SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 10 de junio de 2020 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un acoplamiento para conectar equipos de refrigeración o aire acondicionado con un vehículo de motor — Pretensión única en la que se solicita la modificación — Pretensión implícita de anulación — Admisibilidad — Causa de nulidad — Incumplimiento de los requisitos de protección — Artículos 4 a 9 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso — Posición de la Sala de Recurso, en la tramitación del procedimiento, sobre el incumplimiento de un requisito de protección — Conclusión divergente en la resolución impugnada — Obligación de motivación — Artículos 62 y 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 6/2002»

En el asunto T‑100/19,

L. Oliva Torras, S. A., con domicilio social en Manresa (Barcelona), representada por las Sras. E. Sugrañes Coca y M. D. Caballero Pérez, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Mecánica del Frío, S. L., con domicilio social en Cornellà de Llobregat (Barcelona), representada por el Sr. J. Torras Toll, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1397/2017‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre L. Oliva Torras y Mecánica del Frío,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de mayo de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de mayo de 2019;

vista la decisión de 14 de noviembre de 2019 de no acumular los asuntos T‑100/19 y T‑629/19;

celebrada la vista el 16 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        La recurrente, L. Oliva Torras, S. A., y la coadyuvante, Mecánica del Frío, S. L., son dos empresas competidoras en el sector de los kits para acoplar equipos de refrigeración o aire acondicionado a vehículos de motor.

2        El 10 de abril de 2013, la coadyuvante presentó una solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 179, p. 31).

3        El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido») se representa del siguiente modo:

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4        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 12.16 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Acoplamientos para vehículos».

5        El dibujo o modelo controvertido se describe en la solicitud de registro como un acoplamiento del tipo utilizado para acoplar equipos de refrigeración y aire acondicionado a un vehículo de motor.

6        El dibujo o modelo controvertido se registró con el número 2217588‑0001 en la fecha de la solicitud y se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2013/075, de 22 de abril de 2013.

7        El 22 de agosto de 2014, la recurrente presentó una solicitud de registro de modelo comunitario (dibujo o modelo n.º 2523746‑0006, registrado el mismo día y publicado el 26 de agosto de 2014). A raíz de una solicitud de declaración de nulidad presentada por la coadyuvante, basada en la anterioridad del dibujo o modelo controvertido, el dibujo o modelo n.º 2523746‑0006 fue declarado nulo mediante resolución de 17 de junio de 2016 de la División de Anulación, por carecer de novedad y carácter singular.

8        El 15 de marzo de 2016, la recurrente presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basándose en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002.

9        La causa invocada por la recurrente en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad era la prevista en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, a saber, que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

10      En apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, la recurrente invocó la existencia de un dibujo o modelo anterior que representaba un kit de acoplamiento, identificado como pieza «KC11 080 242», y facilitó una reproducción, en modo «renderizado» [imagen digitalizada], de esa pieza (imagen A) y una fotografía correspondiente, según sus afirmaciones, a dicha pieza (imagen B).

11      Mediante resolución de 10 de mayo de 2017, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente. En particular, consideró que el único dibujo o modelo respecto del que se había acreditado su divulgación previa, a saber, el que aparecía en la imagen A, no ponía en entredicho la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, habida cuenta de las diferencias existentes entre ambos dibujos o modelos.

12      El 27 de junio de 2017, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación ante la Sala de Recurso, sobre la base de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002. Además de las imágenes A y B, la recurrente aportó el plano, tomado de su sitio de Internet, de la pieza «KC11 080 242» (imagen C).

13      El 16 de mayo de 2018, sobre la base del artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, la Sala de Recurso envió una comunicación a las partes (en lo sucesivo, «Comunicación de 16 de mayo de 2018») en la que se indicaba que de las alegaciones de las partes y de los documentos del expediente se deducía que el dibujo o modelo controvertido se refería a un producto que constituía un componente (es decir, una pieza de acoplamiento) de un producto complejo (es decir, el conjunto motor-pieza de acoplamiento-compresor) que, una vez incorporado al producto complejo, dejaba de ser visible durante la utilización normal de este último. La Sala de Recurso concluía que, por lo tanto, no cabía considerar que el dibujo o modelo controvertido era nuevo ni que poseía carácter singular en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 y que, en consecuencia, debía ser declarado nulo por incumplir dicho artículo 4.

14      A instancias de la Sala de Recurso, la coadyuvante y la recurrente presentaron, el 16 de julio y el 17 de septiembre de 2018, respectivamente, observaciones relativas al contenido de la Comunicación de 16 de mayo de 2018.

15      Mediante resolución de 19 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso desestimó el recurso por los siguientes motivos. En primer lugar, señaló que, en contra de lo alegado por la coadyuvante, debía considerarse que la recurrente solicitaba la nulidad del dibujo o modelo controvertido por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002 y que, por lo tanto, le correspondía examinar cada uno de tales requisitos a la luz de los motivos invocados. En segundo lugar, desestimó la alegación de la falta de novedad del dibujo o modelo controvertido. A este respecto, consideró que solo se había demostrado la divulgación del dibujo o modelo de la imagen A y que existían diferencias evidentes entre este último y el dibujo o modelo controvertido. En tercer lugar, desestimó la alegación de la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido. En cuarto lugar, consideró que, dado que la recurrente no había presentado argumento alguno acerca de las exclusiones de la protección del dibujo o modelo controvertido previstas en los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002, debía desestimar su solicitud de declaración de nulidad en cuanto se basaba en las citadas disposiciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento. En cambio, no abordó en la motivación de la resolución impugnada la cuestión de la aplicación en el presente caso del artículo 4, apartados 2 y 3, de ese mismo Reglamento, que había sido objeto de la Comunicación de 16 de mayo de 2018 y de las observaciones subsiguientes de las partes, Comunicación y observaciones mencionadas en los anteriores apartados 13 y 14, respectivamente.

II.    Pretensiones de las partes

16      La recurrente solicita, formalmente, al Tribunal que:

–        «A. […] se confirmen las conclusiones de la Sala de Recurso sobre [la causa de nulidad invocada] y [declare] que el procedimiento de nulidad [se basa en] las causas de nulidad de un diseño comunitario con respecto a cada uno de los artículos 4 a 9 del [Reglamento n.º 6/2002], “requisitos de protección”».

–        «B. […] se realice la comparativa teniendo en cuenta todos los elementos de prueba aportados y las circunstancias particulares del caso que nos ocupa».

–        «C. […] [el dibujo o modelo controvertido] sea declarado nulo ya que es cuasi idéntico y por tanto consiste en una imitación prácticamente idéntica sin autorización del diseño comercializado por el demandante. […]».

–        «D. […] [el dibujo o modelo controvertido] sea declarado nulo por falta de carácter singular con respecto a los diseños divulgados con anterioridad por [la recurrente] […]».

–        «E. […] [el dibujo o modelo controvertido] sea declarado nulo por estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 8.1 y 2 [del Reglamento n.º 6/2002] ya que la apariencia del diseño está dictada exclusivamente por su función técnica, y sea declarado nulo por estar incurso en la prohibición absoluta del artículo 4 del [Reglamento n.º 6/2002] al constituir un componente de un producto complejo».

–        «F. […] se confirme la decisión de la Sala de Recurso [en cuanto que declaró que el dibujo o modelo controvertido era contrario a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento n.º 6/2002]».

–        «G. […] [condene en costas a] la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones […]».

17      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

18      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

19      La EUIPO considera que el recurso contiene pretensiones confirmatorias de la resolución impugnada, que estima inadmisibles. Además, alega que corresponde al Tribunal determinar si del contexto del recurso cabe deducir que se solicita la anulación de la resolución impugnada y si, como consecuencia, las pretensiones relativas a su modificación pueden declararse admisibles. En la vista, la EUIPO afirmó que la pretensión relativa a la anulación de la resolución impugnada, formulada por la recurrente en el informe oral, no figuraba en el recurso.

20      En la vista, la recurrente, a instancias del Tribunal, precisó que solicitaba la anulación de la resolución impugnada en su totalidad, incluso en la medida en que se pronuncia sobre la aplicación de los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002.

21      A este respecto, para empezar, es necesario recordar que, conforme al artículo 61, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, el Tribunal únicamente es competente para anular o modificar las resoluciones de las Salas de Recurso. En cambio, no le corresponde dictar sentencias declarativas, de modo que una pretensión dirigida a tal fin debe declararse inadmisible [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de junio de 2017, Aydin/EUIPO — Kaporal Groupe (ROYAL & CAPORAL), T‑95/16, no publicada, EU:T:2017:388, apartado 17 y jurisprudencia citada].

22      En el presente caso, es preciso destacar que, en la parte del recurso que tituló «Pretensiones», la recurrente enumeró una serie de siete peticiones, clasificadas de la A la G, cuyo contenido se ha reproducido en el anterior apartado 16.

23      Por un lado, procede señalar que, entre esas diversas peticiones, pueden identificarse, de manera clara e inequívoca, una pretensión consistente en que el Tribunal declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido y otra pretensión consistente, en esencia, en la condena en costas de la EUIPO y de la coadyuvante.

24      Por otro lado, procede constatar que las demás peticiones de la recurrente que figuran en la parte del recurso titulada «Pretensiones» no constituyen, en realidad, pretensiones propiamente dichas. En particular, de la redacción de los puntos A a F de esa parte del recurso y de la repetición de tal clasificación por orden alfabético en la parte «Motivos y alegaciones» del recurso se deduce que la recurrente expone allí las etapas del razonamiento cuya adopción en los fundamentos de Derecho de la futura sentencia solicita al Tribunal y que, según ella, deben conducir a declarar la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

25      Finalmente, cabe recordar que, en la vista oral, la recurrente declaró, en esencia, que solicitaba la anulación de la resolución impugnada en su totalidad.

26      A la luz de estas declaraciones y explicaciones, las peticiones del recurso deben interpretarse como sigue.

27      En primer lugar, de lo expuesto en los anteriores apartados 22 a 24 se desprende que la recurrente no formuló pretensiones dirigidas a que el Tribunal pronuncie una sentencia declarativa, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 21. En efecto, cuando solicita que el Tribunal confirme determinados puntos de la resolución impugnada o que compare los modelos en conflicto teniendo en cuenta todos los elementos aportados y las circunstancias del presente caso, la recurrente, como se ha señalado en el anterior apartado 24, se refiere a los fundamentos de Derecho de la futura sentencia, pero no a la decisión que debe pronunciarse en el fallo de esa misma sentencia. En consecuencia, no cabe sino desestimar las consideraciones de la EUIPO relativas a que el Tribunal declare la inadmisibilidad de tales peticiones.

28      Por otra parte, habida cuenta de la motivación de la resolución impugnada y como confirmaron las explicaciones de la recurrente en la vista, no debe entenderse literalmente la petición que formuló en el punto F de la parte «Pretensiones» del recurso, por la que solicitaba, según sus propios términos, que el Tribunal «confirme» la resolución impugnada en cuanto a que se declaraba que el dibujo o modelo controvertido era contrario a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento n.º 6/2002. En efecto, en la medida en que, en el presente caso, la Sala de Recurso excluyó precisamente la aplicación de ese artículo, la mencionada petición de «[confirmación]» debe interpretarse, en realidad, a pesar de su redacción, como la formulación de un motivo basado en un error de apreciación, ya que la Sala de Recurso no consideró que el dibujo o modelo fuera contrario a lo dispuesto en el citado artículo.

29      En segundo lugar, es preciso señalar que, por lo que respecta a la pretensión, formulada en el recurso, de que se declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido, tal pretensión tiene por objeto, en realidad, que el Tribunal adopte la decisión que, según la recurrente, debería haber adoptado la Sala de Recurso cuando conoció del asunto. En efecto, del artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 6/2002, se desprende que la Sala de Recurso, tras anular la resolución impugnada ante ella, puede ejercer cualesquiera facultades reconocidas al departamento de la EUIPO responsable de dicha resolución y, por lo tanto, en el presente caso, declarar la nulidad del dibujo o modelo controvertido. En consecuencia, tal medida está comprendida entre las que puede adoptar el Tribunal en ejercicio de su facultad de modificación, recogida en el artículo 61, apartado 3, del citado Reglamento [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Advance Magazine Publishers/OAMI — Nanso Group (TEEN VOGUE), T‑509/12, EU:T:2014:89, apartado 15 y jurisprudencia citada].

30      Por otra parte, es cierto que, en principio, la recurrente no puede modificar el objeto inicial del recurso sustituyendo la pretensión de modificación por la pretensión de anulación de la resolución impugnada, formulada por primera vez en la vista [véase, en este sentido y por analogía, las sentencias de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 47, y de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 45].

31      Sin embargo, habida cuenta del contenido del recurso y como confirman las explicaciones de la recurrente en la vista, es preciso considerar que la pretensión de modificación de la recurrente comprende, implícitamente, una pretensión de anulación de la resolución impugnada [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino saltando), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 18 y jurisprudencia citada]. Es en el examen del fondo del recurso cuando corresponderá al Tribunal determinar, en el supuesto de que uno de los motivos del recurso sea fundado, si tal motivo es idóneo para permitirle modificar la resolución impugnada, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que hayan quedado acreditados, o, en caso contrario, si ese mismo motivo únicamente puede conducir a la anulación de la resolución impugnada [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Koscher + Würtz/OAMI — Kirchner & Wilhelm (KW SURGICAL INSTRUMENTS), T‑445/12, EU:T:2014:829, apartado 39 y jurisprudencia citada].

32      Por consiguiente, procede considerar que la recurrente solicita al Tribunal, por un lado, que anule la resolución impugnada y, por otro, que la modifique, declarando la nulidad del dibujo o modelo controvertido, y que ambas pretensiones son admisibles.

B.      Sobre el fondo

33      En apoyo del recurso, la recurrente invoca, en esencia, seis motivos. Mediante el primer motivo, sostiene que el procedimiento de nulidad se basa en las causas contempladas en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 y que debe examinarse cada una de esas causas de nulidad. El segundo motivo se basa en un error de apreciación en el que, a su juicio, incurrió la Sala de Recurso al considerar que la divulgación previa de un dibujo o modelo se acreditaba únicamente en relación con la imagen A. Los motivos tercero y cuarto se basan en errores de apreciación por lo que se refiere a la falta de novedad del dibujo o modelo controvertido y a su falta de carácter singular, respectivamente. El quinto motivo se basa en la falta de motivación y en errores de apreciación en los que incurrió la Sala de Recurso por lo que se refiere a la existencia de exclusiones de la protección del dibujo o modelo controvertido. Este motivo se articula en dos partes, la primera de ellas basada en que la Sala de Recurso no se pronunció sobre la exclusión de la protección de dicho dibujo o modelo resultante, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento n.º 6/2002, de que su apariencia viene dictada únicamente por su función técnica, y la segunda en que la Sala de Recurso no declaró nulo el dibujo o modelo sobre la base del artículo 4, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, en la medida en que constituye un componente de un producto complejo, no visible tras su incorporación a este último. El sexto motivo se basa, en esencia, en un error de apreciación de la Sala de Recurso al desestimar el recurso que se le había presentado, en la medida en que se fundamentaba en el artículo 9 de ese mismo Reglamento.

1.      Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho de la Sala de Recurso en la medida en que, pese a sus consideraciones de que el procedimiento de nulidad se basaba en los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002, se negó a examinar algunos de esos requisitos

34      La recurrente señala que, en los puntos 18 a 23 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que su solicitud de declaración de nulidad era conforme con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 y con el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28). La recurrente solicita al Tribunal que confirme esas conclusiones y examine cada una de las causas de nulidad contempladas en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002.

35      La EUIPO no presenta observaciones al respecto. La coadyuvante solicita que se desestime este motivo.

36      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, ante la Sala de Recurso, la coadyuvante sostuvo que la recurrente había alegado la falta de novedad del dibujo o modelo controvertido, sobre la base del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002, pero no la falta de carácter singular, sobre la base del artículo 6 de dicho Reglamento. Por esta razón, la Sala de Recurso examinó, en la parte inicial de la motivación de la resolución impugnada, el alcance de la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente y, como consecuencia, la amplitud de su propio examen.

37      En los puntos 18 a 23 de la resolución impugnada, a los que se refiere la recurrente en el marco del presente motivo, la Sala de Recurso consideró que la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, que se invocaba en la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente, a saber, el hecho de que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, era, por expresa previsión del legislador, una causa de nulidad autónoma e indivisible, que abarcaba al conjunto de esos requisitos. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó que la mencionada solicitud de declaración de nulidad implicaba que, según la recurrente, el dibujo o modelo controvertido no cumplía ninguno de los requisitos previstos en los artículos 5, 6, 8 y 9 y que le correspondía examinar cada uno de esos requisitos a la luz de los razonamientos aportados, de acuerdo con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento en cuestión.

38      Sin embargo, aun cuando la Sala de Recurso examinó, en cuanto al fondo, si se cumplían en el presente caso los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del Reglamento n.º 6/2002, a saber, la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, consideró que, en virtud del artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento, debía desestimar la solicitud de declaración de nulidad en la medida en que se basaba en los artículos 8 y 9 del propio Reglamento, debido a que la recurrente no había presentado argumento alguno relativo a los requisitos establecidos en los citados artículos 8 y 9. Por lo tanto, la Sala de Recurso no examinó si el dibujo o modelo controvertido cumplía tales requisitos. Por otra parte, no se refirió, en la motivación de la resolución impugnada, a la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, de ese mismo Reglamento.

39      En el presente caso, en el marco de este motivo, la recurrente no ha cuestionado expresamente ninguna de esas partes de la resolución impugnada, ni ha alegado que la Sala de Recurso hubiera incurrido en error. Sin embargo, solicita al Tribunal que confirme las consideraciones preliminares de la Sala de Recurso, mencionadas en el anterior apartado 37, y que examine cada uno de los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002. Por lo tanto, debe considerarse que la recurrente invoca implícitamente un error de Derecho por parte de la Sala de Recurso, en la medida en que, pese a las mencionadas consideraciones preliminares, no examinó cada uno de los requisitos de que se trata.

40      A este respecto, es necesario señalar que la interpretación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 expuesta por la Sala de Recurso en los puntos 18 a 23 de la resolución impugnada es difícilmente conciliable con las conclusiones recogidas en los puntos 66 y 68 de la misma resolución, según las cuales el artículo 63, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento le impide pronunciarse sobre la aplicación de sus artículos 8 y 9, al no existir alegación alguna de la recurrente sobre la inobservancia de esos artículos.

41      En efecto, habida cuenta de la premisa de la Sala de Recurso de que, en el marco de la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente, en la medida en que se basa en la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, la recurrente invoca necesariamente todos los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 del mismo Reglamento, debería deducirse lógicamente que corresponde a la Sala de Recurso examinar, en cuanto al fondo, dichos requisitos. De acuerdo con tal planteamiento, procede considerar que la recurrente invoca el incumplimiento de cada uno de los mencionados requisitos como motivo, en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad.

42      Por otra parte, la interpretación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 expuesta por la Sala de Recurso también es difícil de conciliar con el hecho de que solamente se refiere —en relación con los requisitos cuyo incumplimiento había pretendido invocar, a su juicio, la recurrente— a los artículos 5, 6, 8 y 9 de dicho Reglamento y no menciona, a este respecto, los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3. Además, como se ha señalado en el anterior apartado 38, la Sala de Recurso no se refirió expresamente a la aplicación, en el presente caso, de estos últimos requisitos, mientras que sí lo hizo en relación con los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 para desestimar el recurso de la recurrente.

43      Pues bien, por una parte, es preciso señalar que el texto del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 menciona expresamente los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, sin exceptuar los apartados 2 y 3 del artículo 4. Por otra parte, estas últimas disposiciones recogen requisitos esenciales de protección de un dibujo o modelo relativo específicamente a un componente de un producto complejo, en el sentido del artículo 3, letra c), de ese mismo Reglamento, y referentes, por un lado, a la visibilidad de tal componente, una vez incorporado al producto complejo, durante la utilización normal, y, por otro, a la novedad y singularidad de las características visibles de ese componente [véase, en este sentido y por analogía, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 63, y de 9 de septiembre de 2014, Biscuits Poult/OAMI — Banketbakkerij Merba (Biscuit), T‑494/12, EU:T:2014:757, apartados 20 y 21].

44      En consecuencia, la Sala de Recurso debería haber deducido lógicamente de su interpretación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 que la recurrente había tenido la intención de invocar, en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, no solo los artículos 5, 6, 8 y 9 de dicho Reglamento, sino también su artículo 4, apartados 2 y 3.

45      Sentado lo anterior, tales errores únicamente pueden dar lugar a la estimación del presente motivo si la interpretación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 expuesta en los puntos 18 a 23 de la resolución impugnada está a su vez exenta de errores, extremo que es preciso comprobar a continuación. A este respecto, procede comprobar, por un lado, si, como afirma la Sala de Recurso, el legislador pretendió expresamente conferir la indivisibilidad a la causa de nulidad contemplada en aquella disposición y, por otro, en qué medida lo dispuesto en la segunda frase del artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento —a tenor de la cual, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la Oficina se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de estas— limita el alcance del examen de la referida causa de nulidad por los órganos de la EUIPO.

a)      Sobre si el legislador pretendió conferir la indivisibilidad a la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002

46      En primer lugar, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, un dibujo o modelo debe declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de este Reglamento. Según el artículo 52, apartado 1, del mismo Reglamento, salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 25, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, podrán presentar ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado. Conforme al artículo 53, apartado 1, del referido Reglamento, si la EUIPO considera que la solicitud puede admitirse a trámite, examinará si las causas de nulidad a que se refiere el artículo 25 impiden el mantenimiento en el Registro del dibujo o modelo comunitario registrado.

47      En segundo lugar, es preciso señalar que el epígrafe del artículo 25 del Reglamento n.º 6/2002, «Causas de nulidad», y las referencias en el apartado 2 de dicho artículo a la «causa prevista en la letra c) del apartado 1» y, en su apartado 4, a la «causa prevista en la letra g) del apartado 1», indican que cada uno de los supuestos de nulidad enumerados exhaustivamente en el apartado 1 de dicho artículo constituye una causa de nulidad autónoma.

48      Por último, cabe destacar que el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2245/2002 dispone, en particular, lo siguiente:

«1.      Toda solicitud de declaración de nulidad presentada ante la Oficina en virtud del artículo 52 del Reglamento […] n.º 6/2002 incluirá:

[…]

b)      por lo que respecta a los motivos en los que se basa la solicitud:

i)      declaración de los motivos en los que se basa la solicitud de declaración de nulidad,

[…]

v)      cuando se alegue como motivo de nulidad que los dibujos y modelos comunitarios registrados no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento […] n.º 6/2002, indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores,

vi)      la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud».

49      Por lo tanto, de la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que, siempre que reúna los requisitos del artículo 28 del Reglamento n.º 2245/2002, en particular, de su apartado 1, letra b), toda solicitud de declaración de nulidad basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 atribuye, en principio, a los órganos de la EUIPO la competencia para examinar si el dibujo o modelo comunitario cumple o no todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de este último Reglamento, a la luz de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud de que se trate.

50      En el presente caso, la Sala de Recurso no incurrió en error al declarar que la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente se presentó a través de un formulario que contenía, entre otros, un apartado titulado «Causas» en el que la recurrente eligió la casilla correspondiente al siguiente texto: «el dibujo o modelo comunitario impugnado no cumple los requisitos de los artículos 4 a 9 del [Reglamento n.º 6/2002]». Por lo tanto, la División de Anulación y la Sala de Recurso eran, en principio, competentes para examinar si el dibujo o modelo controvertido cumplía los referidos requisitos, a la luz de los hechos, pruebas y alegaciones presentados por la recurrente en apoyo de su solicitud.

51      No obstante, de lo anterior no se deduce que lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 deba interpretarse en el sentido de que, cada vez que se presente ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad basada en aquella disposición, tal solicitud implique sistemáticamente la comprobación, por dicha Oficina, de si el dibujo o modelo controvertido cumple o no todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

52      Es cierto que el tenor literal del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 se refiere al supuesto de que el dibujo o modelo controvertido no cumpla «los requisitos previstos en los artículos 4 a 9» y no al supuesto de que no cumpla uno o varios de dichos requisitos, lo que puede sugerir la necesidad de examinar el conjunto de esos requisitos de un modo global e indistinto.

53      Sin embargo, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartado 31 y jurisprudencia citada).

54      En el presente caso, por lo que respecta, en primer término, al contexto, es preciso declarar que los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 tienen carácter acumulativo, de modo que el incumplimiento de uno de ellos puede suponer, por sí solo, la nulidad del dibujo o modelo en cuestión.

55      En este sentido, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, únicamente serán protegidos como dibujos o modelos comunitarios aquellos que sean nuevos y posean carácter singular. En consecuencia, si no se cumple cualquiera de estos dos requisitos, cuyos criterios de aplicación se definen, respectivamente, en el artículo 5 y en el artículo 6 del propio Reglamento, el dibujo o modelo en cuestión no podrá ser objeto de protección y, por lo tanto, deberá ser declarado nulo sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, sin que resulte necesario examinar si se cumple o no el otro requisito [véase, en este sentido, el auto de 10 de mayo de 2019, Zott/EUIPO — TSC Food Products (Pastel rectangular listo para el consumo), T‑517/18, no publicado, EU:T:2019:323, apartado 60].

56      Igualmente, los requisitos específicos de protección de un dibujo o modelo comunitario que se refieren a un componente de un producto complejo enunciados en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 se oponen, per se, al mantenimiento de un dibujo o modelo comprendido dentro de su ámbito de aplicación en el supuesto de que ninguna de las características del componente representado cumpla dichos requisitos [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2015, Aic/OAMI — ACV Manufacturing (Inserts de intercambiadores de calor), T‑616/13, no publicada, EU:T:2015:30, apartado 21, y de 20 de enero de 2015, Aic/OAMI — ACV Manufacturing (Inserts de intercambiadores de calor), T‑617/13, no publicada, EU:T:2015:32, apartado 21].

57      Análoga constatación debe efectuarse respecto de los requisitos de exclusión de la protección del dibujo o modelo comunitario recogidos en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 y relativos, por un lado, al hecho de que las características de apariencia del producto estén dictadas exclusivamente por su función técnica y, por otro, al hecho de que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de servir para la interconexión con otros productos.

58      Por último, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento n.º 6/2002, según el cual no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en un dibujo o modelo cuando este sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, del tenor literal de este artículo se desprende claramente que tiene por objeto responder a un interés general específico, independiente del que subyace en los artículos 4 a 8 del mismo Reglamento y excluir, con ese fin, toda protección de tal dibujo o modelo contrario a ese interés general [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2018, La Mafia Franchises/EUIPO — Italia (La Mafia SE SIENTA A LA MESA), T‑1/17, EU:T:2018:146, apartado 25].

59      Por otra parte, las disposiciones de los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 suponen la aplicación de criterios jurídicos diferentes [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2018, Gifi Diffusion/EUIPO — Crocs (Zapatos), T‑424/16, no publicada, EU:T:2018:136, apartado 48].

60      Así, en particular, de los artículos 5 a 7 del Reglamento n.º 6/2002 se desprende que la aplicación de los criterios jurídicos pertinentes tanto para la apreciación de la novedad del dibujo o modelo controvertido como de su carácter singular presupone la existencia de uno o varios dibujos o modelos anteriores, cuya divulgación debe demostrar el solicitante de la declaración de nulidad. A este respecto, como se ha recordado en el anterior apartado 48, del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002 resulta que cuando una solicitud de declaración de nulidad se basa en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento n.º 6/2002, debe incluir la indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que puedan constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y los justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores.

61      En cambio, la existencia de tal dibujo o modelo anterior y los requisitos relativos a su prueba no son necesarios para apreciar si las características de un componente de un producto complejo son visibles, en las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002. Tampoco es necesaria para apreciar si las características de apariencia del producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, o si han de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas para la interconexión de dicho producto con otro producto, en las condiciones establecidas, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento y en los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo. Además, esos requisitos son irrelevantes para la aplicación del requisito contemplado en el artículo 9 del mismo Reglamento.

62      El análisis efectuado en los apartados 54 a 61 no queda desvirtuado por el hecho de que es posible que los requisitos establecidos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 4, en el apartado 1 del artículo 8 y en los apartados 2 y 3 de este mismo artículo del Reglamento n.º 6/2002 puedan oponerse solamente a la protección de una o de varias de las características del producto objeto del dibujo o modelo controvertido o de su apariencia y que, en ese caso, es preciso comprobar si las demás características, no excluidas de la protección, son nuevas y poseen carácter singular como se exige [véase, en este sentido y por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI — Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T‑10/08, no publicada, EU:T:2011:446, apartado 19, y de 21 de mayo de 2015, Senz Technologies/OAMI — Impliva (Paraguas), T‑22/13 y T‑23/13, no publicada, EU:T:2015:310, apartado 101].

63      En efecto, en tal supuesto, la cuestión de si dichos requisitos se oponen a la protección de una o de varias de las características del producto objeto del dibujo o modelo controvertido o de su apariencia debe zanjarse antes de que sea posible pronunciarse sobre la novedad y singularidad de las características a las que no afectan tales requisitos y, por lo tanto, constituye una cuestión previa [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2016, mobile.international/EUIPO — Rezon (mobile.de), T‑322/14 y T‑325/14, no publicada, EU:T:2016:297, apartado 76, confirmada en casación mediante la sentencia de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO, C‑418/16 P, EU:C:2018:128, apartado 88]. Esta cuestión previa debe ser objeto de un examen distinto e independiente del relativo a la novedad y singularidad de las demás características del producto de que se trata o de su apariencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Motor de combustión interna, T‑10/08, no publicada, EU:T:2011:446, apartados 19 y 20).

64      En segundo término, en cuanto a los objetivos del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, es preciso destacar que, como había señalado la Comisión en la exposición de motivos de su Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Diseño comunitario, de 3 de diciembre de 1993 (DO 1994, C 29, p. 20), por lo que se refiere a los artículos 56 a 58 de dicha Propuesta (actualmente artículos 52 a 54 del Reglamento n.º 6/2002), el procedimiento de nulidad constituye el instrumento básico de control, por los órganos de la EUIPO, de la validez de los diseños comunitarios tras su registro.

65      Por lo tanto, el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 resulta decisivo en la consecución de tal objetivo, en la medida en que atribuye a los órganos de la EUIPO, en el marco del examen de una solicitud de declaración de nulidad, la competencia para controlar el cumplimiento de los requisitos esenciales de protección del dibujo o modelo comunitario previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

66      Sin embargo, la eficacia del procedimiento de nulidad no exige que, cuando se presenta ante los órganos de la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad basada en la causa contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, tales órganos deban considerar ipso facto y sistemáticamente que se invoca ante ellos el incumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

67      En efecto, como se acaba de exponer en los anteriores apartados 54 a 58, basta con que el dibujo o modelo controvertido no cumpla uno de los mencionados requisitos, en su totalidad, para que la EUIPO pueda declarar la nulidad de ese dibujo o modelo y para que, en consecuencia, se alcance el objetivo de controlar la validez del dibujo o modelo, sin necesidad de que dicha Oficina examine los demás requisitos.

68      Por otra parte, dado que los requisitos de que se trata implican la aplicación de criterios jurídicos diferentes, el examen de los hechos, pruebas y alegaciones presentados en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, a fin de demostrar que no se cumple uno de tales requisitos, no resulta necesariamente pertinente para comprobar si se incumple también otro de ellos. Además, tal examen puede exigir que la EUIPO tenga que efectuar evaluaciones de gran contenido técnico (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 67). Por consiguiente, la eficacia del procedimiento de nulidad podría verse comprometida en el supuesto de que la EUIPO tuviera que examinar sistemáticamente todos los requisitos mencionados, incluso en el caso de que los hechos, pruebas y alegaciones presentados por las partes solo fueran pertinentes para el examen de uno de esos requisitos o de una parte de ellos.

69      En consecuencia, procede declarar que el tenor literal del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, a la luz de su contexto y de sus objetivos, debe interpretarse en el sentido de que no implica necesariamente un examen del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, sino que, en función de los hechos, pruebas y alegaciones presentados por las partes, puede implicar únicamente el examen del cumplimiento de uno solo de esos requisitos o de una parte de los mismos.

b)      Sobre la cuestión de en qué medida lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 6/2002 limita el alcance del examen, por los órganos de la EUIPO, de la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento

70      Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 6/2002, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones análogas del artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), deben interpretarse en el sentido de que los órganos de la EUIPO, en un procedimiento de oposición, solo pueden fundamentar su resolución en los motivos de denegación relativos que la parte interesada haya invocado, así como en los hechos expuestos y las pruebas presentadas por las partes en relación con dichos motivos. Sin embargo, ello no excluye que los órganos de la EUIPO puedan tomar en consideración hechos notorios, además de los hechos alegados expresamente por las partes en el procedimiento de oposición, ni que examinen una cuestión de Derecho que no haya sido planteada por las partes si la resolución de esa cuestión es necesaria para garantizar la aplicación correcta de las disposiciones pertinentes [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2018, Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO — Pink Lady America (WILD PINK), T‑164/17, no publicada, EU:T:2018:678, apartado 20 y jurisprudencia citada].

71      Esta jurisprudencia es aplicable mutatis mutandis a la amplitud del examen que los órganos de la EUIPO llevan a cabo en el marco de un procedimiento de nulidad en materia de dibujos o modelos comunitarios, tal como se define en el artículo 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 6/2002 [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2018, Mamas and Papas/EUIPO — Wall-Budden (Amortiguador para cuna), T‑672/17, no publicada, EU:T:2018:707, apartados 31, 32 y 35 y jurisprudencia citada]. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado, en particular, que cuando el solicitante de la nulidad invoca la causa de nulidad establecida en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, le incumbe aportar las pruebas de que el dibujo o modelo controvertido de que se trate no reúne los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Grupo Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 60).

72      Por lo tanto, en el presente caso, correspondía a la Sala de Recurso determinar, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente, cuáles eran los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 cuyo incumplimiento se alegaba en el presente asunto y que le incumbía examinar, teniendo en cuenta, en su caso, hechos notorios y cuestiones de Derecho no planteadas por las partes pero necesarias para la aplicación de las disposiciones pertinentes.

73      De todo lo anterior se desprende que la Sala de Recurso consideró erróneamente que, por el hecho de que la solicitud de declaración de nulidad se basara en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, la recurrente había pretendido invocar el incumplimiento, por el modelo controvertido, de todos los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 de dicho Reglamento.

74      En consecuencia, contrariamente a lo que la recurrente da a entender en el marco del presente motivo, la Sala de Recurso no estaba obligada a examinar si el dibujo o modelo controvertido había cumplido o no todos los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 por el mero hecho de que la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente se basara en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

75      Por otra parte, en el marco del presente motivo resultan irrelevantes tanto el hecho de que, a pesar de su premisa de que la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 era indivisible, la Sala de Recurso se considerara incompetente para examinar, en cuanto al fondo, la aplicación de los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento, como el hecho de que no se pronunciara sobre la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento. En efecto, como se ha declarado en el anterior apartado 73, esa premisa es errónea.

76      Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo.

77      Es preciso continuar el análisis del recurso examinando la segunda parte del quinto motivo.

2.      Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a que la Sala de Recurso no declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido sobre la base del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002, en la medida en que constituye un componente de un producto complejo, no visible una vez incorporado a este último

78      La recurrente se remite a las observaciones que presentó a raíz de la Comunicación de 16 de mayo de 2018. Sostiene que el dibujo o modelo controvertido se encuentra comprendido en la definición del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002, en la categoría de componente de un producto complejo que no es visible una vez incorporado a dicho producto durante la utilización normal por el usuario final, y que, por ello, debe ser declarado nulo. Alega que, como la pieza se instala entre el motor del vehículo y el equipo de refrigeración y el capó del vehículo está cerrado, dicha pieza desaparece por completo del campo de visión del usuario final del vehículo, a saber, su conductor. Sostiene que esos datos se expusieron en la mencionada Comunicación de 16 de mayo de 2018 y en las alegaciones presentadas por las partes durante el procedimiento, pero que la Sala de Recurso no hizo referencia alguna a esa Comunicación ni a esas alegaciones. La recurrente considera que la Sala de Recurso incumplió su obligación de motivación.

79      En su contestación, la EUIPO reconoce que en la Comunicación de 16 de mayo de 2018 se invitaba a las partes a pronunciarse sobre si el dibujo o modelo controvertido debía ser declarado nulo a la luz del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002. Manifiesta que, conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (DO 1996, L 28, p. 11), la Sala de Recurso no queda vinculada por la Comunicación que el ponente dirigió a las partes relativa a la procedencia de declarar la nulidad del modelo controvertido sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002. Por otro lado, la EUIPO sostiene que, dado que la recurrente solamente había invocado, tanto ante la División de Anulación como ante la Sala de Recurso, el artículo 4, apartado 1, de este último Reglamento, la Sala de Recurso no podía pronunciarse sobre la aplicación, en el presente caso, de los apartados 2 y 3 de dicho artículo 4, so pena de modificar el objeto del litigio, infringiendo el artículo 63, apartado 1, de ese mismo Reglamento. Por último, la EUIPO alega que la falta de motivación de la resolución impugnada, en cuanto no expone las razones por las que la Sala de Recurso no se pronunció sobre esta cuestión, es irrelevante, ya que, de haberlo hecho, habría resuelto ultra petita.

80      La coadyuvante se remite, en esencia, a la argumentación expuesta en la primera parte del quinto motivo. Sobre este particular, había señalado que la pieza que corresponde al dibujo o modelo controvertido podía utilizarse para fines distintos de su principal salida comercial, como ella misma demostró en el procedimiento de nulidad. En su opinión, las exigencias de los clientes de la recurrente en relación con dicha pieza son irrelevantes a este respecto. La coadyuvante añade que, en el contexto de las aplicaciones o usos distintos de los invocados por la recurrente y de los que puede ser objeto la pieza correspondiente al modelo controvertido, dicha pieza no es necesariamente invisible. Por último, reitera la alegación ya expuesta en la primera parte del quinto motivo, según la cual la Sala de Recurso había señalado acertadamente el carácter contradictorio de la conducta de la recurrente, que, antes del procedimiento de nulidad, había solicitado el registro de un dibujo o modelo idéntico. La coadyuvante concluye aduciendo que la recurrente no invocó, en su solicitud de declaración de nulidad, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 y que esta disposición, que no puede aplicarse de oficio, ya no puede plantearse en este momento.

81      En el presente caso, es preciso señalar que esta parte del quinto motivo formula, en esencia, dos imputaciones distintas, una relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Sala de Recurso no se pronunció, en la resolución impugnada, sobre los requisitos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002, y la otra, relativa a un error de apreciación, en la medida en que la Sala de Recurso no declaró que la aplicación de esos requisitos suponía la nulidad del dibujo o modelo controvertido. Por lo tanto, estas dos imputaciones deben examinarse por separado.

a)      Sobre la primera imputación, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Sala de Recurso no se pronunció, en la resolución impugnada, sobre los requisitos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002

82      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 62, primera frase, del Reglamento n.º 6/2002, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la derivada del artículo 296 TFUE [véase la sentencia de 29 de noviembre de 2018, Sata/EUIPO — Zhejiang Auarita Pneumatic Tools (Pistola de pintura), T‑651/17, no publicada, EU:T:2018:855, apartado 21 y jurisprudencia citada].

83      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la motivación que exige el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. Además, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 166 y jurisprudencia citada).

84      Si bien el autor del acto impugnado no está obligado, en la motivación de ese acto, a definir su posición sobre todos los elementos o alegaciones claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones, debe exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la configuración interna de la resolución adoptada. Además, la motivación debe ser lógica, sin que presente contradicciones internas (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169 y jurisprudencia citada). En cambio, dado que la obligación de motivar es un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, esta puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada [véase la sentencia de 13 de junio de 2017, Ball Beverage Packaging Europe/EUIPO — Crown Hellas Can (Latas), T‑9/15, EU:T:2017:386, apartado 27 y jurisprudencia citada].

85      En el marco de la presente imputación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haberse pronunciado sobre si el dibujo o modelo controvertido se refería a un componente de un producto complejo que, una vez incorporado a dicho producto, seguía siendo visible durante la utilización normal de este último, en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002, siendo así que esta cuestión se abordó en la Comunicación de 16 de mayo de 2018 y en las observaciones subsiguientes de las partes.

86      Procede examinar la fundamentación de esta imputación a la luz de los principios recordados en los anteriores apartados 82 a 84.

87      En el presente caso, es preciso señalar, en primer lugar, que, como se ha recordado en el anterior apartado 13 y como se desprende de la parte «Resumen de los hechos» de la resolución impugnada, en el marco del examen del recurso de la recurrente, se envió a las partes la Comunicación de 16 de mayo de 2018, sobre la base del artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002. En dicha Comunicación, se indicaba que el dibujo o modelo controvertido debía ser declarado nulo, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002, puesto que el producto al que se refiere dicho dibujo o modelo constituía un componente (es decir, una pieza de acoplamiento) de un producto complejo (es decir, el conjunto motor-pieza de acoplamiento-compresor) que, una vez incorporado al producto complejo, dejaba de ser visible durante la utilización normal de este último. La Sala de Recurso señalaba que el compresor, que ocupaba más volumen, recubría la pieza en cuestión y que el propio producto complejo quedaba totalmente oculto por el capó del vehículo cuando estaba en posición de cerrado, es decir, en su posición normal.

88      En segundo lugar, es preciso subrayar que, como se indica asimismo en la parte «Resumen de los hechos» de la resolución impugnada y se ha recordado en el anterior apartado 14, se invitó a las partes, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, a que se pronunciaran sobre dicha Comunicación en el curso del procedimiento de nulidad, lo que aquellas hicieron el 16 de julio y el 17 de septiembre de 2018, respectivamente. La coadyuvante explicó, en esencia, que la pieza objeto del dibujo o modelo controvertido, que se utilizaba para acoplar diferentes componentes y no únicamente el motor de un vehículo a un compresor, no era calificable como componente de un producto complejo y era normalmente visible durante su uso. Por su parte, la recurrente sostuvo que, debido a sus características técnicas, la pieza en cuestión servía únicamente para acoplar un equipo de refrigeración al motor de un vehículo y que, por consiguiente, una vez cerrado el capó, desaparecía por completo de la vista del usuario.

89      Por último, en la parte «Motivos de la decisión», la Sala de Recurso no hizo referencia alguna a la Comunicación de 16 de mayo de 2018 ni a las observaciones subsiguientes de las partes y, en particular, no indicó las conclusiones que extraía de esa Comunicación y de esas observaciones. Como se ha señalado de forma reiterada, tampoco abordó de oficio la cuestión de la aplicación, en el presente caso, del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002, independientemente de cualquier referencia a dicha Comunicación y a dichas observaciones (véanse los anteriores apartados 15, 38, 42 a 44 y 75).

90      Sin embargo, es preciso recordar que la motivación del acto impugnado puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución impugnada y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. Por lo tanto, pueden tomarse en consideración razones que no figuren expresamente, cuando sean evidentes tanto para los interesados como para el juez de la Unión (véase la sentencia de 14 de marzo de 2018, Zapatos, T‑424/16, no publicada, EU:T:2018:136, apartado 35 y jurisprudencia citada).

91      Así pues, cabe preguntarse si la posición de la Sala de Recurso sobre la aplicación, en el presente caso, del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 puede deducirse implícitamente de la motivación de la resolución impugnada.

92      A este respecto, es preciso señalar de inmediato que, como se desprende del contenido de la Comunicación de 16 de mayo de 2018, en esta se llegaba a la conclusión de que el modelo controvertido debía ser declarado nulo sobre la base del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 6/2002.

93      Ahora bien, toda vez que la resolución impugnada concluye desestimando la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente, cabría deducir que la Sala de Recurso rechazó las consideraciones en las que se basaba la Comunicación de 16 de mayo de 2018 y las expuestas en las observaciones de la recurrente referidas en el anterior apartado 88.

94      Dicho esto, aunque así fuera, procedería observar que las razones por las que la Sala de Recurso rechazó esas consideraciones no se desprenden claramente de la resolución impugnada.

95      En primer lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 42, en la parte inicial de la motivación impugnada, en la que la Sala de Recurso expuso su interpretación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, solamente se refirió —en relación con los requisitos cuyo incumplimiento había pretendido invocar, a su juicio, la recurrente— a los artículos 5, 6, 8 y 9 de dicho Reglamento y no mencionó, a este respecto, los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3.

96      Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 42 a 44, tal omisión es difícil de conciliar con la interpretación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 efectuada por la Sala de Recurso, puesto que el texto de la citada disposición menciona expresamente los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, sin exceptuar los apartados 2 y 3 del artículo 4, que recogen requisitos específicos de protección de un dibujo o modelo relativo a un componente de un producto complejo, en el sentido del artículo 3, letra c), de ese mismo Reglamento. Sin embargo, la Sala de Recurso no ofreció explicación alguna que permitiera entender por qué consideró, pese a dicha interpretación, que la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente se refería únicamente al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 del Reglamento en cuestión.

97      En segundo lugar, no son convincentes las explicaciones aportadas por la EUIPO en el escrito de contestación y en la vista sobre la posición implícita de la Sala de Recurso en relación con la aplicación, en el presente caso, del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002.

98      Sobre este particular, es preciso recordar que la EUIPO afirma que la Sala de Recurso consideró que, al invocar la aplicación, en el presente caso, del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 en la Comunicación de 16 de mayo de 2018, había ido más allá de los hechos, pruebas o argumentos y pretensiones de las partes, infringiendo así el artículo 63, apartado 1, del mismo Reglamento, y que no mencionó dicha Comunicación en los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada para evitar resolver ultra petita.

99      Ahora bien, esa presunta posición de la Sala de Recurso no se deduce clara e inequívocamente de la resolución impugnada.

100    En efecto, por un lado, basta con recordar que la Sala de Recurso consideró que el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, que se invocaba ante ella en el presente caso, se refería a todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento. Por otro lado, es preciso señalar que, por lo que respecta a los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del mismo Reglamento, la Sala de Recurso indicó expresamente que, aun cuando debía considerarse que estos últimos requisitos se invocaban en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad de la recurrente, como esta no había formulado argumento alguno al respecto, no podía sino desestimar esa parte de la solicitud de declaración de nulidad en virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento en cuestión.

101    Parece lógico deducir de la motivación de la resolución impugnada que, si, como afirma la EUIPO, la Sala de Recurso hubiera considerado que, en virtud del artículo 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 6/2002, no podía pronunciarse sobre la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento al dibujo o modelo controvertido, así lo habría indicado expresamente. Una motivación expresa habría sido tanto más necesaria en tal hipótesis cuanto que, en la Comunicación de 16 de mayo de 2018, en cambio, el ponente había identificado claramente las disposiciones del citado artículo 4, apartados 2 y 3, como comprendidas en el tenor literal del artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y parecía haber considerado que de las alegaciones de las partes y de los documentos que las respaldaban se desprendía que aquellas disposiciones eran aplicables y que le correspondía a él plantear la cuestión de tal aplicación.

102    En cualquier caso, es errónea la premisa de la hipótesis de la EUIPO. En efecto, en contra de sus alegaciones, el artículo 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 6/2002 no prohibía a la Sala de Recurso hacer referencia al objeto de la Comunicación de 16 de mayo de 2018 en la motivación de la resolución impugnada. Así pues, aun admitiendo que la Sala de Recurso hubiera considerado que la disposición antes citada se oponía a que aplicara el artículo 4, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento al dibujo o modelo controvertido, no le impedía, sin embargo, exponer las razones por las que, contrariamente a las conclusiones de la Comunicación anteriormente mencionada, consideraba imposible tal aplicación.

103    Por lo tanto, procede constatar que las razones expuestas por la EUIPO ante el juez de la Unión para justificar el hecho de que la Sala de Recurso no aplicara lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 al dibujo o modelo controvertido no se desprenden, de forma clara e inequívoca, del contenido de la resolución impugnada.

104    Además, esas razones no pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal como motivación adicional de la resolución impugnada. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe comunicarse al interesado antes de que interponga un recurso contra dicho acto y el incumplimiento de la exigencia de motivación no puede quedar subsanado por el mero hecho de que el interesado tenga conocimiento de los motivos del acto en el procedimiento ante el juez de la Unión. Ello supondría vulnerar el derecho de defensa del interesado y su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad de las partes ante el juez de la Unión (véase la sentencia de 14 de marzo de 2018, Zapatos, T‑424/16, no publicada, EU:T:2018:136, apartado 34 y jurisprudencia citada).

105    En tercer lugar, es preciso poner de relieve que la resolución impugnada contiene una descripción del producto al que se aplica el dibujo o modelo controvertido y de su utilización, que no difiere esencialmente de la descripción efectuada en la Comunicación de 16 de mayo de 2018.

106    En efecto, como resulta del punto 38 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso describe los dibujos o modelos en conflicto como concernientes a una pieza que permite acoplar el compresor de un equipo de refrigeración al bloque motor de un vehículo. La Sala de Recurso indica, además, que la pieza en cuestión se atornilla al bloque motor y que, posteriormente, se le atornilla encima el compresor que alimenta el equipo de refrigeración. Por lo tanto, de esta descripción puede deducirse que la Sala de Recurso no contempló ninguna otra utilización de la pieza a la que se aplica el dibujo o modelo controvertido que no fuera la conexión de un sistema de refrigeración o de aire acondicionado con el bloque motor del vehículo al que debe adaptarse. Por otra parte, nada en esa descripción indica que la Sala de Recurso rechazara la calificación como producto complejo, en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento n.º 6/2002, utilizada en la Comunicación de 16 de mayo de 2018 para caracterizar el conjunto formado por el motor, la pieza objeto del dibujo o modelo controvertido y el compresor.

107    En consecuencia, de la motivación de la resolución impugnada no puede deducirse claramente que la posición de la Sala de Recurso haya cambiado en relación con la Comunicación de 16 de mayo de 2018 por lo que se refiere al extremo de si el producto objeto del dibujo o modelo controvertido estaba comprendido, como componente de un producto complejo, en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002. En particular, de la resolución impugnada no se desprende que la Sala de Recurso aceptara las observaciones de la coadyuvante de 16 de julio de 2018, en las que esta última negaba la calificación como producto complejo e invocaba numerosos usos alternativos, distintos del descrito en el anterior apartado 106.

108    Es cierto que, en los puntos 39 y 40 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso definió al usuario informado del dibujo o modelo controvertido —a efectos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002—, respecto del cual debe apreciarse el carácter singular de dicho modelo, en el sentido de que podía ser, por ejemplo, el instalador del equipo de refrigeración o el responsable de un taller de mecánica automovilística, que va a elegir y utilizar la pieza para montarla en un vehículo. Estas constataciones pueden parecer contradictorias con las realizadas en la Comunicación de 16 de mayo de 2018, según las cuales la pieza, una vez montada, ya no es visible durante la utilización normal, en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento, es decir, excluyendo el mantenimiento, la conservación o la reparación.

109    Dicho esto, los criterios del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 y los del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento son diferentes. La apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido depende de la impresión general que produzca en los usuarios informados, lo que implica, por definición, que ese dibujo o modelo sea visible para tales usuarios. En cambio, el concepto de utilización normal, recogido en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento, no es pertinente para tal apreciación. Por lo tanto, la identificación del usuario informado efectuada en los puntos 39 y 40 de la resolución impugnada no prejuzga el análisis realizado por la Sala de Recurso en lo que atañe a la observancia, en el presente asunto, de los criterios de ese mismo artículo 4, apartados 2 y 3. En cualquier caso, no permite entender las razones por las que la Sala de Recurso consideró que no le correspondía examinar la aplicación de los referidos criterios.

110    De todo cuanto antecede resulta que las conclusiones de la Sala de Recurso por lo que respecta a la aplicación, en el presente caso, del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 no se desprenden de un modo evidente de la motivación de la resolución impugnada, ni para las partes ni para el juez de la Unión.

111    Por lo tanto, procede examinar ahora si las mencionadas conclusiones se refieren a hechos y consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en la configuración interna de la resolución impugnada, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 84.

112    Por un lado, es preciso recordar que, como se desprende de los anteriores apartados 56 y 62, la falta de visibilidad de las características de un componente de un producto complejo, en las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002, puede suponer la nulidad total del dibujo o modelo controvertido que se aplica a ese componente o su nulidad parcial, si solamente afecta a algunas de esas características. En consecuencia, como se deduce del texto del citado artículo 4, apartado 2, un examen de la novedad y del carácter singular del dibujo o modelo en cuestión, a la luz de los criterios de los artículos 5 y 6 de ese mismo Reglamento, ya no resulta necesario en el primero de esos supuestos y debe limitarse, en el segundo de ellos, a las características que siguen siendo visibles. Por lo tanto, la cuestión de si el artículo 4, apartados 2 y 3, es aplicable en el presente caso puede revestir, en principio, una importancia esencial en la configuración interna de la resolución impugnada, habida cuenta de su potencial repercusión en la motivación y en la parte dispositiva de dicha resolución, máxime cuanto que la Sala de Recurso consideró que la recurrente había invocado la falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

113    Por otro lado, es preciso destacar que, como resulta de los términos de la Comunicación de 16 de mayo de 2018, la Sala de Recurso había considerado, en esa fase del procedimiento, que las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas en apoyo de dichas alegaciones demostraban que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002. Además, las partes se habían pronunciado acerca de esta cuestión en sus observaciones sobre dicha Comunicación, que la Sala de Recurso no consideró inadmisibles.

114    Pues bien, toda vez que, como se ha señalado en el anterior apartado 93, la desestimación del recurso de la recurrente en la parte dispositiva de la resolución impugnada parece reflejar un cambio completo de la posición de la Sala de Recurso sobre la cuestión de la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 al dibujo o modelo controvertido, en relación con la posición adoptada en la Comunicación de 16 de mayo de 2018, correspondía a la Sala de Recurso exponer claramente las razones de tal cambio de posición.

115    Solamente si la Sala de Recurso hubiera decidido estimar el recurso de la recurrente y declarar la nulidad del dibujo o modelo controvertido por razones distintas de la aplicación a dicho dibujo o modelo del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002, habría podido eximirse, por motivos de economía procesal, de exponer tales razones [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 80].

116    A falta de tal motivación, resulta difícil para la recurrente rebatir eficazmente ante el Tribunal la falta de examen, en cuanto al fondo, de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002. A lo sumo, únicamente puede reiterar —como hace, por lo demás, en el escrito de interposición del presente recurso— los argumentos que, en el marco del procedimiento seguido ante la Sala de Recurso, ya había expuesto en sus observaciones de 17 de septiembre de 2018, con objeto de respaldar las conclusiones de la Comunicación de 16 de mayo de 2018. En cambio, no puede refutar eficazmente las razones que llevaron a la Sala de Recurso a apartarse de dichas conclusiones.

117    De igual modo, el Tribunal no tiene la posibilidad de comprobar la fundamentación de esas razones ni de desempeñar correctamente la función que le incumbe. A este respecto, es preciso recordar que, en el marco del artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, el Tribunal está facultado para realizar un control completo de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la EUIPO, verificando, si fuera necesario, si las Salas de Recurso han dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio o si la apreciación de los hechos expuestos ante ellas no adolece de error alguno (véase la sentencia de 18 de octubre de 2012, Neuman y Galdeano del Sel/Baena Grupo, C‑101/11 P y C‑102/11 P, EU:C:2012:641, apartado 39 y jurisprudencia citada).

118    Los argumentos de la EUIPO y de la coadyuvante no ponen en entredicho esta conclusión.

119    En primer lugar, como ya se ha expuesto en el anterior apartado 104, los argumentos de la EUIPO no pueden subsanar la falta de motivación de la resolución impugnada, sin vulnerar el derecho de defensa de la recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de las partes ante el juez de la Unión.

120    En segundo lugar, es cierto que, en virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, únicamente correspondía a la Sala de Recurso examinar el requisito establecido en el artículo 4, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento si se podía considerar que la recurrente había invocado el incumplimiento de dicho requisito, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos que apoyaban su solicitud de declaración de nulidad. En efecto, por las razones expuestas en los anteriores apartados 51 a 72, no cabía considerar que la EUIPO examinaría automáticamente el incumplimiento de aquel requisito por el hecho de que la referida solicitud de declaración de nulidad se basara en el artículo 25, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.

121    No obstante, como se ha señalado en los anteriores apartados 87 a 110, la posición de la Sala de Recurso sobre si le correspondía examinar la aplicación, en el presente caso, del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 no se desprende de la resolución impugnada, ni siquiera implícitamente, a pesar de que la Sala de Recurso se hubiera pronunciado sobre esa cuestión en una fase anterior del procedimiento.

122    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal, en el ejercicio de su control de legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, no está facultado para sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia, ni tampoco para proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72). En particular, no le corresponde sustituir a la Sala de Recurso en el examen de los argumentos, hechos y pruebas presentados por la recurrente en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, que incumbía efectuar a dicha Sala, sin perjuicio, en su caso, de las cuestiones de Derecho necesarias para la aplicación de las disposiciones pertinentes, y de los hechos notorios, a fin de determinar si la aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 se cuestionaba en el litigio del que conocía la Sala de Recurso [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑235/12, EU:T:2014:1058, apartado 101 y jurisprudencia citada].

123    En cualquier caso, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, el hecho de que, en los escritos presentados ante la División de Anulación, la recurrente hubiera citado expresamente el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002 y no los apartados 2 y 3 de dicho artículo 4, no basta, per se, para demostrar que la aplicación de estas últimas disposiciones no formaba parte del objeto del litigio. En particular, no cabe excluir, sin un examen de todos los elementos fácticos y jurídicos presentados por la recurrente en el marco del procedimiento de nulidad, la posibilidad de considerar, a la luz de esos elementos, que invocaba esencialmente tales disposiciones.

124    Por último, si bien, como afirma fundadamente la EUIPO, no cabe considerar que la Sala de Recurso estuviera vinculada por la Comunicación de 16 de mayo de 2018, le incumbía, no obstante, motivar debidamente las razones por las cuales estimaba que debía apartarse de las conclusiones de dicha Comunicación, ya que esta última y las observaciones subsiguientes de las partes formaban parte del contexto en el que adoptó la resolución impugnada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 66).

125    Por lo que respecta a los argumentos de la coadyuvante, es preciso señalar, por un lado, que no cabe sino desestimar la alegación de que la imputación de la recurrente relativa a la falta de motivación es inadmisible porque esta última no invocó, en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, el hecho de que el producto objeto del dibujo o modelo controvertido era un componente de un producto complejo, toda vez que, como se ha señalado en el anterior apartado 122, no corresponde al Tribunal efectuar una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado.

126    Por otro lado, el hecho de que la recurrente presentara, en un procedimiento distinto, una solicitud de registro de un dibujo o modelo idéntico al dibujo o modelo controvertido no puede justificar la desestimación de la presente imputación por ser contradictoria con los argumentos que la propia recurrente expuso en apoyo del mantenimiento del registro en cuestión.

127    En efecto, el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, que establece que, salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 25 de dicho Reglamento, cualquier persona física o jurídica o las autoridades públicas con competencia para ello podrán presentar una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, no supedita la admisibilidad de tal solicitud y, con mayor razón, de los motivos en que se basa, a la demostración de un interés en ejercitar la acción o de un interés económico real o potencial en la cancelación del dibujo o modelo controvertido (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2010, Lancôme/OAMI, C‑408/08 P, EU:C:2010:92, apartados 37 a 44). A este respecto, es preciso puntualizar que, a diferencia de las causas de nulidad contempladas en el artículo 25, apartado 1, letras c) a g), del referido Reglamento, las causas de nulidad contempladas en las letras a) y b) pueden ser invocadas, en principio, por cualquier persona física o jurídica [sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 64].

128    En consecuencia, el hecho de que la recurrente intentase registrar un modelo idéntico al dibujo o modelo controvertido y, en el procedimiento de nulidad de dicho dibujo o modelo iniciado por la coadyuvante, defendiera la novedad y el carácter singular de ese dibujo o modelo, mientras que ahora los cuestiona, carece en absoluto de incidencia en la admisibilidad de la presente imputación y, por lo demás, en su apreciación en cuanto al fondo.

129    De todo lo anterior resulta que la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación está fundada.

130    Antes de determinar las consecuencias para la parte dispositiva de la resolución impugnada de lo que acaba de declararse en el anterior apartado 129, es preciso examinar la segunda imputación formulada por la recurrente en el marco de la segunda parte del quinto motivo, relativa a un error de apreciación, en la medida en que la resolución impugnada no declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido, siendo así que constituye un componente de un producto complejo, no visible tras su incorporación final a este último, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002.

b)      Sobre la segunda imputación, relativa a un error de apreciación, en la medida en que la Sala de Recurso no declaró que la aplicación en el presente caso del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 suponía la nulidad del dibujo o modelo controvertido

131    Como ya se ha recordado en el anterior apartado 122, según la jurisprudencia, el Tribunal, en el ejercicio de su control de legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, no está facultado para sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia, ni tampoco para proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado.

132    En el presente caso, como se ha señalado en el anterior apartado 13, en la Comunicación de 16 de mayo de 2018, la Sala de Recurso examinó, en el marco del procedimiento de recurso, la cuestión de si el dibujo o modelo controvertido debía ser declarado nulo por constituir un componente de un producto complejo, no visible tras su incorporación final a este último, durante su utilización normal, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002. En cambio, en el anterior apartado 110 se ha llegado a la conclusión de que la posición de la Sala de Recurso sobre esta cuestión no se desprendía de un modo suficientemente claro e inequívoco de la resolución impugnada.

133    En consecuencia, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la aplicación, en el presente caso, del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 y, por lo tanto, procede desestimar la imputación.

134    Sin embargo, si se estima la primera imputación, ello es suficiente para anular la resolución impugnada. Según reiterada jurisprudencia, toda vez que la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma, a efectos del artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, y su incumplimiento, por lo demás, puede declararse de oficio, tal incumplimiento puede implicar la anulación de la resolución impugnada (véase, en este sentido y por analogía, las sentencias de 30 de marzo de 1995, Parlamento/Consejo, C‑65/93, EU:C:1995:91, apartado 21, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 174). Por lo tanto, procede estimar la pretensión de anulación.

135    En cambio, a la luz de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 131, el Tribunal no puede modificar la resolución impugnada y, por lo tanto, procede desestimar la pretensión del recurso dirigida a tal fin.

136    De todo lo anterior resulta que, sin necesidad de examinar los motivos segundo a cuarto, la primera parte del quinto motivo y el sexto motivo del recurso, procede anular la resolución impugnada y desestimar las restantes pretensiones.

IV.    Costas

137    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

138    No obstante, a tenor del artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

139    Por haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la EUIPO y de la parte coadyuvante, procede, por un lado, condenar a la EUIPO a cargar, además de con sus propias costas, con las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta última y, por otro lado, decidir que la coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1397/20173).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La EUIPO cargará, además de con sus propias costas, con las de L. Oliva Torras, S. A.

4)      Mecánica del Frío, S. L., cargará con sus propias costas.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de junio de 2020.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.