SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 8 de diciembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión KAAS KEYS AS A SERVICE — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] — Signos o indicaciones que se han convertido en habituales — Artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento 2017/1001] — Obligación de motivación — Derecho a ser oído — Artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001»

En el asunto T‑294/20,

Talleres de Escoriaza, S. A., con domicilio social en Irún (Guipúzcoa), representada por el Sr. T. Müller y la Sra. F. Togo, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Salto Systems, S. L., con domicilio social en Oiartzun (Guipúzcoa), representada por la Sra. A. Alejos Cutuli, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de febrero de 2020 (asunto R 1363/2019‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Talleres de Escoriaza y Salto Systems,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente) y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de mayo de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de diciembre de 2020;

visto el escrito de contestación de la coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de diciembre de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista oral dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 10 de diciembre de 2015, la coadyuvante, Salto Systems, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo KAAS KEYS AS A SERVICE.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 9 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Cerraduras electrónicas; sistemas de cierre electrónicos comprendiendo tarjetas magnéticas codificadas, lectores de tarjetas magnéticas codificadas, abridores electrónicos de puertas, unidades electrónicas de encriptación así como juegos electrónicos de cierre; aplicaciones informáticas descargables electrónicamente; software».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea 2016/011, de 19 de enero de 2016, y la marca se registró el 27 de abril de 2016 con el número 014899439 para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

5        El 26 de julio de 2017, la recurrente, Talleres de Escoriaza, S. A., presentó una solicitud de nulidad contra dicha marca, al amparo del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a) a d), de dicho Reglamento [actualmente artículos 59, apartado 1, letra a), y 7, apartado 1, letras a) a d), respectivamente, del Reglamento 2017/1001]. La solicitud de nulidad se dirigió contra todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        El 26 de abril de 2019, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad en su totalidad.

7        El 21 de junio de 2019, la coadyuvante interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

8        Mediante resolución de 28 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Anulación. En particular, consideró que, dado que la marca controvertida está compuesta por términos en lengua inglesa, el público pertinente es el público anglófono de la Unión Europea o el público que tenga conocimientos básicos de esa lengua. Añadió que evaluaría de forma más concreta la percepción de la parte del público pertinente situada en España, como reivindicaba la recurrente. Estimó que los productos de que se trata se dirigen tanto al público en general como a un público especializado, como los profesionales de los sectores de la cerrajería o de la programación electrónica. No obstante, considerando que el objetivo de dichos productos es gestionar y controlar electrónicamente la apertura y el cierre de puertas o estancias, lo que da la posibilidad de dar acceso o no a determinadas personas a un recinto, indicó que incluso el público en general tendrá un grado de atención mayor que el medio.

9        La Sala de Recurso recordó que la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar las causas de nulidad alegadas corresponde a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, a saber, el 10 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «fecha pertinente»).

10      Por lo que respecta al carácter descriptivo de la marca controvertida, la Sala de Recurso analizó el significado de la expresión «keys as a service» en relación con los productos de que se trata. En cuanto a las «aplicaciones informáticas descargables electrónicamente; software», consideró que el término «keys» es un concepto excesivamente vago y general que no proporciona una información clara y pertinente sobre los productos de que se trata. Precisó que la mayoría de las aplicaciones informáticas necesitan de un código de identificación del usuario para que puedan utilizarse o descargarse y que, por tanto, el hecho de que el código de acceso o de utilización [o «key» (llave)] pueda o deba obtenerse a través de una red informática mundial no permite describir los productos de que se trata con suficiente precisión.

11      En cuanto a las «cerraduras electrónicas; sistemas de cierre electrónicos comprendiendo tarjetas magnéticas codificadas, lectores de tarjetas magnéticas codificadas, abridores electrónicos de puertas, unidades electrónicas de encriptación así como juegos electrónicos de cierre», la Sala de Recurso consideró que no pueden ser descritos mediante el término «keys» (llaves), puesto que ninguno de ellos es una llave.

12      La Sala de Recurso consideró asimismo que, dado que el término «keys» se encuentra acompañado de la expresión «as a service», dicho término no puede proporcionar indicaciones directas y pertinentes sobre los productos de que se trata, habida cuenta de que se trata de productos y no de servicios.

13      Por lo que respecta a la expresión «as a service», la Sala de Recurso consideró en esencia que, aunque esta expresión forma parte de la nomenclatura de la computación en la nube («cloud computing»), existen varios tipos de servicios de esta índole (en particular, el «knowledge as a service» o «kaas»). Así pues, concluyó que la relación con los productos de que se trata no es lo suficientemente directa como para que el público pertinente perciba en la expresión «keys as a service» una mera descripción pertinente de características de estos productos.

14      Por lo que respecta al elemento «kaas», la Sala de Recurso estimó que, aunque esta combinación de letras corresponde a las iniciales de cada uno de los términos que la siguen, el público pertinente no identificará de forma inmediata que tenga un significado descriptivo concreto en relación con los productos de que se trata. En opinión de la Sala de Recurso, la expresión «keys as a service» no describe los productos de que se trata y el público pertinente no percibirá el elemento «kaas» como un acrónimo dotado de una determinada carga semántica, a no ser que haya visto o utilizado esta abreviatura en ese sentido.

15      La Sala de Recurso también declaró que, habida cuenta de los hechos notorios a los que puede acceder cualquier persona, ni la recurrente ni la División de Anulación presentaron prueba o justificación que confirmase que el público anglohablante o español percibiría la combinación de letras «kaas» como el acrónimo de la expresión «keys as a service».

16      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró que ni la expresión «keys as a service» ni el elemento «kaas» son descriptivos de los productos de que se trata y que, por tanto, el signo que constituye la marca controvertida, considerado en su conjunto, no queda comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009.

17      La Sala de Recurso desestimó igualmente la solicitud de nulidad en la medida en que se basaba en el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 207/2009, al considerar que la recurrente no había demostrado que, en la fecha pertinente, el signo KAAS KEYS AS A SERVICE se hubiera convertido, para una parte importante del público pertinente, en habitual en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio para designar los productos de que se trata. La Sala de Recurso desestimó asimismo la solicitud de nulidad en la medida en que se basaba en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 207/2009. A este respecto, consideró que el signo controvertido puede constituir una marca que sirva para distinguir los productos de la coadyuvante de los de sus competidores y declaró, en particular, que el elemento «kaas» tiene un carácter distintivo intrínseco.

18      Por último, la Sala de Recurso desestimó las alegaciones basadas en resoluciones anteriores de la EUIPO por las que se denegaba el registro de signos comparables y en resoluciones nacionales, debido, en particular, a que la Sala de Recurso no está vinculada ni por sus resoluciones anteriores ni por las resoluciones adoptadas por las autoridades nacionales.

 Pretensiones de las partes

19      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

20      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de los anexos A.7, A.8, A.10 a A.14, A.17 y A.18

21      La coadyuvante alega que los anexos A.7, A.8, A.10 a A.14, A.17 y A.18 se presentan por primera vez ante el Tribunal, de modo que estos documentos deberían descartarse por ser inadmisibles.

22      Por lo que respecta al anexo A.7, este consiste en capturas de pantalla del sitio de Internet de Wikipedia, en que se da información sobre el significado de la expresión «as a service». Del expediente de la EUIPO resulta que ese documento fue presentado ante la Sala de Recurso. Por lo tanto, es preciso señalar que la coadyuvante yerra al sostener que dicho documento se presenta por primera vez ante el Tribunal. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del citado anexo.

23      El anexo A.8 es un artículo en español titulado «Value as a Service, la disrupción final del modelo “as a service”», acompañado de su traducción al inglés. Del expediente de la EUIPO se desprende que se aportó ante la Sala de Recurso un vínculo de Internet que incluía la misma dirección URL que la que figura en el anexo A.8. Sin embargo, la recurrente no presentó una versión impresa y fechada de dicho artículo ante la Sala de Recurso. A este respecto, cabe indicar que el contenido de un sitio de Internet puede ser modificado en cualquier momento y que dicho contenido puede ser difícil de comprobar a posteriori [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Gramberg/EUIPO — Mahdavi Sabet (Estuche para teléfono móvil), T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 43]. De ello se deduce que el vínculo de Internet que se aportó ante la Sala de Recurso no basta para que se declare que el artículo que constituye el anexo A.8 ya se presentó ante dicha Sala. Por consiguiente, debe considerarse que dicho artículo se presenta por primera vez ante el Tribunal y que, por tanto, debe declararse su inadmisibilidad. En efecto, el objeto del recurso de que conoce el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. En consecuencia, debe prescindirse del anexo A.8 sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

24      El anexo A.10 es un comunicado de prensa emitido durante el mes de febrero de 2015 por una sociedad sueca. Del expediente de la EUIPO se desprende que ese anexo no se presentó ante los órganos de esta. Así pues, ha de constatarse que dicho anexo se presenta por primera vez ante el Tribunal, de modo que debe descartarse por ser inadmisible de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 23 anterior.

25      Los anexos A.11 a A.14 son extractos de la base de datos de la EUIPO relativos a la denegación del registro de marcas que contienen la expresión «as a service». Estos anexos, a pesar de presentarse por primera vez ante el Tribunal, no constituyen prueba propiamente dicha, sino que se refieren a la práctica decisoria de la EUIPO, que las partes tienen derecho a citar aun cuando dicha práctica sea posterior al procedimiento ante la EUIPO (sentencia de 24 de noviembre de 2005, ARTHUR ET FELICIE, T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 20). En efecto, no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal se inspiren, para interpretar el Derecho de la Unión, en elementos basados en la práctica decisoria de la EUIPO. La posibilidad de invocar resoluciones de la EUIPO no aparece contemplada en la jurisprudencia según la cual el objeto del recurso de que conoce el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso adoptadas sobre la base de los elementos presentados por las partes antes dichas Salas, puesto que no se trata de reprochar a estas que no hayan tenido en cuenta hechos en una resolución concreta, sino de alegar resoluciones en apoyo de un motivo basado en la infracción por parte de las Salas de Recurso de una disposición del Reglamento n.º 207/2009 [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, EU:T:2006:202, apartados 70 y 71]. Por lo tanto, los anexos con resoluciones de la EUIPO presentados por primera vez ante el Tribunal son admisibles.

26      El anexo A.17 contiene dos artículos, publicados en inglés bajo el título «Covata Takes on Internet of Things Security With Encryption Key-as-a-Service Offering» [Covata desembarca en el mercado de la seguridad del Internet de las cosas con una oferta de encriptado Key-as-a-Service], acerca del nuevo servicio «“Key-as-a-Service” (KaaS)» creado por una empresa especializada en soluciones de seguridad de datos. Del expediente de la EUIPO se desprende que dichos artículos no se presentaron ante los órganos de la EUIPO durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, procede declarar que los documentos que contiene el anexo A.17 se presentan por primera vez ante el Tribunal y deben descartarse por ser inadmisibles en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 23 anterior.

27      El anexo A.18 incluye cuatro declaraciones juradas de representantes de cuatro empresas diferentes. En dichas declaraciones, se indica en esencia que, en el sector de que se trata, los consumidores saben desde 2014 que la expresión «keys as a service» y la combinación de letras «kaas» significan, en particular, la obtención de una llave a través de Internet o de otras redes telemáticas. Estas declaraciones se presentaron ante los órganos de la EUIPO. No obstante, ante el Tribunal, la recurrente ha añadido otras cuatro declaraciones juradas de los mismos representantes, en las que estos declaran, en particular, que conocen bien el sector de las llaves y cerraduras electrónicas y que las empresas a las que representan son independientes de la recurrente. Dado que estas últimas declaraciones no se presentaron ante la EUIPO, sino que se presentan por primera vez ante el Tribunal, procede declararlas inadmisibles a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 23 anterior.

 Sobre el fondo

28      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca cinco motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001; el segundo, en la infracción del artículo 94, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento; el tercero, en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), de ese Reglamento, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento; el cuarto, en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el quinto, en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento.

29      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida, a saber, el 10 de diciembre de 2015, que es determinante a efectos de identificar el Derecho material aplicable, los hechos del presente asunto están regidos por las disposiciones sustantivas del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada).

30      Por consiguiente, en el presente asunto, en lo que atañe a las normas sustantivas, las referencias a las disposiciones del Reglamento 2017/1001 que hacen tanto la Sala de Recurso en la resolución impugnada como las partes en sus escritos deben entenderse hechas a las disposiciones de idéntico tenor del Reglamento n.º 207/2009.

31      Por otra parte, habida cuenta de que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor [véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada; de 7 de noviembre de 2018, O’Brien, C‑432/17, EU:C:2018:879, apartado 26, y de 15 de octubre de 2020, Rothenberger/EUIPO — Paper Point (ROBOX), T‑49/20, no publicada, EU:T:2020:492, apartado 17], el litigio está regido por las disposiciones de procedimiento del Reglamento 2017/1001.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001

32      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso incumplió en dos ocasiones la obligación de motivación que le incumbe. En primer lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso no motivó uno de los fundamentos de su razonamiento. A este respecto, se remite al apartado 37 de la resolución impugnada, en el que la Sala de Recurso afirmó que la expresión «keys as a service» no se percibirá como una descripción de los productos de que se trata, al considerar que la relación que existe entre estos productos y el conocimiento de que los sistemas electrónicos pueden activarse a través de una red informática no es lo suficientemente directa. Pues bien, la recurrente opina que la Sala de Recurso no explicó en qué se fundaba esta apreciación de hecho.

33      En segundo lugar, la recurrente sostiene que el razonamiento de la Sala de Recurso es contradictorio. A su entender, al examinar la marca controvertida a la luz del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, la Sala de Recurso analizó por separado los componentes de esa marca, como se desprende del apartado 25 de la resolución impugnada. Sin embargo, en el apartado 59 de esa resolución, en el marco del examen de la citada marca a la luz del artículo 7, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, la Sala de Recurso desestimó ese mismo enfoque, que defendía la recurrente, y los anexos 4 a 6 que esta había presentado ante aquella, al considerar que solo se referían a una parte del signo controvertido, y no a ese signo en su conjunto. Según la recurrente, este proceder es contradictorio, ya que no se puede, por un lado, analizar por separado los elementos del signo y, por otro, descartar ese mismo enfoque cuando lo adopta la recurrente.

34      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

35      Procede recordar que, con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO se motivarán. Esta obligación de motivación, que también se deriva del artículo 296 TFUE, ha sido objeto de reiterada jurisprudencia según la cual la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que, por un lado, los interesados puedan ejercitar de manera efectiva su derecho a solicitar el control judicial de la resolución impugnada y, por otro lado, el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad de la resolución [sentencia de 28 de enero de 2016, Gugler France/OAMI — Gugler (GUGLER), T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 52]. No obstante, no se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. En efecto, para apreciar si la motivación de una resolución cumple dichos requisitos, debe tenerse en cuenta no solo el tenor literal de aquella, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C‑122/94, EU:C:1996:68, apartado 29).

36      Del mismo modo, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto y de la naturaleza de los motivos invocados, lo que implica que no siempre es necesario definir una postura explícita sobre todas las alegaciones o las peticiones de los interesados [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C‑265/97 P, EU:C:2000:170, apartado 93; de 30 de noviembre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Comisión, T‑5/97, EU:T:2000:278, apartado 199, y de 9 de diciembre de 2010, Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T‑303/08, EU:T:2010:505, apartado 46].

37      En el presente asunto, por lo que respecta a la primera alegación, debe comenzarse señalando que la afirmación relativa a la inexistencia de una relación lo suficientemente directa entre la marca controvertida y los productos de que se trata, que figura en el apartado 37 de la resolución impugnada, no debe interpretarse aisladamente, sino junto con los apartados anteriores de dicha resolución. En efecto, los motivos por los que la Sala de Recurso consideró que la relación entre la expresión «keys as a service» y los productos de que se trata no era lo suficientemente directa como para que el público pertinente considerase esta expresión como una mera descripción de una característica pertinente de dichos productos se deducen del conjunto del razonamiento expuesto en los apartados 27 a 36 de la resolución impugnada. Pues bien, como se desprende de los apartados 10 a 13 anteriores, la Sala de Recurso analizó detalladamente la relación entre el significado de dicha expresión y los productos de que se trata.

38      Por lo que respecta a la segunda alegación, baste señalar que los aspectos de la resolución impugnada que, según la recurrente, hacen que esta sea contradictoria constituyen en realidad diferentes análisis efectuados a la luz de disposiciones distintas del Reglamento n.º 207/2009. En efecto, los elementos de la marca controvertida pueden analizarse de distinto modo según se trate de determinar si la marca es descriptiva con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 o si se compone exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. En el segundo supuesto, no es suficiente, en principio, probar que solo una parte de la marca controvertida ha pasado a ser genérica con respecto a los productos de que se trata. Por lo tanto, las divergencias entre los análisis efectuados por la Sala de Recurso en la resolución impugnada a la luz de estas dos disposiciones no conllevan una contradicción en la motivación.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de recurso por ser infundado.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001

40      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso vulneró su derecho a ser oída al no tener en cuenta las pruebas esenciales que presentó ante la EUIPO, a saber, los anexos 4 a 6 y 8 y los anexos 2 y 3 de las observaciones adicionales que presentó ante la División de Anulación el 28 de marzo de 2018.

41      Según la recurrente, la obligación que incumbe a la EUIPO en virtud del artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001, que establece que las resoluciones de la EUIPO solo podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones, implica que deberían haberse tomado en consideración las observaciones de la recurrente y las pruebas que las sustentan. De lo contrario, en opinión de la recurrente, el derecho a ser oído se queda en nada.

42      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

43      Cabe señalar que la segunda frase del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 consagra, en el marco del Derecho de marcas de la Unión Europea, el principio general de protección del derecho de defensa, que incluye el derecho a ser oído. En virtud de este principio general del Derecho de la Unión, los destinatarios de las decisiones de las autoridades públicas que afecten sensiblemente a sus intereses deben tener la posibilidad de dar a conocer de modo eficaz su punto de vista [véase la sentencia de 8 de octubre de 2015, Rosian Express/OAMI (Forma de caja de juego), T‑547/13, EU:T:2015:769, apartado 24 y jurisprudencia citada].

44      El derecho a ser oído en un procedimiento ante la EUIPO abarca todos los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho en los que se basa el acto decisorio, pero no se extiende a la posición final que pretenda adoptar la Administración. Dicho principio tampoco exige que, antes de adoptar su posición final sobre la apreciación de los elementos alegados, por una parte, la Sala de Recurso de la EUIPO ofrezca a esa parte una nueva posibilidad de pronunciarse sobre tales elementos. Además, la parte que ha presentado ella misma los hechos y los medios de prueba de que se trate habrá estado, por definición, en plenas condiciones de exponer, en el curso de dicha presentación, la posible pertinencia que tienen para la solución del litigio (sentencia de 4 de marzo de 2020, Tulliallan Burlington/EUIPO, C‑155/18 P a C‑158/18 P, EU:C:2020:151 apartado 94).

45      En el presente asunto, ha de señalarse que de los autos se desprende que la recurrente pudo aportar válidamente los anexos antes mencionados en apoyo de los motivos y alegaciones que formuló ante la EUIPO.

46      Por lo tanto, dado que la recurrente tuvo la posibilidad de exponer su punto de vista sobre las citadas pruebas, procede desestimar el presente motivo de recurso, basado en la vulneración del derecho a ser oído, por ser infundado.

47      En aras de la exhaustividad y en la medida en que el presente motivo pueda interpretarse en el sentido de que se reprocha a la Sala de Recurso no haber expuesto las razones por las que no tuvo en cuenta los anexos mencionados en el apartado 40 anterior, debe considerarse, primero, por lo que respecta a los anexos que contienen resoluciones de autoridades nacionales, que la lectura de la integralidad de la resolución impugnada (en particular el apartado 72, en relación con los apartados 22 a 51 de esta) permite comprender que esos anexos no se consideraron pertinentes porque el sistema de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo y el carácter registrable de una marca de la Unión únicamente debe apreciarse sobre la base de la legislación de la Unión, sin que la EUIPO se halle vinculada por ninguna de sus resoluciones anteriores ni por ninguna otra resolución administrativa dictada en la Unión o fuera de esta.

48      Además, las razones por las que la Sala de Recurso no consideró pertinentes las resoluciones alegadas por la recurrente se desprenden igualmente de los apartados 76 y 77 de la resolución impugnada, en los que la Sala de Recurso expuso que, en su opinión, no era posible aplicar por analogía a la marca controvertida el razonamiento seguido para otras marcas que solo coincidían con la marca controvertida en la expresión «as a service».

49      Por lo que respecta al anexo 3 de las observaciones de la recurrente presentadas ante la División de Anulación el 28 de marzo de 2018, debe considerarse que, aunque la Sala de Recurso no se pronunció expresamente sobre dicho anexo, del apartado 66 de la resolución impugnada, en relación con el apartado 47 de esta, se desprende que, según la Sala de Recurso, la documentación presentada por la recurrente no demuestra ni el más mínimo uso del signo KAAS KEYS AS A SERVICE. Efectivamente, esos apartados de dicha resolución permiten entender que la Sala de Recurso declaró que toda la documentación presentada por la recurrente, incluido el referido anexo, era insuficiente para corroborar los motivos invocados por esta.

50      Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo de recurso por ser infundado.

 Sobre el tercer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento

51      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso aplicó criterios excesivamente restrictivos al analizar el carácter descriptivo de la marca controvertida. Recuerda que la denegación del registro de un signo descriptivo no depende de si existe una necesidad real, actual o grave de dejar libre el signo. Tampoco es necesario que el signo sea literalmente descriptivo, sino que basta con que exista una relación lo suficientemente directa y concreta, y no es preciso que se haya probado el uso descriptivo del signo en el mercado. La recurrente aduce, además, que el público pertinente no incluye al público en general, sino que está compuesto únicamente por especialistas del sector de que se trata, que comprenderán que el grupo de palabras «keys as a service» designa llaves electrónicas para sistemas de cierre electrónicos suministrados y pedidos mediante aplicaciones y programas informáticos descargables.

52      En apoyo de sus alegaciones, la recurrente invoca varias resoluciones de la EUIPO según las cuales la expresión «as a service» es descriptiva, en particular, de servicios prestados en Internet en lugar de físicamente.

53      Por lo que respecta a la combinación de letras «kaas» que figura en la marca controvertida, la recurrente alega que se entiende como un acrónimo de la expresión descriptiva «keys as a service». Por lo tanto, la inclusión de este acrónimo en la marca controvertida no basta para conferir carácter distintivo a esta. La recurrente, haciendo referencia a la sentencia de 15 de marzo de 2012, Strigl y Securvita (C‑90/11 y C‑91/11, EU:C:2012:147), subraya que una marca denominativa compuesta por la yuxtaposición de una expresión descriptiva y de un grupo de letras no descriptivo, considerado aisladamente, carece de carácter distintivo, dado que el público pertinente entenderá que este grupo de letras corresponde a las iniciales de cada palabra de la expresión descriptiva.

54      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

55      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

56      El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro puedan ser utilizados libremente por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca [véase la sentencia de 27 de junio de 2017, Aldi Einkauf/EUIPO — Fratelli Polli (ANTICO CASALE), T‑327/16, no publicada, EU:T:2017:439, apartado 17 y jurisprudencia citada].

57      De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo suficientemente directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de dichos productos o servicios o de una de sus características (véase la sentencia de 27 de junio de 2017, ANTICO CASALE, T‑327/16, no publicada, EU:T:2017:439 apartado 18 y jurisprudencia citada).

58      Por consiguiente, la apreciación del carácter descriptivo de un signo solo puede efectuarse, por un lado, en relación con la percepción que de él tiene el público al que va destinado y, por otro, en relación con los productos o servicios correspondientes [véase la sentencia de 17 de abril de 2013, Continental Bulldog Club Deutschland/OAMI (CONTINENTAL), T‑383/10, EU:T:2013:193, apartado 16 y jurisprudencia citada].

59      Con arreglo a los artículos 52 y 55 del Reglamento n.º 207/2009, una marca de la Unión se considerará válida hasta que sea declarada nula por la EUIPO a raíz de un procedimiento de nulidad. Así pues, tal marca goza de una presunción de validez, que es la consecuencia lógica del control llevado a cabo por la EUIPO en el marco del examen de una solicitud de registro. En estas circunstancias, corresponde a la persona que presenta la solicitud de nulidad invocar ante la EUIPO los elementos concretos que pudieran cuestionar la validez de la marca controvertida [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Fürstlich Castell’sches Domänenamt/OAMI — Castel Frères (CASTEL), T‑320/10, EU:T:2013:424, apartados 27 y 28], como su supuesto carácter descriptivo.

60      A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, los órganos de la EUIPO deben situarse en la fecha de presentación de la solicitud de registro para examinar si los motivos absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 se oponen al registro de una marca o deben suponer la declaración de nulidad de una marca previamente registrada [véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, VI. TO./EUIPO — Bottega (Forma de una botella dorada), T‑324/18, no publicada, EU:T:2019:297, apartado 17 y jurisprudencia citada].

61      Sin embargo, tal obligación no excluye que los órganos de la EUIPO puedan tener en cuenta, en su caso, pruebas posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro, siempre que estas permitan extraer conclusiones sobre la situación tal como esta aparecía en dicha fecha (véase la sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P a C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129, apartado 60 y jurisprudencia citada).

62      En el presente asunto, por lo que respecta al público pertinente, en primer lugar, procede señalar que la marca controvertida contiene una expresión compuesta por términos en lengua inglesa y que, por tanto, el público que más fácilmente atribuirá un significado determinado a esta marca es el público anglófono de la Unión o el público de la Unión que tenga conocimientos básicos de esta lengua. Por consiguiente, debe confirmarse la apreciación hecha en este sentido por la Sala de Recurso en el apartado 19 de la resolución impugnada. Por lo demás, esta apreciación no ha sido impugnada por las partes.

63      En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso estimó fundadamente, en el apartado 20 de la resolución impugnada, que los productos de que se trata se dirigen a la vez al público en general y a un público especializado, como los profesionales del sector de la cerrajería. A este respecto, procede considerar, como aduce la coadyuvante, que el público destinatario de los productos de que se trata es el público en general, que adquirirá un sistema de cierre para su empresa, casa o negocio, sin perjuicio de que intervenga un especialista en el desarrollo, la instalación o la planificación global de los accesos (hoteles, hospitales, viviendas, empresas, etc.).

64      En cualquier caso, el nivel de atención del público pertinente, ya sea el público en general o el público especializado, debe considerarse elevado. La Sala de Recurso señaló correctamente a este respecto que el objetivo de los productos de que se trata es gestionar y controlar electrónicamente la apertura y el cierre de puertas o estancias, lo que daba la posibilidad de dar acceso o no a determinadas personas a un recinto.

65      Por lo que respecta al significado de la marca controvertida, procede recordar que, cuando se trata de marcas compuestas por palabras, el eventual carácter descriptivo debe apreciarse no solo respecto a cada uno de los términos considerados separadamente, sino también respecto al conjunto que forman [sentencia de 11 de abril de 2013, CBp Carbon Industries/OAMI (CARBON GREEN), T‑294/10, no publicada, EU:T:2013:165, apartado 17].

66      Por lo tanto, debe determinarse qué significa para el público pertinente el signo KAAS KEYS AS A SERVICE, considerado en su conjunto, en relación con los productos de que se trata. Sin embargo, procede comenzar analizando separadamente el significado de la expresión «keys as a service» y la combinación de letras «kaas» en relación con dichos productos.

–       Sobre el significado de la expresión «keys as a service»

67      La expresión «keys as a service», compuesta por términos ingleses, se traduce como «llaves como servicio». Hay que determinar si esta expresión guarda una relación lo suficientemente directa y concreta con los productos de que se trata como para permitir que el público pertinente perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de dichos productos o de una de sus características, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 57 anterior.

68      Los productos de que se trata son, en esencia, sistemas de apertura y de cierre electrónicos, aplicaciones informáticas y programas informáticos.

69      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 33 y 34 de la resolución impugnada, que la expresión «keys as a service» no es descriptiva de los productos de que se trata, en particular porque la palabra «keys» no los describe, aunque hoy en día una llave pueda ser un componente electrónico que permita accionar sistemas de apertura y cierre. Añadió que la combinación del término «keys» y de la expresión «as a service» implica que el signo controvertido es aún menos apto para proporcionar indicaciones directas o pertinentes sobre los productos de que se trata. Según la Sala de Recurso, es bastante cuestionable que un servicio pueda ser descriptivo de productos.

70      Asimismo, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que la expresión «as a service» forma parte de la terminología de la computación en la nube y hace referencia a algo puesto a disposición de un cliente como servicio, en el sentido de que el soporte logístico y los datos que se tratan se alojan en servidores de una empresa especializada en las tecnologías de la información y la comunicación, a los que el cliente puede acceder por Internet.

71      No obstante, la Sala de Recurso precisó, en los apartados 36 y 37 de la resolución impugnada, remitiéndose al Collins English Dictionary, que los términos «computación en la nube» designan un «un modelo de uso del ordenador en el que los servicios almacenados en Internet se brindan a los usuarios de manera temporal» y que el concepto de «nube» puede referirse a cualquier cosa que esté alojada de forma remota y sea proporcionada mediante Internet. Señaló que existen varios tipos de modelos de servicios en la nube, incluidos los servicios de «knowledge as a service» o «KaaS» («conocimiento como servicio»). Sin embargo, según la Sala de Recurso, aunque las cerraduras y los sistemas de cierre en cuestión puedan ser accionados a través de un componente electrónico que puede ser activado, obtenido, gestionado o enviado a través de una red informática mundial, o aunque el componente electrónico pueda obtenerse por esta vía, la relación con los productos de que se trata no es lo suficientemente directa como para que el público pertinente perciba en la expresión «keys as a service» una mera descripción pertinente de características de estos productos.

72      Procede señalar que las apreciaciones recogidas en los apartados 69 a 71 anteriores son fundadas y, por tanto, deben confirmarse. Para empezar, el público pertinente no establecerá una relación directa e inmediata entre la palabra «llave» y productos como las «cerraduras electrónicas» y los «sistemas de cierre electrónicos comprendiendo tarjetas magnéticas codificadas, lectores de tarjetas magnéticas codificadas, abridores electrónicos de puertas, unidades electrónicas de encriptación y juegos electrónicos de cierre». En efecto, aunque estos productos se activan o se dirigen con «llaves» electrónicas, la expresión «keys as a service» no describe con suficiente precisión una característica pertinente de dichos productos. Como indicó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, ninguno de estos productos es una llave como tal. Además, procede señalar, al igual que hace la EUIPO, que existe una tensión intrínseca en la propia expresión, dado que la llave («key») es un objeto, y el servicio («as a service»), una actividad. Efectivamente, la expresión «as a service», que se refiere a servicios, no es, a priori, descriptiva de un producto.

73      A continuación, debe observarse que, si bien la expresión «as a service» guarda relación con el concepto de computación en la nube puesto que se emplea en ese contexto, la expresión «keys as a service» tampoco es descriptiva de «aplicaciones informáticas descargables electrónicamente» o de «software». Estos productos tampoco son llaves porque, como indicó la Sala de Recurso, aunque la expresión «as a service» remita en sí al concepto de computación en la nube (véanse los apartados 70 y 71 anteriores), esto no implica que dicha expresión describa directamente características de aplicaciones informáticas descargables electrónicamente o de software. A este respecto, baste tener en cuenta que prácticamente todos los programas o aplicaciones informáticos exigen una contraseña o un código generado en línea o en otro lugar para poder utilizarlos o acceder a ellos. Por consiguiente, cuando el público pertinente se encuentre ante la expresión «keys as a service», no comprenderá directa e inmediatamente que se refiere a los productos de que se trata.

74      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que la expresión «keys as a service» no permite al público pertinente comprender inmediatamente, sin mayor reflexión, cuáles son las características de los productos de que se trata, de modo que dicha expresión no puede considerarse descriptiva.

–       Sobre el significado de la combinación de letras «kaas»

75      En los apartados 38 a 50 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró en esencia que, aunque la combinación de letras «kaas» corresponde a las iniciales de cada uno de los términos que la siguen, el público pertinente no identificará de forma inmediata que tenga un significado descriptivo concreto en relación con los productos de que se trata. La Sala de Recurso señaló, por un lado, que la expresión «keys as a service» no describe los productos de que se trata y, por otro lado, que el público pertinente no percibirá el elemento «kaas» como un acrónimo dotado de una determinada carga semántica, a no ser que haya visto o utilizado este acrónimo en ese mismo sentido.

76      Procede señalar que la marca controvertida comienza con la combinación de letras «kaas». Estas letras corresponden a las iniciales de cada uno de los términos que las siguen. No obstante, debe considerarse, al igual que hizo la Sala de Recurso, que ello no implica que el público pertinente perciba esta combinación de letras como un acrónimo de la expresión «keys as a service».

77      En primer lugar, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 40 de la resolución impugnada, la combinación de letras «kaas» carece, per se, de significado claro en las diferentes lenguas de la Unión, excepto en neerlandés, lengua en la que significa «queso». Su significado no es, por tanto, descriptivo de los productos de que se trata, comprendidos en la clase 9. Además, debe recalcarse que, como se indica igualmente en el apartado 40 de la resolución impugnada, en el contexto de la computación en la nube, el acrónimo «KaaS» significa «Knowledge as a Service». Dicho acrónimo tampoco guarda relación con los productos de que se trata y, por tanto, no puede considerarse descriptivo con respecto a estos.

78      En segundo lugar, la recurrente no ha aportado ninguna prueba o explicación que confirme que el público anglófono o español percibirá el término «kaas» como la abreviatura de la expresión «keys as a service» o como una palabra que designe los productos de que se trata. En efecto, los autos no corroboran en modo alguno la certificación de una asociación española de profesionales de la cerrajería (la Asociación de Profesionales de España en Cerrajería y Seguridad, APECS), según la cual el término «kaas» se utiliza en el sector pertinente para designar los productos de que se trata.

79      En tercer lugar, la abreviatura «kaas» no sigue las reglas habituales de creación de los acrónimos, puesto que las conjunciones, las preposiciones y los artículos no suelen formar parte de los acrónimos. A este respecto, cabe subrayar que, si se tiene en cuenta cada palabra de la expresión «keys as a service», esta constituye una combinación denominativa relativamente compleja que puede abreviarse de múltiples maneras, lo que requerirá un cierto grado de reflexión por parte del público pertinente para analizar las palabras correspondientes en función de sus iniciales respectivas. Pues bien, como consideró la Sala de Recurso en el apartado 48 de la resolución impugnada, el público pertinente no tiene ninguna razón para hacer tal análisis cuando se trata de una combinación de letras como «kaas», que antes no conocía, o al menos no en relación con los productos de que se trata, y que puede memorizarse fácilmente.

80      En cuarto lugar, la combinación de letras «kaas» tiene la particularidad de pronunciarse como una palabra común, lo que, junto con el hecho de que no es conocida por el público pertinente, puede tener por efecto que este la perciba, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 42 de la resolución impugnada, como un término monosilábico o bisilábico de fantasía sin un significado claro o incluso como la palabra neerlandesa que significa «queso».

81      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el mero hecho de que «kaas» coincida con las iniciales de los términos «keys as a service» no es determinante para concluir que se trata de un acrónimo de esta expresión y que dicha combinación de letras tiene carácter distintivo.

–       Sobre la marca controvertida en su conjunto

82      Dado que la combinación de letras «kaas» no se percibirá como un acrónimo de la expresión «keys as a service» y que, en todo caso, esta expresión no puede considerarse descriptiva de los productos de que se trata, debe señalarse que la marca controvertida tiene carácter distintivo.

83      A este respecto, cabe indicar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Strigl y Securvita (C‑90/11 y C‑91/11, EU:C:2012:147), no es pertinente en el presente asunto. En dicha sentencia, quedó acreditado que las palabras que componían las marcas controvertidas eran directamente descriptivas de los productos y servicios de que se trataba, lo que no sucede en el presente asunto, como se ha señalado anteriormente. De ello se deduce que, aun cuando la combinación de letras «kaas» se percibiera como un acrónimo de la expresión «keys as a service», la marca controvertida no sería descriptiva, a diferencia de lo que se declaró en la sentencia antes citada en relación con las marcas que eran objeto de dicho asunto.

84      Además, hay que destacar que ninguna prueba aportada por la recurrente permite corroborar sus alegaciones de que la marca controvertida era descriptiva en la fecha pertinente.

85      Procede subrayar que las resoluciones de la EUIPO relativas a la expresión «as a service» presentadas como anexos A.5 y A.11 a A.14 carecen de pertinencia temporal, ya que todos esos documentos se refieren a marcas cuyas solicitudes de registro se presentaron con posterioridad a la fecha pertinente y, por tanto, deben descartarse habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 60 anterior.

86      Por lo que respecta a las resoluciones de la EUIPO presentadas ante ella y ante el Tribunal, ha de señalarse además que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la EUIPO, en virtud del Reglamento n.º 207/2009, relativas al registro de un signo como marca de la Unión dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de dichas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de ese Reglamento, no sobre la base de una práctica decisoria anterior a aquellas (sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65, y de 24 de noviembre de 2005, ARTHUR ET FELICIE, T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 71). En cualquier caso, procede indicar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que las marcas examinadas en dichas resoluciones, aunque contienen la expresión «as a service», no presentan similitudes suficientes con la marca controvertida para dar una indicación en cuanto a la percepción de esta por el público pertinente en la fecha pertinente. Lo mismo sucede con el anexo A.9, presentado por la recurrente como «lista actualizada de la Taxonomía de TMClass, en inglés, que enumera [términos] que incluyen el grupo de palabras “as a service”».

87      El anexo A.7 consiste, como se ha indicado en el apartado 22 anterior, en capturas de pantalla del sitio de Internet de Wikipedia, en que se da información sobre el significado de la expresión «as a service». Sin embargo, dicho anexo no es pertinente en el presente asunto en la medida en que está fechado el 21 de julio de 2017, fecha posterior a la fecha pertinente. Por lo tanto, el anexo A.7 debe descartarse de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 60 anterior.

88      El anexo A.15 contiene un artículo científico de 7 de julio de 2015 que, ciertamente, utiliza la expresión «Key-as-a-Service», pero no está claro si dicha expresión se utiliza de manera descriptiva en dicho artículo o si se trata de un uso como marca. En efecto, la mención de la expresión «key-as-a-service (KaaS)» va seguida de una explicación de dicha expresión, lo que implica que no es directamente descriptiva en sí. Por otra parte, el hecho de que la combinación de letras «kaas» se encuentre entre paréntesis justo después de la expresión «key-as-a-service» pone de relieve que se trata de un acrónimo, lo que hace que la presentación de dicha expresión sea diferente de la que figura en la marca controvertida, que no contiene ninguna indicación que permita comprender que la combinación de letras «kaas» debe entenderse como un acrónimo. En cualquier caso, aunque dicho artículo es anterior a la fecha pertinente, se trata de un caso aislado de uso de esta expresión, en un ámbito [la generación de una llave única cada vez que un usuario desee acceder a datos almacenados en una nube («cloud»)] ajeno a los productos de que se trata y que no es suficiente para acreditar que la marca controvertida era descriptiva de los productos de que se trata en la fecha pertinente.

89      El anexo A.16 contiene un artículo, de 4 de febrero de 2016, sobre una empresa de seguridad que lanzaba un servicio «key as a service» (KaaS)». No obstante, procede considerar que ese artículo describe la puesta en marcha de un nuevo servicio «key as a service» («kaas»), lo que indica que esta expresión es relativamente nueva y suscita la duda de si la empresa de seguridad en cuestión utiliza dicha expresión como marca o como descripción del servicio. En cualquier caso, este artículo no es pertinente desde el punto de vista temporal, puesto que fue publicado después de la fecha pertinente, y, por tanto, debe descartarse con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 60 anterior. Además, no es posible determinar si dicho artículo se dirigía al público pertinente de la Unión. Por consiguiente, tampoco es pertinente desde el punto de vista territorial.

90      De ello se deduce que la Sala de Recurso, habida cuenta del significado de la marca controvertida y de las pruebas que se presentaron ante ella, no incurrió en error de apreciación al considerar que dicha marca no era descriptiva de los productos de que se trata, de modo que procede desestimar el tercer motivo de recurso por ser infundado.

 Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento

91      La recurrente sostiene que la marca controvertida es descriptiva y basa en este aspecto la falta de carácter distintivo que alega.

92      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

93      Habida cuenta de que la alegación de la recurrente sobre la supuesta falta de carácter distintivo de la marca controvertida, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, se basa exclusivamente en el carácter supuestamente descriptivo de esa marca y de que se ha declarado en el marco de la respuesta al tercer motivo que dicha marca no es descriptiva de los productos de que se trata, esta alegación no puede prosperar.

94      Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de recurso por ser infundado.

 Sobre el quinto motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento

95      La recurrente alega que la marca controvertida se compone exclusivamente de signos o indicaciones que se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. Por lo tanto, según la recurrente, el registro de la marca controvertida debería haberse declarado nulo. En apoyo del presente motivo de recurso, invoca, en particular, cinco declaraciones juradas de diferentes personas que actúan a la vez en calidad de personas físicas y en condición de representantes autorizados de empresas especializadas del sector de la cerrajería en España, que confirman una concepción descriptiva de dicha marca, una certificación de la APECS y un extracto de una encuesta presentada por la coadyuvante ante la EUIPO.

96      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

97      El artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 207/2009 se opone al registro de las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

98      Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que solo se opone al registro de una marca cuando los signos o las indicaciones que constituyen los únicos componentes de esa marca se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio para designar los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca [véase la sentencia de 17 de marzo de 2021, Bende/EUIPO — Julius-K9 (K‑9), T‑878/19, no publicada, EU:T:2021:146, apartado 18 y jurisprudencia citada].

99      Así, los signos o indicaciones que componen una marca y que se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio para designar los productos o los servicios a los que se refiere esa marca no son apropiados para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras, por lo que no cumplen la función esencial de la marca (véase la sentencia de 17 de marzo de 2021, K‑9, T‑878/19, no publicada, EU:T:2021:146, apartado 19 y jurisprudencia citada).

100    El carácter habitual de una marca solo puede apreciarse, por un lado, en relación con los productos o los servicios designados por la marca, aunque la disposición controvertida no se refiera expresamente a ellos, y, por otro lado, en relación con la percepción que de ella tenga el público pertinente (véase la sentencia de 17 de marzo de 2021, K‑9, T‑878/19, no publicada, EU:T:2021:146, apartado 20 y jurisprudencia citada).

101    En el presente asunto, correspondía a la recurrente demostrar que, en la fecha pertinente, el signo KAAS KEYS AS A SERVICE se había convertido en habitual en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio para designar los productos para los que se registró la marca controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2021, K‑9, T‑878/19, no publicada, EU:T:2021:146, apartado 21 y jurisprudencia citada).

102    La Sala de Recurso consideró que la recurrente no había logrado demostrar tal hecho. Efectivamente, rechazó las pruebas presentadas por la recurrente porque, entre otras cosas, la declaración de la APECS era incompleta (apartados 56 y 57 de la resolución impugnada), las resoluciones de la EUIPO no eran pertinentes ni vinculantes (apartados 59 y 73 a 77 de la resolución impugnada) y las declaraciones juradas no solo carecían de fuerza probatoria, sino que no bastaban por sí solas para acreditar el carácter habitual del signo que constituye la marca controvertida en la fecha pertinente (apartados 63 y 64 de la resolución impugnada).

103    Procede estimar que la Sala de Recurso consideró correctamente que la recurrente no había aportado la prueba del carácter habitual del signo controvertido en la fecha pertinente. Por lo que respecta a las declaraciones juradas de los diferentes representantes del sector de la cerrajería (anexo A.18), es preciso señalar que esas cinco declaraciones no bastan, por sí solas, para demostrar que el signo que constituye la marca controvertida se había convertido en habitual en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio en la fecha pertinente. Además, la Sala de Recurso puso en entredicho fundadamente la fuerza probatoria de dichas declaraciones, ya que desconocía tanto los datos y hechos en que se basaban las afirmaciones que en ellas figuraban como la metodología y el procedimiento utilizados para obtener dichas declaraciones.

104    Lo mismo cabe decir de la declaración de la APECS, que no aporta datos ni información sobre el momento en que la combinación denominativa «kaas keys as a service» se incorporó al lenguaje corriente en el sector de actividad en cuestión para designar el hecho de que productos como los productos de que se trata se ofrecen a través de Internet.

105    Por lo que respecta al extracto de la encuesta presentada por la coadyuvante ante la Sala de Recurso, según la cual el 38 % de las personas encuestadas respondieron que la expresión «kaas keys as a service» podría estar relacionada con llaves electrónicas, debe indicarse que esa afirmación carece de pertinencia en el presente asunto. Efectivamente, ha de señalarse, por un lado, que se trataba de una pregunta que inducía a las personas encuestadas a dar dicha respuesta, puesto que estaba formulada del siguiente modo: «¿Piensa usted que la expresión “KAAS KEYS AS A SERVICE” podría tener relación con llaves electrónicas?». Por otro lado, dicha encuesta fue realizada entre los días 21 y 24 de junio de 2019, es decir, después de la fecha pertinente, de modo que tampoco resulta relevante desde el punto de vista temporal, por lo que debe descartarse a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 60 anterior.

106    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en el apartado 66 de la resolución impugnada, que la documentación presentada por la recurrente no demostraba el uso en el mercado del signo que constituye la marca controvertida en la fecha pertinente y que es imposible declarar con un mínimo grado de certeza y objetividad que ese signo sea una combinación de términos habitual en el sector de los sistemas de apertura y cierre electrónicos.

107    A la luz de todo lo expuesto, procede desestimar el quinto motivo de recurso por ser infundado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

108    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

109    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Talleres de Escoriaza, S. A.

Tomljenović

Škvařilová-Pelzl

Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de diciembre de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.