del demandante constituya efectivamente el lugar del hecho causal o de la materialización del daño». Sentencia de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), apartado 25 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.


18      Sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C‑220/88, en lo sucesivo, «sentencia Dumez», EU:C:1990:8), apartados 20 y 22.


19      Expresión empleada en las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Dumez France y Tracoba (C‑220/88, no publicadas, EU:C:1989:595), por ejemplo en los puntos 14 o 31 a 47. Véase la sentencia BMA Nederland, apartado 35, en la que se aplicó por analogía la sentencia Dumez, o las sentencias Tibor-Trans, apartados 29 a 31, y de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, (C‑343/19, en lo sucesivo, EU:C:2020:534) apartados 27 a 31, en las que los supuestos de hecho difieren del que fue objeto del asunto Dumez.


20      Véase asimismo la descripción contenida en el punto 14 de las presentes conclusiones. Procede recordar que la primera cuestión prejudicial se refiere a los daños sufridos exclusivamente por las filiales de la demandante. Como observa, en esencia, el Gobierno checo, la demandante no solicita indemnización por daños en su condición de accionista de las filiales afectadas (ni por otro motivo), y su demanda se corresponde, por tanto, a mi entender, con las demandas que podrían presentar las filiales afectadas.


21      Sentencia Tibor-Trans, apartados 12 a 15 y 29 a 31.


22      Véanse asimismo el considerando 41 y el artículo 12 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).


23      Sentencias CDC Hydrogen Peroxide, apartados 44 y 56, o flyLAL, apartado 49. Cuando no sea posible identificar ese lugar, pero «la conclusión de un arreglo específico de entre los que en conjunto constituyeron el cártel ilícito en cuestión fuera por sí sola el hecho generador del perjuicio supuestamente causado a un comprador», «el tribunal en cuyo territorio se hubiera concluido el arreglo referido sería competente para conocer del perjuicio así causado a ese comprador» Sentencia CDC Hydrogen Peroxide, apartado 46.


24      Sentencia CDC Hydrogen Peroxide, apartados 52 y 53.


25      En el punto 75 de sus conclusiones presentadas en el asunto flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑27/17, en lo sucesivo, «conclusiones presentadas en el asunto flyLAL», EU:C:2018:136), el Abogado General Bobek manifiesta que alberga «serias reservas sobre este aspecto particular de la sentencia dictada en el asunto CDC» y considera que «es probable que en el futuro se pida al Tribunal de Justicia que vuelva a examinar esta cuestión». Véase también la nota 44 de dichas conclusiones.


26      Véase Wurmnest, W., «International jurisdiction in competition damages cases under the Brussels I Regulation: CDC Hydrogen Peroxide Case C‑352/13, Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA v. Akzo Nobel NV, Solvay SA/NV, Kemira Oyj, FMC Foret SA, Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 21 May 2015, EU:C:2015:335.», Common Market Law Review, Vol. 53, 2016, n.º 1, pp. 225 a 248, en particular p. 243; Hartley, T. C., «Jurisdiction in tort claims for non-physical harm under Brussels 2012, Article 7(2)», International and Comparative Law Quarterly, vol. 67, n.º 4, Cambridge University Press, 2018, pp. 987 a 1003, en particular p. 996; Nourissat, C. «Action indemnitaire en droit de la concurrence: quand la Cour de justice instaure un nouveau forum actoris au bénéfice des victimes», Procédures, n.º 7, 2015, pp. 19 a 20.


27      Conclusiones presentadas en el asunto Volvo y otros (C‑30/20, en lo sucesivo, «conclusiones presentadas en el asunto Volvo», EU:C:2021:322). Dicha evolución dio comienzo en la sentencia flyLAL, apartado 40, y prosiguió en las sentencias Tibor-Trans, apartado 33, y de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof (C‑59/19, EU:C:2020:950), apartado 37.


28      Sentencia Tibor-Trans, apartados 32 y 33, que cita la sentencia flyLAL, en la cual, sin embargo, el mercado afectado era el mercado lituano (y más concretamente el mercado de los vuelos con salida desde el aeropuerto de Vilna y con destino al mismo; sentencia flyLAL, apartados 38 a 40). Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Volvo, puntos 77 y 78. Véase asimismo A. Nuyts, «Droit international privé européen», Journal de droit européen, 2021, pp. 74 a 95, en particular p. 80, punto 10.


29      Sentencia Volvo, apartados 39, 40 y 43.


30      Sobre la distinción entre el concepto jurisprudencial de daño específico y daño general, véanse las conclusiones presentadas en el asunto flyLAL, puntos 31 a 35.


31      Sentencia Volvo, apartados 41 a 43.


32      Sentencia Volvo, apartados 40 y 43.


33      Véanse asimismo las conclusiones presentadas en el asunto flyLAL, puntos 54 y 55, en las que se observa que este resultado parece difícilmente conciliable con el hecho de que la regla de competencia en cuestión debe interpretarse de manera restrictiva.


34      Dicha Decisión era, también entonces, la que es objeto del presente asunto. Sentencia Volvo, apartado 31.


35      Sentencia Volvo, apartados 27 y 43.


36      Tal como señaló asimismo Lutzi, T., «Art. 7 Nr. 2 EuGVVO als Regelung der internationalen und örtlichen Zuständigkeit für Kartellschadensersatzklagen: zu EuGH, 15.7.2021, Rs. C‑30/20, RH ./. AB Volvo u.a.», Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts 2023 vol. 20, n.º 1, pp. 20 a 24, en particular p. 20.


37      Conclusiones presentadas en el asunto flyLAL, punto 51. Sin embargo, como se observó en dichas conclusiones, ese asunto tenía por objeto una restricción de la competencia que era «excluyente (disminución del volumen de ventas y expulsión del mercado) y no de carácter abusivo (cobro de precios concertados inflados a los clientes)». Ibid., punto 76. El caso de autos es distinto porque se refiere a este último supuesto.


38      A efectos del presente asunto, no estimo necesario examinar la cuestión de si resulta totalmente convincente mantener, aun con carácter subsidiario, el criterio de conexión del domicilio social de la víctima. También podría tomarse en consideración la aplicación por analogía de la solución desarrollada en la sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack (C‑386/05, EU:C:2007:262), apartados 40 a 42, en una situación en la que existían varios lugares de cumplimiento de una obligación contractual (entrega de mercancías) dentro de un Estado miembro. En esa situación, el Tribunal de Justicia concluyó que el órgano jurisdiccional competente es el del lugar de la entrega principal o, de no existir esa entrega principal, el tribunal del lugar de entrega que elija el demandante (de entre los lugares de entrega en cuestión). Véase, en este sentido, Lehmann, M., «Jurisdiction in suits for cartel damages: the CJEU draws a new distinction. Case Comment», European Competition Law Review (2022) vol. 43, 2022, n.º 3, pp. 150 y 151, en particular p. 151. No obstante, ha de señalarse que, en los puntos 98 a 110 de sus conclusiones presentadas en el asunto Volvo, el Abogado General Richard de la Tour se muestra a favor de prestar una renovada atención al criterio de conexión del domicilio social de la víctima.


39      Sentencia Tibor-Trans, apartados 30 y 31. Véase el punto 36 supra de las presentes conclusiones.


40      Dicha cadena de suministro podría consistir no solo en un escenario «simple» («infractor — intermediario — comprador indirecto»), sino también en otros más complicados en los que intervengan compradores indirectos adicionales en los mercados ulteriores. Véase un ejemplo de la práctica nacional polaca señalado en el estudio titulado «Study to support the preparation of a report on the application of Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (Brussels Ia Regulation)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2023, p. 434.


41      Whish, R., Bailey, D., Competition Law, Oxford, Oxford University Press, 10.ª edición, 2021, 1184 p. en p. 84; Van Bael & Bellis, Competition Law of the European Union, Wolters Kluwer, 6.ª edición, lv-1771, 2021, en p. 25; Urraca Caviedes, C., «Concept of Undertaking and Allocation of Liability for Antitrust Fines», en Dekeyser, K., Gauer, C., Laitenberger, J., Wahl, N., Wils, W., Prete, L., Regulation 1/2003 and EU Antitrust Enforcement. A systematic Guide, Wolters Kluwer, lxiii-1060, 2023, pp. 539 a 546, en particular p. 540.


42      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, en lo sucesivo, «sentencia Unión Europea/Guardian Europe», EU:C:2019:672), apartado 102 y jurisprudencia citada.


43      Véase también la sentencia Sumal, apartado 41 y jurisprudencia citada, o la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, en lo sucesivo, «sentencia Skanska», EU:C:2019:204), apartado 37.


44      El Tribunal de Justicia ha descrito esta situación en los siguientes términos: «aunque tenga personalidad jurídica distinta, [la] filial no [determina] de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que [aplica], esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas […]». Sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, en lo sucesivo, «sentencia Akzo Nobel», EU:C:2017:314), apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada, y, más recientemente, sentencia Sumal, apartado 43.


45      Sentencia Sumal, apartados 39 a 44, y jurisprudencia citada.


46      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Specializuotas transportas (C‑531/16, EU:C:2018:324), apartado 28 y jurisprudencia citada.


47      Sentencia Akzo Nobel, apartados 52 y 53.


48      Sentencia Sumal, apartados 48 y 51.


49      Sentencias Sumal, apartado 38, y Skanska, apartado 47.


50      Sentencia Unión Europea/Guardian Europe, apartado 106, y sentencia de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, EU:T:2017:377), apartados 99 a 103 y 153.


51      Procede recordar que, en relación específicamente con la disposición que precedió al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, el Tribunal de Justicia ha declarado que «en el momento de verificar la competencia internacional, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no examina la admisibilidad ni la procedencia de la demanda a la luz de las normas del Derecho nacional, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud de esta disposición». Sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 44 y jurisprudencia citada. Véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto AB y AB-CD (Documento acreditativo de la propiedad de obras de arte) (C‑265/21, EU:C:2022:476), puntos 78 y 80.


52      Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).


53      Conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto Volvo (Emplazamiento en el domicilio social de una filial del demandado) (C‑632/22, EU:C:2024:31, en particular puntos 50, 51 y 60). Este asunto, aún pendiente ante el Tribunal de Justicia, versa sobre una acción de resarcimiento de daños ejercitada en el mismo contexto en materia de camiones que el del presente asunto.


54      Véase el punto 29 supra de las presentes conclusiones.


55      Sobre la complejidad y los límites de la apreciación, véase la Comunicación de la Comisión relativa a la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por infracciones de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2013, C 167, p. 19), punto 9; Documento de trabajo de los servicios de la Comisión — Guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por infracciones de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, SWD(2013) 205, 11.6.2013, puntos 16 a 20.


56      Tal como ponen de relieve las directrices que comprenden 193 puntos destinados al efecto a los órganos jurisdiccionales nacionales. Comunicación de la Comisión — Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (DO 2019, C 267, p. 4). Este aspecto puede utilizarse efectivamente como una «espada» y como un «escudo» [ibid., punto (4) y puntos (17) a (19)]. Esto significa, por un lado, que un demandante ha de poder acreditar el perjuicio cuando demuestre que, pese a no actuar como comprador directo, se le ha repercutido el sobrecoste resultante. Por otro lado, el demandado puede rebatir esa alegación demostrando que el demandante ha repercutido el sobrecoste a un tercero. Véase el capítulo IV de la Directiva 2014/104, relativo a la «repercusión de sobrecostes».


57      Por supuesto, esto se entiende sin perjuicio de la función del domicilio del demandado, que, sin embargo, no es el supuesto que aquí nos ocupa. Véanse las disposiciones que regulan la exhibición de pruebas establecidas en el capítulo II de la Directiva 2014/104. Véanse asimismo sus considerandos 15 y 16.


58      Sentencia CDC Hydrogen Peroxide, apartados 52 y 55.


59      Véase la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, por ejemplo los apartados 35 o 53 a 55 (o los apartados 9 y 10 en lo que respecta a la designación de la sociedad CDC, que actuaba como demandante, y respecto de la que se utilizan indistintamente los términos «sociedad» y «empresa»). Me permito señalar, sin embargo, que la versión en francés de esta sentencia utiliza, tanto en el apartado 9 como en el apartado 10, el vocablo «société». Véase también la sentencia Volvo, apartado 42.


60      Sentencias CDC Hydrogen Peroxide, apartado 52, y Volvo, apartado 41.


61      Véase la nota 22 supra.


62      Véase, por ejemplo, Biondi, A., Muscolo, G., Nazzini, R., After the Damages Directive: Policy and Practice in the EU Member States and the United Kingdom, Wolters Kluwer, 2022, p. 6; Kirst, P., The impact of the damages directive on the enforcement of EU competition law: a law and economics analysis, Edward Elgar Publishing, 2021, p. 31; Rodger, B., Sousa Ferro, M., Marcos, F., The EU Antitrust Damages Directive: Transposition in the Member States, Oxford University Press, 2018, p. 55.


63      Véanse respectivamente los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 2014/104.


64      Que se define como «la persona que ha sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia» en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2014/104. En cambio, el artículo 2, punto 2, define el término «infractor» como «la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia». Asimismo, el artículo 3, apartado 1, dispone que «los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio». El subrayado es mío. En el mismo sentido, de conformidad con el considerando 13, «el derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) […]». Una vez más, el término «empresas» hace referencia a las personas jurídicas en contraposición a las autoridades públicas.


65      Sin perjuicio de la situación de los compradores indirectos a los que se ha repercutido un sobrecoste. Véanse el capítulo IV de la Directiva 2014/104 y los puntos 36 y 37 de las presentes conclusiones.


66      Artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40). De conformidad con su considerando 7, «el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el [Reglamento n.º 1215/2012] […]». Véanse las sentencias flyLAL, apartado 41, Tibor-Trans, apartado 35, y Volvo, apartado 32.


67      Sentencia Volvo, apartado 42; véanse también las sentencias FlyLAL, apartado 40, y Tibor-Trans, apartado 34.


68      La demandante añade que esas compras se realizaron en Hungría, Croacia, Italia, Austria y Eslovaquia.


69      Además, como sostiene la demandada, no puede excluirse que, anticipándose a un futuro litigio, los futuros demandantes creen una nueva sociedad de cartera en otro Estado miembro, lo que equivale, de hecho, a elegir el foro que conocerá de sus pretensiones.


70      Por ejemplo, Lazić, V., Mankowski, P., The Brussels I-bis regulation: a handbook and practical guide, Edward Elgar Publishing, Northampton, 2023, 602 p., véase el punto 1.187, con referencias adicionales.


71      Tal es el caso de las reglas de competencia judicial establecidas en las secciones 3 a 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 que se refieren a los asegurados, consumidores y empleados, ofreciéndoles la posibilidad de demandar en el lugar de su domicilio o en el lugar en el que desempeñan su trabajo. Sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 39.


72      Cabe recordar que ese régimen se aplica no solo a las acciones de tipo «follow-on» (acciones subsiguientes), como la que es objeto del presente asunto (basadas en una decisión administrativa previa por la que se declara una infracción), sino también a las acciones independientes, en las que debe demostrarse dicha infracción.


73      Sentencia CDC Hydrogen Peroxide, apartado 54. Véase, sobre este extremo, Hartley, T. C., citada en la nota 26, p. 997, y Wurmnest, W., citada en la nota 26, p. 242. Véanse también las conclusiones presentadas en el asunto Volvo, punto 101 y nota 118.


74      Véase el punto 65 supra de las presentes conclusiones.


75      Véanse las referencias en la nota 51 supra.