SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 10 de noviembre de 2021 (*)

«Cláusula compromisoria — Personal civil internacional de las misiones internacionales de la Unión Europea — Selección sobre una base contractual — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada — Solicitud de recalificación del conjunto de las relaciones contractuales como contrato de duración indefinida — Recurso de responsabilidad contractual — Recurso por responsabilidad extracontractual»

En el asunto T‑602/15 RENV,

Liam Jenkinson, con domicilio en Killarney (Irlanda), representado por la Sra. N. de Montigny, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro y M. Bishop, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Mongin, D. Bianchi y G. Gattinara, en calidad de agentes,

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt y R. Spáč y la Sra. E. Orgován, en calidad de agentes,

y

Eulex Kosovo, con domicilio social en Pristina (Kosovo), representada por la Sra. E. Raoult, abogada,

partes demandadas,

que tiene por objeto, con carácter principal, en primer lugar, una pretensión basada en el artículo 272 TFUE dirigida, por un lado, a que se recalifique el conjunto de contratos de trabajo del demandante como un contrato de trabajo de duración indefinida y, por otro lado, a obtener una indemnización por el perjuicio contractual que alega haber sufrido a causa de esa sucesión de contratos y, en segundo lugar, una pretensión basada en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE dirigida a que se declare la responsabilidad extracontractual del Consejo, de la Comisión y del SEAE, así como de la Misión Eulex Kosovo,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. V. Tomljenović, el Sr. F. Schalin, la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente) y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramet, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2020,

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Liam Jenkinson, de nacionalidad irlandesa, estuvo empleado inicialmente del 20 de agosto de 1994 al 5 de junio de 2002, en virtud de una serie de contratos de trabajo sucesivos de duración determinada (en lo sucesivo, «CDD»), en la Misión de Observación en Yugoslavia, creada mediante un Memorando de Entendimiento firmado en Belgrado el 13 de julio de 1991, denominada por aquel entonces «Misión de Observación de la Comunidad Europea (MOCC)» y que después pasó a denominarse «Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)», mediante la Acción Común 2000/811/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea (DO 2000, L 328, p. 53). El mandato de la MOCC, y posteriormente de la MOUE, fue prorrogado en varias ocasiones, por última vez mediante la Acción Común 2006/867/PESC del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, por la que se prorroga y modifica el mandato de la misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) (DO 2006, L 335, p. 48), hasta el 31 de diciembre de 2007.

2        Posteriormente, del 17 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2009, el demandante estuvo empleado, en virtud de sucesivos CDD, en la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE), creada mediante la Acción Común 2002/210/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (DO 2002, L 70, p. 1). El mandato de la MPUE fue prorrogado en varias ocasiones, por última vez mediante la Decisión 2011/781/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (DO 2011, L 319, p. 51), hasta el 30 de junio de 2012.

3        Finalmente, el demandante estuvo empleado en la Misión Eulex Kosovo del 5 de abril de 2010 al 14 de noviembre de 2014, en virtud de once CDD sucesivos celebrados, en el caso de los nueve primeros, con el Jefe de la Misión Eulex Kosovo y, en cuanto a los dos últimos, con la propia Misión (en lo sucesivo, «once CDD»). La Misión Eulex Kosovo fue creada mediante la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo (DO 2008, L 42, p. 92). Fue prorrogada en varias ocasiones, en particular hasta el 14 de junio de 2016, mediante la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC (DO 2014, L 174, p. 42).

4        Durante la vigencia del décimo CDD, celebrado con la Misión Eulex Kosovo, que abarcaba el período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de octubre de 2014, se informó al demandante, mediante escrito del Jefe de la Misión Eulex Kosovo de 26 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «escrito de 26 de junio de 2014»), de que, a raíz de una decisión de reestructuración de la Misión Eulex Kosovo adoptada por los Estados miembros el 24 de junio de 2014, el puesto que ocupaba desde su ingreso en la Misión se suprimiría después del 14 de noviembre de 2014 y de que, por consiguiente, no se renovaría su contrato más allá de esa fecha. Así pues, el demandante y la Misión Eulex Kosovo celebraron un undécimo y último CDD para el período comprendido del 15 de octubre al 14 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «último CDD»).

5        Excepto el último, todos los CDD celebrados por el demandante para el desempeño de su actividad en la Misión Eulex Kosovo contenían una cláusula compromisoria en la que se designaba a los tribunales belgas. En lo que respecta al último CDD, su artículo 21 contenía una cláusula compromisoria en la que se designaba al juez de la Unión Europea, sobre la base del artículo 272 TFUE, para cualquier litigio relativo al contrato.

II.    Procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre de 2015, el demandante interpuso el presente recurso contra el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Misión Eulex Kosovo.

7        Resolviendo mediante auto de 9 de noviembre de 2016, Jenkinson/Consejo y otros (T‑602/15, en lo sucesivo, «auto inicial», EU:T:2016:660), sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes demandadas, el Tribunal General se declaró manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las dos primeras pretensiones, formuladas con carácter principal, y declaró manifiestamente inadmisible la tercera pretensión, formulada con carácter subsidiario. En consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad.

8        Interpuesto recurso de casación por el demandante contra el auto inicial, el Tribunal de Justicia anuló este mediante sentencia de 5 de julio de 2018, Jenkinson/Consejo y otros (C‑43/17 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2018:531), y ordenó la devolución del asunto al Tribunal General.

9        A raíz de la sentencia de casación, en virtud del artículo 217, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se señaló a las partes demandadas un plazo para que presentaran un escrito de contestación.

10      Mediante escritos separados presentados el 31 de octubre de 2018 por la Comisión y el 19 de noviembre de 2018 por el Consejo y el SEAE, respectivamente, dichas partes propusieron excepciones de inadmisibilidad.

11      El 19 de noviembre de 2018, la Misión Eulex Kosovo presentó su escrito de contestación.

12      El 28 de enero de 2019, el demandante presentó sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad del Consejo, la Comisión y el SEAE.

13      El 5 de febrero de 2019, el demandante presentó escrito de réplica.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría el 12 de febrero de 2019, el demandante solicitó, con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, que se ocultaran al público ciertos datos personales (distintos del país de residencia) que figuran en el anexo 2 de la réplica.

15      El 21 de marzo de 2019, la Misión Eulex Kosovo presentó escrito de dúplica.

16      Mediante auto de la Sala Primera de 29 de marzo de 2019, el examen de las excepciones de inadmisibilidad se unió al examen del fondo. Posteriormente, el Consejo, la Comisión y el SEAE presentaron sus escritos de contestación.

17      El 18 de junio de 2019, el demandante solicitó autorización para presentar un escrito de réplica en respuesta a los escritos de contestación del Consejo, de la Comisión y del SEAE. Dicha solicitud incluía también una petición de diligencia de ordenación del procedimiento con objeto de que se instara a la Comisión a presentar una copia del contrato que había firmado con los diferentes Jefes de la Misión Eulex Kosovo (o, al menos, con quien fuera Jefe de la Misión de octubre a noviembre de 2014).

18      El 21 de junio de 2019, la Sala Primera decidió no autorizar la presentación de tal réplica. Por otra parte, dado que la Comisión aportó, el 9 de julio de 2019, una copia de los contratos que había firmado con quienes fueron Jefes de la Misión durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2014 y el 14 de junio de 2015, no había lugar a pronunciarse sobre la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por el demandante. Este formuló sus observaciones sobre dichos contratos en el plazo señalado.

19      El 6 de septiembre de 2019, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Primera) adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento (en lo sucesivo, «primera diligencia de ordenación del procedimiento») consistente en recabar las observaciones del demandante, por un lado, sobre cierta información y ciertos documentos que figuraban, bien en la dúplica, bien en anexo a esta última, y, por otro, sobre la legislación irlandesa, en el supuesto de que resultara aplicable en el presente litigio. El demandante respondió mediante un escrito de 16 de septiembre de 2019 y, posteriormente, mediante un segundo escrito de 27 de septiembre de 2019, a las preguntas formuladas en la diligencia de ordenación del procedimiento antes mencionada.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría el 27 de septiembre de 2019, el demandante solicitó, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, la anonimización de todos los datos personales, familiares, financieros y fiscales que figuraban en los diferentes formularios aportados por la Misión Eulex Kosovo y en el anexo 2 de la respuesta de 16 de septiembre de 2019 a la primera diligencia de ordenación del procedimiento.

21      Debido a la renovación parcial del Tribunal General, el presente asunto se atribuyó a una nueva Juez Ponente adscrita a la Sala Segunda.

22      A propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal General decidió, el 16 de enero de 2020, con arreglo al artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

23      Mediante resolución de 21 de enero de 2020, debido al impedimento de un miembro de la Sala, el Presidente del Tribunal General se designó para completar la Sala, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

24      El 13 de marzo de 2020, a propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Segunda ampliada) adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento (en lo sucesivo, «segunda diligencia de ordenación del procedimiento») consistente en instar al demandante y a las partes demandadas a que respondieran a diversas preguntas, lo cual verificaron mediante escrito de 30 de abril de 2020 en el caso del demandante (en lo sucesivo, «respuesta de 30 de abril de 2020»), y mediante cuatro escritos separados, todos ellos fechados el 29 de mayo de 2020, en el caso de las partes demandadas.

25      En su respuesta de 30 de abril de 2020 a la petición de que expusiera de manera rigurosa y con claridad el fundamento jurídico de la segunda de sus pretensiones, formulada con carácter principal, el demandante indicó que el objeto de dicha pretensión era exigir la responsabilidad extracontractual de las instituciones sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. Se instó a las partes demandadas a que presentaran, en su caso, sus observaciones sobre dicha respuesta.

26      El 11 de junio de 2020, el demandante presentó observaciones sobre las respuestas de las partes demandadas a las preguntas que se les habían formulado en el marco de la segunda diligencia de ordenación del procedimiento (en lo sucesivo, «observaciones de 11 de junio de 2020»).

27      Mediante cuatro escritos separados, todos ellos de fecha 12 de junio de 2020, las partes demandadas formularon sus observaciones sobre la respuesta del demandante de 30 de abril de 2020.

28      Mediante escrito de 25 de junio de 2020, que fue unido a los autos del procedimiento, la Misión Eulex Kosovo formuló alegaciones sobre las observaciones de 11 de junio de 2020.

29      El 1 de diciembre de 2020, a propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Segunda ampliada) adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento (en lo sucesivo, «tercera diligencia de ordenación del procedimiento») para instar al demandante y a las partes demandadas a que respondieran a diversas preguntas, lo cual verificaron mediante escrito de 23 de diciembre de 2020 en el caso de la Comisión, mediante escrito de 24 de diciembre de 2020 en el caso del demandante, y mediante tres escritos separados, todos ellos fechados el 5 de enero de 2021, en el caso del Consejo, el SEAE y la Misión Eulex Kosovo.

30      Mediante escrito de 14 de enero de 2021, el demandante presentó observaciones sobre la respuesta de la Misión Eulex Kosovo a la primera pregunta que se le había formulado en el marco de la tercera diligencia de ordenación del procedimiento (en lo sucesivo, «observaciones de 14 de enero de 2021»).

III. Pretensiones

31      El demandante solicita al Tribunal General que:

«Con carácter principal:

1.      Respecto de los derechos que se derivan del contrato de Derecho privado:

–        Recalifique su relación contractual como contrato de trabajo de duración indefinida.

–        Declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales y, en particular, la obligación de notificar un preaviso para la rescisión de un contrato de trabajo de duración indefinida;

por consiguiente, en compensación por el perjuicio sufrido por la utilización abusiva de [CDD sucesivos], que supone una incertidumbre prolongada, y el incumplimiento de la obligación de notificación del preaviso de rescisión del contrato:

–        Condene a las partes demandadas a abonarle una indemnización compensatoria de la falta de preaviso de 176 601,55 euros, calculada de acuerdo con su antigüedad en el servicio en las misiones creadas por la Unión.

–        Con carácter subsidiario, condene a las partes demandadas a abonarle una indemnización compensatoria de la falta de preaviso de 45 985,15 euros, calculada teniendo en cuenta la duración de los servicios que prestó a Eulex Kosovo.

–        Declare que el despido del demandante es improcedente y, en consecuencia, condene a las partes demandadas a abonarle una indemnización valorada ex aequo et bono en 50 000 euros.

–        Declare que las partes demandadas no emitieron los documentos de fin de contrato con arreglo a la legislación social.

–        Les condene a abonarle un importe de 100 euros por día de retraso, a contar desde el día de la interposición del presente recurso.

–        Les condene a entregarle los documentos de fin de contrato derivados de la legislación social.

–        Condene a las partes demandadas al pago de intereses sobre los citados importes, calculados con arreglo al tipo legal belga.

2.      Respecto del abuso de poder y la discriminación existente:

–        Declare que el demandante fue objeto de un trato discriminatorio por parte de [el Consejo, la Comisión y el SEAE], sin justificación objetiva, durante el período en que estuvo contratado en las misiones que establecieron, en lo referido a su retribución, a sus derechos a pensión y a los beneficios correspondientes, y en lo referido a la garantía de un empleo posterior.

–        Declare que el demandante debería haber sido contratado como agente temporal de [el Consejo, o bien de la Comisión o del SEAE].

–        Condene [al SEAE, al Consejo y a la Comisión] a indemnizarle por la pérdida de retribuciones, de pensión, de indemnizaciones y de beneficios ocasionada por las citadas infracciones del Derecho de la Unión,

y les condene a abonarle los intereses sobre esos importes, calculados con arreglo al tipo legal belga.

–        Señale un plazo a las partes para determinar dicha indemnización, teniendo en cuenta el grado y el escalón en que el demandante debería haber sido contratado, la progresión media de la retribución, la evolución de su carrera y las ayudas que debería haber percibido al ser contratado como agente temporal, y comparar los resultados obtenidos con las retribuciones efectivamente percibidas.

Con carácter subsidiario:

–        Declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones.

–        Condene a estas a indemnizar al demandante por el perjuicio derivado de ese incumplimiento, que se estima ex aequo et bono en 150 000,00 euros.

En cualquier caso,

condene en costas a las partes demandadas.»

32      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, declare el recurso inadmisible en la medida en que se dirige contra él.

–        Con carácter subsidiario, declare el recurso inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, declare infundado el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

33      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare el recurso inadmisible en tanto que dirigido contra ella.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

34      El SEAE solicita al Tribunal General que:

–        Declare el recurso inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo.

–        En cualquier caso, declare el recurso inadmisible en la medida en que se dirige contra él.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

35      La Misión Eulex Kosovo solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, declare el recurso inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

IV.    Fundamentos de Derecho

36      De entrada, por las razones alegadas por el demandante, procede acceder a las solicitudes formuladas por este sobre la base del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, en relación con la omisión y la anonimización de los datos personales mencionados en los apartados 14 y 20 de la presente sentencia.

A.      Observaciones preliminares

37      Con carácter preliminar, en aras de una buena administración de la justicia, procede comenzar determinando con precisión el fundamento jurídico y el objeto del recurso, así como de las tres primeras pretensiones del demandante, para después abordar la cuestión del alcance de la sentencia de casación.

1.      Sobre el fundamento jurídico y el objeto del recurso y de las tres primeras pretensiones del demandante

38      Mediante sus tres primeras pretensiones tal como las resumió el Tribunal de Justicia en el apartado 3 de la sentencia de casación, el demandante solicita formalmente al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, recalifique su relación contractual como contrato de trabajo de duración indefinida (en lo sucesivo, «CDI»), declare que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales, en particular, la obligación de notificar un preaviso para la rescisión de un CDI, declare que su despido era improcedente y condene a las demandadas, en consecuencia, a reparar el perjuicio sufrido por la utilización abusiva de CDD sucesivos, por el incumplimiento de la obligación de notificar un preaviso y por despido improcedente (en lo sucesivo, «primera pretensión»).

–        Con carácter principal, declare que el Consejo, la Comisión y el SEAE le trataron de manera discriminatoria durante el período en que estuvo contratado en las misiones internacionales de la Unión mencionadas en los apartados 1 a 3 de la presente sentencia (en lo sucesivo, «Misiones»), en lo referido a su retribución, sus derechos a pensión y otros beneficios, declare que debería haber sido contratado como agente temporal de alguno de ellos y les condene, en consecuencia, a reparar el perjuicio que se le ocasionó (en lo sucesivo, «segunda pretensión»).

–        Con carácter subsidiario, condene a las partes demandadas, sobre la base de su responsabilidad extracontractual, a indemnizarle por el daño derivado del incumplimiento de sus obligaciones (en lo sucesivo, «tercera pretensión»).

39      En primer lugar, se ha de resolver antes de nada la cuestión de si, como aducen implícitamente el Consejo, el SEAE y la Misión Eulex Kosovo al oponer la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad, dicho recurso debe considerarse un recurso de anulación interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE.

40      A este respecto, procede señalar que, ciertamente, el escrito de demanda contiene diversas menciones que parecen sugerir que el recurso se basa, al menos en parte, en las disposiciones del artículo 263 TFUE. De esta manera, en la parte superior de la primera página de la demanda figura el título «Recurso de anulación y de indemnización» y, en el apartado 158 de este el demandante afirma que «la decisión de no renovar [su contrato] es ilegal y debe ser anulada». Por otra parte, la relación de documentos anexos a la demanda lleva por título «Relación de los documentos anexos al recurso de anulación […]» y los anexos de la demanda están identificados como «anexo número […] del recurso de anulación».

41      Sin embargo, además de que, tanto en sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad como en la réplica, el demandante niega formalmente haber interpuesto recurso de anulación alguno, la demanda pone de manifiesto claramente, en esencia, que, pese a la proximidad, advertida en el apartado 40 de la presente sentencia, de los términos empleados en sus escritos procesales el demandante no tenía intención de interponer un recurso al amparo del artículo 263 TFUE.

42      En efecto, en primer término, las tres primeras pretensiones del demandante, que determinan formalmente el objeto del litigio, no contienen ninguna solicitud de anulación de ningún acto, ni del escrito de 26 de junio de 2014, en particular, ni de una decisión que se le haya comunicado a través de este. En cambio, es preciso señalar que, como se expone de manera detallada en los apartados 50 a 62 de la presente sentencia, dichas pretensiones contienen únicamente una solicitud de que una serie de CDD sucesivos sean recalificados como un CDI, por un lado, y una reclamación de indemnización de perjuicios contractuales y extracontractuales.

43      Asimismo, contrariamente a lo que afirman, en esencia, el Consejo y el SEAE en las excepciones de inadmisibilidad que propusieron, y la Misión Eulex Kosovo en su escrito de contestación, el demandante no cuestiona la conformidad a Derecho de la decisión de no renovar su contrato. En efecto, como indicó formalmente tanto en las observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad como en la réplica, el demandante no cuestiona el derecho que asiste en general a la Misión Eulex Kosovo a poner fin a la relación laboral y no solicita ser readmitido en su puesto.

44      Por otra parte, no se vislumbra en los escritos del demandante el menor intento de demostrar la ilegalidad de acto alguno para pedir su anulación. A lo sumo, en esencia, como indicó en su respuesta a una pregunta que se le formuló en la vista y de la que se dejó constancia en el acta de la vista, invoca la ilegalidad de la Acción Común 2008/124 con el fin de obtener la reparación del perjuicio extracontractual que alega haber sufrido, en el marco de la segunda pretensión, formulada con carácter principal.

45      A la vista de las anteriores consideraciones, procede concluir que el presente recurso no se interpuso sobre la base del artículo 263 TFUE. En consecuencia, la excepción de inadmisibilidad referida al carácter extemporáneo del supuesto recurso de anulación interpuesto contra el escrito de 26 de junio de 2014, propuesta por el Consejo, el SEAE y la Misión Eulex Kosovo debe desestimarse por carecer tanto de base fáctica como jurídica.

46      En segundo lugar, procede examinar si, como alegó el demandante en la fase escrita del procedimiento, el recurso comprende una excepción de ilegalidad contra la Acción Común 2008/124 planteada en virtud del artículo 277 TFUE.

47      En efecto, en sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad y en la réplica, el demandante subraya que, si bien en el caso de autos sus motivos se basan en la infracción del Derecho aplicable a los contratos, no interpuso un recurso de anulación al amparo del artículo 263 TFUE, «sino un recurso de indemnización fundado, con carácter principal, en el artículo 272 [TFUE], así como, con carácter accesorio, en los artículos 277 TFUE (excepción de ilegalidad) y 268 TFUE (responsabilidad extracontractual de la Unión)».

48      En este sentido, como ya se ha señalado en el apartado 44 de la presente sentencia, de los escritos procesales del demandante se desprende que este invocó la ilegalidad de la Acción Común 2008/124, a lo sumo, meramente para demostrar la procedencia en Derecho de su pretensión de reparación del perjuicio extracontractual que alega haber sufrido en la segunda de sus pretensiones, formulada con carácter principal. Por otra parte, aun suponiendo que el demandante hubiera propuesto una excepción de ilegalidad de la Acción Común 2008/124 fundándose en el artículo 277 TFUE, habría que señalar que dicha pretensión no se apoya en ninguna alegación jurídica o fáctica que haya sido desarrollada en la demanda y que, por tanto, dado que el demandante no formula la menor alegación en apoyo de tal excepción, procede declarar que esta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y, en consecuencia, debe declararse inadmisible (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2016, Alesa/Comisión, T‑99/14, no publicada, EU:T:2016:413, apartados 87 a 91, así como la sentencia de 3 de marzo de 2021, Barata/Parlamento, T‑723/18, en casación, EU:T:2021:113, apartados 59 a 62).

49      En tercer lugar, procede determinar el fundamento jurídico y el objeto de las tres primeras pretensiones del demandante.

50      En cuanto a la primera pretensión, deducida con carácter principal, por un lado, se formula ante el juez de la Unión en virtud del artículo 272 TFUE, de conformidad con una cláusula compromisoria en la que se designa a este último y que figura en el último CDD celebrado entre el demandante y la Misión Eulex Kosovo.

51      En efecto, de los motivos del recurso, bajo el título «Competencia judicial», se desprende que el demandante invoca, reproduciéndola, la citada cláusula compromisoria, en la que se designa al Tribunal de Justicia de la Unión Europea como competente para dirimir cualquier litigio relativo al referido contrato haciendo referencia expresa al artículo 272 TFUE.

52      Por otro lado, en lo que atañe al objeto de las solicitudes formuladas en el marco de la primera pretensión, como se infiere del resumen que realizó el Tribunal de Justicia y que se ha reproducido en el apartado 38 de la presente sentencia, el demandante solicita al Tribunal General que recalifique los CDD sucesivos como un CDI y que declare que las condiciones en las que la Misión Eulex Kosovo puso fin a dicho CDI infringen el Derecho laboral aplicable a este tipo de contrato. A este respecto, en el propio enunciado de la primera pretensión, reproducido en el apartado 31 de la presente sentencia, el demandante se basa, en particular, en normas formales y sustantivas aplicables a la extinción de un CDI e invoca normas en materia de indemnización compensatoria por la falta de preaviso.

53      Así pues, el objeto del recurso por lo que respecta a la primera pretensión, formulada con carácter principal, queda acotado al marco del contrato o contratos de trabajo del demandante, leídos e interpretados a la luz del Derecho laboral aplicable.

54      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la primera pretensión, formulada con carácter principal, tiene por objeto, a la vista del Derecho aplicable a la relación contractual en cuestión, por un lado, obtener una recalificación de los CDD sucesivos como un CDI y, por otro, como consecuencia de dicha recalificación y dado el incumplimiento por las partes demandadas de sus obligaciones contractuales, obtener una reparación de todos los perjuicios contractuales supuestamente sufridos a causa de la utilización abusiva de CDD sucesivos y la vulneración de los derechos del demandante en el marco de un CDI, así como de los requisitos para la rescisión de este tipo de contrato.

55      En cuanto a la segunda pretensión, formulada también con carácter principal, en primer lugar, en su respuesta de 30 de abril de 2020, el demandante indicó que dicha pretensión tenía por objeto «exigir la responsabilidad extracontractual de las instituciones sobre la base de los artículos 268 [TFUE] y 340 [TFUE], en relación con la creación de un marco jurídico […] relativo a la contratación de personal contractual internacional por las Misiones que [era] ilegal por las razones invocadas en el recurso».

56      En segundo lugar, se impone observar que, si bien tal base jurídica no figuraba de manera explícita en la demanda, los fundamentos de Derecho de esta revelan claramente que dicha pretensión tiene por objeto obtener una reparación de los perjuicios ligados a las decisiones por las que optan las instituciones en el marco de la política de contratación del personal civil internacional de las Misiones internacionales de la Unión para las que trabajó el demandante.

57      En efecto, como el propio Tribunal de Justicia resumió en el apartado 3 de la sentencia de casación, en primer término, el demandante solicita al Tribunal General, mediante la segunda pretensión, que declare que el Consejo, la Comisión y el SEAE le trataron de manera discriminatoria durante el período en que estuvo contratado en las tres Misiones mencionadas en los apartados 1 a 3 de la presente sentencia, en lo referido a su retribución, sus derechos a pensión y otros beneficios, que declare que debería haber sido contratado como agente temporal de alguno de ellos y que les condene, en consecuencia, a indemnizarle por el perjuicio sufrido.

58      A continuación, la solicitud de indemnización que comporta la segunda pretensión no se dirige contra la Misión Eulex Kosovo, parte contratante con la que el demandante había celebrado el último CDD, el cual contiene la cláusula compromisoria en la que se designa al juez de la Unión.

59      Por último, en sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, en lo tocante a la segunda pretensión, como se ha señalado en el apartado 55 de la presente sentencia, el demandante no solo se refirió expresamente a las disposiciones de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, sino que además definió, manteniéndolos, los fundamentos de Derecho expuestos en la demanda para fundar su pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual de las partes demandadas en cuestión.

60      Por las razones que anteceden, procede considerar que la segunda pretensión, formulada con carácter principal, se basa en las disposiciones de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE y tiene por objeto obtener del Consejo, la Comisión y el SEAE una indemnización por los perjuicios extracontractuales que el demandante alega haber sufrido a causa de su política de contratación del personal civil internacional empleado en las Misiones para las que trabajó el demandante.

61      En cuanto a la tercera pretensión, formulada con carácter subsidiario, consta que se basa en las disposiciones de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. Dicha pretensión tiene por objeto que se reconozca la responsabilidad extracontractual de las «instituciones europeas» por el perjuicio que sufriría el demandante en caso de que el Tribunal General desestimase sus dos primeras pretensiones, formuladas con carácter principal.

62      En conclusión, por lo que toca a la determinación del objeto del presente recurso, de las constataciones efectuadas en las apartados 45, 48, 54, 60 y 61 de la presente sentencia se infiere que, en lo que respecta a la primera pretensión, formulada con carácter principal, dicho recurso se interpuso en virtud de la cláusula compromisoria, en la que se designa al juez de la Unión, incluida en el último CDD y que, en lo que respecta a la segunda pretensión, formulada también con carácter principal, y a la tercera pretensión, formulada con carácter subsidiario, el presente recurso es un recurso de responsabilidad extracontractual interpuesto sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE.

2.      Sobre la competencia del Tribunal General a raíz de la sentencia de casación

63      Mediante el punto 1 del fallo de la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia anuló el auto inicial en su totalidad. Por otra parte, al no poder resolver sobre el fondo del asunto, decidió, en el punto 2 del fallo, devolverlo al Tribunal General. Por lo tanto, incumbe al Tribunal General resolver sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda.

64      En tal sentido, en primer lugar, por lo que respecta a la primera de las pretensiones, conviene recordar que, en los apartados 49 y 50 de la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al declararse manifiestamente incompetente para pronunciarse, en particular, sobre dicha pretensión, a pesar de que, a la luz del apartado 10 de la sentencia de 1 de julio de 1982, Porta/Comisión (109/81, EU:C:1982:253), citada en el apartado 44 de la sentencia de casación, debería haber verificado si, y en su caso, en qué medida, podía tener en cuenta igualmente los contratos de trabajo que precedieron al último CDD.

65      Pues bien, de los apartados 45 a 47 de la sentencia de casación se desprende que, en la medida en que están vinculadas a la existencia de una relación laboral única y continuada basada en una sucesión de CDD, las pretensiones del demandante van dirigidas a la recalificación del conjunto de los contratos y se basan en el conjunto de estos, incluido el último CDD. El Tribunal de Justicia concluyó de todo ello, en el apartado 48 de esa sentencia, que el recurso contenía pretensiones derivadas igualmente del último CDD.

66      Con respecto a las solicitudes formuladas, por tanto, en la primera pretensión, el Tribunal General debe examinarlas teniendo también en cuenta los contratos de trabajo que precedieron al último CDD.

67      En segundo lugar, dado que las solicitudes de indemnización planteadas por el demandante —tanto en la segunda como en la tercera de las pretensiones— no se formulan en el marco de una cláusula compromisoria, en virtud del artículo 272 TFUE, sino sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, la competencia del Tribunal General para resolver al respecto no depende de las cláusulas compromisorias que se hayan incluido en los diferentes CDD celebrados por el demandante.

68      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, por lo que respecta a los actos de gestión del personal relativos a las operaciones «sobre el terreno», el Tribunal General y, en caso de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia son competentes para controlar tales actos. Según el Tribunal de Justicia, esta competencia se deriva, en lo concerniente a los litigios en materia de responsabilidad extracontractual, del artículo 268 TFUE, en combinación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, tomando en consideración el artículo 19 TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, H/Consejo y otros, C‑455/14 P, EU:C:2016:569, apartado 58). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las decisiones de despliegue de los miembros de una Misión en la zona de operaciones, aunque hayan sido adoptadas en el contexto de la Política exterior y de seguridad común (PESC), no constituyen actos contemplados en el artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 275 TFUE, párrafo primero, y que, en consecuencia, el juez de la Unión es competente para conocer de esas decisiones en virtud de las disposiciones generales del Tratado FUE antes mencionadas cuando se trata de litigios en materia de responsabilidad extracontractual (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, H/Consejo y otros, C‑455/14 P, EU:C:2016:569, apartado 59).

69      En el caso de autos, de los respectivos objetos de las solicitudes de indemnización formuladas por el demandante en las pretensiones segunda y tercera, tal como han quedado fijadas en los anteriores apartados 55 a 61 de la presente sentencia, se deduce que estas, en la medida en que se refieren al marco jurídico de la selección, en virtud de contrato, del personal civil internacional de las Misiones en general y a las condiciones específicas de la selección del demandante, tienen que ver con los actos de gestión del personal. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia, el Tribunal General es competente para examinar dichas solicitudes sobre la base del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

70      El Tribunal General, en suma, es competente para examinar, por un lado, las solicitudes formuladas en la primera pretensión conforme a la cláusula compromisoria incluida en el último CDD en la que se designa al juez de la Unión y, por otro lado, las solicitudes planteadas en las pretensiones segunda y tercera formuladas con carácter principal y con carácter subsidiario, respectivamente, sobre la base del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

B.      Sobre la admisibilidad

71      Las partes demandadas proponen varias excepciones de inadmisibilidad. Alegan, por separado o conjuntamente, por un lado, que la pretensión de indemnización subsidiaria no es suficientemente clara y, por otro, que no se les pueden imputar los hechos, las decisiones y las eventuales irregularidades que invoca el demandante.

72      El demandante cuestiona la conformidad a Derecho de estas dos excepciones de inadmisibilidad.

73      De entrada, por lo que respecta a la primera excepción de inadmisibilidad, basada en la falta de claridad de la pretensión de indemnización subsidiaria, excepción que se refiere exclusivamente a la tercera pretensión, en la medida en que se presenta precisamente con carácter subsidiario en relación con las dos primeras pretensiones, se ha de reservar su eventual examen para el supuesto de que se desestimen las dos primeras pretensiones.

74      Por lo que respecta a la segunda excepción de inadmisibilidad, basada en que los hechos, las decisiones y las eventuales irregularidades invocados por el demandante no son imputables a las partes demandadas, estas alegan en esencia que no establecieron ninguna relación contractual con el demandante (en el caso del Consejo, el SEAE o la Comisión) o que no establecieron ninguna relación contractual con el demandante antes del 5 de abril de 2010 (en el caso de la Misión Eulex Kosovo). Por lo tanto, no pueden imputárseles en todo o en parte los comportamientos criticados.

75      En primer lugar, debe señalarse que todas las alegaciones expuestas en apoyo de la presente excepción de inadmisibilidad se refieren, al menos en lo esencial, a la solicitud de que se recalifiquen los CDD sucesivos como un CDI y a la solicitud de indemnización del perjuicio contractual que el demandante alega haber sufrido. Pues bien, a la vista de la constatación realizada en el apartado 54 de la presente sentencia, las expresadas solicitudes las formula el demandante en el marco de la primera pretensión, planteada con carácter principal. Por lo tanto, procede considerar que, en esencia, dicha excepción de inadmisibilidad no se dirige contra el recurso en su totalidad, sino únicamente contra la primera pretensión.

76      En segundo lugar, es oportuno señalar que, cuando el Tribunal General conoce, en el marco de una cláusula compromisoria, en virtud del artículo 272 TFUE, de un recurso relativo al Derecho laboral que tiene por objeto, en particular, la cuestión de si una relación contractual debe ser recalificada como un CDI, el examen de la eventual implicación de las partes demandadas inculpadas en la citada relación y, en su caso, del período de que se trata es una cuestión estrechamente ligada al examen de la fundamentación del recurso.

77      En tercer lugar, ninguna conclusión diferente puede extraerse del examen de si cada una de las partes demandadas es responsable, y en su caso, en qué medida, de los daños contractuales que invoca el demandante en el marco de la primera pretensión, a fortiori teniendo en cuenta que la solicitud de recalificación como un CDI y la solicitud de indemnización subsiguiente no se refieren únicamente a la relación laboral establecida por el demandante en el ejercicio de sus actividades en el seno de la Misión Eulex Kosovo, sino también a las que se establecieron en el marco de las dos primeras Misiones mencionadas en los apartados 1 y 2 de la presente sentencia. Pues bien, por un lado, por lo que respecta a la Misión Eulex Kosovo, no se le otorgó personalidad jurídica hasta 2014, a raíz de la inserción, mediante la Decisión 2014/349, del artículo 15 bis de la Acción Común 2008/124. Por otro lado, en cuanto a las dos primeras Misiones, como se desprende de los apartados 1 y 2 de la presente sentencia, ya no están en funcionamiento. Por lo tanto, si se estimasen la solicitud de recalificación del conjunto de las relaciones laborales del demandante en las tres Misiones, entre el 20 de agosto de 1994 y el 14 de noviembre de 2014, como un solo CDI y la solicitud de indemnización por el perjuicio contractual alegado, sería preciso, en cualquier caso hasta la atribución de personalidad jurídica a la Misión Eulex Kosovo, el 12 de junio de 2014, identificar a las instituciones de la Unión a las que se puede imputar la responsabilidad dimanante de las actividades de que se trata.

78      En consecuencia, es una vez concluido el examen del fondo de la primera pretensión cuando habría que determinar, en su caso, a la luz del Derecho aplicable, en qué medida son fundadas, frente a cada una de las partes demandadas, las solicitudes formuladas por el demandante en dicha pretensión.

79      A la vista de las consideraciones que anteceden y de las circunstancias del presente asunto, el Tribunal General entiende que es oportuno, en aras de la buena administración de la justicia, examinar las solicitudes formuladas en el marco de la primera pretensión antes de entrar a examinar, en su caso, las referidas excepciones de inadmisibilidad (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52).

C.      Sobre el fondo

1.      Sobre la solicitud, con carácter principal, de recalificación de la relación contractual como CDI y de indemnización de un perjuicio contractual (primera pretensión)

a)      Solicitud de recalificación de los CDD sucesivos como un solo CDI

80      En lo atinente al examen de la procedencia de la solicitud que figura en la primera pretensión dirigida a obtener la recalificación de los CDD sucesivos del demandante como un solo CDI, procede señalar que, en la parte relativa al objeto del recurso y en las pretensiones de la demanda, el demandante solicita, mediante la primera pretensión, en términos generales, que «se recalifique su relación contractual como [CDI]». Además, de los fundamentos de Derecho de la demanda en los que se apoya dicha pretensión se deduce que el demandante entiende por «relación contractual» el conjunto de los CDD sucesivos que celebró en el marco de las actividades que desarrolló en las Misiones mencionadas en los apartados 1 a 3 de la presente sentencia. Por consiguiente, la solicitud de recalificación de la relación contractual como CDI y la solicitud de indemnización del perjuicio contractual alegado se refieren, con carácter principal, al conjunto de los contratos celebrados en el marco de las actividades que desarrolló en las Misiones y, con carácter subsidiario, a los once CDD relativos a las actividades que desarrolló en la Misión Eulex Kosovo.

81      Sin embargo, de la sentencia de casación se desprende que la competencia jurisdiccional del Tribunal General se deriva de la cláusula compromisoria que figura en el último CDD, en la que se designa al juez de la Unión, y que, como se ha señalado en los apartados 64 a 66 de la presente sentencia, esta competencia abarca todas las pretensiones que tienen que ver con el último CDD o que están directamente relacionadas con las obligaciones derivadas de dicho contrato.

82      Por lo tanto, en la medida en que el último CDD es uno de los once CDD relativos a las actividades que desarrolló el demandante en la Misión Eulex Kosovo, procede principiar con el examen de la solicitud de recalificación como un solo CDI de los once CDD formulada por el demandante. En efecto, si se desestimara dicha petición, el Tribunal General no sería competente para examinar la solicitud de recalificación como un solo CDI de las dos primeras series de CDD celebrados por el demandante en el marco de las actividades que desarrolló en las dos primeras Misiones, mencionadas en los apartados 1 y 2 de la presente sentencia, puesto que estos últimos CDD no contenían una cláusula compromisoria en la que se designara al juez de la Unión.

83      A efectos del examen de la solicitud de recalificación de los once CDD como un solo CDI, se ha de determinar el Derecho aplicable a la relación contractual existente entre el demandante y la Misión Eulex Kosovo o los Jefes de Misión por lo que se refiere a los nueve primeros CDD y, posteriormente, aplicar dicho Derecho.

1)      Sobre la determinación del Derecho aplicable a los once CDD

84      En lo que respecta al Derecho aplicable a su relación contractual en el marco de la Misión Eulex Kosovo, el demandante alega, por un lado, infracción de diversas disposiciones del Derecho belga o, con carácter subsidiario, del Derecho irlandés y, por otro lado, violación de diversas normas y principios generales del Derecho de la Unión, en particular de los principios y normas que dimanan de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43). Con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), en particular de su artículo 8, apartado 4, procede aplicar el Derecho belga al presente litigio. En lo que respecta a la supuesta violación de principios generales del Derecho de la Unión, el demandante invoca la jurisprudencia del juez de la Unión, al entender que de dicha jurisprudencia se desprende que los principios derivados de la Directiva 1999/70 pueden invocarse frente a las instituciones de la Unión cuando constituyen la expresión específica de normas fundamentales del Tratado UE y de principios generales que se imponen directamente a las citadas instituciones. El demandante invoca también la infracción del Código europeo de buena conducta administrativa del Defensor del Pueblo Europeo (en lo sucesivo, «Código de buena conducta»), que, en su opinión, reproduce, en esencia, todos los derechos de los trabajadores como derechos protegidos mediante los instrumentos de la Unión y los textos nacionales.

85      El demandante sostiene, en primer término, que, por un lado, la relación obligatoria nacida de los CDD sucesivos que suscribió era abusiva y que no se respetaron las formalidades que exige el Derecho belga con carácter previo a la celebración de dichos CDD. Solicita, por tanto, que se recalifique su relación contractual como CDI. Por otro lado, entiende que, debido a esta recalificación, todos los derechos sociales de que disfrutaba en su condición de trabajador empleado en virtud de un CDI, en particular en materia de seguridad social y de pensión, pero también de información, consulta, notificación y resolución del contrato, fueron vulnerados. En cambio, manifiesta que no impugna la legalidad de la decisión de no renovar su contrato y no solicita ser readmitido en el puesto.

86      A continuación, discrepa con el argumento según el cual el Derecho aplicable a su relación contractual es el Derecho autónomo de la Misión Eulex Kosovo, por entender que los instrumentos jurídicos que esta invoca no le son oponibles.

87      Finalmente, en respuesta a una pregunta que se le formuló en el marco de la primera diligencia de ordenación del procedimiento en la que se le instaba a presentar eventuales observaciones sobre la legislación irlandesa, aplicable al presente litigio según la Misión Eulex Kosovo, el demandante sostiene, por un lado, que, en las circunstancias del presente asunto, no había razones objetivas que justificasen el recurso a los CDD más allá del límite de cuatro años establecido en el artículo 9 de la Protection of Employees (Fixed — Term Work) Act 2003 [Ley de 2003 relativa a la protección de los trabajadores asalariados (trabajo de duración determinada); en lo sucesivo, «Ley de 2003»], de suerte que, con arreglo a dicho artículo, debe recalificarse la relación contractual como CDI. Por otro lado, indicó que la infracción de las disposiciones del artículo 8 de la Ley de 2003, que tratan de las obligaciones del empresario frente al trabajador en materia de información previa a la renovación de los CDD, «lleva aparejada ipso facto la recalificación como CDI de los CDD».

88      La Misión Eulex Kosovo, apoyada en gran medida por el Consejo, la Comisión y el SEAE, rebate las alegaciones del demandante.

89      En particular, la Misión Eulex Kosovo y el SEAE aducen que el Derecho aplicable a la relación contractual establecida en virtud de los once CDD está constituido por el Derecho autónomo de la Misión Eulex Kosovo, tal como se fue desarrollando desde su creación en 2008. Añaden que este Derecho autónomo tiene por objeto servir de marco jurídico de los contratos de trabajo que la Misión celebre con los agentes contractuales, teniendo en cuenta sus características específicas, en particular su carácter temporal. Suponiendo que el Tribunal General no aplicara tal Derecho autónomo, la Misión sostiene, de conformidad con el Reglamento Roma I y las estipulaciones de los once CDD, considerando la residencia fiscal permanente del demandante en Irlanda, que sería aplicable a la relación contractual en cuestión el Derecho laboral irlandés. El Consejo se adhiere expresamente a esta argumentación de la Misión Eulex Kosovo.

i)      Observaciones preliminares

90      De las alegaciones de las partes se deduce que estas difieren en cuanto a qué fuentes normativas consideran aplicables en el presente asunto.

91      A este respecto, procede examinar en primer lugar la argumentación del SEAE y de la Misión Eulex Kosovo según la cual, en el presente asunto, se ha de aplicar un Derecho autónomo, que se fue desarrollando desde la creación de la Misión en 2008 y que tiene por objeto servir de marco jurídico de los contratos de trabajo celebrados con los agentes contractuales, teniendo en cuenta sus características específicas.

92      En lo que aquí interesa, basta con señalar que el legislador de la Unión no ha adoptado, en virtud de las disposiciones de Derecho primario, y en particular del artículo 336 TFUE, normas destinadas a servir de marco jurídico, por ejemplo, en el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») o cualquier otro acto, del régimen de empleo del personal contractual de una Misión PESC como la Misión Eulex Kosovo.

93      Además, de los términos de los actos adoptados a raíz de la creación de dicha Misión no se infiere que estos contengan disposiciones adecuadas para resolver el litigio subyacente a la primera pretensión, a saber, la solicitud de recalificación como un solo CDI de los once CDD, por un lado, y la solicitud de indemnización de los perjuicios contractuales supuestamente sufridos en la relación laboral en cuestión, por otro.

94      Por lo tanto, el SEAE y la Misión Eulex Kosovo yerran al invocar la aplicación de un Derecho autónomo al presente litigio.

95      En segundo lugar, por lo que respecta a la infracción del Código de buena conducta alegada por el demandante, los propios términos de dicho Código, en particular sus artículos 1 a 3, revelan que se trata de una guía de buenas prácticas administrativas que las instituciones, órganos u organismos de la Unión, sus administraciones y sus agentes deben respetar en sus relaciones con el público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del referido Código, los principios que se proclaman en este último no se aplican a las relaciones entre dichas entidades y sus funcionarios u otros agentes de la Unión. En consecuencia, el demandante no puede alegar eficazmente el incumplimiento de las disposiciones del citado Código en sus relaciones con cualquiera de las partes demandadas en tanto que empleadoras (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 7 de julio de 2010, Tomas/Parlamento, F‑116/07, F‑13/08 y F‑31/08, EU:F:2010:77, apartados 85 y 86). Por lo tanto, debe desestimarse por infundada la alegación referida a la infracción de dicho Código.

96      En tercer lugar, en lo que respecta a la aplicación de los principios generales del Derecho de la Unión invocados por el demandante, es cierto que el principio de prohibición del abuso de Derecho, en virtud del cual nadie puede beneficiarse abusivamente de las normas de Derecho, forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto debe ser garantizado por el juez de la Unión (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 59 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 49).

97      Asimismo, mediante la Directiva 1999/70, y más concretamente mediante la ejecución del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco CDD»), que constituye el anexo de esa Directiva, el legislador de la Unión estableció un marco jurídico cuyo objetivo es prevenir los abusos de Derecho derivados de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos.

98      La lucha contra los abusos de Derecho derivados de la utilización de contratos o relaciones laborales sucesivos responde a los objetivos que la Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989, se han marcado en el artículo 151 TFUE, entre los cuales figuran la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y una protección social adecuada de estos últimos (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 60).

99      Sin embargo, también es jurisprudencia reiterada que, cuando se le somete un litigio en virtud de una cláusula compromisoria, el Tribunal General debe resolverlo sobre la base del Derecho material nacional aplicable al contrato (véase la sentencia de 4 de mayo de 2017, Meta Group/Comisión, T‑744/14, no publicada, EU:T:2017:304, apartado 64; véase también, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, EU:C:1986:501, apartado 4).

100    Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, procuren basarse en una interpretación de estas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Posteriormente, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de estas que entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 18 de octubre de 2018, Bastei Lübbe, C‑149/17, EU:C:2018:841, apartado 45 y jurisprudencia citada).

101    Por lo tanto, a la vista de la cláusula compromisoria que figura en el último CDD, en la que se designa al juez de la Unión, el Tribunal General debe velar por que se respete el principio general de prohibición del abuso de Derecho derivado de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos a la hora de poner en ejecución el Derecho nacional aplicable al presente litigio.

ii)    Normas de determinación del Derecho nacional aplicable a la relación contractual controvertida

102    Por lo que respecta al examen de la fundamentación de la primera pretensión, dirigida a obtener, por un lado, una recalificación de los sucesivos CDD como un solo CDI y, por otro, como consecuencia de dicha recalificación, la reparación de los perjuicios contractuales supuestamente sufridos, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 99, procede determinar el Derecho aplicable a la relación contractual controvertida. A este respecto, del objeto del litigio en que se ventila la referida pretensión se infiere que el Derecho nacional aplicable se encuadra en la rama laboral del Derecho.

103    Para determinar el Derecho nacional sustantivo aplicable a un litigio en materia de Derecho laboral, como el controvertido en el litigio principal, el juez de la Unión utiliza las normas de Derecho internacional privado y, en particular, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Roma I, en relación con los contratos celebrados, como los once CDD, después del 17 de diciembre de 2009, las que figuran en el artículo 8 de dicho Reglamento, que trata de los contratos individuales de trabajo.

104    El artículo 8, apartado 1, del Reglamento Roma I dispone que «el contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3» de dicho Reglamento, lo que «no obstante, […] no podrá tener por resultado privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley [del país en el cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente o del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador]». El artículo 3, apartado 1, del Reglamento Roma I establece que «el contrato se regirá por la ley elegida por las partes», elección que «deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso» y que, «por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato».

105    El Derecho aplicable al contrato será, en consecuencia, en principio el que esté expresamente previsto en el contrato, pues las estipulaciones contractuales en las que se pone de manifiesto la voluntad coincidente de las partes deben prevalecer sobre cualquier otro criterio, que solo podrá aplicarse en caso de silencio del contrato (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Calberson GE/Comisión, T‑164/14, EU:T:2016:85, apartado 23 y jurisprudencia citada).

106    Si no ha habido elección manifestada por las partes, el juez de la Unión deberá determinar el Derecho aplicable al contrato de trabajo individual aplicando los criterios objetivos establecidos en el artículo 8, apartados 2 a 4, del Reglamento Roma I. En virtud del apartado 2 de este artículo, en la medida en que no haya habido elección, el contrato de trabajo individual se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. Según el apartado 3 de este artículo, cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. Conforme al apartado 4 del mismo artículo, finalmente, si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país.

107    En el presente asunto, si resultara constatado que los once CDD no contienen estipulaciones adecuadas para resolver directamente el litigio subyacente a la primera pretensión, se aplicarán las normas de Derecho internacional privado con el fin de determinar el Derecho nacional sustantivo aplicable en este caso.

iii) Sobre la inexistencia en los once CDD de una estipulación adecuada para resolver directamente el litigio subyacente a la primera pretensión

108    Además de que, como se ha señalado en el apartado 92 de la presente sentencia, los actos adoptados a raíz de la creación de la Misión Eulex Kosovo no contienen ninguna disposición adecuada para resolver el litigio subyacente a la primera pretensión, es preciso notar que los once CDD tampoco contienen tal disposición.

109    De esta manera, por lo que respecta a los nueve primeros CDD, en sus respectivos preámbulos se indicaba que la Comunicación C(2009) 9502 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, titulada «Reglamentación relativa a los consejeros especiales de la Comisión designados para la ejecución de las acciones operativas PESC y al personal contractual internacional» [en lo sucesivo, «Comunicación C(2009) 9502»], establecía las condiciones laborales del personal internacional. En el artículo 23 de los nueve primeros CDD se operaba una remisión a dicha Comunicación, bien como anexo en el caso de los cinco primeros CDD, bien mediante un hipervínculo que figuraba en ese artículo de los CDD sexto a noveno. Por otra parte, se precisaba que esta última formaba parte de dichos contratos. Pues bien, consta que, con arreglo al punto 2, párrafo tercero, primer guion, y al punto 4.a de la Comunicación C(2009) 9502, el contrato de trabajo estaba sujeto al Derecho laboral del país de origen, o incluso de residencia (fiscal) permanente, del agente, antes de que asumiera sus funciones en el seno de la Misión. En cambio, la citada Comunicación no contenía ninguna disposición adecuada para resolver el litigio subyacente a la primera pretensión.

110    En cuanto a los CDD décimo y undécimo, en sus respectivos preámbulos se indicaba que, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Acción Común 2008/124, «las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos celebrados entre [la Misión] E[ulex] K[osovo] y los miembros del personal de que se trate». A diferencia de los nueve primeros CDD, los CDD décimo y undécimo no contenían ninguna disposición que remitiera a la aplicación de un Derecho laboral nacional sustantivo. Las únicas remisiones a la aplicación de un Derecho nacional operadas en estos últimos CDD, que figuran en los artículos 12 y 13 de estos, se referían, por un lado, al régimen de seguridad social y de pensiones y, por otro, al régimen fiscal al que estaba sujeto el demandante, los cuales no son pertinentes al tratarse de un litigio cuyo objeto se circunscribe, como ocurre en este caso, a la esfera del Derecho laboral. Por lo tanto, ninguna de las estipulaciones de los CDD décimo y undécimo permite determinar el Derecho aplicable al litigio subyacente a la primera pretensión.

111    De las consideraciones anteriores se deduce que, a falta de una estipulación en los once CDD que permita dirimir el litigio subyacente a la primera pretensión o en la que se designe el Derecho aplicable a esos contratos, se ha de determinar, con objeto de dirimir tal litigio, el Derecho material nacional aplicable a dichos CDD. A este respecto, procede examinar por separado los nueve primeros CDD, celebrados con el Jefe de la Misión Eulex Kosovo, y posteriormente los dos últimos CDD, que se celebraron con la Misión Eulex Kosovo.

iv)    Sobre el Derecho material nacional aplicable a los nueve primeros CDD, celebrados entre el demandante y el Jefe de la Misión Eulex Kosovo

112    En primer lugar, como ya se ha señalado en el apartado 109 de la presente sentencia, en los preámbulos de los nueve primeros CDD se indicaba expresamente que la Comunicación C(2009) 9502 establecía las condiciones de contratación del personal internacional.

113    En cuanto a la oponibilidad frente al demandante de la Comunicación C(2009) 9502, que ha sido refutada por este, procede señalar que, tras afirmar inicialmente que no tuvo conocimiento de esa Comunicación antes de que comenzara el primer CDD, el demandante admitió, en su respuesta a la primera diligencia de ordenación del procedimiento, que se le había remitido antes de la firma de dicho CDD, como anexo a un correo electrónico de 9 de febrero de 2010 que le envió el Departamento de Recursos Humanos de la Misión Eulex Kosovo.

114    Además, con respecto a la alegación del demandante relativa a que el punto 5 de la Comunicación C(2009) 9502, titulado «Disposiciones finales», precisaba en su letra b) que esta ya no era aplicable a partir del 1 de enero de 2011, fecha de creación efectiva del SEAE, debe señalarse que, ciertamente, contrariamente a lo que sostiene la Misión Eulex Kosovo, la aplicación de la citada Comunicación después de esa fecha no puede basarse en el acuerdo político que supuestamente se celebró en 2013 en el seno del Comité de Representantes Permanentes (Coreper), en virtud del cual se había mantenido la referida aplicación hasta que se alcanzara un acuerdo político para reemplazarla. En efecto, tal justificación implicaría una incorporación retroactiva, cuando ya había expirado, de la Comunicación C(2009) 9502 a los CDD celebrados antes de que se hubiera alcanzado dicho acuerdo. Pues bien, la Misión Eulex Kosovo no aduce motivo alguno que permita justificar en Derecho tal aplicación retroactiva.

115    No obstante, el Tribunal General considera que, como sostiene también la Misión Eulex Kosovo, la Comunicación C(2009) 9502 se incorporó en los CDD tercero a noveno por mutuo acuerdo de las partes contratantes cuando ya había expirado, en virtud de su artículo 23, apartado 1. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el demandante, dado que formaba parte de los nueve primeros CDD celebrados entre el demandante y el Jefe de la Misión Eulex Kosovo, puede oponerse a estos la Comunicación C(2009) 9502.

116    En segundo lugar, el artículo 1.1 de los nueve primeros CDD estipulaba que, con la firma del contrato de trabajo, el empleado reconocía y aceptaba las disposiciones y los principios que figuran en dichos contratos, sus anexos, los procedimientos operativos normalizados y el código de conducta de la Misión Eulex Kosovo. En virtud del artículo 23 de los nueve primeros CDD, se efectuaba una remisión a la Comunicación C(2009) 9502 y se precisaba que esta formaba parte de dichos contratos.

117    Pues bien, como se desprende formalmente del conjunto de los nueve primeros CDD celebrados entre el demandante y el Jefe de la Misión Eulex Kosovo, todos los cuales incluyen, al principio de la primera página, la mención «Contract of employment for international staff», se contrató al demandante como «agente internacional», en el sentido del punto 4.a de la Comunicación C(2009) 9502.

118    Asimismo, en el punto 4.a, párrafo tercero, de la Comunicación C(2009) 9502 se dispone expresamente que, «en lo que respecta […] al Derecho […] laboral aplicable al personal internacional, seguirá siendo aplicable la legislación de su país de origen o del país de su residencia fiscal permanente». Seguidamente, en el párrafo décimo del mismo punto se indica que «el contrato de trabajo estará sujeto al Derecho laboral y a la legislación social del Estado del que sea nacional la persona contratada o del Estado de la residencia (fiscal) permanente declarada de esta última antes de su entrada en funciones». Por otra parte, en virtud del párrafo undécimo de dicho punto, «la rescisión del contrato […] así como las cuestiones en materia de responsabilidad se regirán por la legislación social y laboral vigente en el país» que se identifique con arreglo a los criterios mencionados en el párrafo décimo. Por último, en virtud del punto 4.a, párrafo sexto, de la Comunicación C(2009) 9502, en caso de divergencia entre el país de origen y la «residencia (fiscal) permanente» declarada antes de la entrada en funciones, prevalecerá esta última.

119    A la vista de las consideraciones anteriores, en lo que atañe a los nueve primeros CDD, el Tribunal General constata que las partes contratantes eligieron, a los efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Roma I, el Derecho irlandés como Derecho laboral nacional aplicable, designando, mediante remisión a la Comunicación C(2009) 9502, primeramente, el Derecho del país del que era nacional el demandante [de conformidad con el punto 4.a, párrafo décimo, de la Comunicación C(2009) 9502], y además el Derecho de su país de origen y de residencia (fiscal) permanente antes de su entrada en funciones en la Misión Eulex Kosovo [conforme al punto 4a, párrafos tercero y décimo, de la Comunicación C(2009) 9502].

120    En efecto, en primer lugar, consta que el demandante es un nacional irlandés. Pues bien, las disposiciones del punto 4a, párrafo décimo, de la Comunicación C(2009) 9502 designan de forma explícita, como Derecho aplicable a la relación laboral, el Derecho del Estado del que es nacional el agente.

121    En segundo lugar, por lo que hace al país de origen y de residencia del demandante antes de su entrada en funciones en la Misión Eulex Kosovo, interesa determinar dónde se hallaba entre el 31 de diciembre de 2009, fecha correspondiente al fin de su contrato en la Misión MPUE en Bosnia-Herzegovina (véase el apartado 2 de la presente sentencia) y el 5 de abril de 2010, fecha de su entrada en funciones en la Misión Eulex Kosovo (véase el apartado 3 de la presente sentencia).

122    Pues bien, es preciso señalar que, en su respuesta de 16 de septiembre de 2019 a la primera diligencia de ordenación del procedimiento, el demandante admitió que, en el marco de su relación contractual con la Misión Eulex Kosovo, manifestó positivamente que su país de origen era Irlanda, y lo designó como tal. De este modo, admitió que de los diferentes documentos aportados por la Misión Eulex Kosovo en la fase de dúplica se desprende que, al celebrar su primer CDD con dicha Misión, pero también a lo largo de toda la relación laboral que le unía a ella, en particular en sus solicitudes de abono de gastos de viajes a su lugar de origen («Statement of Home Travel Expenses»), había indicado constantemente que su país de origen era Irlanda. A lo que añadió que Irlanda había seguido siendo su país de origen durante todo el tiempo en que estuvo empleado en las Misiones mencionadas en los apartados 1 a 3 de la presente sentencia.

123    Tales datos que constan en los autos ponen de manifiesto que, en el momento de su entrada en funciones en la Misión Eulex Kosovo, el país de origen y de residencia del demandante era Irlanda. Paralelamente, procede señalar que, también en su respuesta de 16 de septiembre de 2019 a la primera diligencia de ordenación del procedimiento, el demandante mencionó igualmente que Irlanda era su país de origen ya antes de la formalización, en 1994, del primer CDD con la primera Misión para la que trabajó. Así pues, el criterio de conexión relativo al país de origen designa el Derecho irlandés como Derecho laboral aplicable en el caso de autos por lo que respecta a los nueve primeros CDD celebrados entre el demandante y el Jefe de Misión.

124    A la misma conclusión conduce el criterio del punto 4a, párrafo sexto, de la Comunicación C(2009) 9502, al que se hace referencia en el apartado 118 de la presente sentencia. En efecto, en los escritos del demandante no consta que este haya manifestado positivamente que su residencia fiscal estuviera situada en un país distinto de su país de origen.

v)      Sobre el Derecho material nacional aplicable a los CDD décimo y undécimo firmados por el demandante y la Misión Eulex Kosovo

125    Como se desprende del apartado 110 de la presente sentencia, el Tribunal General observa que, a diferencia de los nueve primeros CDD, los CDD décimo y undécimo no contienen ninguna estipulación relativa a la elección, por las partes contratantes, de la ley que rige la relación laboral nacida de cada uno de ellos.

126    En efecto, en el preámbulo de los CDD décimo y undécimo, celebrados entre el demandante y la Misión Eulex Kosovo, representada por su Jefe, se indicaba que, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Acción Común 2008/124, las condiciones del empleo y los derechos y obligaciones del personal internacional y local debían figurar en los contratos celebrados entre la Misión Eulex Kosovo y los miembros del personal en cuestión.

127    No obstante, si bien el artículo 1 de los CDD décimo y undécimo era sustancialmente idéntico al artículo 1.1 de los nueve primeros CDD, citado en el apartado 116 de la presente sentencia, debe señalarse, por un lado, que las propias estipulaciones de aquellos dos CDD no permiten determinar las normas aplicables a las condiciones de empleo pactadas en ellos, en particular, en relación con el litigio de Derecho laboral subyacente a la primera pretensión. Por otro lado, el artículo 23 de los CDD décimo y undécimo ya no hacía referencia a la Comunicación C(2009) 9502 ni remitía tampoco a un anexo con documentos que contuvieran indicaciones sobre la designación del Derecho laboral aplicable al contrato. Por lo tanto, procede concluir que las partes no designaron el Derecho laboral aplicable a los CDD décimo y undécimo.

128    Por consiguiente, al no haber realizado las partes contratantes una elección en tal sentido en estos últimos CDD, se ha de determinar el Derecho laboral aplicable sobre la base de los criterios de conexión del Derecho internacional privado, a saber, en este caso, como se ha recordado en el apartado 106 de la presente sentencia, con arreglo a los criterios objetivos del artículo 8, apartados 2 a 4, del Reglamento Roma I.

129    A este respecto, conforme a los criterios sucesivos de los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento Roma I, el Derecho aplicable en principio sería el Derecho kosovar. Sin embargo, como recalcan tanto el demandante como la Misión Eulex Kosovo, según el artículo 2, apartado 4, de la Law N.o 03/L‑212 on Labour (Ley n.o 03/L‑212 sobre el Trabajo) de Kosovo, aportada como anexo al escrito de contestación de la Misión Eulex Kosovo, las disposiciones de esta Ley no eran aplicables a las relaciones laborales concertadas en Misiones internacionales como la Misión Eulex Kosovo. El propio Derecho laboral kosovar excluye, pues, su aplicación a unas relaciones laborales como las controvertidas.

130    En cualquier caso, procede señalar que los CDD décimo y undécimo presentan vínculos más estrechos con el Derecho irlandés, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I, de ahí que sea este el Derecho que debe aplicarse a dichos contratos.

131    En efecto, en primer lugar, pese a la celebración sucesiva de los CDD décimo y undécimo, la realidad es que existía una relación laboral continua entre las partes desde que firmaron el primero de los once CDD.

132    Dicha continuidad se deduce, antes de nada, de la designación del puesto que ocupó el demandante en la Misión en los CDD décimo y undécimo, a saber, el de «IT Officer (Regional Infrastructure Support) (EK 10453)», en calidad de responsable de tecnologías a nivel regional, que ya venía ocupando desde la firma del sexto CDD. Como el propio demandante describió en sus observaciones de 11 de junio de 2020 y se desprende también del primer anexo que adjuntó a dichas observaciones, en el puesto que ocupaba desde el 15 de junio de 2012, identificado con la referencia EK 10453, ejercía en todo caso funciones de administrador y supervisor de todos los miembros del personal que trabajaban en la oficina de asistencia y de apoyo informático (IT help desk/support) en la Misión Eulex Kosovo. No contradice tal constatación el hecho de que las tareas que se le encomendaron en el marco de los CDD sexto a undécimo evolucionaran posiblemente durante el período en cuestión, a saber, entre el 15 de junio de 2012 y el 14 de noviembre de 2014.

133    En efecto, como resulta explícitamente de la descripción que hace el propio demandante en la parte III del informe de evaluación personal (en lo sucesivo, «PER»), que abarcaba el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de noviembre de 2014, en esa época las referidas tareas evolucionaron al compás de la reestructuración de la Misión Eulex Kosovo, en particular debido a la supresión de la unidad de apoyo informático y tecnológico regional. Tal evolución de las tareas ejecutadas por el demandante es inherente a las funciones de administrador y supervisor, responsable de un servicio, que desempeñaba. Por tanto, esa circunstancia no puede haber alterado la continuidad de la relación laboral establecida entre el demandante y la Misión durante los once CDD.

134    A continuación, del conjunto de los seis PER emitidos en el curso de la relación laboral entre la Misión Eulex Kosovo o el Jefe de esta y el demandante se deduce que se proponía a este último un nuevo CDD. Estos PER fueron aportados por la Misión Eulex Kosovo en respuesta a una solicitud formulada en este sentido en la tercera diligencia de ordenación del procedimiento.

135    Por último, consta que el demandante fue ascendido por escalones en función de su antigüedad acumulada a lo largo de los once CDD sucesivos que firmó en la Misión Eulex Kosovo.

136    A la vista de esta continuidad y de los vínculos existentes entre los once CDD, ante el silencio de los CDD décimo y undécimo sobre la elección por las partes contratantes del Derecho aplicable al litigio de Derecho laboral que subyace a la primera pretensión, procede tener en cuenta los parámetros de determinación de dicho Derecho que figuraban en los nueve primeros CDD.

137    Pues bien, como se ha declarado en el apartado 123 de la presente sentencia, en los nueve primeros CDD las partes contratantes habían pactado someter su relación contractual al Derecho irlandés. De esta manera, pese al silencio de los CDD décimo y undécimo, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 105 de la presente sentencia, en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento Roma I, procede concluir que, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan la relación laboral del demandante en el marco de su actividad en la Misión Eulex Kosovo con arreglo a los once CDD, los dos últimos CDD siguen sometidos a la ley irlandesa, como ley del país del que era nacional el demandante y del que era originario en el momento de su entrada en funciones en la Misión Eulex Kosovo.

138    En segundo lugar, por lo que respecta a los regímenes de seguridad social y pensiones, por un lado, y al régimen fiscal, por otro, al que estaba sujeto el demandante, los dos últimos CDD establecían, en sus artículos 12.1 y 13.1, que el trabajador se regía por la legislación nacional en vigor en su país de residencia (fiscal) permanente antes de su entrada en funciones en la Misión Eulex Kosovo. Aunque el punto de conexión aplicable a estos diversos regímenes no guarda relación directa con el objeto de un litigio en materia de Derecho laboral como el que subyace a la primera pretensión, procede señalar que, a la luz de las apreciaciones expuestas en los apartados 121 a 124 de la presente sentencia, se opera de nuevo una remisión al Derecho irlandés como Derecho nacional aplicable.

139    En conclusión, procede aplicar el Derecho irlandés a la totalidad de la relación contractual nacida de los once CDD celebrados por el demandante sucesivamente con el Jefe de la Misión Eulex Kosovo y con la referida Misión. En consecuencia, se ha de resolver sobre el objeto del litigio subyacente a la primera pretensión a la luz de dicho Derecho, y no del Derecho belga invocado inicialmente por el demandante.

2)      Derecho laboral material irlandés aplicable en el presente asunto y que transpone la cláusula 5 del Acuerdo Marco CDD

140    Como se desprende de los apartados 96 a 98 de la presente sentencia, al aplicar el Acuerdo Marco CDD que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, el legislador de la Unión, a partir del principio general del Derecho que proscribe el abuso de Derecho, estableció un marco jurídico cuyo objetivo es prevenir los abusos de Derecho derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

141    La cláusula 5 del Acuerdo Marco CDD, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», establece:

«1.      A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.      Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué‚ condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a)      se considerarán “sucesivos”;

b)      se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

142    La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco CDD tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este Acuerdo, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia de 26 de enero de 2012, Kücük, C‑586/10, EU:C:2012:39, apartado 25 y jurisprudencia citada).

143    De esta forma, dicha disposición del Acuerdo Marco CDD impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la obligación de adoptar una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c) de la citada cláusula, se refieren, respectivamente, a las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (véase la sentencia de 26 de enero de 2012, Kücük, C‑586/10, EU:C:2012:39, apartado 26 y jurisprudencia citada).

144    La Directiva 1999/70 fue transpuesta al ordenamiento jurídico irlandés mediante la Ley de 2003. Esta Ley entró en vigor el 14 de julio de 2003.

145    El artículo 9 de la Ley de 2003 traspone la cláusula 5 del Acuerdo Marco CDD. En su apartado 1, establece que el CDD de un empleado que, en la fecha de adopción de dicha Ley o posteriormente, haya cumplido tres años de empleo ininterrumpido con su empleador o con un empleador asociado, podrá ser prorrogado por el empleador solo una vez y por un período máximo de un año. En virtud del artículo 9, apartado 3, de esa Ley, las cláusulas de un contrato de trabajo que se opongan a lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo serán nulas de pleno derecho y darán lugar a que el contrato en cuestión se considere celebrado por tiempo indefinido.

146    No obstante, con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Ley de 2003, un empleador podrá quedar exento del cumplimiento de las obligaciones que imponen los apartados 1 a 3 del citado artículo cuando existan razones objetivas para ello. El concepto de razones objetivas se explica en el artículo 7 de la misma Ley. Según este artículo, «solo será considerado un motivo objetivo a efectos de cualquier disposición de la presente parte si está basado en consideraciones ajenas al estatuto del trabajador afectado en tanto que trabajador con contrato de duración determinada y siempre que el trato menos favorable que supone para dicho trabajador (trato que puede conllevar la renovación del contrato de duración determinada de un trabajador por otro plazo determinado) persiga alcanzar un objetivo legítimo del empleador y resulte adecuado y necesario para este fin». Dicho de otro modo, en esencia, para que sea objetiva, la razón invocada debe fundarse en consideraciones externas al trabajador, y el trato menos favorable que implica el CDD para este último debe apuntar a un objetivo legítimo del empleador de una manera adecuada y necesaria.

3)      Sobre la aplicación del Derecho laboral irlandés a la solicitud de recalificación de los once CDD como un solo CDI

147    En la respuesta del demandante a la primera diligencia de ordenación del procedimiento, en la que se le instaba, en particular, a presentar sus observaciones sobre una eventual aplicación del Derecho irlandés, en esencia, el demandante mantuvo su solicitud de recalificación de los once CDD como un solo CDI. A este respecto, el demandante alegó que no existía ninguna razón objetiva, ni de tipo general ni presupuestario, que justificara la celebración de los once CDD y que, de conformidad con la jurisprudencia, al haberle contratado la Misión Eulex Kosovo para cubrir necesidades permanentes y duraderas, esa modalidad de contratación era abusiva, de modo que los referidos CDD debían ser recalificados como un solo CDI.

148    En particular, en relación con las razones objetivas invocadas por la Misión Eulex Kosovo para justificar la celebración de los once CDD, el demandante niega que la Misión estuviera sistemáticamente limitada a la duración de su mandato, máxime cuando la duración de los CDD en cuestión no se correspondía exactamente con la duración de ese mandato. Añade que habría sido posible pactar con el demandante una relación contractual de duración indefinida, toda vez que el procedimiento para decidir la renovación de las Misiones estaba organizado de tal forma que permitía perfectamente comunicar un preaviso en el plazo aplicable a un CDI.

149    La Misión Eulex Kosovo, apoyada por las demás partes demandadas, considera, en esencia, que existían razones objetivas que justificaban la celebración de los once CDD.

150    En el presente asunto, incumbe al Tribunal General, en virtud de la cláusula compromisoria que figura en el último CDD, apreciar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de 2003, por el que se transpone la cláusula 5 del Acuerdo Marco CDD, la conformidad a Derecho de la pretensión del demandante en el sentido de que se recalifiquen los once CDD como un solo CDI. Ni los autos del asunto ni las alegaciones de las partes permiten concluir que la Ley de 2003 no sea conforme con la Directiva 1999/70, ni tampoco con el principio general del Derecho que prohíbe el abuso de Derecho.

151    En primer lugar, consta que el demandante fue contratado para la Misión Eulex Kosovo sobre la base del artículo 9, apartado 3, primera frase, de la Acción Común 2008/124. Según este artículo, la Misión Eulex Kosovo podía, en caso de necesidad, reclutar personal civil internacional y local sobre una base contractual. En cambio, al no mencionarse nada al respecto en dicha Acción Común, incumbía al Jefe de la Misión y, posteriormente, a esta última, una vez que se le reconoció personalidad jurídica en 2014, decidir el tipo de contrato que habría de proponerse al demandante. De esta manera, a lo largo de toda la relación contractual concertada con este último, se decidió proponerle la celebración de CDD sucesivos.

152    En segundo lugar, según la jurisprudencia del juez de la Unión, incumbe a las respectivas autoridades examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores. Aunque la apreciación de la razón objetiva alegada debe referirse a la renovación del último contrato de trabajo concluido, la existencia, el número y la duración de contratos sucesivos de esa clase celebrados en el pasado con el mismo empleador pueden ser pertinentes para ese examen global (véase la sentencia de 26 de enero de 2012, Kücük, C‑586/10, EU:C:2012:39, apartado 40 y jurisprudencia citada).

153    Consta que el demandante estuvo empleado en la Misión Eulex Kosovo en virtud de los once CDD, celebrados sucesivamente entre el 5 de abril de 2010 y el 14 de noviembre de 2014, en calidad de responsable de tecnologías («IT Officer»). De los autos se desprende que durante la ejecución del octavo CDD, que finalizaba el 14 de junio de 2013, se cumplieron tres años desde el inicio de la relación laboral. Pues bien, conforme al artículo 9, apartado 1, de la Ley de 2003, la duración del noveno CDD, que regía del 15 de junio de 2013 al 14 de junio de 2014, no excedió del año. En consecuencia, la prohibición de celebrar un nuevo CDD era aplicable a partir de esta última fecha. Así pues, el décimo CDD debería, en principio, ser recalificado como CDI, a menos que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Ley de 2003, existieran razones objetivas que justificaran su celebración.

154    Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco CDD, debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de CDD. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véase la sentencia de 26 de enero de 2012, Kücük, C‑586/10, EU:C:2012:39, apartado 27 y jurisprudencia citada).

155    A la luz de dicha jurisprudencia procede aplicar el artículo 7 de la Ley de 2003 y examinar si, con arreglo al artículo 9 de la misma Ley, existían en este caso tales razones objetivas para celebrar los once CDD sucesivos más allá del 14 de junio de 2014, es decir, después del noveno CDD.

156    A este respecto, procede señalar que el marco jurídico y el contexto profesional global en los que el demandante realizó las tareas que se le habían encomendado en el seno de la Misión Eulex Kosovo se caracterizaban por su dimensión temporal. Esta dimensión resulta, en particular, no solo de la duración de los mandatos de la Misión y de los períodos abarcados por los importes de referencia financieros destinados a cubrir sus gastos, sino también de la (re)definición periódica de sus competencias y ámbito de actuación y de la duración de los mandatos del Jefe de la Misión. Por otra parte, la referida dimensión se refleja en las condiciones y las modalidades de contratación del personal de la Misión Eulex Kosovo.

157    En primer lugar, por lo que respecta a la duración de los mandatos de la Misión, conviene recordar que el Consejo adoptó la Acción Común 2006/304/PESC, de 10 de abril de 2006, sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo (DO 2006, L 112, p. 19), fundándose en el Tratado UE en su versión vigente en ese momento, en particular en su artículo 14. El 11 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó, fundándose en las mismas disposiciones del Tratado UE, la Acción Común 2006/918/PESC por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304 (DO 2006, L 349, p. 57), en la que aprobó la concepción de la gestión de crisis llevada a cabo por la Unión en Kosovo. Por otra parte, la Misión Eulex Kosovo se creó, siempre sobre la base, en particular, del artículo 14 del Tratado UE, a la luz de dichas acciones comunes, mediante la Acción Común 2008/124. En el considerando 10 de esta última se recuerda que el artículo 14, apartado 1, del Tratado UE exige que se indique una financiación para todo el período de aplicación de esta Acción Común.

158    En virtud del artículo 14, apartado 1, del Tratado UE, en su versión en vigor en el momento de la creación de la Misión Eulex Kosovo, las acciones comunes eran adoptadas por el Consejo y se referían a determinadas situaciones en las que se consideraba necesaria una acción operativa de la Unión. Dichas acciones comunes debían fijar sus objetivos, su alcance, los medios que debían ponerse a disposición de la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.

159    De este modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, primera frase, de la versión inicial de la Acción Común 2008/124, la acción debía expirar 28 meses después de la aprobación del Plan de Operación (OPLAN) relativo a la misión «Estado de Derecho» llevada a cabo por la Unión en Kosovo, Eulex Kosovo. Teniendo en cuenta la fecha en que se adoptó dicho Plan, el mandato inicial de esta Acción Común expiró el 14 de junio de 2010. Posteriormente fue prorrogada en varias ocasiones y de forma consecutiva, por el Consejo, por períodos de dos años.

160    Así, su mandato fue prorrogado por primera vez hasta el 14 de junio de 2012 [artículo 1, apartado 10, de la Decisión 2010/322/PESC del Consejo, de 8 de junio de 2010, por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2008/124 (DO 2010, L 145, p. 13)], posteriormente hasta el 14 de junio de 2014 [artículo 1, apartado 7, de la Decisión 2012/291/PESC del Consejo, de 5 de junio de 2012, por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2008/124 (DO 2012, L 146, p. 46)], y después hasta el 14 de junio de 2016 (artículo 1, apartado 9, de la Decisión 2014/349)].

161    En segundo lugar, por lo que respecta a los períodos abarcados por los importes de referencia financiera, que figuran en las versiones sucesivas del artículo 16 de la Acción Común 2008/124, titulado «Disposiciones financieras», correspondía al Consejo, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de dicho artículo en sus diferentes versiones desde la resultante de la Decisión 2010/322, adoptar los referidos importes, destinados a cubrir los gastos de la Misión Eulex Kosovo. Estos períodos abarcados por los importes de referencia financiera reflejan el contexto presupuestario temporal en el que se inscribía la actuación llevada a cabo por la Unión en Kosovo a través de la Misión Eulex Kosovo.

162    De este modo, entre la creación de la Misión y el primer semestre de 2015, los importes de referencia financiera destinados a cubrir los gastos relacionados con la Misión, inicialmente fijados en virtud de la Acción Común 2008/124 hasta el 14 de junio de 2009 (artículos 16 y 20 de la Acción Común 2008/124), posteriormente de la Acción Común 2009/445/PESC del Consejo, de 9 de junio de 2009, por la que se modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2009, L 148, p. 33), hasta el 14 de junio de 2010 (artículo 1, apartado 1, de la Acción Común 2009/445), fueron adoptados después mediante decisiones del Consejo, hasta el 14 de octubre de 2010 (artículo 1, apartado 6, de la Decisión 2010/322), posteriormente hasta el 14 de diciembre de 2011 [artículo 1 de la Decisión 2010/619/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2010, por la que se modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2010, L 272, p. 19)], posteriormente hasta el 14 de diciembre de 2011 [artículo 1 de la Decisión 2011/687/PESC del Consejo, de 14 de octubre de 2011, por la que se modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2011, L 270, p. 31)], posteriormente hasta el 14 de junio de 2012 [artículo 1 de la Decisión 2011/752/PESC del Consejo, de 24 de noviembre de 2011, por la que se modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2011, L 310, p. 10)], posteriormente hasta el 14 de junio de 2013 (artículo 1, apartado 5, de la Decisión 2012/291), posteriormente hasta el 14 de junio de 2014 [Decisión 2013/241/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2013, por la que se modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2013, L 141, p. 47)], posteriormente hasta el 14 de octubre de 2014 (artículo 1, apartado 6, de la Decisión 2014/349) y, finalmente, hasta el 14 de junio de 2015 [artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2014/685/PESC del Consejo, de 29 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2014, L 284, p. 51)].

163    En tercer lugar, la definición de las competencias y del ámbito de actuación de la Misión Eulex Kosovo, por su parte, estaban sujetos a ajustes en función de la evolución de la situación sobre el terreno y de las relaciones entre la Unión y las autoridades kosovares.

164    En primer término, esta aleatoriedad geopolítica y diplomática se refleja, por una parte, en las disposiciones del artículo 28 TUE, apartado 1, párrafo segundo, según las cuales, si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una decisión adoptada por el Consejo para implantar una acción operativa de la Unión, el Consejo revisará los principios y objetivos de esa decisión y adoptará las decisiones necesarias. Lo mismo sucedía con las disposiciones del artículo 14 TUE, apartado 2, en su versión en vigor cuando se creó la Misión Eulex Kosovo en 2008, sustituido por el artículo 28 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Por otra parte, la mencionada aleatoriedad se refleja también en la referencia que se hace insistentemente en los considerandos de las diferentes decisiones del Consejo por las que se modifica y prórroga la Acción Común 2008/124 al hecho de que la Misión Eulex Kosovo debía llevarse a cabo en el contexto de una situación que podía deteriorarse y desbaratar los objetivos de la PESC primero y, después, de la acción exterior enunciados en el artículo 21 TUE.

165    A continuación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Acción Común 2008/124, en su versión resultante de la Decisión 2010/322, el Consejo estaba obligado a evaluar, a más tardar seis meses antes de la fecha de expiración de dicha Acción, si procedía prorrogar la Misión. De los considerandos de cada una de las decisiones de prórroga de la citada Acción Común resulta, pues, que el Consejo recalcó las recomendaciones formuladas al respecto por el Comité Político y de Seguridad (CPS) (considerando 3 de la Decisión 2010/322), así como después sobre la revisión estratégica [considerando 3 de la Decisión 2012/291 y considerando 4 de la Decisión 2014/349].

166    La revisión estratégica de la Misión Eulex Kosovo (CMDP, EEAS 00115/14) elaborada en enero de 2014 (en lo sucesivo, «revisión estratégica»] fue aportada por la Misión Eulex Kosovo en una versión no totalmente desclasificada como anexo A5 de su respuesta a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento. Sobre la base de este documento, el Consejo decidió, mediante la Decisión 2014/349, modificar y prorrogar la Acción Común 2008/124 hasta el 14 de junio de 2016. A este respecto, procede señalar que, como sostiene en particular la Misión Eulex Kosovo, dicha revisión pone de manifiesto, por un lado, que en 2013 las autoridades kosovares habían expresado su deseo de que se pusiera en marcha el proceso de independencia monitorizada de Kosovo, considerando la finalización del mandato de la Acción Común, fijada entonces para el 14 de junio de 2014. De este modo, en el escrito del gabinete del Primer Ministro de Kosovo redactado en julio de 2013, que constituye el anexo I de la revisión estratégica, dichas autoridades proponían una estrategia de transición orientada a ayudar a la Misión a transferir sus poderes ejecutivos a las instituciones kosovares afectadas de manera coordinada y con objeto de poner fin a su mandato en el curso del mes de junio de 2014. En tal sentido, las referidas autoridades habían enumerado en ese escrito algunos sectores de actividad de la Misión Eulex Kosovo que, según su propia evaluación, podrían transferirse a las instituciones kosovares.

167    Por otro lado, en la revisión estratégica se recomendó redefinir el ámbito de actuación de la Misión Eulex Kosovo en vista, en particular, de los deseos expresados por las autoridades kosovares. A este respecto, en el punto 45 de dicha revisión, se proponía mantener una presencia residual en el sistema judicial local. Asimismo, en el punto 75 de la revisión estratégica, considerando la posible prórroga del mandato de la Misión desde junio de 2014 hasta junio de 2016, se indicaba expresamente que, habida cuenta de las nuevas actividades encomendadas a la Misión, esta última sería mucho más pequeña y que, en ese sentido, se proponía acordar un período transitorio de tres a cuatro meses que debía finalizar en septiembre u octubre de 2014.

168    Por último, de la versión revisada del OPLAN adoptada el 20 de junio de 2014 (9633/6/14 REV 6) resulta que la Misión Eulex Kosovo comunicó, en una versión no totalmente desclasificada, como anexo A7 de su respuesta a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento, que las modificaciones introducidas en la Acción Común 2008/124 se basaban en la ponderación de las aspiraciones de las autoridades kosovares y de la conclusión, recogida en la revisión estratégica, según la cual no se lograrían en junio de 2014 íntegramente los objetivos perseguidos no obstante los progresos realizados. Por lo tanto, bajo el título 1.2 («Situation Update»), se indicaba expresamente que, en el marco de la prórroga de su mandato hasta el mes de junio de 2016, procedía establecer una cooperación destinada a responder a la vez a los deseos de las autoridades kosovares de que se les concediera la iniciativa y a la voluntad de garantizar una transición en los ámbitos de actuación en los que se hubieran alcanzado los objetivos acordados. Se había indicado expresamente que «la iniciativa y la responsabilización a nivel local constituyen una característica determinante del futuro mandato». Por lo que respecta a la ejecución de la reestructuración de la Misión Eulex Kosovo, que debía entrar en vigor el 15 de octubre de 2014, del título 4.2.1 («Transition Phase») se desprende que, durante la fase transitoria que comenzó el 15 de junio de 2014 y terminaba el 14 de octubre de 2014, la Misión debía reorganizarse de conforme al organigrama que constituye el anexo 1 de dicha versión del OPLAN. Pues bien, del referido anexo se desprende que, en relación con los servicios técnicos, el número de «Information Technology Officers» de la unidad «Information Technology and Software Development», en la que estaba integrado el demandante, debía pasar de seis a cuatro.

169    Por lo que respecta a los principios aplicables a la citada fase transitoria en cuanto a las consecuencias de las decisiones de reestructuración de la Misión Eulex Kosovo sobre las condiciones de empleo del personal, se preveía, en caso de amortización de puestos de trabajo, que los contratos de los miembros del personal laboral que los ocuparan no serían renovados en ningún caso a su vencimiento.

170    En cuarto lugar, por lo que toca a la duración de los mandatos de los sucesivos Jefes de Misión, tal duración muestra de nuevo las consecuencias del marco temporal de toma de decisiones en el que se inscribía la intervención llevada a cabo por la Unión en Kosovo a través de la Misión Eulex Kosovo.

171    De esta manera, el mandato del primer Jefe de la Misión transcurrió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión EULEX/1/2008 del CPS, de 7 de febrero de 2008, por la que se nombra al Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2008/125/PESC) (DO 2008, L 42, p. 99), hasta la expiración de la Acción Común 2008/124. Dicho mandato finalizó el 14 de octubre de 2010, a raíz de la derogación de la Decisión EULEX/1/2008 por el artículo 2 de la Decisión EULEX/1/2010 del CPS, de 27 de julio de 2010, por la que se nombra al Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2010/431/PESC) (DO 2010, L 202, p. 10).

172    El mandato del segundo Jefe de la Misión, por su parte, transcurrió, en primer término, en virtud de la Decisión EULEX/1/2010, del 15 de octubre de 2010 al 14 de octubre de 2011, después se prorrogó tres veces, a saber, hasta el 14 de junio de 2012 [Decisión EULEX KOSOVO/1/2011 del CPS, de 27 de julio de 2010, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2011/688/PESC) (DO 2011, L 270, p. 32), después hasta el 14 de octubre de 2012 [Decisión EULEX KOSOVO/1/2012 del CPS, de 12 de junio de 2012, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2012/310/PESC) (DO 2012, L 154, p. 24) y finalmente hasta el 31 de enero de 2013 [Decisión EULEX KOSOVO/2/2012 del CPS, de 12 de octubre de 2012, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2012/631/PESC) (DO 2012, L 282, p. 45).

173    El mandato del tercer Jefe de la Misión transcurrió primero del 1 de febrero de 2013 al 14 de junio de 2014 [Decisión EULEX KOSOVO/3/2012 del CPS, de 4 de diciembre de 2012, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2012/751/PESC) (DO 2012, L 334, p. 46)], después se prorrogó hasta el 14 de octubre de 2014 [Decisión EULEX KOSOVO/1/2014 del CPS, de 17 de junio de 2014, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2014/371/PESC) (DO 2014, L 180, p. 17)].

174    En relación con la celebración del último CDD para el período comprendido del 15 de octubre al 14 de noviembre de 2014, cabe añadir que fue nombrado un cuarto Jefe de la Misión para el período comprendido del 15 de octubre de 2014 al 14 de junio de 2015 [Decisión EULEX KOSOVO/2/2014 del CPS, de 9 de octubre de 2014, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2014/707/PESC) (DO 2014, L 295, p. 59).

175    De las consideraciones anteriores se deduce que la duración de los mandatos de los Jefes de la Misión Eulex Kosovo no solo estaba limitada, sino que además se fijaba para períodos que eran variables y erráticos. Pues bien, al margen de que los nueve primeros CDD se celebraron entre el demandante y el Jefe de la Misión nombrado en ese momento, procede señalar que, conforme al punto 4, párrafos séptimo y octavo, de la Comunicación C(2009) 9502, que formaba parte inicialmente de las disposiciones reguladoras de la relación contractual entre el demandante y el Jefe de la Misión, la duración del contrato de trabajo de los agentes internacionales debía ajustarse a las condiciones del contrato del asesor especial para la PESC con el que el demandante había celebrado el contrato. A este respecto, consta que cada uno de los respectivos Jefes de la Misión con los que el demandante celebró los nueve primeros CDD era, en su calidad de Jefe de la Misión nombrado en ese momento, asesor especial para la PESC. A falta de personalidad jurídica conferida a la Misión Eulex Kosovo, estaba justificado que los contratos de trabajo del personal laboral internacional fueran celebrados por los Jefes de dicha Misión. Pues bien, la duración de los mandatos de estos últimos estaba limitada, como recuerda la Misión Eulex Kosovo, en virtud del punto 4 de la Comunicación C(2009) 9502. En estas circunstancias, en principio, los Jefes de la Misión no podían celebrar contratos de trabajo de una duración superior a la de sus propios contratos.

176    De esta manera, de las apreciaciones realizadas en los apartados 157 a 175 de la presente sentencia se desprende que, durante el período comprendido entre la fecha de creación de la Misión Eulex Kosovo y el segundo semestre de 2014, la duración del mandato de la Misión, como misión civil de gestión de crisis, inicialmente fijada en 28 meses, fue prorrogada posteriormente en tres ocasiones hasta completar dos años. Además, tanto los períodos abarcados por los importes de referencia financiera destinados a cubrir sus gastos como los mandatos de los diferentes Jefes de la Misión se fijaron para períodos sucesivos, erráticos y que no mostraban ninguna homogeneidad. Por otra parte, en lo tocante a la definición de las competencias y del ámbito de actuación de la Misión, fue objeto de modificaciones en función de la evolución de la ejecución del mandato que se le había confiado, de la situación sobre el terreno de las operaciones y de las relaciones establecidas entre la Unión y las autoridades kosovares.

177    Paralelamente, procede añadir que, por lo que respecta a las condiciones y modalidades de contratación del personal de la Misión Eulex Kosovo, el artículo 9, apartado 2, primera frase, de la Acción Común 2008/124 dispone que «el personal de la E[ulex] K[osovo] estará compuesto principalmente por enviados en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la U[nión]». Conforme a la segunda frase del apartado 2 del mismo artículo, incumbía a cada Estado miembro o institución de la Unión sufragar los gastos del personal que enviara en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje a la zona de despliegue y desde la misma, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones. Según el apartado 3, primera frase, del mismo artículo, la Misión podía asimismo reclutar en particular personal civil internacional sobre una base contractual si las funciones necesarias no las desempeñaban agentes enviados por los Estados miembros en comisión de servicios.

178    La selección del personal de la Misión Eulex Kosovo debía realizarse, pues, preferentemente, mediante el envío de agentes de los Estados miembros o de las instituciones de la Unión en comisión de servicios. Solo con carácter subsidiario, cuando los agentes destinados de este modo no pudieran desempeñar determinadas funciones necesarias para dicha Misión, podía esta última contratar personal civil internacional y local.

179    Tales condiciones de empleo del personal en la Misión Eulex Kosovo estaban justificadas por el carácter temporal del mandato de dicha Misión, en la medida en que este, como se desprende, en particular, de los apartados 163, 166 y 177 de la presente sentencia, cualquiera que fuera su duración y su objeto, siempre podía modificarse o incluso denunciarse por las autoridades kosovares. Estas circunstancias específicas de una Misión de gestión de crisis internacional, creada en el marco de la PESC, como la Misión Eulex Kosovo, justificaban que su personal fuera contratado preferentemente sobre la base del envío de agentes de los Estados miembros o de las instituciones de la Unión en comisión de servicios. En efecto, por un lado, en el supuesto de que el mandato de dicha Misión no hubiera sido renovado o se hubiera interrumpido durante su realización, habría sido posible poner fin inmediatamente, sin arriesgarse a exponer la Misión a consecuencias administrativas y presupuestarias incompatibles con su dimensión temporal, a la comisión de servicios de los agentes destinados por los Estados miembros o las instituciones de la Unión.

180    Por lo tanto, dado que el demandante no era un agente enviado en comisión de servicios por un Estado miembro o por una institución de la Unión, las tareas que se le podían encomendar, cualquiera que fuera su objeto específico, estaban necesaria y directamente expuestas no solo a los avatares de las relaciones internacionales, que condicionaban el mantenimiento de la Misión Eulex Kosovo sobre el terreno, sus competencias y su ámbito de actuación, y de su financiación, sino también a las capacidades, de por sí cambiantes, de los Estados miembros para destinar agentes nacionales en comisión de servicios capaces de responder a las necesidades de la Misión. Estas condiciones y modalidades de contratación del personal de la Misión, que están estrecha y directamente relacionadas con el carácter temporal de esta, constituyen también razones objetivas que permiten justificar la decisión de proponer los CDD al personal civil internacional.

181    Por consiguiente, habida cuenta del carácter temporal de este conjunto de parámetros, el demandante yerra al sostener, por un lado, que se le podría haber propuesto, para el cumplimiento de sus actividades en el seno de la Misión Eulex Kosovo, un CDI que contuviera una cláusula resolutoria en caso de finalización del mandato de la Misión y, por otro, que el puesto que ocupaba tenía por objeto satisfacer necesidades permanentes y duraderas. En efecto, las perspectivas de empleo del conjunto del personal de la Misión, incluidos los agentes civiles internacionales, estaban supeditadas a una decisión de mantenimiento de la Misión que dependía de factores geopolíticos y, una vez adoptada esta, a la definición de sus competencias y de su ámbito de actuación con arreglo a su mandato. En consecuencia, es la propia naturaleza de la entidad en cuestión, en tanto que entidad destinada al fin y al cabo a desaparecer y, en este contexto particular, dependiente absolutamente de los recursos que le asigne la autoridad presupuestaria de acuerdo con sus competencias y con su ámbito de actuación tal como los hayan definido las autoridades políticas, lo que determina necesariamente el carácter temporal de las condiciones de empleo de su personal, así como, en principio, hasta el noveno CDD, la duración del mandato del Jefe de la Misión con el que se celebraban inicialmente los contratos.

182    De esta manera, la duración de los contratos celebrados por o en nombre de la Misión Eulex Kosovo con los agentes civiles internacionales no podía en ningún caso rebasar la fecha de finalización de cada uno de los mandatos de la Misión ni, en esencia, la duración de los períodos cubiertos por los importes de referencia financiera.

183    Pues bien, en el presente asunto, la fecha de finalización de cada uno de los nueve primeros CDD, celebrados entre el demandante y el Jefe de la Misión, así como la del décimo CDD, celebrado entre el demandante y la propia Misión, siempre coincidió con la finalización de un mandato de la Misión o de los períodos cubiertos por los importes de referencia financiera o del mandato del Jefe de la Misión, de suerte que el recurso a dichos CDD constituía un medio necesario y adecuado, como se deduce de las siguientes consideraciones:

–        La fecha pactada de finalización del primer CDD, a saber, el 14 de junio de 2010, coincidía con la expiración del mandato de la Misión prevista en las acciones comunes 2008/124 y 2009/445 y del período cubierto por el importe de referencia financiera fijado mediante la Acción Común 2009/445.

–        La fecha pactada de finalización del segundo CDD, a saber, el 14 de octubre de 2010, coincidía con la finalización del período cubierto por el importe de referencia financiera fijado mediante la Decisión 2010/322.

–        La fecha pactada de finalización del tercer CDD, el 14 de octubre de 2011, coincidía con la finalización del período cubierto por el importe de referencia financiera fijado mediante la Decisión 2010/619 y la expiración del mandato del Jefe de la Misión fijado en la Decisión 2010/431.

–        La fecha pactada de finalización del cuarto CDD, a saber, el 14 de diciembre de 2011, coincidía con la finalización del período cubierto por el importe de referencia financiera fijado mediante la Decisión 2011/687.

–        La fecha pactada de finalización del quinto CDD, el 14 de junio de 2012, coincidía con la expiración del mandato de la Misión prevista en la Decisión 2010/322, la finalización del período cubierto por el importe de referencia financiera fijado mediante la Decisión 2011/752 y la expiración del mandato del Jefe de la Misión fijado en la Decisión 2011/688.

–        La fecha pactada de finalización del sexto CDD, el 14 de octubre de 2012, coincidía con la expiración del mandato del Jefe de la Misión fijada en la Decisión 2012/310.

–        La fecha pactada de finalización del séptimo CDD, el 31 de enero de 2013, coincidía con la expiración del mandato del Jefe de Misión fijada en la Decisión 2012/631.

–        La fecha pactada de finalización del octavo CDD, el 14 de junio de 2013, coincidía con la finalización del período cubierto por el importe de referencia financiera fijada mediante la Decisión 2012/291.

–        La fecha pactada de finalización del noveno CDD, el 14 de junio de 2014, coincidía con la expiración del mandato de la Misión prevista en la Decisión 2012/291, la finalización del período cubierto por el importe de referencia financiera fijada mediante la Decisión 2013/241 y la expiración del mandato del Jefe de la Misión fijada en la Decisión 2012/751.

–        La fecha pactada de finalización del décimo CDD, a saber, el 14 de octubre de 2014, coincidía con la finalización del período cubierto por el importe de referencia financiera fijada mediante la Decisión 2014/349.

184    En conclusión, habida cuenta de la dimensión temporal del contexto en el que se desarrolló la relación contractual entre el demandante y la Misión Eulex Kosovo, dimensión que se hallaba estrechamente ligada a las circunstancias precisas y concretas de determinación y ejecución del mandato de la Misión Eulex Kosovo, procede señalar que, en las circunstancias del presente asunto, existían razones objetivas que justificaban la utilización de sucesivos CDD más allá del 14 de junio de 2014, es decir, después del noveno CDD, para la contratación del demandante como agente civil internacional en el seno de dicha Misión. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene este, no se incurrió en abuso al proponérsele la celebración de los diez primeros CDD.

185    Por lo que respecta a las razones objetivas que podían justificar, con arreglo al artículo 9 de la Ley de 2003, la celebración del undécimo CDD entre el demandante y la Misión Eulex Kosovo, se había informado expresamente al demandante, mediante escrito de 26 de junio de 2014, de que, a raíz de la decisión de reestructuración de la Misión Eulex Kosovo adoptada por los Estados miembros el 24 de junio de 2014, el puesto de responsable de tecnologías («IT Officer») que ocupaba desde que fue contratado en la Misión Eulex Kosovo sería amortizado después del 14 de noviembre de 2014, de suerte que, tras dicha fecha, no se le renovaría más el contrato. Esta información se le comunicó formalmente al demandante, por tanto, con una antelación de algo menos de cinco meses respecto a la terminación de sus perspectivas de trabajo en el seno de dicha Misión, a saber, el 14 de noviembre de 2014, y de algo menos de cuatro meses respecto a la finalización pactada del décimo CDD, a saber, el 14 de octubre de 2014. Por otra parte, en ese escrito se mencionaban expresamente las razones por las que, después del 14 de noviembre de 2014, no se le podía ofrecer un nuevo contrato de trabajo en la Misión para las funciones que había venido realizando hasta entonces en el marco de su relación laboral con esta última.

186    Tal es el contexto específico, ligado directa y estrechamente a la reestructuración de la Misión Eulex Kosovo decidida en junio de 2014, en el que esta ofreció al demandante, al finalizar el décimo CDD el 14 de octubre de 2014, conforme a los términos del escrito de 26 de junio de 2014, celebrar un último CDD para el período comprendido del 15 de octubre al 14 de noviembre de 2014. En consecuencia, el demandante estaba perfectamente informado de las razones por las que se le proponía un último CDD, así como de las condiciones contractuales, y de la circunstancia de que, dada la reestructuración de la Misión y la consiguiente amortización del puesto que ocupaba hasta entonces, no había perspectivas de que fuera a renovarse su contrato para las funciones que había venido realizando. Todo ello ilustra perfectamente la dimensión marcadamente temporal y aleatoria que caracteriza a la propia naturaleza de una Misión PESC como la Misión Eulex Kosovo y, consecutivamente, la propia existencia de esta. Por lo demás, aparte de la inserción, en el artículo 21, de la cláusula compromisoria en la que se designa al juez de la Unión, las estipulaciones de dicho contrato no diferían de las que figuraban en el décimo CDD.

187    De las consideraciones que figuran en los apartados 185 y 186 de la presente sentencia se infiere que, además de las razones objetivas, ligadas a la naturaleza temporal y a la continua evolución del mandato de la Misión Eulex Kosovo, por lo que toca a su duración, contenido y financiación, que justificaban la celebración de los diez primeros CDD, existían otras razones objetivas, derivadas de un contexto específico, que venían a justificar, de forma aún más específica y pormenorizada, la decisión de la Misión de proponer al demandante el último CDD por un período de solo un mes. Tal propuesta constituía un medio necesario y adecuado para satisfacer las necesidades que se pretendían cubrir con la relación contractual concertada, habida cuenta de esas razones objetivas. En efecto, la fecha de finalización de dicho CDD coincidía con la fecha prevista de amortización del puesto de trabajo que había ocupado hasta entonces, a saber, el 15 de noviembre de 2014, en virtud de la reestructuración de la Misión decidida por el Consejo y que esta puso en ejecución.

188    Por consiguiente, en primer término, existían razones objetivas que permitían justificar, conforme al artículo 9 de la Ley de 2003, que se celebraran once CDD. De ello se sigue que no se incurrió en abuso al proponerse al demandante el último CDD. A continuación, habida cuenta, pues, de las consideraciones expuestas en los apartados 184 y 187 de la presente sentencia, debe desestimarse por infundada la solicitud de recalificación de los once CDD como un solo CDI. Por último, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado 82 de la presente sentencia, debe desestimarse igualmente la solicitud de recalificación de los CDD celebrados entre el demandante y las dos primeras Misiones, a las que se ha hecho referencia en los apartados 1 y 2 de la presente sentencia.

189    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones complementarias del demandante. Ello resulta patente, en primer lugar, por lo que respecta al argumento de la recalificación automática de la relación contractual como CDI como consecuencia de haber sido firmados los once CDD siempre después de que el demandante entrara en funciones.

190    En efecto, si bien consta que los once CDD fueron firmados todos ellos cuando ya habían comenzado a surtir efectos, basta con señalar que la norma que invoca el demandante se basa en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley belga de 3 de julio de 1978 relativa a los contratos de trabajo (Moniteur belge de 22 de agosto de 1978, p. 9277). Pues bien, como se ha señalado en el apartado 139 de la presente sentencia, el Derecho nacional aplicable al presente litigio es el Derecho irlandés, en el que no se ha establecido formalidad contractual alguna que sea remotamente comparable. Por lo tanto, esta alegación carece de fundamento.

191    En segundo lugar, procede desestimar también la alegación según la cual no se informó al demandante de sus derechos fiscales y sociales previamente a la firma del primer CDD, porque no se le transmitieron todos los documentos que formaban parte de los contratos, en particular la Comunicación C(2009) 9502. El demandante sostiene a este respecto que, a falta de un consentimiento informado y de información sobre el marco jurídico aplicable a los once CDD, estos últimos son inválidos, de modo que, también por este motivo, debe recalificarse la relación contractual como un solo CDI.

192    La Misión Eulex Kosovo niega que el consentimiento del demandante se encontrara viciado.

193    En cuanto a la supuesta falta de información al demandante sobre sus derechos fiscales y sociales antes de la firma del primer CDD, como se ha señalado en el apartado 113 de la presente sentencia, antes de dicha firma se le transmitió efectivamente la Comunicación C(2009) 9502.

194    Pues bien, consta que dicha Comunicación, que formaba parte de los nueve primeros CDD, celebrados entre el demandante y el Jefe de la Misión Eulex Kosovo, mencionaba expresamente, además de las normas que habrían de regir la relación laboral, el conjunto de los derechos sociales y fiscales del demandante. Además, es preciso destacar que, primeramente, en el correo electrónico de 9 de febrero de 2010 mediante el que se le transmitió la Comunicación C(2009) 9502 (véase el apartado 113 de la presente sentencia), el departamento de recursos humanos de la Misión explicaba el procedimiento y las reglas aplicables, en particular, para la determinación de su grado y su salario con vistas a la oferta de empleo prevista. A continuación, el demandante devolvió a la Misión el formulario de declaración de residencia debidamente cumplimentado y fechado el 22 de febrero de 2010. Por último, mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2010, por un lado, la Misión hizo saber al demandante consecutivamente, sobre la base de los documentos remitidos por este a raíz del correo electrónico de 9 de febrero de 2010, cuál era la categoría correspondiente a su puesto, y le informó sobre su grado y su escalafón, su salario y otros emolumentos, las horas y los horarios de trabajo en el seno de la Misión, sus derechos en materia de vacaciones y la póliza de seguros de alto riesgo de la que sería beneficiario. Por otro lado, la Misión invitó al demandante a aceptar la oferta de empleo adjuntada al citado correo electrónico de 18 de marzo de 2010 y a que comunicara la fecha exacta de su llegada, al tiempo que le sugería que, en su caso, solicitara previamente cualquier información que considerara útil. El demandante devolvió dicha oferta de empleo, en la que se describía su puesto, su grado, su remuneración y la fecha de finalización de su CDD inicial, firmada y fechada el 25 de marzo de 2010.

195    De todas las consideraciones anteriores se infiere que el demandante celebró el primer CDD con la Misión Eulex Kosovo con pleno conocimiento de sus condiciones laborales y de sus derechos sociales y fiscales. Por otra parte, en sus escritos, el demandante no alegó que no se hubieran puesto a su disposición los documentos adjuntos a los otros diez CDD sucesivos celebrados posteriormente con la Misión. En lo tocante al último CDD, como se ha señalado en el apartado 138 de la presente sentencia, los datos relativos a los derechos sociales y fiscales del demandante figuraban en las propias estipulaciones del contrato. Solo se adjuntaban a este último CDD, pues, la descripción de su puesto, la tabla salarial y el formulario de identificación del agente («Beneficiary form» o «Designación form»).

196    En tercer lugar, tampoco tiene fundamento la alegación del demandante relativa a la infracción del artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003.

197    A este respecto, como se ha señalado en el apartado 87 de la presente sentencia, el demandante sostiene que la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de 2003 conlleva ipso facto la recalificación de los CDD como CDI. De igual forma, en respuesta a una nueva pregunta formulada en el marco de la tercera diligencia de ordenación del procedimiento, el demandante indicó expresamente que su solicitud de indemnización de los perjuicios contractuales ligada a la rescisión ilegal de su relación laboral se basa en la recalificación, en virtud de «la aplicación [del artículo 9 de la Ley de] 2003», de su relación contractual en el seno de las Misiones.

198    Según el artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003, cuando el empresario proponga renovar un CDD, tendrá la obligación de informar por escrito al empleado, a más tardar en la fecha de la renovación, de las razones objetivas que justifiquen esta última en lugar de la firma de un CDI. Según el artículo 8, apartado 4, de dicha Ley, si el empresario no proporciona esa información por escrito o facilita una información llena de evasivas y equívocos, habrán de extraerse las consecuencias que, en función de las circunstancias del caso, sean justas y equitativas.

199    Procede comenzar señalando antes de nada que, por un lado, si bien las disposiciones del artículo 8, apartado 4, de la Ley de 2003 establecen que, en caso de incumplimiento de la obligación de información previa y por escrito impuesta en el apartado 2 de ese artículo, habrán de extraerse las consecuencias que, en función de las circunstancias del caso, sean justas y equitativas, el legislador irlandés no ha previsto en cambio que tales consecuencias puedan consistir en la recalificación de los CDD controvertidos como un CDI. Las referidas disposiciones difieren en este punto de las del artículo 9, apartado 3, de la Ley de 2003, en las que el citado legislador, ahora sí, ha establecido expresamente la recalificación del CDD de que se trate como un CDI en los casos de infracción de los apartados 1 y 2 de este último artículo.

200    Por otro lado, de la jurisprudencia de los tribunales irlandeses, en particular de la sentencia del Labour Court (Órgano tripartito de Resolución de Controversias Laborales y de Seguridad Social, Irlanda) de 24 de febrero de 2009, National University of Ireland Maynooth v. Dr. Ann Buckley (FTD092), en relación con la cual se invitó a las partes a que formularan las observaciones que consideraran convenientes en el marco de la tercera diligencia de ordenación del procedimiento, se desprende que, cuando se aplica lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de la Ley de 2003, las consecuencias justas y equitativas que extraen dichos tribunales se concretan en forma de una indemnización económica si se trata de una infracción del artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003 y aunque existan razones objetivas que justifiquen la celebración de un CDD.

201    Seguidamente, por lo que respecta a la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003 en el presente asunto, cabe ciertamente considerar que se respetaron las exigencias de información escrita y previa, no evasiva o equívoca, al tiempo de celebrarse el undécimo CDD, cuya ejecución comenzó el 15 de octubre de 2014. En efecto, mediante el escrito de 26 de junio de 2014, la Misión Eulex Kosovo expuso de manera clara e inequívoca que, debido a la amortización del puesto del demandante a partir del 15 de noviembre de 2014, solo podía proponerle un último CDD después del décimo contrato. Como se infiere de los apartados 185 a 187 de la presente sentencia, la razón invocada, al hallarse directamente ligada a los factores de temporalidad que caracterizan a la propia naturaleza de la Misión, constituía una razón objetiva en el sentido del artículo 7 de la Ley de 2003.

202    No obstante, contrariamente a lo que sostiene la Misión Eulex Kosovo, y como alega el demandante en su respuesta a la tercera diligencia de ordenación del procedimiento, ni las estipulaciones de los CDD segundo a décimo, incluidos los documentos anexos a estos, ni los seis PER revelan que dicha Misión haya comunicado formal y específicamente al demandante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003, por escrito y antes de que los CDD renovados produjeran efectos, las razones objetivas por las que le proponía celebrar tales CDD y no podía ofrecerle un CDI. La Misión Eulex Kosovo invoca a este respecto una serie de datos que, según ella, figuraban en dichos PER y en los documentos anexos a los CDD, relativos a los factores de temporalidad característicos de la Misión Eulex Kosovo, a saber, en particular, la duración limitada de los mandatos de la Misión o de sus sucesivos Jefes o la duración limitada del presupuesto que se le asignaba periódicamente.

203    Pues bien, es preciso señalar que, por un lado, consta que los CDD segundo a décimo no se firmaron antes de la fecha respectiva en que comenzaron a producir efectos. Por lo tanto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003, la información escrita que contenían no podía ponerse formal y específicamente en conocimiento del demandante con anterioridad a dichas fechas.

204    Por otra parte, también es preciso señalar que, por lo que respecta a los seis PER, algunos de ellos se referían a períodos de trabajo cubiertos por varios CDD, por lo que es patente que no pudo cumplirse la obligación de información establecida en el artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003 por esa vía al tiempo de renovarse cada uno de los CDD segundo a noveno. Así sucede, por ejemplo, en el caso del cuarto PER, que se refería al período comprendido entre el 15 de junio de 2012 y el 14 de junio de 2013, abarcado por los CDD sexto, séptimo y octavo. En consecuencia, es patente que no se informó por escrito al demandante sobre las razones objetivas que justificaban la propuesta de celebrar los CDD séptimo y octavo.

205    También por lo que respecta a los seis PER, es cierto que en el segundo PER, relativo al período comprendido entre el 15 de octubre de 2010 y el 20 de julio de 2011, se mencionaba una «fecha actual de finalización de la Misión: 14 de octubre de 2011». Sin embargo, esta información es errónea. En efecto, en la fecha en que se firmó el segundo PER, a saber, el 8 de agosto de 2011, como se deduce del apartado 160 de la presente sentencia, el mandato de la Misión se había prorrogado hasta el 14 de junio de 2012 tras la adopción de la Decisión 2010/322. Como resulta de los apartados 162 y 172 de la presente sentencia, la fecha del 14 de octubre de 2011 correspondía tanto a la finalización de un período cubierto por los importes de referencia financiera destinados a financiar la Misión como a la finalización del mandato del Jefe de la Misión en ejercicio en aquel momento.

206    De las consideraciones anteriores se infiere que, además de la falta de información exhaustiva ligada a la renovación de los CDD segundo a décimo, la información que invoca la Misión Eulex Kosovo respecto de tales contratos era, en algunos aspectos, equívoca e incluso incorrecta, de suerte que no respondía a los requisitos de información específica y previa del artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003.

207    Por consiguiente, es fundada la alegación del demandante sobre la infracción de las disposiciones del artículo 8, apartado 2, de la Ley de 2003.

208    En cambio, en lo atinente a las consecuencias justas y equitativas que deben extraerse de dicha infracción, con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Ley de 2003, procede recordar que de las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede pronunciarse ultra petita (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2020, Alfamicro/Comisión, C‑623/19 P, no publicada, EU:C:2020:734, apartado 40 y jurisprudencia citada). Para ser exactos, cuando se solicita la tutela del Tribunal General como juez del contrato con arreglo al artículo 272 TFUE, solo debe resolver dentro del marco jurídico y fáctico determinado por las partes del litigio (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2020, Alfamicro/Comisión, C‑623/19 P, no publicada, EU:C:2020:734, apartado 41 y jurisprudencia citada).

209    Pues bien, en el presente asunto, como se ha recalcado en el apartado 197 de la presente sentencia, al invocar la infracción de las disposiciones del artículo 8 de la Ley de 2003, el demandante, por un lado, indicó expresamente que solicitaba la recalificación de los CDD como CDI, dado que era la consecuencia ipso facto prevista para tal infracción. Por otro lado, recordó claramente que su pretensión de indemnización ligada a la rescisión ilegal de su relación laboral se funda en la recalificación, con arreglo al artículo 9 de la Ley de 2003, de su relación contractual con las Misiones en las que trabajó sucesivamente. No obstante, de las consideraciones expuestas en los apartados 199 y 200 de la presente sentencia se infiere que una infracción del artículo 8 de la Ley de 2003 no basta para justificar en Derecho tal solicitud de recalificación, máxime cuando, como se ha declarado en el apartado 188 de la presente sentencia, existían en este caso razones objetivas para celebrar los once CDD sucesivos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de 2003.

210    A la vista de las precedentes consideraciones, procede desestimar la solicitud de recalificación de los CDD sucesivos como un solo CDI.

b)      Sobre la solicitud de reparación de la totalidad de los perjuicios contractuales

211    La solicitud del demandante de reparación de los perjuicios contractuales que figura en la primera pretensión se basa en la recalificación de los CDD como un solo CDI, en razón del abuso de CDD sucesivos supuestamente cometido por las partes demandadas y de la vulneración de las formalidades contractuales aplicables con arreglo al Derecho belga o al Derecho irlandés. En este marco, el demandante alega vulneración de los derechos sociales de los que entiende debería haber disfrutado en calidad de trabajador empleado en el régimen de un CDI, en particular en materia de seguridad social y de pensiones, pero también en materia de información, consulta, notificaciones y rescisión del contrato. El demandante solicita consecuentemente que se le restituya, con efectos retroactivos, en el ejercicio de los derechos que le asistían por haber celebrado tal contrato.

212    Las partes demandadas refutan las alegaciones del demandante.

213    A este respecto, procede señalar primeramente que, conforme a la conclusión alcanzada en los apartados 82 y 188 de la presente sentencia, debe desestimarse la alegación relativa al abuso de CDD supuestamente cometido por la Misión Eulex Kosovo, lo cual conduce a desestimar igualmente la solicitud de recalificación como CDI de la relación contractual concertada por el demandante con la Misión Eulex Kosovo y, consecutivamente, con las dos primeras Misiones mencionadas en los apartados 1 y 2 de la presente sentencia.

214    Asimismo, como se desprende de los apartados 189 a 195 de la presente sentencia, el demandante yerra al reprochar a la Misión Eulex Kosovo haber infringido las formalidades relativas a la celebración de los once CDD, así como las normas que regulan la información que debe facilitarse al trabajador, y al invocar de este modo la invalidez de dichos contratos por vicios del consentimiento.

215    Por lo tanto, la solicitud de reparación de los perjuicios contractuales alegados por el demandante en el marco de la primera pretensión debe desestimarse por infundada.

216    A la vista de las conclusiones expuestas en los apartados 188 y 215 de la presente sentencia, deben desestimarse por infundadas las solicitudes que figuran en la primera pretensión, sin que sea necesario, por tanto, pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad que propusieron las partes demandadas y a la que se ha hecho referencia en el apartado 74 de la presente sentencia (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52, y de 1 de diciembre de 1999, Boehringer/Consejo y Comisión, T‑125/96 y T‑152/96, EU:T:1999:302, apartados 143 y 146).

2.      Sobre la solicitud de indemnización de los perjuicios extracontractuales formulada con carácter principal (segunda pretensión)

217    En lo que respecta a la segunda pretensión, formulada también con carácter principal, por un lado, el demandante solicita al Tribunal General, en esencia, que declare que, al decidir, durante el período en que estuvo empleado en las Misiones internacionales de la Unión, reclutarlo como personal civil internacional sobre una base contractual y no como agente temporal con arreglo al ROA, el Consejo, la Comisión y el SEAE infringieron diversas normas jurídicas, en particular determinadas disposiciones del «Tratado», y le dispensaron un trato discriminatorio. Por otro lado, habida cuenta de los diferentes perjuicios económicos y estatutarios que supuestamente le causaron tales comportamientos ilegales, el demandante solicita que se condene a esas tres partes demandadas a indemnizarla en el importe que se determine por las partes en el plazo que señale el Tribunal General.

218    El Consejo, la Comisión, el SEAE y la Misión Eulex Kosovo se oponen a las alegaciones del demandante. Además, en sus observaciones sobre la respuesta del demandante a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento, según la cual la solicitud de indemnización que formuló en el marco de la segunda pretensión se funda en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, la Comisión y el SEAE invocan la inadmisibilidad de dicha solicitud.

219    Con carácter preliminar, es pertinente recordar que, como se ha declarado en el apartado 60 de la presente sentencia, la segunda pretensión, formulada con carácter principal, se funda en las disposiciones de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE y tiene por objeto obtener una reparación, por parte del Consejo, la Comisión y el SEAE, de los perjuicios extracontractuales que el demandante alega haber sufrido como consecuencia de la política que adoptaron en materia de contratación del personal civil internacional de las Misiones.

220    Con carácter principal, pese a la inadmisibilidad de la segunda pretensión invocada por la Comisión y el SEAE, el Tribunal General considera que, por razones de economía procesal y en aras de la buena administración de la justicia, para proporcionar a las partes del litigio principal una respuesta cabal y útil a dicha pretensión, debe examinarse de entrada la solicitud que contiene en cuanto al fondo, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 79 de la presente sentencia.

221    A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros». Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión por comportamiento ilícito de sus instituciones, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 47).

222    Los requisitos antes citados son acumulativos. De ello se sigue que, si alguno de ellos se incumple, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos, (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, EU:T:2010:499, apartado 93, y el auto de 17 de febrero de 2012, Dagher/Consejo, T‑218/11, no publicado, EU:T:2012:82, apartado 34).

223    Por otra parte, el requisito de la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones de la Unión exige que se dé una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C-45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 29 y jurisprudencia citada).

224    En el presente asunto, por lo que respecta a la supuesta infracción de normas jurídicas, en particular del Derecho primario, se ha de observar antes de nada que, sin especificar de qué disposiciones se trata, el demandante se remite, en la nota a pie de página 63 de la demanda, a un pasaje de una obra sobre el Derecho material general de la Unión en el que se hace referencia a los artículos 39 CE y 42 CE. Ahora bien, procede recordar que esos artículos figuraban en el capítulo I, titulado «Trabajadores», del título III, titulado «Libre circulación de personas, servicios y capitales», de la Tercera parte del Tratado CE, titulada «Políticas de la Comunidad», y que dentro de la Unión está asegurada la libre circulación de los trabajadores [artículo 75 TFUE (antes artículo 39 CE)]. Según el artículo 48 TFUE (antes artículo 42 CE), el legislador adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores. Teniendo en cuenta que la relación laboral controvertida en el caso de autos se concertó y ejecutó exclusivamente fuera del territorio de la Unión, el presente asunto no tiene ninguna relación con el ejercicio por el demandante de su derecho a la libre circulación como trabajador, de suerte que la alegación según la cual la discriminación que se imputa a las tres primeras partes demandadas «es contraria al Tratado» es manifiestamente infundada.

225    Por otra parte, en lo tocante a la alegación relativa al abuso de poder supuestamente cometido por el Consejo, la Comisión y el SEAE, en esencia, el demandante sostiene que estos instauraron y utilizaron un sistema para proveer los puestos del personal de las Misiones infringiendo las disposiciones del Derecho primario. El demandante afirma asimismo que las propias instituciones eran conocedoras de los riesgos legales y económicos, así como del posible perjuicio para la reputación que implicaban los contratos celebrados entre las diferentes misiones PESC y el personal civil internacional. A este respecto, el demandante se remite, por un lado, al informe anual de actividades de 2012, elaborado por el Servicio de Instrumentos de Política Exterior («Service for Foreign Policy Instruments») de la Comisión y, por otro, a diferentes documentos que, según él, fueron elaborados por el Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores (RELEX) a la atención del Consejo.

226    En este sentido, conviene recordar que el artículo 28 TUE, que sustituyó, modificándolo, al artículo 14 del Tratado UE en su versión vigente al tiempo de crearse la Misión Eulex Kosovo (véase el apartado 158 de la presente sentencia), establece en su apartado 1, párrafo primero, que cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias, y que estas fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración. De esta manera, se impone señalar que, en el marco específico de la PESC, corresponde al Consejo decidir qué medios han de ponerse a disposición de la Unión y en qué condiciones deben ejecutarse las decisiones que adopte en el marco de la acción operativa de la Unión de que se trate. Dado que esta disposición no establece ninguna restricción en cuanto a los medios a los que alude, procede considerar que estos comprenden, en particular, los recursos de personal puestos a disposición de dicha acción.

227    Sobre la base de estas disposiciones específicas de la PESC, tal como figuraban ya en el artículo 14 del Tratado UE en su versión vigente en 2008, el Consejo estableció, en el artículo 9, apartado 3, de la Acción Común 2008/124, que la Misión Eulex Kosovo podía reclutar asimismo personal civil internacional y local sobre una base contractual, de ser necesario. Por lo que respecta a las condiciones de contratación del personal civil internacional, el Consejo decidió, en primer término, como resulta del artículo 10, apartado 3, de la Acción Común 2008/124, en su versión inicial, que «las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional […] se [estipularían] en los contratos entre el Jefe de la Misión y los miembros del personal». Esta disposición permaneció inalterada hasta la adopción de la Decisión 2014/349, que la modificó para tener en cuenta la atribución de personalidad jurídica a la Misión Eulex Kosovo, en virtud del artículo 15 bis insertado en la Acción Común 2008/124. De este modo, dicha disposición contempla desde entonces los contratos celebrados entre la Misión Eulex Kosovo y los miembros del personal.

228    De las consideraciones anteriores se infiere que las normas relativas a la Misión Eulex Kosovo establecieron explícitamente una base jurídica que permitía al Jefe de la Misión y después a esta última reclutar personal civil internacional sobre una base contractual fundándose en las disposiciones de Derecho primario que tienen que ver específicamente con la PESC.

229    Por otra parte, el demandante invoca infundadamente, por un lado, el informe anual de actividad de 2012 elaborado por el Servicio de Instrumentos de Política Exterior de la Comisión, que, según él, contiene una propuesta de aplicar el ROA a los agentes contractuales de las misiones PESC, propuesta que se formuló supuestamente para «evitar los riesgos legales y económicos, así como [el] posible perjuicio para la reputación», y, por otro lado, diferentes documentos que el grupo RELEX elaboró a la atención del Consejo, que contienen, según el demandante, propuestas relativas a un nuevo marco jurídico aplicable a los miembros del personal civil internacional. En efecto, aun suponiendo probada la existencia de tales propuestas, es preciso señalar que el demandante no demuestra en qué sentido el rechazo de estas constituye, en sí mismo, una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto es conferir derechos a los particulares.

230    En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, procede señalar antes de nada que el demandante yerra al sostener que existió discriminación entre los diferentes miembros del personal contractual de la Misión Eulex Kosovo en razón de la aplicación de diferentes Derechos nacionales a los que remitían las estipulaciones contractuales basadas en la Comunicación C(2009) 9502. Según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Manova, C‑336/12, EU:C:2013:647, apartado 30 y jurisprudencia citada). A la luz de esta jurisprudencia, es obligado considerar que, pese a haber celebrado sus contratos individualmente con la Misión Eulex Kosovo, los miembros del personal civil internacional son tratados con arreglo a un mismo régimen, detallado en términos idénticos en sus respectivos contratos (véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2014, Bitiqi y otros/Comisión y otros, T‑410/13, no publicado, EU:T:2014:871, apartado 35). Por tanto, esta alegación debe desestimarse por infundada.

231    Seguidamente, el demandante incurre también en error al alegar haber sufrido un perjuicio a causa de una desigualdad de trato y de una discriminación con respecto a sus colegas europeos empleados con el estatuto de agentes sujetos al ROA, por entender que debería habérsele otorgado el mismo estatuto como agente empleado en el SEAE, y que, de conformidad con la decisión por la que se instituyó la MOCC, se partía de la base de que el personal solo podía ser contratado en tanto que «personal europeo».

232    En efecto, por un lado, como se desprende de los apartados 224 a 230 de la presente sentencia, el legislador no incurrió en error de Derecho al establecer, en el marco de las normas relativas a la Misión Eulex Kosovo, una base jurídica que permitiera al Jefe de la Misión y después a esta última firmar contratos de trabajo con personal civil internacional. Por otro lado, en cuanto a la alegación según la cual, conforme a la decisión por la que se instituyó la MOCC, se partía de la base de que el personal solo podía ser contratado en tanto que «personal europeo», debe señalarse que el demandante no aporta ni dicha decisión ni ningún otro dato que sustente tal alegación. En cualquier caso, es preciso señalar que el memorando de entendimiento firmado en Belgrado el 13 de julio de 1991, que estableció la MOCC, después denominada MOUE, no contiene ninguna disposición en virtud de la cual el personal contractual hubiera sido posteriormente empleado en la Misión Eulex Kosovo de manera ilegal.

233    En tercer lugar, el demandante se refiere también infundadamente, por un lado, a la sentencia del tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo laboral francófono de Bruselas, Bélgica) de 30 de junio de 2014, en el asunto RG n.o 12/3600/A y, por otro, a la sentencia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, EU:T:2004:289), para poner de relieve no solo el problema de la discriminación que se deriva de los contratos «no europeos», sino también las consecuencias económicas para las instituciones europeas.

234    En efecto, en primer término, el demandante no expone las razones por las que estas dos decisiones pueden fundamentar en el presente asunto la solicitud de indemnización que figura en la segunda pretensión.

235    En segundo término, por lo que respecta a la sentencia del tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo laboral francófono de Bruselas) de 30 de junio de 2014, en el asunto RG n.o 12/3600/A, es preciso señalar que el litigio que dio lugar a dicha sentencia versaba sobre hechos que no tenían claramente ninguna relación pertinente con los del presente caso. En efecto, dicho litigio versaba, con carácter principal, sobre una pretensión de indemnización por rescisión de un CDD de un agente civil internacional empleado en la Misión Eulex Kosovo que fue despedido por faltas graves. Pues bien, en dicha sentencia, el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo laboral francófono de Bruselas) consideró que el contrato de trabajo controvertido había sido rescindido antes del vencimiento normal sin que se tratara de un supuesto de motivo grave, incapacidad laboral o fuerza mayor, infringiendo las disposiciones del Derecho laboral francés aplicables, de suerte que procedía indemnizar a la parte demandante. Por lo tanto, dado que el demandante no ha precisado las consecuencias que deben extraerse a su juicio de dicha decisión, el Tribunal General no puede identificarlas.

236    De igual forma, en lo que respecta a la sentencia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, EU:T:2004:289), invocada asimismo por el demandante, la doctrina que contiene no es extrapolable por analogía al caso de autos. En efecto, en el apartado 142 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que, al no ofrecer a los demandantes contratos de agente temporal, infringiendo los estatutos de la Empresa Común para la que trabajaban, la Comisión vulneró, en el ejercicio de sus competencias administrativas, el derecho que dichos estatutos conferían a los interesados. Ahora bien, en el caso de autos, el demandante no ha demostrado que, en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión, tenía derecho a ser contratado en las Misiones mencionadas en los apartados 1 a 3 de la presente sentencia según las normas del ROA (o según un Estatuto equivalente).

237    Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas en los apartados 224 a 236 de la presente sentencia, procede concluir que el demandante no ha aportado la prueba de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferirle derechos.

238    Por consiguiente, al no concurrir uno de los requisitos acumulativos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, la solicitud de indemnización que figura en la segunda pretensión debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad de dicha solicitud mencionadas en los apartados 74 y 218 de la presente sentencia, propuestas por las partes demandadas, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 216 de la presente sentencia.

3.      Sobre la solicitud subsidiaria de indemnización extracontractual (tercera pretensión)

239    Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal General desestime las solicitudes formuladas con carácter principal en sus dos primeras pretensiones, el demandante formula una reclamación de indemnización basada en la responsabilidad extracontractual de las «instituciones europeas». Afirma que las partes demandadas, en el marco de la relación contractual que le impusieron, incurrieron en una violación de los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima, y vulneraron el derecho a la buena administración, el principio de transparencia administrativa y el deber de asistencia y protección, el principio de protección de los particulares y el Código de buena conducta. Pues bien, el demandante alega que, si las dos primeras pretensiones, formuladas con carácter principal, fuera declaradas inadmisibles o infundadas, resultaría patente que las partes demandadas vulneraron esos principios, ese derecho y ese deber, además del referido Código. En efecto, en tal supuesto, el demandante se encontraría «en la imposibilidad de determinar a qué derechos estaban sujetos sus contratos y en qué plazos y en qué medida podían invocarse tales derechos o sus violaciones». Por lo tanto, alega que, si el Tribunal General desestimara las dos primeras pretensiones, formuladas con carácter principal, por inadmisibles o infundadas, ello le causaría un perjuicio, que valora en 150 000 euros.

240    En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes demandadas, el demandante afirma que en la demanda se pone claramente de manifiesto que su objeto es, con carácter subsidiario, en relación con la vulneración de derechos fundamentales, exigir la responsabilidad extracontractual de las instituciones. El demandante considera que no es posible explicar más detalladamente cuáles de sus derechos fueron vulnerados, toda vez que dicha vulneración solo podría acreditarse en el supuesto de que el Tribunal General desestimase las solicitudes que formuló en las dos primeras pretensiones, formuladas con carácter principal. Para el demandante, estas circunstancias particulares del presente asunto y el marco legal aplicable deben tenerse en cuenta para apreciar si se cumplen las disposiciones del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento. Por las mismas razones que las expuestas en lo atinente a la segunda pretensión, el demandante considera que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse sobre la tercera pretensión. El demandante entiende que, habida cuenta de la falta de claridad, de coherencia y de previsibilidad del marco jurídico creado, la Comisión no puede reprocharle no haber definido la parte de responsabilidad respectiva de cada una de las instituciones contra las que se dirige la tercera pretensión.

241    En el supuesto de que se declare la admisibilidad de la tercera pretensión, a lo que se oponen el Consejo, la Comisión y el SEAE por entender que la argumentación del demandante adolece de falta de claridad, estos solicitan que se desestime por infundada.

242    El Tribunal General considera que procede examinar la admisibilidad de la solicitud de indemnización extracontractual formulada en la tercera pretensión.

243    A este respecto, conviene recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, las demandas deben contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más concretamente, para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, EU:T:2010:54, apartado 132 y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de octubre de 2015, Grigoriadis y otros/Parlamento y otros, T‑413/14, no publicado, EU:T:2015:786, apartado 30).

244    Pues bien, procede señalar que ni la demanda, siquiera sea considerada en su totalidad, ni los escritos posteriores del demandante permiten identificar con el grado de claridad y precisión requerido la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre las infracciones supuestamente cometidas por las partes demandadas y el perjuicio invocado por el demandante en el marco de la solicitud de indemnización formulada en la tercera pretensión.

245    En efecto, en esencia, el demandante invoca la existencia de un perjuicio derivado de la desestimación por el Tribunal General de sus dos primeras pretensiones, formuladas con carácter principal. Basándose en dicho perjuicio, se ampara en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE para fundar su pretensión de que se declare la responsabilidad extracontractual de las partes demandadas.

246    De esta manera, aunque el demandante funda su solicitud de reparación en un comportamiento del Tribunal General para caracterizar el perjuicio alegado, en realidad pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de las partes demandadas, en esencia, por los supuestos comportamientos ilegales denunciados en el marco de las dos primeras pretensiones, que, según él, le causaron perjuicios contractuales o extracontractuales. En tales condiciones, el Tribunal General no alcanza a comprender cómo su decisión de desestimar por infundadas las dos primeras pretensiones, formuladas con carácter principal, pudo haber causado al demandante un perjuicio imputable a las partes demandadas.

247    De ello se sigue que la tercera pretensión, formulada con carácter subsidiario, dada su falta de claridad, no cumple los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, debe declararse manifiestamente inadmisible (véanse los apartados 73 y 241 de la presente sentencia).

248    A la vista de las consideraciones que figuran en los apartados 216, 238 y 247 de la presente sentencia, debiendo desestimarse por infundadas las pretensiones primera y segunda y debiendo declararse la inadmisibilidad de la tercera pretensión, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes demandadas, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 216 de la presente sentencia.

V.      Costas

249    Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en la resolución que dicte tras la anulación y la devolución de un asunto, el Tribunal General decidirá sobre las costas relativas, por un lado, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.

250    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

251    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

252    En la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia decidió reservar la decisión sobre las costas. Por lo tanto, corresponde al Tribunal General resolver, en la presente sentencia, sobre las costas relativas, por un lado, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal y, por otro, al procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento.

253    Al haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandadas en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, en el asunto C‑43/17 P, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las del demandante correspondientes a dicho procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal General anterior al recurso de casación, en el asunto T‑602/15, a partir de las excepciones de inadmisibilidad que propusieron mediante respectivos escritos separados en este último procedimiento.

254    Al haber sido desestimadas en cuanto al fondo las pretensiones del demandante en el procedimiento de devolución ante el Tribunal General, en el asunto T‑602/15 RENV, procede condenarlo a cargar con sus propias costas, incluidas las correspondientes a la presentación de la demanda, y con las de las partes demandadas correspondientes a dicho procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Misión Eulex Kosovo cargarán con sus propias costas y con las del demandante en cuanto se refiere al procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, en el asunto C43/17 P, así como al procedimiento inicial ante el Tribunal General en el asunto T602/15, a partir de las excepciones de inadmisibilidad que propusieron mediante respectivos escritos separados en este último asunto.

3)      Condenar al Sr. Liam Jenkinson a cargar con las costas correspondientes al procedimiento de devolución ante el Tribunal General, en el asunto T602/15 RENV, incluidas las correspondientes a la presentación de la demanda, y con las de las partes demandadas correspondientes a dicho procedimiento.

Van der Woude

Tomljenović

Schalin

Škvařilová-Pelzl

 

      Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 2021.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: francés.