Language of document : ECLI:EU:C:2024:305

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 11 de abril de 2024 (1)

Asunto C600/22 P

Carles Puigdemont i Casamajó,

Antoni Comín i Oliveres,

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación — Derecho institucional — Miembros del Parlamento Europeo — Decisiones por las que se rehúsa permitir que los recurrentes, miembros electos del Parlamento Europeo, ocupen sus escaños y se les priva de todos los derechos correspondientes a esta condición — Recurso de anulación y de indemnización»






 Introducción

1.        Los hechos que han motivado el presente litigio se remontan al referéndum «de autodeterminación» organizado en Cataluña el 1 de octubre de 2017 y a las repercusiones jurídicas y políticas de aquel acontecimiento. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de abordar las consecuencias de esos hechos desde la óptica del Derecho de la Unión, en tanto en cuanto determinadas personas implicadas en los acontecimientos en cuestión se presentaron a las elecciones al Parlamento Europeo y resultaron electas.

2.        En particular, el Tribunal de Justicia se pronunció, en su sentencia Junqueras Vies, (2) sobre el momento en que un candidato electo adquiere la condición de miembro del Parlamento. El presente recurso de casación versa en gran parte sobre la interpretación de dicha sentencia y las conclusiones que de ella se derivan.

3.        Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones me centraré en el primer motivo de casación, que tiene una importancia capital para el presente asunto y plantea cuestiones de carácter constitucional para el Derecho de la Unión, a saber, el estatuto de los miembros del Parlamento y el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en materia de elección de dichos miembros. Se trata también del motivo de casación al que las partes han dedicado el grueso de sus escritos.

 Marco jurídico

4.        El artículo 9 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, (3) anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo»), dispone:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)      en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

5.        El Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, (4) en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (5) (en lo sucesivo, «Acta electoral»), regula, en el plano del Derecho de la Unión, las elecciones al Parlamento. El artículo 8, párrafo primero, de esta Acta establece:

«Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»

6.        A tenor del artículo 12 de dicha Acta:

«El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»

7.        El artículo 13, apartado 1, de la referida Acta dispone:

«Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.»

8.        La organización interna del Parlamento se rige por su Reglamento interno. El artículo 3 del Reglamento aplicable a la novena legislatura (2019-2024) (en lo sucesivo, «Reglamento interno») establece:

«1.      Tras las elecciones generales al Parlamento […], el presidente [del Parlamento] invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.

Al mismo tiempo, el presidente [del Parlamento] señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del Acta [electoral] y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento […]

2.      Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, los diputados cuya elección haya sido notificada al Parlamento formularán por escrito una declaración de que no ejercen ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento […] de conformidad con [el] artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta [electoral]. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la primera sesión del Parlamento que se celebre después de las elecciones. Siempre que hayan firmado previamente la mencionada declaración por escrito, los diputados tomarán posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan comprobado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación.

Cuando se desprenda de hechos comprobables mediante fuentes accesibles al público que un diputado ejerce un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento [...] de conformidad con el artículo 7, apartado 1 o apartado 2, del Acta [electoral], el Parlamento, tras ser informado por su presidente, hará constar la vacante.

3.      Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la comprobación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta [electoral], excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite.

El informe de la comisión se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos, junto con su orden de prelación conforme a los resultados de la votación.

La validez del mandato de los diputados solamente podrá confirmarse después de que estos hayan formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el anexo I del presente Reglamento interno.

[…]»

 Antecedentes del litigio, sentencia recurrida, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

9.        Mediante su recurso de casación, D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2022, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T‑388/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:421), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso que habían interpuesto con la pretensión de que se anulasen la instrucción de 29 de mayo de 2019 del presidente del Parlamento, (6) por la que se les denegó el disfrute del servicio de acogida y de asistencia ofrecido a los nuevos diputados europeos (en lo sucesivo, «instrucción de 29 de mayo de 2019»), y las negativas de dicho presidente a reconocerles la condición de miembros del Parlamento y a tomar con carácter de urgencia la iniciativa de confirmar sus inmunidades sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, contenidas en un escrito que se remitió a los recurrentes el 27 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «acto de 27 de junio de 2019»).

 Antecedentes del litigio

10.      Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 13 a 36 de la sentencia recurrida. Pueden resumirse del siguiente modo.

11.      El Sr. Puigdemont i Casamajó ocupaba el cargo de presidente de la Generalidad de Cataluña y el Sr. Comín i Oliveres era consejero del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, (7) y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, (8) y cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto en la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas por resolución del Tribunal Constitucional.

12.      A raíz de la aprobación de dichas Leyes y de la celebración de ese referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX entablaron un proceso penal contra los recurrentes, entre otras personas, a quienes se acusaba de haber cometido, entre otros, los delitos de «sedición» y de «malversación de caudales públicos». Mediante auto de 9 de julio de 2018, el Tribunal Supremo declaró rebeldes a los recurrentes, tras haber abandonado España, y suspendió la causa penal hasta que fueran hallados.

13.      Posteriormente, los recurrentes presentaron su candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron en España el 26 de mayo de 2019 y resultaron electos.

14.      Mediante la instrucción de 29 de mayo de 2019, el presidente del Parlamento dio al secretario general de la institución la instrucción, por un lado, de denegar a todos los candidatos electos en España el acceso al «welcome village» y la asistencia prestada a los candidatos electos al Parlamento (en lo sucesivo, «servicio especial de acogida») y, por otro lado, de suspender su acreditación hasta que el Parlamento hubiera recibido confirmación oficial de su elección, de conformidad con el artículo 12 del Acta electoral.

15.      El 13 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó el Acuerdo por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 (9) (en lo sucesivo, «proclamación de 13 de junio de 2019»). La proclamación indicaba que la Junta Electoral Central había procedido al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de los escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de los candidatos electos, entre los que figuraban los recurrentes. La proclamación también señalaba que los candidatos electos prestarían el 17 de junio de 2019 el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución que se exige en el artículo 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, (10) en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley electoral»).

16.      Mediante escrito de 14 de junio de 2019, los recurrentes solicitaron al presidente del Parlamento que tomara nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019 obrantes en la proclamación de 13 de junio de 2019, que revocara la instrucción de 29 de mayo de 2019 a fin de que pudieran acceder a los locales del Parlamento y disfrutar del servicio especial de acogida y, por último, que les permitiera ocupar sus escaños y gozar de los derechos correspondientes a su condición de miembros del Parlamento desde el 2 de julio de 2019, fecha de apertura de la primera sesión plenaria tras las elecciones.

17.      El 15 de junio de 2019, el magistrado instructor del Tribunal Supremo denegó el pedimento de los recurrentes de que se retiraran las órdenes nacionales de busca y captura que los tribunales de lo penal españoles habían dictado contra ellos para juzgarlos en el proceso penal al que se ha hecho mención en el punto 12 de las presentes conclusiones. El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central rechazó que los recurrentes prestaran el juramento o promesa que exige el artículo 224.2 de la Ley electoral mediante declaración escrita hecha ante notario en Bélgica o mediante mandatarios designados por acta notarial levantada en Bélgica, por considerar que el juramento o promesa debía prestarse en persona.

18.      El 17 de junio de 2019, la Junta Electoral Central notificó al Parlamento la lista de los candidatos electos en España (en lo sucesivo, «notificación de 17 de junio de 2019»), en la que no figuraban los nombres de los recurrentes. El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central indicó al Parlamento que los recurrentes no habían jurado o prometido acatamiento a la Constitución y que, en virtud del artículo 224.2 de la Ley electoral, había en consecuencia declarado vacantes los escaños atribuidos a estos en el Parlamento y suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo hasta que se produjera dicho acatamiento (en lo sucesivo, «notificación de 20 de junio de 2019»).

19.      Mediante escrito de 27 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «escrito de 27 de junio de 2019»), el presidente del Parlamento respondió, entre otros, al escrito de 14 de junio de 2019 indicando, en esencia, a los recurrentes que no podía tratarlos como futuros miembros del Parlamento, puesto que sus nombres no figuraban en la lista de candidatos electos notificada oficialmente por las autoridades españolas.

20.      El 28 de junio de 2019, los recurrentes solicitaron al Tribunal General, mediante recurso que se registró con el número T‑388/19, que anulara, por un lado, la instrucción de 29 de mayo de 2019 y, por otro, los distintos actos que, en su opinión, contenía el escrito de 27 de junio de 2019, a saber, primero, la negativa del presidente del Parlamento a tomar nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019; segundo, la declaración de la vacante del escaño respectivamente atribuido a cada uno de ellos realizada por el presidente del Parlamento; tercero, la negativa del presidente del Parlamento a permitirles asumir sus funciones, ejercer el mandato de diputado europeo y ocupar sus escaños en el Parlamento desde la apertura de la primera sesión tras las elecciones del 26 de mayo de 2019, y, cuarto, la negativa del presidente del Parlamento a tomar con carácter de urgencia, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, una iniciativa al objeto de confirmar sus privilegios e inmunidades.

21.      Ese mismo día, los recurrentes acompañaron su recurso de una demanda de medidas provisionales con la pretensión de que se suspendiera la ejecución de las distintas decisiones del Parlamento que, esencialmente, implicaban que no se les reconociera la condición de miembros del Parlamento. Interesaban asimismo que se ordenara al Parlamento la adopción de todas las medidas necesarias, incluida la confirmación de sus privilegios e inmunidades resultantes del artículo 9 del Protocolo, a fin de que pudieran ocupar sus escaños en el Parlamento desde la apertura de la primera sesión tras las elecciones. Mediante auto de 1 de julio de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, (11) el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales.

22.      Mediante la sentencia Junqueras Vies, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que gozaba de inmunidad en virtud del párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo una persona que había sido oficialmente proclamada electa al Parlamento, pero que no había sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión.

23.      Mediante auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, (12) la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia anuló el auto del Presidente del Tribunal General de 1 de julio de 2019 que había desestimado la demanda de medidas provisionales, le devolvió el asunto y reservó la decisión sobre las costas.

24.      En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento decidió tomar nota, a raíz de la sentencia Junqueras Vies, de la elección de los recurrentes al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «decisión de 13 de enero de 2020»).

25.      Mediante auto de 19 de marzo de 2020, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, (13) el Presidente del Tribunal General, pronunciándose en el contexto de la devolución del asunto, declaró que, habida cuenta de la decisión de 13 de enero de 2020, procedía sobreseer la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

 Sentencia recurrida

26.      El Tribunal General dictó la sentencia recurrida el 6 de julio de 2022.

27.      El Tribunal General consideró, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que el recurso interpuesto por los recurrentes tenía por objeto la anulación, por un lado, de la instrucción de 29 de mayo de 2019 y, por otro, del acto de 27 de junio de 2019, es decir, la negativa del presidente del Parlamento a reconocer a los recurrentes la condición de miembros de esta institución, contenida esencialmente en el escrito de 27 de junio de 2019.

28.      Por lo que respecta al acto de 27 de junio de 2019, el Tribunal General declaró, en particular, que la imposibilidad de los recurrentes de asumir sus funciones, de ejercer sus mandatos y de ocupar sus escaños en el Parlamento no derivaba de ese acto, sino de la aplicación del Derecho español, tal y como esta se reflejaba en las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019, respecto de las cuales ni el presidente del Parlamento ni el Parlamento disponían de margen de apreciación alguno (apartado 146 de la sentencia recurrida). Por otra parte, en lo referente a la falta de adopción de medidas al objeto de confirmar los privilegios e inmunidades de los recurrentes, el Tribunal General declaró, en esencia, que no cabía considerar que trajera causa del acto de 27 de junio de 2019 (véanse, en particular, los apartados 157 y 166 de la sentencia recurrida). Así, el Tribunal General declaró el recurso inadmisible en lo referente a dicho acto porque este no producía efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de los recurrentes y, en consecuencia, no era recurrible (apartado 167 de la sentencia recurrida).

29.      Por lo que atañe a la instrucción de 29 de mayo de 2019, el Tribunal General declaró que no tuvo como efecto impedir a los recurrentes realizar los trámites administrativos necesarios para entrar en funciones, por lo que la imposibilidad para los recurrentes de ejercer sus mandatos desde la apertura de la primera sesión del Parlamento que se celebrara tras las elecciones no trajo causa de ella. A lo sumo, dicha instrucción los había privado de la asistencia del Parlamento en la asunción de sus funciones (apartados 184 y 185 de la sentencia recurrida). Por consiguiente, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso en lo referente a la instrucción de 29 de mayo de 2019, por las mismas razones que las expuestas en relación con el acto de 27 de junio de 2019 (apartados 186 y 187 de la sentencia recurrida).

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

30.      El 16 de septiembre de 2022, los recurrentes interpusieron el recurso de casación contra la sentencia recurrida. El Parlamento y el Reino de España presentaron sus respectivos escritos de contestación los días 8 y 7 de diciembre de 2022. Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia, se autorizó a las partes a presentar réplica y dúplica.

31.      Mediante su recurso de casación, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General o, subsidiariamente, anule las decisiones controvertidas.

–        Condene en costas al Parlamento y al Reino de España o, subsidiariamente, reserve la decisión sobre las costas.

32.      El Parlamento y el Reino de España solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Declare el recurso de casación inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Condene a los recurrentes al pago de las costas causadas en el procedimiento de casación.

33.      El Tribunal de Justicia decidió resolver el asunto sin celebrar vista oral.

 Análisis

34.      En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan cuatro motivos. Como ya he indicado, conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, centraré mis conclusiones en el primero de ellos. No obstante, antes de analizar si este motivo de casación está fundado, han de abordarse las dudas que el Parlamento y el Reino de España abrigan respecto de la admisibilidad del presente recurso de casación.

 Sobre la admisibilidad del recurso de casación

35.      El Parlamento y el Reino de España arguyen que el presente recurso de casación es inadmisible en su totalidad, esencialmente porque los recurrentes no han indicado con precisión los apartados de la sentencia recurrida que impugnan ni han fundamentado suficientemente los motivos de casación, porque el recurso de casación no es claro y comprensible y porque, en realidad, estos últimos interesan que vuelva a examinarse el asunto enjuiciado por el Tribunal General, limitándose a reproducir las alegaciones que ya formularon ante él. Asimismo, el Parlamento y el Reino de España cuestionan la admisibilidad de un buen número de motivos de casación y alegaciones particulares.

36.      Los recurrentes rebaten estas críticas en su escrito de réplica y sostienen, en esencia, que el Parlamento realiza una lectura errónea, o incluso tergiversada, de su recurso de casación.

37.      Por mi parte, no me parece que el presente recurso de casación esté, en su totalidad, abocado a ser declarado inadmisible. Aunque es cierto que es en ocasiones confuso y repetitivo, no lo es menos que, en contra de lo que alegan el Parlamento y el Reino de España, los recurrentes identifican con precisión los apartados de la sentencia recurrida que impugnan, de conformidad con el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los errores de Derecho que, en su opinión, cometió el Tribunal General y los argumentos jurídicos que sustentan sus tesis. En cambio, el Reglamento de Procedimiento no requiere que los motivos y alegaciones de casación se presenten en un orden o con una lógica predeterminados. Así pues, en mi opinión, aunque algunos motivos o alegaciones del presente recurso de casación pueden revelarse inoperantes, o incluso inadmisibles, no cabe afirmar lo mismo del recurso de casación en su totalidad.

38.      En consecuencia, paso a analizar el fondo del primer motivo de casación.

 Primer motivo de casación

39.      El primer motivo de casación se dirige contra la negativa del Tribunal General a reconocer carácter recurrible a la instrucción de 29 de mayo de 2019, por un lado, y al acto de 27 de junio de 2019, por otro. Es esta segunda parte la que, a mi modo de ver, tiene una importancia crucial para la resolución del presente asunto. Por ende, comenzaré mi análisis por esta segunda parte.

 Sobre el acto de 27 de junio de 2019

–       Observaciones preliminares

40.      Se ha de recordar que, según el apartado 70 de la sentencia recurrida, el acto de 27 de junio de 2019 consiste en la negativa del presidente del Parlamento a reconocer a los recurrentes la condición de miembros del Parlamento, negativa que se materializa en el escrito de 27 de junio de 2019.

41.      La referida negativa traía causa del hecho de que los recurrentes, pese a que se les había proclamado electos al Parlamento en la proclamación de 13 de junio de 2019, no habían sido incluidos en la notificación de 17 de junio de 2019, al no haber prestado el juramento o promesa que se contempla en el artículo 224.2 de la Ley electoral. Como ya he mencionado en el punto 28 de las presentes conclusiones, el Tribunal General consideró que la imposibilidad para los recurrentes de ejercer sus mandatos no derivaba del acto de 27 de junio de 2019, sino de la aplicación de la legislación española, que el Parlamento no podía cuestionar, (14) de manera que ese acto no producía efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de los recurrentes y, por tanto, no constituía un acto recurrible. (15)

42.      Al igual que el Parlamento en su escrito de contestación, no analizaré las alegaciones de los recurrentes en el orden en que figuran en el recurso de casación, sino en el que sigue el razonamiento del Tribunal General en la sentencia recurrida. Dado que la negativa del presidente del Parlamento a tomar la iniciativa de confirmar la inmunidad de los recurrentes, que también encierra el acto de 27 de junio de 2019, es objeto de los motivos de casación tercero y cuarto, las consideraciones que a continuación expondré y mis propuestas no se refieren a ese rechazo y no prejuzgan si estos motivos de casación están o no fundados.

–       Sobre el contenido del escrito de 27 de junio de 2019

43.      Los recurrentes reprochan al Tribunal General (16) haber desnaturalizado los hechos o incurrido en error de calificación jurídica de esos hechos en los apartados 81 a 84 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General analizó el contenido del escrito —en el cual se materializa el acto de 27 de junio de 2019— que el presidente del Parlamento dirigió a los recurrentes.

44.      No me parece que pueda considerarse que el Tribunal General desnaturalizara los hechos, pues estos se resumen en el tenor del escrito de 27 de junio de 2019. Sin embargo, en contra de lo que alega el Parlamento, tampoco me parece que pueda considerarse que esos apartados de la sentencia recurrida son una mera constatación fáctica del tenor de dicho escrito. En efecto, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que, a la vista de la jurisprudencia, para determinar si un acto puede ser objeto de recurso de anulación, es necesario examinarlo en función de criterios objetivos, «como el contenido [de ese] acto». En consecuencia, leídas en este contexto, las constataciones del Tribunal General en los apartados 81 a 84 de la sentencia recurrida no deben entenderse como constataciones meramente fácticas, sino como constataciones de calificación jurídica del acto de 27 de junio de 2019 en función del contenido del escrito en el que dicho acto se materializa.

45.      Pues bien, en mi opinión, los recurrentes pueden fundadamente sostener que esa calificación es errónea. En efecto, al afirmar que, mediante el escrito de 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento se limitó a tomar nota de la situación jurídica de los recurrentes «de la que las autoridades españolas lo habían informado oficialmente mediante las notificaciones de 17 y de 20 de junio de 2019», el Tribunal General no tuvo en cuenta la verdadera significación de ese escrito, crucial para su apreciación como acto recurrible, es decir, que, a través de él, el presidente del Parlamento expresó su decisión de tomar nota no de los resultados de las elecciones obrantes en la proclamación de 13 de junio de 2019, sino únicamente de las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019. Esa decisión halla confirmación en el escrito de 27 de junio de 2019, según el cual el presidente del Parlamento no estaba en condiciones de tratar a los recurrentes como futuros miembros de la institución «hasta nueva notificación de las autoridades españolas».

46.      Así pues, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar el escrito de 27 de junio de 2019, en función de su contenido, como carente de carácter decisorio y definitivo alguno, cuando de él se deducía con claridad que el presidente del Parlamento había tomado la decisión definitiva de tomar en consideración solamente las notificaciones de las autoridades españolas referentes a las personas electas al Parlamento y de hacer caso omiso de la proclamación de 13 de junio de 2019. A mi juicio, ese error es el «pecado original» de la sentencia recurrida y afecta al resto del razonamiento que el Tribunal General dedicó al análisis del carácter recurrible del acto de 27 de junio de 2019. En efecto, los errores de Derecho que a continuación se identifican no hacen sino confirmar ese error de origen.

–       Sobre la interpretación del artículo 12 del Acta electoral

47.      A continuación, los recurrentes argumentan detalladamente (17) que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 12 del Acta electoral. A mi juicio, esta argumentación está fundada.

48.      Para empezar, en los apartados 97 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General presentó su interpretación del artículo 12 del Acta electoral, en relación con el artículo 3 del Reglamento interno y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia Italia y Donnici/Parlamento. (18) Al término de sus razonamientos, llegó a la conclusión de que, «para efectuar la comprobación de las credenciales de sus miembros, el Parlamento debe basarse en la lista de los candidatos electos oficialmente notificada por las autoridades nacionales, que, por definición, se elabora atendiendo a los resultados oficialmente proclamados y una vez estas autoridades han resuelto las eventuales controversias suscitadas en relación con la aplicación del Derecho nacional». (19)

49.      A continuación, en los apartados 116 a 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó esa interpretación de las mencionadas disposiciones al caso de autos y concluyó que las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 reflejaban los resultados oficiales de las elecciones «determinados […] tras resolverse las eventuales controversias suscitadas en relación con el Derecho nacional», (20) de suerte que el presidente del Parlamento carecía de competencia para controlar si era procedente la exclusión de determinados candidatos, entre ellos los recurrentes, de la lista y —ha de entenderse— no podía sino tomar nota de esa exclusión. Así, el Tribunal General asimiló el incumplimiento de la obligación de los recurrentes de prestar el juramento o promesa que establece el artículo 224.2 de la Ley electoral a una controversia, en el sentido del artículo 12 del Acta electoral. Esa asimilación se deduce claramente de los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida y se confirmó expresamente en el apartado 129 de la misma. (21) Desde mi punto de vista, constituye un error en la interpretación del artículo 12 del Acta electoral que puede poner en entredicho todo el razonamiento que el Tribunal General dedica al acto de 27 de junio de 2019.

50.      Me parece que el vicio de razonamiento del Tribunal General trae causa de la errónea interpretación de la sentencia Junqueras Vies que realizó en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida. En efecto, según el Tribunal General, en aquella, el Tribunal de Justicia distinguió entre la condición de miembro del Parlamento y el ejercicio del mandato correspondiente a esta condición. Fue así como el Tribunal General, pese a reconocer, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que los recurrentes habían adquirido la condición de miembros del Parlamento con la proclamación de 13 de junio de 2019, pudo sostener, en los apartados 107 y 108 de dicha sentencia, que el incumplimiento de una obligación como la establecida en el artículo 224.2 de la Ley electoral podía impedir que una persona que hubiera adquirido tal condición asumiera efectivamente sus funciones, (22) y así, en el apartado 118 de la referida sentencia, concluir que la exclusión de tal persona de la lista de diputados electos podía justificarse como «[resolución de] las eventuales controversias suscitadas en relación con el Derecho nacional».

51.      Sin embargo, si bien el Tribunal de Justicia distinguió en la sentencia Junqueras Vies entre la condición de diputado europeo y el mandato correspondiente a esta condición, lo hizo exclusivamente en el plano temporal y a los solos efectos de distinguir los respectivos períodos de aplicación de las inmunidades parlamentarias que se recogen en los párrafos primero y segundo del artículo 9 del Protocolo, como claramente se deduce de los apartados 77 a 81 de dicha sentencia. En cambio, no hay ningún elemento en ella que justifique concluir que el Tribunal de Justicia admitiese que se pueda privar a una persona que haya adquirido la condición de miembro del Parlamento de la posibilidad de ejercer su mandato sin antes perder dicha condición. Por el contrario, en el apartado 65 de la sentencia Junqueras Vies, el Tribunal de Justicia precisó que «el mandato de los miembros [del Parlamento es] el principal atributo de esta condición».

52.      Aunque es cierto que la sentencia Junqueras Vies se centra en las inmunidades parlamentarias, pues en torno a ellas giraban las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto en que recayó, todo el razonamiento que llevó al Tribunal de Justicia a la solución que se adoptó en la misma se focalizó en el concepto de «miembro del Parlamento». (23) Era precisamente esta condición lo que las autoridades españolas trataban de negar al recurrente en el litigio principal en el asunto que dio lugar a dicha sentencia y lo que el Tribunal de Justicia afirmó que había adquirido desde el momento y por el mero hecho de la proclamación oficial de los resultados de las elecciones. (24) Es más, en el apartado 70 de la sentencia Junqueras Vies, el Tribunal de Justicia afirmó expresamente que, «al “tomar nota” de los resultados electorales proclamados oficialmente por los Estados miembros, el [Parlamento] necesariamente da por hecho que las personas que han sido oficialmente proclamadas electas han pasado a ser, por ello, miembros del [Parlamento], razón por la cual le corresponde ejercer su competencia respecto de aquellos, verificando sus credenciales».

53.      Así pues, considerar —como hizo el Tribunal General en la sentencia recurrida, no solo en los mencionados apartados, sino también en el apartado 144— que la condición de miembro del Parlamento puede distinguirse del ejercicio del mandato correspondiente a esa condición, de modo que se puede impedir que una persona que conserva dicha condición ejerza su mandato, contradice manifiestamente tanto la lógica como la letra de la sentencia Junqueras Vies. Aceptar semejante solución supondría privar a dicha sentencia de toda eficacia, pues dejaría a los Estados miembros libertad para decidir quién, de entre las personas electas, puede efectivamente ejercer el mandato, cosa que dicha sentencia pretendía precisamente impedir.

54.      La errónea interpretación de la sentencia Junqueras Vies llevó al Tribunal General a cometer, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, un error de Derecho en la interpretación del Acta electoral, en particular de su artículo 12.

55.      Se desprende de este artículo, en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia Donnici, que el Parlamento debe tomar nota de la proclamación por el Estado miembro de que se trate del resultado de las elecciones y que todas las cuestiones jurídicas vinculadas a dicha proclamación —incluidas las controversias que pudieren eventualmente suscitarse, con exclusión de aquellas que se susciten en relación con la propia Acta electoral— se resuelven a nivel nacional. (25)

56.      Pues bien, como claramente se deduce de la sentencia Junqueras Vies, la proclamación oficial de los resultados por los Estados miembros, a los efectos del artículo 12 del Acta electoral y de la sentencia Donnici, y la condición de miembro del Parlamento guardan una estrecha conexión, en el sentido de que las personas proclamadas electas adquieren esa condición desde el momento y por el mero hecho de esa proclamación. (26) De lo anterior se sigue que las «cuestiones jurídicas vinculadas a dicha proclamación» —a las que se hace referencia en el apartado 55 de la sentencia Donnici— y las «controversias que pudieren eventualmente suscitarse» —en el sentido del artículo 12 del Acta electoral— no son otras que las relacionadas con la condición de miembro del Parlamento de la persona de que se trate.

57.      Esas cuestiones jurídicas y controversias pueden referirse, primero, al procedimiento electoral, que, en virtud del artículo 8 del Acta electoral, se rige por las disposiciones nacionales de los Estados miembros; (27) segundo, a los supuestos de expiración del mandato que se relacionan en el artículo 13, apartado 1, de dicha Acta, y, tercero, a las incompatibilidades contempladas en el Derecho nacional sobre la base del artículo 7, apartado 3, de dicha Acta. Son precisamente estos tres los preceptos en los que el Acta electoral remite a las disposiciones nacionales que se mencionan al final del artículo 12 de dicha Acta. La resolución de las cuestiones jurídicas o de las controversias puede llevar a que la persona en cuestión no adquiera la condición de miembro del Parlamento o a que la pierda, así como, en su caso, a que el escaño quede vacante.

58.      En cambio, la situación en la cual un Estado miembro no notifica al Parlamento el nombre de una persona a la que, sin embargo, se ha proclamado electa, sin que se proceda a anular el mandato de dicha persona o a poner de otro modo en tela de juicio la proclamación de su elección, no puede asimilarse a tal cuestión jurídica vinculada a la proclamación de los resultados electorales ni a una controversia en el sentido del artículo 12 del Acta electoral. Por tanto, esta disposición, tal como la interpreta el Tribunal de Justicia, no exige al Parlamento tomar nota de tal notificación sin apreciar en modo alguno si se ajusta a Derecho, en especial cuando no refleja fielmente la proclamación oficial de los resultados electorales.

59.      Pues bien, como indicó el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, es pacífico entre las partes que los recurrentes adquirieron la condición de miembros del Parlamento con la proclamación de 13 de junio de 2019 y, conforme a los razonamientos expuestos por el Tribunal General en los apartados 108 y 152 de dicha sentencia, las autoridades españolas no declararon la anulación de sus mandatos, sino meramente la suspensión temporal de las prerrogativas de aquellos.

60.      Por consiguiente, el Tribunal General no tenía que resolver una cuestión de reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, puesto que tal reparto se deduce con claridad del Acta electoral, tal como la ha interpretado el Tribunal de Justicia, sino extraer las consecuencias de dicho reparto. Pues bien, los recurrentes alegan, fundadamente, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación del artículo 12 del Acta electoral al considerar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 reflejaban los resultados oficiales de las elecciones determinados tras resolverse las controversias suscitadas en relación con el Derecho nacional, de manera que el presidente del Parlamento carecía de competencia para controlar su procedencia. La contestación a esta alegación que opone el Parlamento —que se limita a defender la interpretación errónea que realizó el Tribunal General— no me parece convincente. (28)

61.      La afirmación que el Tribunal General realizó en el apartado 118 de la sentencia recurrida según la cual las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 reflejaban los resultados de las elecciones, a los efectos del artículo 12 del Acta electoral, de modo que el Parlamento no podía sino tomar nota de ellas, constituye la piedra angular del razonamiento del Tribunal General. Por lo tanto, el error en la interpretación de este artículo es decisivo para la determinación que en la sentencia recurrida se adoptó a propósito del acto de 27 de junio de 2019. En concreto, dicho error conduce de manera directa a las conclusiones que figuran en los apartados 146 y 153 de esa sentencia, según las cuales las distintas consecuencias que para los recurrentes se derivaban de la negativa a reconocerles la condición de miembros del Parlamento no traían causa del acto de 27 de junio de 2019, sino de la aplicación del Derecho español, reflejada en las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019. En consecuencia, este error de Derecho bastaría por sí solo para anular esa parte de dicha sentencia.

–       Sobre la incidencia de la decisión de 13 de enero de 2020

62.      Los recurrentes impugnan también los apartados 120 a 123 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General desestimó sus alegaciones según las cuales, mediante la decisión de 13 de enero de 2020, el Parlamento los autorizó a ocupar sus escaños en el Parlamento, pese a la falta de notificación oficial de su elección por parte de las autoridades españolas, lo que probaba que el acto de 27 de junio de 2019 tenía carácter decisorio. (29)

63.      Es cierto, como sostiene el Parlamento en su escrito de contestación, que el acto de 27 de junio de 2019 debe apreciarse como tal y en función de criterios objetivos.

64.      Sin embargo, no lo es menos que parece contradictorio afirmar, por un lado, que el Parlamento estaba vinculado, sin margen de apreciación alguno, por las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019, y, por otro, que «decidió autorizarlos» (30) a asumir sus funciones mediante la decisión de 13 de enero de 2020. En buena lógica, si la decisión de 13 de enero de 2020 tenía carácter decisorio, también lo tenía el acto de 27 de junio de 2019, salvo que se concluya que aquella era ilegal, cosa que el Tribunal General ni siquiera sugirió. Así pues, en contra de lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 121 de la sentencia recurrida, la adopción, por el Parlamento, de la decisión de 13 de enero de 2020 pone en entredicho ciertas consideraciones expuestas por el Tribunal General, a saber, las que figuran en los apartados 82 a 84, 108 y, en especial, 118 de dicha sentencia. Al no tener en cuenta las consecuencias que lógicamente se derivan de la decisión de 13 de enero de 2020 a los efectos de apreciar la naturaleza jurídica del acto de 27 de junio de 2019, el Tribunal General incurrió cuando menos en un vicio de razonamiento en la motivación de la sentencia recurrida.

65.      Por añadidura, sabido es —como indicó implícitamente el Tribunal General en el apartado 121 de la sentencia recurrida— que la decisión de 13 de enero de 2020 se adoptó a consecuencia de la sentencia Junqueras Vies. Pues bien, en la medida en que dicha sentencia da una interpretación ex tunc del Derecho de la Unión, sus efectos también deberían haberse tenido en cuenta al apreciar la naturaleza jurídica del acto de 27 de junio de 2019, como fundadamente sostienen los recurrentes. En efecto, la situación jurídica de estos no había cambiado entre la adopción de dicho acto y la adopción de la decisión de 13 de enero de 2020.

–       Sobre las implicaciones del artículo 224.2 de la Ley electoral

66.      También se reprocha al Tribunal General un error de motivación (31) en los apartados 128 a 131 de la sentencia recurrida, en los cuales respondió a las alegaciones de los recurrentes fundadas en la incompetencia del Reino de España para adoptar normas como el artículo 224.2 de la Ley electoral, es decir, en otras palabras, en la ilegalidad de esta disposición nacional a la luz del Derecho de la Unión. El Tribunal General consideró que ni el Parlamento ni él mismo en el presente procedimiento eran competentes para poner en cuestión o controlar dicha disposición nacional.

67.      Sin embargo, a la vista de las alegaciones formuladas por los recurrentes, no se trataba tanto de controlar la legalidad de la propia disposición nacional controvertida como de controlar las consecuencias que el Reino de España y el Parlamento asocian al incumplimiento de la obligación que consagra. Pues bien, por lo que atañe a estas consecuencias, el Tribunal General, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, dio por buena, sin cuestionamiento alguno, la explicación del Reino de España según la cual los mandatos de los recurrentes solo estaban «suspendidos» hasta que prestaran el juramento o promesa que se contempla en el artículo 224.2 de la Ley electoral, de acuerdo con la notificación de 20 de junio de 2019.

68.      Sin embargo, si bien el artículo 13 del Acta electoral relaciona diversos acontecimientos que entrañan la expiración del mandato de un miembro del Parlamento, algunos de los cuales pueden radicar en la aplicación del Derecho nacional de los Estados miembros, ninguna disposición de dicha Acta permite a un Estado miembro suspender temporalmente el ejercicio de tal mandato, siendo cualquier intento en este sentido manifiestamente contrario al Derecho de la Unión. Así pues, como el Reino de España carecía de competencia para suspender, mediante la notificación de 20 de junio de 2019, el ejercicio de los mandatos de los recurrentes, estos pueden fundadamente sostener que fue efectivamente el presidente del Parlamento quien dio efectos jurídicos a dicha notificación a través del acto de 27 de junio de 2019.

–       Conclusión sobre el acto de 27 de junio de 2019

69.      En los apartados 167 y 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión de que el acto de 27 de junio de 2019 no producía efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de los recurrentes y de que, por consiguiente, el recurso interpuesto contra él debía desestimarse por inadmisible.

70.      En mi opinión, los recurrentes tienen razón en sostener que el Tribunal General llegó a esa conclusión al término de un razonamiento que, como he puesto de manifiesto, adolece de varios errores, a saber, la calificación errónea del contenido del escrito de 27 de junio de 2019 en los apartados 81 a 84 de la sentencia recurrida, la incorrecta aplicación de la sentencia Junqueras Vies en los apartados 85, 86 y 144 de esa sentencia, el error de Derecho en la interpretación del artículo 12 del Acta electoral en el apartado 118 de dicha sentencia, la incoherencia del razonamiento sobre la incidencia de la decisión de 13 de enero de 2020 en los apartados 116 a 123 de la referida sentencia y, por último, el hecho de que no se tomara en consideración la ilegalidad de la suspensión del ejercicio de los mandatos de los recurrentes en los apartados 128 a 131 de la sentencia recurrida.

71.      En realidad, mediante el acto de 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento, por una parte, ante la proclamación de 13 de junio de 2019, que no podía ignorar, pues era pública, y, por otra parte, ante las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019, tomó la decisión de dar curso a estas dos notificaciones haciendo caso omiso de dicha proclamación y rehusando reconocer a los recurrentes la condición de miembros de la institución, decisión que posteriormente se modificó mediante la decisión de 13 de enero de 2020.

72.      Por ende, al rehusar reconocer carácter recurrible al acto de 27 de junio de 2019, el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE. En consecuencia, procede estimar el primer motivo de casación y anular la sentencia recurrida en la medida en que se refiere a dicho acto.

 Instrucción de 29 de mayo de 2019

73.      Cabe recordar que, mediante la instrucción de 29 de mayo de 2019, el presidente del Parlamento dio a los servicios administrativos del Parlamento la instrucción de denegar a los miembros del Parlamento electos en España el servicio especial de acogida destinado a facilitarles la realización de los trámites administrativos requeridos para entrar en funciones hasta que las autoridades españolas notificaran oficialmente su elección.

74.      En los apartados 169 a 187 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó los motivos invocados por los recurrentes en apoyo de su recurso de anulación contra la instrucción de 29 de mayo de 2019. Al término de ese análisis, llegó a la conclusión de que dicha instrucción no había producido efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de los recurrentes, de modo que el recurso interpuesto contra ella era inadmisible.

75.      Los recurrentes refutan esta conclusión, (32) alegando principalmente que la instrucción de 29 de mayo de 2019 y el acto de 27 de junio de 2019 son indisociables, en particular en vista de su tesis de que el escrito de 27 de junio de 2019 no hacía más que reflejar una decisión que se había adoptado mucho antes.

76.      Estas alegaciones no me parecen convincentes. Es sin duda cierto que el Tribunal General, fiel a su análisis del acto de 27 de junio de 2019, atribuyó las consecuencias negativas que para los recurrentes se derivaban de la denegación contenida en la instrucción de 29 de mayo de 2019 no a esta instrucción, sino a la aplicación del Derecho español. Fue así como llegó a la conclusión, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, de que, aun cuando dicha instrucción hubiera producido efectos jurídicos frente a los recurrentes, ya no era así desde la notificación de 17 de junio de 2019. Pues bien, esa conclusión es tan errónea como la parte de la sentencia recurrida dedicada al análisis del acto de 27 de junio de 2019.

77.      No es menos cierto, en primer término, que las alegaciones de los recurrentes no permiten desvirtuar la consideración del Tribunal General según la cual el servicio especial de acogida al que se refería la instrucción de 29 de mayo de 2019 no era indispensable para cumplir las formalidades relacionadas con la entrada en funciones de los miembros del Parlamento, sino que meramente constituía un medio para prestarles asistencia técnica. Pues bien, la privación de tal asistencia no puede afectar de manera duradera a la situación jurídica de los interesados.

78.      En segundo término, la imposibilidad de que los recurrentes realizaran los trámites necesarios para entrar en funciones no se derivaba, a mi juicio, de la instrucción de 29 de mayo de 2019, sino del acto de 27 de junio de 2019. Los propios recurrentes así lo confirman implícitamente cuando afirman (33) que dicha imposibilidad perduró hasta la decisión de 13 de enero de 2020, decisión que anuló, al menos en parte, los efectos jurídicos de dicho acto.

79.      Por consiguiente, considero que el primer motivo de casación, en la medida en que se refiere a las conclusiones del Tribunal General acerca de la instrucción de 29 de mayo de 2019, debe desestimarse por infundado.

 Conclusión sobre el primer motivo de casación

80.      En atención a los razonamientos que acabo de exponer, propongo que se estime el primer motivo de casación y se anule la sentencia recurrida en la medida en que se refiere al acto de 27 de junio de 2019, así como que se desestime este motivo por infundado en todo lo demás.

 Sobre la decisión tras la anulación

81.      En virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio si su estado así lo permite. Los recurrentes piden subsidiariamente que se aplique esta disposición.

82.      De este modo, si el Tribunal de Justicia siguiera mi propuesta de estimar el primer motivo de casación y anular la sentencia recurrida en la medida en que se refiere al acto de 27 de junio de 2019, considero que el estado del litigio permitiría resolverlo en lo que atañe a dicho acto. En efecto, las alegaciones sobre su carácter recurrible y las alegaciones sobre su legalidad se solapan, como demuestra el escrito de contestación del Reino de España, gran parte del cual se dedica en realidad a defender que el mencionado acto se ajusta a Derecho. Por lo demás, para resolver el litigio no me parece indispensable ninguna constatación de hecho aparte de las que ya se realizaron en la sentencia recurrida. Consiguientemente, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva él mismo la pretensión de anulación del acto de 27 de junio de 2019 formulada por los recurrentes en primera instancia.

 Sobre el interés de los recurrentes en ejercitar la acción

83.      Antes de analizar dicha pretensión, se ha de determinar si los recurrentes mantienen interés en ejercitar la acción a tal efecto, considerando que, mediante la decisión de 13 de enero de 2020, el Parlamento revocó de hecho la negativa a reconocerles la condición de miembros de la institución, eliminando así muchos de los efectos jurídicos del acto de 27 de junio de 2019. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en que se anule el acto recurrido. Pues bien, cualquier circunstancia relacionada con la admisibilidad del recurso de anulación entablado ante el Tribunal General puede constituir una causa de orden público que el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, está obligado a plantear de oficio. (34) Por tanto, el Tribunal de Justicia debe examinar de oficio si los recurrentes conservan interés en que se anule el acto de 27 de junio de 2019, a pesar de la adopción de la decisión de 13 de enero de 2020.

84.      Considero que sí. En efecto, como afirmó el Tribunal General en el apartado 122 de la sentencia recurrida, el Parlamento explicó a este que la decisión de 13 de enero de 2020 se había adoptado «dada la incertidumbre jurídica en torno al estatuto de los [recurrentes] tras la sentencia [Junqueras Vies] y el auto [Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (35)]». Dicha decisión consiste en autorizar provisionalmente a los recurrentes a ejercer sus mandatos, sobre la base del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, in fine, del Reglamento interno, sin proceder no obstante a comprobar sus credenciales, a la espera de que las autoridades nacionales notifiquen oficialmente su elección de conformidad con el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento interno.

85.      Es cierto que la decisión del Parlamento de no proceder a la comprobación de las credenciales de los recurrentes y la validez del artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno, tal como lo interpreta el Parlamento, a la luz del Acta electoral, no son materia del presente litigio. No es menos cierto, sin embargo, que la anulación del acto de 27 de junio de 2019 permitiría aclarar la situación jurídica de los recurrentes y allanaría al Parlamento el camino para adoptar respecto a ellos una decisión que no fuera provisional, sino definitiva y fundamentada en una interpretación correcta de las normas jurídicas pertinentes. Así pues, a mi modo de ver, los recurrentes siguen teniendo interés en que se anule dicho acto.

 Sobre la validez del acto de 27 de junio de 2019

86.      Mediante el acto de 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento rehusó reconocer a los recurrentes la condición de miembros de esta institución, dando así curso a las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019. En el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la cuestión jurídica que ante él se planteaba no era otra que la de si el presidente del Parlamento era competente para poner en cuestión la notificación de 17 de junio de 2019 —que no mencionaba los nombres de los recurrentes—, siendo así que sus nombres figuraban en la proclamación de 13 de junio de 2019. Por el contrario, los recurrentes señalan, (36) fundadamente en mi opinión, que la cuestión debería haberse formulado en sentido inverso y referirse a si el presidente del Parlamento era competente para poner en cuestión esa proclamación basándose en las notificaciones en cuestión.

87.      En primer lugar, según el artículo 12 del Acta electoral, a los efectos de la comprobación de las credenciales de sus miembros, el Parlamento «tomará nota de los resultados [electorales] oficialmente proclamados por los Estados miembros». Esta disposición añade a continuación que el Parlamento decidirá acerca de las controversias que se susciten en relación con el Acta electoral, con exclusión de las disposiciones nacionales. Habida cuenta de la interpretación que le dio el Tribunal de Justicia en la sentencia Donnici, esta redacción señala la absoluta falta de margen de apreciación del Parlamento, de modo que la proclamación de los resultados por un Estado miembro constituye para él una situación jurídica preexistente. (37)

88.      Pues bien, de acuerdo con el análisis que he realizado en los puntos 55 a 61 de las presentes conclusiones, el incumplimiento de la obligación prescrita en el artículo 224.2 de la Ley electoral no puede asimilarse a una controversia suscitada en relación con las disposiciones nacionales, en el sentido del artículo 12 del Acta electoral, ni a una cuestión jurídica vinculada a la proclamación de su elección, en el sentido del apartado 55 de la sentencia Donnici, puesto que no da lugar a la pérdida de su condición de miembro del Parlamento.

89.      Así pues, no puede considerarse que las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 se elaboraran «atendiendo a los resultados oficialmente proclamados», como indicó el Tribunal General en el apartado 114 de la sentencia recurrida, pues no reflejaban dichos resultados de forma fiel y completa. La proclamación oficial de los resultados era la proclamación de 13 de junio de 2019, como expresamente confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Junqueras Vies, (38) y era esta proclamación la que vinculaba al Parlamento, sin que pudiera ponerla en cuestión, de igual modo que lo vinculaba la proclamación de las autoridades italianas de 29 de marzo de 2007 en el asunto que dio lugar a la sentencia Donnici. (39)

90.      En contra de lo que afirma el Reino de España, el artículo 8 del Acta electoral, que establece que el procedimiento electoral se rige, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales, no desvirtúa esta conclusión.

91.      Los miembros del Parlamento no son representantes de los Estados miembros, ni siquiera de los pueblos de los Estados miembros, sino, en virtud del artículo 14 TUE, apartado 2, representantes de los ciudadanos de la Unión elegidos por sufragio universal. A falta de un procedimiento electoral uniforme, que no obstante se prevé en el artículo 223 TFUE, el procedimiento electoral se rige, subsidiariamente y sin perjuicio de la armonización que lleva a cabo el Acta electoral, por el Derecho nacional de los Estados miembros, que organizan las elecciones al Parlamento en sus propios territorios. Esta delegación otorga a los Estados miembros amplias potestades, que van más allá del procedimiento electoral en sentido estricto, en especial en lo atinente al derecho de sufragio activo y pasivo o a las incompatibilidades.

92.      El procedimiento electoral, que se rige por las disposiciones nacionales, conduce lógicamente a la proclamación oficial de los resultados. Esto fue lo que el Tribunal de Justicia constató en la sentencia Junqueras Vies (40) al declarar que, «en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para regular el procedimiento electoral y para proceder, al término de este procedimiento, a la proclamación oficial de los resultados electorales». Los resultados proclamados solo pueden modificarse a posteriori si se invalida la elección de una o más personas o si se produce alguno de los acontecimientos, relacionados en el artículo 13, apartado 1, del Acta electoral, que conllevan la pérdida de la condición de miembro del Parlamento.

93.      En cambio, un Estado miembro no puede menoscabar la eficacia de la adquisición de la condición de miembro del Parlamento que se deriva del mero hecho de la proclamación de los resultados electorales, como se desprende de la sentencia Junqueras Vies, (41) extendiendo el concepto de «procedimiento electoral» a cualquier norma de su Derecho nacional con la que quisiera impedir a una persona proclamada electa ejercer su mandato, que, según la mencionada sentencia, (42) constituye el principal atributo de esta condición. Tal posibilidad contravendría no solo los artículos 8, 12 y 13 del Acta electoral —tal como se interpretaron en las sentencias Donnici y Junqueras Vies—, sino también el principio de sufragio universal consagrado en el artículo 14 TUE, en virtud del cual la composición del Parlamento debe reflejar de forma fiel y completa la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión en cuanto a las personas por las que desean ser representados. (43)

94.      Por otra parte, como ya tuve ocasión de señalar, la obligación del artículo 224.2 de la Ley electoral no constituye un elemento del procedimiento electoral con arreglo al propio Derecho español. (44) No cabe por tanto sostener lo contrario respecto de la interpretación del artículo 8 del Acta electoral.

95.      Tampoco enerva la conclusión expuesta en el punto 89 de las presentes conclusiones el tenor del artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento interno, que dispone que, tras celebrarse las elecciones, el presidente del Parlamento invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen los nombres de los diputados electos y que el Parlamento procederá a la comprobación de credenciales y resolverá sobre la validez de los mandatos de sus miembros sobre la base de la notificación de los resultados electorales por los Estados miembros.

96.      En efecto, el Reglamento interno, como acto de organización interna que es, está jerárquicamente sometido a los actos normativos como el Acta electoral y no puede contradecir a estos. (45) Así pues, no cabe interpretar que el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento interno sea óbice para que el Parlamento tome nota de la proclamación oficial de los resultados electorales, de conformidad con el artículo 12 del Acta electoral, con el pretexto de que estos no han sido notificados por las autoridades competentes de un Estado miembro. Tal interpretación pondría efectivamente en tela de juicio la validez de las citadas disposiciones del Reglamento interno a la luz de dicha Acta.

97.      En segundo lugar, al dar curso a la notificación de 20 de junio de 2019 mediante el acto de 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento dio efectos a la suspensión de las prerrogativas de los recurrentes dimanantes de su condición de miembros del Parlamento que la Junta Electoral Central había acordado en vista de que estos habían incumplido el artículo 224.2 de la Ley electoral.

98.      Sin embargo, ni el artículo 13 del Acta electoral ni ningún otro precepto del Derecho de la Unión autoriza a un Estado miembro a suspender las prerrogativas de los miembros del Parlamento. Así pues, esa suspensión, además de ilegal, vició el acto de 27 de junio de 2019 de una ilegalidad adicional.

99.      Consiguientemente, al adoptar el acto de 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento puso en entredicho los resultados electorales oficialmente proclamados y dio efectos a la suspensión de las prerrogativas de los recurrentes en violación de los artículos 12 y 13 del Acta electoral. Por lo tanto, considero que el referido acto debe declararse ilegal y anularse.

 Costas

100. Dado que las presentes conclusiones se ciñen al análisis del primer motivo de casación, no realizaré propuesta sobre las costas, pues la determinación a este respecto depende de la decisión que se tome sobre los demás motivos de casación, de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de Procedimiento.

 Conclusión

101. Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2022, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T‑388/19, EU:T:2022:421), en la medida en que se refiere a la negativa del presidente del Parlamento Europeo a reconocer a D. Carles Puigdemont i Casamajó y a D. Antoni Comín i Oliveres la condición de miembros del Parlamento, contenida en el escrito que se les dirigió el 27 de junio de 2019.

–        Anule la negativa en cuestión.

–        Desestime el primer motivo de casación en todo lo demás.


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 19 de diciembre de 2019 (C‑502/19, en lo sucesivo, «sentencia Junqueras Vies», EU:C:2019:1115).


3      DO 2012, C 326, p. 266.


4      DO 1976, L 278, p. 1.


5      DO 2002, L 283, p. 1.


6      Con «presidente del Parlamento» me refiero, obviamente, a quien en aquel momento presidía la institución, al cual se designa como «expresidente del Parlamento» en la sentencia recurrida.


7      DOGC n.º 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1.


8      DOGC n.º 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1.


9      BOE n.º 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477.


10      BOE n.º 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110.


11      T‑388/19 R, EU:T:2019:467.


12      C‑646/19 P(R), EU:C:2019:1149.


13      T‑388/19 R-RENV.


14      Apartados 146 y 153 de la sentencia recurrida.


15      Apartado 167 de la sentencia recurrida.


16      Puntos 84 a 89 del recurso de casación.


17      Puntos 21 a 29 del recurso de casación.


18      Sentencia de 30 de abril de 2009 (C‑393/07 y C‑9/08, en lo sucesivo, «sentencia Donnici», EU:C:2009:275).


19      Apartado 114 de la sentencia recurrida (el subrayado es mío).


20      Apartado 118 de la sentencia recurrida.


21      En este apartado se afirma que «resulta de los apartados 97 a 109 de la presente sentencia que el Parlamento carece de competencia para resolver las controversias que radiquen en las disposiciones del Derecho nacional respecto de las cuales el Acta electoral no realice ninguna remisión, como el requisito del artículo 224.2 de la Ley electoral».


22      Incidentalmente, he de señalar, al igual que los recurrentes, que, tanto en el apartado 107 como, más adelante, en los apartados 125 y 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó una lectura incorrecta de las conclusiones que yo mismo presenté en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958). No obstante, como acertadamente indica el Parlamento, habida cuenta de que las conclusiones carecen de valor obligatorio y el Tribunal de Justicia no plasmó en su sentencia los extremos de que se trata, para resolver el presente litigio, no resulta decisivo que esas conclusiones se comprendieran correcta o incorrectamente.


23      Véase el apartado 62 de la sentencia Junqueras Vies.


24      Es decir, la proclamación de 13 de junio de 2019, que es también la que concierne a los recurrentes en el presente asunto (véase la sentencia Junqueras Vies, apartados 71 y 89).


25      Véanse la sentencia Donnici, apartados 51 a 57, y la sentencia recurrida, apartados 100 a 106.


26      Sentencia Junqueras Vies, apartados 68 a 71.


27      Incluida la elegibilidad; véase la sentencia de 22 de diciembre de 2022, Junqueras i Vies/Parlamento (C‑115/21 P, EU:C:2022:1021), apartado 70.


28      En especial, el Parlamento no puede fundadamente sostener que la interpretación propugnada por los recurrentes lo habría privado de la posibilidad de tener en cuenta la renuncia al mandato que realizó el Sr. J. Borrell, a quien, al igual que a los recurrentes, también concernía la proclamación de 13 de junio de 2019 y las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019. En efecto, al renunciar a su mandato, el Sr. Borrell perdió la condición de miembro del Parlamento y fue sustituido de inmediato. Por ende, en el caso de este último, las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019 reflejaban su verdadera situación jurídica, a diferencia de los recurrentes. Este ejemplo demuestra a las claras la diferencia entre la situación de los recurrentes y la de las personas que han perdido la condición de miembros del Parlamento, como el Sr. Borrell o incluso el Sr. O. Junqueras i Vies (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2022, Junqueras i Vies/Parlamento, C‑115/21 P, EU:C:2022:1021) y el Sr. A. Occhetto en el asunto que dio lugar a la sentencia Donnici.


29      Puntos 69 a 71 del recurso de casación.


30      Apartado 122 de la sentencia recurrida.


31      Puntos 40 a 53 del recurso de casación.


32      Puntos 77 a 83 del recurso de casación.


33      Punto 81 del recurso de casación.


34      Véase la reciente sentencia de 6 de julio de 2023, Julien/Consejo (C‑285/22 P, EU:C:2023:551), apartados 45 y 47 y jurisprudencia citada.


35      Auto de 20 de diciembre de 2019, C‑646/19 P (R), EU:C:2019:1149.


36      Punto 28 del recurso de casación.


37      Sentencia Donnici, apartados 55 a 57.


38      Apartado 89. Ha de recordarse que el asunto en que recayó dicha sentencia se refería a las mismas elecciones y a la misma proclamación de los resultados que el presente asunto.


39      Véase el apartado 55 de esta sentencia.


40      Apartado 69 (el subrayado es mío).


41      Apartado 70.


42      Apartado 65.


43      Véase, en este sentido, la sentencia Junqueras Vies, apartado 83.


44      Véanse las conclusiones que presenté en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958), puntos 55 a 59.


45      Véase, en este sentido, la sentencia Donnici, apartados 47 y 48.