SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 29 de noviembre de 2001 (1)

«Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) o de la Directiva 79/7/CEE - Régimen francés de pensiones de jubilación civiles y militares - Bonificación por hijos reservada a las funcionarias - Procedencia, habida cuenta del artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social o de las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE»

En el asunto C-366/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'État (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Joseph Griesmar

y

Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Industrie,

Ministre de la Fonction publique, de la Réforme de l'État et de la Décentralisation,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), y 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social (DO 1992, C 191, p. 91), así como de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet, L. Sevón, M. Wathelet, V. Skouris (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre del Sr. Griesmar, por Me H. Masse-Dessen, avocat;

-    en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger y el Sr. A. Lercher, en calidad de agentes;

-    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Rietjens, en calidad de agente;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Griesmar, representado por el Sr. H. Masse-Dessen; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Bergeot, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. H. Michard, expuestas en la vista de 9 de enero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 28 de julio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre siguiente, el Conseil d'État planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), y 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social (DO 1992, C 191, p. 91), así como de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2.
    Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Griesmar y el ministre de l'Économie, des Finances et de l'Industrie, así como el ministre de la Fonction publique, de la Réforme de l'État et de la Décentralisation, acerca de la legalidad de la orden por la que se concedía una pensión de jubilación al Sr. Griesmar.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3.
    El artículo 119, párrafos primero y segundo, del Tratado dispone:

«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.

Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.»

4.
    El Acuerdo sobre la política social entró en vigor en la misma fecha que el Tratado CE, a saber, el 1 de noviembre de 1993.

5.
    El artículo 6, apartados 1 y 2, del Acuerdo sobre la política social recuerda las normas establecidas por el artículo 119 del Tratado. El artículo 6, apartado 3, de dicho Acuerdo precisa:

«El presente artículo no impedirá que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas que prevean ventajas concretas destinadas a facilitar a las mujeres el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar algún impedimento en sus carreras profesionales.»

6.
    Desde el 1 de mayo de 1999, el artículo 141 CE establece:

«1.    Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

[...]

4.    Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.»

7.
    La Directiva 79/7 prevé en su artículo 3, apartado 1, letra a):

«La presente Directiva se aplicará

a )    a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

    - [...]

    - [...]

    - vejez,

[...]»

8.
    El artículo 4 de dicha Directiva dispone:

«1.    El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

-    el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

-    la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

-    el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

2.    El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad.»

9.
    El artículo 7 de la Directiva establece:

«1.    La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

a)    la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;

b)    las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos; la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos;

[...]

2.    Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.»

Derecho nacional

10.
    El régimen francés de jubilación de los funcionarios está establecido en el code des pensions civiles et militaires (código de pensiones de jubilación civiles y militares; en lo sucesivo, «código»). El código actualmente en vigor resulta de la Ley n. 64-1339, de 26 de diciembre de 1964 (JORF de 30 de diciembre de 1964; esta Ley sustituye al antiguo código adjunto como anexo al decreto n. 51-590, de 23 de mayo de 1951), y de diversas modificaciones posteriores.

11.
    El artículo L. 1 del código prevé lo siguiente:

«La pensión es una prestación económica personal y vitalicia que se concede a los funcionarios civiles y militares y, tras su fallecimiento, a sus derechohabientes legales, y que retribuye los servicios prestados hasta el cese normal en sus funciones.

La cuantía de la pensión, que tiene en cuenta el grado, la duración y la naturaleza de los servicios prestados, garantiza a su beneficiario al final de su carrera profesional medios materiales de existencia adecuados a la dignidad de su función.»

12.
    Según el artículo L. 12, letra b), del código:

«A los años de servicios efectivos se añadirán, conforme a las condiciones establecidas por resolución administrativa, las siguientes bonificaciones:

a)    [...]

b)    Bonificación en favor de las funcionarias por cada hijo legítimo, natural legalmente reconocido o adoptivo y, siempre que los hayan cuidado durante un período mínimo de nueve años con anterioridad a la edad de 21 años, por cada uno de los hijos mencionados en el artículo L. 18, apartado II.»

13.
    Los hijos a que se refiere el artículo L. 18, apartado II, del código son:

«Los hijos legítimos, naturales legalmente reconocidos y adoptivos del titular de la pensión;

Los hijos del cónyuge nacidos de un matrimonio anterior, sus hijos naturales legalmente reconocidos y sus hijos adoptivos;

Los hijos respecto de los cuales se haya delegado la patria potestad en el titular de la pensión o en su cónyuge;

Los hijos bajo tutela del titular de la pensión o de su cónyuge, cuando la tutela conlleve la guarda efectiva y permanente del niño;

Los hijos acogidos en su hogar por el titular de la pensión o por su cónyuge, que demuestre, en las condiciones determinadas mediante decreto del Conseil d'État, haber asumido su carga efectiva y permanente.»

14.
    El artículo R. 13 del código dispone:

«La bonificación establecida en el artículo L. 12, letra b), en favor de las funcionarias será de un año por cada hijo legítimo, natural reconocido, así como por cualquier otro hijo que, en el momento de interrumpir el servicio activo, haya sido cuidado cumpliendo los requisitos y el período de tiempo establecidos en dicho artículo.»

15.
    En cuanto a la determinación de la cuantía de la pensión, los artículos L. 13 a L. 15, frase primera, del código, establecen:

«Artículo L. 13

La duración de los servicios y beneficios computables a efectos de la liquidación se expresará en anualidades liquidables. Cada anualidad liquidable será retribuida en razón de un dos por ciento de la retribución de base correspondiente al índice de retribución determinado en el artículo L. 15.

Artículo L. 14

El número máximo de anualidades liquidables para la pensión civil o militar será de treinta y siete y media.

Podrá aumentarse a cuarenta anualidades en razón de las bonificaciones previstas en el artículo L. 12.

Artículo L. 15

La retribución de base estará formada por los últimos haberes sometidos a retención correspondientes al índice de empleo, grado, clase y escala que el funcionario o militar tuviese efectivamente en un período mínimo de seis meses con anterioridad al momento del cese en los servicios que legitimen para la jubilación [...]»

Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

16.
    El Sr. Griesmar, magistrado, padre de tres hijos, obtuvo una pensión de jubilación, con arreglo al código, mediante orden de 1 de julio de 1991.

17.
    Para el cálculo de esta pensión, se tuvieron en cuenta los años de servicios efectivos prestados por el Sr. Griesmar, pero no se tuvo en cuenta la bonificación establecida en el artículo L. 12, letra b), del código, de que disfrutan las funcionarias por cada uno de sus hijos.

18.
    Mediante demanda recibida el 7 de septiembre de 1992, completada por un escrito de 25 de noviembre de 1992, el Sr. Griesmar impugnó ante el Conseil d'État la orden de 1 de julio de 1991 y pidió su anulación por cuanto dicha orden sólo había tenido en cuenta las anualidades correspondientes a sus años de servicios efectivos, sin sumarle la bonificación en favor de las funcionarias por cada hijo, establecida en el artículo L. 12, letra b), del código.

19.
    En apoyo de su recurso, el Sr. Griesmar sostiene, en especial, que el artículo L. 12, letra b), del código vulnera el artículo 119 del Tratado, los objetivos de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40), y los objetivos de la Directiva 79/7.

20.
    En este contexto, el Conseil d'État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    Las pensiones abonadas por el régimen francés de jubilación de los funcionarios ¿forman parte de las retribuciones a que se refiere el artículo 119 del Tratado de Roma (artículo 141 del Tratado por el que se constituye la Comunidad Europea)? En caso de respuesta afirmativa, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo anejo al Protocolo n. 14 sobre la política social, ¿las disposiciones del artículo L. 12, letra b), del code des pensions civiles et militaires de retraite vulneran el principio de igualdad de retribución?

2)    En el supuesto de que no fuese aplicable el artículo 119 del Tratado de Roma, ¿se oponen las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, a que Francia mantenga disposiciones como las del artículo L. 12, letra b), del code des pensions civiles et militaires de retraite?»

Sobre la primera cuestión

Sobre la aplicación ratione temporis de las normas comunitarias a que se refiere la primera cuestión

21.
    Dado que, por una parte, el Acuerdo sobre la política social entró en vigor el 1 de noviembre de 1993 y, por otra, desde el 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el artículo 119 del Tratado se ha convertido en el artículo 141 CE, el cual añade al texto de dicho artículo 119 un apartado 4 que recoge, salvo mínimas diferencias, el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social, el Gobierno francés duda sobre la redacción que se haya de tomar en consideración para responder a la primera cuestión.

22.
    A este respecto, expone que, si se toma como referencia la fecha de la orden por la que se concede una pensión de jubilación al Sr. Griesmar, a saber, el 1 de julio de 1991, el texto aplicable sería el artículo 119 del Tratado, sin necesidad de remitirse al Acuerdo sobre la política social, que es posterior. En cambio, si se toma como referencia la fecha de la resolución de remisión, a saber, el 28 de julio de 1999, el texto aplicable sería el artículo 141 CE. En esta última fecha se podría invocar, asimismo, a todos los efectos, el Acuerdo sobre la política social, puesto que el Tratado de Amsterdam no ha derogado el protocolo al que se adjunta este Acuerdo, es decir, el Protocolo n. 14 sobre la política social adjunto al Tratado CE (en lo sucesivo, «Protocolo sobre la política social»). Según el Gobierno francés, no existe razón alguna de situarse en un momento posterior al de entrada en vigor del Tratado CE y anterior a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

23.
    Sin embargo, de la lectura de toda la resolución de remisión se desprende claramente que, mediante su primera cuestión, el Conseil d'État desea preguntar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 119 del Tratado y 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social. La mención del artículo 141 CE en la primera cuestión junto al artículo 119 del Tratado es incidental y pretende indicar el número actual de la disposición que sustituye al artículo 119 del Tratado desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. Ningún dato de la resolución de remisión permitellegar a la conclusión de que el Conseil d'État haya pretendido plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del artículo 141 CE, en particular de su apartado 4.

24.
    En dichas circunstancias, para responder a la primera cuestión se deben tomar en consideración los artículos 119 del Tratado y 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social.

Sobre la primera parte de la primera cuestión

25.
    Mediante la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en particular, si las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el de jubilación francés de los funcionarios están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.

26.
    Según el artículo 119, párrafo segundo, del Tratado, se entiende por «retribución» a tenor de dicho artículo, «el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo».

27.
    De conformidad con una jurisprudencia reiterada, aunque, en principio, las gratificaciones que participan de la naturaleza de las prestaciones de seguridad social no son extrañas al concepto de retribución, sin embargo, no pueden incluirse en este concepto, tal como se define en el artículo 119 del Tratado, los regímenes o prestaciones de seguridad social, como las pensiones de jubilación, regulados directamente por la ley, sin que haya existido ningún tipo de concertación dentro de la empresa o de la rama profesional interesada, y que son obligatoriamente aplicables a categorías generales de trabajadores. Estos regímenes permiten a los trabajadores beneficiarse de un sistema legal a cuya financiación contribuyen los trabajadores, los empresarios y, en su caso, los poderes públicos, no tanto en función de la relación de trabajo entre empresario y trabajador, como de consideraciones de política social (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, Rec. p. 445, apartados 7 y 8; de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec. p. 1607, apartados 17 y 18; de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartados 22 y 23, y de 28 de septiembre de 1994, Beune, C-7/93, Rec. p. I-4471, apartado 24).

28.
    Respondiendo a la cuestión de si las pensiones abonadas en virtud de un régimen de jubilación de funcionarios como el establecido por la Algemene Burgerlijke Pensioenwet (Ley general sobre pensiones civiles de la función pública) se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado, el Tribunal de Justicia precisó, en los apartados 23 y 43 de la sentencia Beune, antes citada, que, entre los criterios que había tenido en cuenta según las situaciones que se le habían sometido para calificar un régimen de pensiones, sólo el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo entre el interesadoy su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 119, es el único que puede revestir carácter decisivo.

29.
    Como había reconocido el Tribunal de Justicia, no se puede dar a este criterio un carácter exclusivo, ya que las pensiones abonadas por regímenes legales de seguridad social pueden tener en cuenta, total o parcialmente, la retribución de la actividad (sentencia Beune, antes citada, apartado 44).

30.
    No obstante, las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o incluso las preocupaciones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en que el legislador nacional estableciese un régimen, no pueden prevalecer si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si está directamente en función de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario. En ese caso, la pensión abonada por el empleador público es perfectamente comparable a la que abonaría un empresario privado a sus antiguos trabajadores (sentencia Beune, antes citada, apartado 45).

31.
    Por lo que se refiere al régimen controvertido en el asunto principal, es preciso señalar, en primer lugar, que los funcionarios incluidos en él deben ser considerados una categoría particular de trabajadores. Éstos sólo se distinguen de los trabajadores agrupados en una empresa o en un grupo de empresas, en una rama económica o en un sector profesional o interprofesional, por las características propias que rigen su relación de trabajo con el Estado, con otras entidades o empleadores públicos (véase, en este sentido, la sentencia Beune, antes citada, apartado 42).

32.
    En segundo lugar, del artículo L. 1 del código se desprende que la pensión a que se refiere se concede como retribución de los servicios prestados por los funcionarios hasta el cese normal de sus funciones y su cuantía toma en cuenta el grado, la duración y la naturaleza de los servicios prestados.

33.
    De los artículos L. 13 a L. 15 del código y de las informaciones proporcionadas por el Gobierno francés en la vista oral ante el Tribunal de Justicia se desprende que aquella cuantía resulta del producto de un porcentaje por una base reguladora. El porcentaje lo constituyen las anualidades, que varían en función de los años de servicios tomados en consideración. Cada anualidad equivale a un 2 %, siempre que el porcentaje resultante del cómputo de los años de servicio no exceda del 75 %. La base reguladora es la retribución correspondiente al último índice de retribución aplicable al funcionario en los últimos seis meses de actividad. Este índice depende del nivel de empleo, a saber, el grado, y del tiempo de empleo, a saber, la antigüedad, que se traduce en escalones. El número de anualidades puede aumentarse con diversas bonificaciones.

34.
    De lo anterior se desprende que la pensión concedida en virtud del régimen francés de jubilación de los funcionarios es función directa del tiempo de servicios prestados y el cálculo de su cuantía se basa en la retribución que el interesado percibía en los últimos seis meses de actividad.

35.
    Por tanto, esta pensión cumple el criterio del empleo que el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Beune, antes citada, decisivo para la calificación, a efectos del artículo 119 del Tratado, de las pensiones concedidas en virtud de un régimen de jubilación de funcionarios.

36.
    Como observa el Gobierno francés, sin que se le haya discutido, a diferencia del régimen neerlandés objeto de la sentencia Beune, antes citada, que era un régimen de pensiones complementarias que funciona según el sistema de capitalización y se basa en una gestión paritaria, el régimen francés de jubilación de funcionarios es un régimen de base en el cual la cuantía de las pensiones concedidas no está garantizada por un fondo de pensiones, sino que deriva directamente de la Ley de presupuestos generales anual, sin que exista gestión o capitalización de fondo alguno.

37.
    No obstante, de los apartados 37 y 38 de la sentencia Beune, antes citada, se desprende que ni el criterio basado en el carácter complementario de una pensión respecto a una pensión de base abonada en virtud de un régimen legal de seguridad social, ni el criterio basado en las formas de financiación y de gestión de un régimen de pensiones son decisivos para apreciar si el régimen de que se trata entra en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.

38.
    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, es preciso responder a la primera parte de la primera cuestión que las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.

Sobre la segunda parte

Sobre la existencia de una diferencia de trato por razón de sexo

39.
    Con carácter preliminar, se ha de señalar que el principio de igualdad de retribución establecido en el artículo 119 del Tratado, al igual que el principio general de no discriminación, del que constituye una expresión particular, lleva implícito que los trabajadores masculinos y femeninos a los que se aplica deben encontrarse en una situación comparable (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1999, Abdoulaye y otros, C-218/98, Rec. p. I-5723, apartado 16).

40.
    En consecuencia, para responder a la segunda parte de la primera cuestión, se debe examinar si son comparables, en cuanto a la concesión de la bonificación controvertida en el procedimiento principal, las situaciones de un funcionario y de una funcionaria, que sean, respectivamente, padre y madre.

41.
    A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, a efectos de la aplicación del principio de igualdad de retribución, la situación de un trabajador no es comparable a la de una trabajadora cuando la ventaja que se concede únicamente a las trabajadoras está destinada a compensar las desventajas profesionales que para ellassupone la interrupción del trabajo, inherente al permiso de maternidad (véase la sentencia Abdoulaye y otros, antes citada, apartados 18, 20 y 22).

42.
    El Tribunal de Justicia ha precisado el alcance de la protección que el Derecho comunitaria garantiza a las mujeres por razón de la maternidad en su jurisprudencia relativa al artículo 2, apartado 3, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), según el cual «la presente Directiva no obstará las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad».

43.
    Según esta jurisprudencia, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 76/207 tiene por finalidad asegurar, por un lado, la protección de la condición biológica de la mujer y, por otro, la protección de las especiales relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, evitando que la acumulación de cargas que deriva del ejercicio simultáneo de una actividad profesional perturbe dichas relaciones (véanse las sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83, Rec. p. 3047, apartado 25; de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 44; de 25 de octubre de 1988, Comisión/Francia, 312/86, Rec. p. 6315, apartado 13, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, Rec. p. I-69, apartado 30).

44.
    Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que un permiso de maternidad concedido a la mujer una vez expirado el plazo legal de protección se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 76/207 (sentencia Hofmann, antes citada, apartado 26), también ha precisado que las medidas que contemplan la protección de las mujeres como progenitoras, calidad que pueden tener tanto los trabajadores como las trabajadoras, no pueden justificarse invocando esta disposición de la Directiva (véase la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 14).

45.
    Los argumentos de los apartados 43 y 44 de la presente sentencia también son válidos para apreciar si son comparables las situaciones de un trabajador y de una trabajadora, a efectos de la aplicación del principio de igualdad de retribución, respecto a una medida que reserva a las trabajadoras con hijos una bonificación de antigüedad a efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

46.
    Así pues, es preciso examinar si esta bonificación está destinada a compensar las desventajas profesionales que sufren las funcionarias debido a la interrupción laboral durante el período que sigue al parto, en cuyo caso la situación de un trabajador no es comparable a la de una trabajadora, o si está destinada, fundamentalmente, a compensar las desventajas profesionales que sufren las funcionarias por el hecho de haber cuidado a los hijos, en cuyo caso es preciso apreciar si son comparables las situaciones de un funcionario y de una funcionaria.

47.
    A este respecto, es preciso señalar que, por lo que se refiere a los requisitos para la concesión de la bonificación controvertida en el procedimiento principal, el artículo L. 12, letra b), del código distingue, por una parte, entre hijos legítimos del titular de la pensión, sus hijos naturales legalmente reconocidos y sus hijos adoptivos, y, por otra, los demás hijos enumerados en el artículo L. 18, apartado II, del código.

48.
    Mientras que para la primera categoría de hijos, no se exige ningún requisito para conceder la bonificación a la funcionaria, para la segunda categoría de hijos dicha concesión requiere que se haya cuidado de ellos durante un período mínimo de nueve años antes de que cumplan la edad de 21 años.

49.
    El Sr. Griesmar alega ser padre de hijos de la primera categoría y que, a este respecto, su situación es comparable a la de una funcionaria con hijos. En particular destaca que, frente a la bonificación que se define mediante una remisión al artículo L. 18, apartado II, del código, la bonificación por los hijos de la primera categoría se concede a las funcionarias únicamente por su condición de madres, sin necesidad de probar que han cuidado de dichos hijos.

50.
    El Sr. Griesmar añade que, en lo que respecta a estos hijos, la bonificación no está destinada a compensar desventajas profesionales relacionadas con la condición de madre, porque su concesión no está vinculada con la ausencia del servicio que implica el permiso de maternidad. Por un lado, la bonificación se concede incluso por los hijos nacidos cuando la madre aún no era funcionaria o había dejado de serlo. Por otro lado, dicha bonificación se aplica también por los hijos adoptivos, aun cuando el permiso por adopción se otorga indistintamente al padre o a la madre. Además, la bonificación es de un año, mientras que ni el permiso de maternidad ni el de adopción alcanzan dicha duración.

51.
    El Gobierno francés explica, por su parte, que la bonificación controvertida en el procedimiento principal se reserva a las funcionarias con hijos en razón de una realidad social, es decir, las desventajas que sufren estas funcionarias en la evolución de su carrera profesional debido a la función preponderante que se les atribuye en la educación de los hijos. Dicha bonificación está destinada, por tanto, a compensar las desventajas a las que se enfrentan las funcionarias con hijos en su vida profesional, aunque no hayan dejado de trabajar para cuidarlos.

52.
    A este respecto, se ha de destacar, en primer lugar, que, aun cuando la bonificación controvertida en el procedimiento principal se conceda en particular a las funcionarias por los hijos legítimos y naturales, o sea, por los hijos biológicos, su concesión no está relacionada con el permiso de maternidad o con las desventajas que sufre en su carrera una funcionaria debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto. Por una parte, el artículo L. 12, letra b), del código no presenta ningún elemento que establezca una relación entre la bonificación prevista y las eventuales desventajas profesionales derivadas del permiso de maternidad. Ni siquiera exige que los hijos que dan derecho a la bonificación hayan nacido en un momento en que lamadre fuese funcionaria. Por otra parte, la bonificación controvertida también se otorga por los hijos adoptivos, sin necesidad de que previamente se haya concedido un permiso de adopción.

53.
    Las explicaciones ofrecidas por el Gobierno francés sobre la finalidad del artículo L. 12, letra b), del código no sólo confirman que no existe relación entre la bonificación controvertida en el procedimiento principal y el período que sigue al parto durante el que la madre disfruta de un permiso de maternidad y está ausente del servicio, sino que destacan, por el contrario, que dicho beneficio está relacionado con otro período, es decir, el consagrado a la educación de los hijos.

54.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que el artículo L. 12, letra b), del código no requiera para la concesión de la bonificación que el titular de la pensión se haya ocupado del cuidado de sus hijos legítimos, naturales o adoptivos y sí lo exija respecto a los hijos enumerados en el artículo L. 18, apartado II, del código.

55.
    Consta que el legislador nacional utilizó un sólo criterio de concesión de la bonificación controvertida en el procedimiento principal, a saber, el relativo al cuidado de los hijos, y que, en el caso de los hijos legítimos, naturales o adoptivos, simplemente ha presumido que son cuidados en el hogar de la madre. Además, se ha de observar a este respecto que, como señaló el representante del Sr. Griesmar en la vista oral, sin que se le haya discutido, el origen de dicha bonificación remonta a 1924 y su objetivo, como se expone en los trabajos preparatorios, era facilitar que la funcionaria volviese al hogar para que pudiese ocuparse mejor del cuidado de sus hijos.

56.
    En segundo lugar, se ha de reconocer que las situaciones de un funcionario y de una funcionaria pueden ser comparables en cuanto al cuidado de los hijos. En particular, la circunstancia de que las funcionarias estén más afectadas por las desventajas profesionales derivadas del cuidado de los hijos porque, en general, las mujeres asumen esta tarea, no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un funcionario que asuma el cuidado de sus hijo y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera.

57.
    Ahora bien, el artículo L. 12, letra b), del código no permite a un funcionario que se encuentre en dicha situación solicitar la bonificación controvertida en el procedimiento principal, aun cuando pueda probar que ha asumido efectivamente el cuidado de sus hijos.

58.
    Por tanto, independientemente de la cuestión de si dicha prueba debiera exigirse también a las funcionarias con hijos, procede declarar que el artículo L. 12, letra b), del código crea una diferencia de trato por razón de sexo en relación con los funcionarios que hayan asumido efectivamente el cuidado de sus hijos.

59.
    Asimismo, se ha de comprobar si el artículo L. 12, letra b), del código puede estar justificado con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social.

Sobre el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social

60.
    El Sr. Griesmar alega que, al haber establecido el Protocolo sobre la política social, mediante el Acuerdo adjunto a él, una norma totalmente nueva, a saber, la posibilidad de la discriminación no sólo en materia de igualdad de trato, sino de igualdad de retribución, no puede aplicarse retroactivamente a las pensiones liquidadas antes de su entrada en vigor. Con carácter subsidiario, sostiene que, dado que la bonificación controvertida en el procedimiento principal no está relacionada con desventajas relativas a la condición de madre, ya que se concede independientemente de cualesquiera permisos o perjuicios en la carrera, el artículo L. 12, letra b), del código vulnera el principio de igualdad de retribución establecido en el artículo 119 del Tratado, aun cuando hubiese que considerar aplicable el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social.

61.
    Apoyándose en cifras estadísticas, el Gobierno francés llama la atención sobre el hecho de que el permiso parental suele ser utilizado con mayor frecuencia por las mujeres, lo que tiene una influencia sobre sus derechos a pensión y sobre la duración de la carrera de las funcionarias que es, en promedio, dos años más corta que la de los funcionarios. Expone que, aunque las estadísticas no muestran una relación directa entre el disfrute del permiso parental y la duración de las carreras, sin embargo no cabe duda de que el cuidado de los hijos es un elemento importante y quizás el principal para explicar la menor duración de las carreras de las funcionarias en el momento de jubilación. La bonificación establecida por el artículo L. 12, letra b), del código viene a compensar, en favor de las mujeres, las desventajas debidas a una interrupción de la carrera para cuidar a los hijos, por lo que respecta al porcentaje y a la base de cálculo de las pensiones de jubilación.

62.
    A este respecto, se ha de recordar que el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social permite a los Estados miembros mantener o adoptar medidas que prevean ventajas concretas destinadas a facilitar a las mujeres el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar algún impedimento en sus carreras profesionales.

63.
    Sin que sea necesario pronunciarse sobre si el artículo 6, apartado 3, de dicho Acuerdo establece una norma nueva, es preciso declarar que la bonificación prevista por el artículo L. 12, letra b), del código no es una medida contemplada por dicho precepto del Acuerdo sobre la política social.

64.
    El artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social autoriza las medidas nacionales que tengan como finalidad eliminar o reducir las desigualdades de hecho debidas a la realidad de la vida social y que afectan a las mujeres en su vida profesional. En consecuencia, las medidas nacionales comprendidas en dicho precepto deben, en todo caso, contribuir al apoyo de las mujeres para que tengan una vida profesional en pie de igualdad con los hombres.

65.
    Ahora bien, en vista de lo invocado ante el Tribunal de Justicia, resulta manifiesto que la medida controvertida en el procedimiento principal no está destinada a compensar las desventajas que sufren en su carrera las funcionarias, ayudándolas en su vida profesional. Por el contrario, esta medida se limita a conceder a las funcionarias que sean madres una bonificación de la antigüedad en el momento de su jubilación, sin aportar ningún remedio a los problemas que puedan encontrar durante su carrera profesional.

66.
    A este respecto, es significativo que, mientras que originariamente la medida prevista por el artículo L. 12, letra b), del código remonta al año 1924, los problemas a los que se enfrenta la carrera de este tipo de funcionaria aún no han podido solucionarse mediante dicha disposición.

67.
    Por tanto, se debe responder a la segunda parte de la primera cuestión que, a pesar de lo establecido por el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social, una disposición como el artículo L. 12, letra b), del código vulnera el principio de igualdad de retribución en la medida en que excluye de la bonificación que establece para el cálculo de las pensiones de jubilación a los funcionarios que pueden probar haber asumido el cuidado de sus hijos.

Sobre la segunda cuestión

68.
    Se ha planteado esta cuestión para el supuesto en que el artículo 119 del Tratado no fuese aplicable a las pensiones concedidas en virtud de un régimen como el francés de jubilación de los funcionarios. Sin embargo, de la respuesta ofrecida a la primera parte de la primera cuestión resulta que las pensiones concedidas en virtud de dicho régimen se incluyen en el ámbito de aplicación de esta disposición del Tratado.

69.
    En consecuencia, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre la limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia

70.
    En la vista oral el Gobierno francés solicitó al Tribunal de Justicia que limitase los efectos en el tiempo de la presente sentencia si respondiese a la primera cuestión de manera diferente a la tesis que él defendía.

71.
    En apoyo de dicha solicitud, el Gobierno francés alega que la interpretación incorrecta que hubiesen podido hacer las autoridades francesas de los artículos 119 del Tratado y 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social se debe a una incertidumbre jurídica que puede observarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de medidas positivas en favor de las mujeres. A este respecto, se refiere a las sentencias de 17 de octubre de 1995, Kalanke (C-450/93, Rec. p. I-3051), de 11 de noviembre de 1997, Marschall (C-409/95, Rec. p. I-6363), de 28 de marzo de 2000, Badeck y otros (C-158/97, Rec. p. I-1875), y Abdoulaye y otros, antes citada. En su opinión, esta última sentencia puede haber inducido a las autoridades francesas a considerar justificado el artículo L. 12, letra b), del código.

72.
    El Gobierno francés también afirmó que el equilibrio financiero de las pensiones de jubilación de los funcionarios resultaría perturbado si la bonificación prevista en el artículo L. 12, letra b), del código hubiera de concederse retroactivamente a todos los funcionarios jubilados que hubiesen tenido hijos. El coste de estos pagos atrasados se ha evaluado entre 3000 y 5000 millones de FRF anuales. Estas cifras no tienen en cuenta, según dicho Gobierno, el efecto de la sentencia del Tribunal de Justicia en las pensiones derivadas del fallecimiento del titular, porque sería muy difícil hacer estimaciones respecto a éstas.

73.
    Procede recordar que la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de una disposición de Derecho comunitario se limita a aclarar y a especificar el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-184/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 50, y jurisprudencia citada).

74.
    Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (sentencia Grzelczyk, antes citada, apartado 51).

75.
    Además, según reiterada jurisprudencia, las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia (sentencia Grzelczyk, antes citada, apartado 52).

76.
    En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente ha adoptado esta solución en circunstancias muy determinadas, cuando, por una parte, existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y, por otra parte, era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión (sentencia Grzelczyk, antes citada, apartado 53).

77.
    A este respecto, basta con señalar que la bonificación controvertida en el procedimiento principal es, tanto por su forma como por su finalidad, completamente diferente de las medidas sobre las que versan las sentencias invocadas por el Gobierno francés, de manera que este último no puede remitirse a estas sentencias para demostrar que existe una incertidumbre objetiva e importante acerca de la validez, en Derecho comunitario, de dicha bonificación. Además, habida cuenta de lo expuesto en el apartado 67 de la presente sentencia, no consta que el número de funcionarios jubilados capaces deprobar que han asumido el cuidado de sus hijos puede provocar repercusiones económicas graves.

78.
    Por consiguiente, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Costas

79.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y belga y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Conseil d'État mediante resolución de 28 de julio de 1999, declara:

Las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).

A pesar de lo establecido por el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo sobre la política social, una disposición como el artículo L. 12, letra b), del code des pensions civiles et militaires de retraite vulnera el principio de igualdad deretribución en la medida en que excluye de la bonificación que establece para el cálculo de las pensiones de jubilación a los funcionarios que pueden probar haber asumido el cuidado de sus hijos.

Rodríguez Iglesias
Jann
Macken

Colneric

von Bahr
La Pergola

Puissochet

Sevón
Wathelet

            Skouris                Cunha Rodrigues

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: francés.