SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 18 de junio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Partida arancelaria 7407 — Barras y perfiles de cobre — Lingotes de cobre o de aleación de cobre de forma rectangular laminados en caliente»

En el asunto C‑340/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 18 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2019, en el procedimiento entre

Valsts ieņēmumu dienests

y

SIA «Hydro Energo»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. V. Soņeca y V. Kalniņa, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. E. Kalniņš y A. Caeiros y las Sras. L. Ozola y M. Salyková, y posteriormente por el Sr. E. Kalniņš y las Sras. L. Ozola y M. Salyková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la partida arancelaria 7407 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 (DO 2011, L 282, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Valsts ieņēmumu dienests (Administración tributaria del Estado, Letonia; en lo sucesivo, «VID») y SIA «Hydro Energo» en relación con la clasificación arancelaria de lingotes de cobre o de aleación de cobre laminados en caliente.

 Marco jurídico

 El SA y las notas explicativas del SA

3        El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido por el Convenio por el que se creó dicho organismo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

4        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las Partes contratantes se comprometen, entre otras cosas, a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de este sistema. La misma disposición impone a las Partes contratantes la obligación de aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar el alcance de estos.

5        La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

6        La nota explicativa del SA relativa al capítulo 74 de este sistema, con la rúbrica «Cobre y sus manufacturas», establece:

«1.      En este Capítulo, se entiende por:

[…]

d)      Barras

Los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03 las barras para alambrón (“wire bars”) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos.

[…]

Este capítulo comprende:

A)      Las matas y otros productos intermedios de la metalurgia del cobre, las formas en bruto en las que se obtiene el metal y los desperdicios y desechos (partidas 74.01 a 74.05).

B)      El polvo y partículas de cobre (partida 74.06).

C)      Los productos intermedios, que se obtienen generalmente por laminado, trefilado, estirado o forjado del cobre de la partida 74.03 (partidas 74.07 a 74.10).

[…]»

7        La nota explicativa del SA relativa a la partida 7403 dispone, en particular, lo siguiente:

«Se clasifican igualmente en esta partida el llantón, barras, lingotes, etc., colados, moldeados o sinterizados, siempre que las operaciones a que hayan podido someterse después de su obtención no sean superiores a un tosco desbarbado, a un decapado por separación de la capa superficial (compuesta en su mayor parte de óxido de cobre), o a un raspado, cincelado, amolado, etc., para eliminar defectos aparecidos como consecuencia de la solidificación o del moldeo, o al trabajo de una cara con fines de inspección (control de calidad).

Los productos sinterizados se obtienen a partir de polvo de cobre o aleación de cobre o de polvo de cobre mezclado con polvo de otros metales, por presión (compresión) y sinterizado (calentado a una temperatura adecuada por debajo del punto de fusión de los metales). Sinterizados, los productos son porosos y con pocas calidades mecánicas y generalmente se laminan, estiran, forjan, etc., para conseguir una densidad adecuada. Estos productos laminados, etc., se excluyen (por ejemplo, partidas 74.07, 74.09).

Esta partida comprende igualmente las barras para alambrón y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos con el único fin de permitir la introducción en las máquinas que los transforman, por ejemplo, en alambrón o en tubos.

A reserva de las disposiciones anteriores sobre los trabajos que pueden hacerse en ellas después de la obtención, estas barras consisten especialmente en:

1)      Artículos comúnmente llamados formatos macizos (“jets”) de sección redonda, cuadrada o hexagonal, de una longitud que por lo general no es superior a un metro, obtenidos por colado de precisión en moldes especiales.

2)      Productos de mayor longitud obtenidos por colada continua; en este último procedimiento, el metal fundido pasa en forma continua por un molde refrigerado con agua.

Los formatos (“jets”) y las barras obtenidas por colada continua suelen destinarse a los mismos usos que las barras laminadas o estiradas.»

8        A tenor de la nota explicativa del SA relativa a la partida 7407:

«[…]

Las barras se definen en la Nota 1 d) de este Capítulo y los perfiles en la Nota 1 e).

Estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado. Pueden estar también trabajados (perforados, retorcidos u ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. Permanecen también clasificados en esta partida los perfiles cerrados (perfiles huecos). Están también comprendidos en esta partida los tubos de aletas obtenidos por extrusión. Sin embargo, se excluyen los tubos en los que las aletas hayan sido añadidas, por ejemplo, soldándolas (partida 74.19, generalmente).

Las barras y varillas obtenidos por moldeo (incluidos los productos llamados formatos (“jets”) y las barras obtenidas por colada continua) o por sinterizado, se clasifican en la partida 74.03, siempre que no hayan recibido después de la obtención un trabajo superior a un tosco desbarbado o a un decapado. Las que hayan recibido un trabajo más avanzado quedan clasificadas en esta partida, siempre que este trabajo no les confiera el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Las barras para alambrón y las varillas apuntadas o trabajadas de otro modo en los extremos con el único fin de facilitar la introducción en las máquinas que las transforman, por ejemplo, en alambrón o en tubos se clasifican, sin embargo, en la partida 74.03.»

 Derecho de la Unión

9        La clasificación aduanera de las mercancías importadas a la Unión Europea se rige por la NC, que se basa en el SA.

10      En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos de aduana, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

11      La versión de la NC aplicable a los hechos del litigio principal, tal como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, es la correspondiente al año 2012, emanada del Reglamento n.o 1006/2011.

12      La primera parte de la NC, que comprende un conjunto de disposiciones preliminares, contiene un título I, dedicado a las reglas generales, cuya sección A, con la rúbrica «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]

6.      La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

13      La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», comprende una sección XV, que lleva el epígrafe «Metales comunes y manufacturas de estos metales».

14      Esta sección contiene un capítulo 74, titulado «Cobre y sus manufacturas», cuya nota 1 dispone lo siguiente:

«En este capítulo, se entiende por:

[…]

d)      “barras”:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los “círculos aplanados” y los “rectángulos modificados”, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección “rectangular modificada”) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos;

[…]

h)      “tubos”:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. […]»

15      El capítulo 74 de la NC comprende la partida 7403, que está estructurada como sigue:

«7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

[…]

[…]

7403 21 00

‐ ‐ A base de cobre-cinc (latón)

[…]

[…]»


16      Dicho capítulo comprende también la partida 7407, que está estructurada del siguiente modo:

«7407

Barras y perfiles, de cobre:

7407 10 00

‐ De cobre refinado


‐ De aleaciones de cobre:

7407 21

‐ ‐ A base de cobre-cinc (latón):

7407 21 10

‐ ‐ ‐ Barras

7407 21 90

‐ ‐ ‐ Perfiles

[…]

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      En abril de 2012, Hydro Energo declaró, para su despacho a libre práctica, chapas de latón laminadas en caliente que incluyó en la subpartida 7403 21 00 de la NC, la cual se refiere a las aleaciones de cobre a base de cobre-zinc (latón) y está exenta de derechos de aduana.

18      A raíz de un control aduanero, el VID concluyó que, dado que la partida 7403 excluye los productos laminados, el producto declarado por Hydro Energo no debía incluirse en la subpartida 7403 21 00, sino en la subpartida 7407 21 10 de la NC, que incluye las barras de aleaciones de cobre a base de cobre-cinc (latón), a la que se aplica un tipo de derecho de aduana del 4,8 %. Basándose en esta consideración, el VID requirió a Hydro Energo, mediante resolución de 10 de septiembre de 2014, el pago de los derechos de aduana correspondientes a dicho producto e intereses de demora.

19      La Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), ante la que Hydro Energo interpuso recurso contra esa resolución, anuló esta última mediante sentencia de 13 de abril de 2017.

20      Dicho órgano jurisdiccional consideró, en primer término, que el producto controvertido en el litigio principal no podía clasificarse en una de las subpartidas de la partida 7407. En efecto, a su parecer, habida cuenta de los poros, los huecos y las grietas irregulares perceptibles en el plano de corte, este no era un producto acabado y carecía de una sección transversal maciza y constante en toda su longitud, por lo que no podía calificarse de barra en el sentido del capítulo 74 de la NC.

21      A continuación, el referido órgano jurisdiccional subrayó que, habida cuenta del contenido respectivo de cobre y cinc, el metal que componía el producto controvertido en el litigio principal correspondía a la definición de cobre refinado, y no a la de aleación de cobre (latón).

22      El VID interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia).

23      Con carácter preliminar, el VID observa que la cuestión de si el producto controvertido en el litigio principal es de cobre refinado o de aleación de cobre no resulta decisiva para su clasificación en la NC, puesto que es preciso determinar con carácter previo si dicho producto se ajusta a la descripción de la partida 7403 o a la de la partida 7407. Señala que para ello solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

24      Pues bien, el VID sostiene que el propio hecho de que el producto controvertido en el litigio principal haya sido laminado en caliente excluye la posibilidad de clasificarlo en una de las subpartidas de la partida 7403 de la NC.

25      Además, según el VID, contrariamente a lo declarado por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo), el hecho de que la nota 1, letra d), del capítulo 74 de la NC haga referencia, en la definición que da del término «barra», a la exigencia de una «sección transversal, maciza y constante en toda [la] longitud» no significa que el producto de que se trate deba presentar siempre una forma ideal, carente de imperfecciones. Por otra parte, esta definición no indica las variantes aceptables que permiten considerar que la sección transversal de un producto es de forma rectangular.

26      Por último, afirma que los «jets» y las barras obtenidas por colada continua suelen destinarse a los mismos usos que las barras laminadas, estiradas y extrudidas. En consecuencia, considera que el fin ulterior del producto no es decisivo.

27      Por su parte, Hydro Energo sostiene que el producto controvertido en el litigio principal no está comprendido en el concepto de «barras» en el sentido de la NC, ya que, debido a los grandes poros, huecos y grietas que presenta, perceptibles en el plano de corte, no puede considerarse que tenga una sección transversal, maciza y constante en toda su longitud. Afirma, asimismo, que la laminación en forma rectangular tiene como única finalidad la comodidad del transporte y que los productos no pueden utilizarse para fines distintos de la refundición. Pues bien, según Hydro Energo, que se refiere, a este respecto, a la nota 1, letra d), segundo párrafo, del capítulo 74 de la NC, la clasificación de un producto en la partida 7403 o en la partida 7407 de la NC no depende únicamente de la forma o del tratamiento previo de los productos, sino también de su grado de procesamiento y de su posible uso. Por consiguiente, Hydro Energo estima que el producto controvertido en el litigio principal debería clasificarse en la subpartida 7403 21 00 de la NC.

28      Según el órgano jurisdiccional remitente, si bien la composición química del producto controvertido en el litigio principal es un elemento de hecho que corresponde determinar al órgano jurisdiccional nacional, la cuestión decisiva en el caso de autos es si dicho producto puede considerarse una barra en el sentido del capítulo 74 de la NC.

29      Pues bien, en su opinión, aunque es cierto, como observa el VID, que determinadas características del producto controvertido en el litigio principal corresponden a las que deben estar presentes en una barra, lo que permitiría incluirlo en la partida 7407 de la NC, existen dudas razonables acerca de si dicho producto presenta una sección transversal maciza y constante en toda su longitud, como exige la nota 1, letra d), del capítulo 74 de la NC.

30      Si bien el hecho de que el producto controvertido en el litigio principal esté laminado podría, en virtud de las notas explicativas del SA, ser un motivo adicional para clasificarlo en la partida 7407 de la NC, las referidas notas no bastan, sin embargo, a su juicio, para disipar las dudas acerca de si dicho producto presenta una sección transversal maciza y constante en toda su longitud.

31      En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la [NC] en el sentido de que la partida 7407 (barras y perfiles, de cobre) incluye lingotes de cobre o de aleación de cobre de forma rectangular cuyo espesor es superior a la décima parte de la anchura y que han sido laminados en caliente, pero en cuya sección transversal hay poros, huecos y grietas irregulares?»

 Sobre la cuestión prejudicial

32      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la partida 7407 de la NC debe interpretarse en el sentido de que incluye lingotes de cobre o de aleación de cobre de forma rectangular cuyo espesor es superior a la décima parte de la anchura y que han sido laminados en caliente, pero cuya sección transversal presenta poros, huecos y grietas irregulares.

33      Procede recordar de entrada que la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables para ello. Dado que el órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso mejor situado para realizar tal tarea, corresponde a este efectuar la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión teniendo en cuenta los elementos proporcionados por el Tribunal de Justicia en respuesta a la cuestión prejudicial planteada (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 2019, Korado, C‑306/18, EU:C:2019:414, apartados 33 y 34, y de 16 de mayo de 2019, Estron, C‑138/18, EU:C:2019:419, apartados 67 a 69, y el auto de 27 de febrero de 2020, Gardinia Home Decor, C‑670/19, EU:C:2020:117, apartado 35).

34      Asimismo, procede recordar que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen, por una parte, que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, por otra parte, que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen valor indicativo. Además, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de sus secciones o capítulos (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de marzo de 2016, Customs Support Holland, C‑144/15, EU:C:2016:133, apartados 26 y 27; de 16 de mayo de 2019, Estron, C‑138/18, EU:C:2019:419, apartados 50 y 51, y de 5 de septiembre de 2019, TDK-Lambda Germany, C‑559/18, EU:C:2019:667, apartado 26).

35      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que, si la clasificación no puede realizarse basándose exclusivamente en las características y propiedades objetivas del producto, el destino de ese producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a este, precisándose que basta tener en cuenta el destino esencial del referido producto y que la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (auto de 27 de febrero de 2020, Gardinia Home Decor, C‑670/19, EU:C:2020:117, apartado 37 y jurisprudencia citada).

36      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, pese a no ser vinculantes, las notas explicativas de la NC y del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 2017, Lutz, C‑556/16, EU:C:2017:777, apartado 40; de 15 de noviembre de 2018, Baby Dan, C‑592/17, EU:C:2018:913, apartado 55, y de 15 de mayo de 2019, Korado, C‑306/18, EU:C:2019:414, apartado 35). A este respecto, ha de precisarse que la NC reproduce las partidas y subpartidas de seis cifras del SA, y únicamente las cifras séptima y octava forman subdivisiones que le son propias [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2019, B. S. (Malta en la composición de la cerveza), C‑195/18, EU:C:2019:197, apartado 10, y de 16 de mayo de 2019, Estron, C‑138/18, EU:C:2019:419, apartado 44].

37      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si los lingotes controvertidos en el litigio principal constituyen barras, en el sentido del capítulo 74 de la NC, de modo que podrían clasificarse en la partida 7407 de la NC, titulada «Barras y perfiles, de cobre».

38      A este respecto, procede señalar que la nota 1, letra d), del capítulo 74 de la NC establece que las barras, en el sentido de dicho capítulo, son, en particular, productos laminados cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tiene forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo.

39      Pues bien, tal y como ha afirmado la Comisión en sus observaciones escritas, la exigencia de una sección transversal «constante» remite a la forma y a las dimensiones transversales del producto en cuestión, de modo que los lingotes de forma rectangular cuyas dimensiones transversales son idénticas en todos los aspectos a lo largo de toda su longitud, cumplen este requisito.

40      En cuanto a la exigencia de una sección transversal «maciza», esta debe entenderse en el sentido de que únicamente excluye los productos huecos. En efecto, de la nota 1, letra h), del capítulo 74 de la NC se desprende que un producto hueco cuya sección transversal es constante en toda su longitud es un tubo en el sentido de dicho capítulo.

41      Así, en el caso de autos, si bien, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, los lingotes de que se trata presentan poros, huecos y grietas irregulares, tales imperfecciones internas no hacen de dichos lingotes productos huecos, por lo que no cabe excluir que estos, que han sido laminados en caliente, sean barras en el sentido del capítulo 74 de la NC, y, por lo tanto, estén comprendidos en la partida 7407 de la NC, que incluye las «barras y perfiles de cobre».

42      Asimismo, procede señalar que la nota 1, letra d), del capítulo 74 de la NC dispone, en relación con la definición del concepto de «barra» en el sentido de dicho capítulo, que el espesor de los productos de sección transversal rectangular debe ser superior a la décima parte de la anchura, como es el caso de los lingotes controvertidos en el litigio principal.

43      Por otra parte, de la nota explicativa del SA relativa a la partida 7403 se desprende que los productos laminados están excluidos de dicha partida y están comprendidos, por ejemplo, en las partidas 7407 o 7409 del SA, lo que, como indica el propio órgano jurisdiccional remitente, constituye un motivo adicional para la posible clasificación de lingotes como los controvertidos en el litigio principal en la partida 7407 de la NC.

44      Asimismo, la interpretación según la cual lingotes como los controvertidos en el litigio principal pueden incluirse en la partida 7407 de la NC se ve corroborada por la nota explicativa del SA relativa a la partida 7407.

45      En efecto, por una parte, y aunque esta nota explicativa indica que las barras se definen en la nota 1, letra d), del capítulo 74 del SA, consta que el tenor de esta última nota es idéntico al de la nota 1, letra d), del capítulo 74 de la NC.

46      Por otra parte, la nota explicativa relativa a la partida 7407 del SA precisa que estos productos se obtienen habitualmente, entre otras técnicas, por laminado. De esta nota se desprende asimismo que las barras obtenidas por moldeo o sinterizado están comprendidas en la partida 7403 del SA siempre que no hayan recibido después de la obtención un trabajo superior a un tosco desbarbado o a un decapado y que aquellas que han recibido un trabajo más avanzado quedan comprendidas, en principio, en la partida 7407 del SA. Pues bien, procede señalar que lingotes como los controvertidos en el litigio principal han sido laminados en caliente.

47      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la partida 7407 de la NC debe interpretarse en el sentido de que pueden incluirse en ella lingotes de cobre o de aleación de cobre, de forma rectangular, cuyo espesor es superior a la décima parte de la anchura y que han sido laminados en caliente, pero cuya sección transversal presenta poros, huecos y grietas irregulares.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La partida 7407 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que pueden incluirse en ella lingotes de cobre o de aleación de cobre, de forma rectangular, cuyo espesor es superior a la décima parte de la anchura y que han sido laminados en caliente, pero cuya sección transversal presenta poros, huecos y grietas irregulares.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.