SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 3 de diciembre de 2019 (*)

«Función pública — Funcionarios — Informe de calificación — Regularidad de los procedimientos de calificación y de calificación de alzada — Obligación de imparcialidad del calificador de alzada»

En el asunto T–808/17,

Ralph Pethke, con domicilio en Alicante, representado por el Sr. H. Tettenborn, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Lukošiūtė, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación del informe de calificación del demandante correspondiente al año 2016 y, en la medida en que sea necesario, de la decisión del Consejo de Administración de la EUIPO de 18 de octubre de 2017 por la que se desestimó la reclamación del demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. C. Iliopoulos y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        En virtud del artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe anual en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110. En dicho informe se indicará si el nivel de las prestaciones del funcionario ha sido satisfactorio o no. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.

[…]

Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.»

2        Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto, en su versión modificada con efectos a 1 de enero de 2014, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) aplica, desde el 1 de octubre de 2014, la Decisión C(2013) 8985 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establecen las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto y las modalidades de aplicación del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto (en lo sucesivo, «DGE 43»).

3        El artículo 3 de las DGE 43 establece, bajo el epígrafe «Funciones y grados de los distintos participantes en el procedimiento de calificación», lo siguiente:

«1.      El evaluador será el superior jerárquico directo del titular del puesto y, por regla general, su jefe de unidad en funciones a 1 de diciembre del período de referencia.

[…]

2.      El evaluador de alzada será el superior jerárquico directo del evaluador en el momento de la primera intervención de dicho superior jerárquico en el procedimiento de evaluación contemplado en el artículo 6.

[…] Cuando el evaluador sea el director general, el evaluador de alzada será el director general de la Dirección General de Recursos Humanos. […]

El titular de un puesto que haya facilitado la información a la que se hace referencia en el artículo 22 bis, apartados 1 y 2, del Estatuto podrá solicitar, en el momento de su oposición motivada al informe, prevista en el artículo 7, apartado 1, que la función de evaluador de alzada sea desempeñada por el director general de la Dirección General de Recursos Humanos o por el secretario general.

3.      En casos excepcionales justificados por la voluntad de actuar en interés del titular del puesto o en caso de modificación del organigrama de un servicio o de una Dirección General, el director general podrá no atenerse a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a fin de tener en cuenta el contexto particular resultante, respectivamente, del caso concreto o de la modificación del organigrama.

[…]»

4        El artículo 7 de las DGE 43 regula el procedimiento de alzada de la siguiente manera:

«1.      La oposición motivada al informe por parte del titular del puesto […] se considerará automáticamente como una remisión al evaluador de alzada. […]

2.      Si el titular del puesto así lo solicita en la oposición motivada al informe, el evaluador de alzada mantendrá una entrevista con él en el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de la oposición. El titular del puesto podrá recabar la asistencia durante la entrevista del titular de otro puesto que no sea el evaluador. El evaluador de alzada podrá pedir al titular de otro puesto, distinto del evaluador, que le preste asistencia durante la entrevista.

3.      En el plazo de 20 días laborables a partir de la fecha de la oposición motivada al informe y tras la entrevista contemplada en el apartado 2, el evaluador de alzada confirmará el informe o lo modificará, exponiendo en ambos casos los motivos de su decisión.

[…]

La decisión del evaluador de alzada no podrá basarse en hechos sobre los que el titular del puesto no haya tenido la oportunidad de presentar observaciones durante el procedimiento de evaluación o de alzada, a menos que el evaluador de alzada le dé esta oportunidad a su debido tiempo.

4. Tras la decisión del evaluador de alzada, el informe adquirirá carácter definitivo. […]»

5        El anexo I de las DGE 43 regula los casos particulares. De conformidad con su punto 2, si durante el período de referencia, pero no menos de cuatro meses después del período cubierto por el anterior informe o por la anterior opinión incluida en el informe, el titular del puesto fuese transferido o trasladado a otro puesto de la Comisión o destinado en comisión de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, letra a), del Estatuto, su superior jerárquico directo redactará una opinión sobre las prestaciones del titular del puesto, opinión que se incluirá en el informe correspondiente.

6        Tras la adopción de las DGE 43, la EUIPO aprobó las Instrucciones de servicio relativas a la calificación de los funcionarios y agentes de la EUIPO en un documento titulado «Work Instruction: Appraisals at EUIPO» (en lo sucesivo, «Instrucciones de servicio de la EUIPO»). En lo que concierne al artículo 3 de las DGE 43, las Instrucciones de servicio de la EUIPO establecen que, cuando el calificador sea el director ejecutivo, el calificador de alzada será un comité compuesto por el director ejecutivo adjunto, el director del Departamento de Recursos Humanos y el director del Departamento de Asuntos Jurídicos.

 Antecedentes del litigio

7        El demandante, el Sr. Ralph Pethke, jurista de formación, se incorporó a la EUIPO en el año 2000 como agente temporal. En 2002, fue nombrado funcionario titular en la categoría AD (administrador).

8        En 2006, el demandante fue designado, en el marco de un procedimiento de selección, como «jefe de unidad» en el ámbito de la gestión. En consecuencia, se le destinó como jefe de unidad en un servicio de marcas.

9        En mayo de 2011, el demandante, que entretanto había sido promovido al grado AD 11, fue destinado al puesto de director adjunto del Departamento de «Cooperación Internacional y Asuntos Jurídicos» y, en octubre de 2012, al puesto de director del Departamento de «Personal y Finanzas».

10      En octubre de 2014, el demandante fue destinado al puesto de director del Departamento de «Operaciones». Su supervisor jerárquico era el director ejecutivo de la EUIPO.

11      En el informe de calificación anual del demandante correspondiente al año 2014 se hacía constar que, por lo general, la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio del interesado correspondían al nivel exigido para el puesto que ocupaba. En el informe de calificación correspondiente al año 2015 se llegaba a la conclusión de que, por lo general, la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio del demandante estaban por encima de los niveles exigidos para el puesto ocupado. No obstante, al considerar que los éxitos obtenidos en el marco de la reorganización de la EUIPO llevada a cabo durante los años 2014 y 2015 no se habían apreciado en su justa medida, el demandante se negó a firmar los mencionados informes de calificación, si bien no presentó reclamación alguna.

12      El 17 de octubre de 2016, el director ejecutivo de la EUIPO decidió que el demandante, que por aquel entonces ejercía de director del Departamento de «Operaciones», sería destinado al Departamento «Observatorio» de la EUIPO, en calidad de experto jurídico de rango superior, manteniéndole en su grupo de funciones y en el grado 12, escalón 2. Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal, que desestimó el recurso mediante la sentencia de 5 de marzo de 2019, Pethke/EUIPO (T‑169/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:135).

13      El 8 de marzo de 2017, el director del Departamento «Observatorio» de la EUIPO (en lo sucesivo, «calificador»), que el 17 de octubre de 2016 se había convertido en el superior jerárquico del demandante, celebró una reunión con este en el marco de la entrevista anual de calificación correspondiente al año 2016.

14      El 9 de marzo de 2017, el calificador firmó el informe de calificación del demandante correspondiente al año 2016. En dicho informe consta que, en lo que atañe al período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de octubre de 2016, el calificador consultó al director ejecutivo de la EUIPO, que era el superior jerárquico del demandante durante ese período (en lo sucesivo, «antiguo superior jerárquico»). Este último presentó su opinión por escrito, la cual fue incorporada al informe de calificación correspondiente al año 2016 de conformidad con el punto 2 del anexo I de las DGE 43.

15      El informe de calificación correspondiente al año 2016 concluye que «por lo general, la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio [del demandante] corresponden al nivel exigido para el puesto ocupado».

16      Más concretamente, en la rúbrica «Competencias», el calificador motivó su evaluación del demandante remitiéndose íntegramente a la opinión redactada por el antiguo superior jerárquico. Por otro lado, en la rúbrica «Apreciación del calificador», se comienza recordando que el demandante no fue destinado al Departamento «Observatorio» hasta mediados de octubre de 2016. A continuación, el calificador se refiere a la evaluación del demandante relativa a los nueve primeros meses de 2016 llevada a cabo por su superior jerárquico durante dicho período, es decir, el director ejecutivo de la EUIPO. Esta evaluación se reproduce a continuación:

«Las prestaciones del [demandante] en el Departamento de [«Operaciones»] han sido inferiores en términos de resultados y de pérdida de productividad particularmente en el ámbito de las oposiciones, así como debido a la falta de transparencia en lo que respecta al rendimiento y a la comunicación parcial e incompleta de los resultados al [director ejecutivo]. El comportamiento del demandante también ha sido objeto de críticas por no haber compartido información importante de manera adecuada.

En su calidad de director del [Departamento de «Operaciones»], [el demandante] no adoptó las medidas necesarias para hacer frente a la situación, lo que expuso a la EUIPO a una situación complicada en lo que respecta a los retrasos acumulados y dio lugar a que [el antiguo superior jerárquico] perdiera la confianza que había depositado en el demandante como director. Si bien [el demandante] tenía las aptitudes y competencias necesarias para un puesto de dirección, en 2016 no fue capaz de tomar las medidas adecuadas para gestionar una situación excepcional.

Durante la entrevista de calificación (en la que estuvo presente el presidente del Comité de Personal), [el demandante] puso en tela de juicio varios hechos, resultados y cifras de producción incluidos en la evaluación del director ejecutivo. El único elemento insatisfactorio con el que estuvo de acuerdo [se refería] a la rapidez con la que se habían adoptado las resoluciones en materia de oposición.»

17      Por último, en la misma rúbrica «Apreciación del calificador», este último responde a las críticas expresadas por el demandante en relación con su puesto en el Departamento «Observatorio». A este respecto, el calificador afirma que dicho Departamento acogió con satisfacción el hecho de que el demandante se hubiera incorporado a él, habida cuenta de su amplia experiencia y de su competencia en materia de propiedad intelectual. El calificador observa asimismo que se asignaron rápidamente al demandante, con su consentimiento, tareas importantes y que sus resultados fueron buenos.

18      El 16 de marzo de 2017, el demandante manifestó su discrepancia con el informe de calificación correspondiente al año 2016 y solicitó una entrevista con el calificador de alzada, a saber, el director ejecutivo de la EUIPO, que era su antiguo superior jerárquico. La entrevista tuvo lugar el 27 de marzo de 2017.

19      Por correo electrónico de ese mismo día, el director ejecutivo de la EUIPO, en su calidad de calificador de alzada, instó al demandante a que comunicase por escrito, a más tardar el 30 de marzo de 2017, los motivos por los que discrepaba del informe de calificación correspondiente al año 2016 a fin de poder tenerlos en cuenta en el marco de la finalización de dicho informe.

20      Mediante correo electrónico de 30 de marzo de 2017, el demandante transmitió al calificador de alzada observaciones adicionales acerca del informe de calificación correspondiente al año 2016. Entre otras cosas, el demandante alegó que se habían infringido las normas del procedimiento de calificación. A este respecto, el demandante consideraba, por un lado, que el director ejecutivo de la EUIPO, en su condición de calificador de alzada, no podía negarse a llevar a cabo el procedimiento oral de resolución de controversias instaurado por la Comisión y el Consejo de Administración de la EUIPO en el marco del recurso interno interpuesto contra el informe de calificación. Por otro lado, el demandante observó que el calificador no había llevado a cabo una evaluación personal respecto de una parte significativa del período cubierto por el informe de calificación de 2016.

21      Las observaciones del demandante se referían igualmente a la rúbrica «Competencias» del informe de calificación, ya que, a su juicio, los extremos mencionados en ella carecían de fundamento. A este respecto, el demandante señaló que las deficiencias relacionadas con «el establecimiento de prioridades y la organización», la «resiliencia» y el «trabajo en equipo» se mencionaban sin mayores precisiones. En cuanto a la rúbrica «calidad y resultados», el demandante indicó que, en el tercer trimestre de 2016, se elevó el nivel de la calidad hasta ser idónea o excelente. En lo que concierne a los resultados, el demandante indicó que los problemas de retrasos en la adopción de las resoluciones de oposición y de anulación se debían a que el 15 % del personal experimentado había sido trasladado en 2014 y en 2015 a otros servicios de la EUIPO a pesar de las reiteradas advertencias que tanto el propio demandante como sus compañeros de trabajo habían formulado acerca de las consecuencias de la disminución de personal.

22      En conclusión, el demandante solicitó, en primer lugar, que en el informe de calificación correspondiente al año 2016 se suprimiesen todas las referencias a la opinión del antiguo superior jerárquico; en segundo lugar, que se suprimiese dicha opinión como tal y que se explicase que lo había sido como consecuencia del procedimiento de calificación de alzada, y, en tercer lugar, que se instase al calificador a llevar a cabo su propia evaluación imparcial.

23      Mediante correo electrónico de 30 de marzo de 2017, el calificador de alzada informó al demandante de que la entrevista de alzada se daba por finalizada y que se tendría en cuenta junto con las observaciones adicionales del demandante enviadas mediante correo electrónico de esa misma fecha. En lo que respecta a la solicitud del demandante de que se suprimieran del informe de calificación correspondiente a 2016 todas las referencias a la evaluación de su antiguo superior jerárquico relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de octubre de 2016, este último explicó que, de conformidad con el punto 2 del anexo I de las DGE 43 y con las Instrucciones de servicio de la EUIPO, la opinión del anterior calificador relativa a las prestaciones de un miembro del personal forma parte del informe de calificación y que el calificador actual debe tomar en consideración dicha opinión al proceder a su propia evaluación.

24      Mediante decisión de 10 de abril de 2017, el director ejecutivo de la EUIPO, en su condición de calificador de alzada, confirmó el informe de calificación correspondiente al año 2016 elaborado por el calificador. Concluyó que no existían razones que justificaran la modificación de la evaluación global realizada por el calificador, según la cual, «por lo general, la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio del [demandante] correspond[ían] al nivel exigido para el puesto ocupado».

25      A este respecto, el director ejecutivo de la EUIPO, en su condición de calificador de alzada, indicó, para empezar, que la evaluación del demandante podía basarse válidamente en los resultados de la encuesta de personal realizada en enero de 2016, habida cuenta de que tales resultados habían estado disponibles en febrero de 2016, de que en esa época el demandante era el director del Departamento de «Operaciones» y de que los resultados relativos al objetivo de fomentar la contratación de personal eran pertinentes. A continuación, afirmó que, a pesar de la movilidad del personal del citado Departamento de «Operaciones», entre enero y septiembre de 2016, se habían incorporado a ese Departamento veinte agentes. En cuanto a la productividad, hizo constar que el mismo Departamento había acumulado retrasos en lo que concierne a las resoluciones en materia de oposición. Por último, el director ejecutivo de la EUIPO criticó el modo en que el demandante había comunicado las cifras relativas al rendimiento y a los resultados del departamento en cuestión.

26      El 19 de junio de 2017, el demandante presentó ante el Consejo de Administración de la EUIPO, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra el informe de calificación correspondiente al año 2016 y contra la decisión del calificador de alzada de 10 de abril de 2017. Las alegaciones formuladas en apoyo de la reclamación se basaban, por un lado, en la existencia de vicios sustanciales de forma y, por otro, en un error manifiesto de apreciación que había dado lugar a la desnaturalización de los hechos. Más concretamente, en lo que respecta a los vicios sustanciales de forma, el demandante alegó que se habían cometido dos infracciones de las normas del procedimiento de calificación, a las que él ya había aludido en sus observaciones adicionales acerca del informe de calificación correspondiente al año 2016, a saber, por un lado, que el calificador se había negado expresamente a apreciar la evaluación realizada por el antiguo superior jerárquico relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de octubre de 2016 y, por otro lado, que el calificador de alzada había interrumpido prematuramente la entrevista celebrada en el marco del procedimiento sustanciado ante él. Por otro lado, el demandante reprochó a la EUIPO la falta de control independiente de su calificación correspondiente al año 2016 debido a que su calificador de alzada para ese año era su antiguo superior jerárquico, que había contribuido de manera decisiva a la redacción del informe de calificación correspondiente al año 2016, lo que suponía una infracción del procedimiento previsto en las Instrucciones de servicio de la EUIPO. El demandante consideró asimismo que el calificador de alzada había rechazado sin motivo gran parte de las críticas esgrimidas contra el informe de calificación correspondiente al año 2016.

27      Mediante decisión de 18 de octubre de 2017, el Consejo de Administración de la EUIPO desestimó por infundada la reclamación presentada por el demandante al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto (en lo sucesivo, «decisión por la que se desestimó la reclamación»). En lo que respecta a la alegación del demandante basada en la falta de control independiente del informe de calificación correspondiente al año 2016, el Consejo de Administración de la EUIPO consideró que las Instrucciones de servicio de la EUIPO invocadas por el demandante no eran pertinentes, ya que se referían al supuesto de que el antiguo superior jerárquico actuase como calificador, cosa que no sucedió en el caso de autos. Indicó, igualmente, que las normas aplicables no establecían que el calificador de alzada hubiera de llevar a cabo una revisión independiente, puesto que este es el superior directo del calificador y, por lo tanto, indirectamente, del demandante. El Consejo de Administración de la EUIPO añadió que el demandante impugnaba fundamentalmente la evaluación global que figuraba en la página 3 del informe de calificación relativo al año 2016, según la cual, por lo general, la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio del demandante correspondían al nivel exigido para el puesto. A este respecto, el Consejo de Administración de la EUIPO recordó que la mencionada evaluación global había sido redactada por el calificador en el ejercicio de su propia competencia y de manera independiente, y no por el antiguo superior jerárquico.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de diciembre de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.

29      La EUIPO presentó su escrito de contestación el 27 de febrero de 2018.

30      Mediante resolución de 8 de marzo de 2018, el Presidente de la Sala Cuarta instó al demandante a presentar un escrito de réplica que se centrase en la afirmación de la EUIPO, contenida en el apartado 121 del escrito de contestación, según la cual el motivo basado en un error manifiesto de apreciación era parcialmente inadmisible. El demandante presentó escrito de réplica el 16 de abril de 2018, en el que también se pronunciaba sobre la procedencia del recurso. La EUIPO presentó la dúplica el 28 de mayo de 2018.

31      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió formular preguntas a las partes en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento. Una vez que las partes hubieron respondido a tales preguntas dentro del plazo señalado, el Tribunal les instó a que presentaran sus observaciones al respecto. Las partes presentaron sus observaciones dentro del plazo señalado a tal efecto. A raíz de las observaciones del demandante de 1 de abril de 2019, el Tribunal adoptó una nueva diligencia de ordenación del procedimiento en la que le formulaba una pregunta adicional. Habida cuenta de la respuesta dada por el demandante el 2 de mayo de 2019, el Tribunal instó a la EUIPO a que presentara observaciones sobre las respuestas dadas por el demandante en sus observaciones de 1 de abril y de 2 de mayo de 2019.

32      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió resolver sin fase oral del procedimiento.

33      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el informe de calificación correspondiente al año 2016, en la versión que le fue comunicada el 10 de abril de 2017.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión por la que se desestimó la reclamación.

–        Condene en costas a la EUIPO.

34      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

35      En apoyo de su recurso, el demandante invoca seis motivos, basados; en primer lugar, en la negativa del calificador a examinar personalmente los datos relativos al cumplimiento de las tareas del puesto correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de octubre de 2016; en segundo lugar, en la falta de competencia del calificador de alzada; en tercer lugar, en la falta de independencia de este último; en cuarto lugar, en la interrupción arbitraria de la entrevista en el marco del procedimiento sustanciado ante el calificador de alzada; en quinto lugar, en la falta de motivación de la decisión por la que se confirmó el informe de calificación correspondiente al año 2016 y de la decisión por la que se desestimó la reclamación, y, en sexto lugar, en un error manifiesto de apreciación en la medida en que el informe de calificación correspondiente al año 2016 se basó en datos relativos al cumplimiento de las tareas del puesto que eran incompletos y habían sido elegidos arbitrariamente. En su escrito de réplica, el demandante alega, además, en respuesta al punto 12 del escrito de contestación, la ilegalidad cometida debido al hecho de que la opinión relativa a la calificación anual correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de octubre de 2016 no fue redactada por el propio director ejecutivo de la EUIPO, sino por un representante suyo. Por último, en sus observaciones de 1 de abril de 2019 sobre la respuesta de la EUIPO a las diligencias de ordenación del procedimiento, el demandante se queja igualmente de que se le aplicó retroactiva e ilegalmente la versión 6.7, de 19 de diciembre de 2016, de las Instrucciones de servicio de la EUIPO relativas a la aplicación de los artículos 43 y 44, párrafo primero, del Estatuto.

36      En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el demandante precisó el alcance del tercer motivo, basado en la falta de independencia del calificador de alzada, y confirmó que debía entenderse que se basaba esencialmente en la falta de imparcialidad de este. Así pues, debe considerarse que con el tercer motivo se pretende sustancialmente cuestionar la imparcialidad del calificador de alzada y procede examinar este motivo en primer lugar.

37      El demandante alega, en esencia, que su antiguo superior jerárquico no podía ser un calificador de alzada imparcial en el marco del procedimiento de calificación para el año 2016, puesto que había contribuido de manera decisiva a la redacción de su informe de calificación correspondiente a ese mismo año. El demandante considera que esta manera de proceder infringe el artículo 3 de las DGE 43 y las Instrucciones de servicio de la EUIPO y ha impedido que se realice un control independiente de la contribución del antiguo superior jerárquico, imposibilitando así una mejor apreciación y una calificación final adecuada. Según el demandante, de las Instrucciones de servicio de la EUIPO resulta que un comité de recursos debe pronunciarse sobre las reclamaciones relativas a las evaluaciones realizadas por el director ejecutivo.

38      La EUIPO rebate las alegaciones del demandante. Considera que las Instrucciones de servicio de la propia EUIPO, que invoca el demandante, carecen de pertinencia porque se refieren al supuesto de que el director ejecutivo actúe como calificador, cosa que no sucedió en el caso de autos. La EUIPO afirma asimismo que las normas aplicables no prevén que el calificador de alzada lleve a cabo una revisión independiente, dado que este último es el superior directo del calificador y, por lo tanto, indirectamente, del demandante.

 Observaciones preliminares sobre el alcance del control judicial

39      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia en materia de calificación de los funcionarios, los evaluadores disfrutan de la más amplia facultad de apreciación en las valoraciones sobre el trabajo de las personas a las que han de calificar, y no corresponde al juez intervenir en esta apreciación ni controlar si la misma tiene fundamento, salvo en caso de error o exceso manifiesto (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 1992, Maurissen/Tribunal de Cuentas, T‑23/91, EU:T:1992:106, apartado 40, y de 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión, T‑144/03, EU:T:2005:158, apartado 70 y jurisprudencia citada). En efecto, el control judicial sobre el contenido de los informes de calificación se circunscribe al examen de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación o desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 1994, Marcato/Comisión, T‑18/93, EU:T:1994:255, apartado 45).

40      En lo que respecta al control de la regularidad del procedimiento, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General han declarado con carácter general que, en el caso de que las instituciones de la Unión Europea dispongan de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías procesales que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión reviste una importancia no menos fundamental (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14; de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07 P, EU:C:2008:613, apartados 56 y 57, y de 9 de noviembre de 1995, France-Aviation/Comisión, T‑346/94, EU:T:1995:187, apartados 32 a 34). Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 à T‑214/98, EU:T:2003:245, apartado 404).

41      Procede concluir de cuanto antecede que la facultad de apreciación particularmente amplia de la que disponen los evaluadores a efectos de la calificación de los funcionarios debe estar contrarrestada por una observancia particularmente escrupulosa de las normas que regulan la organización de esta calificación y el desarrollo del procedimiento previsto a tal efecto (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 24 de septiembre de 2002, Girardot/Comisión, T‑92/01, EU:T:2002:220, apartado 24, y de 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T‑336/02, EU:T:2005:115, apartado 38).

 Observaciones preliminares sobre el deber de imparcialidad de los funcionarios

42      Procede recordar que el deber de imparcialidad de los funcionarios está consagrado en el artículo 11, párrafo primero, del Estatuto, en virtud del cual el funcionario desempeñará las funciones que se le encomienden de manera objetiva e imparcial.

43      Es preciso señalar, igualmente, que las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión están obligados a respetar los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión, entre los que figura el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 154).

44      El artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales establece, en particular, que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcialmente.

45      A este respecto, procede observar que la exigencia de imparcialidad, que se impone a las instituciones, órganos y organismos en el cumplimiento de sus funciones, tiene por objeto garantizar la igualdad de trato en la que se basa la Unión. La finalidad de la exigencia de imparcialidad es, en particular, evitar eventuales situaciones de conflicto de intereses de los funcionarios y agentes que actúan por cuenta de las instituciones, órganos y organismos. Habida cuenta de la importancia esencial de las garantías de independencia y de integridad en lo que respecta tanto al funcionamiento interno de las instituciones, órganos y organismos de la Unión como a la imagen externa de estos, la exigencia de imparcialidad se aplica en todas las circunstancias que un funcionario o agente obligado a pronunciarse sobre un asunto deba considerar razonablemente susceptibles de aparecer, a ojos de terceros, como circunstancias capaces de afectar a su independencia en la materia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión, C‑167/06 P, no publicada, EU:C:2007:633, apartado 57).

46      Por lo tanto, incumbe a tales instituciones, órganos y organismos atenerse a la exigencia de imparcialidad en sus dos vertientes, que son, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ninguno de los miembros de la institución de que se trate debe tener ideas preconcebidas ni manifestar prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, con arreglo a la cual dicha institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo, C‑521/15, EU:C:2017:982, apartado 91 y jurisprudencia citada).

47      Es preciso examinar la procedencia del motivo basado sustancialmente en la falta de imparcialidad del calificador de alzada a la luz de las anteriores consideraciones.

 Sobre la procedencia del motivo basado  sustancialmente en la falta de imparcialidad del calificador de alzada

48      En el caso de autos, en primer lugar, el director del Departamento «Observatorio», que el 17 de octubre de 2016 se había convertido en el superior jerárquico del demandante, consultó al antiguo superior jerárquico acerca del período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de octubre de 2016, período que constituye las tres cuartas partes del período de calificación controvertido (véase el anterior apartado 14). En segundo lugar, la opinión del antiguo superior jerárquico se integró sin modificación alguna en el informe de calificación correspondiente al año 2016 (véase el anterior apartado 14). En tercer lugar, fue el superior jerárquico del demandante a partir del 17 de octubre de 2016 quien, actuando como calificador, firmó el informe de calificación correspondiente al año 2016 (véanse los anteriores apartados 13 y 14).

49      Por otro lado, en sus observaciones relativas al informe de calificación correspondiente al año 2016, el demandante critica principalmente la rúbrica «Competencias» de dicho informe de calificación (véase el anterior apartado 21), que se basa íntegramente en la opinión del antiguo superior jerárquico relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de octubre de 2016, que también se reproduce en la rúbrica «Apreciaciones del calificador», de la que constituye la mayor parte (véase el anterior apartado 16).

50      Por último, en el marco del procedimiento sustanciado ante el calificador de alzada, el informe de calificación correspondiente al año 2016 fue examinado por el antiguo superior jerárquico en su condición de calificador de alzada, quien, tras examinar las críticas formuladas por el demandante recordadas en el anterior apartado 49 relativas a su propia opinión, concluyó que no había motivos para modificar la «evaluación global» realizada por el calificador (véase el anterior apartado 24).

51      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento de recurso interno contra el informe de calificación solo puede contribuir a la objetividad de la evaluación y evitar la incoación de un procedimiento judicial si proporciona al agente que impugna su informe de calificación la garantía de que se llevará a cabo una verdadera revisión (sentencia de 3 de abril de 2019, CJ/ECDC, C‑139/18 P, no publicada, EU:C:2019:281, apartado 44).

52      Ahora bien, no sucede así en el caso de autos, en el que el calificador de alzada, antiguo superior jerárquico del demandante que había emitido una opinión que se integró en el informe de calificación correspondiente al año 2016, hubo de revisar la evaluación global del demandante sobre la base de las observaciones de este último, observaciones que, en el fondo, se limitaban a criticar la propia opinión del antiguo superior jerárquico, la cual constituía la parte esencial de la apreciación del calificador.

53      De este modo, el procedimiento de recurso interno, tal y como se ha aplicado en las circunstancias particulares del caso de autos, no ofrece garantías suficientes que descarten toda duda legítima en cuanto a la imparcialidad del calificador de alzada.

54      En estas circunstancias, carece de pertinencia el hecho, invocado por la EUIPO, de que no fuera el antiguo superior jerárquico quien propusiera la evaluación global del demandante y de que no fuera él quien marcara, entre las opciones que figuraban en la página 3 del informe de calificación correspondiente al año 2016, la casilla según la cual, «por lo general, la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio [del demandante] corresponden al nivel exigido para el puesto ocupado». En efecto, tales circunstancias no ponen en tela de juicio el hecho de que el calificador de alzada hubo de pronunciarse, al examinar la evaluación global del demandante, sobre las críticas vertidas por este último, dirigidas exclusivamente contra elementos contenidos en la opinión que aquel había emitido en su condición de antiguo superior jerárquico y que se había incluido en el informe de calificación correspondiente al año 2016, elementos a los que el calificador se remitía.

55      Las demás alegaciones de la EUIPO tampoco pueden invalidar la conclusión expuesta en el anterior apartado 53.

56      En primer lugar, la EUIPO afirma que el calificador de alzada desempeña sus funciones como persona que conoce al miembro del personal que ha de ser evaluado y revisa en su condición de tal la evaluación realizada por el calificador, que necesariamente contiene elementos subjetivos.

57      Es cierto que, según la jurisprudencia, no puede considerarse que los evaluadores sean parciales y carezcan de objetividad por el mero hecho de que, en su condición de superiores jerárquicos, sean responsables del trabajo de los funcionarios que se hallan bajo su autoridad y, por consiguiente, estén implicados en las actividades profesionales de estos, cuando tal implicación es precisamente lo que les permite realizar la apreciación más adecuada posible sobre las actividades de las personas que se hallan a sus órdenes (sentencia de 13 de julio de 2006, Andrieu/Comisión, T‑285/04, EU:T:2006:215, apartado 68).

58      Sin embargo, de los autos no se desprende que el demandante haya impugnado la participación de su antiguo superior jerárquico en el procedimiento de calificación de alzada como tal. El demandante critica la participación de aquel en el procedimiento de calificación de alzada por una razón específica, a saber, que, en su condición de superior jerárquico directo durante tres cuartas partes del período de que se trata, contribuyó de manera decisiva a la elaboración del informe de calificación correspondiente al año 2016 y posteriormente se pronunció sobre dicho informe como calificador de alzada, apreciando observaciones del demandante que giraban en torno a los elementos contenidos en la propia opinión del antiguo superior jerárquico, que se incorporó al informe de calificación.

59      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la EUIPO de que la evaluación global del demandante no era en modo alguno negativa, puesto que correspondía a lo que se espera de cualquier miembro del personal, se trata, en cualquier caso, de una apreciación subjetiva formulada por la EUIPO, y no por el propio demandante. A este respecto, basta con señalar, en primer término, que la evaluación global del demandante correspondiente al año 2016 no era la mejor opción de las que figuraban en el formulario de evaluación. En segundo término, la evaluación global del demandante correspondiente al año 2016 era inferior a la del año 2015 (véase el anterior apartado 11). En tercer término, el demandante se negó a firmar los informes de calificación relativos a los años 2014 y 2015 a pesar de que su evaluación era idéntica o incluso mejor que la contenida en el informe de calificación correspondiente al año 2016 (véase el anterior apartado 11).

60      Por otro lado, aunque se considerase que la evaluación global del demandante para el año 2016 no era en modo alguno negativa, es preciso señalar que el demandante cuestiona la competencia y la imparcialidad de su antiguo superior jerárquico, en su condición de calificador de alzada, a la hora de verificar no solo la evaluación global incluida en el informe de calificación correspondiente al año 2016, sino también las apreciaciones contenidas en el mismo.

61      Pues bien, no se puede considerar que las apreciaciones contenidas en el informe de calificación correspondiente al año 2016 no sean en modo alguno negativas. En efecto, tales apreciaciones se basan, en su práctica totalidad, en la evaluación del antiguo superior jerárquico relativa a los nueve primeros meses del 2016, evaluación que se mostraba crítica con el demandante en lo que concierne a los siguientes aspectos. En primer término, censuraba las prestaciones del demandante en el departamento de «Operaciones» tanto en términos de resultados como por la pérdida de productividad en el ámbito de las oposiciones, así como por la falta de transparencia en lo que respecta al rendimiento y la comunicación parcial e incompleta de los resultados al director ejecutivo. En segundo término, criticaba al demandante por no haber tomado las medidas necesarias para hacer frente a la situación, lo que expuso a la EUIPO a una situación complicada en lo que respecta a los retrasos acumulados y dio lugar a que el antiguo superior jerárquico perdiese la confianza que había depositado en el demandante como director. En tercer término, indicaba que, si bien el demandante tenía las aptitudes y competencias necesarias para un puesto de dirección, en 2016 no había sido capaz de tomar las medidas adecuadas para gestionar una situación excepcional.

62      En tercer lugar, la EUIPO afirma que sus Instrucciones de servicio, que establecen que un comité de recursos deberá pronunciarse sobre las reclamaciones relativas a las calificaciones efectuadas por el director ejecutivo, carecen de pertinencia en el caso de autos.

63      Es cierto que, tal y como señala la EUIPO, su director ejecutivo no era el calificador del demandante para el año 2016 y que, por lo tanto, con arreglo al artículo 3 de las DGE 43, no procedía recurrir al comité de recursos para verificar el informe de calificación correspondiente al año 2016. Además, tal y como indica la EUIPO, sus Instrucciones de servicio no contienen ninguna excepción expresa que regule la situación de un miembro del personal que, habiendo sido el superior jerárquico del titular de un puesto durante el período pertinente, haya pasado a ser el calificador de alzada como consecuencia de la movilidad interna o de una promoción.

64      No obstante, no es menos cierto que, como recuerda fundadamente el demandante, el artículo 3, apartado 3, de las DGE 43 autoriza al director general, es decir, en el contexto de la EUIPO, a su director ejecutivo, a no atenerse al procedimiento normalmente previsto para tener en cuenta el contexto particular de un caso concreto en interés del titular del puesto. Pues bien, la obligación de imparcialidad constituye una garantía fundamental que debe respetarse, pues de lo contrario quedaría vacío de contenido y se privaría de eficacia al derecho del demandante a obtener una verdadera revisión de su informe de calificación, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 51. Así pues, la obligación de garantizar la imparcialidad del procedimiento de recurso interno justificaba, en el caso de autos, apartarse de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento de calificación de alzada contenidas en las Instrucciones de servicio de la EUIPO.

65      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede estimar el motivo basado sustancialmente en la falta de imparcialidad del calificador de alzada. Esta conclusión justifica por sí sola la anulación del informe de calificación correspondiente al año 2016, en la medida en que resulta contrario a Derecho, siendo así que, de no haber incurrido en ilegalidad, el informe de calificación podría haber tenido un contenido diferente. En estas circunstancias, no es necesario pronunciarse sobre los demás motivos y alegaciones invocados por el demandante en el marco del presente recurso.

66      En lo que respecta a la pretensión del demandante de que se anule, en la medida en que sea necesario, la decisión por la que se desestimó la reclamación, es preciso señalar que, en el caso de autos, las alegaciones formuladas por el demandante relativas a la observancia de las garantías procesales que rodean al procedimiento de recurso interno sustanciado contra el informe de calificación correspondiente al año 2016, que se exponen esencialmente, en particular, en el tercer motivo, solo se examinan detalladamente en el momento de adoptar la referida decisión de desestimar la reclamación. De ello se deduce que, en el presente asunto, procede anular asimismo la decisión por la que se desestimó la reclamación.

 Costas

67      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

68      En el caso de autos, dado que la EUIPO ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el informe de calificación del Sr. Ralph Pethke correspondiente al año 2016 y la decisión del Consejo de Administración de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de octubre de 2017 por la que se desestimó la reclamación presentada por aquel.

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las del Sr. Pethke.

Kanninen

Iliopoulos

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 2019.

Firmas


Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares sobre el alcance del control judicial

Observaciones preliminares sobre el deber de imparcialidad de los funcionarios

Sobre la procedencia del motivo basado sustancialmente en la falta de imparcialidad del calificador de alzada

Costas


*      Lengua de procedimiento: alemán.