AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 25 de noviembre de 2015

Asunto F‑125/14

Michela Curto

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Asistentes parlamentarios acreditados — Despido — Acto lesivo — Reclamación fuera de plazo — Inobservancia del procedimiento administrativo previo — Inadmisibilidad manifiesta»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual la Sra. Curto solicita la anulación de la decisión del Parlamento Europeo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se resuelve su contrato de asistente parlamentario acreditado y, en la medida en que resulte necesario, la anulación de la decisión por la que se rechaza su reclamación formulada contra esta resolución, así como que se condene al Parlamento a abonarle la cantidad de 65 000 euros en concepto de reparación de daños y perjuicios.

Resultado:      Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. La Sra. Curto cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Acto meramente confirmatorio — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

1.      Los artículos 90 y 91 del Estatuto supeditan la admisibilidad del recurso interpuesto por un funcionario o un agente temporal contra la institución a la que pertenece al requisito de que el procedimiento administrativo previo establecido por dichos artículos se haya desarrollado con regularidad.

Una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede ser objeto de reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Según esta disposición, la reclamación debe presentarse en un plazo de tres meses a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar del día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual.

El plazo de tres meses establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto para presentar una reclamación contra un acto lesivo es de orden público y no puede quedar al arbitrio de las partes ni del juez, en la medida en que tiene como finalidad garantizar la claridad y seguridad de las situaciones jurídicas, así como la certeza del Derecho. En consecuencia, corresponde al juez de la Unión comprobar de oficio si se ha respetado dicho plazo.

(véanse los apartados 27 a 29)

Referencia:

Tribunal de Justicia: auto de 4 de junio de 1987, P./CES, 16/86, EU:C:1987:256, apartado 6

Tribunal de Primera Instancia: autos de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T‑34/91, EU:T:1992:64, apartado 18, y de 7 de septiembre de 2005, Krahl/Comisión, T‑358/03, EU:T:2005:301, apartado 35, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: auto de 10 de septiembre de 2007, Speiser/Parlamento, F‑146/06, EU:F:2007:153, apartado 21

2.      Tanto una reclamación administrativa como el recurso ante los tribunales derivado de la misma deben ir dirigidos contra un acto lesivo para el demandante, en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto, debiendo considerarse acto lesivo aquel que afecta directa e inmediatamente a la situación jurídica del interesado.

Un recurso de anulación interpuesto contra una decisión puramente confirmatoria de una decisión anterior que no ha sido impugnada en los plazos señalados a tal fin es inadmisible. Una decisión es puramente confirmatoria de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a un acto anterior y si no ha ido precedida de un nuevo examen de la situación del destinatario de dicho acto anterior.

Un escrito de la administración que contiene la decisión de resolver el contrato de un agente temporal de conformidad con el artículo 139, apartado 1, letra d), del Régimen aplicable a los otros agentes no permite que se alberguen dudas acerca de la voluntad de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal de poner fin al contrato del interesado y, en consecuencia, constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

Por el contrario, un escrito dirigido al interesado en el que se fija la fecha de terminación de su contrato no puede sino calificarse de simple confirmación de la decisión anterior de resolución del contrato.

(véanse los apartados 30, 33, 35 y 36)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, EU:C:1978:45, apartados 11 a 14; de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, EU:C:1980:284, apartado 18, y de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, EU:C:1987:21, apartado 6

Tribunal de Primera Instancia: autos de 27 de junio de 2000, Plug/Comisión, T‑608/97, EU:T:2000:167, apartado 22, y de 7 de septiembre de 2005, Krahl/Comisión, T‑358/03, EU:T:2005:301, apartado 38

Tribunal de la Función Pública: autos de 19 de diciembre de 2006, Suhadolnik/Tribunal de Justicia, F‑78/06, EU:F:2006:141, apartado 31; de 10 de septiembre de 2007, Speiser/Parlamento, F‑146/06, EU:F:2007:153, apartado 23; de 15 de julio de 2008, Pouzol/Tribunal de Cuentas, F‑28/08, EU:F:2008:100, apartado 45, y de 8 de septiembre de 2011, Pachtitis/Comisión, F‑51/11 R, EU:F:2011:130, apartado 28