SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

de 28 de febrero de 2002 (1)

«Competencia - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Recurso de casación - Devolución al Tribunal de Primera Instancia»

En el asunto T-354/94,

Stora Kopparbergs Bergslags AB, con domicilio social en Falun (Suecia), representada por los Sres. S. Lehr y A. Riesenkampff, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Curall y R. Lyal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, K. Lenaerts, J. Pirrung, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

     Hechos que originaron el litigio

1.
    El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

2.
    La parte dispositiva de la Decisión tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co.KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB de Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co.KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board(UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co.KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

xvii)    Stora Kopparbergs Bergslags AB, una multa de 11.250.000 ecus;

[...]»

3.
    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Grupo de estudio del producto Cartoncillo» (en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

4.
    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

5.
    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

6.
    El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

7.
    A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio y, en caso afirmativo, la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

8.
    Por último, el Economic Committee (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras cosas, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al Marketing Committee, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

9.
    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria Fides, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitabanperiódicamente a Fides informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema Fides se analizaban los informes y se enviaban a los participantes los datos agregados.

10.
    La demandante, Stora Kopparbergs Bergslags AB (en lo sucesivo, «Stora»), productor europeo de cartoncillo, adquirió la sociedad Kopparfors con efectos a 1 de enero de 1987 (véase el cuadro 8 adjunto a la Decisión). En 1990, adquirió el grupo papelero alemán Feldmühle-Nobel (en lo sucesivo, «grupo FeNo») mediante la compra de la matriz de éste, Feldmühle Nobel AG (en lo sucesivo, «FeNo»). En el momento de la adquisición, el grupo FeNo incluía la sociedad Feldmühle, que ya era propietaria de la empresa Papeteries Béghin-Corbehem (en lo sucesivo, «CBC»).

11.
    Según la Decisión, Kopparfors, Feldmühle y CBC participaron en el cartel durante todo el período por ella contemplado. Además, Feldmühle y CBC asistieron a las reuniones del PWG.

12.
    La Decisión señala también que «[l]as operaciones de [las] antiguas ”Kopparfors” y ”Feldmühle” en el sector del cartoncillo están ahora integradas en la división Billerud de Stora» (punto 11 de la exposición de motivos).

13.
    Según el punto 158 de la exposición de motivos de la Decisión, «Stora admite la responsabilidad por la participación de sus filiales Feldmühle, Kopparfors y CBC, en la infracción, tanto antes como después de su adquisición por el grupo». Además, la Comisión consideró que, debido a la participación de Feldmühle y CBC en las reuniones del PWG, la demandante era uno de los «líderes» y debía, por ello, cargar con una responsabilidad especial.

14.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de octubre de 1994, la demandante interpuso un recurso con el objeto de que, con carácter principal, se anulase la Decisión en la medida en que le afecta y, con carácter subsidiario, se anulase o redujese la cuantía de la multa impuesta.

15.
    Mediante sentencia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T-354/94, Rec. p. II-2111; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Primera Instancia»), el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión y desestimó el recurso en todo lo demás.

16.
    M Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de julio de 1998, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

17.
    Para fundamentar su recurso de casación, la demandante invocaba tres motivos.

18.
    El primer motivo se basaba en la infracción de los artículos 85 del Tratado y 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y en la violación de los principios generales del Derecho comunitario. En la primera parte de este motivo, la demandante sostenía que el Tribunal de Primera Instancia había cometido un error de Derecho al considerar que debían imputársele las infracciones del artículo 85 del Tratado cometidas por su filial Kopparfors, sin tener en cuenta que la Comisión había sido incapaz de demostrar si la demandante había ejercido efectivamente alguna influencia sobre la política comercial de Kopparfors. En la segunda parte de este motivo, se alegaba un error de Derecho consistente en declarar que las infracciones cometidas por Feldmühle y CBC antes y después de que fueran adquiridas por la demandante debían imputarse a ésta, ya que no podía desconocer la participación de aquéllas en la infracción y no adoptó las medidas adecuadas destinadas a impedir la continuación de la infracción (apartado 83 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).

19.
    El segundo motivo se basaba en la falta de motivación respecto al cálculo de la cuantía de la multa.

20.
    El tercer motivo se basaba en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia había considerado que la apreciación de la gravedad de la infracción no podía verse afectada porque no se hubieran producido los efectos alegados en los precios.

21.
    En su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C-286/98 P, Rec. p. I-9925; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Justicia»), el Tribunal de Justicia desestimó el segundo y el tercer motivo, así como la primera parte del primer motivo.

22.
    Sin embargo, estimó la segunda parte del primer motivo. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«35.    Del apartado 81 de la sentencia [del Tribunal de Primera Instancia] resulta que la recurrente no celebró hasta abril de 1990 ”la compra de, aproximadamente, el 75 % de las acciones del grupo FeNo al que pertenecía Feldmühle, si bien la transmisión efectiva de las acciones no tuvo lugar hasta septiembre de 1990” y que la recurrente indicó ”que [había adquirido] acciones de pequeños accionistas a finales de 1990, de modo que poseía el 97,84 % de las acciones de FeNo”.

36.    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia imputó a la recurrente las conductas infractoras de Feldmühle y de CBC acaecidas durante el período anterior a septiembre de 1990.

37.    A este respecto, debe señalarse que incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que secometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona.

38.    En el caso de autos, ha quedado acreditado que Feldmühle y CBC siguieron existiendo después de que la recurrente tomase su control en septiembre de 1990, de forma que procedía imputar la responsabilidad de sus actuaciones a la persona jurídica que dirigía su explotación durante el período anterior a su adquisición por la recurrente.

39.    El hecho de que la recurrente no pudiese ignorar, durante dicho período, su participación en el cartel, puesto que ella misma participaba en él desde enero de 1987, a través de su filial Kopparfors, no puede bastar, como indica acertadamente el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, para imputarle la responsabilidad de las infracciones cometidas por estas sociedades con anterioridad a su adquisición.

40.    En consecuencia, procede estimar, sobre este punto, el primer motivo y anular, por esta razón, la sentencia recurrida.»

23.
    En el apartado 79 de su sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que «puesto que los autos no contienen indicación alguna sobre la parte correspondiente a las actividades de Feldmühle y de CBC en el volumen de negocios de la recurrente para el año 1990, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste vuelva a apreciar la cuantía de la multa, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, y reservar la decisión sobre las costas».

24.
    En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia «en la medida en que imputa a Stora Kopparbergs Bergslags AB la responsabilidad de las infracciones cometidas por Feldmühle y Papeteries Béghin-Corbehem antes del mes de septiembre de 1990» (punto 1 del fallo), desestimó el recurso de casación en todo lo demás, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia y reservó la decisión sobre las costas.

25.
    El asunto se atribuyó a la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    Conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, la parte demandante y la parte demandada presentaron sendos escritos de observaciones.

27.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a la demandante que respondiera por escrito a diversas preguntas. La demandante lo hizo dentro del plazo establecido.

28.
    En la vista celebrada el 2 de octubre de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

29.
    Durante la vista, la demandante presentó un documento que, después de haber sido comunicado a la Comisión, se aportó a los autos.

Pretensiones formuladas por las partes en el procedimiento posterior a la devolución del asunto

30.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que reduzca la cuantía de la multa que le fue impuesta en virtud del artículo 3 de la Decisión, pero no formula ninguna pretensión respecto a las costas.

31.
    La Comisión no formula pretensiones explícitas, pero estima, con carácter principal, que Stora debe ser considerada responsable de la conducta de Feldmühle y de CBC con anterioridad a septiembre de 1990, por lo que la cuantía de la multa no debe modificarse. Con carácter subsidiario, estima que la cuantía de la multa debería fijarse en un importe adecuado. No formula pretensión alguna respecto a las costas.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

32.
    Stora considera que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de su apartado 79, corresponde al Tribunal de Primera Instancia volver a apreciar la cuantía de la multa impuesta en virtud del artículo 3 de la Decisión teniendo en cuenta que no se le puede imputar la responsabilidad de las infracciones cometidas por Feldmühle y por CBC antes de su adquisición en septiembre de 1990.

33.
    En primer lugar, la demandante recuerda que la multa por importe de 11.250.000 ecus se calculó sobre la base del volumen de negocios que realizó en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990 (375,5 millones de ecus), que el nivel de base de la multa ascendió al 9 % del volumen de negocios de que se trata, que se tuvo en cuenta su participación en la infracción durante sesenta meses y que se le aplicó una reducción de dos tercios de la multa por su colaboración.

34.
    En segundo lugar, basándose en los apartados 37 a 40 de la sentencia del Tribunal de Justicia, subraya que no puede ser considerada responsable de la participación de Feldmühle y de CBC en el cartel durante el período anterior a su adquisición en septiembre de 1990. Habida cuenta del apartado 79 de la citada sentencia, según el cual el Tribunal de Justicia no podía pronunciarse con carácter definitivo porque no conocía la parte correspondiente a las actividades de Feldmühle y de CBC en el volumen de negocios realizado por la demandante en el mercado comunitario del cartoncillo antes de septiembre de 1990, la parte de talesactividades en su volumen de negocios no debe tenerse en cuenta para calcular la cuantía de la multa.

35.
    La demandante afirma que en el volumen de negocios global que realizó en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo, es decir, 375,5 millones de ecus, sobre el que se basa el cálculo de la multa impuesta por la Comisión, la parte que corresponde a Kopparfors asciende a 162.667.810 ecus (al tipo de cambio publicado por Eurostat para el año 1990). El resto del volumen de negocios de referencia, es decir, 212.832.190 ecus, fue realizado por Feldmühle y por CBC.

36.
    La demandante añade que se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia que no se puede tener en cuenta el período anterior a septiembre de 1990 para determinar la duración de las infracciones cometidas por Feldmühle y por CBC por las cuales la demandante puede ser considerada responsable, de modo que sólo puede ser considerada responsable de las infracciones cometidas por Feldmühle y por CBC durante el período de nueve meses comprendido entre septiembre de 1990 y mayo de 1991.

37.
    Además, el nivel de base de la multa que le fue impuesta se fijó en el 9 % porque fue considerada uno de los «líderes» del cartel por haber participado en las reuniones del PWG. Sin embargo, la demandante afirma que los representantes de Feldmühle fueron los únicos que asistieron a dichas reuniones, mientras que los de Kopparfors nunca participaron en ellas. Dado que no cabe considerar que fuese un «líder» durante el período anterior a septiembre de 1990, las infracciones cometidas por Kopparfors antes de esa fecha deberían sancionarse mediante una multa calculada sobre la base del 7,5 % del volumen de negocios de referencia. La demandante estima que el porcentaje del 9 % sólo es aplicable a partir de septiembre de 1990.

38.
    Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante sostiene que la fórmula utilizada por la Comisión para calcular la multa se aplicaría así:

Período
Empresa
Volumen

de negocios (millones

de ecus)

Porcentaje
Duración
Resultado (millones

de ecus)

Reducción
Multa (millones

de ecus)

6.86 - 8.90
KF
162,667
7,5
51/60
10,37
- 2/3
3,46
9.90 - 5.91
KF, FM/ CBC
375,5
9
9/60
5,07
-2/3
1,69
Total
5,15

39.
    Por tanto, la demandante afirma que la multa debería ascender a 5,15 millones de euros.

40.
    Durante la vista, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, al determinar la cuantía de la multa, tuviese en cuenta el hecho de que Kopparfors no se adquirió hasta el inicio del año 1987.

41.
    La Comisión hace una interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia distinta de la que hace la demandante. Por una parte, considera que del apartado 79 de dicha sentencia no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia deba apreciar -lo que para Stora significa claramente «reducir»- la multa, sino que debe devolverse el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que vuelva a apreciar la cuantía de la multa. Por tanto, el Tribunal de Justicia no indica a qué resultado debe llevar esa apreciación. Por otra parte, la Comisión afirma que el apartado 39 de la citada sentencia indica que el hecho de que Stora no pudiese ignorar la conducta de Feldmühle y de CBC, puesto que Kopparfors participaba en el cartel, no puede bastar para imputarle la responsabilidad. Por tanto, en dicho apartado no se afirma que no se pueda imputar a Stora la responsabilidad de la conducta de estas empresas antes de septiembre de 1990.

42.
    En consecuencia, la Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia debe determinar si el Tribunal de Justicia consideró que Stora no era responsable de Feldmühle y de CBC antes de su adquisición y, en su caso, si debe reducirse la cuantía de la multa impuesta a la demandante. Desarrolla sucesivamente estos dos puntos de su argumentación.

43.
    En primer lugar, la Comisión expone que el Tribunal de Justicia no consideró que Stora no fuera responsable de Feldmühle y de CBC antes de septiembre de 1990. Es cierto que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en relación con este preciso extremo, pero no anuló la Decisión de la Comisión. A este respecto, la Comisión afirma que las partes se encuentran en la misma situación que antes de que se dictase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por lo que este Tribunal puede todavía decidir, a la luz de las dos sentencias pronunciadas en este asunto, que Stora era responsable de Feldmühle y de CBC. En consecuencia, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia debe basarse en unos fundamentos de Derecho distintos de los que fueron criticados por el Tribunal de Justicia.

44.
    La Comisión hace referencia a los apartados 37 a 40 y 79 de la sentencia del Tribunal de Justicia y pone de manifiesto que, en el apartado 38, el Tribunal de Justicia no consideró que la persona jurídica que dirigía la explotación de una empresa que cometió una infracción siguiera respondiendo de dicha infracción si todavía existía en la fecha de adopción de la decisión, sino que consideró que respondía «en principio» (apartado 37 de la sentencia del Tribunal de Justicia). Por lo demás, si ese apartado 38 contuviera una regla inamovible, el Tribunal de Justicia habría anulado la Decisión a ese respecto.

45.
    Puesto que el Tribunal de Primera Instancia no anuló la afirmación contenida en la Decisión según la cual Stora respondía de la conducta de Feldmühle y deCBC antes de 1990, la Comisión considera que la Decisión sigue siendo válida a ese respecto. Para lograr que se anule, Stora tendría que probar que la Decisión es ilegal. Por tanto, la Comisión afirma que la única consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia es la imposibilidad de invocar alguno de los argumentos censurados por dicho Tribunal.

46.
    Para determinar lo que ha sido censurado por el Tribunal de Justicia, la Comisión hace referencia al apartado 39 de la sentencia de dicho Tribunal. Este apartado remite al apartado 82 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en el cual se subraya que Stora no podía ignorar que Feldmühle y CBC participaban en el cartel, ya que Kopparfors, de la que Stora era responsable, también participaba. La Comisión afirma que esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia fue censurada, ya que, si bien se reconoce que Stora respondía de Kopparfors, ello no basta para que se le impute también la responsabilidad de la conducta de Feldmühle y de CBC.

47.
    Sin embargo, la Comisión afirma que, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no se basó únicamente en que Stora conocía la participación de Feldmühle y de CBC con anterioridad a 1990 para imputar a aquélla la responsabilidad de la conducta de éstas, sino que tuvo en cuenta diversos elementos que figuran en los apartados 84 y 85 de su sentencia. Además, también contribuyen a apoyar la conclusión según la cual Stora respondía de Feldmühle y de CBC antes de 1990 la respuesta de la demandante al pliego de cargos, que confirmaba que se consideraba responsable de dichas empresas por toda la duración de la infracción, y el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no discutiese la legalidad del punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, según el cual la Comisión se dirige a la matriz cuando varias sociedades de un grupo han participado en la infracción, decisión de dicho Tribunal que no fue censurada.

48.
    La Comisión adjunta como anexo a sus observaciones los documentos del expediente que apoyan su conclusión de que Stora es responsable de las actividades de Feldmühle y de CBC anteriores a septiembre de 1990. En dicho anexo, basándose en las afirmaciones de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión comenta la formulada en el apartado 38 de la sentencia del Tribunal de Justicia según la cual «en el caso de autos, ha quedado acreditado que Feldmühle y CBC siguieron existiendo después de que la [demandante] tomase su control en septiembre de 1990». La Comisión hace referencia a los escritos de las partes presentados en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para probar que no ha quedado acreditado que Feldmühle y CBC siguieran existiendo como personas jurídicas distintas después de que la demandante tomase su control y que, en consecuencia, la premisa del razonamiento del Tribunal de Justicia incurre en un error de hecho.

49.
    Además la Comisión alega en el mismo anexo que, en cualquier caso, no existe una persona jurídica ajena al grupo Stora que pueda ser destinataria de la Decisión. Remitir la Decisión a una o varias empresas miembros del grupo Stora que tengan personalidad jurídica no ofrecería ninguna utilidad, ya que quien soportará financieramente la multa será el grupo Stora, representado por una sociedad matriz dotada de personalidad jurídica.

50.
    La Comisión concluye que, a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia, procede confirmar la Decisión en la medida en que declara a Stora responsable de la conducta de Feldmühle y de CBC antes de septiembre de 1990 y que no debe modificarse la cuantía de la multa.

51.
    En segundo lugar y con carácter subsidiario, la Comisión considera que, suponiendo que la interpretación que hace Stora de la sentencia del Tribunal de Justicia, consistente en entender que la demandante no es responsable de la conducta de Feldmühle y de CBC antes de septiembre de 1990, sea correcta, la cuantía de la multa no debe reducirse en la proporción propuesta por la demandante.

52.
    En efecto, la Comisión recuerda que la cuantía de la multa impuesta a Stora se redujo en dos tercios por haber aportado pruebas de la existencia del cartel y por no haber negado los hechos principales (puntos 171 y 172 de la exposición de motivos de la Decisión), lo que redujo la cuantía de la multa de 33.795.000 ecus a 11.250.000 ecus. De este modo, al mismo tiempo que facilitaba la tarea de la Comisión, la demandante asumió el riesgo de que se le impusiera una multa por toda la duración de la infracción y por todas sus filiales.

53.
    Pues bien, la Comisión añade que la situación de una empresa que colabora con ella y se arriesga así a que se le imponga una multa muy elevada es muy distinta de la de una empresa que no asume ese riesgo. Durante el procedimiento administrativo, Stora le dio la impresión de que lo asumía. Sin embargo, sus alegaciones actuales implican necesariamente que al final decidió no hacerlo, ya que excluye del cálculo de la cuantía de la multa la mayor parte del volumen de negocios del período anterior a 1990.

54.
    A juicio de la Comisión, se puede concluir que el hecho de que Stora se comporte ahora como si nunca hubiese asumido el riesgo que parecía haber aceptado (o no haya colaborado tanto como había creído la Comisión a la comprobación de la existencia de la infracción por ella cometida) reduce en gran medida las circunstancias atenuantes, al menos en proporción al riesgo percibido.

55.
    La Comisión distingue entre, por un lado, la ayuda prestada por Stora respecto a su propia inculpación al no haber negado la existencia del cartel ni su implicación en él y, por otro, su colaboración en la prueba de la participación de otras empresas y considera que únicamente esta segunda forma de cooperación (punto 171 de la exposición de motivos de la Decisión) sigue justificando que se reduzcaen un tercio la cuantía de la multa. En cambio, la reducción adicional de un tercio de la cuantía de la multa ya no está justificada.

56.
    Teniendo en cuenta estos elementos, la Comisión afirma que la cuantía final de la multa debe ascender a 10.700.000 euros, lo que significa una reducción de 550.000 euros respecto a la cuantía indicada en el artículo 3 de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57.
    Con carácter preliminar, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho al considerar a Stora responsable de las infracciones cometidas por Feldmühle y CBC antes de su adquisición y anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por este motivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no anuló la Decisión, a pesar de que la demandante lo había solicitado en su recurso de casación (apartado 19).

58.
    Además, procede señalar que, como los autos no contenían indicación alguna sobre la parte correspondiente a las actividades de Feldmühle y de CBC en el volumen de negocios realizado por la demandante en 1990, el Tribunal de Justicia decidió «devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste [volviera] a apreciar la cuantía de la multa, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 40 de [la sentencia del Tribunal de Justicia], y reservar la decisión sobre las costas» (apartado 79).

59.
    Sin embargo, en el marco del procedimiento posterior a la devolución del asunto, las partes del litigio no están de acuerdo en las consecuencias que deben extraerse de la sentencia del Tribunal de Justicia. En efecto, Stora estima que la cuantía de la multa debe determinarse teniendo en cuenta que no se le puede imputar la responsabilidad de las infracciones cometidas por Feldmühle y por CBC antes de septiembre de 1990, mientras que la Comisión considera que la cuestión de la imputación de la conducta infractora de Feldmühle y de CBC no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia. A este respecto, la Comisión subraya, por una parte, que no se ha anulado la Decisión en relación con este extremo y, por otra parte, que la imputación de la conducta infractora de Feldmühle y de CBC antes de su adquisición sigue estando justificada por los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y por los documentos contenidos en los autos.

60.
    A este respecto, de la lectura conjunta de los apartados 37 a 39 de la sentencia del Tribunal de Justicia (reproducidos en el apartado 22 supra) se desprende que no basta con que un adquirente sepa que las empresas adquiridas participaron en una infracción antes de su adquisición para que se le imputen las conductas infractoras anteriores a dicha adquisición. En efecto, este elemento de hecho, consistente en que el adquirente no ignore la conducta infractora de las empresas objeto de la adquisición, no permite por sí solo que no se aplique la regla según la cual«incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona».

61.
    La Comisión sostiene que en el caso de autos existen elementos jurídicos y fácticos, distintos del conocimiento que tenía Stora de la conducta de Feldmühle y de CBC con anterioridad a su adquisición, que justifican que se le impute dicha conducta.

62.
    En primer lugar, la Comisión señala que incumbe sólo «en principio» a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella y que ello no ocurre en el presente asunto. Afirma también que el hecho de que el Tribunal de Justicia no anulase la Decisión corrobora que la regla enunciada no es aplicable a los hechos del caso de autos.

63.
    No puede estimarse esta primera objeción. En efecto, además de que el inciso «en principio» figura en todas las demás sentencias que pronunció el Tribunal de Justicia en los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, en las cuales enunció esta regla jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C-248/98 P, Rec. p. I-9641, apartado 71; Cascades/Comisión, C-279/98 P, Rec. p. I-9693, apartado 78, y SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartado 27), el hecho de que el Tribunal de Justicia no anulase la Decisión respecto a ese extremo no es determinante.

64.
    Así, pronunciándose sobre una cuestión comparable en el asunto que ha dado lugar a la sentencia dictada en el día de hoy (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-0000), el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, antes citada, no anuló la Decisión, sino que se limitó a devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste apreciase la cuantía de la multa. Asimismo, en otro de los asuntos que tenían por objeto un recurso de anulación contra la Decisión, el Tribunal de Justicia, pronunciándose con carácter definitivo sobre el litigio, redujo la cuantía de la multa sin haber anulado previamente la Decisión (sentencia KNP BT/Comisión, antes citada). En efecto, después de haber anulado el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión (T-309/94, Rec. p. II-1007) porque el Tribunal de Primera Instancia no había dado respuesta a la alegación de la recurrente según la cual, en cualquier caso, la responsabilidad de la conducta infractora de una empresa (Badische) sólo debería imputársele a partir de su adquisición, el Tribunal de Justicia decidió pronunciarse sobre el recurso de anulación contra la Decisión. Pues bien, aunque declaró que KNP BT no era responsable de la infracción cometida por Badische durante el período comprendido entre mediados del año 1986 y el 1 de enero de 1987, el Tribunal deJusticia no anuló la Decisión por ese motivo, sino que redujo la cuantía de la multa impuesta a la recurrente.

65.
    En segundo lugar, la Comisión alega que los elementos que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta en los apartados 84 y 85 de su sentencia siguen siendo válidos. En dichos apartados se declara lo siguiente:

«84.    Esta conclusión no resulta en absoluto desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual no disponía, por impedirlo la legislación alemana, de la facultad de influir de manera determinante en la política comercial de Feldmühle y, por consiguiente, de CBC. En efecto, la demandante ni siquiera ha afirmado haber intentado poner fin a la infracción dirigiendo, por ejemplo, una simple petición en este sentido al consejo de administración de Feldmühle.

85.    En vista de las consideraciones expuestas, la Comisión actuó correctamente al imputar a la demandante la conducta de las sociedades de que se trata. Esta conclusión resulta respaldada por la conducta que adoptó la demandante en el procedimiento administrativo, durante el cual se presentó, por lo que se refería a las sociedades del grupo Stora, como el único interlocutor de la Comisión en relación con la infracción imputada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 6). Por último, no puede dejar de señalarse que la elección de la demandante como destinataria de la Decisión es coherente con los criterios generales adoptados por la Comisión en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión [...], ya que participaron en la infracción por ella contemplada varias sociedades del grupo Stora.»

66.
    Sin embargo, el apartado 84 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no confirma la tesis de la Comisión, ya que la apreciación que contiene se refiere a la imposibilidad de influir de manera determinante en la política comercial de Feldmühle y, por tanto, de CBC, después de la adquisición de las acciones de FeNo por Stora.

67.
    Tampoco puede invocarse con éxito el apartado 85, que contiene dos apreciaciones más formuladas con carácter adicional.

68.
    La primera apreciación (segunda frase del apartado 85) tiene por objeto apoyar una afirmación y no puede por tanto considerarse determinante respecto a la imputabilidad de las conductas infractoras anteriores a la adquisición. En efecto, el motivo principal que llevó al Tribunal de Primera Instancia a imputar a la demandante las citadas conductas se enuncia en el apartado 82 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, según el cual «[d]ado que la conducta de Kopparfors debe imputarse a la demandante, tuvo razón la Comisión al subrayar, en los informes individuales del pliego de cargos [...] que la demandante no podía ignorar la conducta contraria a la competencia seguida por Feldmühle y CBC». Elhecho de que la demandante se presentase durante el procedimiento administrativo como el único interlocutor de la Comisión para todas las sociedades del grupo Stora en relación con la infracción de que se trata tiene un carácter meramente subsidiario respecto a ese motivo principal.

69.
    En cuanto a la segunda apreciación (tercera frase del apartado 85), relativa al destinatario adecuado de la Decisión, sólo es válida para la situación existente en la fecha en la que se adoptó la Decisión.

70.
    En consecuencia, teniendo en cuenta los hechos del caso de autos, la sentencia del Tribunal de Justicia debe entenderse en el sentido de que incumbe, en principio, a «la persona jurídica» que dirigía las empresas de que se trata, es decir, Feldmühle y CBC, antes de su adquisición por la demandante, responder de la infracción que cometieron durante ese período. Se desprende de ello que el hecho de que en la fecha de adopción de la Decisión, el 13 de julio de 1994, existiese la persona jurídica que dirigía la explotación de Feldmühle y de CBC antes de septiembre de 1990 es suficiente para que no pueda imputarse a Stora la responsabilidad de su actuación. A este respecto, la afirmación del Tribunal de Justicia según la cual «ha quedado acreditado que Feldmühle y CBC siguieron existiendo después de que la [demandante] tomase su control en septiembre de 1990» (apartado 38) no puede considerarse determinante, ya que lo importante para aplicar la regla enunciada en el apartado 37 de su sentencia es que en la fecha de adopción de la Decisión existiese la persona jurídica que fue responsable de su explotación durante el período anterior a su adquisición por la demandante.

71.
    Con el fin de asegurarse de que dicha persona jurídica existía todavía el 13 de julio de 1994, el Tribunal de Primera Instancia planteó a la demandante varias preguntas por escrito. En sus respuestas, la demandante indicó que la matriz de Feldmühle y de su filial CBC era FeNo y que, en la fecha de adopción de la Decisión, ésta existía con la denominación social FPB Holding AG. Además, afirmó que Feldmühle y CBC siguieron existiendo como personas jurídicas hasta la fecha en que se adoptó la Decisión.

72.
    En tales circunstancias, correspondía a la Comisión probar que en la fecha de adopción de la Decisión no existía una persona jurídica a la que pudiera imputarse la conducta infractora de Feldmühle y de CBC antes de su adquisición por Stora. Pues bien, la Comisión no aportó tal prueba, puesto que no acreditó que las sociedades FeNo, Feldmühle o CBC se hubiesen disuelto antes de la fecha de adopción de la Decisión.

73.
    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia se encuentra en la situación de tener que volver a apreciar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, que asciende a 11.250.000 ecus en virtud del artículo 3 de la Decisión, teniendo en cuenta que no puede imputársele la responsabilidad de las infracciones cometidas por Feldmühle y por CBC antes de septiembre de 1990.

74.
    Dado que la conducta infractora de Feldmühle y de CBC con anterioridad a septiembre de 1990 no es imputable a Stora, ésta sólo debe responder de la conducta de Kopparfors por lo que respecta al período anterior a su adquisición. Resulta del cuadro 8 de la Decisión que Kopparfors fue adquirida por Stora con efectos a 1 de enero de 1987. Pues bien, según el artículo 1 de la Decisión, Stora participó en la infracción a partir de mediados de 1986. Respetando el enfoque que defiende el Tribunal de Justicia, de ello se desprende que no se puede imputar a Stora la responsabilidad de la conducta de Kopparfors durante el período comprendido entre junio de 1986 y el 1 de enero de 1987, ya que Kopparfors seguía existiendo como persona jurídica en la fecha en que se adoptó la Decisión, como confirmó la demandante sin que la Comisión la contradijese al respecto.

75.
    En el marco de la potestad de plena jurisdicción que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar el carácter adecuado de la cuantía de las multas. En el caso de autos, esta apreciación obliga a tener en cuenta que no puede imputarse a Stora la responsabilidad de las infracciones cometidas por Kopparfors antes del 1 de enero de 1987.

76.
    Por lo que respecta al procedimiento de fijación de la cuantía de la multa, procede señalar en primer lugar que la sentencia del Tribunal de Justicia no contiene ningún método para fijar la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

77.
    En segundo lugar, si bien las partes del litigio discrepan en relación con la magnitud de la reducción justificada por la colaboración durante el procedimiento administrativo, están de acuerdo en el procedimiento de cálculo de la cuantía de la multa.

78.
    Por último, de acuerdo con el principio de igualdad de trato, es necesario determinar la cuantía de las multas impuestas a las empresas que hayan participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado aplicando el mismo método, salvo que se presente una justificación objetiva que permita no aplicar ese método (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Weig/Comisión, C-280/98 P, Rec. p. I-9757, apartados 63 a 68). En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que no existe tal justificación objetiva, por lo que la cuantía de la multa impuesta a Stora debe determinarse aplicando los principios del método que utilizó la Comisión para todas las empresas sancionadas con una multa que figuran en el artículo 3 de la Decisión, método sobre el que están de acuerdo las partes.

79.
    Según las explicaciones detalladas proporcionadas por la Comisión en 1997 en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, se impusieron multas con un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios realizado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990, respectivamente, a las empresas consideradas«líderes» del cartel, entre las que se encontraba Stora, y a las demás empresas. La duración de la infracción que se tuvo en cuenta respecto a Stora fue de sesenta meses (de junio de 1986 a finales de mayo de 1991). La cuantía de su multa se redujo en dos tercios por su colaboración con la Comisión durante el procedimiento administrativo (punto 171 de la exposición de motivos de la Decisión). La cuantía de la multa impuesta a la demandante, resultante de esta operación, asciende a 11.250.000 ecus (artículo 3 de la Decisión).

80.
    En consecuencia, el cálculo de la multa impuesta a la demandante se realizará teniendo en cuenta: para el período anterior a la adquisición de Feldmühle y de CBC, es decir, el período comprendido entre enero de 1987 y el 1 de septiembre de 1990, sólo el volumen de negocios realizado en 1990 por Kopparfors en el mercado comunitario del cartoncillo, es decir, 162.667.000 ecus, y para el período durante el cual la demandante responde de la participación en el cartel de Feldmühle y de CBC, es decir, del 1 de septiembre de 1990 hasta finales de mayo de 1991, el volumen de negocios global realizado por Stora en el citado mercado en 1990, es decir, 375.500.000 ecus.

81.
    Por su parte, el porcentaje aplicable a los volúmenes de negocios de que se trata depende de la calificación de la demandante como «líder» del cartel. A este respecto, la Comisión no discute que los representantes de Feldmühle fueron los únicos que asistieron a las reuniones del PWG y que los de Kopparfors nunca participaron en ellos. Por tanto, no puede considerarse que la demandante fuera un «líder» durante el período anterior a la adquisición de Feldmühle y de CBC. En consecuencia, el porcentaje del 9 % sólo es aplicable a partir de la fecha de adquisición de Feldmühle y de CBC, mientras que las infracciones cometidas por Kopparfors entre el 1 de enero de 1987 y el 1 de septiembre de 1990 se sancionarán con una multa calculada sobre la base del 7,5 % del volumen de negocios por ella realizado.

82.
    En sus observaciones, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que conceda una reducción no superior a un tercio de la cuantía de la multa, por los motivos expuestos en los apartados 53 a 55 supra. No puede acogerse esta solicitud.

83.
    En primer lugar, la distinción entre los efectos de la colaboración de Stora realizada por la Comisión en sus observaciones no se desprende del tenor de los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos de la Decisión. En efecto, la demandante no figura entre las empresas a las que hace referencia expresa el punto 172 de la exposición de motivos.

84.
    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, porque los autos no contenían indicación alguna sobre la parte correspondiente a las actividades de Feldmühle y de CBC en el volumen de negocios de Stora para el año 1990, para que volviera a apreciar la cuantía de la multa «habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 40 de la sentencia [del Tribunal de Justicia]» (apartado 79). Pues bien, en los citadosapartados no se menciona el alcance de la colaboración de Stora con la Comisión durante el procedimiento administrativo que justificó la reducción en dos tercios de la cuantía de la multa que se le había impuesto.

85.
    Por último, en virtud de su potestad de plena jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia considera que en este procedimiento posterior a la devolución del asunto no procede rectificar el importe de la reducción concedida por la Comisión por la colaboración prestada durante el procedimiento administrativo. En efecto, el riesgo de que una empresa cuya multa se ha reducido a cambio de su colaboración interponga posteriormente un recurso de anulación contra la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción de las normas de la competencia y se sanciona a la empresa responsable de dicha infracción y logre que sus pretensiones sean estimadas por el Tribunal de Primera Instancia en primera instancia o por el Tribunal de Justicia en casación es una consecuencia normal del ejercicio de los medios de impugnación previstos por el Tratado y por el Estatuto. Por tanto, el mero hecho de que se estimen judicialmente las pretensiones de una empresa que colaboró con la Comisión y cuya multa se redujo por ese motivo no justifica que se vuelva a apreciar el importe de la reducción que se le concedió.

86.
    A la vista de los criterios que ha tenido en cuenta para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia, ejerciendo su competencia de plena jurisdicción, fija dicha cuantía en 4.670.000 euros.

Costas

87.
    En la sentencia del Tribunal de Justicia, dicho Tribunal reservó la decisión sobre las costas. Por tanto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia decidir en la presente sentencia sobre las costas relativas a ambos procedimientos, de acuerdo con el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento.

88.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. En el caso de autos, las pretensiones de la demandante sólo fueron parcialmente estimadas por el Tribunal de Justicia en casación, pero han sido estimadas en el procedimiento posterior a la devolución del asunto.

89.
    Por tanto, las circunstancias del caso de autos se aprecian justamente al decidir que la demandante cargará con dos tercios de sus propias costas y de las de la Comisión y que ésta cargará con un tercio de las costas de la demandante y de sus propias costas ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Fijar en 4.670.000 euros la cuantía de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).

2)    La demandante cargará con dos tercios de sus propias costas y de las de la Comisión ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.

3)    La Comisión cargará con un tercio de las costas de la demandante y de sus propias costas ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.

Vesterdorf
Lenaerts
Pirrung

                Vilaras                    Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.

Rec.