SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículos 2 y 3 — Derechos de reproducción y de comunicación al público — Alcance — Libros “no disponibles” no publicados o que ya no se publican — Normativa nacional que atribuye a una sociedad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación digital, con fines comerciales, de libros no disponibles — Presunción legal de consentimiento de los autores — Inexistencia de mecanismos que garanticen una información efectiva e individualizada a los autores»

En el asunto C‑301/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 6 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Marc Soulier,

Sara Doke

y

Premier ministre,

Ministre de la Culture et de la Communication,

con intervención de

Société française des intérêts des auteurs de l’écrit (SOFIA),

Joëlle Wintrebert y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský (Ponente), M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Soulier y de la Sra. Doke, por Me F. Macrez, avocat;

–        en nombre de la Société française des intérêts des auteurs de l’écrit (SOFIA), por Mes C. Caron y C. Fouquet, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann y por la Sra. D. Kuon, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna, M. Drwięcki y M. Nowak, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y J. Samnadda y por el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Marc Soulier y la Sra. Sara Doke, por una parte, y el Premier ministre (Primer Ministro, Francia) y el ministre de la Culture et de la Communication (Ministro de Cultura y Comunicación, Francia), por otra parte, en relación con la legalidad del décret n.o 2013‑182, portant application des articles L. 134‑1 à L. 134‑9 du code de la propriété intellectuelle et relatif à l’exploitation numérique des livres indisponibles du XXème siècle (Decreto n.o 2013‑182, de aplicación de los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual y relativo a la explotación digital de los libros no disponibles del siglo XX), de 27 de febrero de 2013 (JORF de 1 de marzo de 2013, p. 3835).

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convenio de Berna

3        El artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), establece, en sus apartados 1 y 6, lo siguiente:

«1.      Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, […].

[…]

6.      Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.»

4        De conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, del Convenio de Berna:

«1.      Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a)      los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;

[…]

3.      Se entiende por “obras publicadas”, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. […]»

5        El artículo 5 del referido Convenio establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2.      El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.»

6        El artículo 9 de dicho Convenio dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.»

7        El artículo 11 bis de ese mismo Convenio establece, en particular, en su apartado 1:

«Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

[…]

(ii)      toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

[…]».

 Tratado de la OMPI sobre derecho de autor

8        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, que fue aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6).

9        A tenor del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, titulado «Relación con el Convenio de Berna»:

«Las Partes contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 21 y en el anexo del Convenio de Berna».

 Derecho de la Unión

10      Los considerandos 9, 15 y 32 de la Directiva 2001/29 establecen:

«(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

[…]

(15)      La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el “Tratado de la OMPI sobre derechos de autor” y el “Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas”, que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, incluso en relación con la denominada “agenda digital”, y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial. La [Unión Europea] y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la [Unión] y los Estados miembros. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.

[…]

(32)      La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.»

11      El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

[…]»

12      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

13      El artículo 5 de la referida Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», dispone concretamente, en sus apartados 2 y 3, que los Estados miembros están facultados para establecer diversas excepciones o limitaciones al derecho de reproducción y al derecho de comunicación al público a que se refieren los artículos 2 y 3 de esa misma Directiva en los supuestos que se enumeran en el citado artículo 5.

 Derecho francés

14      La loi n.o 2012‑287, relative à l’exploitation numérique des livres indisponibles du XXème siècle (Ley n.o 2012‑287, relativa a la explotación digital de los libros no disponibles del siglo XX), de 1 de marzo de 2012 (JORF de 2 de marzo de 2012, p. 3986), completó el título III del libro I de la primera parte del code de la propriété intellectuelle (Código de la Propiedad Intelectual), dedicado a la «Explotación de los derechos» vinculados a los derechos de autor, mediante un capítulo IV titulado «Disposiciones especiales relativas a la explotación digital de los libros no disponibles», integrado por los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 de dicho Código. Algunos de estos artículos fueron modificados o derogados posteriormente por la loi n.o 2015‑195, portant diverses dispositions d’adaptation au droit de l’Union européenne dans les domaines de la propriété littéraire et artistique et du patrimoine culturel (Ley n.o 2015‑195, que incluye diversas disposiciones de adaptación al Derecho de la Unión Europea en los ámbitos de la propiedad literaria y artística y del patrimonio cultural), de 20 de febrero de 2015 (JORF de 22 de febrero de 2015, p. 3294).

15      Los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual, en su versión resultante de las dos Leyes mencionadas, tienen la siguiente redacción:

«Artículo L. 134‑1

Se entenderá por libro no disponible en el sentido del presente capítulo un libro publicado en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no sea objeto de comercialización por un editor y que actualmente no esté publicado en formato impreso o digital.

Artículo L. 134‑2

Se creará una base de datos pública en la que se catalogarán los libros no disponibles y que será puesta a disposición mediante un acceso libre y gratuito a través de un servicio de comunicación al público en línea. La Bibliothèque nationale de France (Biblioteca Nacional de Francia) velará por su implantación, su actualización y la inclusión de las menciones previstas en los artículos L. 134‑4, L. 134‑5 y L. 134‑6.

[…]

Artículo L. 134‑3

I.      Cuando un libro lleve más de seis meses incluido en la base de datos mencionada en el artículo L. 134‑2, las sociedades de recaudación y distribución de derechos reguladas en el título II del libro III de la presente parte y reconocidas a tal efecto por el ministro responsable del área de Cultura ejercerán el derecho a autorizar su reproducción y su representación en formato digital.

Salvo en el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo L. 134‑5, se autorizarán la reproducción y la representación del libro a título oneroso en formato digital con carácter no exclusivo y por un período máximo de cinco años, renovables.

II.      Las sociedades reconocidas tendrán capacidad procesal para defender los derechos que se les hayan encomendado.

III.      El reconocimiento previsto en el apartado I se concederá teniendo en cuenta los siguientes elementos:

[…]

2.o      la representación paritaria de autores y editores entre los socios y en los órganos directivos;

[…]

5.o      el carácter equitativo de las normas de distribución de los importes percibidos entre los derechohabientes, sean o no parte del contrato de edición. El importe percibido por el autor o los autores del libro no podrá ser inferior al importe percibido por el editor;

6.o      los medios de prueba que la sociedad proponga emplear para identificar y localizar a los titulares de los derechos con el fin de distribuir los importes percibidos;

[…]

Artículo L. 134‑4

I.      El autor de un libro no disponible o el editor que posea el derecho de reproducción en formato impreso de dicho libro podrá oponerse al ejercicio del derecho de autorización mencionado en el párrafo primero del apartado I del artículo L. 134‑3 por parte de una sociedad de recaudación y distribución de derechos reconocida. Dicha oposición se deberá notificar por escrito al organismo mencionado en el párrafo primero del artículo L. 134‑2 a más tardar seis meses después de la inclusión del libro en cuestión en la base de datos a la que se hace referencia en el mismo párrafo.

[…]

Artículo L. 134‑5

En caso de que ni el autor ni el editor hayan notificado su oposición antes de la expiración del plazo previsto en el apartado I del artículo L. 134‑4, la sociedad de recaudación y distribución de derechos propondrá la autorización de reproducción y de representación en formato digital del libro no disponible al editor que posea el derecho de reproducción de dicho libro en formato impreso.

[…]

La autorización de explotación mencionada en el párrafo primero será concedida por la sociedad de recaudación y distribución de derechos con carácter exclusivo y por un período de diez años, renovable por tácita reconducción.

[…]

De no aceptarse la propuesta mencionada en el párrafo primero […], la sociedad de recaudación y distribución de derechos autorizará la reproducción y la representación del libro en formato digital en las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado I del artículo L. 134‑3.

[…]

Artículo L. 134‑6

El autor y el editor que posean el derecho de reproducción en formato impreso de un libro no disponible notificarán conjuntamente, en cualquier momento, a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mencionada en el artículo L. 134‑3 su decisión de retirarle el derecho a autorizar la reproducción y la representación de dicho libro en formato digital.

El autor de un libro no disponible podrá decidir en cualquier momento retirar a la sociedad de recaudación y distribución de derechos mencionada en el mismo artículo L. 134‑3 el derecho a autorizar la reproducción y la representación del libro en formato digital si acredita que es el único titular de los derechos definidos en dicho artículo L. 134‑3. Deberá notificar esta decisión a dicha sociedad.

[…]

Artículo L. 134‑7

Las normas de aplicación del presente capítulo, en particular las normas de acceso a la base de datos prevista en el artículo L. 134‑2, la naturaleza y el formato de los datos recogidos, las medidas de publicidad más adecuadas para garantizar que los derechohabientes reciban la mejor información posible y las condiciones de concesión y retirada del reconocimiento de las sociedades de recaudación y distribución de derechos previsto en el artículo L. 134‑3 se detallarán mediante decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’État (Consejo de Estado).

Artículo L. 134‑9

No obstante lo dispuesto en los tres primeros párrafos del artículo L. 321‑9, las sociedades reconocidas mencionadas en el artículo L. 134‑3 utilizarán para acciones de ayuda a la creación, acciones de formación de los autores de obras escritas y acciones de promoción de la lectura pública llevadas a cabo por las bibliotecas los importes percibidos como consecuencia de la explotación de libros no disponibles que no hayan podido distribuirse porque no haya sido posible identificar o localizar a sus destinatarios antes de la expiración del plazo previsto en el último párrafo del artículo L. 321‑1.

[…]»

16      Las normas de aplicación de los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual fueron precisadas posteriormente, de conformidad con el artículo L. 134‑7 de dicho Código, mediante el Decreto n.o 2013‑182, que, entre otros, incluyó en el referido Código el artículo R. 134‑11, en virtud del cual:

«Las medidas de publicidad mencionadas en el artículo L. 134‑7 incluirán una campaña de información realizada a iniciativa del ministro responsable del área de Cultura, en colaboración con las sociedades de recaudación y distribución de derechos y con las organizaciones profesionales del sector del libro.

Dicha campaña incluirá la presentación del sistema en un servicio de comunicación al público en línea, una operación de publicidad directa en línea, la publicación de encartes en la prensa nacional y la difusión de anuncios en sitios web de información.

La referida campaña comenzará en la fecha establecida en el primer párrafo del artículo R. 134‑1 y se desarrollará durante seis meses.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      A los efectos del Código de la Propiedad Intelectual, se entenderá por «libro no disponible» un libro publicado en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no sea objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital. Los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 de dicho Código han establecido un sistema para volver a hacer accesibles tales libros mediante su comercialización en formato digital. El Decreto n.o 2013‑182 detalla las normas de aplicación de dichas disposiciones.

18      Mediante demanda registrada el 2 de mayo de 2013, el Sr. Soulier y la Sra. Doke, autores ambos de obras literarias, solicitaron al Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) que anulase el Decreto n.o 2013‑182.

19      En apoyo de sus pretensiones, afirman, en particular, que los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual establecen una excepción o una limitación al derecho exclusivo de reproducción del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 que no figura entre aquellas que se enumeran de forma exhaustiva en su artículo 5.

20      El sindicato de escritores en lengua francesa (SELF), la asociación Autour des auteurs y treinta y cinco personas físicas intervinieron posteriormente en el procedimiento como coadyuvantes, en apoyo de las pretensiones del Sr. Soulier y de la Sra. Doke.

21      En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, el Primer Ministro y el Ministro de Cultura y Comunicación solicitaron que se desestimasen tales pretensiones.

22      La SOFIA (sociedad francesa de defensa de los intereses de los autores de obras escritas) intervino posteriormente en el procedimiento, solicitando también que se desestimasen dichas pretensiones. La SOFIA se presenta como una sociedad compuesta de forma paritaria por autores y editores, encargada de gestionar el derecho a autorizar la reproducción y la representación en formato digital de los libros no disponibles, el derecho de préstamo público y la remuneración por copia privada digital en el ámbito de las obras escritas.

23      Después de haber desestimado todos los motivos invocados por el Sr. Soulier y la Sra. Doke basados en otros fundamentos jurídicos distintos de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2001/29, el órgano jurisdiccional remitente comenzó a examinar los motivos relacionados con dichos artículos, considerando de inmediato que el tratamiento de este aspecto del litigio dependía de la interpretación que hubiese de darse a los referidos artículos.

24      En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los [artículos 2 y 5] de la Directiva 2001/29 a que una normativa, como la que fue [establecida en los artículos L. 134‑1 a L. 134‑9 del Código de la Propiedad Intelectual], atribuya a sociedades de recaudación y distribución de derechos reconocidas el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la representación en formato digital de “libros no disponibles”, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de dichos libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones establecidas por la misma?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones previas

25      Ha quedado acreditado, por una parte, que la normativa nacional controvertida en el asunto principal no sólo tiene por objeto el derecho a autorizar la reproducción de libros no disponibles en formato digital, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, sino también el derecho a autorizar la representación de éstos en ese mismo formato, y que tal representación constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

26      Por otra parte, esta normativa no está comprendida en el ámbito de aplicación de ninguna de las excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público previstos en el artículo 2, letra a), y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 que los Estados miembros están facultados para establecer en virtud del artículo 5 de dicha Directiva. Pues bien, la lista de excepciones y limitaciones autorizadas por la referida Directiva tiene carácter exhaustivo, como se desprende de su considerando 32.

27      De ello se deduce que el artículo 5 de la Directiva 2001/29 carece de pertinencia a los efectos del asunto principal.

28      En estas circunstancias, debe considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros no disponibles, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones que la propia normativa establece.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

29      El artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 disponen, respectivamente, que los Estados miembros atribuyen a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus obras, por cualquier medio y en cualquier forma, así como el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras.

30      A este respecto, debe señalarse, ante todo, que el alcance de la protección conferida a los autores por estas disposiciones debe entenderse en sentido amplio (sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartado 43, y de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 96).

31      Por consiguiente, ha de considerarse, en particular, que dicha protección no se limita al goce de los derechos garantizados por el artículo 2, letra a), y por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sino que se extiende también al ejercicio de tales derechos.

32      Confirma tal interpretación el Convenio de Berna, a cuyos artículos 1 a 21 debe ajustarse la Unión en virtud del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, del que la Unión es parte contratante y al que la Directiva 2001/29 pretende dar cumplimiento, como señala su considerando 15. En efecto, del artículo 5, apartado 2, del referido Convenio se desprende que la protección que garantiza a los autores se extiende tanto al goce como al ejercicio de los derechos de reproducción y de comunicación al público a los que se refieren su artículo 9, apartado 1, y su artículo 11 bis, apartado 1, que se corresponden con los que protege la Directiva 2001/29.

33      A continuación, debe subrayarse que los derechos garantizados a los autores por el artículo 2, letra a), y por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 tienen carácter preventivo, en el sentido de que todo acto de reproducción o de comunicación al público de una obra por parte de un tercero exige el consentimiento previo de su autor (por lo que respecta al derecho de reproducción, véanse en este sentido las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartados 57 y 74, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 162, y, por lo que respecta al derecho de comunicación al público, véanse en este sentido las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF Consorzio Fonografici, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 75, y de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 15).

34      De ello se desprende que, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones previstas, de manera exhaustiva, en el artículo 5 de la Directiva 2001/29, debe considerarse que toda utilización de una obra por parte de un tercero sin tal consentimiento previo vulnera los derechos del autor de dicha obra (véase en este sentido la sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartados 24 y 25).

35      Ahora bien, el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no detallan de qué manera debe manifestarse el consentimiento previo del autor, de modo que no cabe interpretar estas disposiciones en el sentido de que imponen que tal consentimiento se otorgue necesariamente de forma explícita. Debe entenderse, por el contrario, que las referidas disposiciones permiten también que se manifieste de forma implícita.

36      Así, en un asunto en el que se le había preguntado acerca del concepto de «público nuevo», el Tribunal de Justicia estimó que, en un supuesto en el que un autor había autorizado, con carácter previo, de forma explícita y sin reservas, la publicación de sus artículos en el sitio web de un editor de prensa —sin hacer uso, por otra parte, de medidas técnicas que limitasen el acceso a dichas obras desde otros sitios web—, podía considerarse, en esencia, que ese autor había autorizado la comunicación de tales obras a todos los internautas (véase en este sentido la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 25 a 28 y 31).

37      No obstante, el objetivo de garantizar a los autores un elevado nivel de protección, al que alude el considerando 9 de la Directiva 2001/29, implica que las circunstancias en las que puede admitirse el consentimiento implícito deben definirse de forma estricta, para no privar de eficacia al principio mismo del consentimiento previo del autor.

38      Concretamente, todo autor debe ser informado de forma efectiva de la futura utilización de su obra por parte de un tercero y de los medios puestos a su disposición para prohibirlo si lo desea.

39      En efecto, sin información previa efectiva relativa a esa futura utilización, el autor no está en disposición de posicionarse al respecto y, por consiguiente, de, en su caso, prohibirla, de modo que la existencia misma de su consentimiento implícito en relación con dicha utilización resulta puramente hipotética.

40      Por tanto, a falta de garantías que aseguren la información efectiva de los autores por lo que respecta a la utilización que se pretende hacer de sus obras y a los medios puestos a su disposición para prohibirla, les resulta de facto imposible posicionarse en el sentido que sea con respecto a tal utilización.

41      En cuanto a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, debe señalarse que encomienda a una sociedad reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la explotación digital de libros no disponibles, al mismo tiempo que permite a los autores de dichos libros oponerse en una fase previa a tal ejercicio, en el plazo de seis meses desde la inscripción de tales libros en una base de datos creada al efecto.

42      Así, el ejercicio del derecho de oposición establecido por dicha normativa en favor de los titulares de derechos sobre los libros de que se trata —en especial, de los autores— tiene como efecto prohibir la utilización de tales obras, mientras que la falta de oposición de un autor determinado en el plazo fijado puede considerarse, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, expresión de su consentimiento implícito a tal utilización.

43      Pues bien, de la resolución de remisión no se desprende que la referida normativa incluya un mecanismo que garantice la información efectiva e individualizada de los autores. Por tanto, no se excluye que algunos de los autores afectados ni siquiera tengan en realidad conocimiento de la utilización que se pretende hacer de sus obras y, por consiguiente, no estén en condiciones de posicionarse, en un sentido o en otro, al respecto. En estas circunstancias, no cabe considerar que la mera falta de oposición por su parte exprese su consentimiento implícito a tal utilización.

44      Lo anterior es tanto más cierto cuanto que tal normativa se refiere a libros que, si bien en el pasado fueron objeto de publicación y de difusión comercial, actualmente ya no lo son. Estas circunstancias particulares se oponen a que pueda presumirse razonablemente que, a falta de oposición por su parte, todos los autores de esos libros «olvidados» están no obstante a favor de la «resurrección» de sus obras para que se haga un uso comercial de ellas en formato digital.

45      Es cierto que la Directiva 2001/29 no se opone a que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal persiga un objetivo como el de la explotación digital de libros no disponibles en aras del interés cultural de los consumidores y de la sociedad en su conjunto. No obstante, el intento de lograr ese objetivo y de favorecer ese interés no permite justificar una excepción no prevista por el legislador de la Unión a la protección garantizada a los autores por dicha Directiva.

46      Por último, debe señalarse que una normativa como la controvertida en el litigio principal permite en particular a los autores poner fin a la explotación comercial de sus obras en formato digital, bien actuando de común acuerdo con los editores de dichas obras en formato impreso, o bien por sí solos, a condición, no obstante, en este segundo supuesto, de que acrediten que son los titulares únicos de derechos sobre dichas obras.

47      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que del carácter exclusivo de los derechos de reproducción y de comunicación al público previstos en el artículo 2, letra a), y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 se desprende que los autores son los únicos a los que esta Directiva atribuye, con carácter originario, el derecho a explotar sus obras (véase en este sentido la sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, EU:C:2012:65, apartado 53).

48      De ello se deduce que, si bien la Directiva 2001/29 no prohíbe a los Estados miembros conceder además determinados derechos o beneficios a terceros, como los editores, lo hace a condición de que tales derechos y beneficios no vulneren los derechos que dicha Directiva atribuye de forma exclusiva a los autores (véase en este sentido la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartados 47 a 49).

49      Por consiguiente, debe considerarse que, cuando el autor de una obra decida, aplicando una normativa como la controvertida en el litigio principal, poner fin de cara al futuro a la explotación de dicha obra en formato digital, ese derecho debe poder ejercerse sin que deba depender, en determinados casos, de la voluntad concordante de otras personas distintas de aquellas a las que ese autor autorizó anteriormente a llevar a cabo tal explotación digital y, por tanto, del acuerdo del editor que, por lo demás, sólo posee los derechos de explotación de dicha obra en formato impreso.

50      En segundo lugar, del artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna, que resulta obligatorio para la Unión por las razones expuestas en el apartado 32 de la presente sentencia, se desprende que el goce y el ejercicio de los derechos de reproducción y de comunicación al público atribuidos a los autores por dicho Convenio, que se corresponden con los que se establecen en el artículo 2, letra a), y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, no pueden estar sujetos a ninguna formalidad.

51      De ello se deduce, en particular, que, en el contexto de una normativa como la controvertida en el litigio principal, el autor de una obra debe poder poner fin al ejercicio por parte de un tercero de los derechos de explotación en formato digital que posea sobre dicha obra y prohibirle de este modo toda utilización futura en ese formato, sin que deba someterse con carácter previo, en determinados supuestos, a la formalidad consistente en acreditar que otras personas no son además titulares de otros derechos sobre dicha obra, como los que tienen por objeto su explotación en formato impreso.

52      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros «no disponibles», es decir, de libros publicados en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no son objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones que la propia normativa establece.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros «no disponibles», es decir, de libros publicados en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no son objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones que la propia normativa establece.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.