SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 16 de diciembre de 2010 (*)

«Dibujo o modelo comunitario – Procedimiento de nulidad – Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un personaje sentado – Marca figurativa comunitaria anterior – Motivo de nulidad – Carácter individual – Impresión global diferente – Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002»

En el asunto T‑513/09,

José Manuel Baena Grupo, S.A., con domicilio social en Santa Perpètua de Mogoda (Barcelona), representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. J. F. Crespo Carrillo y A. Folliard‑Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúan como coadyuvantes ante el Tribunal, son

Herbert Neuman y Andoni Galdeano del Sel, residentes en Tarifa (Cádiz),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 14 de octubre de 2009 (asunto R 1323/2008‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre los Sres. Herbert Neuman y Andoni Galdeano del Sel, por una parte, y José Manuel Baena Grupo, S.A., por otra,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado, en la deliberación, por los Sres. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y E. Moavero Milanesi y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de marzo de 2010;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2010;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, José Manuel Baena Grupo, S.A., es titular del dibujo o modelo comunitario presentado el 7 de noviembre de 2005 y registrado el 27 de diciembre de 2005 con el número 426895‑0002. El dibujo o modelo controvertido, destinado a usarse sobre «ornamentación para camisetas; ornamentación para gorras; ornamentación para pegatinas; ornamentación para material impreso, incluyendo material publicitario», se representa del siguiente modo:

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2        El 18 de febrero de 2008, las partes coadyuvantes, Sres. Herbert Neuman y Andoni Galdeano del Sel, presentaron ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basada en el artículo 25, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). En la solicitud de nulidad, las partes coadyuvantes alegaban, en primer lugar, que el dibujo o modelo controvertido no era nuevo y que carecía de carácter singular en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento y, en segundo lugar, que en él se hacía uso de un signo distintivo en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra e), del citado Reglamento.

3        En apoyo de su solicitud de nulidad, las partes coadyuvantes invocaron la marca figurativa comunitaria reproducida a continuación, registrada el 7 de noviembre de 2000 para productos de las clases 25, 28 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y respondían, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

–        Clase 28: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte».

–        Clase 32: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas».

4        La marca comunitaria de que se trata se representa como sigue:

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5        Mediante resolución de 15 de julio de 2008, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002, por considerar que el dibujo o modelo controvertido hacía uso de la marca comunitaria mencionada.

6        La demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación el 16 de septiembre de 2008, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002.

7        Mediante resolución de 14 de octubre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI consideró que la División de Anulación había incurrido en un error al estimar que el dibujo o modelo controvertido hacía uso de la marca comunitaria. Sin embargo, la Sala de Recurso añadió que el dibujo o modelo controvertido no tenía carácter individual, puesto que no producía en el usuario informado –jóvenes o niños que compran habitualmente camisetas, gorras o pegatinas o usuarios de material impreso– una impresión global diferente de la causada por la marca comunitaria. Así pues, en virtud del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, la Sala de Recurso declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con su artículo 6, apartado 1.

 Pretensiones de las partes

8        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

9        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

10      Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        En caso de que se anule la resolución impugnada, mantenga la nulidad del dibujo o modelo controvertido sobre la base de otro de los motivos de nulidad invocados ante la OAMI.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

11      La demandante alega un motivo único, basado esencialmente en la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002.

12      En el marco de este motivo, la demandante alega que las diferencias entre la marca comunitaria invocada en apoyo de la solicitud de nulidad y el dibujo o modelo controvertido son de tal entidad que la impresión global que produce cada una de esas siluetas en el usuario informado es diferente.

13      A este respecto, la demandante se refiere a la expresión de los rostros de las dos siluetas, a la posición de las cejas en los rostros, a la presencia de una boca en la silueta de la marca comunitaria, al trazo más grueso del dibujo o modelo controvertido, a la posición de cada silueta, a la longitud del cuello, al detalle que caracteriza la silueta de la marca comunitaria a diferencia del carácter más abstracto del dibujo o modelo controvertido, a la presencia de un solo brazo en la silueta de la marca comunitaria y al hecho de que no estén separados sus dedos, a la ausencia de gorro asociada a la presencia de cabello en la cabeza del dibujo o modelo controvertido y a la posición de los pies de ambas siluetas.

14      La demandante considera que, por estas razones, el usuario informado percibirá el dibujo o modelo controvertido como un muñeco, mientras que la marca comunitaria se percibirá como un duende gruñón.

15      La OAMI subraya en primer lugar que la demandante no ha cuestionado ni la anterioridad del registro de la marca comunitaria en relación con la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido ni la definición del usuario informado o el grado de atención de este adoptados por la Sala de Recurso ni, por último, el elevado grado de libertad del que gozan los creadores de siluetas que tienen características humanas.

16      Seguidamente, la OAMI destaca las similitudes que, en su opinión, determinan la impresión global producida por el dibujo o modelo controvertido y la marca comunitaria: la manera de dibujar las siluetas con un trazo casi totalmente continuo que delimita el cuerpo y rodea el contorno de la persona, la idéntica posición de los dos cuerpos y las similitudes que caracterizan sus ojos, sus cejas y la parte posterior de su cabeza. La OAMI estima que las diferencias relativas al grosor del trazo, a la posición exacta de las piernas y de los brazos y a la expresión de los rostros no inciden en la impresión de conjunto producida por las siluetas en cuestión. Considera que el grosor del trazo hace el dibujo más o menos visible sin modificar el objeto dibujado, mientras que, en su opinión, la expresión del rostro desempeña un papel menos importante en la impresión global producida por las siluetas en conflicto que la forma de representarlas y sus características generales. La OAMI concluye que, habida cuenta del elevado grado de libertad del que goza el creador de siluetas como las siluetas en conflicto, las similitudes que señaló la Sala de Recurso son de tal importancia que el dibujo o modelo controvertido no produce una impresión global diferente de la producida por la marca comunitaria.

17      Según las partes coadyuvantes, nada se opone a que tanto el dibujo o modelo controvertido como la marca invocada en apoyo de la solicitud de nulidad se perciban como «duendecillos», término que según ellos utilizó invariablemente la Sala de Recurso para referirse a ambos, ya que la expresión de cada uno de los rostros carece de relevancia a este respecto. Además, sostienen que las diferencias relativas al grosor del trazo, a la posición exacta de los cuerpos, a la longitud del cuello, a la posición de los brazos y de las piernas y a la apariencia de los dedos son cuestiones de detalle insignificantes, que resultan neutralizadas por las similitudes destacadas por la Sala de Recurso y que no determinan la impresión global producida por las dos siluetas en conflicto. Por otra parte, afirman que el trazo de las siluetas en cuestión presenta el mismo grado de precisión. En su opinión, dado que el dibujo o modelo comunitario controvertido es una burda imitación de la marca comunitaria invocada en apoyo de la solicitud de nulidad, produce la misma impresión global que esta en el usuario informado, causando confusión en el espíritu del público destinatario.

18      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, se considera que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produce en los usuarios informados difiere de la producida sobre dichos usuarios por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

19      El artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 precisa además que para apreciar el citado carácter singular debe tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo.

20      Por lo tanto, procede comparar la impresión global producida por el dibujo o modelo controvertido por una parte y, por otra, la impresión global producida en el usuario informado por la marca comunitaria invocada en apoyo de la solicitud de nulidad, que constituye, como precisa la Sala de Recurso, un dibujo o modelo divulgado (apartado 20 de la resolución impugnada).

21      En el caso de autos ha de señalarse, como hace la demandante, que la impresión global producida en el usuario informado por las dos siluetas en conflicto está determinada en gran medida por la expresión del rostro de cada una de ellas.

22      A este respecto debe destacarse que, aunque el creador de dibujos o modelos como los que se hallan en conflicto en el presente asunto goce de gran libertad en cuanto a la técnica que empleará para dibujar la silueta, la diferencia en la expresión del rostros de las dos siluetas es una característica fundamental que conserva en su memoria el usuario informado, tal y como fue correctamente definido por la Sala de Recurso.

23      En efecto, esta expresión, combinada con la posición del cuerpo, que da la impresión de una cierta irritación al inclinarse hacia delante, llevará al usuario informado a identificar el dibujo o modelo anterior invocado en apoyo de la solicitud de nulidad como un personaje enfadado, impresión que conservará en su memoria después de haber visualizado el mencionado dibujo o modelo. En cambio, como asegura la demandante, la impresión global creada por el dibujo o modelo controvertido no está caracterizada por la manifestación de ningún sentimiento, ni en lo que respecta a la expresión del rostro ni a la posición del cuerpo, que se caracteriza por una inclinación hacia atrás.

24      La diferencia en la expresión del rostro resultará clara para los jóvenes que compran camisetas y gorras. Y será tanto más importante para los niños que utilizan pegatinas para personalizar objetos, que estarán aún más inclinados a prestar especial atención a los sentimientos que emanan de cada personaje que figure en una pegatina.

25      Las diferencias entre las dos siluetas señaladas por la demandante, en particular la expresión del rostro combinada con la distinta posición del cuerpo, son suficientemente importantes para crear una impresión global diferente en el usuario informado, a pesar de la existencia de similitudes en otros aspectos y de la gran libertad de la que debe gozar el creador de siluetas como las del caso de autos.

26      En consecuencia, la Sala de Recurso incurrió en un error al declarar que el dibujo o modelo controvertido no producía en el usuario informado una impresión global diferente de la producida por el dibujo o modelo anterior invocado en poyo de la solicitud de nulidad.

27      Por consiguiente, procede estimar el motivo único y anular la resolución impugnada.

 Costas

28      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandante. Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 14 de octubre de 2009 (asunto R 1323/2008‑3).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas y con las de José Manuel Baena Grupo, S.A. Los Sres. Herbert Neuman y Andoni Galdeano del Sel cargarán con sus propias costas.

Forwood

Moavero Milanesi

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.