SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de septiembre de 2001 (1)

«Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Contrato

de compra exclusiva de cerveza - Arrendamiento de establecimientos

de bebidas - Práctica colusoria - Derecho de una parte contratante

a una indemnización por daños y perjuicios»

En el asunto C-453/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Courage Ltd

y

Bernard Crehan

y entre

Bernard Crehan

y

Courage Ltd y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y de otras disposiciones del Derecho comunitario,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, M. Wathelet (Ponente) y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre de Courage Ltd, por el Sr. N. Green, QC, designado por la Sra. A. Molyneux, Solicitor;

-    en nombre del Sr. Crehan, por los Sres. D. Vaughan, QC, y M. Brealey, Barrister;

-    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Parker, QC;

-    en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger et R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente;

-    en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. L. Nordling y el Sr. I. Simfors, en calidad de agentes;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Courage Ltd, representada por el Sr. N. Green y la Sra. M. Gray, Barrister; del Sr. Crehan, representado por los Sres. D. Vaughan y M. Brealey; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. J.E. Collins y K. Parker, y de la Comisión, representada por los Sres. K. Wiedner y N. Khan, expuestas en la vista de 6 de febrero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 16 de julio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre siguiente, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y de otras disposiciones de Derecho comunitario.

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Courage Ltd (en lo sucesivo, «Courage») y el Sr. Crehan, arrendatario de un establecimiento de bebidas, relativo a unos suministros de cerveza que no habían sido pagados por este último.

Los hechos del asunto principal y las cuestiones prejudiciales

3.
    En 1990, Courage, un fabricante de cerveza, que dispone en el Reino Unido de una cuota del mercado de dicho producto del 19 %, y Grand Metropolitan (en lo sucesivo, «Grand Met»), una sociedad que posee distintos intereses en la hostelería y la restauración, acordaron fusionar sus establecimientos de bebidas (en lo sucesivo, «pubs»), que ambas entidades dan en arrendamiento. Con este propósito, transfirieron sus respectivos «pubs» a Inntrepreneur Estates Ltd (en lo sucesivo, «IEL»), una sociedad participada a partes iguales por Courage y Grand Met. Un acuerdo celebrado entre IEL y Courage preveía que todos los arrendatarios de IEL debían adquirir su cerveza exclusivamente a Courage. Ésta se hallaba obligada a suministrar las cantidades de cerveza solicitadas a los precios fijados en las tarifas aplicables a los locales arrendados por IEL.

4.
    IEL presentaba un contrato tipo de arrendamiento a sus arrendatarios. Si bien la cuantía de la renta podía ser objeto de negociación con el arrendatario potencial, laobligación de compra exclusiva y las restantes cláusulas del contrato no eran negociables.

5.
    En 1991, el Sr. Crehan celebró con IEL dos contratos de arrendamiento por veinte años que incluían una obligación de compra a favor de Courage. La renta estaba sujeta a una revisión quinquenal, únicamente al alza, fijada en el importe del alquiler más alto del período anterior o en el alquiler más elevado que pudiera obtenerse en un mercado abierto para el resto del período según las restantes condiciones del contrato de arrendamiento. El arrendatario del establecimiento debía comprar una determinada cantidad mínima de ciertas cervezas e IEL se comprometía a conseguir que los tipos de cerveza especificados fueran suministrados por Courage al arrendatario a los precios indicados en la lista de precios de esta última.

6.
    En 1993, Courage, parte demandante en el asunto principal, formuló una demanda con objeto de que se condenara al Sr. Crehan, parte demandada en el asunto principal, al pago de una cantidad de 15.266 GBP, correspondientes a los suministros de cerveza que no se habían pagado. Por un lado, el Sr. Crehan manifestó su disconformidad con la fundamentación de la citada demanda al afirmar que la obligación de compra resultaba contraria al artículo 85 del Tratado. Por otro lado, formuló reconvención con el fin de conseguir una indemnización por daños y perjuicios.

7.
    El Sr. Crehan alegó que Courage vendía su cerveza a los arrendatarios independientes de «pubs» a unos precios sustancialmente más bajos que los que figuraban en la lista de precios aplicados a los arrendatarios de los locales de IEL y que se hallaban vinculados a ella por una cláusula de exclusividad. El Sr. Crehan alegó que la citada diferencia de precios tenía como consecuencia reducir la rentabilidad de la actividad de los arrendatarios de establecimientos de bebidas sujetos a una cláusula de esta índole y obligarlos a poner fin a su actividad.

8.
    El contrato tipo de arrendamiento utilizado por Courage, Gran Met y sus filiales fue notificado a la Comisión en 1992. En 1993, ésta publicó una comunicación con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en la cual anunciaba su intención de conceder una exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Tratado.

9.
    La notificación fue retirada en octubre de 1997 a raíz de la introducción por IEL de un nuevo contrato tipo de arrendamiento, que le fue notificado asimismo a la Comisión. Sin embargo, el nuevo arrendamiento no se cuestiona en el presente caso en el asunto principal, ya que las demandas interpuestas versan sobre la aplicación de la cláusula de compra exclusiva en virtud del antiguo arrendamiento.

10.
    Las consideraciones que han llevado a la Court of Appeal a plantear varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia son las siguientes.

11.
    Según el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho inglés no permite que una de las partes en un acuerdo ilícito reclame a la otra parte una indemnización por daños y perjuicios. De ello se desprende que, aun reconociendo que tenga fundamento el motivo formulado por el Sr. Crehan en apoyo de su defensa, según el cual el arrendamiento que ha celebrado contraviene el artículo 85 del Tratado, su demanda de indemnización por daños y perjuicios es inadmisible según el Derecho inglés.

12.
    Por otra parte, la Court of Appeal había declarado, en una sentencia anterior a la resolución de remisión, sin haber considerado necesario plantear una cuestión al Tribunal de Justicia sobre este punto, que el objeto del artículo 85, apartado 1, del Tratado era proteger a los terceros, ya fueran competidores o consumidores, y no a las partes en un acuerdo ilícito. En efecto, éstas son los autores y no las víctimas de la restricción de la competencia.

13.
    La Court of Appeal señala que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América declaró, en la sentencia Perma Life Mufflers Inc. contra Int'l Parts Corp. [392 US 134 (1968)], que una de las partes en un acuerdo contrario a las normas sobre la competencia puede presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la otra parte contratante, cuando se halle en una situación de inferioridad económica.

14.
    La Court of Appeal se pregunta asimismo sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la causa de inadmisión que opone el Derecho inglés a las pretensiones del Sr. Crehan, descritas en el apartado 6 de la presente sentencia.

15.
    En el supuesto de que el Derecho comunitario otorgara a una parte en un contrato susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia una protección jurídica análoga a la que ofrece el Derecho de los Estados Unidos de América, la Court of Appeal señala que existe un posible conflicto entre el principio de autonomía procesal y el de aplicación uniforme del Derecho comunitario.

16.
    En estas circunstancias, la Court of Appeal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    ¿Debe interpretarse el artículo 81 CE (antiguo artículo 85) en el sentido de que una de las partes en un contrato ilícito de arrendamiento de un establecimiento de bebidas que contiene una cláusula de exclusividad puede invocar dicho artículo ante un órgano jurisdiccional a fin de conseguir una protección jurisdiccional (”relief”) contra la otra parte contratante?

2)    En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿la parte que solicita la protección jurisdiccional (”relief”) tiene derecho a que se le conceda una indemnización por daños y perjuicios por un perjuicio que, supuestamente, es el resultado de haber estado vinculada por la cláusula del contrato que infringe el artículo 81 CE?

3)    ¿Debe considerarse compatible con el Derecho comunitario una norma del Derecho nacional que dispone que los órganos jurisdiccionales no deben permitir a una persona alegar y/o basarse en sus propios actos ilegales, como paso necesario para obtener una indemnización por daños y perjuicios?

4)    Si se responde a la tercera cuestión que, en ciertas circunstancias, dicha norma puede ser incompatible con el Derecho comunitario, ¿qué circunstancias debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional?»

Sobre las cuestiones

17.
    Mediante sus cuestiones primera, segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide, si una parte de un contrato que puede restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 85 del Tratado, puede invocar la infracción de esta disposición ante un órgano jurisdiccional nacional con objeto de lograr frente a la otra parte contratante una protección jurisdiccional («relief») y, en particular, la reparación de un perjuicio que la primera parte alega que resulta de su sujeción a una cláusula contractual contraria al citado artículo 85, y, en consecuencia, si el Derecho comunitario se opone a una norma de Derecho nacional que niega a una persona el derecho a basarse en sus propios actos ilícitos para obtener una indemnización por daños y perjuicios.

18.
    En el supuesto de que el Derecho comunitario se oponga a una norma nacional de esta índole, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide, mediante su cuarta cuestión, cuáles son las circunstancias que deben tomarse en consideración para apreciar la fundamentación de una demanda de indemnización por daños y perjuicios de esta índole.

19.
    Debe recordarse, en primer lugar, que el Tratado ha creado un ordenamiento jurídico propio, integrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales, cuyos sujetos no son sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales y que, al igual que impone cargas a los particulares, el Derecho comunitario también genera derechos que entran a formar parte de su patrimonio jurídico; éstos se crean no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también debido a obligaciones que el Tratado impone de manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias (véanse las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos, 26/62, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 23; de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. pp. 1141 y ss., especialmente pp. 1158 a 1160, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I- 5357, apartado 31).

20.
    En segundo lugar, con arreglo al artículo 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tras su modificación], el artículo 85 del Tratado constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad y, en particular, para el funcionamiento delmercado interior (véase la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C-126/97, Rec. p. I-3055, apartado 36).

21.
    Por lo demás, la importancia de dicha disposición hizo que los autores del Tratado establecieran expresamente, en el artículo 85, apartado 2, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno Derecho (véase la sentencia Eco Swiss, antes citada, apartado 36).

22.
    Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 85, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado (sobre este último punto, véase en particular, la sentencia de 9 de julio de 1969, Portelange, 10/69, Rec. p. 309, apartado 10). Como la nulidad que establece el artículo 85, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros (véase la sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin, 22/71, Rec. p. 949, apartado 29). Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (véase la sentencia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, Rec. p. 77. apartado 26).

23.
    En tercer lugar, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 85, apartado 1, del Tratado y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) pueden producir efectos directos en las relaciones entre particulares y que dichos artículos crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véanse las sentencias de 30 de enero de 1974, BRT y SABAM, denominada «BRT 1», 127/73, Rec. p. 51, apartado 16, y de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartado 39).

24.
    De las consideraciones anteriores se desprende que cualquier particular puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, incluso cuando sea parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia con arreglo a dicha disposición.

25.
    Por lo que atañe a la posibilidad de solicitar una reparación del perjuicio irrogado por un contrato o un comportamiento susceptibles de restringir o de falsear el juego de la competencia, procede recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho comunitario, garantizar la plena eficacia de tales normas y proteger los derechos que confieren a los particulares (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 16, y de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19).

26.
    La plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia.

27.
    En efecto, un derecho de esta índole refuerza la operatividad de las normas comunitarias de competencia y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia. Desde este punto de vista, las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad.

28.
    En estas circunstancias no puede excluirse a priori que una acción de este tipo sea ejercitada por una parte en un contrato que se repute contrario a las normas sobre la competencia.

29.
    Sin embargo, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase la sentencia de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 27).

30.
    Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios (véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 14; de 27 de febrero de 1980, Just, 68/79, Rec. p. 501, apartado 26, y de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98, Rec. p. I-7145, apartado 31).

31.
    De la misma forma, el Derecho comunitario no se opone a que, con la condición de respetar los principios de equivalencia o de efectividad (véase la sentencia Palmisani, antes citada, apartado 27), el Derecho nacional deniegue a una parte, de la cual se haya comprobado que tiene una responsabilidad significativa en la distorsión de la competencia, el derecho a obtener una indemnización por daños y perjuicios de la otra parte contratante. En efecto, conforme a un principio reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos de los Estados miembros y que el Tribunal de Justicia ya ha aplicado (véase la sentencia de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia, 39/72, Rec. p. 101,apartado 10), un justiciable no puede beneficiarse de su propio comportamiento ilícito, cuando este último haya sido comprobado.

32.
    A este respecto, entre los elementos de apreciación que puede tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional competente debe mencionarse el contexto económico y jurídico en el que se hallan las partes, así como, según señala con razón el Gobierno del Reino Unido, el poder de negociación y el respectivo comportamiento de ambas partes en el contrato.

33.
    En particular, incumbe al citado órgano jurisdiccional examinar si la parte que alega haber sufrido un perjuicio, en razón de la celebración de un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, se hallaba en posición de inferioridad notoria con relación a la otra parte, de forma que se habrían visto seriamente restringidas, o incluso anuladas, tanto su libertad para negociar las cláusulas del referido contrato como su capacidad para evitar el perjuicio o limitar su cuantía, utilizando en particular a su debido tiempo todos los cauces jurídicos que estaban a su disposición.

34.
    Refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1967, Brasserie de Haecht (23/67, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 537), y de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), apartados 14 a 26, la Comisión y el Gobierno del Reino Unido han señalado también con razón el supuesto de un contrato que resulta contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado por el úncio motivo de que forma parte de un conjunto de contratos similares que producen un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia. En un supuesto de este tipo, quien contrata con el titular de dicho conjunto de contratos similares puede no tener una responsabilidad significativa en la infracción del artículo 85, en particular cuando, de hecho, los términos del contrato le han sido impuestos por el titular del conjunto.

35.
    Contrariamente a lo que afirma Courage, una apreciación diferenciada de la amplitud de las responsabilidades no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en orden a la aplicación del artículo 85 del Tratado, importa poco que las partes de un acuerdo se hallen o no en pie de igualdad por lo que atañe a su posición y a su función económica (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 493). En efecto, esta jurisprudencia versa sobre los requisitos de aplicación del artículo 85 del Tratado, siendo así que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto se refieren a determinadas consecuencias en materia civil de una infracción de esa disposición.

36.
    A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas que:

-    una parte en un contrato que puede restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 85 del Tratado, puede invocar la infracción de esta disposición para obtener una protección jurisdiccional («relief») contra la otra parte contratante;

-    el artículo 85 del Tratado se opone a una norma de Derecho nacional que prohíbe a una parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido de la citada disposición, solicitar una indemnización por daños y perjuicios como reparación de un perjuicio ocasionado por la ejecución del citado contrato por el mero hecho de que el autor de la solicitud sea parte en éste;

-    el Derecho comunitario no se opone a una norma de Derecho nacional que no permite que quien sea parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia se base en sus propios actos ilícitos para obtener una indemnización por daños y perjuicios, cuando esté acreditado que esta parte tiene una responsabilidad significativa en la distorsión de la competencia.

Costas

37.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, francés, italiano y sueco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) mediante resolución de 16 de julio de 1999, declara:

1)    Una parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), puede invocar la infracción de esta disposición para obtener una protección jurisdiccional («relief») contra la otra parte contratante.

2)    El artículo 85 del Tratado se opone a una norma de Derecho nacional que prohíbe a una parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido de la citada disposición, solicitar una indemnización por daños y perjuicios como reparación de un perjuicioocasionado por la ejecución del citado contrato por el mero hecho de que el autor de la solicitud sea parte en éste.

3)    El Derecho comunitario no se opone a una norma de Derecho nacional que no permite que quien sea parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia se base en sus propios actos ilícitos para obtener una indemnización por daños y perjuicios, cuando esté acreditado que esta parte tiene una responsabilidad significativa en la distorsión de la competencia.

Rodríguez Iglesias
Gulmann
Wathelet

Skouris

Edward
Jann

Sevón

Macken
Colneric

Cunha Rodrigues

Timmermans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: inglés.