Language of document : ECLI:EU:C:2015:303

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de mayo de 2015 (*)

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Signo tridimensional constituido por la forma de una botella cilíndrica»

En el asunto C‑445/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de agosto de 2013,

Voss of Norway ASA, con domicilio social en Oslo (Noruega), representada por el Sr. F. Jacobacci y la Sra. B. La Tella, avvocati,

parte recurrente,

apoyada por:

International Trademark Association, con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), representada por el Sr. T. De Haan, abogado, la Sra. F. Folmer y el Sr. S. Klos, advocaten, y el Sr. S. Helmer, Solicitor,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Nordic Spirit AB (publ),

parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Voss of Norway ASA (en lo sucesivo, «Voss») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Voss of Norway/OAMI — Nordic Spirit (Forma de una botella cilíndrica) (T‑178/11, EU:T:2013:272; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 12 de enero de 2011 (asunto R 785/2010-1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Nordic Spirit AB (publ) (en lo sucesivo, «Nordic Spirit») y Voss (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) nº 207/2009

2        El Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009, derogó y sustituyó al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

3        A tenor del artículo 7 del Reglamento nº 207/2009, titulado «Motivos de denegación absolutos»:

«1.      Se denegará el registro de:

[...]

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

[…]»

4        El artículo 52 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Causas de nulidad absoluta», establece en su apartado 1:

«La nulidad de la marca comunitaria se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;

[...]»

5        El artículo 55, apartado 2, del mismo Reglamento dispone:

«La declaración de nulidad, total o parcial, implica que, desde el principio, la marca comunitaria careció de los efectos señalados en el presente Reglamento.»

6        El artículo 99 del citado Reglamento dispone:

«1.      Los tribunales de marcas comunitarias reputarán válida la marca comunitaria a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad.

2.      La validez de una marca comunitaria no podrá impugnarse mediante una acción de comprobación de inexistencia de violación.

3.      En las acciones citadas en el artículo 96, letras a) y c), la excepción de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria, presentada por una vía que no sea la de demanda de reconvención, será admisible en la medida en que el demandado alegue que el titular de la marca comunitaria podría ser desposeído de sus derechos por uso insuficiente o que la marca podría ser declarada nula por existir un derecho anterior del demandado.»

 Reglamento (CE) nº 2868/95

7        A tenor de la regla 37 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 355/2009 de la Comisión, de 31 de marzo de 2009 (DO L 109, p. 3):

«Toda solicitud de caducidad o de nulidad presentada ante la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo [56 del Reglamento nº 207/2009] incluirá:

[...]

b)      por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud,

[...]

iv)      la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud;

[...]»

 Antecedentes del litigio y resolución impugnada

8        El 3 de diciembre de 2004, Voss obtuvo, ante la OAMI y con arreglo al Reglamento nº 40/94, el registro, con el número 3 156 163, de la marca comunitaria tridimensional que se reproduce a continuación (en lo sucesivo, «marca controvertida»):

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9        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 32: cervezas; bebidas no alcohólicas; agua.

–        Clase 33: bebidas alcohólicas, excepto la cerveza.

10      El 17 de julio de 2008, Nordic Spirit presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, sobre la base, por un lado, del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a) a e), incisos i a iii), de dicho Reglamento y, por otro, del artículo 51, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

11      Mediante resolución de 10 de marzo de 2010, la División de Anulación de la OAMI rechazó la solicitud de nulidad en su totalidad.

12      La División de Anulación consideró, en particular, que la forma de la marca controvertida no era «corriente» en el mercado de las bebidas y que, debido al contraste entre el cuerpo transparente y el capuchón, ésta se distingue, en gran medida, de las botellas existentes y puede, en ese sentido, hacer las veces de marca.

13      El 6 de mayo de 2010, Nordic Spirit interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

14      Mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») anuló la citada resolución de la División de Anulación y estimó la solicitud de nulidad.

15      La Sala de Recurso declaró esencialmente que, teniendo en cuenta la jurisprudencia según la cual los consumidores atribuyen, en primer lugar, una mera función de envasado a las botellas en que se contienen tales productos [sentencia Develey/OAMI (Forma de una botella de plástico), T‑129/04, EU:T:2006:84], procede considerar que los consumidores leen la etiqueta que figura en la botella para identificar el origen del producto y distinguirlo de otros productos.

16      Además, la Sala de Recurso consideró que las afirmaciones de la recurrente de que el consumidor medio es capaz de percibir la forma del envase de los productos de que se trata como una indicación de su origen comercial, en la medida en que dicha forma presenta características que son suficientes para llamar su atención, no están respaldadas por ningún elemento probatorio.

17      La citada Sala consideró asimismo que Voos no había aportado ninguna prueba para demostrar que Nordic Spirit incurrió en error al alegar que las botellas de agua mineral o que contienen cualquier otra bebida incluyen invariablemente elementos denominativos y figurativos y que, por ello, los consumidores están habituados a identificar el origen comercial del producto en cuestión basándose no en el diseño de la botella, sino en esos elementos.

18      Por último, la Sala de Recurso estimó que la forma de la botella de que se trata no difiere de manera significativa de la forma de otros recipientes utilizados para bebidas alcohólicas o no alcohólicas en la Unión Europea, sino que tan sólo es una variante de tales recipientes.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de marzo de 2011, Voss interpuso recurso de anulación de la resolución controvertida.

20      En apoyo de su recurso, la recurrente invocó cuatro motivos.

21      El primero de los motivos se basaba en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 207/2009, en la medida en que, en esencia, la Sala de Recurso apoyó su razonamiento en elementos que no fueron puestos en conocimiento de la recurrente y sobre los cuales ésta no pudo exponer su punto de vista.

22      El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 99 del Reglamento nº 207/2009 y de la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento nº 2868/95, en la medida en que la Sala de Recurso hizo recaer indebidamente en la recurrente la carga de la prueba del carácter distintivo de la marca controvertida, siendo así que esta marca estaba registrada y gozaba, por lo tanto, de la presunción de validez.

23      El tercer motivo se basaba en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y en una interpretación errónea de la jurisprudencia relativa al carácter distintivo de las marcas tridimensionales, en la medida en que, en lugar del criterio definido por la jurisprudencia para apreciar el carácter distintivo de una marca tridimensional cuando se trata del envase de un producto líquido y esa marca está constituida por la apariencia del producto mismo, criterio que consiste en examinar si la marca difiere de manera significativa de las normas y usos del sector de que se trate, la Sala de Recurso aplicó otro criterio, basado en la importancia que debe concederse a las etiquetas o a otras prácticas de marcado en vigor en ese sector.

24      Por último, el cuarto motivo se basaba en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y en una desnaturalización de las pruebas de la existencia de una divergencia significativa con respecto a las normas o usos del sector de las bebidas, en la medida en que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la marca controvertida no tenía carácter distintivo.

25      En la vista ante el Tribunal General, la recurrente indicó, no obstante, que renunciaba a su primer motivo.

26      Con carácter preliminar, el Tribunal General hizo constar que la resolución controvertida descansaba en un razonamiento que incluye dos pilares distintos e independientes uno del otro.

27      En el apartado 27 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que, en los apartados 18 a 35 de la resolución controvertida, que corresponden a la parte del razonamiento que calificó de «primer pilar», la Sala de Recurso consideró, en esencia, que es un hecho notorio que las bebidas se venden casi siempre en botellas, latas u otros envases que llevan una etiqueta o un elemento denominativo o gráfico, que son indicaciones que permiten al consumidor diferenciar los productos en el mercado y que Voss no había presentado ningún elemento de prueba en apoyo de las alegaciones mediante las que afirmaba lo contrario.

28      En el apartado 28 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, en los apartados 36 a 41 de la resolución controvertida, que corresponden a la parte del razonamiento que identificó como el «segundo pilar», la Sala de Recurso realizó un análisis autónomo del carácter distintivo de la marca controvertida para llegar esencialmente a la conclusión de que la botella de que se trata no se diferencia de manera significativa de la forma de otras botellas en el mercado de las bebidas alcohólicas y no alcohólicas y no es más que una variante de dicha forma, y que, por lo tanto, no difiere de manera significativa de las normas y usos del sector de que se trata.

29      El Tribunal General precisó, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que, al ser interrogadas sobre ese particular en la vista, las partes confirmaron que la resolución controvertida se apoya en un razonamiento que comprende dos pilares distintos e independientes. En el apartado 30 de la sentencia recurrida, añadió que Voss había precisado, en la vista, que su segundo motivo se dirigía únicamente contra el primero de esos pilares.

30      El Tribunal General procedió al examen del tercer motivo, en la medida en que hacía referencia al segundo de esos pilares, así como al del cuarto motivo.

31      En primer lugar, el Tribunal General desestimó el tercer motivo, por considerar que se refería al segundo pilar.

32      En particular, el Tribunal General declaró, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que la marca controvertida está formada por una combinación de elementos, cada uno de los cuales, al poder ser utilizado comúnmente en el comercio para el envasado de los productos a los que se refiere la solicitud de registro, carece de carácter distintivo en relación con esos productos.

33      Por lo que se refiere a la forma tridimensional de la marca controvertida, el Tribunal General consideró, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que es un hecho notorio que la gran mayoría de las botellas disponibles en el mercado presentan una parte cilíndrica. De ello deduce que, para el consumidor medio, es natural que las botellas de bebidas alcohólicas o no alcohólicas posean generalmente esa forma. Basándose en esta consideración, el Tribunal General concluyó que, aun admitiendo que la forma de un «cilindro perfecto» de la botella de que se trata presenta cierta originalidad, no puede considerarse que difiera significativamente de las normas o de los usos del sector de que se trata.

34      Por lo que atañe al tapón no transparente, el Tribunal General afirmó, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que difícilmente puede considerarse que dicho elemento constituya una diferencia significativa con respecto a las normas o a los usos del sector considerado, toda vez que es un hecho notorio que gran número de botellas se cierran con un tapón de un material y un color diferentes de los del cuerpo de la botella.

35      En cuanto al diámetro del tapón, idéntico al de la botella, el Tribunal General declaró, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que únicamente constituye una variante de las formas existentes y no puede considerarse que difiera significativamente de las normas o de los usos del sector, aun admitiendo que ese elemento presenta cierta originalidad.

36      En el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el hecho de que una marca compuesta esté formada sólo por elementos que carecen de carácter distintivo respecto a los productos de que se trata permite, por regla general, llegar a la conclusión de que esa marca, considerada en su conjunto, carece de carácter distintivo. Añadió que tal conclusión sólo puede ser desvirtuada en el supuesto de que indicios concretos —como, en particular, la manera en que se combinan esos diferentes elementos— indiquen que la citada marca compuesta, considerada en su conjunto, representa algo más que la suma de sus componentes.

37      En el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que en el presente litigio no existen tales indicios, toda vez que la forma en que se combinan los componentes del signo tridimensional para el cual ha sido registrada la marca solicitada no representa nada más que la suma de los componentes de esa marca, a saber, una botella provista de un botón no transparente, a semejanza de la mayoría de las botellas destinadas a contener bebidas alcohólicas o no alcohólicas en el mercado de que se trata.

38      De lo antedicho el Tribunal General dedujo, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no había incurrido en error al estimar que el consumidor medio de la Unión percibía la marca controvertida, en su conjunto, únicamente como una variante de la forma de los productos para los que se solicita el registro de la citada marca.

39      El Tribunal General concluyó, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso, en los apartados 36 y siguientes de la resolución controvertida, había aplicado concretamente el criterio establecido por la jurisprudencia para apreciar el carácter distintivo de los signos tridimensionales, el cual supone examinar si el signo de que se trata difiere de manera significativa de las normas y usos del sector correspondiente, cuando se trata del envase de un producto líquido y ese signo está constituido por la apariencia del propio producto.

40      En segundo lugar, el Tribunal General, en los apartados 62 a 91 de la sentencia recurrida, desestimó el cuarto motivo invocado por Voss en apoyo de su recurso. En efecto, declaró que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca controvertida carece de carácter distintivo y que no se distingue realmente de las formas de envase del producto que se utilizan frecuentemente en el sector de las bebidas, sino que constituye más bien una variante de esas formas.

41      El Tribunal General también declaró que las alegaciones formuladas por la recurrente no permitían desvirtuar esa conclusión.

42      Por lo que atañe, en particular, a la alegación de Voss de que la Sala de Recurso, al comparar una forma cilíndrica con la sección de un cilindro, desnaturalizó los elementos probatorios que figuran en los autos, ya que una sección cilíndrica es una aberración desde un punto de vista matemático, el Tribunal General estimó que nada permite considerar que dicha Sala, en el apartado 37 de la resolución controvertida, pretendió atribuir a la expresión «sección cilíndrica» un significado matemático en el sentido de la «representación de un corte de una forma geométrica». Según el Tribunal General, la palabra «sección» debe ser entendida, al contrario, en el sentido de «una de las partes más o menos distintas en las que cualquier cosa se divide o puede ser dividida o de las que está compuesta» («any of the more or less distinct parts into which something is or may be divided or from which it is made up», Oxford Dictionary).

43      En los apartados 92 a 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por inoperantes los motivos segundo y tercero, en la medida en que este último se dirigía contra el primer pilar del razonamiento en el que descansa la resolución controvertida.

44      En efecto, el Tribunal General declaró que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, cuando la parte dispositiva de una resolución de la OAMI se basa en varios pilares de razonamiento cada uno de los cuales bastaría, por sí solo, para fundamentar dicha parte dispositiva, sólo procede anular el acto en cuestión, en principio, si todos los pilares adolecen de ilegalidad. Pues bien, según el Tribunal General, aun suponiendo que sean fundados los motivos dirigidos contra el primer pilar del razonamiento en el que descansa la resolución controvertida, esa circunstancia no influiría en la parte dispositiva de dicha resolución, ya que el segundo pilar del mencionado razonamiento no adolece de ilegalidad.

45      A este respecto, el Tribunal General precisó, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que, «aun suponiendo que la Sala de Recurso considerara equivocadamente que es un hecho notorio que las bebidas se venden casi siempre en botellas que llevan una etiqueta o un elemento denominativo o gráfico, que son indicaciones que permiten al consumidor diferenciar los productos en el mercado y que la recurrente no presentó ningún elemento de prueba en apoyo de las alegaciones mediante las que afirmaba lo contrario, tales consideraciones son irrelevantes respecto a la conclusión de que la marca controvertida carece de carácter distintivo basada en las apreciaciones consideradas legales en los apartados 46 a 91 [de la sentencia recurrida]».

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal General desestimó el recurso presentado ante él por Voss.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

47      Voss solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene en costas a la OAMI.

48      La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Voss.

49      International Trademark Association (en lo sucesivo, «INTA»), cuya intervención en apoyo de las pretensiones de Voss fue admitida mediante el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Voss of Norway/OAMI (C‑445/13 P, EU:C:2014:202), solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Declare que ella cargará con sus propias costas.

 Sobre el recurso de casación

50      En apoyo de su recurso de casación, Voss invoca seis motivos.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

51      Mediante su primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General que no examinara el segundo motivo invocado en apoyo de su recurso en primera instancia y basado en que la Sala de Recurso hizo recaer indebidamente sobre ella la carga de la prueba del carácter distintivo de la marca controvertida, siendo así que ésta estaba registrada y gozaba de la presunción de validez.

52      A este respecto, la recurrente alega que el Tribunal General desestimó ese segundo motivo únicamente porque, de manera arbitraria, consideró que se dirigía contra el primer pilar del razonamiento en que se apoya la resolución controvertida, cuando lo cierto es que tal motivo se dirigía claramente contra el segundo pilar, como ha sido definido en el apartado 28 de la sentencia recurrida.

53      La OAMI rechaza las afirmaciones de la recurrente y solicita que se desestime el primer motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      En esencia, Voss reprocha al Tribunal General que no modificara los términos de la distinción, entre los dos pilares del razonamiento desarrollado en la resolución controvertida, convenida en la vista ante el Tribunal General.

55      Según la recurrente, en los apartados 27 y 28 de la sentencia recurrida, los pilares primero y segundo fueron definidos de manera inversa con respecto a la definición que se había hecho de ellos en la vista ante el Tribunal General.

56      Por consiguiente, concluye la recurrente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar el segundo motivo invocado por Voss en apoyo de su recurso en primera instancia y basado en que la Sala de Recurso hizo recaer indebidamente sobre ella la carga de la prueba del carácter distintivo de la marca controvertida.

57      A este respecto, es preciso señalar, como resulta del acta de la vista celebrada ante el Tribunal General, notificada a la recurrente mediante fax el 13 de marzo de 2013, que ésta admitió, por un lado, que la resolución controvertida se basaba en un razonamiento que incluía dos pilares independientes, el primero de los cuales figura en los apartados 18 a 35 de la resolución controvertida y el segundo en los apartados 36 a 41 de dicha resolución, y, por otro lado, que su segundo motivo no se dirigía contra el razonamiento desarrollado en los apartados 36 a 41.

58      Además, aun suponiendo que ese segundo motivo invocado ante el Tribunal General se dirigiera, como sostiene la recurrente, contra el citado segundo pilar, es preciso señalar que, como resulta de los apartados 28 y 50 de la sentencia recurrida, la Sala de Recurso, en los apartados 36 a 41 de la resolución controvertida, procedió a analizar el carácter distintivo de la marca controvertida de manera autónoma y no hizo recaer sobre Voss la carga de la prueba de la existencia de tal carácter.

59      De lo anterior se deduce que el primer motivo invocado por Voss en apoyo de su recurso de casación es infundado y, por lo tanto, debe ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

60      Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 99 del Reglamento nº 207/2009 y la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento nº 2868/95, en la medida en que, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, invirtió la carga de la prueba, que recaía exclusivamente en Nordic Spirit en su condición de parte que había iniciado el procedimiento de nulidad contra la marca controvertida, al imponerle la obligación de demostrar el carácter distintivo de la citada marca, a pesar de no existir prueba alguna aportada por Nordic Spirit en apoyo de la supuesta falta del carácter distintivo de la marca controvertida.

61      A este respecto, Voss sostiene que la jurisprudencia citada por el Tribunal General en el apartado 57 de la sentencia recurrida, según la cual el hecho de que una marca compuesta sólo esté formada por elementos que carecen de carácter distintivo permite, por regla general, llegar a la conclusión de que dicha marca, considerada en su conjunto, carece de carácter distintivo, salvo que «indicios concretos —como, en particular, la manera en que se combinan esos diferentes elementos— indiquen que la citada marca compuesta, considerada en su conjunto, representa algo más que la suma de sus componentes», se refiere a las solicitudes de registro de marcas comunitarias, y no es aplicable a las marcas registradas que, al igual que la marca controvertida, gozan de la presunción de validez.

62      INTA se basa en los artículos 52, 55 y 99 del Reglamento nº 207/2009, de los cuales resulta que las marcas comunitarias registradas gozan de la presunción de validez, así como en la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento nº 2868/95, para sostener que el Tribunal General invirtió indebidamente la carga de la prueba del carácter distintivo del signo de que se trata.

63      Según INTA, si prospera una solicitud de registro de marca, la marca obtenida se presume válida, salvo prueba en contrario, y no debe exigirse al solicitante que vuelva a probar la validez de su marca, a no ser que la parte que trata de demostrar la nulidad de esa marca haya aportado hechos y pruebas que acrediten lo contrario.

64      Ahora bien, en el caso de autos, el autor de la solicitud de nulidad no presentó ningún hecho verificable ni aportó pruebas ante la OAMI. INTA deduce de ello que el Tribunal General infringió los Reglamentos nº 207/2009 y nº 2868/95 al no anular la resolución de la Sala de Recurso en la que había considerado que la afirmación de Voss, según la cual los consumidores pueden determinar el origen comercial de los productos observando la forma de su envase, no estaba respaldada por pruebas y, por lo tanto, no era suficiente «para garantizar el respeto de las normas definidas por la jurisprudencia».

65      La OAMI rechaza la afirmación de la recurrente de que la apreciación realizada por el Tribunal General conduce a una distribución indebida de la carga de la prueba del carácter distintivo del signo de que se trata y sostiene que, salvo disposición en contrario expresa que figure en el Reglamento nº 207/2009, la aplicación de los motivos de denegación absolutos está sujeta al mismo criterio, tanto en lo que atañe a las marcas cuyo registro se solicita como en el caso de las marcas que ya han sido registradas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

66      En la medida en que reprocha al Tribunal General que, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, invirtiera la carga de la prueba al imponer a la recurrente la obligación de demostrar el carácter distintivo de la marca controvertida, a pesar de que Nordic Spirit no aportara prueba alguna en apoyo de la supuesta falta de carácter distintivo de esta marca, el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

67      En efecto, en los apartados 51 a 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció de manera autónoma la cuestión de si la marca controvertida carecía de carácter distintivo.

68      Tras afirmar, como resultado del examen separado de cada uno de los elementos constitutivos de la marca controvertida, que ésta estaba formada por una combinación de elementos, cada uno de los cuales carecía de carácter distintivo con respecto a los productos para los cuales dicha marca se registró, el Tribunal General, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, declaró que esta circunstancia «permite, por regla general, llegar a la conclusión de que dicha marca, considerada en su conjunto, carece de carácter distintivo», a no ser que «indicios concretos —como, en particular, la manera en que se combinan esos diferentes elementos— indiquen que la citada marca compuesta, considerada en su conjunto, representa algo más que la suma de sus componentes».

69      En el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «en el caso de autos, no existen tales indicios». A este respectó, señaló que «la marca controvertida se caracteriza por la combinación de una forma tridimensional de una botella cilíndrica transparente y de un tapón no transparente del mismo diámetro que la botella propiamente dicha [y que] la forma en que se combinan esos elementos en el presente caso no representa nada más que la suma de los componentes de esa marca, a saber, una botella provista de un tapón no transparente, a semejanza de la mayoría de las botellas destinadas a contener bebidas alcohólicas o no alcohólicas en el mercado en cuestión, ya que en efecto esa forma [puede] ser utilizada comúnmente en el comercio para el envasado de los productos a los que se refiere el registro».

70      Así pues, el propio Tribunal General comprobó la existencia de indicios concretos que indican que la marca compuesta, considerada en su conjunto, representa algo más que la suma de sus componentes y, contrariamente a lo que sostienen INTA y la recurrente, no hizo recaer sobre esta última la carga de la prueba de la existencia de tales indicios.

71      En tales circunstancias, procede señalar que la argumentación de Voss y de INTA se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y que, por lo tanto, debe ser rechazada.

72      En cuanto a la alegación invocada por INTA, según la cual, al anular la resolución controvertida, que había considerado que las afirmaciones de la recurrente según las cuales el consumidor medio es capaz de percibir la forma del envase de los productos de que se trata como una indicación de su origen comercial no estaban respaldadas por ningún elemento de prueba, el Tribunal General infringió los Reglamentos nº 207/2009 y nº 2868/95, procede señalar, como se desprende del apartado 12 de la sentencia recurrida, que tal apreciación de la Sala de Recurso figura en el apartado 31 de la resolución controvertida.

73      Como resulta del apartado 27 de la sentencia recurrida, la mencionada apreciación está comprendida, por lo tanto, en el primer pilar del razonamiento en el que se basa la resolución controvertida, tal como lo define el Tribunal General. Ahora bien, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por inoperantes los motivos dirigidos contra ese pilar.

74      Por consiguiente, INTA no puede sostener fundadamente que el Tribunal General debería haber anulado la resolución controvertida por cuanto, mediante ella, la Sala de Recurso había declarado que las afirmaciones de Voss, según las cuales el consumidor medio es capaz de percibir la forma del envase de los productos de que se trata como una indicación de su origen comercial, no estaban respaldadas por ningún elemento de prueba.

75      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

76      Mediante su tercer motivo de casación, Voss sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 al declarar que la forma de la botella controvertida carecía de carácter distintivo, sin haber definido previamente cuáles son las normas y los usos del sector de que se trata.

77      INTA alega, por su parte, que el Tribunal General no podía legalmente concluir que la botella de la recurrente no difiere de manera significativa de las normas o usos del sector correspondiente, en la medida en que declaró, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que no se había «demostrado la existencia en el mercado de otras botellas parecidas» y que podía suponerse que esa botella es «única en su género», y, en el apartado 51 de la misma sentencia, que la botella en cuestión «presenta cierta originalidad».

78      INTA añade que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al oponer «simple variante» y «divergencia significativa» con respecto a las normas y usos aplicables. A este respecto, INTA alega que el Tribunal General excedió los límites fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el único factor determinante consiste en si una forma tridimensional registrada como marca se aparta de las formas que son habitual o normalmente utilizadas en el sector en cuestión, para los productos pertinentes, hasta el punto de que los consumidores puedan atribuir un significado a esa circunstancia.

79      Por último, INTA sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al comparar, con elementos de formas habituales o normales en dicho sector, meros elementos de una forma en lugar de la forma registrada en su conjunto.

80      La OAMI refuta la argumentación expuesta y sostiene que el tercer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

81      Según jurisprudencia reiterada, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos del sector y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (sentencias Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 31, y Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI, C‑98/11 P, EU:C:2012:307, apartado 42).

82      En el caso de autos, el Tribunal General apreció, en los apartados 51 a 53 de la sentencia recurrida, el carácter distintivo de la marca controvertida en relación con las normas y los usos del sector de las bebidas alcohólicas y no alcohólicas.

83      En el apartado 51 de la citada sentencia, consideró, en primer lugar, por lo que se refiere a la forma tridimensional de la marca controvertida, «que es un hecho notorio que la gran mayoría de las botellas disponibles en el mercado presentan una parte cilíndrica».

84      En el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró a continuación, en lo que atañe al tapón no transparente, «que es un hecho notorio que gran número de botellas se cierran con un tapón de un material y un color diferentes de los del cuerpo de la botella».

85      Por último, en el apartado 53 de la misma sentencia, el Tribunal General consideró que el diámetro del tapón, idéntico al de la botella, «únicamente constituye una variante de las formas existentes y no puede considerarse que difiera significativamente de las normas o de los usos del sector, aun admitiendo que ese elemento presenta cierta originalidad».

86      Así pues, el Tribunal General efectuó un análisis del carácter distintivo de los elementos constitutivos del signo tridimensional controvertido a la luz de las normas del sector de que se trata basándose en hechos notorios.

87      Por consiguiente, Voss e INTA no pueden sostener fundadamente que el Tribunal General no definió las normas y los usos del sector de los productos para los cuales la marca controvertida ha sido registrada.

88      En cuanto a la alegación de INTA de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al oponer «simple variante» y «divergencia significativa» en relación con las normas y usos aplicables, en lugar de dilucidar si la marca controvertida se aparta de las formas que son habitual o normalmente utilizadas en el sector de que se trata hasta el punto de que los consumidores puedan atribuirle un significado, cabe recordar que el carácter distintivo de una marca a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 significa que dicha marca sirve para identificar los productos para los que se solicita el registro atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir estos productos de los de otras empresas (sentencia Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, EU:C:2011:680, apartado 42 y jurisprudencia citada).

89      Este carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante (sentencia Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, EU:C:2011:680, apartado 43, y jurisprudencia citada).

90      Según reiterada jurisprudencia, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas (sentencias Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 30, y Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, EU:C:2011:680, apartado 45). No obstante, en el ámbito de la aplicación de dichos criterios, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, el consumidor medio no suele presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa (sentencias Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 30, y Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, EU:C:2011:680, apartado 46).

91      En estas circunstancias, cuanto más se acerque la forma cuyo registro como marca se solicita a la forma más probable que tendrá el producto de que se trata, más verosímil será que aquella forma carezca de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos del sector y que, por este motivo, cumpla su función esencial de indicación de origen no estará desprovista de carácter distintivo a efectos de la citada disposición (sentencias Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 31, y Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI, C‑98/11 P, EU:C:2012:307, apartado 42).

92      De lo anterior se deduce que, cuando la marca tridimensional es la forma del producto para el que se ha solicitado el registro, el mero hecho de que esa forma sea una «variante» de una de las formas habituales de este tipo de productos no basta para demostrar que dicha marca no carece de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Es preciso verificar en todos los casos si una marca de esta índole permite que el consumidor medio de dicho producto, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinga el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis y sin prestar especial atención (sentencia Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 32).

93      En el caso de autos, tras recordar, en los apartados 37 a 44 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia aplicable, el Tribunal General, en los apartados 51 a 58 de dicha sentencia, comprobó si la marca controvertida difería de manera significativa de la norma o de los usos del sector de que se trata.

94      Y llegó a la conclusión, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, de que la Sala de Recurso no había incurrido en error al estimar que el consumidor medio de la Unión percibía la marca controvertida, en su conjunto, únicamente como una variante de la forma de los productos para los que se solicita el registro de la citada marca. Acto seguido, consideró, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la marca controvertida, tal como es percibida por el público pertinente, no puede individualizar los productos a los que se refiere ni distinguirlos de los que tienen un origen comercial distinto.

95      De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General identificó y aplicó correctamente los criterios sentados por la jurisprudencia pertinente a este respecto.

96      Por otro lado, en la medida en que INTA reprocha al Tribunal General haber declarado que la botella de la recurrente no difiere de manera significativa de las normas o de los usos del sector de que se trata, es preciso señalar que ese análisis pertenece al ámbito de las apreciaciones de carácter fáctico.

97      A este respecto, procede recordar que, conforme a los artículos 256 TFUE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. En efecto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los elementos probatorios. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye pues una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los mismos (sentencia Louis Vuitton Malletier/OAMI, C‑97/12 P, EU:C:2014:324, apartado 61).

98      Pues bien, es preciso señalar que INTA no invocó, en apoyo de esa impugnación, ningún argumento que permita demostrar que el Tribunal General incurrió en desnaturalización de los elementos probatorios.

99      Por lo que atañe a la alegación de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al comparar simples elementos de una forma con elementos de formas habituales o normales en el sector de que se trata, en vez de comparar la forma registrada en su conjunto con las normas y usos de ese sector, procede examinar tal alegación en el marco del cuarto motivo de casación.

100    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

101    Mediante su cuarto motivo de casación, Voss reprocha al Tribunal General que infringiera el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 al examinar por separado, a efectos de la apreciación del carácter distintivo de la marca controvertida, cada uno de los elementos constitutivos del signo tridimensional de que se trata, sin proceder, no obstante, al examen de éste en su conjunto.

102    La recurrente sostiene que, tras examinar por separado los elementos que componen el citado signo tridimensional en cinco apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a indicar que la manera en que se combinan los distintos elementos «no representa nada más que la suma de los componentes de la marca controvertida», lo que, según Voss, no constituye la comprobación pormenorizada de la impresión de conjunto producida por la marca que exige la jurisprudencia.

103    La OAMI alega que el Tribunal General aplicó correctamente el Derecho y la jurisprudencia por lo que se refiere a la manera de apreciar el carácter distintivo de un signo tridimensional.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

104    Mediante el presente motivo de casación, la recurrente alega que, en el marco de la apreciación del carácter distintivo de la marca controvertida, el Tribunal General no analizó, como debería haber hecho, la impresión de conjunto que dicha marca produce.

105    A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Asimismo, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce (véase, en particular, la sentencia Eurocermex/OAMI, C‑286/04 P, EU:C:2005:422, apartado 22 y jurisprudencia citada).

106    Esto no implica, sin embargo, que la autoridad competente, encargada de comprobar si la marca cuyo registro se solicita puede ser percibida como una indicación de origen por el público, no pueda realizar primero un examen sucesivo de los distintos elementos de presentación utilizados en dicha marca. En efecto, puede ser útil, durante la apreciación global efectuada por la citada autoridad, examinar cada uno de los elementos constitutivos de la marca de que se trata (véase, en particular, la sentencia Eurocermex/OAMI, C‑286/04 P, EU:C:2005:422, apartado 23 y jurisprudencia citada).

107    En el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras efectuar el examen separado de cada uno de los elementos constitutivos de la marca controvertida, declaró que la misma «está formada por una combinación de elementos, cada uno de los cuales, al poder ser utilizados comúnmente en el comercio para el envasado de los productos a los que se refiere la solicitud de registro, carece de carácter distintivo en relación con esos productos». Prosiguió su análisis verificando si la citada marca, considerada en su conjunto, presenta o no el mencionado carácter distintivo.

108    El Tribunal General declaró, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que «la manera en que [la forma tridimensional de una botella cilíndrica transparente y el tapón no transparente del mismo diámetro que la botella propiamente dicha] se combinan en este caso no representa nada más que la suma de los componentes de esa marca, a saber, una botella provista de un tapón no transparente, a semejanza de la mayoría de las botellas destinadas a contener bebidas alcohólicas o no alcohólicas en el mercado», que «esa forma [puede] ser utilizada comúnmente en el comercio para el envasado de los productos a los que se refiere el registro» y que, por lo tanto, «la manera en que se combinan los elementos de la presente marca compuesta tampoco puede conferirle carácter distintivo». El Tribunal General concluyó, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que «la marca controvertida, tal como es percibida por el público pertinente, no puede individualizar los productos a los que se refiere ni distinguirlos de los que tienen un origen comercial distinto».

109    De lo anterior se deduce que el Tribunal General basó correctamente su apreciación del carácter distintivo de la marca controvertida en la impresión global que se desprende de la forma y de la disposición de los elementos constitutivos de dicha marca, como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 105 de la presente sentencia.

110    Además, no puede reprocharse al Tribunal General que no procediera a un análisis suficientemente detallado de la impresión de conjunto que se desprende de la marca controvertida, en la medida en que la forma tridimensional controvertida está formada por dos elementos, a saber, una forma de base cilíndrica y un tapón no transparente del mismo diámetro que ese cilindro, y es difícil imaginar otras posibilidades de combinar tales elementos en una sola entidad tridimensional (véase, en este sentido, la sentencia Eurocermex/OAMI, C‑286/04 P, EU:C:2005:422, apartado 29).

111    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de casación por infundado.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

112    Mediante su quinto motivo de casación, Voss sostiene que el Tribunal General, al igual que la Sala de Recurso, desnaturalizó los elementos de prueba que figuran en los autos al comparar el cilindro perfecto del signo tridimensional de que se trata con una «sección cilíndrica» bidimensional. Según la recurrente, dado que una «sección cilíndrica» es una aberración desde el punto de vista matemático, el Tribunal General y la Sala de Recurso, al emplear tal expresión, pretendían en realidad designar una «sección circular». Así pues, concluye la recurrente, el Tribunal General comparó un signo tridimensional con una característica bidimensional propia de la mayoría de las botellas, de modo que su apreciación relativa a las normas y usos del sector es errónea en su conjunto.

113    La OAMI sostiene que el presente motivo de casación es infundado, en la medida en que se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

114    Según la OAMI, el Tribunal General no declaró que una parte circular fuera el único punto en común de la gran mayoría de las botellas, sino que la mayoría de las botellas presentan una «parte», en el sentido del apartado 66 de la sentencia recurrida, cilíndrica, aunque otras partes no sean cilíndricas, como, por ejemplo, cuando la botella se estrecha en su extremo superior para formar un gollete o presenta una forma curvada en el medio.

115    La OAMI añade que, contrariamente a lo que sostiene Voss, el Tribunal General no limitó el análisis del signo tridimensional controvertido a una comparación de la forma de éste con una característica bidimensional.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

116    Es preciso señalar que la alegación de Voss —según la cual cuando el Tribunal General afirmó, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que la mayoría de las botellas disponibles en el mercado presentan una «sección cilíndrica», pretendía designar, con tal expresión, una «sección circular», por naturaleza bidimensional— se basa en una interpretación errónea de dicha sentencia.

117    En efecto, después de haber recordado, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que «la Sala de Recurso declaró, [en el apartado 37 de la resolución controvertida], que “la gran mayoría de las botellas disponibles en el mercado tienen una sección cilíndrica”», el Tribunal General señaló, en el apartado siguiente de la misma sentencia, que «nada permite considerar, sin embargo, que la Sala de Recurso pretendió, en el contexto de la resolución controvertida, atribuir a esas palabras un significado matemático en el sentido de la “representación de un corte de una forma geométrica [y que] [la palabra “sección”] debe entenderse, al contrario, en el sentido de “una de las partes más o menos distintas en las que alguna cosa se divide o puede ser dividida o de las que está compuesta” (“any of the more or less distinct parts into which something is or may be divided or from which it is made up”, Oxford Dictionary)».

118    De este modo, el Tribunal General consideró que debe entenderse que el término «sección» empleado por la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución controvertida significa «parte», ya que, según él, la gran mayoría de las botellas tienen una parte cilíndrica.

119    De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no limitó su análisis del signo tridimensional controvertido a una comparación de la forma de éste con una característica bidimensional.

120    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo de casación por infundado.

 Sobre el sexto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

121    Voss reprocha al Tribunal General haber declarado que, dado que la marca controvertida está formada por elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo, la marca en su conjunto carece de dicho carácter. Según la recurrente, tal razonamiento tiene como consecuencia obstaculizar el reconocimiento del carácter distintivo del envase de un producto, tanto en su conjunto como en cuanto combinación de los elementos que lo forman, lo cual es contrario al objetivo perseguido por el Reglamento nº 207/2009.

122    Además, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al trasladar a las marcas tridimensionales el criterio, desarrollado por el Tribunal de Justicia en relación con las marcas denominativas compuestas, según el cual «una combinación de elementos, desprovistos cada uno de ellos de carácter distintivo, puede poseer dicho carácter, siempre y cuando sea algo más que la suma, pura y simple, de sus componentes».

123    LA OAMI sostiene que este motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

124    Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con un signo tridimensional, que un posible carácter distintivo puede examinarse, en parte, para cada uno de sus elementos, considerados aisladamente, pero, en todo caso, debe basarse en la percepción global de la marca por el público pertinente y no en la presunción de que unos elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo no pueden presentar tal carácter una vez combinados. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de tales elementos, considerado aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda poseer carácter distintivo (auto Timehouse/OAMI, C‑453/11 P, EU:C:2012:291, apartado 40).

125    En el caso de autos, el Tribunal General declaró ciertamente, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que «el hecho de que una marca compuesta esté formada únicamente por elementos que carecen de carácter distintivo respecto a los productos de que se trata permite, por regla general, llegar a la conclusión de que esa marca, considerada en su conjunto, carece de carácter distintivo».

126    No obstante, a renglón seguido precisó que esta conclusión puede ser desvirtuada cuando existan indicios concretos, tales como la manera en que se combinan los diferentes elementos, que indiquen que la marca compuesta, considerada en su conjunto, representa algo más que la suma de sus componentes.

127    De lo anterior se deduce que, en la medida en que Voss, mediante su sexto motivo de casación, reprocha al Tribunal General que declarara que, dado que la marca controvertida está formada por elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo, la marca en su conjunto carece de dicho carácter, ese motivo de casación debe desestimarse porque se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

128    En cuanto a la alegación de la recurrente de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar a la marca controvertida, la jurisprudencia según la cual una combinación de elementos desprovistos cada uno de ellos de carácter distintivo puede poseer dicho carácter, siempre y cuando represente algo más que la suma, pura y simple, de sus componentes, es preciso recordar que, como resulta de los apartados 107 a 109 de la presente sentencia, el Tribunal General basó correctamente su apreciación del carácter distintivo de la marca controvertida en la impresión global que se desprende de la forma y de la disposición de los elementos constitutivos de dicha marca, como exige la jurisprudencia recordada en los apartados 105 y 124 de la presente sentencia.

129    En tales circunstancias, procede desestimar el sexto motivo de casación por infundado y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación.

 Costas

130    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OAMI que se condene en costas a Voss y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por esta última, procede condenarla en costas.

131    Conforme al artículo 140, apartado 3, del mismo Reglamento, aplicable también al recurso de casación en virtud del citado artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el artículo 140, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, cargue con sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que INTA cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Voss of Norway ASA.

3)      The International Trademark Association cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.