SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de enero de 2022 (*)

«Derecho institucional — Cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea — Reglamento (UE) 2017/1939 — Nombramiento de los fiscales europeos de la Fiscalía Europea — Nombramiento de uno de los candidatos designados por Bélgica — Normas aplicables al nombramiento de los fiscales europeos»

En el asunto T‑647/20,

Jean-Michel Verelst, con domicilio en Éghezée (Bélgica), representado por el Sr. C. Molitor, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. K. Pleśniak, R. Meyer y K. Kouri, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por las Sras. C. Pochet, M. Van Regemorter y M. Jacobs, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1117 del Consejo, de 27 de julio de 2020, por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea (DO 2020, L 244, p. 18), en cuanto se refiere al nombramiento del Sr. Yves van den Berge como Fiscal europeo de la Fiscalía Europea y a la decisión de descartar la candidatura del demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y las Sras. M. Kancheva (Ponente) y T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Jean-Michel Verelst, ejerce desde 2010 las funciones de sustituto del Fiscal de Bruselas (Bélgica) especializado en materia tributaria. Por otro lado, es director del Órgano Central de Incautación y Confiscación (en lo sucesivo, «OCSC») del Ministerio Fiscal belga desde el 2 de enero de 2017, tras haber sido director adjunto desde el mes de diciembre de 2013.

2        El 12 de octubre de 2017, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (UE) 2017/1939, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO 2017, L 283, p. 1). En virtud de dicho Reglamento se crea la Fiscalía Europea como órgano de la Unión Europea y se establecen las normas relativas a su funcionamiento.

3        A tenor del considerando 40 del Reglamento 2017/1939:

«El procedimiento de nombramiento del Fiscal General Europeo y los Fiscales Europeos debe garantizar su independencia. Su legitimidad debe dimanar de las instituciones de la Unión que participen en el procedimiento de nombramiento.»

4        El considerando 41 del Reglamento 2017/1939 indica lo siguiente:

«Un comité de selección debe establecer una lista restringida de candidatos para el cargo de Fiscal General Europeo. Debe conferirse al Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, la potestad de establecer el reglamento interno del comité y de nombrar a sus miembros. Esta potestad de ejecución estaría en consonancia con los poderes específicos atribuidos al Consejo en virtud del artículo 86 del TFUE y con la naturaleza específica de la Fiscalía Europea, que mantendrá un firme arraigo en las estructuras jurídicas nacionales y será, al mismo tiempo, un organismo de la Unión. La Fiscalía Europea trabajará en procesos en que la mayoría de los demás agentes serán órganos nacionales como tribunales o juzgados, cuerpos de policía y otros servicios encargados del cumplimiento de la ley, razón por la cual el Consejo tiene un interés específico en participar de cerca en el proceso de nombramiento. Al otorgar estos poderes al Consejo se tiene además debidamente en cuenta la naturaleza potencialmente sensible de cualquier potestad decisoria que tenga repercusiones directas en las estructuras nacionales, tanto judiciales como de investigación penal. […]»

5        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, cada Estado miembro participante en la cooperación reforzada relativa a la creación de la Fiscalía Europea designará a tres candidatos para el cargo de Fiscal europeo de entre candidatos que sean miembros activos del Ministerio Fiscal o de la judicatura del correspondiente Estado miembro, que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros, y tengan una experiencia práctica pertinente en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal.

6        El artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2017/1939 establece que, después de haber recibido el dictamen motivado del comité de selección mencionado en el artículo 14, apartado 3, del mismo Reglamento (en lo sucesivo, «comité de selección»), el Consejo seleccionará y nombrará a uno de los candidatos Fiscal europeo del Estado miembro en cuestión y que, en caso de que el comité de selección estime que un candidato no reúne las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones de Fiscal europeo, su dictamen vinculará al Consejo. Con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2017/1939, el Consejo, por mayoría simple, elegirá y nombrará a los fiscales europeos para un mandato no renovable de seis años y podrá decidir prorrogar dicho mandato por un período máximo de tres años al final del período de seis años.

7        De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento 2017/1939, el Consejo establecerá las normas de funcionamiento del comité de selección y adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se designe a sus miembros.

8        El 13 de julio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696, relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previstas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento 2017/1939 (DO 2018, L 282, p. 8).

9        El anexo de la Decisión de Ejecución 2018/1696 se titula «Normas de funcionamiento» (en lo sucesivo, «normas de funcionamiento del comité de selección»). De conformidad con la norma VI, apartado 2, relativa al procedimiento de nombramiento de los fiscales europeos, tras la recepción de las candidaturas presentadas por un Estado miembro, el comité de selección las examinará en relación con los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939 y escuchará a los candidatos designados, y las audiencias se desarrollarán en persona. El primer párrafo de la norma VII, apartado 2 establece que «sobre la base de sus conclusiones del examen y la audiencia, el comité de selección emitirá un dictamen sobre las cualificaciones de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Fiscales europeos e indicará de forma expresa si un candidato cumple o no las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento […] 2017/1939». A tenor del párrafo tercero de la citada norma VII, apartado 2, «el comité de selección clasificará a los candidatos en función de sus cualificaciones y experiencia», clasificación que «indicará el orden de preferencia del comité de selección y no será vinculante para el Parlamento Europeo y el Consejo».

10      Con vistas a la designación de los tres candidatos para el cargo de Fiscal europeo prevista en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939, las autoridades belgas publicaron una convocatoria de candidaturas en el Moniteur belge de 25 de enero de 2019, a la que respondieron seis candidatos, entre ellos el demandante. El 14 de marzo de 2019, dichos candidatos fueron escuchados por el Collège des procureurs généraux (Colegio de Fiscales Generales) y por el Procureur fédéral de Belgique (Fiscal Federal de Bélgica). En su dictamen de 20 de marzo de 2019, el Colegio de Fiscales Generales indicó, en relación con la candidatura del demandante al cargo de Fiscal europeo, que «[l]as funciones pasadas y presentes [del demandante], en particular en el ámbito de la lucha contra la delincuencia económica, financiera y tributaria, así como su experiencia en la gestión de la OCSC (misiones europeas — ORA — e internacionales — CARIN), [constituían] una ventaja añadida para el cumplimiento de las funciones de Fiscal Europeo en la Fiscalía Europea». Sin embargo, indicó que «[el demandante] no [había] podido convencer al Colegio [de que tenía] una visión suficientemente clara respecto de las tareas y misiones de la futura Fiscalía Europea y [del] Fiscal [europeo de un Estado miembro]». En conclusión, el Colegio de Fiscales Generales emitió, en relación con el demandante, «un dictamen reservado para el mandato de Fiscal Europeo (sobre la siguiente escala: muy favorable — favorable — reservado — desfavorable)».

11      Mediante escrito de 11 de abril de 2019, el Ministro de Justicia belga informó al demandante de que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939, había propuesto el 29 de marzo de 2019 al presidente del comité de selección tres candidatos para el cargo de Fiscal europeo, indicando que el demandante era uno de ellos.

12      El comité de selección oyó al demandante el 24 de mayo de 2019.

13      El 20 de junio de 2019, el comité de selección remitió su dictamen motivado al Consejo en relación con los candidatos para el cargo de Fiscal Europeo propuestos por el Reino de Bélgica.

14      En dicho dictamen, en primer lugar, el comité de selección indicó que, sobre la base del examen de los curriculum vitae y de las cartas de motivación, así como de las audiencias realizadas los días 23 y 24 de mayo de 2019, entendía que los candidatos presentados por el Reino de Bélgica para el puesto de Fiscal europeo cumplían los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939.

15      A continuación, el comité de selección indicó que había clasificado a dichos candidatos en un orden de preferencia en el que el demandante figuraba en primera posición, mientras que el Sr. Yves van den Berge figuraba en tercera posición.

16      Por lo que respecta al demandante, el comité de selección motivó dicha clasificación en los siguientes términos:

«Entre los candidatos presentados, el comité ha considerado que [el demandante] es el más adecuado para desempeñar la función de Fiscal Europeo en la Fiscalía Europea […] Sustituto del Fiscal de Bruselas, [el demandante] es el director del [OCSC] en el Servicio Público Federal de Justicia de Bélgica. A lo largo de su carrera, ha adquirido una amplia experiencia en la investigación y en el ejercicio de la acción penal en relación con los principales delitos financieros, incluidos los casos de blanqueo de dinero y de fraude “carrusel” grave. También ha adquirido una valiosa experiencia en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal. [El demandante] es miembro del grupo de pilotaje y punto de contacto de la Red Interinstitucional de Recuperación de Activos de Camden (CARIN) y participa regularmente en los grupos de trabajo de la [Unión] relacionados con el decomiso de los activos adquiridos ilegalmente. [El demandante] ha demostrado una gran capacidad de trabajo en un entorno multicultural, incluida la capacidad de tratar con sistemas jurídicos diferentes del suyo y un sólido conocimiento del marco jurídico institucional de la Unión […] Asimismo, cuenta con una amplia experiencia de gestión.

Durante su audiencia, [el demandante] presentó una visión estratégica sobre el papel y el funcionamiento del Fiscal europeo en la Fiscalía Europea y dio respuestas muy precisas a las preguntas formuladas por el comité. Demostró una buena comprensión del Reglamento [2017/1939] así como de los retos a los que podría enfrentarse la Fiscalía Europea y propuso soluciones viables para abordarlos. El comité valoró el énfasis puesto en la necesidad de que la Fiscalía Europea respete los derechos fundamentales y procesales en sus procedimientos. El Comité valoró en particular su experiencia especializada en el ámbito del decomiso y recuperación de los activos adquiridos ilegalmente, así como su enfoque pragmático en la resolución de posibles conflictos. El Comité está convencido de que [el demandante] cumple todos los requisitos para ser un Fiscal Europeo eficaz. […]»

17      La cuestión de la selección y del nombramiento de los fiscales europeos fue examinada por los consejeros de Justicia y Asuntos de Interior del Consejo durante seis reuniones consecutivas (en lo sucesivo, «reuniones COPEN»), celebradas los días 9 de septiembre, 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y los días 1, 20 y 22 de julio de 2020.

18      El 18 de septiembre de 2019, la Presidencia del Consejo remitió al Comité de Representantes Permanentes (Coreper) un documento titulado «Funciones y procedimientos para la selección de los Fiscales europeos». El apartado 8 de dicho documento enunciaba lo siguiente:

«Los trabajos técnicos preparatorios serán realizados por los órganos competentes del Consejo (COPEN Grupo de Trabajo y/o consejeros JAI, según proceda). El examen se realizará sobre la base de los dictámenes motivados enviados por el tribunal de selección, teniendo en cuenta el orden de preferencia de la clasificación no obligatoria del comité de selección y [el] hecho de que los méritos y la calidad profesional [así como] las cualificaciones de los candidatos incluidos en la lista restringida ya han sido cuidadosamente evaluados por el comité de selección. Tras dicho examen, el órgano competente del Consejo propondrá a los Fiscales Europeos y recomendará al [Coreper] su nombramiento. De conformidad con el artículo 16, [apartados 3 y 4,] del Reglamento [2017/1939], el Consejo, por mayoría simple de los Estados miembros participantes, elegirá y nombrará a los Fiscales Europeos […]».

19      En la reunión COPEN de 26 de noviembre de 2019, la delegación belga indicó [confidencial]. (1)

20      Durante la reunión COPEN de 12 de diciembre de 2019, [confidencial].

21      El 27 de febrero de 2020, el Reino de Bélgica proporcionó al Consejo una justificación escrita relativa a [confidencial].

22      En dicha justificación escrita, el Reino de Bélgica [confidencial].

23      El Reino de Bélgica expuso a continuación la posición del Colegio de Fiscales Generales y del Fiscal Federal en los siguientes términos:

«[Confidencial

24      Además, el Reino de Bélgica indicó por qué consideraba que el dictamen del Colegio de Fiscales Generales había de tenerse en cuenta en el caso de autos, en los siguientes términos:

«[confidencial

25      El Reino de Bélgica explicó asimismo que «[confidencial]».

26      Como conclusión de su justificación escrita, el Reino de Bélgica indicó que, «[confidencial]».

27      En la reunión COPEN de 1 de julio de 2020, la Presidencia del Consejo recordó que, [confidencial].

28      En consecuencia, la cuestión de la selección y del nombramiento del Fiscal europeo del Reino de Bélgica fue objeto de discusión en la reunión del «grupo ANTICI» de 13 de julio de 2020.

29      El 24 de julio de 2020, el Coreper adoptó el proyecto de decisión de nombramiento de los fiscales europeos de la Fiscalía Europea.

30      El 27 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1117, por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea (DO 2020, L 244, p. 18; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

31      Los considerandos 7 y 8 de la Decisión impugnada tienen el siguiente tenor:

«(7)      El comité de selección elaboró los dictámenes motivados y estableció la clasificación de cada uno de los candidatos designados que cumplían las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, y los remitió al Consejo, el cual los recibió el 29 de mayo, el 20 de junio, el 11 de octubre, el 18 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019, y el 16 de julio de 2020.

(8)      Conforme [a la norma VII, apartado 2], párrafo cuarto, [de las normas de funcionamiento del comité de selección], el comité de selección ha clasificado a los candidatos en función de sus cualificaciones y experiencia. La clasificación indica el orden de preferencia del comité de selección y no es vinculante para el Consejo.»

32      En el considerando 12 de la Decisión impugnada, el Consejo indicó que había evaluado los méritos respectivos de los candidatos, teniendo en cuenta los dictámenes motivados presentados por el comité de selección. En el considerando 13 de dicha Decisión, el Consejo precisó que, como resultado de esa evaluación, había seguido el orden de preferencia no vinculante indicado por el comité de selección para todos los candidatos designados por los Estados miembros participantes a excepción de los designados por Bélgica, Bulgaria y Portugal, para los que se había basado en una evaluación diferente de los méritos de los candidatos, que llevaron a cabo los órganos preparatorios competentes del Consejo.

33      A tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada:

«Se nombra a las siguientes personas fiscales europeos de la Fiscalía Europea, como agentes temporales de grado AD 13, por un período no renovable de seis años a partir del 29 de julio de 2020.

D. Yves VAN DEN BERGE

[…]»

34      Mediante escrito de 7 de octubre de 2020, el Consejo notificó al demandante, y a todos los demás candidatos no seleccionados, la Decisión impugnada y la información pertinente sobre los motivos que justificaron su decisión de nombrar a otro candidato, en este caso, al Sr. van den Berge.

35      Así, el Consejo explicó [confidencial].

36      A este respecto, el Consejo aportó varias precisiones. De esta manera, indicó que [confidencial].

37      El Consejo también subrayó [confidencial].

38      Por otro lado, el Consejo indicó [confidencial].

39      En ese escrito, el Consejo señaló además [confidencial].

40      Mediante escrito de 19 de octubre de 2020, el demandante solicitó al Consejo que le remitiera todos los documentos relativos al desarrollo del procedimiento de selección que le concernían. En respuesta, el Consejo transmitió al demandante, el 25 de noviembre de 2020, la evaluación del comité de selección respecto a su candidatura, la justificación escrita aportada por el Reino de Bélgica para excluir el orden de preferencia establecido por el comité de selección respecto de los candidatos al cargo de Fiscal europeo designados por dicho Estado miembro, los extractos de las actas de las reuniones COPEN de 26 de noviembre de 2019, de 12 de diciembre de 2019 y de 1 de julio de 2020, en la medida en que se referían a la selección de los candidatos designados por dicho Estado miembro, así como el documento del Consejo 12175/19, de 18 de diciembre de 2019, por el que se define el proceso interno que debe seguirse en el Consejo para el nombramiento de los fiscales europeos, y otros dos documentos relativos a la intervención del «Grupo ANTICI» en dicho proceso.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

41      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de octubre de 2020, el demandante interpuso el presente recurso.

42      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de enero de 2021, el Reino de Bélgica solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante decisión de 23 de febrero de 2021, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal admitió dicha intervención. El Reino de Bélgica presentó su escrito de formalización de la intervención y las partes principales comunicaron al Tribunal que no tenían ninguna observación que formular al respecto dentro de los plazos señalados.

43      El 26 de enero de 2021, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación a la demanda.

44      En respuesta a una petición motivada presentada a tal efecto por el Consejo el 11 de febrero de 2021, sobre la base del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este último decidió omitir en la versión pública de la presente sentencia el contenido del escrito del Consejo de 7 de octubre de 2020, adjuntado a la demanda, y del escrito del Consejo de 25 de noviembre de 2020 y de sus anexos, adjuntados al escrito de contestación a la demanda.

45      El demandante y el Consejo presentaron la réplica y la dúplica el 12 de marzo y el 19 de abril de 2021, respectivamente.

46      A raíz del fallecimiento del Juez Berke, acaecido el 1 de agosto de 2021, la Presidenta de la Sala Novena designó a otro Juez para completar la Sala.

47      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló preguntas escritas a las partes, las cuales respondieron a dichas preguntas en el plazo señalado.

48      El Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver sin fase oral del procedimiento.

49      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que en ella se nombra al Sr. van den Berge Fiscal europeo de la Fiscalía Europea a partir del 29 de julio de 2020.

–        Condene en costas al Consejo.

50      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

–        Con carácter subsidiario, mantenga los efectos de la Decisión impugnada, de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, hasta el momento en que sea sustituida por el nuevo acto adoptado en debida forma, pero no más tarde de 24 meses a contar desde la fecha en que surta efectos la decisión de los órganos jurisdiccionales de la Unión que resuelva definitivamente el presente asunto.

51      El Reino de Bélgica solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

52      En apoyo de su recurso, el demandante invoca tres motivos. El primer motivo se basa, en esencia en la infracción de las normas aplicables al nombramiento de los fiscales europeos, en particular, las normas de procedimiento establecidas en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 16, apartados 1 a 3, del Reglamento 2017/1939, así como del artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2018/1696, de las normas VI, apartado 2 y VII, apartado 2, de funcionamiento del comité de selección y en la violación del principio de no discriminación. El segundo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE y consagrada en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El tercer motivo se basa en la violación del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección, así como en un error manifiesto de apreciación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las disposiciones que regulan el procedimiento de nombramiento de los fiscales europeos y la violación del principio de no discriminación

53      El primer motivo se divide en dos partes.

 Sobre la primera parte del primer motivo

54      Mediante la primera parte del primer motivo, el demandante sostiene, en esencia, que el Consejo infringió las disposiciones que regulan el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada al efectuar una comparación de los méritos de los tres candidatos designados por el Reino de Bélgica basándose en el dictamen del Colegio de Fiscales Generales y del Fiscal Federal de dicho Estado miembro, y no en el dictamen del comité de selección.

55      El demandante alega, a este respecto, que del artículo 16 del Reglamento n.o 2017/1939 se desprende que el Consejo selecciona y nombra a uno de los tres candidatos designados por cada Estado miembro participante en la Fiscalía Europea una vez que ha recibido el dictamen motivado del comité de selección. De esta manera, la selección por el Consejo de uno de los tres candidatos en cuestión debe basarse necesariamente en el dictamen del comité de selección. Según el demandante, el Consejo no puede, pues, sustituir el dictamen del comité de selección por el del Estado miembro interesado o por el de la autoridad nacional competente, cuya función se limita a la designación de tres candidatos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939.

56      Para el demandante, esta interpretación del artículo 16 del Reglamento 2017/1939 fue confirmada por el propio Consejo en el documento interno 12175/19, de 18 de septiembre de 2019, por el que se establece el procedimiento que debe seguirse en el Consejo para el nombramiento de los fiscales europeos, adjuntado al escrito de contestación de la demanda.

57      Pues bien, según el demandante, del considerando 13 de la Decisión impugnada, así como del escrito del Consejo de 7 de octubre de 2020 y de las pruebas aportadas por el Consejo en el anexo al escrito de contestación se desprende que, en relación con el nombramiento para el cargo de Fiscal europeo de un candidato designado por el Reino de Bélgica, el Consejo excluyó, infringiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento 2017/1939, la comparación de los méritos de los candidatos designados por ese Estado miembro tal como la había efectuado el comité de selección en su dictamen motivado, en favor de una comparación de los méritos diferente, no contemplada en el Reglamento n.o 2017/1939, realizada por órganos no habilitados para ello que seguían el dictamen emitido por el Colegio de Fiscales Generales y el Fiscal Federal de Bélgica.

58      El Consejo y el Reino de Bélgica rebaten las alegaciones del demandante.

59      Con carácter preliminar, se ha de señalar que el demandante no discute que, para la adopción de la Decisión impugnada, se siguió efectivamente el procedimiento que se ha descrito en los apartados 10 a 30 de la presente sentencia.

60      Procede señalar igualmente que el demandante no ha propuesto ninguna excepción de ilegalidad contra el artículo 16 o el artículo 14 del Reglamento n.o 2017/1939, ni contra las normas de funcionamiento del comité de selección, si bien sostiene que dichas disposiciones fueron, en el presente caso, infringidas por el Consejo.

61      A este respecto, en relación con las disposiciones reguladoras del procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión impugnada, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2017/1939, el Consejo selecciona y nombra para el cargo de Fiscal europeo del Estado miembro interesado a uno de los tres candidatos designados por dicho Estado miembro, después de haber recibido el dictamen motivado del comité de selección. La misma disposición establece que, en caso de que el comité de selección estime que un candidato no reúne las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones de Fiscal europeo, su dictamen vinculará al Consejo.

62      Debe recordarse también que, a tenor del artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2017/1939, «El Consejo, por mayoría simple, elegirá y nombrará a los Fiscales Europeos para un mandato no renovable de seis años […]».

63      El alcance exacto de la misión confiada al comité de selección se especifica en las normas de funcionamiento del comité de selección.

64      Así, de conformidad con la norma VI, apartado 2, de funcionamiento del comité de selección, este último examinará las candidaturas de los candidatos designados teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939 y escuchará a dichos candidatos, y las audiencias se desarrollarán en persona. En virtud de la norma VII, apartado 2, párrafo primero, sobre la base de sus conclusiones del examen y la audiencia, el comité de selección emitirá un dictamen motivado sobre las cualificaciones de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Fiscal europeo e indicará de forma expresa si un candidato cumple o no las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939. Conforme a la norma VII, apartado 2, párrafo segundo, de funcionamiento del comité de selección, «[e]n caso de que los candidatos designados no cumplan [dichas] condiciones[…], el comité de selección, a través de su secretaría, solicitará al Estado miembro interesado que designe un número correspondiente de nuevos candidatos». Por último, según la norma VII, apartado 2, párrafo tercero, de funcionamiento, el comité de selección clasificará a los candidatos en función de sus cualificaciones y experiencia, clasificación que indicará el orden de preferencia del comité de selección y que no será vinculante para el Consejo.

65      De estas disposiciones se desprende que, por lo que respecta al procedimiento de nombramiento de los fiscales europeos, como señala con razón el Consejo, la misión del comité de selección consiste en dos funciones diferentes. La primera consiste en elaborar un dictamen motivado sobre las cualificaciones de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Fiscal europeo, indicando expresamente si un candidato cumple o no las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939. Este dictamen, que se emite tras examinar el comité de selección las candidaturas y dar audiencia en persona a los candidatos, vinculará al Consejo cuando constate que un candidato no cumple los requisitos para ejercer las funciones de Fiscal europeo. En tal supuesto, el comité de selección invitará al Estado miembro interesado a designar a un nuevo candidato. El Consejo, que, en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2017/1939, solo puede seleccionar y nombrar a uno de los tres candidatos designados por el Estado miembro interesado para el cargo de Fiscal europeo después de haber recibido el dictamen motivado del comité de selección sobre las cualificaciones de los respectivos candidatos para el ejercicio de dicha función, no podrá entonces adoptar una decisión al respecto hasta que tres candidatos, designados por el Estado miembro interesado, hayan sido objeto de un dictamen positivo motivado del comité de selección. De ello se sigue que la primera función de dicho comité consiste en garantizar que el Consejo elegirá entre tres candidatos que, teniendo en cuenta sus cualificaciones, cumplan, cada uno, las condiciones para desempeñar la función de Fiscal europeo.

66      La segunda función del comité de selección consiste en efectuar una clasificación de los candidatos designados por el Estado miembro interesado basada en las cualificaciones y experiencia de estos, es decir, una comparación de los méritos de dichos candidatos en la que se indique un orden de preferencia. Como se ha recordado en el apartado 64 de la presente sentencia, la norma VII, apartado 2, párrafo tercero, de funcionamiento del comité de selección, dispone expresamente que dicha clasificación no es vinculante para el Consejo. De ello se sigue que la segunda función del comité de selección consiste en efectuar, con carácter meramente consultivo, una comparación de méritos entre los tres candidatos designados por el Estado miembro interesado que cumplan las condiciones para ejercer las funciones de Fiscal europeo, en la que el Consejo podrá, en su caso, fundar su decisión de nombrar a uno de esos candidatos para el cargo de Fiscal europeo.

67      En el caso de autos, del dictamen del comité de selección de 20 de junio de 2020 relativo a los tres candidatos designados por el Reino de Bélgica para el cargo de Fiscal europeo, cuyo contenido se ha expuesto en los apartados 14 a 16 de la presente sentencia, se desprende que, tras examinar las candidaturas y dar audiencia a los respectivos candidatos, dicho comité consideró que esos candidatos cumplían las condiciones para ejercer las funciones de Fiscal europeo establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2017/1939. También se desprende del referido dictamen que el comité de selección estableció una clasificación de candidatos por orden de preferencia, según la cual el demandante fue clasificado en primera posición y el Sr. van den Berge en tercera posición, y que ese orden de preferencia se basaba en una comparación de las cualificaciones y de la experiencia de dichos candidatos.

68      Además, de las actas de varias reuniones del COPEN (véanse los apartados 19, 20 y 27 de la presente sentencia) se deduce que, en la fase de examen de las candidaturas para el cargo de Fiscal europeo, la delegación del Reino de Bélgica indicó [confidencial].

69      Por otro lado, del considerando 13 de la Decisión impugnada (véase el apartado 32 de la presente sentencia) y del escrito del Consejo de 7 de octubre de 2020 (véanse los apartados 34 a 36 de la presente sentencia) se infiere que, por lo que respecta al nombramiento del Fiscal europeo del Reino de Bélgica, el Consejo no basó su decisión en la clasificación establecida por el comité de selección, sino «en una evaluación diferente de los méritos». De esos mismos textos se desprende que, en esta evaluación, se prestó especial atención al hecho de que [confidencial].

70      Se ha de observar, por tanto, que, si bien el comité de selección consideró efectivamente, tras la clasificación efectuada sobre la base de las cualificaciones y de la experiencia de los tres candidatos para el cargo de Fiscal europeo designados por el Reino de Bélgica, que el demandante era el candidato más adecuado para ejercer las funciones en cuestión, el Consejo fundó la Decisión impugnada en una comparación de méritos diferente, en la que el dictamen del Colegio de Fiscales Generales que le transmitieron las autoridades belgas desempeñó un papel decisivo.

71      Ahora bien, por un lado, cabe recordar que, conforme a la norma VII, apartado 2, párrafo tercero, de funcionamiento del comité de selección, la clasificación establecida por este último sobre la base de las cualificaciones y la experiencia de los tres candidatos designados por el Estado miembro interesado no es vinculante para el Consejo (véase el apartado 63 de la presente sentencia).

72      Por otro lado, debe señalarse que, ni el artículo 16, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1939, ni las normas de funcionamiento del comité de selección se oponen a que el Consejo, para elegir entre los tres candidatos designados por un Estado miembro en el marco del ejercicio de la competencia que le confiere dicho artículo 16, apartados 2 y 3, tenga en cuenta la información que le hayan facilitado los Gobiernos de los Estados miembros con representación en dicha institución y, en su caso, el propio Estado miembro interesado.

73      De lo anterior se desprende que el demandante sostiene erróneamente que la Decisión impugnada se adoptó infringiendo las normas de procedimiento que regulan su adopción y, en particular, los artículos 14 y 16 del Reglamento 2017/1939, así como las normas VI, apartado 2 y VII, apartado 2, de funcionamiento del comité de selección.

74      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo

75      Mediante la segunda parte del primer motivo, el demandante alega que el Consejo vulneró el principio de no discriminación al fundar su decisión de nombramiento de los fiscales europeos del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria y de la República Portuguesa en una comparación de méritos realizada por un órgano no habilitado para ello, al tiempo que fundó esa misma decisión de nombramiento en lo que atañe a los demás Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea en el dictamen del comité de selección, de conformidad con el Reglamento 2017/1939.

76      A este respecto, conviene recordar que el principio general de no discriminación o de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, no publicada, EU:C:2013:796, apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2021, Krajowa Izba Gospodarcza Chłodnictwa i Klimatyzacji/Comisión, T‑126/19, EU:T:2021:360, apartado 47 y jurisprudencia citada).

77      Pues bien, en el presente asunto, contrariamente a lo que alega el demandante, la circunstancia de que el Consejo no haya seguido la clasificación establecida por el comité de selección para el nombramiento de los fiscales europeos designados por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria y la República Portuguesa no permite inferir que el Consejo, en este caso, haya fundado su decisión en una comparación de méritos realizada por un órgano no habilitado para ello.

78      En efecto, debe recordarse que, de las disposiciones del Reglamento 2017/1939 y de las normas de funcionamiento del comité de selección se desprende que la clasificación establecida por dicho comité respecto de los candidatos designados por un Estado miembro participante en la Fiscalía Europea no es vinculante para el Consejo, y que ese último puede tener en cuenta la información facilitada por los Estados miembros con representación en la referida institución en el marco de la comparación de los méritos de dichos candidatos que corresponde a esta realizar en última instancia (véanse los apartados 71 y 72 de la presente sentencia).

79      Por consiguiente, como sostiene el Consejo, la circunstancia de que la aplicación de las normas de procedimiento establecidas por el Reglamento 2017/1939 haya dado lugar, en determinados casos, a que el Consejo siga la clasificación establecida por el comité de selección y a que, en otros casos, no se conforme con esa clasificación y funde su decisión en una comparación de méritos diferente, no demuestra que se haya tratado a algunos candidatos de manera discriminatoria.

80      En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo y, por tanto, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

81      El demandante alega que la Decisión impugnada, tal como fue publicada en el Diario Oficial, carece de motivación en cuanto a las razones por las que el Consejo optó por no atenerse al orden de preferencia establecido por el comité de selección y basarse en una comparación de méritos diferente, realizada por los órganos preparatorios del Consejo.

82      Según el demandante, el escrito del Consejo de 7 de octubre de 2020 no basta para subsanar esa falta de motivación. El demandante entiende que, en efecto, por un lado, se trata de una motivación transmitida a posteriori, la cual, por lo tanto, no figura en la Decisión impugnada tal como se publicó en el Diario Oficial. Ahora bien, la motivación de una decisión, que tiene por objeto precisamente establecer sus fundamentos y justificar la elección efectuada por el Consejo al adoptar aquella, debe existir e identificarse en el momento en que se adopta la decisión.

83      Por otro lado, para el demandante, la motivación expuesta en dicho escrito carece de pertinencia, ya que es contraria al sistema de evaluación de las candidaturas para el cargo de Fiscal europeo establecido por el Reglamento 2017/1939. El demandante se refiere aquí a la circunstancia de que el Consejo justificó la elección del candidato nombrado Fiscal europeo de los designados por el Reino de Bélgica por el hecho de que [confidencial]. El demandante se refiere también, a este respecto, a la circunstancia de que el Consejo justificó su elección por el hecho de que [confidencial]. Según el demandante, esas circunstancias no justificaban que el Consejo otorgara preferencia al dictamen de una autoridad nacional sobre el de un órgano competente de la Unión, a saber, el comité de selección. Además, según el demandante, el criterio ligado a [confidencial] no puede justificar la preferencia otorgada a la candidatura del candidato nombrado respecto de la del demandante.

84      El Consejo y el Reino de Bélgica rebaten las alegaciones del demandante.

85      Antes de nada, debe recordarse que la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es o no fundada y, por otro, que el Juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartado 29 y jurisprudencia citada).

86      De ello resulta que, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva y que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el Juez de la Unión (sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, EU:C:2008:134, apartado 50; véase también la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartado 51 y jurisprudencia citada).

87      En el caso de autos, procede señalar que, mediante la Decisión impugnada, el Consejo seleccionó y nombró para el cargo de Fiscal europeo a uno de los tres candidatos designados por cada uno de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

88      Pues bien, por un lado, procede señalar que una decisión de nombramiento de este tipo no puede considerarse un acto de alcance general, ya que no se refiere a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta, y el conjunto de los justiciables de la Unión comprendidos en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea tampoco pueden considerarse como tal categoría de personas contemplada en la decisión de nombramiento. Además, el hecho de que la Decisión impugnada haya sido publicada en el Diario Oficial no altera su naturaleza jurídica (véase el auto de 8 de julio de 2021, Mendes de Almeida/Consejo, T‑75/21, no publicado, recurrido en casación, EU:T:2021:424, apartado 51 y jurisprudencia citada).

89      Por otro lado, procede señalar que la decisión de nombramiento para el puesto de Fiscal europeo de determinados candidatos designados por los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea está indisociablemente ligada a la exclusión implícita del nombramiento para dicho puesto de los demás candidatos designados por esos Estados miembros (véase el auto de 8 de julio de 2021, Mendes de Almeida/Consejo, T‑75/21, no publicado, recurrido en casación, EU:T:2021:424, apartado 52 y jurisprudencia citada).

90      De ello se sigue que la Decisión impugnada debe considerarse como un conjunto de actos de carácter individual que resultan lesivos para personas distintas de sus destinatarios, a saber, los candidatos designados por los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea que no han sido nombrados fiscales europeos por el Consejo. (véase el auto de 8 de julio de 2021, Mendes de Almeida/Consejo, T‑75/21, no publicado, recurrido en casación, EU:T:2021:424, apartado 53 y jurisprudencia citada).

91      Por lo tanto, procede considerar que, a la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 85 y 86 de la presente sentencia, la motivación de la Decisión impugnada, en la medida en que rechaza implícitamente su candidatura al cargo de Fiscal europeo del Reino de Bélgica, debería, en principio, haberle sido comunicada al demandante al mismo tiempo que la Decisión impugnada.

92      A este respecto, procede señalar que la única motivación que figura en la Decisión impugnada, tal como se publicó en el Diario Oficial, se encuentra en su considerando 13. En efecto, en él se indica que, «en lo que respecta a los candidatos designados por Bélgica, Bulgaria y Portugal, el Consejo no siguió el orden de preferencia no vinculante indicado por el comité de selección, basándose en una evaluación diferente de los méritos de los candidatos, que llevaron a cabo los órganos preparatorios competentes del Consejo.»

93      El demandante sostiene que esta motivación no le permitía comprender las razones por las que el Consejo decidió no atenerse al orden de preferencia establecido por el comité de selección, que lo había designado como el candidato más adecuado para ejercer las funciones de Fiscal europeo entre los candidatos designados por el Reino de Bélgica. Según el demandante, el Consejo estaba obligado, en efecto, a justificar, a la vista del contenido del dictamen del comité de selección, por qué había decidido no seguir ese orden de preferencia.

94      A este respecto, debe recordarse que no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, EU:C:2006:511, apartado 88 y jurisprudencia citada).

95      Pues bien, como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, de la norma VII, apartado 2, párrafo tercero, de funcionamiento del comité de selección resulta que la clasificación establecida por este en relación con los tres candidatos para el cargo de Fiscal europeo designados por el Reino de Bélgica sobre la base de las cualificaciones y la experiencia de dichos candidatos, no vinculaba al Consejo. Este último era libre, por tanto, bien de adoptar la expresada clasificación o bien de fundar su decisión en una comparación de los méritos de los candidatos diferente.

96      Por consiguiente, el demandante incurre en error al alegar que la motivación de la Decisión impugnada debería haberle permitido comprender las razones por las que el Consejo había decidido no seguir el orden de preferencia establecido por el comité de selección.

97      No obstante, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, la motivación de la Decisión impugnada que figura en el considerando 13 de esta última no permite de por sí, ni al demandante ni al Tribunal, comprender las razones por las que el Consejo consideró que la candidatura del candidato nombrado como Fiscal europeo del Reino de Bélgica reunía más méritos que la del demandante.

98      La alegación del Consejo según la cual el demandante podía comprender por qué se había preferido la candidatura del candidato nombrado a la suya por cuanto había recibido el dictamen del Colegio de Fiscales Generales de Bélgica y el dictamen del comité de selección, en la medida en que estos documentos le afectaban, no puede desvirtuar la anterior conclusión, ya que la Decisión impugnada no contenía ninguna indicación de que el Consejo hubiera fundado dicha Decisión en la información proporcionada por el Reino de Bélgica relativa al dictamen del Colegio de Fiscales Generales y del Fiscal federal sobre el candidato más adecuado para ejercer las funciones de Fiscal europeo.

99      No obstante, es preciso advertir que, en su escrito de 7 de octubre de 2020, cuyo contenido se ha expuesto en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, el Consejo explicó de manera suficientemente detallada las razones por las que consideraba que el candidato nombrado era más adecuado para ejercer las funciones de Fiscal europeo que los otros dos candidatos.

100    Por consiguiente, aunque hubiera sido deseable que se le hubieran comunicado al demandante las razones adicionales del rechazo de su candidatura simultáneamente a la publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial, se ha de señalar que el demandante pudo tener conocimiento de las referidas razones a través del escrito del Consejo de 7 de octubre de 2020, es decir, antes de la interposición del recurso, y que, en el caso de autos, tal comunicación le permitió apreciar el fundamento de dicha Decisión y defender sus derechos, como demuestran las alegaciones formuladas en apoyo del tercer motivo, que se refieren expresamente a las razones invocadas por el Consejo en su escrito de 7 de octubre de 2020.

101    De ello se infiere que el demandante no puede alegar válidamente a este respecto un incumplimiento de la obligación de motivación tal como ha sido descrita por la jurisprudencia recordada en los apartados 85 y 86 de la presente sentencia.

102    De igual forma, conviene recordar que el motivo basado en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, es distinto del basado en un error manifiesto de apreciación. En efecto, mientras que el primero, referente a una falta o insuficiencia de motivación, está comprendido dentro de los vicios sustanciales de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Juez de la Unión, el segundo, relativo a la legalidad de una decisión en cuanto al fondo, constituye una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, en el sentido del propio artículo 263 TFUE, y solamente puede ser examinado por el Juez de la Unión si es invocado por el demandante. La obligación de motivación es, por tanto, una cuestión bien distinta de la fundamentación de las razones de la Decisión impugnada. (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s Francia, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67).

103    Por consiguiente, procede desestimar por inoperantes, en la medida en que se invocan en apoyo de un motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, las alegaciones del demandante de que las razones esgrimidas por el Consejo en el escrito de 7 de octubre de 2020 eran contrarias al sistema de evaluación de las candidaturas para el puesto de Fiscal europeo establecido por el Reglamento 2017/1939, en la medida en que el Consejo prefirió el dictamen del Colegio de Fiscales Generales de Bélgica al del comité de selección.

104    En cualquier caso, al solaparse en gran medida con las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo del tercer motivo, en la medida en que este se basa en un error manifiesto de apreciación, dichas alegaciones son objeto de examen en el marco de ese motivo.

105    De ello se sigue que el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, debe desestimarse por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección y en un error manifiesto de apreciación

106    Según el demandante, en virtud del derecho a una buena administración, el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales reconoce el derecho a un trato imparcial y equitativo. En materia de función pública, en particular por lo que respecta al nombramiento o designación para cargos o empleos públicos, dicho principio lleva aparejado un deber de asistencia y protección, que implica que, en el examen de un expediente, a fortiori en caso de facultades discrecionales de apreciación, la Administración debe examinar de manera objetiva el conjunto de los datos aportados. El demandante observa que el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea declaró que, al abstenerse, con ocasión de un procedimiento de selección, de ejercer concretamente la facultad de apreciación de la que disponía y al no tomar en consideración algunos elementos en interés de la parte demandante relativos, por un lado, a las normas aplicables a la selección y, por otro, a los títulos y méritos del interesado, y al no ejercer de este modo su facultad de apreciación de manera concreta y a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes en cuestión, una institución había vulnerado el principio de buena administración y su deber de asistencia y protección, y había incurrido en error manifiesto de apreciación.

107    En el caso de autos, dado que la decisión del Consejo de elegir y nombrar a uno de los candidatos para la función de Fiscal europeo del Estado miembro interesado solo podía adoptarse tras haber recibido el dictamen motivado del comité de selección, y que dicho comité fue encargado de establecer una clasificación de los candidatos en función de sus cualificaciones y de su experiencia, correspondía en todo caso al Consejo justificar la elección de un candidato y su nombramiento, realizando, de manera efectiva y concreta, una comparación de los méritos de los candidatos, bien remitiéndose al dictamen del comité de selección o bien realizando él mismo la comparación sobre la base de las indicaciones contenidas en dicho dictamen.

108    Además, el demandante sostiene que el Consejo estaba obligado a basar su decisión en una comparación de méritos fundada en datos objetivos, a saber, la comparación de los expedientes de candidatura con las cualificaciones requeridas para ejercer las funciones de Fiscal europeo. Según el demandante, habida cuenta del alcance de su experiencia profesional, tanto en materia de investigación y persecución de delitos financieros como en materia de cooperación judicial criminal, tal comparación de méritos debería haber llevado al Consejo a declarar que dicha experiencia era relativamente más amplia que la del candidato nombrado, como se desprende claramente del dictamen del comité de selección. Pues bien, el Consejo no procedió a realizar tal comparación de méritos, sino que se limitó a reproducir los elementos expuestos en la justificación escrita presentada por las autoridades belgas, que hacían referencia a los méritos del candidato elegido sin compararlos con los de los demás candidatos, en particular, con los del demandante.

109    Además, el demandante reprocha al Consejo haber preferido el dictamen del Colegio de Fiscales Generales de Bélgica al dictamen del comité de selección, sin pronunciarse sobre el contenido de este último ni justificar su decisión de no conformarse con él.

110    El demandante añade que no se ha comprobado, a la vista de los datos que obran en autos, la afirmación de que la posición del Colegio de Fiscales Generales y del Fiscal federal se basó, en particular, en una evaluación general del rendimiento a lo largo de la carrera de los candidatos. Por el contrario, según el demandante, consta que el comité de selección basó su apreciación, en particular, en el desarrollo de la carrera profesional de los candidatos presentados, pudiendo el demandante invocar además, como señaló el mencionado comité en su dictamen, una importante experiencia en materia de gestión, a diferencia de los otros dos candidatos designados por el Reino de Bélgica.

111    Además, el demandante alega que la afirmación del Consejo vertida en su escrito de contestación a la demanda según la cual «valoró especialmente las aptitudes y la experiencia de los candidatos, relacionadas con la definición y la coordinación de la aplicación de las políticas en materia penal a nivel central de los Estados miembros, incluso en lo que se refiere a la cooperación judicial en materia penal, y la aptitud para ejercer una responsabilidad superior de coordinación y supervisión» ni se acredita en el expediente, en concreto mediante la motivación de la Decisión impugnada, ni puede justificar la preferencia otorgada al candidato nombrado, teniendo en cuenta la experiencia profesional relativamente más amplia del demandante en esos ámbitos.

112    El demandante alega asimismo que la afirmación del Consejo según la cual «señaló que, por lo que respecta a los otros dos candidatos designados por [el Reino de] Bélgica, entre ellos el demandante, el Colegio de Fiscales Generales había expresado reservas bastante importantes», no se corresponde con el contenido real del expediente. El demandante indica que, en el apartado E del dictamen que le concierne se afirma que «[sus] funciones pasadas y presentes […], en particular en el ámbito de la lucha contra la delincuencia económica, financiera y tributaria, así como su experiencia en la gestión de la OCSC (misiones europeas — ORA — e internacionales — CARIN) constituyen una ventaja añadida para el cumplimiento de las funciones de Fiscal Europeo en la Fiscalía Europea».

113    Por último, señala que la afirmación, contenida igualmente en el apartado E de ese mismo dictamen, según la cual «no ha podido convencer al Colegio [de Fiscales Generales] de que [tiene] una visión suficientemente clara respecto de las funciones y cometidos de la futura Fiscalía Europea y de su Fiscal nacional» debe relativizarse, al emanar precisamente de una autoridad nacional y, en cualquier caso, debe compararse con la evaluación de la candidatura del demandante efectuada por el comité de selección en su dictamen motivado.

114    El Consejo y el Reino de Bélgica rebaten las alegaciones del demandante.

115    Procede señalar que el demandante reprocha al Consejo haber fundado erróneamente la Decisión impugnada en los datos incluidos en la justificación escrita aportada por las autoridades belgas en apoyo de la decisión de no atenerse al orden de preferencia establecido por el comité de selección, siendo así que esos datos solo se referían a los méritos del candidato nombrado y no contenían una comparación de los méritos de dicho candidato con los de los otros dos candidatos, entre ellos el demandante. Además, según el demandante, su experiencia profesional relativamente más amplia que la del candidato nombrado debería haber llevado al Consejo a considerar que era el mejor candidato para ejercer las funciones de Fiscal europeo.

116    A este respecto, conviene recordar que una institución dispone de un amplio margen de apreciación en la evaluación y la comparación de los méritos de los candidatos a un puesto por proveer y que los elementos de esta evaluación dependen no solo de la competencia y de la valía profesional de los interesados, sino también de su carácter, de su conducta y de su personalidad en general. (véase la sentencia de 3 de febrero de 2005, Mancini/Comisión, T‑137/03, EU:T:2005:33, apartado 97 y jurisprudencia citada).

117    Ello es así sobre todo cuando el puesto de trabajo que debe proveerse conlleva grandes responsabilidades (sentencia de 3 de febrero de 2005, Mancini/Comisión, T‑137/03, EU:T:2005:33, apartado 98).

118    En el presente caso, cabe señalar que, en virtud del artículo 9 del Reglamento 2017/1939, los Fiscales Europeos reunidos con el Jefe de la Fiscalía Europea constituyen el Colegio de esta última, al que le corresponde adoptar decisiones sobre cuestiones estratégicas, incluida la determinación de las prioridades de la Fiscalía Europea y su política en materia de investigación y ejercicio de la acción penal (véase el considerando 24 del Reglamento), así como sobre cuestiones generales que surjan de casos particulares, en especial con el fin de garantizar la coherencia, eficiencia y sistematicidad de la estrategia de acción penal de la Fiscalía Europea en los Estados miembros. Dicho Colegio adoptará el reglamento interno de la Fiscalía Europea, así como otras decisiones relativas a la organización interna y los diferentes aspectos administrativos de su funcionamiento.

119    Además, con arreglo al artículo 12, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento 2017/1939, los fiscales europeos asumen diversas responsabilidades. En particular, supervisarán las investigaciones y acciones penales de las que son responsables los fiscales europeos delegados encargados del caso en su Estado miembro de origen. Pueden dar instrucciones al Fiscal europeo delegado encargado de un asunto, servirán de enlace y de canal de información entre las salas permanentes y los fiscales europeos delegados en sus respectivos Estados miembros de origen. Asimismo, vigilarán la ejecución de las funciones de la Fiscalía Europea en sus Estados miembros respectivos en estrecha consulta con los fiscales europeos delegados. A diferencia de estos, los fiscales europeos no son responsables de las investigaciones, del ejercicio de la acción penal y de la apertura de juicios ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

120    Por otra parte, la Fiscalía Europea deberá asumir las funciones de autoridad central a efectos de cooperación sobre la base de los distintos instrumentos de cooperación internacional en materia penal, al igual que las autoridades centrales de los Estados miembros, como se establece en el artículo 104 del Reglamento 2017/1939 (véase también el considerando 109 de dicho Reglamento).

121    De ello se sigue que los fiscales europeos tienen que ejercer altas responsabilidades, lo que, por otra parte, queda confirmado por el grado AD 13 con el que son nombrados, que corresponde, según el anexo I del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, a las funciones de consejero o equivalente. Por lo tanto, la función de Fiscal europeo se sitúa entre las funciones de Director (AD 15-AD 14) y las de Jefe de Unidad o equivalente (AD 9-AD 14).

122    Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 116 y 117 de la presente sentencia, el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación en la evaluación y la comparación de los méritos de los candidatos para el cargo de Fiscal europeo de un Estado miembro.

123    En consecuencia, las alegaciones formuladas por el demandante deben valorarse teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación de que disponía el Consejo.

124    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación del demandante según la cual el Consejo no efectuó una comparación de los méritos entre los tres candidatos designados por el Reino de Bélgica, sino que se limitó a basarse en los datos aportados por ese Estado miembro que se referían únicamente a los méritos del candidato nombrado, procede señalar que, en su justificación escrita de 27 de febrero de 2020, las autoridades belgas indicaron al Consejo que [confidencial].

125    Además, procede señalar que, en su escrito de 7 de octubre de 2020, antes de exponer detalladamente la experiencia profesional del candidato nombrado, el Consejo indicó que, [confidencial].

126    Por lo tanto, debe señalarse que, si bien la motivación de la Decisión impugnada, completada mediante el escrito de 7 de octubre de 2020, no contiene una apreciación comparativa detallada de los méritos de cada uno de los tres candidatos designados por el Reino de Bélgica, dicha motivación revela que el Consejo consideró que los méritos del candidato nombrado, detallados en el mencionado escrito, eran superiores a los de los otros dos candidatos, entre ellos el demandante.

127    Por consiguiente, no puede acogerse la alegación del demandante de que el Consejo no fundó la Decisión impugnada en una comparación de los méritos de los tres candidatos designados por el Reino de Bélgica para el cargo de Fiscal europeo.

128    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del demandante según la cual el Consejo se basó erróneamente en el dictamen del Colegio de Fiscales Generales de Bélgica sin contrastar dicho dictamen con el del comité de selección, basta recordar que, como se ha señalado en el apartado 63 de la presente sentencia, la clasificación de los candidatos designados por el Reino de Bélgica que efectuó el comité de selección no era vinculante para el Consejo.

129    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación del demandante según la cual el Consejo afirmó erróneamente que el Colegio de Fiscales de Bélgica había expresado serias reservas al respecto, debe señalarse que el dictamen de dicho Colegio contiene, en efecto, la siguiente apreciación positiva: «las funciones pasadas y presentes [del demandante], en particular en el ámbito de la lucha contra la delincuencia económica, financiera y tributaria, así como su experiencia en la gestión de la OCSC (misiones europeas — ARO — e internacionales — CARIN) constituyen una ventaja añadida para el cumplimiento de las funciones de Fiscal Europeo en la Fiscalía Europea». No obstante, en el mismo dictamen se indica que «[el demandante] no ha podido convencer al Colegio [de Fiscales Generales] de que [tiene] una visión suficientemente clara respecto de las funciones y cometidos de la futura Fiscalía Europea y de su Fiscal nacional». Además, es preciso subrayar que, al concluir su dictamen, el Colegio de Fiscales Generales emitió «un dictamen reservado para el mandato del Fiscal Europeo (sobre la siguiente escala: muy favorable — favorable — reservado — desfavorable)». Por lo tanto, el Consejo no incurrió en error al indicar en el escrito de 7 de octubre de 2017 que el Colegio de Fiscales Generales había expresado importantes reservas en cuanto a la candidatura del demandante para el cargo de Fiscal europeo.

130    En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación del demandante según la cual su experiencia profesional es más amplia que la del candidato nombrado, procede señalar que, como se desprende del escrito del Consejo de 7 de octubre de 2020, [confidencial]. En estas circunstancias, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponía el Consejo, el hecho de que la experiencia profesional del demandante en esas materias fuera más amplia que la del candidato nombrado, aun suponiéndolo probado, no demuestra que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación.

131    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el demandante no ha demostrado que, en el caso de autos, el Consejo se haya extralimitado en su amplia facultad de apreciación al seleccionar y nombrar al Sr. van den Berge para el cargo de Fiscal europeo.

132    Por otra parte, al igual que el Consejo, procede señalar que la argumentación formulada por el demandante para demostrar la supuesta vulneración del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección se basa en la premisa de que, si el Consejo hubiera respetado en el caso de autos las obligaciones derivadas de dichos principios, la candidatura del demandante para el cargo de Fiscal europeo habría sido necesariamente seleccionada. Pues bien, debe observarse que tal argumentación no se distingue de las alegaciones formuladas por el demandante en el marco del segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, y del presente motivo en cuanto a un supuesto error manifiesto de apreciación, los cuales ya han sido desestimados.

133    En estas circunstancias, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

134    A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso.

 Costas

135    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones del demandante han sido desestimadas, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, conforme a lo solicitado por este.

136    Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, el Reino de Bélgica cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Jean-Michel Verelst cargará, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      El Reino de Bélgica cargará con sus propias costas.

Costeira

Kancheva

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de enero de 2022.

Firmas.


*      Lengua de procedimiento: francés.


1 Datos confidenciales ocultos.