Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de junio de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof – Alemania) – Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort) / Kyocera, anteriormente Kyocera Mita Deutschland GmbH, Epson Deutschland GmbH, Xerox GmbH (C-457/11), Canon Deutschland GmbH (C-458/11) y Fujitsu Technology Solutions GmbH (C-459/11), Hewlett-Packard GmbH (C-460/11) / Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort)

(Asuntos acumulados C-457/11 a C-460/11) 1

(Propiedad intelectual e industrial – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Compensación equitativa – Concepto de «reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» – Consecuencias de no aplicar las medidas tecnológicas disponibles dirigidas a impedir o limitar los actos no autorizados – Consecuencias de una autorización expresa o tácita de reproducción)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort), Fujitsu Technology Solutions GmbH (C-459/11), Hewlett-Packard GmbH (C-460/11)

Demandadas: Kyocera, anteriormente Kyocera Mita Deutschland GmbH, Epson Deutschland GmbH, Xerox GmbH (C-457/11), Canon Deutschland GmbH (C-458/11), Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort)

Objeto

Petición de decisión prejudicial – Bundesgerichtshof – Interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10) – Derecho de reproducción – Concepto de «Reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» contenido en el artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha Directiva – Posible inclusión de las reproducciones efectuadas con impresoras y trazadores gráficos.

Fallo

Por lo que respecta al período comprendido entre el 22 de junio de 2001, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el 22 de diciembre de 2002, fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, los actos de uso de las obras o prestaciones protegidas no están afectados por la referida Directiva.

En el marco de una excepción o de una limitación establecida en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29, un acto eventual mediante el que el titular de los derechos autorizó la reproducción de su obra o prestación protegida no tiene repercusión alguna en la compensación equitativa, ya esté establecida esta última con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de la disposición aplicable de dicha Directiva.

La posibilidad de aplicar las medidas tecnológicas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 no elimina la condición de la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.

El concepto de «reproducción en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» debe interpretarse, a efectos del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, en el sentido de que engloba las reproducciones en las que se utilice una impresora y un ordenador personal, en el supuesto en el que dichos aparatos estén conectados entre sí. En este supuesto, los Estados miembros pueden establecer un sistema según el cual la compensación equitativa la pagan quienes disponen de un aparato que contribuye, de forma no autónoma, al proceso único de reproducción de la obra o prestación protegida sobre el soporte dado, en la medida en que tienen la posibilidad de repercutir el coste del canon en sus clientes, dándose por supuesto que el importe global de la compensación equitativa debida como contrapartida del perjuicio sufrido por el autor a raíz de tal proceso único no debe ser esencialmente diferente del establecido en relación con la reproducción obtenida mediante un solo aparato.

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1 DO C 362, de 10.12.2011.