Asuntos acumulados C‑274/11 y C‑295/11

Reino de España

y

República Italiana

contra

Consejo de la Unión Europea

«Patente unitaria — Decisión de autorizar una cooperación reforzada con arreglo al artículo 329 TFUE, apartado 1 — Recurso de anulación por falta de competencia, desviación de poder y violación de los Tratados — Requisitos enunciados en los artículos 20 TUE, 326 TFUE y 327 TFUE — Competencia no exclusiva — Decisión adoptada “como último recurso” — Protección de los intereses de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 16 de abril de 2013

1.        Aproximación de las legislaciones — Propiedad industrial y comercial — Derecho de patente — Creación de una patente europea y establecimiento de un régimen lingüístico — Competencia exclusiva de la Unión — Inexistencia — Competencia del Consejo para autorizar una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria

(Art. 20 TUE; arts. 4 TFUE, ap. 2, y 118 TFUE)

2.        Unión Europea — Cooperación reforzada — Criterios de aplicación — Imposibilidad de la Unión en su conjunto de alcanzar los objetivos perseguidos en un plazo razonable — Elusión de la exigencia de voto por unanimidad — Inexistencia

(Art. 20 TUE; arts. 326 TFUE a 334 TFUE)

3.        Unión Europea — Cooperación reforzada — Creación de una patente europea y establecimiento de un régimen lingüístico — Requisitos para su aplicación — Obligación de adoptar una cooperación reforzada «como último recurso» — Concepto

(Art. 20 TUE, ap. 2)

4.        Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el destinatario — Procedencia de una motivación sucinta

(Art. 296 TFUE)

5.        Unión Europea — Cooperación reforzada — Creación de una patente europea — Protección uniforme en el territorio de todos los Estados miembros — Relación con el Convenio de Múnich sobre la patente europea

(Art. 20 TUE, ap. 1)

6.        Aproximación de las legislaciones — Propiedad industrial y comercial — Derecho de patente — Creación de una patente europea «en la Unión» — Aplicación en el marco de una cooperación reforzada — Protección uniforme en el territorio de los Estados miembros participantes y no en el conjunto de la Unión — Procedencia

(Art. 118 TFUE)

1.        Las competencias atribuidas por el artículo 118 TFUE con la finalidad de crear títulos europeos de propiedad industrial y establecer, respecto a dichos títulos, regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión, así como la competencia para establecer los regímenes lingüísticos de dichos títulos, que está estrechamente vinculada a la creación de estos últimos, están comprendidas en un ámbito de competencias compartidas con arreglo al artículo 4 TFUE, apartado 2, y, en consecuencia, tienen una naturaleza no exclusiva en el sentido del artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo primero. De ello se deriva que el Consejo es competente para autorizar una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria.

(véanse los apartados 17, 18, 25 y 26)

2.        Ni el artículo 20 TUE ni los artículos 326 TFUE a 334 TFUE prohíben a los Estados miembros que establezcan entre ellos una cooperación reforzada en el marco de las competencias de la Unión que, con arreglo a los Tratados, deben ser ejercidas por unanimidad. Todo lo contrario, del artículo 333 TFUE, apartado 1, se desprende que tales competencias se prestan, cuando se cumplen los requisitos enunciados en dichos artículos 20 TUE y 326 TFUE a 334 TFUE, a una cooperación reforzada y que, en ese caso, salvo que el Consejo haya optado por que se decida por mayoría cualificada, la unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los Estados miembros participantes.

Además, los artículos 20 TUE y 326 TFUE a 334 TFUE no limitan la facultad de recurrir a una cooperación reforzada al supuesto de que uno o varios Estados miembros declaren que aún no están preparados para participar en una acción legislativa de la Unión en su conjunto. La imposibilidad de lograr los objetivos perseguidos por dicha cooperación en un plazo razonable por la Unión en su conjunto, a la que se refiere el artículo 20 TUE, apartado 2, puede deberse a diferentes causas, como la falta de interés de uno o más Estados miembros o la incapacidad de los Estados miembros que se encuentran interesados en la adopción de un régimen a escala de la Unión de alcanzar un acuerdo sobre el contenido de tal régimen.

De lo anterior se deduce que la decisión del Consejo de autorizar una cooperación reforzada tras haber comprobado que la Unión en su conjunto no podía establecer una patente unitaria y su régimen lingüístico en un plazo razonable no supone en modo alguno eludir la exigencia de unanimidad prevista en el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, ni tampoco, por otro lado, la exclusión de los Estados miembros que no se han unido a las solicitudes de cooperación reforzada.

(véanse los apartados 35 a 37)

3.        Los términos «como último recurso», que figuran en el artículo 20 TUE, apartado 2, ponen de manifiesto que sólo las situaciones en las que sea imposible adoptar tal normativa en un plazo previsible pueden conducir a la adopción de una decisión de autorizar una cooperación reforzada. El Tribunal de Justicia, al ejercer su control del cumplimiento del requisito de la adopción de una decisión de autorizar una cooperación reforzada como último recurso, debe comprobar si el Consejo examinó con diligencia e imparcialidad los elementos pertinentes a este respecto y si la conclusión a la que llegó está suficientemente motivada. Se han cumplido estos requisitos dado que el Consejo tomó fundadamente en consideración el hecho de que el proceso legislativo iniciado con el objetivo de crear una patente europea había comenzado en el año 2000, que dicho proceso había pasado por sucesivas etapas y que se había discutido un número considerable de regímenes lingüísticos diferentes para la patente unitaria entre todos los Estados miembros en el seno del Consejo sin que ninguno de estos regímenes, ya fuera sin elementos de compromiso o con ellos, hubiera logrado un apoyo que pudiera conducir a la adopción, a escala de la Unión, de un «paquete legislativo» completo relativo a dicha patente.

(véanse los apartados 50 y 54 a 56)

4.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

5.        Las patentes europeas concedidas conforme a las normas del Convenio sobre la patente europea (CPE), firmado en Múnich (Alemania) el 5 de octubre de 1973, no confieren una protección uniforme en los Estados parte de dicho Convenio, sino que garantizan, en cada uno de esos Estados, una protección cuyo alcance es definido por el Derecho nacional. Por el contrario, la patente unitaria proyectada por la Decisión 2011/167, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, proporcionaría una protección uniforme en el territorio de todos los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada. En consecuencia, la protección conferida por esa patente unitaria favorece la uniformidad y la integración en relación con la situación resultante de la aplicación de las normas previstas en el CPE.

(véanse los apartados 62 y 63)

6.        Es inherente al hecho de que la competencia atribuida por el artículo 118 TFUE con la finalidad de crear títulos europeos de propiedad industrial se ejerza mediante cooperación reforzada que el título europeo de propiedad industrial que se cree, la protección uniforme que éste confiera y los regímenes que le acompañen no sean aplicables en el conjunto de la Unión, sino únicamente en el territorio de los Estados miembros participantes. Lejos de constituir una infracción del artículo 118 TFUE, esta consecuencia se deriva necesariamente del artículo 20 TUE, que establece en su apartado 4 que los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los Estados miembros participantes.

(véanse los apartados 68 y 75)