SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de febrero de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 8 — Artículo 12, letra а) — Artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reducción de la duración normal del trabajo nocturno con respecto a la duración del trabajo diurno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

En el asunto C‑262/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), mediante resolución de 15 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2020, en el procedimiento entre

VB

y

Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto»

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de VB, por la Sra. V. Petrova, advokat;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Valero y V. Bozhilova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y de los artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VB, un empleado del cuerpo de bomberos de la Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti (Dirección General «Prevención de Incendios y Protección Civil», adscrita al Ministerio del Interior, Bulgaria; en lo sucesivo, «Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil»), y su Dirección General, en relación con el cómputo y la retribución de sus horas de trabajo nocturno.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 8 del Convenio n.o 171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 26 de junio de 1990, sobre el trabajo nocturno, establece:

«La compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer la naturaleza del trabajo nocturno.»

 Derecho de la Unión

4        En virtud de los considerandos 6 a 8 y 10 de la Directiva 2003/88:

«(6)      Conviene tener en cuenta los principios de la [OIT] por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno.

(7)      Ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo.

(8)      Es necesario limitar la duración del trabajo nocturno, con inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que el empleador que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

[…]

(10)      La situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces.»

5        El artículo 8 de esta Directiva, que tiene como epígrafe «Duración del trabajo nocturno», está redactado como sigue:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a)      el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas;

b)      los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.»

6        El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Protección en materia de seguridad y de salud», dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a)      los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

b)      los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.»

 Derecho búlgaro

 Código del Trabajo

7        A tenor del artículo 140 del kodeks na truda (Código del Trabajo) (DV n.o 26, de 1 de abril de 1986, y DV n.o 27, de 4 de abril de 1986), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código del Trabajo»):

«(1)      La duración semanal normal del trabajo nocturno en una semana de cinco días laborables no podrá exceder de treinta y cinco horas. La duración normal del trabajo nocturno en una semana de cinco días laborables no podrá exceder de siete horas.

(2)      Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22.00 y las 6.00, período que se amplía, respecto a los trabajadores de edad inferior a 16 años, de las 20.00 a las 6.00.

[…]»

 Ley del Ministerio del Interior

8        El artículo 142 de la zakon za Ministerstvo na vatreshnite raboti (Ley del Ministerio del Interior) (DV n.o 53, de 27 de junio de 2014), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley del Ministerio del Interior»), dispone lo siguiente:

«1.      Son empleados del Ministerio del Interior:

1)      Los funcionarios de policía y de la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil;

2)      los funcionarios;

3)      el personal laboral.

[…]

5.      El estatuto del personal laboral se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo y por la presente Ley.

[…]»

9        En virtud del artículo 187 de la Ley del Ministerio del Interior:

«1.      La duración normal del trabajo de los funcionarios del Ministerio del Interior será de ocho horas diarias y de cuarenta horas semanales en una semana laboral de cinco días.

[…]

3.      El tiempo de trabajo de los funcionarios del Ministerio del Interior se calculará en días laborables sobre una base diaria, si bien, para quienes realicen turnos de ocho, doce o veinticuatro horas, se calculará sobre un período de tres meses. […] En caso de trabajo por turnos, podrá realizarse trabajo nocturno entre las 22.00 y las 06.00, sin que el tiempo de trabajo pueda exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas.

[…]

9.      Las normas relativas a la organización y distribución del tiempo de trabajo de los funcionarios del Ministerio del Interior y a su cómputo, a la compensación del trabajo realizado por esos empleados fuera de la jornada ordinaria, así como al régimen de guardias, períodos de descanso y pausa de dichos empleados se determinarán mediante decreto del ministro del Interior.

[…]»

10      El artículo 188, apartado 2, de dicha Ley tiene la siguiente redacción:

«Los funcionarios del Ministerio del Interior que trabajen entre las 22.00 y las 06.00 disfrutarán de la protección especial prevista en el Código del Trabajo.»

11      Mediante decretos adoptados por el ministro del Interior sobre la base del artículo 187, apartado 9, de dicha Ley, se regula la organización y distribución del tiempo de trabajo, la compensación del trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria, así como el régimen de guardias, períodos de descanso y pausa de los funcionarios del Ministerio del Interior.

12      Así, el naredba n.o 8121z-407 (Decreto n.o 8121z-407), de 11 de agosto de 2014 (DV n.o 69, de 19 de agosto de 2014) (en lo sucesivo, «Decreto de 2014»), establecía, en su artículo 31, apartado 2, la conversión de las horas de trabajo nocturnas en horas de trabajo diurnas mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador corrector. Con arreglo a esta disposición, debía aplicarse un coeficiente multiplicador de 0,143 a las horas de trabajo realizadas entre las 22.00 y las 6.00 y el resultado de tal operación debía sumarse a continuación al número total de horas de trabajo efectuadas en el período contemplado.

13      El Decreto de 2014 fue derogado por el naredba n.o 8121z-592 (Decreto n.o 8121z-592), de 25 de mayo de 2015 (DV n.o 40, de 2 de junio de 2015), que a su vez fue derogado por el naredba n.o 8121z‑776 (Decreto n.o 8121z‑776), de 29 de julio de 2016 (DV n.o 60, de 2 de agosto de 2016). Estos decretos ya no recogen ningún mecanismo de valorización de las horas de trabajo nocturno como el previsto en el artículo 31, apartado 2, del Decreto de 2014.

14      Por lo que respecta a los trabajadores no integrados en Ministerio del Interior, el artículo 9, apartado 2, del naredba za strukturata i organizatsiata na rabotnata zaplata (Decreto sobre la estructura y la organización de las retribuciones) (DV n.o 9, de 26 de enero de 2007; en lo sucesivo, «Decreto de 2007») está redactado como sigue:

«A efectos de calcular el tiempo de trabajo total, las horas trabajadas en horario nocturno se convertirán en horas trabajadas en horario diurno mediante la aplicación de un coeficiente que refleje la relación entre la duración normal del trabajo diurno y la duración normal del trabajo nocturno, definida para el puesto de trabajo correspondiente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      VB es un empleado del cuerpo de bomberos de la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil.

16      Durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 2016 y el 2 de octubre de 2019, VB realizó trabajo nocturno. A efectos del cómputo de este período, estima que tiene derecho a la valorización de las horas de trabajo nocturno prevista en el artículo 9, apartado 2, del Decreto de 2007, a tenor del cual la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil estaba obligada a convertir las horas de trabajo nocturnas en horas de trabajo diurnas aplicando un coeficiente multiplicador de 1,143, de modo que siete horas de trabajo nocturno habrían equivalido a ocho horas de trabajo diurno.

17      Dicha Dirección General denegó a VB el pago de 1 683,74 levas búlgaras (aproximadamente 860 euros) en concepto de retribución de horas extraordinarias por el trabajo nocturno realizado durante ese período, de modo que VB ha acudido al órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se condene a aquella a efectuar el pago.

18      La referida Dirección General se opone a la pretensión de VB, alegando que, desde la derogación del Decreto de 2014, ya no existe base jurídica para la conversión de las horas de trabajo nocturno en horas de trabajo diurno y que el Decreto de 2007 no es aplicable a los funcionarios del Ministerio del Interior.

19      En relación con las alegaciones de la parte demandada, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en virtud del artículo 187, apartado 1, de la Ley del Ministerio del Interior, el tiempo de trabajo normal de los funcionarios de dicho Ministerio es de ocho horas diarias, incluso cuando el trabajo se realice durante la noche.

20      Dicho órgano jurisdiccional destaca que esta «ley especial», que se aplica a los funcionarios del Ministerio del Interior, no contiene ninguna disposición expresa que determine la duración normal del trabajo nocturno, sino que únicamente establece el período que debe considerarse trabajo nocturno, a saber, el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00.

21      No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que, en virtud del artículo 188, apartado 2, de la Ley del Ministerio del Interior, los funcionarios del Ministerio que trabajen entre las 22.00 y las 6.00 deben disfrutar de la protección prevista en el Código del Trabajo. Pues bien, este Código prevé una duración normal del trabajo más breve en lo que respecta al trabajo nocturno, que no puede exceder de siete horas.

22      El mismo órgano jurisdiccional subraya que el artículo 187, apartado 3, de la Ley del Ministerio del Interior no establece que la duración normal del trabajo nocturno sea de ocho horas, sino que se limita a disponer que, para las actividades de trabajo por turnos, como ocurre en el caso de autos, se permite trabajar de noche entre las 22.00 y las 6.00. Considera que la duración normal del trabajo nocturno de los funcionarios del Ministerio del Interior debería ser de siete horas para que no se les trate peor que a los demás trabajadores del sector público y del sector privado.

23      En estas circunstancias, el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Requiere la protección efectiva del artículo 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE que la duración normal de los servicios prestados en horario nocturno por policías y bomberos sea más breve que la duración normal determinada para los servicios prestados durante el día?

2)      ¿Exige el principio de igualdad establecido en los artículos 20 y 31 de la [Carta] que la duración normal del trabajo nocturno de siete horas, determinada en el Derecho nacional para los trabajadores del sector privado, se aplique también a los empleados del sector público, incluidos policías y bomberos?

3)      El objetivo establecido en el considerando 8 de la Directiva 2003/88/CE de limitar la duración del trabajo realizado en horario nocturno, ¿puede alcanzarse únicamente de manera efectiva si el Derecho nacional determina expresamente la duración normal del trabajo nocturno, incluido en lo que respecta a los empleados del sector público?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el asunto se tramitara conforme al procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

25      El 9 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta de la Juez Ponente y oído el Abogado General, que no procedía estimar esa solicitud.

 Sobre la petición de decisión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

26      Con carácter preliminar, procede señalar que, sin plantear formalmente ninguna excepción de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, la Comisión Europea manifiesta sus reservas a este respecto, sosteniendo que el litigio principal no se refiere directamente a la cuestión de si la Directiva 2003/88 ha sido transpuesta correctamente en el Derecho búlgaro.

27      El litigio principal versa sobre la determinación del número de horas de trabajo extraordinarias que el demandante en el litigio principal ha realizado de noche, más allá del tiempo de trabajo nocturno normal previsto para el sector privado en Bulgaria, a efectos de determinar el importe de la retribución del interesado y de obtener el correspondiente pago. Pues bien, como señala la Comisión, la Directiva 2003/88 no se refiere a la retribución de los trabajadores.

28      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/88, basada en el artículo 153 TFUE, apartado 2, se limita a regular determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y, en virtud del apartado 5 de dicho artículo, no se aplica a aspectos relativos a la retribución de los trabajadores, a excepción del caso particular de las vacaciones anuales retribuidas, mencionado en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, esta Directiva no es aplicable, en principio, a la retribución de los trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Készenléti Rendőrség, C‑211/19, EU:C:2020:344, apartado 23).

29      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que el mero hecho de que el litigio principal verse sobre la retribución no implica que deba declararse la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial que plantea cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2018, Matzak, C‑518/15, EU:C:2018:82, apartados 25 y 26).

30      Por lo demás, el Tribunal de Justicia también ha declarado que la excepción prevista en el artículo 153 TFUE, apartado 5, debe entenderse en el sentido de que se refiere a las medidas que, como las que uniforman todo o parte de los elementos constitutivos de los salarios o de su nivel en los Estados miembros o incluso las que establecen un salario mínimo, supondrían una injerencia directa del Derecho de la Unión en la determinación de las retribuciones dentro de esta. Sin embargo, dicha excepción no puede extenderse a cualquier aspecto que guarde alguna relación con la remuneración, si no se quiere privar de gran parte de su contenido a algunos ámbitos contemplados en el artículo 153 TFUE, apartado 1 (sentencia de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 33 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, las cuestiones prejudiciales no versan sobre el importe de la retribución, sino sobre las normas relativas a la organización, a la distribución del tiempo de trabajo nocturno y a su cómputo, así como a la compensación del trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria.

32      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas.

 Sobre el fondo

 Cuestiones prejudiciales primera y tercera

33      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 25 de abril de 2013, Jyske Bank Gibraltar, C‑212/11, EU:C:2013:270, apartado 38 y jurisprudencia citada).

34      En el caso de autos, si bien la tercera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente se refiere al considerando 8 de la Directiva 2003/88, procede recordar que, aun cuando los considerandos forman parte integrante de esta exponiendo los objetivos que persigue, carecen en sí mismos de fuerza vinculante. En cambio, lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Directiva se refiere al trabajo nocturno. Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, según el órgano jurisdiccional remitente, la solución del litigio principal depende de la interpretación que el Tribunal de Justicia realice del concepto de «duración del trabajo nocturno» a efectos de dicho artículo 8.

35      En estas circunstancias, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede entender las cuestiones primera y tercera, que conviene examinar conjuntamente, en el sentido de que tienen por objeto, en esencia, dilucidar si los artículos 8 y 12, letra a), de la Directiva 2003/88 deben interpretarse en el sentido de que exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos.

36      Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, el demandante en el litigio principal considera que, al no contener ni la Ley del Ministerio del Interior ni los actos reglamentarios de rango inferior a ley vigentes en el período de que se trata ninguna norma relativa a la conversión de las horas de trabajo nocturno en horas de trabajo diurno, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Decreto de 2007.

37      Procede recordar que la Directiva 2003/88 establece, en virtud de su artículo 1, apartado 1, disposiciones mínimas de seguridad y de salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo y se aplica, en particular, a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

38      El derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso, en particular al descanso diario, no solo constituye una norma del Derecho social de la Unión de especial importancia, sino que también está expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (sentencia de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucureşti, C‑585/19, EU:C:2021:210, apartado 36 y jurisprudencia citada).

39      Las disposiciones de la Directiva 2003/88, en especial sus artículos 8 y 12, precisan ese derecho fundamental y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de este (sentencia de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucureşti, C‑585/19, EU:C:2021:210, apartado 37).

40      Recordado lo anterior, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 11 de junio de 2020, CHEP Equipment Pooling, C‑242/19, EU:C:2020:466, apartado 32 y jurisprudencia citada).

41      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que las disposiciones mínimas relativas a la duración normal del trabajo nocturno se establecen en el artículo 8, letra a), de dicha Directiva, que dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas. El artículo 8, letra b), de la misma Directiva precisa que los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no deben trabajar más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

42      A tenor del artículo 12, letra a), de la Directiva 2003/88, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo.

43      En segundo lugar, como ya se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, al establecer el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, dicha Directiva precisa el derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y debe, por consiguiente, interpretarse a la luz de dicho artículo. Por consiguiente, las disposiciones de esa Directiva no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador (sentencia de 11 de noviembre de 2021, Dublin City Council, C‑214/20, EU:C:2021:909, apartado 37 y jurisprudencia citada).

44      En tercer lugar, por lo que respecta concretamente al trabajo nocturno, el considerando 7 de dicha Directiva tiene en cuenta los riesgos inherentes a ese período de actividad. Además, los considerandos 8 y 10 de la misma Directiva subrayan las consecuencias potencialmente perjudiciales del trabajo nocturno y la necesidad de limitar su duración, con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado en materia de seguridad y de salud de los trabajadores.

45      Así, a tenor del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2003/88, por «período nocturno» se entiende todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 y las 5.00.

46      Con arreglo al artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, se entenderá por «trabajador nocturno», por una parte, todo trabajador que realice durante el «período nocturno» una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y, por otra, todo trabajador que pueda realizar durante el «período nocturno» determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional.

47      De lo anterior se desprende que la Directiva 2003/88 establece requisitos mínimos comunes que incluyen una protección adicional para los trabajadores nocturnos.

48      De este modo, el artículo 8 de esta Directiva impone la fijación de la duración máxima del trabajo nocturno. Por su parte, la obligación establecida en el artículo 12, letra a), de dicha Directiva de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección adaptado a la naturaleza de su trabajo deja a los Estados miembros un cierto margen de apreciación en cuanto a las medidas adecuadas que deben aplicarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartados 35 y 48, y de 11 de abril de 2019, Syndicat des cadres de la sécurité intérieure, C‑254/18, EU:C:2019:318, apartados 23 y 35).

49      Por consiguiente, procede señalar, como hace el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, que ninguna disposición de esta Directiva contiene indicación alguna relativa a una diferencia o relación entre la duración normal del trabajo nocturno y la del trabajo diurno. Por lo tanto, la primera puede, en principio, fijarse independientemente de la segunda.

50      Por consiguiente, procede considerar que la Directiva 2003/88 no impone la adopción de medidas que establezcan una diferencia entre la duración normal del trabajo nocturno y la del trabajo diurno. En consecuencia, esta Directiva no requiere la adopción de una disposición particular que regule específicamente la duración normal y máxima del trabajo nocturno, siempre que esta duración esté limitada de conformidad con las exigencias derivadas del artículo 8 de la referida Directiva.

51      Dicho esto, es preciso subrayar que la obligación recordada en el apartado 48 de la presente sentencia debe cumplirse de manera que se alcancen los objetivos de protección fijados por la propia Directiva. En particular, los Estados miembros deben velar por que se respeten los principios de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores al determinar el nivel de protección necesario en materia de salud y de seguridad de los trabajadores nocturnos. Por consiguiente, deben velar por que los trabajadores nocturnos disfruten de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica este tipo de trabajo, puesta de relieve, en particular, por la Directiva 2003/88, y, consecuentemente, reconocer la naturaleza del trabajo nocturno.

52      A este respecto, procede señalar que las tareas efectuadas en horario nocturno pueden ser diferentes en términos de dificultad y de estrés, lo que puede requerir realizar ajustes específicos para determinados trabajadores a fin de garantizar la protección de su salud y seguridad. En el caso de autos, las tareas realizadas en horario nocturno por los bomberos y los policías podrían justificar la realización de tales ajustes específicos. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que las funciones especiales y extremadamente importantes de estos trabajadores del sector público implican que se impongan a estos numerosas exigencias y obligaciones adicionales, como guardias que pueden llegar hasta las 24 horas de duración u obligaciones especiales en situaciones de urgencia.

53      En consecuencia, habida cuenta de la mayor penosidad del trabajo nocturno frente al trabajo diurno, la reducción del tiempo normal del trabajo nocturno con respecto al del trabajo diurno puede constituir una solución adecuada para garantizar la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores afectados, si bien no se trata de la única solución posible. Según la naturaleza de la actividad contemplada, la concesión de períodos de descanso adicionales o de períodos de tiempo libre, por ejemplo, podría contribuir también a la protección de la salud y de la seguridad de estos trabajadores.

54      A este respecto, procede recordar que del considerando 6 de la Directiva 2003/88 se desprende que conviene tener en cuenta los principios de la OIT por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno, y que, según el artículo 8 del Convenio n.o 171 de la OIT, la compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer la naturaleza del trabajo nocturno. Así pues, esta disposición confirma que las medidas que los Estados miembros están obligados a adoptar, de conformidad con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, no necesitan contemplar expresamente la duración del trabajo nocturno.

55      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 8 y 12, letra a), de la Directiva 2003/88 deben interpretarse en el sentido de que no exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos. En cualquier caso, tales trabajadores deben disfrutar de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan.

 Segunda cuestión prejudicial

56      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2003/88, a la luz de los artículos 20 y 31 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que exige que la duración normal del trabajo nocturno fijada en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado se aplique a trabajadores del sector público como los policías y los bomberos.

57      A tenor del artículo 20 de la Carta, «todas las personas son iguales ante la ley».

58      El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de igualdad de trato, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta, constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado. Una diferencia de trato estará justificada cuando se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por la normativa en cuestión y sea proporcionada a la finalidad perseguida por dicho trato (sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C‑406/15, EU:C:2017:198, apartado 55 y jurisprudencia citada).

59      Por su parte, el artículo 31 de la Carta establece, en su apartado 1, que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad» y, en su apartado 2, precisa que «todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas».

60      Procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que respecta a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones de la Unión, así como a los Estados miembros, únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, y, según se desprende de reiterada jurisprudencia, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del citado precepto, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 37 y jurisprudencia citada).

61      A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que el artículo 140, apartado 1, del Código del Trabajo establece que la duración normal del trabajo nocturno en una semana de cinco días laborables será de siete horas. Como observa el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición se aplica a los trabajadores del sector privado.

62      Por otra parte, en virtud del artículo 187, apartado 3, de la Ley del Ministerio del Interior, en caso de trabajo por turnos, podrá realizarse trabajo nocturno entre las 22.00 y las 6.00, sin que la duración del tiempo de trabajo de los funcionarios de dicho Ministerio pueda exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas.

63      Estas disposiciones precisan las normas de trabajo aplicables al trabajo nocturno por cuanto se refiere a la seguridad y a la salud y, en particular, al límite de la duración del trabajo nocturno. Tales disposiciones constituyen una aplicación de la Directiva 2003/88 y, por tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

64      El órgano jurisdiccional remitente considera que la normativa nacional pertinente establece un régimen aplicable a los trabajadores del sector privado más favorable que el aplicable a los trabajadores del sector público, en particular a los funcionarios del Ministerio del Interior. Señala asimismo que la inexistencia de disposición especial alguna que regule la duración normal y máxima del trabajo nocturno de esos empleados pertenecientes a los cuerpos de policía y de bomberos da lugar a una discriminación en perjuicio de estos con respecto al personal laboral de ese mismo Ministerio.

65      A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que una diferencia de trato basada en el carácter funcionarial o laboral de una relación de servicio puede, en principio, apreciarse a la luz del principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta (sentencia de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C‑177/18, EU:C:2020:26, apartado 56 y jurisprudencia citada).

66      Por consiguiente, procede examinar si la Directiva 2003/88, a la luz de los artículos 20 y 31 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que determinados trabajadores del sector público, en particular los funcionarios del Ministerio del Interior, incluidos los policías y los bomberos, cuya duración normal del trabajo nocturno puede alcanzar ocho horas, no estén amparados por el régimen de Derecho común más favorable aplicable a los trabajadores del sector privado, en el marco del cual la duración normal del trabajo nocturno se fija en siete horas.

67      Por lo que respecta al requisito relativo al carácter comparable de las situaciones confrontadas para determinar la existencia de una violación del principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que ese carácter comparable no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan esas situaciones, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional [sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C‑451/16, EU:C:2018:492, apartado 42 y jurisprudencia citada].

68      En el caso de autos, de las indicaciones que figuran en la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto el cómputo del tiempo de trabajo nocturno para un puesto determinado. En particular, el litigio principal versa sobre la inexistencia de una disposición especial que regule la duración normal y máxima del trabajo nocturno, así como la conversión del tiempo de trabajo nocturno en tiempo de trabajo diurno mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador.

69      Así, el Derecho nacional parece, por un lado, excluir a los funcionarios del Ministerio del Interior, como los policías y los bomberos, del régimen de Derecho común que prevé una limitación de la duración normal del trabajo nocturno a siete horas y, por otro, no conceder a esos funcionarios el derecho a una conversión del tiempo de trabajo nocturno en tiempo de trabajo diurno.

70      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para examinar los hechos, proceder a las comprobaciones necesarias a fin de, por una parte, identificar las categorías de trabajadores pertinentes y, por otra, determinar si se cumple el requisito del carácter comparable de las situaciones confrontadas (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 52).

71      Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre una petición de decisión prejudicial, es competente para aportar, a la vista de los elementos recogidos en los autos que obran en su poder, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional remitente en la solución del litigio principal (sentencia de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija, C‑243/19, EU:C:2020:872, apartado 38 y jurisprudencia citada).

72      Como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 67 de la presente sentencia, corresponde a dicho órgano jurisdiccional determinar qué categoría de trabajadores está amparada por el régimen de Derecho común, previsto en el artículo 140 del Código del Trabajo, y qué otra categoría está excluida de él. A continuación, habrá que examinar si el legislador nacional decidió tal exclusión tomando en consideración, en particular, las características objetivas de las funciones ejercidas por los trabajadores de esta última categoría. En efecto, resulta que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente analiza categorías de trabajadores abstractas, como la de los trabajadores del sector público, por un lado, proporcionando el ejemplo de la categoría particular de los funcionarios del Ministerio del Interior, concretamente policías y bomberos, y la de los trabajadores del sector privado, por otro, sin aportar elementos que permitan identificar categorías concretas de personas que se encuentren en situaciones comparables y cotejarlas de manera específica y concreta, incluido en lo relativo a las condiciones de trabajo nocturno aplicables a los trabajadores de cada una de esas categorías. En la petición de decisión prejudicial no figura ningún dato de este tipo.

73      Por lo que respecta a la justificación de una eventual diferencia de trato, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando guarda relación con un fin legalmente admisible perseguido por la normativa en cuestión y esta diferencia es proporcionada a dicho fin (sentencia de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija, C‑243/19, EU:C:2020:872, apartado 37 y jurisprudencia citada).

74      A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la inexistencia, en los Decretos n.o 8121z-592 y n.o 8121z-776, de todo mecanismo de conversión de las horas de trabajo nocturno en horas de trabajo diurno de que se trata en el litigio principal se explica por razones de orden jurídico y económico.

75      Por una parte, en virtud del artículo 187, apartados 1 y 3, de la Ley del Ministerio del Interior, la duración normal del trabajo es la misma de día que de noche, de modo que la relación entre la duración normal del trabajo diurno y la duración normal del trabajo nocturno es igual a 1 y no es necesaria ninguna conversión.

76      Sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, esta alegación no parece, sin embargo, responder a un fin legalmente admisible que pueda justificar la diferencia de trato controvertida en el litigio principal.

77      Por otra parte, la renovación de tal mecanismo de conversión habría requerido importantes recursos financieros adicionales.

78      No obstante, este argumento no puede prosperar. En efecto, si bien el Derecho de la Unión no impide a los Estados miembros tener en cuenta consideraciones presupuestarias junto a consideraciones de carácter político, social o demográfico e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que desean adoptar, tales consideraciones no pueden constituir por sí solas un objetivo de interés general.

79      Es preciso recordar que una diferencia de trato establecida por disposiciones del Derecho nacional en materia de trabajo nocturno entre diferentes categorías de trabajadores que se encuentran en situaciones comparables, si no se basara en tal criterio objetivo y razonable, sería incompatible con el Derecho de la Unión y obligaría, en su caso, al juez nacional a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 71 y jurisprudencia citada).

80      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 20 y 31 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la duración normal del trabajo nocturno fijado en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, incluidos los policías y los bomberos, siempre y cuando tal diferencia de trato se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

 Costas

81      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 8 y 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos. En cualquier caso, tales trabajadores deben disfrutar de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan.

2)      Los artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la duración normal del trabajo nocturno fijado en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, incluidos los policías y los bomberos, siempre que tal diferencia de trato se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.