Language of document : ECLI:EU:C:2023:278

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3 — Obligación de asegurar los vehículos automóviles — Artículo 18 — Acción directa — Alcance — Determinación del importe de la indemnización — Gastos hipotéticos — Posibilidad de supeditar el pago de la indemnización a determinadas condiciones — Venta del vehículo»

En el asunto C‑618/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 30 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2021, en los procedimientos entre

AR

y

PK S.A.,

CR,

y entre

BF

y

SI S.A.,

y entre

ZN

y

MB S.A.,

y entre

NK sp. z o.o., s.k.

y

PK S.A.,

y entre

KP

y

SI S.A.,

y entre

RD sp. z o.o.

y

EZ S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AR, por el Sr. R. Lewandowski, radca prawny;

–        en nombre de KP, por el Sr. L. Nawrocki, radca prawny;

–        en nombre de RD, por el Sr. G. Stasiak, radca prawny;

–        en nombre de SI S.A., por la Sra. M. Nycz, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, P. Busche y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. U. Małecka, B. Sasinowska y H. Tserepa–Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), en relación con el artículo 3 de la misma Directiva.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de seis litigios que oponen, respectivamente, a AR, por un lado, y PK S.A. y CR, por otro lado, a BF y SI S.A., a ZN y MB S.A., a NK sp. z o.o., s.k. y PK S.A., a KP y SI, así como a RD sp. z o.o. y EZ S.A., propietarios de vehículos automóviles a los aseguradores de la responsabilidad civil de las personas responsables de los daños causados a esos vehículos automóviles, con respecto a las demandas de indemnización de los perjuicios sufridos a raíz de esos daños.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 30 de la Directiva 2009/103 establece:

«El derecho a invocar el contrato de seguro y a interponer su demanda directamente contra la empresa de seguros reviste gran importancia para la protección de las víctimas de cualquier accidente automovilístico. Con el fin de propiciar una liquidación eficaz y rápida de los siniestros y evitar, en la medida de lo posible, procesos judiciales costosos, un derecho de acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil de la persona responsable debe establecerse para las víctimas de cualquier accidente automovilístico.»

4        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Obligación de asegurar los vehículos automóviles», dispone:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

[…]

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

5        De conformidad con el artículo 5 de la referida Directiva, cada Estado miembro puede establecer excepciones a lo dispuesto en su artículo 3 en lo que se refiere a determinadas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una matrícula especial.

6        El artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Importes mínimos», establece en su apartado 1:

«Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que el seguro contemplado en el artículo 3 sea obligatorio se eleven como mínimo:

a)      para los daños corporales, [a] un importe mínimo de cobertura de 1 000 000 [euros] por víctima o 5 000 000 [euros] por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b)      para los daños materiales, a 1 000 000 [euros] por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

[…]».

7        A tenor del artículo 18 de la Directiva 2009/103, titulado «Acción directa»:

«Los Estados miembros garantizarán que las partes perjudicadas en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3 tengan derecho a interponer una acción directa contra la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil.»

 Derecho polaco

8        El artículo 363, apartado 1, de la ustawa — Kodeks cywilny (Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16, posición 93), en su versión aplicable a los litigios principales, dispone:

«El resarcimiento del daño deberá efectuarse, a elección del perjudicado, ya mediante la restitución del bien a su estado anterior, ya mediante el pago del correspondiente importe de dinero. Sin embargo, si la restitución del bien a su estado anterior fuera imposible o comportara dificultades o gastos excesivos para el obligado, la acción del perjudicado se limitará a una prestación dineraria.»

9        El artículo 822, apartados 1 y 4, del Código Civil establece:

«1.      Mediante el contrato de seguro de la responsabilidad civil, el asegurador se compromete a pagar la indemnización establecida en el contrato por los daños causados a terceros de los que deba responder el tomador o el asegurado.

[…]

4.      El titular del derecho al resarcimiento de los daños causados por un siniestro cubierto por el seguro de responsabilidad civil podrá ejercer la correspondiente acción directamente frente al asegurador.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

10      Existen seis litigios pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia). Cinco de estos litigios tienen por demandantes, respectivamente, a BF, ZN, NK, KP y RD, cada uno de los cuales solicita la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de los daños causados a su vehículo a raíz de un accidente de tráfico. En el sexto litigio, AR solicita la indemnización del daño causado a su vehículo por la caída de una puerta de garaje.

11      Los demandantes en los litigios principales evaluaron su perjuicio sobre la base de los gastos de reparación correspondientes al valor de mercado estimado de las piezas de recambio originales y de la mano de obra necesarias para la reparación del vehículo siniestrado. En la medida en que aún no se ha llevado a cabo la reparación de los vehículos correspondientes, el órgano jurisdiccional remitente califica estos gastos de reparación como «hipotéticos». Por su parte, las demandadas en los litigios principales, a saber, las compañías de seguros que cubren la responsabilidad civil de las personas obligadas a indemnizar a los demandantes en los litigios principales, alegan que dicha indemnización no puede exceder del importe del daño realmente sufrido, calculado según un método denominado «diferencial». Según este método, tal importe debe corresponder a la diferencia entre el valor que habría tenido el vehículo siniestrado si el accidente no se hubiera producido y el valor actual de dicho vehículo, en su estado deteriorado. Según estas compañías de seguros, los costes de reparación solo pueden tenerse en cuenta si se demuestra que fueron efectivamente soportados.

12      El órgano jurisdiccional remitente expone que, en el Derecho nacional, la indemnización de los daños tiene por objeto conceder a la parte perjudicada una cantidad correspondiente a la diferencia entre el valor del bien siniestrado y el que este habría tenido si no se hubiera producido el daño, sin que esté permitido que dicha parte se lucre.

13      Precisa que, según la jurisprudencia polaca, la indemnización que debe abonarse al propietario de un vehículo siniestrado debe calcularse sobre la base de los costes de reparación hipotéticos de ese vehículo, con independencia de si su propietario lo ha hecho reparar efectivamente o tiene la intención de hacerlo reparar. Una indemnización que tiene en cuenta tales gastos de reparación hipotéticos, que superan ampliamente el importe del perjuicio sufrido determinado sobre la base del método diferencial, se concede incluso a las personas perjudicadas que ya hayan vendido su vehículo siniestrado y que, por tanto, no utilizarán esta indemnización para llevar a cabo la reparación. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta práctica tiene como consecuencia el enriquecimiento injustificado de estas personas, en perjuicio de todos los demás tomadores de seguro, a quienes las compañías de seguros repercuten el coste que resulta de estas indemnizaciones excesivas exigiéndoles primas cada vez más elevadas.

14      Según el referido órgano jurisdiccional, esta jurisprudencia, criticable en la medida en que permite el enriquecimiento del perjudicado en determinados casos, podría estar justificada por la especial protección que el Derecho de la Unión otorga a las víctimas de accidentes de tráfico. Por lo tanto, considera necesario aclarar el alcance de los derechos de la persona perjudicada que se derivan del derecho a ejercitar una acción directa contra la compañía de seguros, previsto en el artículo 18 de la Directiva 2009/103.

15      En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance de este último derecho, habida cuenta de que, con arreglo al Derecho polaco, una acción ejercitada contra la persona responsable puede tener por objeto, a elección de la persona perjudicada, bien el pago de una indemnización pecuniaria, bien la reparación del vehículo siniestrado, es decir, una prestación en especie, mientras que el artículo 822, apartado 1, del Código Civil establece que una compañía de seguros solo puede ser deudora de una prestación de naturaleza dineraria.

16      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Derecho de la Unión se opone a disposiciones del Derecho nacional conforme a las cuales el perjudicado que pretenda ejercitar una acción directa frente a la compañía de seguros se ve privado de una de las formas de indemnización del daño previstas en el Derecho nacional. Por su parte, tiende a considerar que el Derecho de la Unión debe interpretarse de forma que se dé una respuesta afirmativa a esta cuestión.

17      No obstante, también alberga dudas sobre el objeto de una acción directa de la persona perjudicada contra el asegurador mediante la cual dicha persona exige la reparación de su vehículo. En efecto, sería posible o bien no aplicar la norma derivada del artículo 822, apartado 1, del Código Civil, según la cual la prestación del asegurador solo puede ser de carácter dinerario, y así permitir a la persona perjudicada exigir al asegurador que se haga cargo de la reparación de su vehículo dañado, o bien reconocer a la persona perjudicada el derecho a exigir al asegurador, no ya que se haga cargo de la reparación, sino del pago de los fondos necesarios para esta.

18      El órgano jurisdiccional remitente se inclina por la segunda opción. No obstante, también se pregunta si el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de normas de Derecho interno que permitan supeditar el pago a la persona perjudicada de los fondos necesarios para la reparación de su vehículo al cumplimiento de requisitos destinados a impedir que pueda utilizar esos fondos para fines distintos de tal reparación y que se beneficie de una situación en la que su patrimonio se incremente a raíz del accidente. Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el derecho a exigir a la compañía aseguradora el pago de los fondos necesarios para la reparación de un vehículo siniestrado debe reconocerse también al propietario de tal vehículo cuando ya lo haya vendido, de modo que le resulta materialmente imposible hacerlo reparar.

19      Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que las respuestas a las cuestiones prejudiciales también son pertinentes para la resolución del asunto en el que AR es el demandante en el litigio principal, aun cuando el daño causado a un vehículo por la caída de una puerta de garaje no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103. En efecto, le parece razonable, a la luz del «principio de igualdad ante la ley», aplicar a este litigio los mismos principios que resultan aplicables a los demás litigios principales.

20      En tales circunstancias, el Sąd Rejonowy dla m.st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 18 de la [Directiva 2009/103], en relación con el artículo 3 de la misma, en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual el perjudicado que ostenta una acción directa en orden a la reparación de los daños sufridos en su vehículo en el ámbito de la circulación de vehículos automóviles frente a la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil puede obtener de la empresa de seguros únicamente una indemnización por el valor real y actual de la pérdida sufrida en su patrimonio, a saber, la diferencia entre el valor del vehículo en su estado anterior al accidente y el valor del vehículo dañado, más los gastos justificados efectivamente soportados por la reparación del vehículo y otros gastos justificados efectivamente soportados resultantes del accidente, mientras que si ejercitase la acción directamente frente a la persona responsable podría optar por reclamarle la restitución del vehículo a su estado anterior al daño (mediante su reparación, bien directamente por la persona responsable, bien por un taller mecánico sufragado por ella) en lugar de una indemnización?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿debe interpretarse el artículo 18 de la [Directiva 2009/103], en relación con el artículo 3 de la misma, en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual el perjudicado que ostenta una acción directa en orden a la reparación de los daños sufridos en su vehículo en el ámbito de la circulación de vehículos automóviles frente a la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil puede obtener de la empresa de seguros, en lugar de una indemnización por el valor real y actual de la pérdida sufrida en su patrimonio, a saber, la diferencia entre el valor del vehículo en su estado anterior al accidente y el valor del vehículo dañado, más los gastos justificados efectivamente soportados por la reparación del vehículo y otros gastos justificados efectivamente soportados resultantes del accidente, únicamente los importes equivalentes a los gastos de restitución del vehículo a su estado anterior al daño, mientras que si ejercitase la acción directamente frente a la persona responsable podría optar por reclamarle la restitución del vehículo al estado anterior al daño (y no solo el pago de las correspondientes cantidades a tal fin) en lugar de una indemnización?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial primera y negativa a la cuestión prejudicial segunda, ¿debe interpretarse el artículo 18 de la [Directiva 2009/103], en relación con el artículo 3 de la misma, en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual la empresa de seguros, a la que el propietario de un automóvil que haya sufrido daños en el ámbito de la circulación de vehículos automóviles haya reclamado gastos hipotéticos que no haya soportado, pero que debería haber soportado si hubiese decidido restituir el vehículo a su estado anterior al accidente, puede:

a)      condicionar el pago a la acreditación por el perjudicado de que realmente pretende reparar el vehículo de un modo determinado, con un determinado mecánico, por un precio también determinado de las piezas y del servicio, y entregar las cantidades destinadas a tal reparación directamente a ese mecánico (o, en su caso, al vendedor de las piezas necesarias para la reparación), reservándose el derecho a su devolución si no se cumple la finalidad para la que tales cantidades hayan sido desembolsadas, o bien:

b)      condicionar el pago a que el consumidor se comprometa a acreditar en el plazo establecido que ha utilizado las cantidades desembolsadas para reparar el automóvil o a devolverlas a la empresa de seguros, o bien:

c)      tras desembolsar dichas cantidades, indicando el fin al que están destinadas (la forma de su utilización), una vez transcurrido el tiempo necesario para que el perjudicado haya podido reparar el vehículo, pedirle que acredite que esas cantidades se han destinado a la reparación de que se trate o que se ha procedido a su devolución

a fin de eliminar la posibilidad de que el perjudicado se enriquezca con el daño?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial primera y negativa a la cuestión prejudicial segunda, ¿debe interpretarse el artículo 18 de la [Directiva 2009/103], en relación con el artículo 3 de la misma, en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual el perjudicado que ya no sea propietario del automóvil dañado, por haberlo vendido a cambio de una suma de dinero y no tener, por tanto, la posibilidad de repararlo, no puede consecuentemente reclamar a la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil el pago de los gastos de la reparación que habría sido necesaria para restituir el vehículo dañado a su estado anterior al daño, de modo que solo puede interponer una acción a fin de reclamar a la empresa de seguros una indemnización por el valor real y actual de la pérdida sufrida en su patrimonio, a saber, la diferencia entre el valor del vehículo en su estado anterior al accidente y el importe obtenido por la venta del vehículo, más los gastos justificados efectivamente soportados por la reparación del vehículo y otros gastos justificados efectivamente soportados resultantes del accidente?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

21      En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, RD alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque las cuestiones prejudiciales tienen por objeto, en realidad, cuestionar las modalidades de indemnización, en virtud del seguro de responsabilidad civil, de los siniestros resultantes de la circulación de vehículos automóviles, tal como están previstas en el Derecho polaco. Por su parte, el Gobierno polaco señala que las acciones que dieron lugar a los litigios principales no tienen por objeto la reparación de los vehículos de las partes demandantes en los litigios principales, sino el pago a estas de una indemnización pecuniaria, de modo que las dos primeras cuestiones prejudiciales deben considerarse hipotéticas y, por tanto, inadmisibles.

22      A este respecto, es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio, los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha reparación [sentencia de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C‑707/19, EU:C:2021:405, apartado 25 y jurisprudencia citada].

23      Sin embargo, en el caso de autos, las cuestiones prejudiciales no se refieren a las materias mencionadas en el apartado anterior. En efecto, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 18 de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece determinadas modalidades para el ejercicio, por las personas que han sufrido un perjuicio como consecuencia de un accidente de tráfico, de su derecho a ejercitar una acción directa contra el asegurador de la persona responsable de dicho perjuicio reconocido por el citado artículo.

24      Además, la alegación del Gobierno polaco según la cual las acciones que originaron los litigios principales no tienen por objeto la reparación de los vehículos siniestrados en cuestión, sino el pago de una indemnización pecuniaria, no basta para demostrar que las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son de naturaleza hipotética.

25      En efecto, de las indicaciones del referido órgano jurisdiccional, resumidas en los apartados 13 a 17 de la presente sentencia, se desprende que es plenamente consciente de que las acciones que dieron lugar a los litigios principales tienen por objeto el pago de una indemnización pecuniaria. No obstante, desea saber, en particular, si el artículo 18 de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa de un Estado miembro establece que el perjudicado puede exigir a la persona responsable del daño, a su elección, el pago de una indemnización pecuniaria o la reparación del vehículo siniestrado, dicho perjudicado puede, haciendo uso de su derecho a ejercitar una acción directa contra el asegurador que cubre la responsabilidad civil de la persona responsable, reclamar a ese asegurador una indemnización pecuniaria que no se calcule sobre la base del método denominado «diferencial», sino sobre la base de los gastos necesarios para la reparación de dicho vehículo.

26      De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión y no tienen carácter hipotético.

27      No obstante, procede señalar que, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, el litigio principal entre, por una parte, AR y, por otra, PK y CR, tiene por objeto la indemnización de los daños causados a un vehículo como consecuencia de la caída de una puerta de garaje.

28      El objetivo de la Directiva 2009/103 consiste en garantizar la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, objetivo que ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C‑707/19, EU:C:2021:405, apartado 27 y jurisprudencia citada].

29      No obstante, es evidente que la responsabilidad civil en que incurre la persona responsable de un garaje a raíz de la caída de la puerta de este sobre un vehículo automóvil no tiene su origen en un daño causado por el vehículo correspondiente, sino en un daño causado a dicho vehículo por la caída de un elemento de un inmueble. De ello resulta que, como admite el propio órgano jurisdiccional remitente, los hechos que originaron el litigio principal entre, por una parte, AR y, por otra, PK y CR, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103.

30      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente expone que, a la luz del «principio de igualdad ante la ley», le parece razonable aplicar a tal litigio las mismas normas que resultan aplicables a los demás litigios principales. En la medida en que se limita a considerar las consecuencias que pueden derivarse de la presente sentencia en virtud de un principio reconocido en Derecho polaco, basta recordar que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho nacional ni para aplicar las normas jurídicas a una situación determinada, cometidos que incumben exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente (véanse, en este sentido, los autos de 3 de septiembre de 2020, Vikingo Fővállalkozó, C‑610/19, EU:C:2020:673, apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 9 de enero de 2023, A.T.S. 2003, C‑289/22, EU:C:2023:26, apartado 29). Por consiguiente, estas consideraciones no bastan para acreditar que exista una relación entre el objeto de este primer litigio y la interpretación solicitada del Derecho de la Unión.

31      Así pues, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, salvo en lo que respecta al litigio entre, por una parte, AR y, por otra, PK y CR, respecto del cual es inadmisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

32      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18 de la Directiva 2009/103, en relación con el artículo 3 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en caso de acción directa de la persona cuyo vehículo ha sufrido un siniestro a raíz de un accidente de tráfico contra el asegurador de la persona responsable de este, establece como única modalidad de obtención de una reparación a cargo de dicho asegurador el pago de una indemnización pecuniaria y, en su caso, qué obligaciones se derivan de esas disposiciones en lo que respecta a las modalidades de cálculo de tal indemnización y a los requisitos relativos a su pago.

33      El artículo 3 de la Directiva 2009/103 establece la obligación para cada Estado miembro, sin perjuicio de las excepciones que pueda establecer en virtud del artículo 5 de dicha Directiva, de adoptar todas las medidas apropiadas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.

34      Acerca de ello, procede señalar con carácter preliminar que, a falta de indicación en sentido contrario por el órgano jurisdiccional remitente, los cinco litigios principales en relación con los cuales se ha declarado admisible la petición de decisión prejudicial no se refieren a personas o vehículos con respecto a los que la República de Polonia haya hecho uso de las facultades para establecer excepciones previstas en el referido artículo 5.

35      Por lo que respecta al derecho de las personas perjudicadas a ejercitar una acción directa contra el asegurador, consagrado en el artículo 18 de la Directiva 2009/103, procede señalar que esta disposición no se opone a que el Derecho nacional establezca que esta modalidad de obtención de una reparación solo pueda consistir en prestaciones de carácter dinerario.

36      En efecto, es preciso indicar que del considerando 30 de esta Directiva se desprende que ese derecho consiste en permitir a la persona perjudicada invocar el contrato de seguro e interponer su demanda directamente contra la empresa de seguros. De ello resulta que tal acción solo puede tener por objeto la prestación, por parte del asegurador de la persona responsable, directamente a la persona perjudicada, del servicio que dicho asegurador está obligado a prestar a su asegurado, dentro de los límites del contrato de seguro.

37      De este modo, cuando la prestación del asegurador, tal como se define en el contrato de seguro, tiene carácter exclusivamente dinerario, el artículo 18 de dicha Directiva no se opone a que la acción directa ejercitada por la persona perjudicada contra el asegurador tenga necesariamente por objeto el pago de una indemnización pecuniaria.

38      A este respecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 52 de sus conclusiones, el hecho de que, en particular, el artículo 9 de la Directiva 2009/103 fije la cobertura mínima obligatoria en forma de importes mínimos de indemnización confirma tal interpretación.

39      En el presente asunto, tal es el caso de las acciones directas ejercitadas en los litigios principales con arreglo al artículo 18 de dicha Directiva, puesto que, como se desprende de la información facilitada al Tribunal de Justicia, el artículo 822, apartado 1, del Código Civil establece que las prestaciones del asegurador solo pueden ser de naturaleza dineraria.

40      En este contexto, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren también a las modalidades de cálculo de tal indemnización pecuniaria, así como a las relativas al pago de esta, en particular a la posibilidad de supeditar el pago de la indemnización a cargo del asegurador al cumplimiento de requisitos destinados a garantizar que el perjudicado la destine efectivamente a la reparación de su vehículo, lo que excluiría que dicha indemnización fuera equivalente a los gastos de reparación del vehículo siniestrado cuando esa persona haya vendido su vehículo en tal estado.

41      A este respecto, procede señalar que los órganos jurisdiccionales nacionales están legitimados para velar por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios [sentencias de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka, C‑501/18, EU:C:2021:249, apartado 125, y de 21 de marzo de 2023, Mercedes‑Benz Group (Responsabilidad de los fabricantes de vehículos equipados con dispositivos de desactivación) (C‑100/21, EU:C:2023:229), apartado 94].

42      Dicho esto, procede recordar también que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de esos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional [sentencia de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C‑707/19, EU:C:2021:405, apartado 23 y jurisprudencia citada].

43      De ese modo, la finalidad de la normativa de la Unión no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y, en principio, estos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos [sentencia de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C‑707/19, EU:C:2021:405, apartado 24 y jurisprudencia citada].

44      En consecuencia, según se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, en el estado actual del Derecho de la Unión, en principio, los Estados miembros tienen libertad para definir, en el marco de sus sistemas de responsabilidad civil, en particular, los daños causados por vehículos automóviles que deben repararse, el alcance de la indemnización de dichos daños y las personas que tienen derecho a dicha reparación.

45      No obstante, los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión, y las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a la normativa de la Unión de su efecto útil, en particular, excluyendo de oficio o limitando de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2021, K. S. (Gastos de remolque de un vehículo siniestrado), C‑707/19, EU:C:2021:405, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C‑923/19, EU:C:2021:475, apartado 44 y jurisprudencia citada].

46      A este respecto, procede señalar que, en la medida en que, al hacer uso de su derecho a ejercitar una acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil de la persona responsable del daño, la persona perjudicada exige que se ejecute a su favor la prestación del asegurador prevista en el contrato de seguro, el pago de dicha prestación solo podría estar sujeto a las condiciones expresamente previstas en tal contrato.

47      Por consiguiente, como ha subrayado el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, so pena de menoscabar el efecto útil del derecho a ejercitar una acción directa previsto en el artículo 18 de la Directiva 2009/103, los requisitos expuestos en el apartado 40 de la presente sentencia no pueden tener como efecto excluir o limitar la obligación del asegurador, derivada del artículo 3 de esa Directiva, de cubrir la totalidad de las reparaciones que la persona responsable del daño debe facilitar a la persona perjudicada a consecuencia del perjuicio sufrido por esta.

48      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 18 de la Directiva 2009/103, en relación con el artículo 3 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a una normativa nacional que, en caso de acción directa de la persona cuyo vehículo ha sufrido un siniestro a raíz de un accidente de tráfico contra el asegurador de la persona responsable de este, establece como única modalidad de obtención de una reparación a cargo de dicho asegurador el pago de una indemnización pecuniaria;

–        se opone a las modalidades de cálculo de dicha indemnización y a los requisitos relativos a su pago en la medida en que tengan por efecto, en el marco de una acción directa ejercitada con arreglo al citado artículo 18, excluir o limitar la obligación del asegurador, resultante del referido artículo 3, de cubrir todas las reparaciones que la persona responsable del daño debe facilitar a la persona perjudicada a consecuencia del perjuicio sufrido por esta.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

–        no se opone a una normativa nacional que, en caso de acción directa de la persona cuyo vehículo ha sufrido un siniestro a raíz de un accidente de tráfico contra el asegurador de la persona responsable de este, establece como única modalidad de obtención de una reparación a cargo de dicho asegurador el pago de una indemnización pecuniaria;

–        se opone a las modalidades de cálculo de dicha indemnización y a los requisitos relativos a su pago en la medida en que tengan por efecto, en el marco de una acción directa ejercitada con arreglo al citado artículo 18, excluir o limitar la obligación del asegurador, resultante del referido artículo 3, de cubrir todas las reparaciones que la persona responsable del daño debe facilitar a la persona perjudicada a consecuencia del perjuicio sufrido por esta.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.