AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 11 de diciembre de 2007

Asunto F‑60/07

Joaquín Martín Bermejo

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario — Cálculo de las anualidades — Artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Derogación de disposiciones relativas a la conversión monetaria del importe transferido»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que el Sr. Martín Bermejo solicita la anulación de la decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 2006, que establece la bonificación de anualidades de pensión comunitaria resultante de la transferencia de los derechos a pensión que había adquirido antes de incorporarse al servicio de las Comunidades.

Resultado: Se declara el recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación con arreglo a las normas en vigor en el momento en que se presenta el escrito de demanda

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, art. 3]

1.      Si bien la norma establecida en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, según la cual el Tribunal puede resolver mediante auto cuando resulte manifiesto que un recurso no puede prosperar, es una norma de procedimiento que, como tal, se aplica desde la fecha de su entrada en vigor a todos los litigios pendientes ante el Tribunal de la Función Pública, no ocurre lo mismo con las normas en que el Tribunal puede basarse para, en virtud de dicho artículo, considerar un recurso manifiestamente inadmisible, que únicamente pueden ser las aplicables en la fecha de interposición del recurso.

(véase el apartado 25)

2.      So pena de inadmisibilidad, las pretensiones del recurso deben contener motivos de impugnación fundados en la misma causa que los invocados en la reclamación y un motivo formulado ante el juez comunitario debe haberlo sido ya en el marco del procedimiento administrativo previo.

La regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso no debe sin embargo aplicarse de forma restrictiva, sino con un espíritu abierto. En particular, el contenido de la reclamación no tiene por objeto predeterminar de forma rigurosa y definitiva el contenido de la fase contenciosa, a condición de que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación, y los motivos de impugnación invocados en la reclamación pueden desarrollarse mediante motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella.

(véanse los apartados 35 a 37 y 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C‑62/01 P, Rec. p. I‑3793), apartado 35

Tribunal de Primera Instancia: 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión (T‑4/92, Rec. p. II‑357), apartado 16; 8 de junio de 1995, Allo/Comisión (T‑496/93, RecFP pp. I‑A‑127 y II‑405), apartado 27; 9 de julio de 1997, S/Tribunal de Justicia (T‑4/96, Rec. p. II‑1125), apartado 99; 1 de abril de 2004, Gussetti/Comisión (T‑312/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑547), apartados 47 y 48; 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión (T‑144/03, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑465), apartado 90

3.      Lo propio de una norma nueva es establecer una distinción entre quienes se hallaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma anterior y quienes se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta nueva norma a partir de su entrada en vigor. Tal distinción no vulnera, en sí misma, el principio de no discriminación, so pena de hacer imposible cualquier modificación legislativa. Puesto que la Comisión tenía la facultad de modificar, sin que se opusiese a ello el Reglamento sobre la introducción del euro, las disposiciones generales de aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en particular para precisar los criterios de aplicación de las disposiciones del Estatuto que entraron en vigor el 1 de mayo de 2004, la diferencia de trato entre los funcionarios que se beneficiaron de un mecanismo de conversión monetaria derogado por las citadas disposiciones generales de aplicación y los que, como consecuencia de esta derogación, se han visto privados de dicho mecanismo, no puede caracterizar por sí sola una vulneración del principio de igualdad cuando no existe crítica circunstanciada alguna de los efectos jurídicos en el tiempo de las normas controvertidas o sobre la situación de los funcionarios sujetos a ellas.

(véanse los apartados 55 y 56)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 16 de enero de 2007, Vienne y otros/Parlamento (F‑115/05, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 59