SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de abril de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Derecho del agente comercial a una indemnización o a la reparación del perjuicio tras la terminación del contrato de agencia comercial — Artículo 17 — Exclusión del derecho a la indemnización en caso de resolución del contrato durante el período de prueba estipulado en el contrato»

En el asunto C‑645/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 6 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Conseils et mise en relations (CMR) SARL

y

Demeures terre et tradition SARL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Demeures terre et tradition SARL, por el Sr. F. Molinié, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Conseils et mise en relations (CMR) SARL y Demeures terre et tradition SARL (en lo sucesivo, «DTT») relativo, por una parte, a la reclamación de CMR de una indemnización compensatoria en concepto de reparación del perjuicio resultante de la terminación del contrato de agencia comercial que había celebrado con DTT y, por otra parte, a una reclamación por daños y perjuicios como consecuencia de la resolución injustificada de dicho contrato.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 tienen el siguiente tenor:

«Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la [Unión Europea] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta».

4        El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1.      Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

2.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

[…]»

5        El artículo 17, apartados 1 a 3, de dicha Directiva establece:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.      a)      El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

–        hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

–        el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. […]

b)      El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

c)      La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

3.      El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.

Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:

—      que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial;

—      y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.»

6        El artículo 18 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17:

a)      cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso;

b)      cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades;

c)      cuando, en virtud de pacto con el empresario, el agente comercial ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia.»

7        El artículo 19 de la Directiva 86/653 establece:

«Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.»

 Derecho francés

8        El artículo L. 134-12 del code de commerce (Código de Comercio) dispone:

«En caso de cese de sus relaciones con el empresario, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización compensatoria en reparación del perjuicio sufrido.

El agente comercial perderá el derecho a la indemnización si no hubiere notificado al empresario, en un plazo de un año desde la terminación del contrato, que tiene la intención de hacer valer sus derechos.

Los causahabientes del agente comercial se beneficiarán igualmente del derecho a la reparación cuando la extinción del contrato se deba al fallecimiento de este.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        El 2 de diciembre de 2011, DTT celebró con CMR un contrato de agencia comercial para la venta de viviendas unifamiliares. A tenor de dicho contrato, DTT y CMR tenían, respectivamente, la condición de mandante y de mandatario. Dicho contrato establecía un período de prueba de doce meses, transcurrido el cual se consideraría celebrado para una duración indefinida, y reconocía a ambas partes la facultad de resolverlo durante ese período mediante un preaviso de quince días el primer mes y de un mes a partir de entonces. El contrato de agencia comercial establecía como objetivo la realización de veinticinco ventas al año.

10      Mediante escrito de 12 de junio de 2012, DTT comunicó a CMR su decisión de poner fin a este contrato al término del plazo de preaviso contractual de un mes. Esa decisión estaba motivada por el incumplimiento del objetivo previsto en ese contrato, dado que CMR solo había llevado a cabo una venta en cinco meses.

11      Mediante escrito de 20 de marzo de 2013, CMR demandó a DTT ante el tribunal de commerce d’Orléans (Tribunal de lo Mercantil de Orleans, Francia), solicitando el pago de una indemnización compensatoria en reparación del perjuicio resultante de la terminación del contrato de agencia comercial y una reclamación de daños y perjuicios por la resolución injustificada del contrato. Mediante sentencia de 30 de enero de 2014, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente las pretensiones de CMR.

12      El 14 de febrero de 2014, DTT interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, la cour d’appel d’Orléans (Tribunal de Apelación de Orleans, Francia), revocó parcialmente la sentencia del tribunal de commerce d’Orléans (Tribunal de lo Mercantil de Orleans). En particular, dicho órgano jurisdiccional consideró que no había lugar a la indemnización compensatoria prevista en el artículo L. 134-12 del Código de comercio en caso de extinción del contrato de agencia comercial durante el período de prueba. También consideró que la resolución del contrato celebrado entre DTT y CMR no era injustificada, ya que solo se había llevado a cabo una venta en cinco meses, a pesar de que el objetivo de este contrato era de veinticinco ventas anuales.

13      La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), que conoce del recurso de casación interpuesto por CMR contra esta sentencia, ha indicado, en primer lugar, que la sentencia de la cour d’appel d’Orléans (Tribunal de Apelación de Orleans) aplicó reiterada jurisprudencia de la sala de lo mercantil, financiero y económico de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) en virtud de la cual el derecho a la indemnización está sujeto a una excepción cuando el contrato de agencia comercial queda extinguido durante el período de prueba. En segundo lugar, ha señalado que la Directiva 86/653 no hace referencia a un eventual período de prueba, de modo que parece que las partes pueden estipularlo en el contrato de agencia comercial, sin que ello constituya una infracción del Derecho de la Unión. En tercer lugar, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordó que esta Directiva tiene como objetivo proteger al agente comercial en sus relaciones con el empresario y que procede interpretar su artículo 17, apartado 2, de modo que contribuya a esta protección.

14      En estas circunstancias la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se aplica el artículo 17 de la Directiva [86/653] cuando la terminación del contrato de agencia comercial tiene lugar durante el período de prueba previsto en él?»

 Sobre la cuestión prejudicial

15      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17 de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que los regímenes de indemnización y de reparación que dicho artículo establece, respectivamente, en sus apartados 2 y 3, en caso de terminación del contrato de agencia comercial, son aplicables cuando dicha terminación se produce durante el período de prueba que este contrato estipula.

16      Con carácter preliminar, es preciso examinar la cuestión de si la Directiva 86/653 se opone a la estipulación de un período de prueba en un contrato de agencia comercial.

17      Como ha señalado el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, esta Directiva no hace ninguna referencia al concepto de «período de prueba». Dado que ninguna disposición de dicha Directiva regula la estipulación de un período de prueba, procede considerar que tal estipulación, que forma parte de la libertad contractual de las partes del contrato de agencia comercial, no está prohibida como tal por dicha Directiva.

18      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la Sala de lo Mercantil, Financiero y Económico de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) declaró que el agente comercial no tiene ningún derecho a indemnización cuando la extinción del contrato de agencia comercial se produce durante el período de prueba.

19      A este respecto, debe recordarse que, conforme al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, «la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

20      Como también señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, aunque la Directiva 86/653 no se opone a la estipulación de un período de prueba en un contrato de agencia comercial, el Derecho interno no puede sin embargo atribuir a tal período de prueba efectos jurídicos que puedan afectar a la plena efectividad de dicha Directiva.

21      Procede examinar a la luz de las anteriores consideraciones si la estipulación de un período de prueba en un contrato de agencia comercial impide la aplicación de los regímenes de indemnización y reparación previstos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 86/653, en caso de terminación de un contrato durante el período de prueba.

22      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el alcance de una disposición de Derecho de la Unión, en este caso el artículo 17 de la Directiva 86/653, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (sentencia de 16 de abril de 2015, Angerer, C‑477/13, EU:C:2015:239, apartado 26 y jurisprudencia citada).

23      Por lo que respecta a la redacción de dicho artículo, procede señalar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 86/653, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la «terminación del contrato», una indemnización o la reparación del perjuicio sufrido. Del mismo modo, el artículo 17, apartado 3, de esta Directiva establece que el agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la «terminación de sus relaciones con el empresario». Así, el derecho a la indemnización o reparación del agente comercial estará supeditado a la terminación de su relación contractual con el empresario.

24      Como ha señalado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, si bien la estipulación de un período de prueba tiene por objeto facilitar la resolución de un contrato de agencia comercial, no es menos cierto que la resolución de dicho contrato durante el período de prueba estipulado en él constituye una «terminación del contrato» o una «terminación de [las] relaciones [del agente comercial] con el empresario», en el sentido del artículo 17, apartados 1 y 3, de la Directiva 86/653.

25      A este respecto, hay que precisar que de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), citada en el apartado 18 de la presente sentencia, según la cual el agente comercial no tiene ningún derecho a indemnización cuando la extinción del contrato de agencia comercial se produce durante el período de prueba, se basa en la consideración de que, durante este período, el contrato de agencia comercial aún no se ha celebrado con carácter definitivo.

26      Tal interpretación no encuentra fundamento alguno en la Directiva 86/653. Por el contrario, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, existe una relación entre un agente comercial y un empresario, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 86/653, a partir del momento en que se celebra un contrato que tiene por objeto ya sea negociar la venta o la compra de mercancías, ya sea negociar y concluir estas operaciones por cuenta del empresario, con independencia de si dicho contrato va acompañado de un período de prueba. De ello se deduce que las disposiciones de esta Directiva se aplicarán una vez celebrado un contrato de este tipo entre el empresario y el agente comercial, aun cuando dicho contrato estipule un período de prueba.

27      En segundo lugar, a tenor del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización si ha aportado nuevos clientes al empresario o ha desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario. Además, a tenor del artículo 17, apartado 2, letra b), de esta Directiva, el importe de dicha indemnización depende del rendimiento del agente comercial durante la vigencia del contrato. Asimismo, del tenor del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva se desprende que el agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio ocasionado, en particular, cuando dicho perjuicio se deriva de la terminación de las relaciones contractuales en unas condiciones que privan a este agente de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con la ejecución del contrato procurando al mismo tiempo al empresario unos beneficios sustanciales derivados de la actividad del agente o en unas condiciones que no han permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para ejecutar el contrato aconsejado por el empresario.

28      Por consiguiente, como señaló el Abogado General en los puntos 26 y 50 de sus conclusiones, del tenor del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 se desprende que los regímenes de indemnización y reparación que esta disposición establece no pretenden sancionar la extinción del contrato, sino compensar al agente comercial por sus prestaciones anteriores de las que el empresario sigue beneficiándose con posterioridad a la terminación de las relaciones contractuales o por los gastos en que haya incurrido a efectos de dichas prestaciones. Por consiguiente, dicho agente no puede ser privado de la indemnización o de la reparación por el único motivo de que la terminación del contrato de agencia comercial tuvo lugar durante el período de prueba, si se cumplen los requisitos enunciados en el citado artículo 17, apartados 2 y 3, de dicha Directiva.

29      Por lo tanto, del tenor de dicho artículo se desprende que el derecho a la indemnización y a la reparación del perjuicio ocasionado es aplicable incluso si la terminación de la relación contractual entre el empresario y el agente comercial se produce durante el período de prueba.

30      El análisis del contexto en el que se inscribe el artículo 17 de la Directiva 86/653 y de la finalidad de esta confirma lo expuesto anteriormente.

31      En primer lugar, en cuanto al contexto del artículo 17 de dicha Directiva, procede señalar, por una parte, que el artículo 18 de esta misma Directiva enumera de modo taxativo los casos en los que no habrá lugar a la indemnización o la reparación del perjuicio. La no superación del período de prueba no se menciona en este artículo. Además, puesto que dicho artículo 18 constituye una excepción al derecho a indemnización y reparación, procede interpretarlo de manera estricta. De ello se deduce que dicho artículo no puede interpretarse en un sentido que suponga añadir una causa de exclusión de la indemnización o de la reparación que no esté expresamente prevista en él (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2010, Volvo Car Germany, C‑203/09, EU:C:2010:647, apartado 42). Pues bien, considerar que no habrá lugar a ninguna indemnización o reparación cuando la terminación de las relaciones contractuales se produce durante el período de prueba equivaldría precisamente a admitir una causa de exclusión no prevista en el artículo 18 de dicha Directiva.

32      Por otra parte, el artículo 19 de la Directiva 86/653 prohíbe a las partes, antes del vencimiento del contrato, establecer excepciones a los artículos 17 y 18 de esta Directiva en perjuicio del agente comercial. Como ha señalado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, constituye una excepción en detrimento del agente el hecho de considerar que la estipulación de un período de prueba en un contrato de agencia comercial implica que el derecho a indemnización y reparación, previsto en el artículo 17 de dicha Directiva, no es aplicable. En efecto, a igual rendimiento, el derecho de un agente comercial a una indemnización dependería únicamente de si se ha estipulado o no un período de prueba en el contrato de agencia comercial.

33      En segundo lugar, por lo que respecta a la finalidad de la Directiva 86/653, debe recordarse que de sus considerandos segundo y tercero resulta que uno de sus objetivos es proteger los intereses del agente comercial en sus relaciones con el empresario (sentencia de 17 de mayo de 2017, ERGO Poist’ovňa, C‑48/16, EU:C:2017:377, apartado 41).

34      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 17 y 18 de dicha Directiva revisten una importancia decisiva, puesto que definen el nivel de protección que el legislador de la Unión consideró razonable conceder a los agentes comerciales en el marco de la creación del mercado único (sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 39). Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 17 a 19 de la misma Directiva tienen como finalidad proteger al agente comercial, una vez extinguido el contrato de agencia comercial. El sistema que establece para ello la Directiva 86/653 tiene carácter imperativo (sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, EU:C:2000:605, apartado 21, y de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, EU:C:2006:199, apartado 22).

35      El Tribunal de Justicia también ha precisado que, a la vista del objetivo de la Directiva 86/653, no puede admitirse una interpretación del artículo 17 de esta Directiva que pueda resultar en perjuicio del agente comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2009, Semen, C‑348/07, EU:C:2009:195, apartado 21).

36      Pues bien, la interpretación según la cual no habrá lugar a ninguna indemnización en caso de extinción del contrato de agencia comercial durante el período de prueba no es compatible con el carácter imperativo del régimen establecido por el artículo 17 de la Directiva 86/653. En efecto, tal interpretación, que equivaldría a supeditar la concesión de una indemnización al hecho de que se haya estipulado o no un período de prueba en el contrato de agencia comercial, sin tener en cuenta el rendimiento del agente comercial o los gastos en que haya incurrido, al contrario de lo que exige dicho artículo, constituye, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 32 de la presente sentencia, una interpretación en perjuicio del agente comercial, que se ve privado de toda indemnización por el único motivo de que el contrato que le vincula al empresario incluye un período de prueba.

37      Por consiguiente, procede considerar que es contraria al objetivo de dicha Directiva una interpretación del artículo 17 de la Directiva 86/653 según la cual no habrá lugar a ninguna indemnización o reparación cuando la extinción del contrato de agencia comercial se produce durante el período de prueba.

38      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 17 de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que los regímenes de indemnización y de reparación que dicho artículo establece, respectivamente, en sus apartados 2 y 3, en caso de terminación del contrato de agencia comercial, son aplicables cuando dicha terminación se produce durante el período de prueba que este contrato estipula.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 17 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que los regímenes de indemnización y de reparación que dicho artículo establece, respectivamente, en sus apartados 2 y 3, en caso de terminación del contrato de agencia comercial, son aplicables cuando dicha terminación se produce durante el período de prueba que este contrato estipula.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.