Language of document : ECLI:EU:C:2023:177

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Ámbito de aplicación — Derecho de desistimiento — Artículo 14, apartado 7 — Disposiciones nacionales que fijan un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato — Normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, de la infracción de tales disposiciones — Artículo 23 — Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias»

En el asunto C‑50/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), mediante resolución de 16 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2022, en el procedimiento entre

Sogefinancement SAS

y

RW,

UV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Sogefinancement SAS, por el Sr. S. Mendès‑Gil, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y N. Vincent, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Laine, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sogefinancement SAS, por una parte, y RW y UV, por otra, en relación con una solicitud de pago del saldo restante adeudado en virtud de un préstamo personal que Sogefinancement había concedido a estos últimos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2008/48 tienen el siguiente tenor:

«(9)      Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […]

(10)      Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. […]»

4        El artículo 14 de esta Directiva, cuyo título es «Derecho de desistimiento», está redactado en los siguientes términos:

«1.      El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.

[…]

7.      El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición de Derecho interno que establezca un plazo antes de cuyo vencimiento no pueda comenzar la ejecución del contrato.»

5        El artículo 22 de dicha Directiva, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», establece en su apartado 1:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

6        El artículo 23 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Sanciones», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

 Derecho francés

7        El artículo L. 311‑14 del code de la consommation (Código de Consumo), en su versión anterior al 1 de julio de 2016, establecía:

«Durante un plazo de siete días a partir de la aceptación del contrato por el prestatario, no podrá ser efectuado ningún pago, de ninguna forma y por ningún concepto, por el prestamista al prestatario o por cuenta de este, ni por el prestatario al prestamista.

Durante ese mismo plazo, el prestatario tampoco podrá efectuar, en virtud de la operación de que se trate, ningún depósito a favor del prestamista o por cuenta de este.

La validez y la eficacia de las autorizaciones de domiciliación en cuenta bancaria firmadas por el prestatario estarán supeditadas a la validez y la eficacia del contrato de crédito.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        El 5 de noviembre de 2011, Sogefinancement celebró con RW y UV un contrato de préstamo al consumo por importe de 15 362,90 euros, reembolsable en ochenta y cuatro mensualidades (en lo sucesivo, «contrato de crédito controvertido»). El 20 de octubre de 2015, las partes acordaron la reestructuración de la deuda.

9        El tribunal d’instance du Raincy (Tribunal de Distrito de Raincy, Francia), ante el que Sogefinancement presentó una demanda solicitando, en particular, que se condenara a RW y a UV al pago del saldo restante adeudado, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, condenó a estos últimos a devolver el saldo restante del capital percibido y declaró la nulidad del contrato de crédito controvertido. A tal efecto, dicho órgano jurisdiccional examinó de oficio un motivo basado en la infracción del artículo L. 311‑14 del Código de Consumo, por estimar que, contrariamente a lo que establece esta disposición de orden público nacional, los fondos objeto del contrato de crédito controvertido habían sido puestos a disposición de RW y de UV menos de siete días después de la aceptación de la oferta de préstamo.

10      Sogefinancement interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), alegando, por un lado, que la nulidad del contrato de crédito controvertido no podía plantearse de oficio una vez expirado el plazo de prescripción de cinco años al que, según indicó, están sujetos los propios consumidores para solicitar la anulación de tal contrato. Por otro lado, dicha sociedad sostiene que solo una parte puede invocar la nulidad de un contrato sobre la base de una disposición de orden público nacional.

11      Tras observar que el artículo L. 311‑14 del Código de Consumo se inscribe en el marco de la facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48, el órgano jurisdiccional remitente recuerda, en particular, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la fijación de plazos de prescripción adecuados puede admitirse en la medida en que tenga por objeto impedir la posibilidad de cuestionar indefinidamente un contrato y tenga así en cuenta el principio de seguridad jurídica.

12      Además, dicho órgano jurisdiccional considera que la anulación del contrato por el juez sin que el consumidor haya instado o haya consentido tal anulación podría vulnerar el principio dispositivo, que, a su entender, se opone a que el juez formule reconvención, así como el principio de seguridad jurídica individual y colectiva.

13      En estas circunstancias, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz de los principios de seguridad jurídica y de autonomía procesal de los Estados, ¿se opone el principio de efectividad de la sanción, establecido en el artículo 23 de la Directiva [2008/48], a que el juez no pueda invocar de oficio una disposición de Derecho interno que se deriva del artículo 14 de la citada Directiva y que impone como sanción de Derecho interno la nulidad del contrato, una vez que ha expirado el plazo de prescripción de cinco años de que dispone el consumidor para instar la nulidad del contrato de crédito por la vía de la acción o de la excepción de nulidad?

2)      A la luz de los principios de seguridad jurídica y de autonomía procesal de los Estados y del principio dispositivo, ¿se opone el principio de efectividad de la sanción, establecido en el artículo 23 de la Directiva [2008/48], a que el juez no pueda declarar la nulidad del contrato de crédito, tras invocar de oficio una disposición de Derecho interno derivada del artículo 14 de la citada Directiva, sin que el consumidor haya instado o cuando menos haya consentido tal anulación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

14      Tanto el Gobierno francés como la Comisión Europea albergan dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

15      En primer lugar, el Gobierno francés considera que el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48 no establece ninguna regla material relativa a los contratos de crédito al consumo y que, por tanto, el artículo L. 311‑14 del Código de Consumo no puede ser calificado de disposición nacional «adoptada con arreglo» a la Directiva 2008/48, en el sentido del artículo 23 de esta. En tales circunstancias, en su opinión, las cuestiones prejudiciales pretenden únicamente zanjar el conflicto normativo que confronta a las distintas normas de Derecho nacional relativas a la prescripción y a las funciones del juez nacional que el órgano jurisdiccional remitente debe aplicar en el litigio principal.

16      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C‑134/20, EU:C:2022:571, apartado 56 y jurisprudencia citada).

17      De ello se sigue que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C‑134/20, EU:C:2022:571, apartado 57 y jurisprudencia citada).

18      Ahora bien, en el caso de autos no se da ninguno de estos supuestos.

19      En efecto, las cuestiones prejudiciales implican precisar el alcance del artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48, para determinar si las normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, de la infracción por el prestamista de una disposición nacional adoptada o mantenida en el ejercicio de la facultad que reconoce esa disposición a los Estados miembros están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. En este contexto, la cuestión del alcance que debe reconocerse a dicho artículo 14, apartado 7, no constituye una cuestión hipotética o sin relación alguna con la solución del litigio principal.

20      A continuación, el Gobierno francés observa que las partes no están de acuerdo sobre la fecha exacta de la puesta a disposición de la cantidad prestada en virtud del contrato de crédito controvertido, de modo que existe incertidumbre sobre el cumplimiento del plazo impuesto por el artículo L. 311‑14 del Código de Consumo en el litigio principal. Por consiguiente, en función de la fecha que adopte finalmente el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación solicitada por este podría resultar hipotética.

21      Pues bien, aunque el órgano jurisdiccional remitente no se haya pronunciado sobre la fecha de puesta a disposición de la cantidad prestada en virtud del contrato de crédito controvertido, la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones prejudiciales, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 17 de la presente sentencia, no puede desvirtuarse por la mera circunstancia de que, en el caso de autos, una de las partes en el litigio principal rebata tal hecho, cuya existencia corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente y no al Tribunal de Justicia [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2020, A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), C‑649/18, EU:C:2020:764, apartado 44 y jurisprudencia citada].

22      Por último, la Comisión estima que la segunda cuestión resulta hipotética, puesto que RW y UV indicaron expresamente que aceptaban la anulación del contrato de crédito controvertido.

23      A este respecto, basta señalar que el eventual allanamiento no puede hacer que la segunda cuestión prejudicial sea hipotética. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 16 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente es el único que puede apreciar la posible incidencia de esta circunstancia tanto en la necesidad de una decisión prejudicial como en la pertinencia de la cuestión a efectos del control que debe ejercer en cuanto a la sentencia mediante la cual el órgano jurisdiccional inferior ha apreciado de oficio y sancionado una infracción del artículo L. 311‑14 del Código de Consumo.

24      En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Sobre el fondo

25      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 14, apartado 7, en relación con las del artículo 23 de la Directiva 2008/48, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que la infracción, por parte del prestamista, de una disposición nacional que establece un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato de crédito, por un lado, debe poder ser examinada de oficio por el juez nacional con independencia de una norma nacional de prescripción de cinco años y, por otro lado, sancionada por dicho juez por la vía de la anulación del contrato de crédito con independencia de una norma nacional que supedita dicha anulación a que el consumidor la haya instado o cuando menos la haya consentido.

26      Para responder a estas cuestiones, es preciso comprobar previamente si una disposición de un Estado miembro, como el artículo L. 311‑14 del Código de Consumo, cuya adopción o mantenimiento están permitidos por el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48, está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. En efecto, solo si se cumple este requisito las normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, de la infracción por el prestamista de tal disposición deben responder a las exigencias derivadas de dicha Directiva.

27      A este respecto, por una parte, del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de sus considerandos 9 y 10, se desprende que, por lo que respecta a los contratos de crédito comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esta prevé una armonización completa y, como resulta del título de dicho artículo 22, tiene carácter imperativo. De ello se deduce que, en las materias específicamente abordadas por la armonización, los Estados miembros no están autorizados a mantener o a aprobar disposiciones nacionales distintas de las previstas por la propia Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartado 38).

28      Por otra parte, el artículo 14 de la Directiva 2008/48 establece las condiciones y las modalidades de ejercicio del derecho del consumidor al desistimiento después de haber celebrado un contrato de crédito, precisando, en su apartado 7, que lo dispuesto en dicho artículo se entiende sin perjuicio de cualquier disposición de Derecho interno que establezca un plazo antes de cuyo vencimiento no podrá comenzar la ejecución del contrato.

29      Pues bien, al otorgar a los Estados miembros la facultad de adoptar o de mantener disposiciones que establezcan un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato, el uso de los términos «sin perjuicio», en el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48, implica que la armonización completa e imperativa que lleva a cabo esta Directiva en el ámbito del derecho de desistimiento del consumidor no abarca las modalidades de inicio de la ejecución de un contrato de crédito y, en particular, de la puesta a disposición de los fondos al prestatario.

30      De ello se deduce que el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48 se limita a reconocer la facultad que tienen los Estados miembros de establecer disposiciones que fijen un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución de un contrato de crédito al margen del régimen establecido por dicha Directiva (véanse, por analogía, las sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C‑310/13, EU:C:2014:2385, apartados 25 y 29, y de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 49).

31      Además, la adopción o el mantenimiento de una disposición nacional con arreglo al artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48 no puede afectar o limitar el ejercicio efectivo, por parte del consumidor, del derecho de desistimiento de que dispone sobre la base del citado artículo 14, ni menoscabar otras disposiciones de dicha Directiva, su coherencia o los objetivos que persigue (véanse, por analogía, las sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C‑310/13, EU:C:2014:2385, apartados 28 y 31, y de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 51). La mera circunstancia de que el incumplimiento, por parte del prestamista, de tal disposición nacional pueda privar al consumidor de la protección conferida por el Derecho nacional carece de incidencia a este respecto.

32      De lo anterior resulta que, cuando los Estados miembros establecen, en el ejercicio de la facultad que les reconoce el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48, disposiciones que fijan un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato de crédito, las normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, de la infracción por el prestamista de tales disposiciones son competencia de los Estados miembros, sin estar regulados por dicha Directiva ni estar comprendidas en su ámbito de aplicación [véanse, por analogía, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 52, y de 10 de junio de 2021, Land Oberösterreich (Subsidio a la vivienda), C‑94/20, EU:C:2021:477, apartado 47].

33      En estas circunstancias, por una parte, no cabe apreciar si el principio de efectividad se opone a normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio, por el juez nacional, de la infracción por el prestamista de una disposición de Derecho nacional comprendida en la facultad que el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48 confiere a los Estados miembros. Por otra parte, no puede considerarse que esa disposición de Derecho nacional haya sido «adoptada con arreglo» a dicha Directiva, en el sentido de su artículo 23, de modo que no procede interpretar este artículo para determinar si se opone al régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de la referida disposición de Derecho nacional.

34      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que las normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, del incumplimiento por el prestamista de una disposición nacional que establece un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato de crédito no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

las normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, del incumplimiento por el prestamista de una disposición nacional que establece un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato de crédito no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.