Language of document : ECLI:EU:C:2023:273

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 37 — Anexo I — Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional — Protección de los consumidores — Gastos de gestión administrativa — Competencia de la autoridad reguladora nacional para ordenar el reembolso de los importes pagados por los clientes finales con arreglo a cláusulas contractuales cuya utilización ha sido sancionada por esa autoridad»

En el asunto C‑5/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 31 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2022, en el procedimiento entre

Green Network SpA

y

SF,

YB,

Autorità di Regolazione per Energia Reti e Ambiente (ARERA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič, I. Jarukaitis (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Green Network SpA, por el Sr. V. Cerulli Irelli y la Sra. A. Fratini, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. G. Aiello y F. Fedeli, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Beynet y los Sres. G. Gattinara y T. Scharf, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 37, apartados 1 y 4, así como del anexo I, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Green Network SpA y la Autorità di Regolazione per Energia Reti e Ambiente (Autoridad Reguladora de la Energía, las Redes y el Medio Ambiente, Italia) (ARERA), en relación con la decisión de esta última por la que se impuso una sanción administrativa pecuniaria de 655 000 euros a Green Network, condenándola a restituir a sus clientes finales un importe de 13 987 495,22 euros correspondiente a determinados gastos de gestión administrativa que les había facturado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 37, 42, 51 y 54 de la Directiva 2009/72 estaban redactados como sigue:

«(37)      Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. […]

[…]

(42)      Todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos de la Unión [Europea] que se benefician de las ventajas económicas del mercado interior deben poder beneficiarse asimismo de elevados niveles de protección del consumidor. En particular los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas deben poder disponer también de las garantías del servicio público, en particular en lo que se refiere a la seguridad del suministro y a unas tarifas razonables por razones de equidad, competitividad e, indirectamente, con miras a la creación de empleo. Dichos clientes deben poder elegir, recibir un trato equitativo, disfrutar de posibilidades de representación y acceder a mecanismos de resolución de conflictos.

[…]

(51)      Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas eléctricas. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario más amplio posible, se beneficien de un mercado competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.

[…]

(54)      La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de conflictos al alcance de todos. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de tramitación de las reclamaciones.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Contenido y ámbito de aplicación», disponía:

«La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la [Unión]. […] Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.»

5        A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

7)      “cliente”, el cliente mayorista y final de electricidad;

8)      “cliente mayorista”, cualquier persona física o jurídica que compre electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que estén instaladas;

9)      “cliente final”, el cliente que compre electricidad para su consumo propio;

[…]».

6        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», establecía:

«[…]

7.      Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. […] Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. […]

[…]

9.      […]

La autoridad reguladora o cualquier otra autoridad nacional competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que la información facilitada por los suministradores a sus clientes de conformidad con el presente artículo es fiable y se facilita de manera claramente comparable en el plano nacional.

[…]»

7        El artículo 36 de la Directiva 2009/72, titulado «Objetivos generales de la autoridad reguladora», tenía el siguiente tenor:

«En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 37, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de la competencia, de la forma adecuada y sin perjuicio de las competencias de estos, a alcanzar los siguientes objetivos:

[…]

g)      asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar la protección del consumidor;

[…]».

8        El artículo 37 de esta Directiva, titulado «Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora», establecía en sus apartados 1 y 4:

«1.      La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

[…]

i)      controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia;

j)      controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de electricidad, los precios domésticos, incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, las tarifas de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los consumidores domésticos […];

[…]

n)      contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo;

[…]

4.      Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

[…]

d)      imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Lo anterior incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, […]

[…]».

9        El anexo I de la citada Directiva, titulado «Medidas de protección del consumidor», disponía en su apartado 1:

«1.      Sin perjuicio de las normas [de la Unión] sobre protección de los consumidores, […] las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a)      Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

[…]

–        los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada;

[…]

[…]

c)      Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.

[…]

f)      Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de electricidad. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación. […]

[…]»

 Derecho italiano

10      El artículo 2, apartado 12, letra g), de la legge n. 481 — Norme per la concorrenza et la regolazione dei servizi di pubblica utilità. Istituzione delle Autorità di regolazione dei servizi di pubblica utilità (Ley n.o 481, sobre las normas de competencia y el régimen de los servicios de utilidad pública, así como sobre la institución de las autoridades reguladoras de los servicios de utilidad pública), de 14 de noviembre de 1995 (suplemento ordinario n.o 136 de la GURI n.o 270, de 18 de noviembre de 1995), encomienda a la ARERA la función de «[controlar] la prestación de los servicios con facultades de inspección, acceso y obtención de documentación e información útiles, determinando también los casos de indemnización automática por parte del sujeto que ejerce el servicio frente al usuario cuando ese mismo sujeto no respete las cláusulas contractuales o preste el servicio con niveles de calidad inferiores a los establecidos en la normativa del servicio».

11      En virtud del artículo 2, apartado 20, letra d), de dicha Ley, la ARERA tiene competencia para ordenar al operador del servicio que ponga fin a todo comportamiento perjudicial para los derechos de los usuarios y de imponerle, con arreglo al artículo 2, apartado 12, letra g), de la citada Ley, la obligación de pagar una indemnización.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      A raíz de la recepción de un informe de la Sportello per il consumatore Energia e Ambiente (Oficina de Información de los Consumidores sobre la Energía y el Medio Ambiente, Italia), que ponía de manifiesto que Green Network, una sociedad de distribución de electricidad y de gas natural, había mencionado en las facturas remitidas a sus clientes una retribución a la que estos últimos se oponían por resultar dudosa, la ARERA inició un procedimiento contra dicha sociedad.

13      Con posterioridad a ese informe, la ARERA efectuó otros controles en los que constató que la mencionada retribución se había establecido en una cláusula de las condiciones generales aplicables a los contratos de suministro de energía propuestos por Green Network, tanto para electricidad como para gas natural. Según esta cláusula, los gastos de gestión administrativa no estaban incluidos en las tarifas fijadas para el suministro de energía, sino que el proveedor podía facturar al cliente, por tal concepto, una retribución que no excediera de 5 euros al mes o, en caso de determinados clientes, de 10 euros al mes.

14      Tras constatar que la definición que efectuaba Green Network de dicha retribución en las referidas condiciones generales era ilegal por cuanto no figuraba ninguna indicación de la misma en la ficha de comparabilidad, que permite comparar las diferentes ofertas comerciales en el mercado, ni en el sistema de búsqueda de ofertas, la ARERA impuso a Green Network, mediante decisión de 20 de junio de 2019, una sanción administrativa pecuniaria de 655 000 euros por haber comunicado a sus clientes finales información contractual que conculcaba la normativa dictada por la ARERA. En esa decisión, la ARERA ordenó a Green Network que reembolsara a dichos clientes la cantidad de 13 987 495,22 euros que les había cobrado en concepto de gastos de gestión administrativa.

15      Green Network interpuso un recurso contra la anterior decisión ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía, Italia), que fue desestimado.

16      Green Network interpuso recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando en particular que la competencia de la ARERA para imponer la restitución a los clientes de una retribución era contraria a la Directiva 2009/72, toda vez que dicha retribución había sido fijada en el marco de relaciones contractuales privadas.

17      El órgano jurisdiccional remitente indica que el litigio que pende ante él se refiere a la problemática de si la Directiva 2009/72 permite concluir que la ARERA es competente para ordenar el reembolso de cantidades facturadas a los clientes. A su entender, no parece que las disposiciones pertinentes de esa Directiva, invocadas por Green Network, hayan sido ya objeto de una interpretación del Tribunal de Justicia, y tampoco resulta evidente cuál sea su correcta interpretación.

18      En tales circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede interpretarse la normativa europea contenida en la Directiva [2009/72], —en particular, en su artículo 37, apartados 1 y 4, que establecen las competencias de las autoridades reguladoras, y en su anexo I— en el sentido de que comprende también la facultad coactiva ejercida por la [ARERA] sobre las empresas que operan en el sector eléctrico, por la que se impone a estas últimas la obligación de reembolsar a los clientes, incluidos los antiguos clientes y los clientes morosos, la cantidad correspondiente a la contraprestación económica que pagaron en concepto de gastos de gestión administrativa con arreglo a una cláusula contractual que ha sido objeto de sanción por la propia [ARERA]?

2)      ¿Puede interpretarse la normativa europea contenida en la Directiva [2009/72], —en particular, en su artículo 37, apartados 1 y 4, que establecen las competencias de las autoridades reguladoras, y en su anexo I— en el sentido de que, en el ámbito de los acuerdos de compensación y reembolso aplicables a los clientes del mercado de la electricidad cuando el operador del mercado no cumpla los niveles de calidad contratados, comprende también el reembolso de una contraprestación económica que pagaron tales clientes en concepto de gastos de gestión administrativa del operador económico, establecida expresamente en virtud de una cláusula del contrato firmado y aceptado y totalmente independiente de la calidad del propio servicio?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

19      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 37, apartados 1, letras i) y n), y 4, letra d), de la Directiva 2009/72, así como el anexo I de esta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro asigne a la autoridad reguladora nacional la competencia para efectuar requerimientos a las empresas eléctricas a efectos de que reembolsen a sus clientes finales la cantidad correspondiente a la contraprestación pagada por estos en concepto de «gastos de gestión administrativa» con arreglo a una cláusula contractual considerada ilegal por dicha autoridad, incluidos los casos en que el requerimiento de reembolso no se basa en razones de calidad del servicio en cuestión prestado por las referidas empresas, sino en el incumplimiento de obligaciones de transparencia tarifaria.

20      A este respecto, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, del artículo 1 de la Directiva 2009/72 y de sus considerandos 37, 42, 51 y 54 se desprende que la misma pretende: a) facultar a los reguladores de la energía para que garanticen la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor; b) beneficiar a todos los sectores industriales y comerciales, así como a todos los ciudadanos de la Unión, con elevados niveles de protección del consumidor y con acceso a mecanismos de resolución de conflictos; c) hacer que los intereses de los consumidores constituyan el núcleo de la citada Directiva; d) que la autoridad reguladora nacional vele, cuando el Estado miembro le confiera esa competencia, por que se apliquen los derechos de los consumidores de electricidad; y e) establecer unas vías efectivas de resolución de conflictos al alcance de todos los consumidores (sentencia de 8 de octubre de 2020, Crown Van Gelder, C‑360/19, EU:C:2020:805, apartado 26).

21      A tenor del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2009/72, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, deberán garantizar un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Según esta disposición, al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, dichas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I de la citada Directiva, entre ellas las que consisten en velar por que los clientes reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables.

22      El Tribunal de Justicia ya ha declarado además que, a fin de lograr los objetivos antes mencionados, la Directiva 2009/72 exige a los Estados miembros que confieran a sus autoridades reguladoras nacionales amplias prerrogativas en materia de regulación y de supervisión del mercado de la electricidad (sentencia de 11 de junio de 2020, Prezident Slovenskej republiky, C‑378/19, EU:C:2020:462, apartado 23). Como se infiere del artículo 36, letra g), de esta Directiva, entre los objetivos generales que los Estados miembros deben asignar a sus autoridades reguladoras nacionales en el marco de sus obligaciones y competencias figura el de contribuir a garantizar la protección del consumidor (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2020, Energiavirasto, C‑578/18, EU:C:2020:35, apartado 35, y de 8 de octubre de 2020, Crown Van Gelder, C‑360/19, EU:C:2020:805, apartado 27).

23      En particular, el artículo 37, apartado 1, letras i) y n), de la Directiva 2009/72 establece que la autoridad reguladora nacional tendrá las obligaciones de velar por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia y de contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo I de esta Directiva. A este respecto, el artículo 37, apartado 4, de la citada Directiva dispone que los Estados miembros deberán asegurarse de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por el artículo 37, apartados 1, 3 y 6, de la misma Directiva de manera eficiente y rápida, y tendrán, a tales efectos, como mínimo las competencias que se enumeran en dicha disposición. Si bien entre estas competencias figura la mencionada en el artículo 37, apartado 4, letra d), de la Directiva 2009/72, a saber, imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas por esta Directiva o por cualquier decisión jurídicamente vinculante aplicable de la autoridad reguladora nacional, dicha disposición no menciona la competencia para exigir a esas empresas que reembolsen toda cantidad que hubieran percibido en virtud de una cláusula contractual considerada ilegal.

24      No obstante, la utilización, en el artículo 37, apartado 4, de la Directiva 2009/72, de la expresión «la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias» indica que se le pueden atribuir a tal autoridad competencias distintas de las expresamente mencionadas en dicho artículo 37, apartado 4, con el fin de permitirle cumplir las obligaciones mencionadas en el artículo 37, apartados 1, 3 y 6, de esa Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2020, Energiavirasto, C‑578/18, EU:C:2020:35, apartados 37, 38 y 40).

25      Habida cuenta de que entre las obligaciones que se mencionan en el artículo 37, apartados 1, 3 y 6, de la citada Directiva figuran las de asegurarse de que las empresas de electricidad cumplen las obligaciones de transparencia y garantizar la protección del consumidor, procede señalar que un Estado miembro puede asignar a tal autoridad la competencia para imponer a esos operadores la restitución de las cantidades que hubieran percibido incumpliendo las exigencias relativas a la protección del consumidor, en particular las relativas a las obligaciones de transparencia y de facturación correcta.

26      Tal interpretación no queda en tela de juicio por el hecho de que el artículo 36 de la Directiva 2009/72 establezca, en esencia, que la autoridad reguladora nacional adoptará las medidas necesarias «en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de la competencia, de la forma adecuada y sin perjuicio de las competencias de estos», o que el artículo 37 de esta Directiva contenga, en su apartado 1, letra n), la expresión «junto con otras autoridades pertinentes». En efecto, nada indica en estas disposiciones que, en un caso como el del litigio principal, solo una de esas otras autoridades nacionales pueda ordenar la restitución de las cantidades que las empresas eléctricas hayan cobrado indebidamente a los clientes finales. Por el contrario, la referencia a que sea «adecuada» implica que tal consulta solo será necesaria cuando la medida que se quiere adoptar pueda tener repercusiones para otras autoridades competentes.

27      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 37, apartados 1, letras i) y n), y 4, letra d), de la Directiva 2009/72, así como el anexo I de esta, deben interpretarse en el sentido de que permiten a la autoridad reguladora nacional, sobre la base de una disposición nacional que tiene por objeto la compensación automática a los clientes por las cantidades que una empresa eléctrica les haya cobrado cuando no se cumplen los niveles de calidad del servicio estipulados, requerir a esta empresa eléctrica para que reembolse a sus clientes finales las cantidades que les han sido facturadas, si dicho requerimiento de reembolso no se funda en razones de calidad del servicio en cuestión, sino en la ilegalidad de una cláusula contractual que establecía el pago de «gastos administrativos».

28      A este respecto, como se desprende, en esencia, del apartado 25 de la presente sentencia, si bien la Directiva 2009/72 no exige a los Estados miembros que establezcan que la autoridad reguladora nacional será competente para ordenar a una empresa eléctrica que reembolse las cantidades que cobró indebidamente a sus clientes, dicha Directiva no se opone a que un Estado miembro asigne tal competencia a esa autoridad. En la medida en que la protección del consumidor y el cumplimiento de las obligaciones de transparencia forman parte de las obligaciones que deben encomendarse a las autoridades reguladoras de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras i) y n), de la expresada Directiva, carece de pertinencia cuál sea el motivo exacto por el que, a efectos del cumplimiento de una de esas obligaciones, se ordena a tal empresa que efectúe el referido reembolso a sus clientes.

29      Llegados a este punto, incumbe al juez nacional apreciar si el Derecho nacional confiere efectivamente a la autoridad reguladora nacional la competencia para ordenar el reembolso de las cantidades indebidamente percibidas en casos como el controvertido en el litigio principal, o si dicha autoridad ha aplicado correctamente ese Derecho nacional.

30      Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 37, apartados 1, letras i) y n), y 4, letra d), de la Directiva 2009/72, así como el anexo I de esta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro asigne a la autoridad reguladora nacional la competencia para efectuar requerimientos a las empresas eléctricas a efectos de que reembolsen a sus clientes finales la cantidad correspondiente a la contraprestación pagada por estos en concepto de «gastos de gestión administrativa» con arreglo a una cláusula contractual considerada ilegal por dicha autoridad, incluidos los casos en que el requerimiento de reembolso no se basa en razones de calidad del servicio en cuestión prestado por las referidas empresas, sino en el incumplimiento de obligaciones de transparencia tarifaria.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 37, apartados 1, letras i) y n), y 4, letra d), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, así como el anexo I de la Directiva 2009/72,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que un Estado miembro asigne a la autoridad reguladora nacional la competencia para efectuar requerimientos a las empresas eléctricas a efectos de que reembolsen a sus clientes finales la cantidad correspondiente a la contraprestación pagada por estos en concepto de «gastos de gestión administrativa» con arreglo a una cláusula contractual considerada ilegal por dicha autoridad, incluidos los casos en que el requerimiento de reembolso no se basa en razones de calidad del servicio en cuestión prestado por las referidas empresas, sino en el incumplimiento de obligaciones de transparencia tarifaria.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.