SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 29 de septiembre de 2021 (*)

«Relaciones exteriores — Acuerdos internacionales — Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE‑Marruecos — Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión y Marruecos — Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración — Canje de Notas adjunto al Acuerdo de colaboración — Decisión de celebración — Reglamento relativo al reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros — Recurso de anulación — Admisibilidad — Capacidad procesal — Afectación directa — Afectación individual — Ámbito de aplicación territorial — Competencia — Interpretación del Derecho internacional efectuada por el Tribunal de Justicia — Principio de autodeterminación — Principio de efecto relativo de los tratados — Invocabilidad — Concepto de consentimiento — Aplicación — Facultad de apreciación — Límites — Mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada»

En los asuntos acumulados T‑344/19 y T‑356/19,

Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario),representado por el Sr. G. Devers, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado porel Sr. F. Naert, la Sra. P. Plaza García y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente,

parte coadyuvante en los asuntos T‑344/19 y T‑356/19

por

República Francesa, representada por las Sras. A.‑L. Desjonquères, C. Mosser y por los Sres. J.‑L. Carré y T. Stéhelin, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en los asuntos T‑344/19 y T‑356/19

por

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y A. Bouquet y por la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en los asuntos T‑344/19 y T‑356/19

y por

Chambre des pêches maritimes de la Méditerranée,con domicilio social en Tánger (Marruecos),

Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Nord,con domicilio social en Casablanca (Marruecos),

Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Centre, con domicilio social en Agadir (Marruecos),

Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Sud, con domicilio social en Dajla (Sáhara Occidental),

representadas por las Sras. G. Forwood y N. Colin y por el Sr. A. Hublet, abogados,

partes coadyuvantes en el asunto T‑344/19

que tiene por objeto, en el asunto T‑344/19, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2019/441 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo (DO 2019, L 77, p. 4), y, en el asunto T‑356/19, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento (UE) 2019/440 del Consejo, de 29 de noviembre de 2018, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su Protocolo de aplicación (DO 2019, L 77, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente), la Sra. M. Kancheva, el Sr. B. Berke y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

A.      Contexto internacional

1        La evolución del contexto internacional relativo a la cuestión del Sáhara Occidental puede resumirse del siguiente modo.

2        El 14 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) adoptó la Resolución 1514 (XV), titulada «Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales», que, en particular, proclama que «todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación[,] en virtud [del cual] determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural», que «en los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados», y que «todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas […] sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial».

3        El Sáhara Occidental es un territorio situado en el noroeste de África, que fue colonizado por el Reino de España a finales del siglo XIX y que se había convertido, en la fecha en que se adoptó la Resolución 1514 (XV), en una provincia española. En 1963 fue inscrito por la ONU en la «Lista preliminar de los Territorios a los que se aplica la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General]», como territorio no autónomo administrado por el Reino de España, en el sentido del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945. Sigue figurando en la lista de los territorios no autónomos establecida por el Secretario General de la ONU sobre la base de la información transmitida de conformidad con el artículo 73, letra e), de dicha Carta.

4        El 20 de diciembre de 1966, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución 2229 (XXI) sobre la cuestión de Ifni y el Sáhara Español, en la que «reafirm[ó] el derecho inalienable del pueblo del Sáhara Español a la libre determinación, de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General», e invitó al Reino de España, en su calidad de Potencia administradora, a «determinar lo antes posible […] los procedimientos para la celebración de un referéndum bajo los auspicios de [la ONU] con miras a permitir a la población autóctona del Territorio que ejerza sin trabas su derecho a la libre determinación».

5        El 24 de octubre de 1970, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución 2625 (XXV), mediante la que aprobó la «Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas», cuyo texto se anexa a dicha Resolución. Esta Declaración «solemnemente proclama», en particular, «el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos». Por lo que se refiere a este principio, indica, en particular, lo siguiente:

«En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

[…]

El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

[…]

El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.»

6        El Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario) es una organización creada el 10 de mayo de 1973 en el Sáhara Occidental. Se define en el artículo 1 de sus estatutos como un «movimiento de liberación nacional» cuyos miembros «luchan por la independencia total y la recuperación de la soberanía del pueblo saharaui sobre la totalidad del territorio de la República Árabe Saharaui Democrática».

7        El 20 de agosto de 1974, el Reino de España informó a la ONU de que se proponía organizar, bajo los auspicios de esta, un referéndum en el Sáhara Occidental.

8        El 13 de diciembre de 1974, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución 3292 (XXIX), mediante la que decidió, en particular, recabar de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) una opinión consultiva sobre las siguientes cuestiones:

«I.      ¿Era el Sahara Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España un territorio sin dueño (terra nullius)?

Si la respuesta a la primera pregunta es negativa,

II.      ¿Qué vínculos jurídicos existían entre dicho territorio y el Reino de Marruecos y el complejo mauritano?»

9        El 16 de octubre de 1975, la CIJ emitió la opinión consultiva (véase Sáhara Occidental, opinión consultiva, CIJ, Rec. 1975, p. 12; en lo sucesivo, «opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental»). En el párrafo 162 de dicha opinión, consideró lo siguiente:

«Los elementos e informaciones puestos en conocimiento de la Corte indican que en el momento de la colonización española existían vínculos jurídicos de subordinación entre el Sultán de Marruecos y ciertas tribus que vivían en el territorio del Sáhara Occidental. Indican además la existencia de derechos, incluidos ciertos derechos sobre la tierra, que constituían vínculos jurídicos entre el complejo mauritano, en el sentido en que lo entiende la Corte, y el territorio del Sáhara Occidental. En cambio, la Corte llegó a la conclusión de que los elementos e informaciones puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos o el complejo mauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no comprobó que existieran vínculos jurídicos capaces de modificar la aplicación de la Resolución 1514 (XV) [de la Asamblea General de la ONU] en lo que se refiere a la descolonización del Sáhara Occidental y, en particular, a la aplicación del principio de la libre determinación mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio.»

10      En el párrafo 163 de la opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental, la CIJ declaró, en particular:

«La [Corte opina], con respecto a la cuestión I, […] que el Sáhara Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España no era un territorio sin dueño (terra nullius)[;] con respecto a la cuestión II, […] que existían entre dicho territorio y el Reino de Marruecos vínculos jurídicos con las características indicadas en el penúltimo párrafo de la opinión consultiva [y] que existían entre dicho territorio y el complejo mauritano vínculos jurídicos con las características indicadas en el penúltimo párrafo de la opinión consultiva.»

11      En un discurso pronunciado el mismo día de la publicación de la opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental, el rey de Marruecos declaró que «todo el mundo ha[bía] reconocido que el Sáhara [Occidental] pertenec[ía]» al Reino de Marruecos y que le «incumb[ía] recuperar pacíficamente este territorio», llamando, a tal fin, a la organización de una marcha.

12      El 22 de octubre de 1975, a petición del Reino de España, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 377 (1975), en la que «pid[ió] al Secretario General [de la ONU] que entabl[ase] consultas inmediatas con las partes involucradas e interesadas» e «[hizo] un llamamiento a [estas] para que [diesen] muestras de caución y moderación». El 2 de noviembre de 1975, adoptó la Resolución 379 (1975), en la que «exhort[ó] a todas las partes involucradas e interesadas a evitar cualquier acción unilateral o de otra índole que pu[diese] intensificar más la tirantez en la región» y «pid[ió] al Secretario General que prosig[uiese] e intensifi[case] sus consultas». El 6 de noviembre de 1975, a raíz del inicio de la marcha anunciada por el rey de Marruecos, que congregó a 350 000 personas, y de que estas hubieran cruzado la frontera entre el Reino de Marruecos y el Sáhara Occidental, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 380 (1975), en la que, en particular, «deplor[ó] la realización de [la] marcha» y «pid[ió] a Marruecos que retir[ase] de inmediato del Territorio del Sáhara Occidental a todos los participantes en [dicha] marcha».

13      El 26 de febrero de 1976, el Reino de España informó al Secretario General de la ONU de que, a partir de esa fecha, ponía término a su presencia en el Sáhara Occidental y se consideraba desligado de toda responsabilidad de carácter internacional con relación a la administración de dicho territorio. La lista de los territorios no autónomos mencionada en el anterior apartado 3 se refiere, con respecto al Sáhara Occidental, a esta declaración que se reproduce en una nota a pie de página.

14      Entre tanto estalló un conflicto armado en la región entre el Reino de Marruecos, la República Islámica de Mauritania y el Frente Polisario. Una parte de la población del Sáhara Occidental escapó de este conflicto y encontró refugio en campos situados en el territorio argelino, cerca de la frontera con el Sáhara Occidental.

15      El 14 de abril de 1976, el Reino de Marruecos celebró con la República Islámica de Mauritania un tratado de partición del territorio del Sáhara Occidental y se anexionó la parte de este territorio que dicho tratado le había adjudicado. El 10 de agosto de 1979, la República Islámica de Mauritania celebró un acuerdo de paz con el Frente Polisario, en virtud del cual esta renunció a toda reivindicación territorial sobre el Sáhara Occidental. El Reino de Marruecos tomó el control del territorio evacuado por las fuerzas mauritanas y procedió a anexionárselo.

16      El 21 de noviembre de 1979, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución 34/37, sobre la cuestión del Sáhara Occidental, en la que «reafirm[ó] el derecho inalienable del pueblo del Sáhara Occidental a la libre determinación y a la independencia de conformidad con las disposiciones de la Carta de [la ONU] […] y con los objetivos de [su] Resolución 1514 (XV)», «deplor[ó] profundamente la agravación de la situación, como consecuencia de la persistente ocupación del Sáhara Occidental por Marruecos», «pid[ió] encarecidamente a Marruecos que particip[ara] también en la dinámica de paz y [pusiera] fin a la ocupación del Territorio del Sáhara Occidental» y «recomend[ó] a tal efecto que el [Frente Polisario], representante del pueblo del Sáhara Occidental, particip[ara] plenamente en toda búsqueda de una solución política justa, duradera y definitiva de la cuestión del Sáhara Occidental, de conformidad con las resoluciones y declaraciones de [la ONU]». Tras esta Resolución, se adoptó la Resolución 35/19, de 11 de noviembre de 1980, en cuyo párrafo 10 la Asamblea General «pid[ió] encarecidamente a tal efecto a Marruecos y al [Frente Polisario], representante del pueblo del Sáhara Occidental, que entabl[asen] negociaciones directas con miras a llegar a una solución definitiva de la cuestión del Sáhara Occidental».

17      El conflicto entre el Frente Polisario y el Reino de Marruecos continuó hasta que, el 30 de agosto de 1988, las partes aceptaron en principio las propuestas de acuerdo presentadas, en particular, por el Secretario General de la ONU, que preveían concretamente la declaración de un alto el fuego y la organización de un referéndum de libre determinación bajo el control de la ONU.

18      El 27 de junio de 1990, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 658 (1990), en la que «apr[obó] el informe del Secretario General [de la ONU] […] que contiene […] las propuestas de arreglo [mencionadas en el anterior apartado 17] juntamente con un bosquejo del plan [de aplicación de las mismas]» y «pid[ió] a las dos partes que colabor[asen] plenamente con el Secretario General [de la ONU] y el Presidente en funciones de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana en sus esfuerzos por lograr la pronta solución de la cuestión del Sáhara Occidental». El 29 de abril de 1991, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 690 (1991), por la que se estableció la misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sáhara Occidental (Minurso).

19      El 6 de diciembre de 1995, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución 50/33, titulada «Actividades de los intereses extranjeros, económicos y de otro tipo, que constituyen un obstáculo para la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales en los territorios bajo dominación colonial», en la que, en particular, «reafirm[ó] el derecho inalienable de los pueblos de los territorios coloniales y no autónomos a la libre determinación y a la independencia y al disfrute de los recursos naturales de sus territorios, así como su derecho a disponer de esos recursos como más les convenga», «afirm[ó] el valor de las inversiones económicas extranjeras llevadas a cabo en colaboración con los pueblos de los territorios no autónomos y conforme a sus deseos con miras a aportar una contribución válida al desarrollo socioeconómico de los territorios», «reiter[ó] que la explotación perjudicial y el saqueo de los recursos marinos y demás recursos naturales de los territorios coloniales y no autónomos por parte de intereses económicos extranjeros, en violación de las resoluciones pertinentes de [la ONU], constitu[ían] una amenaza a la integridad y la prosperidad de esos territorios» e «invit[ó] a todos los gobiernos y a las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a que aseguren que se respete y proteja plenamente la soberanía permanente de los pueblos de los territorios coloniales y no autónomos sobre sus recursos naturales».

20      A día de hoy, a pesar de las consultas y de los intercambios organizados bajo la égida de la ONU, las partes no han llegado a una solución de la situación en el Sáhara Occidental. El Reino de Marruecos controla la mayor parte del territorio del Sáhara Occidental, mientras que el Frente Polisario controla la otra parte; ambas zonas están separadas por un muro de arena construido y vigilado por el ejército marroquí. Un número importante de refugiados procedentes de este territorio sigue viviendo en los campos administrados por el Frente Polisario, situados en el territorio argelino.

B.      Acuerdo de Asociación y Acuerdo de pesca de 2006

1.      Acuerdo de Asociación

21      El 1 de marzo de 2000 entró en vigor el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996 (DO 2000, L 70, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

22      El artículo 1, apartado 1, del Acuerdo de Asociación tiene el siguiente tenor:

«Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Marruecos, por otra.»

23      El artículo 94 del Acuerdo de Asociación dispone:

«El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio del Reino de Marruecos.»

24      En el marco del Acuerdo de Asociación y en aplicación de su artículo 16, la Unión Europea y el Reino de Marruecos firmaron, el 13 de diciembre de 2010, en Bruselas (Bélgica), el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos n.os 1, 2 y 3 y los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO 2012, L 241, p. 4; en lo sucesivo, «Acuerdo de Liberalización»). El 8 de marzo de 2012, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2012/497/UE, relativa a la celebración del Acuerdo de Liberalización (DO 2012, L 241, p. 2).

2.      Acuerdo de pesca de 2006

25      El 22 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 764/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO 2006, L 141, p. 1). El artículo 1 de dicho Reglamento tenía el siguiente tenor: «queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos.»

26      Como se desprendía de su preámbulo y de sus artículos 1 y 3, el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca de 2006») tenía por objeto consolidar las relaciones de cooperación establecidas entre la Comunidad y el Reino de Marruecos, en particular en el marco del Acuerdo de Asociación, entablando una colaboración en el sector pesquero dirigida a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes y a aplicar de manera eficaz la política pesquera marroquí. A tal fin, este Acuerdo establecía, en particular, normas relativas a la cooperación económica, financiera, técnica y científica entre las partes, a las condiciones de acceso de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros a las zonas de pesca marroquíes y a las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en esas zonas.

27      El artículo 11 del Acuerdo de pesca de 2006 establecía que este se aplicaba, por lo que se refería al Reino de Marruecos, «en el territorio de Marruecos y en las aguas bajo jurisdicción marroquí». Por otra parte, el artículo 2, letra a), de dicho Acuerdo precisaba que el concepto de «zona de pesca marroquí» debía entenderse, a efectos del citado Acuerdo, del Protocolo que lo acompañaba y de su anexo, en el sentido de que se refería a «las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos».

28      Con arreglo a su artículo 17, el Acuerdo de pesca de 2006 entró en vigor el 28 de febrero de 2007 (DO 2007, L 78, p. 31).

29      El Protocolo que acompañaba inicialmente al Acuerdo de pesca de 2006 fue sustituido por otro Protocolo, al que, a su vez, sucedió en 2013 un nuevo Protocolo, firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2013, que fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 2013/785/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (DO 2013, L 349, p. 1), y que entró en vigor el 15 de julio de 2014 (DO 2014, L 228, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo de 2013»).

30      A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo de 2013, este «contribu[ía] a la realización de los objetivos generales del Acuerdo de Asociación y [tenía] por objeto garantizar la viabilidad de los recursos pesqueros en los ámbitos ecológico, económico y social».

C.      Litigios relacionados con el Acuerdo de Asociación

1.      Asuntos T512/12 y C104/16 P

31      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2012, que se registró con el número T‑512/12, el demandante, el Frente Polisario, interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2012/497 (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C‑104/16 P, EU:C:2016:973, apartado 38; en lo sucesivo, «sentencia Consejo/Frente Polisario»).

32      En apoyo de su recurso en aquel asunto, el demandante alegó, en particular, que el Consejo había incumplido varias de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional, dado que, mediante la Decisión 2012/497, había aprobado la aplicación del Acuerdo de Liberalización al territorio del Sáhara Occidental (sentencia Consejo/Frente Polisario, apartado 44).

33      Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, Frente Polisario/Consejo (T‑512/12, EU:T:2015:953), el Tribunal General anuló la Decisión 2012/497 en la medida en que aprobaba la aplicación del Acuerdo de Liberalización al Sáhara Occidental, debido a que el Consejo había incumplido su obligación de examinar, antes de la adopción de la Decisión 2012/497, todos los elementos del supuesto concreto, al no comprobar que la explotación de los productos originarios de dicho territorio exportados a la Unión no se hacía en detrimento de la población de dicho territorio y no implicaba la vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas (sentencia Consejo/Frente Polisario, apartados 47 y 48).

34      El 19 de febrero de 2016, el Consejo interpuso recurso de casación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Frente Polisario/Consejo (T‑512/12, EU:T:2015:953).

35      Mediante la sentencia Consejo/Frente Polisario, que resolvió el recurso de casación interpuesto por el Consejo, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Frente Polisario/Consejo (T‑512/12, EU:T:2015:953), y desestimó por inadmisible el recurso interpuesto por el demandante ante el Tribunal General.

36      A este respecto, por una parte, el Tribunal de Justicia estimó el segundo motivo de casación, basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal General al analizar la legitimación del demandante y, más concretamente, la alegación basada en que el Tribunal General había declarado equívocamente que el Acuerdo de Liberalización se aplicaba al Sáhara Occidental (sentencia Consejo/Frente Polisario, apartado 126).

37      En efecto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia consideró que, de conformidad con el principio de autodeterminación, aplicable en las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos, el Sáhara Occidental, territorio no autónomo en el sentido del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas, tenía una condición jurídica distinta y separada de la de cualquier Estado, incluida la del Reino de Marruecos. El Tribunal de Justicia concluyó a partir de ello que la expresión «territorio del Reino de Marruecos» recogida en el artículo 94 del Acuerdo de Asociación no podía interpretarse de modo que el Sáhara Occidental estuviese incluido en el ámbito de aplicación territorial de dicho Acuerdo (sentencia Consejo/Frente Polisario, apartados 86 a 93).

38      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró que era preciso también tener en cuenta la norma consuetudinaria codificada en el artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, «Convención de Viena»), según la cual un tratado es obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo. El Tribunal de Justicia concluyó de ello que dicha norma consuetudinaria se oponía también a que el Sáhara Occidental se considerase incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación. No obstante, declaró que de dicha norma consuetudinaria también resultaba que, como excepción, un tratado podía vincular a un Estado respecto de otro territorio si tal intención se desprendía del tratado o constaba de otro modo (sentencia Consejo/Frente Polisario, apartados 94 a 98).

39      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que el principio de Derecho internacional general de efecto relativo de los tratados también debía tomarse en consideración, dado que, como «tercero» en el Acuerdo de Asociación, en el sentido de dicho principio, el pueblo del Sáhara Occidental podía verse afectado por la aplicación de dicho Acuerdo en caso de que se incluyese el territorio del Sáhara Occidental en su ámbito de aplicación y debía manifestar su consentimiento a esta aplicación. Pues bien, al no haberse manifestado en modo alguno tal consentimiento, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que considerar que el territorio del Sáhara Occidental estaba incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación era contrario al principio de efecto relativo de los tratados (sentencia Consejo/Frente Polisario, apartados 100 a 107).

40      En cuarto lugar, tras observar que el Acuerdo de Liberalización debía considerarse un tratado subordinado al Acuerdo de Asociación, el Tribunal de Justicia dedujo que el Acuerdo de Liberalización no podía entenderse en el sentido de que se aplicaba al territorio del Sáhara Occidental, por lo que no era necesario incluir en él una cláusula que excluyera dicha aplicación. Según el Tribunal de Justicia, la práctica del Consejo y de la Comisión Europea posterior a la conclusión del Acuerdo de Asociación no podía desvirtuar este análisis, dado que ello equivalía a considerar que la Unión deseaba ejecutar el Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de Liberalización de manera incompatible con los principios de autodeterminación y de efecto relativo de los tratados y, en consecuencia, de forma irreconciliable con el principio de ejecución de los tratados de buena fe (sentencia Consejo/Frente Polisario, apartados 110 a 125).

41      Por otra parte, el Tribunal de Justicia resolvió definitivamente el litigio. A este respecto, declaró que, puesto que el Acuerdo de Liberalización debía interpretarse con arreglo a las normas pertinentes de Derecho internacional aplicables a las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos, en el sentido de que no se aplicaba al territorio del Sáhara Occidental, no se podía considerar en ningún caso que, habida cuenta de las alegaciones que invocaba, el demandante estuviera legitimado para solicitar la anulación de la Decisión 2012/497, sin que fuese necesario examinar el resto de las causas de inadmisión planteadas por el Consejo y la Comisión (sentencia Consejo/Frente Polisario, apartados 128 a 134).

2.      Asunto C266/16

42      Mediante resolución de 27 de abril de 2016, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], planteó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la validez del Acuerdo de pesca de 2006, aprobado y aplicado mediante el Reglamento n.o 764/2006, mediante la Decisión 2013/785 y mediante el Reglamento (UE) n.o 1270/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (DO 2013, L 328, p. 40) (sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C‑266/16, EU:C:2018:118, apartado 1; en lo sucesivo «sentencia Western Sahara Campaign UK»).

43      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretendía averiguar, en particular, si el hecho de que el Acuerdo de pesca de 2006 y el Protocolo de 2013 permitieran la explotación de los recursos procedentes de las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental acarreaba la invalidez del Reglamento n.o 764/2006, de la Decisión 2013/785 y del Reglamento n.o 1270/2013 a la luz del artículo 3 TUE, apartado 5. Mediante su segunda cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional se preguntaba concretamente si un justiciable que, como la parte demandante en el litigio principal, poseía legitimación activa conforme al Derecho nacional, podía impugnar, alegando la violación del Derecho internacional por la Unión, la validez de los actos de celebración y aplicación de dicho Acuerdo y de dicho Protocolo (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartados 41, 54 y 86).

44      A este respecto, en primer lugar, en el apartado 59 de la sentencia Western Sahara Campaign UK, el Tribunal de Justicia señaló que, según el párrafo primero del preámbulo del Acuerdo de pesca de 2006, en este se concretaba el deseo común de la Unión y del Reino de Marruecos de consolidar las estrechas relaciones de cooperación que habían forjado, en particular, en el contexto del Acuerdo de Asociación y, por lo tanto, el Acuerdo de pesca de 2006 se situaba dentro de un conjunto de convenios cuyo marco era el Acuerdo de Asociación. Habida cuenta de la existencia de ese conjunto de convenios, el Tribunal de Justicia consideró que procedía entender el concepto de «territorio de Marruecos» que figura en el artículo 11 del Acuerdo de pesca de 2006 del mismo modo que el de «territorio del Reino de Marruecos» que figura en el artículo 94 del Acuerdo de Asociación (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartado 61).

45      Pues bien, el Tribunal de Justicia recordó que, como había señalado en la sentencia Consejo/Frente Polisario, por el concepto de «territorio del Reino de Marruecos» debía comprenderse el espacio geográfico en el que el Reino de Marruecos ejerza la plenitud de aquellas de sus competencias que reconoce a las entidades soberanas el Derecho internacional, con exclusión de cualquier otro territorio, como el del Sáhara Occidental, y que incluir este último en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación violaría el principio de libre determinación y el principio de efecto relativo de los tratados, que son de aplicación a las relaciones de la Unión con el Reino de Marruecos. Concluyó de ello que, efectos del artículo 11 del Acuerdo de pesca de 2006, el territorio del Sáhara Occidental no estaba comprendido en el concepto de «territorio de Marruecos» (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartados 62 a 64).

46      En segundo lugar, a efectos de interpretar la expresión «las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos», el Tribunal de Justicia señaló que, según el artículo 2, apartado 1, y los artículos 55 y 56 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Convención sobre el Derecho del Mar»), las aguas sobre las que el Estado ribereño tenía derecho a ejercer su soberanía o jurisdicción estaban limitadas a las adyacentes a su territorio y comprendidas en su mar territorial o su zona económica exclusiva (ZEE). Como consecuencia de lo anterior y habida cuenta de que el territorio del Sáhara Occidental no forma parte del territorio del Reino de Marruecos, el Tribunal de Justicia concluyó que las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental no estaban comprendidas en la zona de pesca marroquí que es objeto del artículo 2, letra a), del Acuerdo de pesca de 2006 (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartados 65 a 69).

47      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia precisó que resultaría contrario al principio de libre determinación y al principio de efecto relativo de los tratados subsumir, bajo la denominación de «las aguas bajo soberanía […] del Reino de Marruecos» a que se refiere el artículo 2, letra a), del Acuerdo de pesca de 2006, las aguas adyacentes directamente a la costa del territorio del Sáhara Occidental en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartado 71).

48      En cuarto lugar, por lo que atañe a la expresión «las aguas bajo […] jurisdicción del Reino de Marruecos» que figura en el artículo 2, letra a), del Acuerdo de pesca de 2006, el Tribunal de Justicia señaló que el Consejo y la Comisión habían contemplado, en particular, que pudiera considerarse que el Reino de Marruecos era una «potencia administradora de facto» o una potencia ocupante del territorio del Sáhara Occidental y que esa calificación resultase relevante a la hora de fijar el ámbito de aplicación del Acuerdo de pesca de 2006. No obstante, el Tribunal de Justicia observó, sin que fuese siquiera necesario analizar si la posible intención común de las partes del Acuerdo de pesca de 2006 de dar a la expresión un sentido especial para tener en cuenta las circunstancias mencionadas habría sido conforme con las normas de Derecho internacional que vinculaban a la Unión, que en dicho asunto no podía en ningún caso hablarse de tal intención común, puesto que el Reino de Marruecos había negado categóricamente ser potencia ocupante o potencia administradora del Sáhara Occidental (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartado 72).

49      En quinto lugar, por lo que se refiere al ámbito de aplicación territorial del Protocolo de 2013, el Tribunal de Justicia observó que la expresión «zona de pesca marroquí» aparecía tanto en el Acuerdo de pesca de 2006 como en el Protocolo de 2013, y que fijaba el ámbito territorial de aplicación de ambos. El Tribunal de Justicia consideró que por dicha expresión debían entenderse las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos y que, como consecuencia de lo anterior, no incluía las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartados 75 a 79).

50      En sexto lugar, el Tribunal de Justicia constató que la comunicación de las coordenadas geográficas de las líneas de base y de la zona de pesca del Reino de Marruecos, a las que se refieren las disposiciones del Protocolo de 2013, no tuvo lugar hasta el 16 de julio de 2014. Teniendo en cuenta que el Protocolo de 2013 entró en vigor el 15 de julio de 2014, el Tribunal de Justicia dedujo que dichas coordenadas no formaban parte del texto que acordaron las partes. En cualquiera de los casos, según el Tribunal de Justicia, aun si se hubieran comunicado esas coordenadas antes de la entrada en vigor del Protocolo de 2013, en modo alguno habrían podido poner en cuestión la interpretación de la expresión «zona de pesca marroquí» realizada en el apartado 79 de su sentencia ni ampliar el ámbito de aplicación de dicho Protocolo mediante la inclusión de las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartados 80 a 82).

51      Así las cosas, el Tribunal de Justicia respondió a la primera cuestión prejudicial que, dado que ni el Acuerdo de pesca de 2006 ni el Protocolo de 2013 eran de aplicación a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental, el análisis de dicha cuestión no había revelado ningún elemento que, a la luz del artículo 3 TUE, apartado 5, pudiera afectar a la validez de los actos de celebración de dichos Acuerdos. Habida cuenta de esta contestación a la primera cuestión prejudicial, consideró que no procedía responder a la segunda (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartados 85 y 87).

3.      Autos dictados en los asuntos T180/14, T275/18, T376/18

52      Mediante autos de 19 de julio de 2018, Frente Polisario/Consejo (T‑180/14, no publicado, EU:T:2018:496), de 30 de noviembre de 2018, Frente Polisario/Consejo (T‑275/18, no publicado, EU:T:2018:869), y de 8 de febrero de 2019, Frente Polisario/Consejo (T‑376/18, no publicado, EU:T:2019:77), el Tribunal General desestimó por inadmisibles los recursos interpuestos por el demandante contra determinados actos del Consejo relativos a la celebración o a la modificación de diferentes acuerdos internacionales entre la Unión y el Reino de Marruecos.

53      En particular, en los dos primeros autos citados en el anterior apartado 52, el Tribunal General se basó en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK para constatar la falta de legitimación del demandante, puesto que los acuerdos controvertidos no eran de aplicación al Sáhara Occidental ni a las aguas adyacentes (autos de 19 de julio de 2018, Frente Polisario/Consejo, T‑180/14, no publicado, EU:T:2018:496, apartados 69 a 71, y de 30 de noviembre de 2018, Frente Polisario/Consejo, T‑275/18, no publicado, EU:T:2018:869, apartados 41 y 42).

54      En el tercero de los autos citados en el anterior apartado 52, el Tribunal General consideró que, con arreglo al artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4, la Decisión del Consejo, de 16 de abril de 2018, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino de Marruecos para modificar el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y celebrar un protocolo para aplicar dicho Acuerdo, solo tenía por objeto designar al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión y dictarles directrices. Se trataba, por lo tanto, de un acto que solo surtía efectos jurídicos en las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, así como entre las instituciones de la Unión. Así, el Tribunal General concluyó que dicha Decisión no surtía efectos en la situación jurídica del demandante y que, por lo tanto, no cabía considerar que lo afectara directamente (auto de 8 de febrero de 2019, Frente Polisario/Consejo, T‑376/18, no publicado, EU:T:2019:77, apartados 28 y 29).

D.      Decisión impugnada y Acuerdo controvertido

55      A raíz de la sentencia Western Sahara Campaign UK, el Consejo, mediante Decisión de 16 de abril de 2018, autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino de Marruecos, con vistas a la modificación del Acuerdo de pesca de 2006 y, en particular, a la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo de las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental.

56      El 24 de julio de 2018, al término de las negociaciones, se rubricaron un nuevo Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión y el Reino de Marruecos, un nuevo Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo, incluidos el anexo y los apéndices del Protocolo, y el Canje de Notas adjunto al Acuerdo en cuestión.

57      El 14 de enero de 2019, la Unión y el Reino de Marruecos firmaron en Bruselas el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»), su Protocolo de aplicación (en lo sucesivo, «Protocolo de aplicación») y el Canje de Notas adjunto a dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Canje de Notas») (en lo sucesivo, conjuntamente, «Acuerdo controvertido»).

58      El 4 de marzo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/441, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo (DO 2019, L 77, p. 4; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). El artículo 1, párrafo primero, de dicha Decisión dispone: «quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo [de pesca], [el] Protocolo de aplicación y el Canje de Notas […]».

59      Con arreglo al artículo 17 del Acuerdo de pesca, dicho Acuerdo, el Protocolo de aplicación y el Canje de Notas entraron en vigor el 18 de julio de 2019 (DO 2019, L 195, p. 1).

60      En los considerandos 3 a 5 y 7 a 12 de la Decisión impugnada, el Consejo indica:

«(3)      En su sentencia sobre el asunto C‑266/16 en respuesta a una petición de decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación del Acuerdo y su Protocolo de aplicación, el Tribunal determinó que ni el Acuerdo ni dicho Protocolo son aplicables a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental.

(4)      La Unión no prejuzga el resultado del proceso político sobre el estatuto definitivo del Sáhara Occidental que se desarrolla bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Ha manifestado reiteradamente su adhesión a la resolución del litigio en el Sáhara Occidental, actualmente inscrito por las Naciones Unidas en la lista de territorios no autónomos y administrado principalmente por el Reino de Marruecos. La Unión apoya plenamente los esfuerzos del secretario general de las Naciones Unidas y de su enviado personal para ayudar a las partes a alcanzar una solución política justa, duradera y aceptable para ambas que permita la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental en el marco de acuerdos conformes a los propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y consagrados en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas […].

(5)      Las flotas de la Unión deben tener la posibilidad de proseguir las actividades pesqueras que vienen realizando desde la entrada en vigor del Acuerdo, y el ámbito de aplicación debe definirse de modo que comprenda las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental. Proseguir la colaboración en materia de pesca es, por otro lado, fundamental para que dicho territorio pueda seguir disfrutando de la ayuda sectorial ofrecida en virtud del Acuerdo, con arreglo al Derecho de la Unión e internacional, incluidas las disposiciones sobre derechos humanos, y en beneficio de la población afectada.

[…]

(7)      El objetivo del Acuerdo de pesca es permitir que la Unión y el Reino de Marruecos colaboren más estrechamente para promover una política de pesca sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca definida en el Acuerdo de pesca, y apoyar los esfuerzos del Reino de Marruecos para desarrollar el sector de la pesca y una economía azul. El Acuerdo contribuye así a la consecución de los objetivos perseguidos por la Unión en virtud del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

(8)      La Comisión evaluó las posibles repercusiones del Acuerdo de pesca en el desarrollo sostenible, en concreto en lo concerniente a los beneficios para la población afectada y a la explotación de los recursos naturales de los territorios en cuestión.

(9)      De esta evaluación se desprende que el Acuerdo de pesca debería ser muy beneficioso para la población afectada, por las positivas repercusiones socioeconómicas que tendrá en ella, principalmente desde el punto de vista del empleo y las inversiones, y por sus efectos sobre el desarrollo del sector pesquero y del sector de transformación de los productos de la pesca.

(10)      Se considera asimismo que el Acuerdo de pesca representa la mejor garantía de explotación sostenible de los recursos naturales de las aguas adyacentes al Sáhara Occidental, ya que las actividades pesqueras se conforman a los mejores dictámenes y recomendaciones científicos en ese ámbito y están sujetas a medidas de seguimiento y de control apropiadas.

(11)      Habida cuenta de las consideraciones que se exponen en la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, tomó todas las medidas razonables y viables en el contexto actual para asegurar una participación adecuada de la población afectada con el fin de cerciorarse de su consentimiento. Se realizaron amplias consultas en el Sáhara Occidental y en el Reino de Marruecos, y los agentes socioeconómicos y políticos que participaron en ellas se mostraron claramente a favor de la celebración del Acuerdo de pesca. No obstante, el Frente Polisario y otras partes no accedieron a participar en el proceso de consulta.

(12)      Quienes declinaron participar en el proceso rechazaban la aplicación del Acuerdo de pesca y de su Protocolo de aplicación en aguas adyacentes al Sáhara Occidental por considerar, en esencia, que tales actos refrendarían la posición del Reino de Marruecos sobre el territorio del Sáhara Occidental. Ahora bien, ningún elemento del Acuerdo de pesca o de su Protocolo de aplicación implica un reconocimiento de la soberanía o derechos soberanos del Reino de Marruecos sobre el Sáhara Occidental y las aguas adyacentes. La Unión seguirá igualmente redoblando sus esfuerzos en apoyo del proceso, iniciado y continuado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de resolución pacífica del litigio.»

61      En virtud del artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca, a efectos de dicho Acuerdo se entiende por «zona de pesca», «las aguas del Atlántico Centro-Oriental situadas entre los paralelos 35°47’18’’ Norte y 20°46’13’’ Norte, incluidas las aguas adyacentes [al] Sáhara Occidental, que cubren el conjunto de las zonas de gestión». Se precisa asimismo que «esta definición no afectará a las posibles negociaciones sobre la delimitación de las zonas marítimas de los Estados costeros ribereños de la zona de pesca ni, en general, a los derechos de los Estados terceros».

62      El artículo 6, apartado 1, del Acuerdo de pesca prevé: «con el fin de garantizar un marco regulador para una pesca sostenible, los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca deberán cumplir las disposiciones legislativas y reglamentaciones marroquíes que regulan las actividades pesqueras en dicha zona, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo […]».

63      El artículo 12, apartados 1 a 4, del Acuerdo de pesca tiene el siguiente tenor:

«1.      La contrapartida financiera se fija en el Protocolo.

2.      La contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 comprenderá:

a)      una compensación financiera concedida por la Unión por el acceso de sus buques a la zona de pesca;

b)      los cánones abonados por los armadores de los buques de la Unión;

c)      una ayuda sectorial concedida por la Unión para la aplicación de una política pesquera sostenible y la gobernanza de los océanos que sea objeto de una programación anual y plurianual.

3.      La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.

4.      Las Partes examinarán la distribución geográfica y social equitativa de las ventajas socioeconómicas derivadas del presente Acuerdo, principalmente desde el punto de vista de las infraestructuras, los servicios sociales básicos, la creación de empresas, la formación profesional, y los proyectos de desarrollo y de modernización del sector pesquero, con el fin de garantizar que beneficie a las poblaciones afectadas de manera proporcional a las actividades pesqueras.»

64      A tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo de pesca: «se creará una comisión mixta compuesta por representantes de las Partes. Se encargará de supervisar la aplicación del presente Acuerdo y podrá adoptar modificaciones del Protocolo.»

65      El artículo 14 del Acuerdo de pesca dispone: «el presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que se aplican, por una parte, el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por otra, las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Acuerdo».

66      De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo de pesca: «el Protocolo [de aplicación] y el [Canje de Notas] forman parte integrante de este […]».

67      El artículo 6, apartados 1 y 2, del Protocolo de aplicación establece:

«1.      La compensación financiera contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Acuerdo de pesca y los cánones a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b), del Acuerdo de pesca serán objeto de una distribución geográfica y social equitativa de las ventajas socioeconómicas que permita garantizar que beneficia a las poblaciones afectadas, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo de pesca.

2.      A más tardar tres meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, las autoridades del Reino de Marruecos presentarán el método de distribución geográfica y social a que se refiere el apartado 1, así como la clave de la distribución de los importes asignados, que deberá ser examinado en la comisión mixta.»

68      El artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo de aplicación está redactado en los siguientes términos:

«1.      La ayuda sectorial contemplada en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Acuerdo de pesca contribuirá al desarrollo y a la aplicación de la política sectorial en el contexto de la estrategia nacional de desarrollo del sector pesquero.

2.      La comisión mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)      las orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del importe específico de la ayuda sectorial, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo de pesca;

[…]»

69      Las fichas técnicas de pesca n.os 3 a 6 que figuran en el apéndice 2 del Protocolo de aplicación mencionan, como límite meridional de la zona de gestión correspondiente, el paralelo 20°46’13’’. La ficha técnica de pesca n.o 6, relativa a la pesca pelágica industrial con red de arrastre pelágico o semipelágico y red de cerco con jareta, se refiere a los buques que faenan en fresco (arrastreros y cerqueros) y que desembarcan en el puerto de Dajla.

70      El Canje de Notas indica, en su párrafo segundo:

«Al término de las negociaciones, la Unión Europea y el Reino de Marruecos han acordado lo siguiente:

1.      En lo relativo a la cuestión del Sáhara Occidental, las Partes reiteran su apoyo al proceso de las Naciones Unidas y a los esfuerzos del Secretario General para lograr una solución política definitiva, de acuerdo con los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y sobre la base de las Resoluciones del Consejo de Seguridad.

2.      El Acuerdo de pesca se celebra sin perjuicio de las posiciones respectivas:

–        para la Unión Europea, sobre el estatuto del territorio no autónomo del Sáhara Occidental, cuyas aguas adyacentes están cubiertas por la zona de pesca tal como se define en el artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca, y su derecho a la autodeterminación, la referencia en el Acuerdo de pesca a las disposiciones legislativas y reglamentarias marroquíes no prejuzga su posición;

–        para el Reino de Marruecos, la región del Sáhara es una parte integrante del territorio nacional sobre la cual ejerce la plenitud de sus atributos de soberanía como en el resto del territorio nacional. Marruecos considera que cualquier solución a este litigio regional debe basarse en su iniciativa de autonomía.»

E.      Reglamento impugnado

71      El 29 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2019/440, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su Protocolo de aplicación (DO 2019, L 77, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Con arreglo a su artículo 2, dicho Reglamento entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar, de forma simultánea a la publicación de la Decisión impugnada, el 20 de marzo de 2019.

72      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado reparte las posibilidades de pesca establecidas en virtud del Protocolo de aplicación como se indica a continuación:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cuota

Pesca artesanal en el norte, pelágica

Cerqueros < 150 toneladas de arqueo bruto (GT)

España

22

Pesca artesanal en el norte

Palangreros de fondo < 40 GT

España

25



Portugal

7


Palangreros de fondo 40 GT < 150 GT

Portugal

3

Pesca artesanal en el sur

Línea y caña < 150 GT por buque

Total ≤ 800 GT

España

10

Pesca demersal

Palangreros de fondo ≤ 150 GT

España

7



Portugal

4


Arrastreros ≤ 750 GT

Total ≤ 3 000 GT

España

5



Italia

0

Pesca del atún

Cañeros

España

23



Francia

4

Pelágica industrial

85 000 toneladas (t) el primer año

90 000 t el segundo año

100 000 t el tercer y cuarto año

Distribución de los buques autorizados para faenar:

10 buques ≥ 3 000 GT y < 7 765 GT

4 buques ≥ 150 y < 3 000 GT

4 buques < 150 GT

Primer año: 85 000 t




Alemania

6 871,2 t



Lituania

21 986,3 t



Letonia

12 367,5 t



Países Bajos

26 102,4 t



Irlanda

3 099,3 t



Polonia

4 807,8 t



Reino Unido

4 807,8 t



España

496,2 t



Portugal

1 652,2 t



Francia

2 809,3 t



Segundo año: 90 000 t




Alemania

7 275,4 t



Lituania

23 279,6 t



Letonia

13 095,0 t



Países Bajos

27 637,9 t



Irlanda

3 281,6 t



Polonia

5 090,6 t



Reino Unido

5 090,6 t



España

525,4 t



Portugal

1 749,4 t



Francia

2 974,5 t



Tercer y cuarto año: 100 000 t




Alemania

8 083,8 t



Lituania

25 866,3 t



Letonia

14 550,0 t



Países Bajos

30 708,8 t



Irlanda

3 646,3 t



Polonia

5 656,3 t



Reino Unido

5 656,3 t



España

583,8 t



Portugal

1 943,8 t



Francia

3 305,0 t


II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

73      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General respectivamente el 10 y el 12 de junio de 2019, el demandante interpuso los presentes recursos, registrados, por una parte, con el número T‑344/19 y, por otra, con el número T‑356/19.

74      El Consejo presentó los escritos de contestación respectivamente el 19 (asunto T‑344/19) y el 20 de septiembre de 2019 (asunto T‑356/19).

75      Mediante decisión de 16 de octubre de 2019, a raíz de la modificación de la composición de las Salas, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena del Tribunal General, a la que se atribuyeron, en consecuencia, los presentes asuntos.

76      El 8 de noviembre de 2019, el demandante presentó la réplica en el asunto T‑344/19. No presentó réplica dentro de los plazos señalados en el asunto T‑356/19.

77      Mediante decisiones de 13 de noviembre de 2019, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal General admitió las demandas de intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo presentadas por el Reino de España, la República Francesa y la Comisión en ambos asuntos.

78      Mediante auto de 10 de diciembre de 2019, Frente Polisario/Consejo (T‑344/19, no publicado, EU:T:2019:862), la Presidenta de la Sala Novena admitió la demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo presentada en el asunto T‑344/19 por las chambres des pêches maritimes marocaines (cofradías de pesca marítima marroquíes), a saber, la Chambre des pêches maritimes de la Méditerranée, la Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Nord, la Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Centre y la Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Sud (en lo sucesivo, conjuntamente, «CPMM»).

79      El 8 de enero de 2020, la Comisión presentó sus escritos de formalización de la intervención. El Reino de España y la República Francesa presentaron los suyos el 9 de enero de 2020.

80      El 9 de enero de 2020, el Consejo presentó la dúplica en el asunto T‑344/19.

81      El 4 de marzo de 2020, las CPMM presentaron su escrito de formalización de la intervención en el asunto T‑344/19.

82      El 9 de marzo de 2020, el demandante presentó sus observaciones, por una parte, sobre los escritos de formalización de la intervención del Reino de España, de la República Francesa y de la Comisión en el asunto T‑344/19 y, por otra parte, sobre los del Reino de España y de la República Francesa en el asunto T‑356/19. El 20 de junio de 2020, el demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de las CPMM en el asunto T‑344/19.

83      No se presentó ninguna solicitud de celebración de una vista oral dentro de los plazos señalados en el asunto T‑356/19. El 22 de septiembre de 2020, el demandante solicitó la celebración de una vista en el asunto T‑344/19.

84      El 23 de noviembre de 2020, a propuesta de la Sala Novena, el Tribunal General decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir los asuntos a una Sala ampliada.

85      El 9 de diciembre de 2020, sobre la base del artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidió abrir la fase oral del procedimiento. Asimismo, instó a las partes a que se pronunciasen sobre la acumulación de los asuntos a efectos de la fase oral y de la resolución que pusiera fin al proceso.

86      Mediante dos diligencias de ordenación del procedimiento en el asunto T‑344/19, adoptadas el 18 de diciembre de 2020, el Tribunal General, por un lado, formuló a las partes determinadas preguntas para que las respondieran por escrito e instó al demandante, al Consejo y a la Comisión a que le presentaran cierta información complementaria y, por otro lado, instó a las partes a precisar, en la vista, su postura sobre determinadas cuestiones de principio pertinentes para el litigio en ese asunto.

87      El 25 de enero de 2021, el demandante, el Consejo y la Comisión presentaron sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal General y facilitaron la información solicitada. Las partes principales presentaron sus observaciones sobre la acumulación de los asuntos el 25 de enero de 2021.

88      Mediante decisión de 28 de enero de 2021, la Presidenta de la Sala Novena ampliada del Tribunal General acordó la acumulación de los asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que pusiera fin al proceso.

89      El 25 de febrero de 2021, sobre la base del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el demandante propuso nuevas pruebas. La Comisión presentó sus observaciones sobre ello el 12 de marzo de 2021, mientras que el Consejo y las CPMM presentaron las suyas el 15 de marzo de 2021.

90      La vista se celebró el 3 de marzo de 2021. En la vista, el Tribunal General instó al Reino de España y a la Comisión a que aportaran ciertas precisiones fácticas por escrito.

91      El 9 de marzo de 2021, la Comisión presentó una solicitud dirigida a que el Tribunal General, sobre la base del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, mantuviera los efectos de la Decisión impugnada, en caso de que fuera anulada, hasta una fecha posterior o, de interponerse recurso de casación, hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia sobre dicho recurso de casación.

92      El Reino de España y la Comisión respondieron, respectivamente, los días 10 y 12 de marzo de 2021 a las solicitudes de precisiones fácticas del Tribunal General. Por su parte, el demandante presentó espontáneamente nuevas pruebas en respuesta a esa solicitud el 12 de marzo de 2021. El Reino de España y la Comisión presentaron sus observaciones sobre esas pruebas el 25 de marzo de 2021, mientras que el Consejo y las CPMM formularon las suyas a este respecto, respectivamente, el 29 de marzo y el 2 de abril de 2021. Asimismo, el Reino de España y el Consejo presentaron, respectivamente el 25 y el 29 de marzo de 2021, observaciones sobre la solicitud de la Comisión mencionada en el anterior apartado 91, mientras que el demandante y la República Francesa presentaron sus propias observaciones sobre dicha solicitud el 2 de abril de 2021. La terminación de la fase oral se decretó el 9 de abril de 2021 y los asuntos quedaron vistos para sentencia.

93      A raíz del fallecimiento del Juez Berke, sobrevenido el 1 de agosto de 2021, los tres jueces cuyas firmas lleva la presente sentencia prosiguieron las deliberaciones, de conformidad con los artículos 22 y 24, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

94      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        En el asunto T‑344/19, anule la Decisión impugnada.

–        En el asunto T‑356/19, para el supuesto de que el Tribunal General considerara que el Reglamento impugnado constituye una medida intermedia que impide su afectación directa por la Decisión impugnada, anule dicho Reglamento.

–        Condene en costas al Consejo y a los coadyuvantes.

95      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas al demandante.

96      El Reino de España solicita al Tribunal General que:

–        Desestime los recursos.

–        Imponga las costas procesales.

97      La República Francesa solicita al Tribunal General que desestime los recursos.

98      La Comisión indica apoyar las pretensiones del Consejo. Asimismo, en el asunto T‑344/19, solicita al Tribunal General que mantenga los efectos de la Decisión impugnada, en caso de que sea anulada, hasta una fecha posterior o, de interponerse recurso de casación, hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre dicho recurso de casación.

99      En el asunto T‑344/19, las CPMM solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre el recurso interpuesto en el asunto T344/19

100    Mediante su recurso interpuesto en el asunto T‑344/19, el demandante, que afirma actuar «en nombre del pueblo saharaui», solicita la anulación de la Decisión impugnada alegando fundamentalmente que, al aprobar el Acuerdo controvertido sin el consentimiento de dicho pueblo, el Consejo incumplió las obligaciones que incumbían a la Unión en el marco de sus relaciones con el Reino de Marruecos, en virtud del Derecho de la Unión y del Derecho internacional. En efecto, el demandante sostiene que dicho Acuerdo se aplica al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, prevé la explotación de sus recursos naturales por parte de los buques pesqueros de la Unión y favorece la política de anexión de dicho territorio por parte de este tercer Estado. En particular, el demandante aduce que la celebración del citado Acuerdo no es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sentada en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK, que, en su opinión, excluye tal aplicación territorial.

101    Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad, el Consejo, apoyado por el Reino de España, por la República Francesa, por la Comisión y por las CPMM, invoca, con carácter principal, dos causas de inadmisión del presente recurso, basadas, la primera, en la falta de capacidad procesal del demandante ante los tribunales de la Unión y, la segunda, en su falta de legitimación para interponer recurso contra la Decisión impugnada. En particular, en el marco de dichas causas de inadmisión, el Consejo, apoyado por la República Francesa, por la Comisión y por las CPMM, cuestiona la extensión y la exclusividad del papel reivindicado por el demandante respecto del pueblo del Sáhara Occidental. Además, las CPMM, por su parte, cuestionan la validez del poder otorgado por el demandante a su abogado. Con carácter subsidiario, el Consejo, el Reino de España, la República Francesa, la Comisión y las CPMM solicitan que se desestimen las alegaciones del demandante en cuanto al fondo. En particular, el Consejo, apoyado por el Reino de España y por la República Francesa, alega básicamente que, al aprobar el Acuerdo de pesca, actuó de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por su parte, la Comisión y las CPMM, al tiempo que están de acuerdo con esta alegación, consideran, en cualquier caso, que dicha jurisprudencia no es pertinente para el examen del recurso, en particular, porque se refiere a la interpretación de los acuerdos celebrados por la Unión con el Reino de Marruecos y no a la validez de estos. Además, el Consejo, la República Francesa, la Comisión y las CPMM consideran que los principios de Derecho internacional en los que el demandante basa sus alegaciones no son invocables.

102    Con carácter preliminar, por una parte, procede señalar que el presente recurso pretende la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que esta lleva a efecto la celebración del Acuerdo de pesca, del Protocolo de aplicación y del Canje de Notas, instrumentos estos dos últimos que forman parte integrante de dicho Acuerdo de pesca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del mismo.

103    Por otra parte, mediante su sentencia dictada hoy, Frente Polisario/Consejo (T‑279/19), el Tribunal General ha resuelto un recurso del demandante dirigido a la anulación de la Decisión (UE) 2019/217 del Consejo, de 28 de enero de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO 2019, L 34, p. 1). Como se desprende de la fundamentación de dicha sentencia, en el asunto T‑279/19, los motivos de recurso y las causas de inadmisión del Consejo, parte demandada apoyada, en particular, por la República Francesa y por la Comisión, se basan, en gran parte, en los mismos fundamentos jurídicos y la misma argumentación que los motivos y las causas de inadmisión invocados en el presente asunto. En consecuencia, el Tribunal General examinará, en caso de que sea necesario, estos últimos a la luz de las consideraciones de dicha sentencia.

1.      Sobre la admisibilidad de determinados anexos a la réplica

104    En la dúplica, el Consejo rechaza, sobre la base del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, que sean admisibles los anexos C.1 a C.3, C.5, C.6, C.8, C.9, C.12, C.14, C.15, C.17, C.21, C.22, C.24 a C.40 y C.42 a C.53, por cuanto la presentación extemporánea de estas pruebas no está justificada. A este respecto, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en la réplica y en la dúplica las partes principales pueden aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. No obstante, estas disposiciones deben interpretarse a la luz del artículo 92, apartado 7, de dicho Reglamento, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba. En consecuencia, según reiterada jurisprudencia, la norma de caducidad prevista en el citado artículo 85, apartado 2, no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba que se esgriman a raíz de una prueba en contrario aportada por la otra parte (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2017, Uganda Commercial Impex/Consejo, T‑107/15 y T‑347/15, no publicada, EU:T:2017:628, apartado 72 y jurisprudencia citada).

105    En el presente asunto, basta señalar que, como resulta de los pasajes de la réplica que se refieren a ellas, las pruebas contenidas en los anexos impugnados por el Consejo permiten responder a las alegaciones mediante las que este último defiende en su escrito de contestación, por un lado, la validez de las consultas realizadas por la Comisión y por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) con miras a obtener el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental y, por otro lado, la falta de capacidad procesal y de legitimación del demandante. En consecuencia, la norma de caducidad del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento no se aplica a estas pruebas, que son, por lo tanto, admisibles. De lo anterior se sigue que procede desestimar la causa de inadmisión planteada por el Consejo frente a ellas.

2.      Sobre la admisibilidad del recurso

106    Antes de proceder al examen de las causas de inadmisión del Consejo y de las dudas manifestadas por las CPMM, es preciso señalar que el objeto del presente recurso plantea otras cuestiones de admisibilidad, sobre las que incumbe al Tribunal General pronunciarse de oficio. Estas cuestiones se refieren, por una parte, a la premisa en la que el demandante basa su legitimación, a saber, que el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo controvertido incluye el Sáhara Occidental y sus aguas adyacentes y, por otra parte, al alcance de las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada.

a)      Sobre el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo controvertido

107    De los motivos y de las alegaciones expuestos en la demanda se colige que el presente recurso se basa en la premisa de que el Acuerdo controvertido se aplica al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes. En particular, por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso, el demandante se basa en el hecho alegado de que, como representante del pueblo del Sáhara Occidental, se ve afectado directa e individualmente por la Decisión impugnada debido a esta aplicación territorial de dicho Acuerdo.

108    Procede, pues, verificar, con carácter preliminar, si la premisa en la que el demandante basa su legitimación para interponer un recurso contra la Decisión impugnada es correcta.

109    A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar que, según el tenor del artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca, la zona de pesca, a efectos de dicho Acuerdo, comprende las «aguas del Atlántico Centro-Oriental situadas entre los paralelos 35°47’18’’ Norte y 20°46’13’’ Norte, incluidas las aguas adyacentes [al] Sáhara Occidental», sin perjuicio de los derechos de los Estados terceros, en particular de los Estados costeros ribereños de esa zona de pesca (véase el anterior apartado 61).

110    Además, como se ha señalado en el anterior apartado 69, las fichas técnicas de pesca n.os 3 a 6, que figuran en el apéndice 2 del Protocolo de aplicación, mencionan, como límite meridional de la zona de gestión cubierta por esas fichas, el paralelo 20°46’13’’ y la ficha técnica de pesca n.o 6 se refiere a los buques que desembarcan en el puerto de Dajla, que se sitúa en el Sáhara Occidental.

111    Del tenor de estas disposiciones se desprende que las coordenadas geográficas a que se hace referencia comprenden tanto las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos como las aguas adyacentes al Sáhara Occidental, como demuestran, por lo demás, los mapas reproducidos en el punto 66 de las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Western Sahara Campaign UK (C‑266/16, EU:C:2018:1) y los puntos 66 a 69 de dichas conclusiones. En el marco de una respuesta escrita a una pregunta formulada por el Tribunal General, la Comisión confirmó que la delimitación de las zonas de pesca que figura en esos mapas correspondía esencialmente a los límites de las zonas de gestión a los que se hace referencia en las fichas técnicas mencionadas en el anterior apartado 110.

112    En segundo lugar, es preciso señalar que el artículo 12 del Acuerdo de pesca, por una parte, prevé que se pagará una «contrapartida financiera», que comprende, en particular, según el apartado 2 de dicho artículo, «una ayuda sectorial concedida por la Unión», y, por otra parte, exige a las partes del citado Acuerdo, en virtud de su apartado 4, que examinen «la distribución geográfica y social equitativa de las ventajas socioeconómicas derivadas [de dicho] Acuerdo» «con el fin de garantizar que beneficie a las poblaciones afectadas de manera proporcional a las actividades pesqueras» (véase el anterior apartado 63).

113    Las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 112 se desarrollan, en particular, en los artículos 6 y 7 del Protocolo de aplicación. El artículo 6, apartado 2, de dicho Protocolo prevé fundamentalmente que las autoridades del Reino de Marruecos presenten el método de distribución geográfica y social de las ventajas socioeconómicas en cuestión, así como la clave de la distribución de los importes asignados, que deberá ser objeto de examen en la comisión mixta creada por el artículo 13 del Acuerdo de pesca. Además, el artículo 7, apartado 2, del Protocolo dispone que dicha comisión mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación.

114    En tercer lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo de pesca, titulado «Zona de aplicación», el Acuerdo de pesca se aplica en los territorios en los que se aplican, por una parte, el Tratado UE y el Tratado FUE y, por otra, «las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere el artículo 6, apartado 1, [de dicho] Acuerdo», es decir, según los términos de este último artículo, las disposiciones legislativas y reglamentaciones marroquíes aplicables a las actividades pesqueras (véanse los anteriores apartados 62 y 65).

115    En cuarto lugar, el párrafo segundo, apartado 1, del Canje de Notas precisa que, «en lo relativo a la cuestión del Sáhara Occidental», la Unión y el Reino de Marruecos «reiteran su apoyo al proceso de las Naciones Unidas». El párrafo segundo, apartado 2, del Canje de Notas precisa que «el Acuerdo de pesca se celebra sin perjuicio de [sus] posiciones respectivas», «para la Unión […], sobre el estatuto del territorio no autónomo del Sáhara Occidental», y, «para el Reino de Marruecos, [sobre] la región del Sáhara [como] parte integrante del territorio nacional sobre la cual ejerce la plenitud de sus atributos de soberanía» (véase el anterior apartado 70).

116    En quinto lugar, de los considerandos 3 y 5 de la Decisión impugnada se desprende explícitamente (véanse el anterior apartado 60) que, a raíz del pronunciamiento de la sentencia Western Sahara Campaign UK, en la que «el Tribunal determinó que ni el Acuerdo [de pesca de 2006] ni [el] Protocolo [de 2013] [eran] aplicables a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental», la celebración del Acuerdo controvertido tiene como objetivo permitir a las «flotas de la Unión» «proseguir las actividades pesqueras que vienen realizando», «comprend[er] [en el ámbito de aplicación del Acuerdo» esas aguas y permitir, mediante la «[prosecución de] la colaboración en materia de pesca», a «dicho territorio» «seguir disfrutando de la ayuda sectorial ofrecida en virtud del Acuerdo, con arreglo al Derecho de la Unión e internacional, incluidas las disposiciones sobre derechos humanos, y en beneficio de la población afectada».

117    En consecuencia, por una parte, de las disposiciones del Acuerdo controvertido en su conjunto y de los considerandos de la Decisión impugnada resulta expresamente que el objeto de dicho Acuerdo, confirmado por la intención de las partes en él, es permitir a las flotas pesqueras de la Unión ejercer sus actividades pesqueras en un perímetro que comprende tanto las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos como las aguas adyacentes al Sáhara Occidental. Por otra parte, de tales disposiciones resulta asimismo que dicho Acuerdo se aplica tanto en el territorio del Reino de Marruecos como en el del Sáhara Occidental, al menos en la parte de dicho territorio controlada por ese tercer Estado, en la que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Acuerdo de pesca, las «disposiciones legislativas y reglamentaciones» marroquíes «se aplican». En particular, lo mismo cabe decir de sus disposiciones relativas a la compensación financiera, que incluye la ayuda sectorial y de la que pueden beneficiarse las «poblaciones» de dicho territorio de manera proporcional a las actividades pesqueras en las aguas adyacentes.

118    Este análisis no queda desvirtuado por la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en cuanto al ámbito de aplicación, por un lado, del Acuerdo de Asociación y del Acuerdo de Liberalización en los apartados 86 a 126 de la sentencia Consejo/Frente Polisario y, por otro lado, del Acuerdo de pesca de 2006 y del Protocolo de 2013 en los apartados 59 a 82 de la sentencia Western Sahara Campaign UK (véanse los anteriores apartados 36 a 40 y 44 a 51).

119    En efecto, de los apartados 86 a 126 de la sentencia Consejo/Frente Polisario y de los apartados 59 a 82 de la sentencia Western Sahara Campaign UK se colige que un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos celebrado en el marco del conjunto de convenios constituido por el Acuerdo de Asociación no puede interpretarse en el sentido de que comprende implícitamente, en su ámbito de aplicación territorial, definido en el artículo 94 de este último acuerdo, el territorio del Sáhara Occidental (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 187). Además, de los apartados 73 a 79 de la sentencia Western Sahara Campaign UK resulta que un acuerdo de pesca entre estas dos partes y su protocolo de aplicación celebrados en dicho marco, que se refieren a la «zona de pesca marroquí», definida como las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos, no pueden interpretarse en el sentido de que incluyen en dicha zona de pesca marroquí las aguas adyacentes al Sáhara Occidental.

120    En cambio, en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre las consecuencias que habrían de extraerse de una disposición de un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos que contemplase expresamente que su ámbito de aplicación se extiende al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes. En particular, como ponen de relieve la Comisión y la República Francesa, el Tribunal de Justicia no descartó, por principio, que tal inclusión explícita de ese territorio y de esas aguas en el referido ámbito de aplicación fuera válida (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 187 y 188).

121    Asimismo el requisito que resulta, en particular, del artículo 31, apartado 3, letra c), de la Convención de Viena, según el cual las disposiciones de un tratado deben interpretarse teniendo en cuenta toda norma de Derecho internacional aplicable entre las partes, no puede servir de base para una interpretación de dichas disposiciones que vaya en contra de su tenor, cuando el sentido de estas sea claro y quede acreditado, además, que dicho sentido se corresponde con el que pretendían darle las partes en el tratado. En efecto, además de que la aplicación de este requisito debe ser compatible con el principio consagrado en el artículo 31, apartado 1, de dicha Convención, según el cual un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin, tal aplicación no puede tener como consecuencia alterar el contenido esencial de los derechos y obligaciones respecto de los que la Unión y el Reino de Marruecos han prestado mutuamente su consentimiento en el marco del Acuerdo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 190 a 192).

122    Pues bien, en la medida en que el Acuerdo controvertido tiene por objeto, en particular, proporcionar un marco jurídico para la inclusión de las aguas adyacentes al Sáhara Occidental en la zona de pesca autorizada a los buques de la Unión y, como corolario, para la aplicación en el territorio de este de la contrapartida financiera concedida por la Unión de manera proporcional a las actividades de estos buques, se deduce necesariamente que, mediante este Acuerdo, las partes pretendieron establecer una excepción al artículo 94 del Acuerdo de Asociación por lo que se refiere al ámbito de aplicación territorial del régimen jurídico aplicable a esas actividades y a esa contrapartida. En efecto, dicho artículo limita, en lo concerniente al Reino de Marruecos, el ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación al territorio de este último (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 189).

123    Por lo tanto, la premisa en la que el demandante basa su legitimación para interponer un recurso contra la Decisión impugnada, a saber, que la Decisión impugnada aprueba un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos que se aplica explícitamente al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, es correcta.

b)      Sobre el alcance de las pretensiones de anulación

124    El Tribunal General señala que, en el marco del presente recurso, el demandante cuestiona, mediante sus motivos y alegaciones, que la Decisión impugnada sea legal, por el mero hecho de que esta aprueba la aplicación al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes del Acuerdo controvertido, extremo que el demandante confirmó fundamentalmente en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General a este respecto. Así, mediante esos motivos y alegaciones, el demandante no pretende cuestionar la legalidad de la aplicación de esos instrumentos al territorio del Reino de Marruecos o a las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, aplicación que no se impugna, por lo tanto, en el marco del presente litigio.

125    No obstante, del tenor de la demanda, en particular de su parte introductoria y de su parte de observaciones finales, se desprende que, en sus pretensiones, el demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada, sin limitar explícitamente el alcance de dicha anulación a la aprobación, mediante la citada Decisión, de la aplicación del Acuerdo controvertido al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes.

126    Pues bien, al preguntársele en la vista sobre el alcance de sus pretensiones, el demandante indicó que con su recurso pretendía, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que aprobó la aplicación del Acuerdo controvertido al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes y, con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal General considerase que dicha aplicación territorial no puede separarse del conjunto de dicho Acuerdo, la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad.

127    A este respecto, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. A este respecto, se ha declarado en repetidas ocasiones que no se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este. Asimismo, verificar si ciertos elementos de un acto de la Unión son separables requiere examinar el alcance de los mismos, a fin de apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de dicho acto (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo, C‑204/16 P, EU:C:2017:838, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

128    Pues bien, como se desprende de los anteriores apartados 109 a 117, mediante la Decisión impugnada, el Consejo, en nombre de la Unión, manifestó el consentimiento de esta a un acuerdo con el Reino de Marruecos cuyas disposiciones se aplican indistintamente, por una parte, al territorio de este tercer país y a las aguas bajo su soberanía o su jurisdicción y, por otra parte, al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes. En particular, procede destacar que, aunque el Acuerdo de pesca incluye explícitamente estas últimas aguas en la zona de pesca, la definición de esta y las de las zonas de gestión a que se refieren las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del Protocolo de aplicación no implican una delimitación de las actividades pesqueras en función de que se lleven a cabo en estas aguas o en las aguas marroquíes. De igual modo, las disposiciones de dicho Acuerdo y del Protocolo de aplicación relativas a la contrapartida financiera, en particular a la ayuda sectorial, no establecen diferenciación alguna entre la porción de esta ayuda que se abona en beneficio de actividades situadas en el territorio de Marruecos y la porción que se abona en beneficio de actividades situadas en el citado territorio no autónomo.

129    En consecuencia, debe deducirse de ello que el consentimiento prestado en nombre de la Unión a través de la Decisión impugnada a que el Acuerdo controvertido se aplique al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes no puede separarse del consentimiento prestado a través de dicha Decisión a este Acuerdo en su conjunto. Así pues, una anulación de la citada Decisión únicamente en lo relativo a la aprobación de la aplicación de dicho Acuerdo a ese territorio no autónomo y a esas aguas modificaría el espíritu y la esencia de ese acto.

130    Por lo demás, es preciso recordar que, en principio, el demandante no tiene derecho a modificar el objeto inicial del recurso sustituyendo las pretensiones formuladas en este por pretensiones formuladas por primera vez en la vista [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 45 y jurisprudencia citada]. Pues bien, en el presente asunto, procede señalar que únicamente la pretensión que formuló en la vista con carácter subsidiario, a saber, la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad, corresponde al tenor de las pretensiones de la demanda.

131    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión del demandante formulada con carácter principal en la vista, esto es, la anulación parcial de la Decisión impugnada en la medida en que aprueba la aplicación del Acuerdo controvertido al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes. Procede, por lo tanto, examinar únicamente las pretensiones del demandante formuladas en la demanda y reproducidas, con carácter subsidiario, en la vista, mediante las que se solicita la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad.

c)      Sobre la primera causa de inadmisión del Consejo, basada en la falta de capacidad procesal del demandante

132    En apoyo de la primera causa de inadmisión, el Consejo alega que el demandante no es una persona jurídica, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, con capacidad procesal ante los tribunales de la Unión. En primer lugar, el Consejo aduce que el demandante no tiene personalidad jurídica en virtud del Derecho interno de un Estado miembro. En segundo lugar, afirma que el demandante no es un sujeto de Derecho internacional. En tercer lugar, sostiene que el demandante no reúne los criterios establecidos por los tribunales de la Unión para reconocer capacidad procesal a una entidad carente de personalidad jurídica ni, en particular, el requisito según el cual la entidad de que se trate debe ser tratada por la Unión como un sujeto autónomo con derechos y obligaciones.

133    La República Francesa, la Comisión y las CPMM desarrollan fundamentalmente la misma argumentación que el Consejo. Las CPMM sostienen, además, que el demandante no dispone de la autonomía necesaria para actuar como una entidad responsable en las relaciones jurídicas, habida cuenta de sus vínculos con la República Árabe Saharaui Democrática (RASD), que no ha sido reconocida ni por la ONU ni por la Unión.

134    En apoyo de su capacidad procesal, el demandante alega que es un movimiento de liberación nacional, que extrae directamente sus derechos y sus obligaciones del Derecho internacional, como consecuencia del estatuto separado y distinto del Sáhara Occidental y del derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui. Sostiene que este estatuto queda corroborado, en particular, por su capacidad para celebrar acuerdos y por su reconocimiento como único representante de dicho pueblo por parte de la Asamblea General de la ONU. Como sujeto de Derecho internacional, considera que cumple con mayor motivo los criterios establecidos en la jurisprudencia para comprobar que una entidad carente de personalidad jurídica puede ser considerada una persona jurídica, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

135    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

136    A continuación, según la jurisprudencia, si bien el concepto de persona jurídica que figura en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica, en principio, la existencia de una personalidad jurídica, que debe examinarse a la luz del Derecho nacional en virtud del cual se ha constituido la persona jurídica en cuestión, este no coincide necesariamente con los de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Así, la jurisprudencia ya ha reconocido la capacidad procesal ante los tribunales de la Unión a entidades con independencia de la cuestión de su constitución como persona jurídica de Derecho interno (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 83 y jurisprudencia citada).

137    Así ha ocurrido, en particular, cuando, por una parte, la entidad en cuestión disponía de una representatividad suficiente respecto de las personas cuyos derechos conferidos por el Derecho de la Unión pretendía defender, así como de la autonomía y la responsabilidad necesarias para actuar en el marco de relaciones jurídicas determinadas por tal Derecho y, por otra parte, había sido reconocida por las instituciones como interlocutora con ocasión de la negociación relativas a estos derechos (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 84 y jurisprudencia citada).

138    Así ha ocurrido también cuando las instituciones de la Unión habían tratado a esa entidad como sujeto autónomo, dotado de derechos y obligaciones propios. En efecto, la coherencia y la justicia imponen que se reconozca capacidad procesal a tal entidad para impugnar las medidas por las que se limitan sus derechos o las decisiones contrarias a sus intereses adoptadas por las instituciones (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 85 y jurisprudencia citada).

139    Es preciso añadir que la jurisprudencia no excluye que, en contextos diferentes a los de las sentencias citadas en los anteriores apartados 137 y 138, se reconozca capacidad procesal ante el juez de la Unión a una entidad con independencia de su personalidad jurídica de Derecho interno, en particular si así lo requieren las exigencias de la tutela judicial efectiva, por lo que debe descartarse una interpretación restrictiva del concepto de persona jurídica (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 86 y jurisprudencia citada).

140    Por último, de la jurisprudencia se desprende asimismo que sujetos de Derecho internacional público, tales como los terceros Estados, constituyen personas jurídicas en el sentido del Derecho de la Unión (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 87 y jurisprudencia citada).

141    En el presente asunto, al igual que en el asunto que ha dado lugar a la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo (T‑279/19), aunque las partes convienen en que el demandante no posee personalidad jurídica de Derecho interno, discrepan sobre la cuestión de si tiene personalidad jurídica con arreglo al Derecho internacional público, en particular sobre las consecuencias para esa personalidad del papel del demandante en el marco del proceso de autodeterminación del Sáhara Occidental y sobre el carácter limitado o no de su representatividad respecto del pueblo de ese territorio (sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 88 y 89).

142    Procede, pues, comprobar, a la luz de la jurisprudencia relativa al concepto de persona jurídica, recordada en los anteriores apartados 136 a 140, si el papel y la representatividad del demandante permiten conferirle capacidad procesal ante el juez de la Unión (sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 90).

143    A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que, en el apartado 89 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, en la que se basa el demandante en el marco del presente recurso, el Tribunal de Justicia indicó que el principio consuetudinario de autodeterminación formaba parte de las normas del Derecho internacional aplicables a las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos, que el Tribunal General debía tomar en consideración. Más concretamente, en el apartado 105 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que la CIJ había subrayado en su opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental que la población de este territorio disfrutaba, en virtud del Derecho internacional general, del derecho a la autodeterminación, como se exponía en los apartados 90 y 91 de dicha sentencia. Asimismo, precisó que, por su parte, la Asamblea General de la ONU, en el apartado 7 de su Resolución 34/37 sobre la cuestión del Sáhara Occidental, había recomendado que el demandante, «representante del pueblo del Sáhara Occidental, participe plenamente en toda búsqueda de una solución política justa, duradera y definitiva de la cuestión del Sáhara Occidental».

144    De estas consideraciones se desprende, por lo tanto, que el Derecho internacional reconoce al pueblo del Sáhara Occidental el derecho a la autodeterminación, reconocimiento que corresponde tener en cuenta a los tribunales de la Unión, y que, sobre la base de este derecho, la Asamblea General de la ONU ha reconocido al demandante, como representante de dicho pueblo, el derecho a participar «plenamente» en la búsqueda de una solución política de la cuestión del estatuto definitivo de ese territorio. Además, es preciso recordar que este derecho ha sido confirmado por la Resolución 35/19 (véase el anterior apartado 16) y que el demandante lo ha ejercido en el marco de las negociaciones llevadas a cabo bajo la égida de la ONU, de las que forman parte tanto él como el Reino de Marruecos desde 1988 (véanse los anteriores apartados 17, 18 y 20) (sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 92).

145    Pues bien, en el marco de la presente causa de inadmisión, el Consejo, la República Francesa, la Comisión y las CPMM no cuestionan el ejercicio por el demandante de su derecho a participar en el proceso de autodeterminación del Sáhara Occidental, como representante del pueblo de este territorio, que le reconocen los órganos de la ONU (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 93).

146    Además, como expone el demandante, ha contraído una serie de compromisos en virtud del Derecho internacional en su condición de representante del pueblo del Sáhara Occidental, en particular en virtud del acuerdo de paz celebrado con la República Islámica de Mauritania (véase el apartado 15 anterior), de los acuerdos que el Reino de Marruecos y él han alcanzado sobre un cierto número de cuestiones relativas a la aplicación de las propuestas de arreglo del Secretario General de la ONU y de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), firmado el 8 de junio de 1977, a los que se adhirió el 23 de junio de 2015 (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 94).

147    Además, el Consejo, la República Francesa, la Comisión y las CPMM no discuten que, como alega el demandante, este participa en los trabajos del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, establecido por la Asamblea General de la ONU, relativos a la cuestión del Sáhara Occidental, así como en los trabajos conjuntos de la Comisión Económica para África (CEA), creada en el seno del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y del Comité Técnico Especializado de la Unión Africana sobre Finanzas, Asuntos Monetarios, Planificación Económica e Integración (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 95).

148    En consecuencia, el demandante es reconocido en el plano internacional como representante del pueblo del Sáhara Occidental, aun suponiendo que, como sostienen el Consejo, la República Francesa, la Comisión y las CPMM, tal reconocimiento se inscriba en el marco limitado del proceso de autodeterminación de ese territorio. Además, su participación en el citado proceso implica que dispone de la autonomía y de la responsabilidad necesarias para actuar en dicho marco, lo que confirman, por lo demás, sus estatutos incorporados a los autos. La circunstancia de que, como alegan el Consejo, la República Francesa, la Comisión y las CPMM, los derechos y las obligaciones del demandante no sean equivalentes a los de los Estados u organizaciones internacionales, circunstancia que, por lo demás, el demandante no rebate, no es determinante a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 96 y 97).

149    En segundo lugar, el demandante alega fundadamente que las instituciones han tomado nota de su papel y de su representatividad. Por un lado, en el apartado 105 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, el propio Tribunal de Justicia tomó nota del reconocimiento por parte de la Asamblea General de la ONU de esta representatividad (véase el anterior apartado 143). Por otro lado, el demandante aporta pruebas que indican que mantiene intercambios regulares con la Comisión sobre las cuestiones relativas a la situación del Sáhara Occidental. Además, en el marco de las consultas mencionadas en el considerando 11 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 60), el SEAE propuso al demandante que intercambiara puntos de vista con él sobre el Acuerdo controvertido, como se desprende del Informe sobre la evaluación de la Comisión de los beneficios para la población del Sáhara Occidental del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su Protocolo de aplicación, y sobre la consulta de esta población, de la Comisión, que acompaña a la propuesta de Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo [SWD(2018) 433 final; en lo sucesivo, «informe de 8 de octubre de 2018»]. Así pues, el demandante alega fundadamente que las instituciones de la Unión lo consideran un interlocutor legítimo por lo que se refiere a las cuestiones que pueden afectar a ese territorio, incluido para manifestar su posición sobre la celebración del Acuerdo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 98).

150    En tercer lugar, es preciso recordar que, en el apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, el Tribunal de Justicia consideró que, habida cuenta de los datos recordados en el apartado 105 de dicha sentencia (véase el anterior apartado 143), debía considerarse que el pueblo del Sáhara Occidental es un «tercero», en el sentido del principio de efecto relativo de los tratados, que, como tal, podía verse afectado por la aplicación del Acuerdo de Asociación en caso de que se incluyese el territorio del Sáhara Occidental en su ámbito de aplicación, por lo que dicha aplicación debía, en cualquier caso, ser consentida por él (sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 99).

151    Además, en los apartados 63 y 64 de la sentencia Western Sahara Campaign UK, el Tribunal de Justicia se basó en las consideraciones de la sentencia Consejo/Frente Polisario, en particular en las expuestas en sus apartados 105 y 106, para concluir que el ámbito de aplicación del Acuerdo de pesca de 2006 no podía interpretarse en el sentido de que incluía el territorio del Sáhara Occidental, so pena de violar el principio de autodeterminación y el principio del efecto relativo de los tratados. De igual modo, en los apartados 69 a 73 de dicha sentencia, basándose en las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Tribunal de Justicia dedujo de esa conclusión que sería contrario a tales principios considerar que las aguas adyacentes a ese territorio no autónomo están bajo la soberanía o la jurisdicción del Reino de Marruecos en el sentido de dicho Acuerdo de pesca.

152    Pues bien, mediante el presente recurso, el demandante pretende defender el derecho a la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental alegando, en esencia, que la Decisión impugnada no respeta tal derecho porque aprueba la celebración de un acuerdo con el Reino de Marruecos que se aplica a dicho territorio sin su consentimiento, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Justicia (véase el anterior apartado 100). En consecuencia, es preciso considerar que, en esta situación específica, las exigencias de la tutela judicial efectiva requieren, en cualquier caso, reconocer al demandante capacidad para interponer un recurso ante el Tribunal General al objeto de defender ese derecho (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 100).

153    Habida cuenta del conjunto de estas circunstancias, procede calificar al demandante de persona jurídica, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, con capacidad procesal ante los tribunales de la Unión para interponer el presente recurso, sin perjuicio de su obligación de demostrar que dicho recurso cumple los demás requisitos de admisibilidad y, en particular, que posee legitimación (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 101).

154    Las alegaciones del Consejo, de la República Francesa, de la Comisión y de las CPMM no desvirtúan esta conclusión.

155    En primer lugar, las circunstancias alegadas en cuanto a que el demandante no es el único representante del pueblo del Sáhara Occidental y a que su representatividad se limita al proceso de autodeterminación no son, en cualquier caso, determinantes a la vista de las circunstancias mencionadas en los anteriores apartados 143 a 149. Lo mismo cabe decir del hecho de que no ha sido calificado explícitamente por los órganos de la ONU como movimiento de liberación nacional y de que no le han asignado el estatuto de observador, así como de la alegación según la cual tan solo posee una personalidad jurídica, a lo sumo, «funcional» o «transitoria» (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 103).

156    En segundo lugar, por lo que atañe a la alegación de las CPMM relativa a la supuesta falta de independencia del demandante respecto de la RASD, habida cuenta del hecho de que el demandante es parte en el proceso de autodeterminación como organización política autónoma y no para representar a la RASD y de que, en cualquier caso, el texto citado por las CPMM en apoyo de su alegación le reconoce esta autonomía, tal alegación no puede sino desestimarse (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 104).

157    En tercer lugar, en lo tocante a la alegación según la cual entre el demandante y la Unión o entre el demandante y los Estados miembros no existe ningún tipo de relación jurídica de la que resulten, para él, derechos y obligaciones y que constituya, por parte de la Unión o de los Estados miembros, una forma de «reconocimiento internacional», basta con señalar que, en el presente asunto, el Tribunal General conoce de un recurso de anulación de un acto de la Unión, sobre el que es competente para pronunciarse, que el demandante sostiene que está directa e individualmente afectado como representante del pueblo del Sáhara Occidental y que, mediante el presente recurso, pretende defender el derecho a la autodeterminación de este último, derecho que las instituciones tienen la obligación de respetar. En consecuencia, no puede excluirse en esta fase la existencia de una relación jurídica entre la Unión y el demandante, que deberá apreciarse en el marco del examen de su afectación directa e individual. En cualquier caso, en la medida en que las instituciones han tomado nota de la representatividad del demandante y en que lo tratan como interlocutor legítimo en lo que atañe a la cuestión del Sáhara Occidental, el hecho de que no sea destinatario de ningún acto de la Unión que surta efectos jurídicos no es determinante (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 105 a 108 y jurisprudencia citada).

158    En cuarto lugar, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el reconocimiento de la capacidad procesal del demandante ante el Tribunal General no convierte a este en un tribunal «cuasi internacional». En efecto, antes de nada, el presente litigio no versa sobre la «controversia» internacional de la que es parte el demandante, sino sobre un recurso de anulación de un acto de la Unión. A continuación, en la medida en que incumbe únicamente al Tribunal General comprobar si el demandante cumple los requisitos de admisibilidad propios del Derecho de la Unión, y en particular los resultantes del concepto de persona jurídica, la admisión de su recurso se efectúa en el marco estricto del ejercicio de las competencias que el Derecho de la Unión atribuye al Tribunal General. Por último, dado que el ejercicio de las competencias conferidas a las instituciones de la Unión en el ámbito internacional no puede, sin embargo, sustraerse al control jurisdiccional, el reconocimiento de la capacidad procesal por lo que se refiere al demandante no puede tener como consecuencia que el Tribunal General sustituya a las instituciones que gestionan las relaciones exteriores de la Unión y adopte una decisión «política». Por lo demás, el Tribunal General no puede anteponer consideraciones de política internacional y de oportunidad a las normas de admisibilidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 109 a 113 y jurisprudencia citada).

159    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la causa de inadmisión del Consejo basada en la falta de capacidad procesal del demandante.

d)      Sobre la validez del poder otorgado por el demandante a su abogado

160    Las CPMM expresan dudas acerca de la validez del poder otorgado por el demandante a su abogado. En efecto, se preguntan si dicho poder puede ser firmado válidamente por el «secretario político» del demandante, como sucede en el presente asunto. Solicitan al Tribunal General que compruebe la regularidad de dicho poder. Sostienen que, en caso de que no sea válido, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso sobre la base, en particular, del artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

161    Tras preguntársele al respecto, en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento de 18 de diciembre de 2020, en primer lugar, el demandante indica que no es una «persona jurídica de Derecho privado» en el sentido del artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. En segundo lugar, alega que todos sus recursos desde 2012 se han interpuesto al amparo de poderes firmados por su «secretario político», sin que la validez de tales poderes haya sido cuestionada en ningún momento. En tercer lugar, señala que la «Secretaría de la Organización Política», a cuya cabeza se encuentra el signatario del poder, forma parte de las «estructuras principales del Frente» y es objeto de los artículos 119 a 130 de sus estatutos. En cuarto lugar, aduce que dicho signatario y sus funciones están perfectamente identificados en documentos disponibles en línea. Del conjunto de estos elementos se desprende, a su modo de ver, que no cabe duda alguna, con arreglo a la jurisprudencia, sobre la intención del demandante de interponer el presente recurso. El demandante facilita, en apoyo de estas alegaciones, el texto íntegro de sus estatutos, que fueron aprobados en su decimocuarto congreso, celebrado del 16 al 23 de diciembre de 2015, así como los documentos disponibles en línea a los que hace referencia.

162    En el presente asunto, procede señalar que, al igual que el poder del abogado presentado por el demandante en el marco del asunto que ha dado lugar a la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo (T‑279/19), el documento de 20 de mayo de 2019 que aporta en el presente asunto y al que se refieren las CPMM se presenta como un poder otorgado a su abogado para interponer un recurso de anulación en su nombre, conferido en su nombre y firmado por A, designado como «secretario político» de la organización. Además, las CPMM expresan sus dudas acerca de la validez de dicho poder en los mismos términos que la Confédération marocaine de l’agriculture et du développement rural (Comader), parte coadyuvante en el asunto que ha dado lugar a dicha sentencia, y el demandante, en el caso de autos, ha formulado a este respecto observaciones de contenido idéntico a las que ha formulado en ese asunto (sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 115, 116 y 123).

163    A este respecto, antes de nada, es preciso indicar que, con independencia de los requisitos previstos en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, toda entidad debe demostrar, además de su capacidad procesal, que ha tomado realmente la decisión de interponer el recurso y que los abogados que afirman representarla han sido apoderados efectivamente a tal fin (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 120 a 122 y jurisprudencia citada).

164    En el presente asunto, de los anteriores apartados 143 a 159 se desprende que el demandante posee capacidad procesal ante los tribunales de la Unión. No obstante, procede comprobar si queda fuera de toda duda que decidió efectivamente interponer el recurso, cuestión que, en cualquier caso, puede ser examinada de oficio por el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 117 y 119).

165    Por una parte, como se desprende de las explicaciones del demandante y de los documentos aportados en apoyo de las mismas, cuyo contenido no ha sido rebatido, la expresión «secretario político» debe entenderse en el sentido de que se refiere a la persona a la cabeza del órgano denominado, en sus estatutos, «Secretaría de la Organización Política». Además, de dichos documentos resulta explícitamente que la persona que firmó el poder otorgado por el demandante al abogado ocupaba efectivamente el cargo de «secretario político» del demandante en la fecha en que se interpuso el recurso, extremo que tampoco se ha discutido (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 125).

166    Por otra parte, según el artículo 92, apartado 7, de los estatutos del demandante, la Secretaría Nacional, que es, según el artículo 76 de dichos estatutos, el «órgano supremo» del demandante «durante el período comprendido entre los dos Congresos», desempeña las funciones, en particular, de «representación del Frente en sus relaciones con los partidos políticos, los Gobiernos, los movimientos de liberación y las demás organizaciones». Según el artículo 120 de estos estatutos, «la Secretaría de la Organización Política garantiza la aplicación y el seguimiento de las decisiones y de los programas de la Secretaría Nacional y de su Oficina en relación con la naturaleza y las funciones de la Organización Política» (sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 126).

167    Por lo tanto, cabe deducir de estos artículos de los estatutos del demandante, como confirmó en la vista, que la aplicación de las decisiones de la Secretaría Nacional en sus relaciones con los Gobiernos y las demás organizaciones, en particular con la Unión, puede ser competencia de la Secretaría de la Organización Política y que, a este respecto, A estaba autorizado para firmar el poder del abogado del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 127).

168    Es preciso añadir que, aunque la función del «secretario político» consistente en la representación ante las organizaciones internacionales, como la Unión, o los tribunales, como el Tribunal General, no se desprende de la lista de las misiones de la Secretaria de la Organización Política recogida en los artículos 122 y 131 de los estatutos del demandante, el artículo 120 de dichos estatutos atribuye a ese órgano la competencia para la aplicación y el seguimiento de las decisiones y de los programas de la Secretaría Nacional, y de los citados artículos 122 y 131 no se desprende que la lista de las misiones que ahí figura tenga carácter exhaustivo (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 128 y 129 y jurisprudencia citada).

169    En consecuencia, debe deducirse de estas consideraciones que, en el presente asunto, A, «secretario político» del demandante, estaba autorizado para aplicar la decisión del «órgano supremo» de este último, a saber, la Secretaría Nacional, de interponer el presente recurso. Además, en la respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General de 25 de enero de 2021, el abogado del demandante, miembro de la abogacía de un Estado miembro y sometido como tal a un código deontológico profesional, declaró que el demandante había «tenido indubitadamente la intención de interponer el [recurso]» y que «su determinación para obtener el cumplimiento efectivo de las sentencias del Tribunal de Justicia [era] total» (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 130 y 131 y jurisprudencia citada).

170    De todo lo anterior se desprende que procede rechazar las dudas de las CPMM sobre la validez del poder otorgado por el demandante a su abogado.

e)      Sobre la segunda causa de inadmisión del Consejo, basada en la falta de legitimación del demandante

171    En el marco de la segunda causa de inadmisión, el Consejo, apoyado por el Reino de España, por la República Francesa, por la Comisión y por las CPMM, alega que la Decisión impugnada, de la que el demandante no es destinatario, no lo afecta ni directa ni individualmente.

172    El demandante, por su parte, sostiene que la Decisión impugnada lo afecta directa e individualmente, puesto que el Acuerdo controvertido se aplica al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes y afecta, por ello, al pueblo de este territorio.

173    Con carácter preliminar, por una parte, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, un acto como la Decisión impugnada, por el que se aprueba un acuerdo internacional celebrado por la Unión, puede ser objeto de recurso. Por otra parte, es preciso recordar que el artículo 263 TFUE distingue claramente entre la legitimación activa que tienen reconocida, por un lado, las instituciones de la Unión y los Estados miembros y, por otro, la de las personas físicas y jurídicas, y que el párrafo cuarto del citado artículo dispone que estas últimas podrán interponer recurso contra los actos de los que sean destinatarias o que las afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que las afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución (sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 135 y 136 y jurisprudencia citada).

174    En el presente asunto, el demandante no es destinatario ni de la Decisión impugnada ni del Acuerdo controvertido. Pues bien, habida cuenta de la posición particular de los acuerdos internacionales en el ordenamiento jurídico de la Unión y de la base jurídica de la Decisión impugnada, a saber, el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a), inciso i), que exige, para la adopción de una decisión de este tipo, la aprobación del Parlamento Europeo, el recurso interpuesto por el demandante contra la Decisión impugnada no puede sujetarse a requisitos de admisibilidad menos estrictos que los aplicables a un recurso contra los actos legislativos. Por lo tanto, le incumbe demostrar que la Decisión impugnada lo afecta directa e individualmente, lo que, por lo demás, este no rebate (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 137 a 140 y jurisprudencia citada).

175    Procede pronunciarse sobre la presente causa de inadmisión comenzando por la afectación directa del demandante.

1)      Sobre la afectación directa del demandante

176    El Consejo sostiene que el demandante no cumple los criterios establecidos en la jurisprudencia para determinar si una persona física o jurídica está afectada directamente por el acto impugnado. A este respecto, por una parte, por lo que se refiere al primero de estos criterios, alega que el demandante no es destinatario del acto impugnado y que este no surte efectos jurídicos frente a él. En primer lugar, según el Consejo, la Decisión impugnada solo surte efectos jurídicos respecto de la Unión o de sus instituciones, y no frente a terceros. En segundo lugar, considera que la Decisión impugnada no despliega sus efectos fuera del territorio de aplicación de los Tratados. En tercer lugar, sostiene que, de basarse en los efectos del Acuerdo controvertido en un territorio situado fuera de la Unión para determinar la afectación directa del demandante, el Tribunal General se pronunciaría sobre la legalidad de los derechos y obligaciones del Reino de Marruecos resultantes de dicho Acuerdo, al que este último consintió en obligarse libre y soberanamente, lo que excedería sus competencias. Por otra parte, en lo que atañe al segundo de estos criterios, afirma que dicho Acuerdo y el Canje de Notas no producen en sí mismos efectos jurídicos frente a terceros y necesitan ser aplicados mediante el Protocolo de aplicación, que, a su vez, requiere medidas de aplicación adicionales. En la dúplica, el Consejo añade que, aun suponiendo que la Decisión impugnada surta efectos fuera del territorio de la Unión, el Acuerdo controvertido solo podría afectar a los operadores activos en los sectores económicos de que se trata.

177    Por su parte, el demandante alega que la Decisión impugnada lo afecta directamente. Sostiene que cumple los dos criterios cuya concurrencia se exige para satisfacer el requisito de la afectación directa. En efecto, por una parte, de la sentencia Consejo/Frente Polisario deduce que, en la medida en que la Decisión impugnada lleva a efecto la celebración de un acuerdo que incluye explícitamente el territorio del Sáhara Occidental y las aguas adyacentes, así como sus recursos naturales, en su ámbito de aplicación sin el consentimiento del pueblo de ese territorio, dicho Acuerdo afecta directamente a este último, como tercero en el Acuerdo. Aduce que, por este mero hecho, este Acuerdo produce efectos en su situación jurídica, como representante exclusivo de dicho pueblo. Por otra parte, afirma que el Reglamento impugnado, que se adoptó antes de la Decisión impugnada y que se limita a repartir las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo de aplicación, no puede considerarse una medida intermedia que impide su afectación directa.

178    El Reino de España, la República Francesa, la Comisión y las CPMM desarrollan fundamentalmente la misma argumentación que el Consejo.

179    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que se reúnan dos criterios acumulativos. En primer lugar, la medida de la Unión impugnada debe surtir efectos directamente en la situación jurídica del particular. En segundo lugar, no debe dejar ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 144 y jurisprudencia citada).

180    Procede, pues, examinar separadamente si el demandante cumple estos dos criterios.

i)      Sobre el cumplimiento por el demandante del primer criterio de la afectación directa, según el cual la medida impugnada debe surtir efectos directamente en su situación jurídica

181    Por lo que se refiere al cumplimiento del primero de los criterios de la afectación directa, de la argumentación del Consejo, del Reino de España, de la República Francesa, de la Comisión y de las CPMM se desprende que su negación de la existencia de efectos directos de la Decisión impugnada en la situación jurídica del demandante incluye, en esencia, tres partes. La primera se basa en los efectos jurídicos intrínsecos de una decisión de celebración, en nombre de la Unión, de un acuerdo internacional. La segunda se refiere a los efectos jurídicos específicos de la Decisión impugnada, habida cuenta de su aplicación territorial. La tercera versa sobre la falta de modificación de la situación jurídica del demandante dado su papel limitado a la participación en el proceso de autodeterminación del Sáhara Occidental (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 146).

–       Sobre la primera parte de la argumentación del Consejo, relativa a los efectos jurídicos intrínsecos de una decisión de celebración en nombre de la Unión de un acuerdo internacional

182    Por una parte, el Consejo, apoyado por la República Francesa, alega, en esencia, que una decisión de celebración, en nombre de la Unión, de un acuerdo internacional no surte efectos frente a terceros y que los supuestos efectos del Acuerdo controvertido respecto del demandante no pueden invocarse para demostrar que su situación jurídica se ve afectada por dicha decisión. Por otra parte, el Consejo, apoyado, en esencia, por la República Francesa y por la Comisión, afirma que una decisión de esta naturaleza solamente puede producir efectos jurídicos dentro de la Unión.

183    Por su parte, el demandante aduce que la Decisión impugnada, en la medida en que lleva a efecto la celebración del Acuerdo controvertido, es indisociable de este, so pena de sustraer este acto, que es impugnable, del control de legalidad realizado por el juez. Además, el demandante alega que, en cualquier caso, no se discute que el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo controvertido, aprobado por la Decisión impugnada, incluye el territorio del pueblo del Sáhara Occidental y las aguas adyacentes, así como sus recursos naturales. Según el demandante, la referencia del Consejo al consentimiento libre y soberano del Reino de Marruecos pone en entredicho la competencia del juez de la Unión para controlar la Decisión impugnada.

184    En primer lugar, es preciso señalar que una decisión de celebración de un acuerdo internacional, que se basa en el artículo 218 TFUE, apartado 6, no puede confundirse con las decisiones adoptadas sobre la base de los apartados 3 y 4 de dicho artículo, que se refieren a la realización de negociaciones internacionales y, por lo tanto, solo surten, en principio, efectos jurídicos en las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros y entre las instituciones de la Unión. En cambio, esa decisión de celebración plasma el consentimiento de la Unión para quedar vinculada por dicho acuerdo. Esta decisión es, por lo tanto, un elemento constitutivo de dicho acuerdo y surte efectos jurídicos frente a las demás partes en él, puesto que formaliza la aceptación por la Unión de los compromisos que ha contraído respecto a ellas (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 149 y 150 y jurisprudencia citada).

185    Asimismo, si el acuerdo internacional celebrado en virtud de esa decisión vincula a las partes respecto de un territorio que no es el suyo con arreglo a las condiciones establecidas por el Derecho internacional, puede afectar a un tercero, en el sentido del principio de Derecho internacional general de efecto relativo de los tratados. Por consiguiente, los efectos de la aplicación de dicho acuerdo en la situación jurídica de ese tercero son pertinentes para apreciar su afectación directa por la decisión de celebración de ese acuerdo adoptada en nombre de la Unión (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo T‑279/19, apartados 151 y 152 y jurisprudencia citada).

186    De ello se sigue que el Consejo yerra al afirmar que, por su naturaleza, la Decisión impugnada solo produce efectos respecto de la Unión y de sus instituciones. Por las mismas razones, procede desestimar la alegación de la República Francesa según la cual la Decisión impugnada no produce, por sí sola, efectos jurídicos respecto del demandante puesto que no es suficiente por sí misma para que el Acuerdo controvertido entre en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo T‑279/19, apartado 153 y jurisprudencia citada).

187    En segundo lugar, es preciso señalar que un acuerdo internacional celebrado por la Unión vincula no solo a las instituciones de la Unión, sino también a los terceros Estados parte en esos acuerdos. Por esta razón, como recuerda la propia República Francesa, debe entenderse que un recurso de anulación interpuesto contra un acuerdo internacional está dirigido contra la decisión que lo celebró en nombre de la Unión. De igual modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que procedía considerar que una petición de decisión prejudicial referida a la validez de un acuerdo internacional celebrado por la Unión tenía por objeto el acto mediante el que la Unión había celebrado dicho acuerdo internacional (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 154 y jurisprudencia citada).

188    No obstante, habida cuenta de la competencia del Tribunal de Justicia, tanto en el contexto de los recursos de anulación como en el de las peticiones de decisión prejudicial, para analizar si los acuerdos internacionales celebrados por la Unión son compatibles con los Tratados y con las normas de Derecho internacional que la vinculen, se ha considerado que el análisis de validez de una decisión de celebración de un acuerdo internacional realizado por el Tribunal de Justicia en el contexto de una cuestión prejudicial podía versar sobre la legalidad de ese acto a la luz del propio contenido del acuerdo internacional de que se trate (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 155 y jurisprudencia citada).

189    Estas consideraciones son aplicables al supuesto de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General por una persona jurídica, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contra una decisión de tal naturaleza, como el presente recurso. Cualquier otra interpretación llevaría, como señala esencialmente el demandante, a sustraer, en gran parte, la Decisión impugnada al control de su legalidad en cuanto al fondo, lo que sería incompatible con el principio de tutela judicial efectiva (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 156 y 157 y jurisprudencia citada).

190    En consecuencia, el examen de la afectación directa e individual de esta persona jurídica por dicha decisión debe tener en cuenta, en su caso, los efectos que el acuerdo internacional celebrado en virtud de esa decisión produce en su situación jurídica (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 158 y jurisprudencia citada).

191    En el presente asunto, se ha constatado que, habida cuenta de su papel de representante del pueblo del Sáhara Occidental, el demandante tiene capacidad procesal para solicitar la anulación de la Decisión impugnada, lo que le permite defender los derechos que las normas de Derecho internacional que vinculan a la Unión confieren a dicho pueblo (véase el anterior apartado 152). En consecuencia, como alega fundamentalmente el demandante, este debe poder invocar, con el fin de probar su afectación directa e individual, los efectos del Acuerdo controvertido sobre estos derechos, so pena de privar de gran parte de su efecto útil a la tutela judicial efectiva de los mismos (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo T‑279/19, apartado 160 y jurisprudencia citada).

192    En tercer lugar, por lo que se refiere al ámbito de aplicación territorial de la Decisión impugnada, es preciso señalar, por una parte, que esta va destinada a producir efectos jurídicos en el marco de las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos, como elemento constitutivo de la expresión de un concurso de voluntades de estos dos sujetos de Derecho internacional, y, en consecuencia, surte necesariamente efectos en el ordenamiento jurídico internacional. Por otra parte, de la jurisprudencia se colige que los efectos jurídicos de dicho Acuerdo en el territorio de la otra parte del acuerdo o en un tercer territorio pueden resultar pertinentes para demostrar la afectación directa e individual de una persona física o jurídica por la Decisión impugnada, puesto que esta expresa el consentimiento de la Unión en que el acuerdo produzca tales efectos (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 161 a 165 y jurisprudencia citada).

193    Pues bien, en el presente asunto, el demandante, que invoca las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK, se basa en la aplicación del Acuerdo controvertido al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes y en la condición de tercero en el acuerdo, en el sentido del efecto relativo de los tratados, del pueblo de dicho territorio, para sostener que, en su condición de representante de ese pueblo, la Decisión impugnada lo afecta directamente (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 166).

194    El hecho de que, como subrayan el Consejo y la República Francesa, los efectos del Acuerdo y su aplicación en el territorio del Reino de Marruecos son de competencia soberana de este último no es pertinente.

195    En efecto, por una parte, en el presente asunto, el demandante no invoca los efectos del Acuerdo controvertido en el territorio de Marruecos o en las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos, en el sentido de la sentencia Western Sahara Campaign UK (véanse los anteriores apartados 44 a 50), sino los efectos que produce en un tercer territorio y en las aguas adyacentes al mismo. Además, según la jurisprudencia, el Tribunal General no se pronuncia sobre la legalidad del consentimiento del Reino de Marruecos en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de dicho Acuerdo, sino solo sobre la legalidad del consentimiento de la Unión en cuanto a dichos derechos y obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 168 y 169 y jurisprudencia citada).

196    De lo anterior se desprende que, habida cuenta de la naturaleza de una decisión de celebración de un acuerdo internacional y de sus efectos jurídicos propios, la existencia de efectos directos de la Decisión impugnada en la situación jurídica del demandante, por el contenido del Acuerdo controvertido, no puede descartarse de entrada. En consecuencia, procede desestimar la primera parte de la argumentación del Consejo.

–       Sobre la segunda parte de la argumentación del Consejo, relativa a los efectos jurídicos específicos de la Decisión impugnada, habida cuenta de su aplicación territorial al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes

197    El Consejo, la Comisión y las CPMM niegan, en esencia, que la Decisión impugnada y el Acuerdo controvertido produzcan efectos jurídicos frente al demandante como consecuencia de la aplicación de dicho Acuerdo al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes. Por una parte, el Acuerdo de pesca requiere la adopción de su Protocolo de aplicación y de otras medidas adicionales para producir efectos jurídicos frente a terceros. Por otra parte, los efectos de estos actos en dicho territorio son meramente económicos, y no jurídicos. Por lo tanto, no crean ni derechos ni obligaciones respecto del pueblo de ese territorio y no le son oponibles.

198    Por su parte, el demandante sostiene que, como consecuencia de la inclusión explícita del territorio del Sáhara Occidental y de las aguas adyacentes, así como de sus recursos naturales, en el ámbito de aplicación del Acuerdo controvertido, este y, por lo tanto, la Decisión impugnada afectan al pueblo de dicho territorio, habida cuenta de su derecho a la autodeterminación. Afirma además que las medidas de ejecución de este Acuerdo carecen de pertinencia, dado que dicha inclusión es, por sí misma, contraria al principio de autodeterminación y al principio de efecto relativo de los tratados y produce efectos jurídicos frente a ese pueblo, lo que, en su condición de representante de este, lo afecta directamente.

199    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, como se ha declarado en los anteriores apartados 109 a 123, la premisa en la que el demandante basa su legitimación, a saber, que la Decisión impugnada aprueba un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos que se aplica explícitamente al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, es correcta.

200    Procede, pues, comprobar únicamente si, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo controvertido al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, puede considerarse que la Decisión impugnada afecta al pueblo de ese territorio.

201    A este respecto, en primer lugar, es preciso hacer constar que, como se ha recordado en el anterior apartado 150, en el apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el pueblo del Sáhara Occidental era un «tercero», en el sentido del principio de efecto relativo de los tratados, que podía verse afectado por la aplicación del Acuerdo de Asociación en caso de que se incluyese el territorio del Sáhara Occidental en su ámbito de aplicación. En segundo lugar, en el mismo apartado de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que, en cualquier caso, dicha inclusión requería su consentimiento tanto en el caso de que tal aplicación le perjudicase como en el caso de que le beneficiase. En tercer lugar, en el apartado 63 de la sentencia Western Sahara Campaign UK, el Tribunal de Justicia se remitió, en particular, al apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario para considerar que el Acuerdo de pesca de 2006 no podía aplicarse al territorio del Sáhara Occidental, so pena de conculcar el principio de autodeterminación y el principio de efecto relativo de los tratados. En cuarto lugar, en el apartado 69 de la sentencia Western Sahara Campaign UK, el Tribunal de Justicia infirió de la interpretación del concepto de «aguas bajo soberanía o jurisdicción», que figura en el citado Acuerdo de pesca, a la luz de la Convención sobre el Derecho del Mar, que, habida cuenta de que el territorio del Sáhara Occidental no forma parte del territorio del Reino de Marruecos, tal como se había recordado en los apartados 62 a 64 de dicha sentencia, sus aguas adyacentes no estaban comprendidas en la zona de pesca definida por el citado Acuerdo.

202    Cabe, pues, colegir de la jurisprudencia que las consideraciones del apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario son pertinentes respecto de las disposiciones del Acuerdo controvertido, el cual, además de situarse dentro del mismo conjunto de convenios que el Acuerdo de Asociación, se aplica explícitamente al territorio y a las aguas adyacentes al Sáhara Occidental. En consecuencia, dicha aplicación territorial del Acuerdo controvertido puede afectar al pueblo de ese territorio y requerir su consentimiento (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 194 y 195).

203    Este análisis no queda desvirtuado por las alegaciones del Consejo, de la Comisión y de las CPMM.

204    En primer lugar, por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la necesidad de medidas de aplicación para que el Acuerdo controvertido surta efectos jurídicos frente a terceros, es preciso señalar, antes de nada, que, como se ha expuesto en los anteriores apartados 125 y 131, el demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad. Pues bien, esta Decisión celebra tanto del Acuerdo de pesca como el Protocolo de aplicación y el Canje de Notas, instrumentos estos dos últimos que forman, por lo demás, parte integrante de dicho Acuerdo (véase el anterior apartado 102). En consecuencia, carece de pertinencia el hecho, invocado por el Consejo, de que la producción de efectos jurídicos frente a terceros por el Acuerdo de pesca exige la intervención del Protocolo de aplicación.

205    A continuación, como subraya el demandante, la inclusión, por el Acuerdo de pesca, del Sáhara Occidental y de sus aguas adyacentes en el ámbito de aplicación territorial de este y del Protocolo de aplicación resulta únicamente de las disposiciones de dicho Acuerdo y de dicho Protocolo relativas a ese ámbito de aplicación, leídas en relación con el Canje de Notas (véanse los anteriores apartados 109 a 117).

206    Es cierto que el ejercicio efectivo por la Unión y por el Reino de Marruecos de los derechos y de las obligaciones recíprocos a que han prestado su consentimiento mediante el Acuerdo de pesca y el Protocolo de aplicación requiere la adopción de una serie de medidas de ejecución tanto por lo que atañe a la concesión de los derechos de pesca a los buques de la Unión como por lo que toca, por una parte, al abono, en sus distintas formas, de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 12 de dicho Acuerdo y, por otra parte, la afectación de esta contrapartida, en particular la de la ayuda sectorial.

207    No obstante, por un lado, es preciso señalar que, en el presente asunto, el propio hecho de que el Acuerdo controvertido establezca un régimen jurídico de derechos de pesca y de compensación financiera aplicable al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes afecta al pueblo de dicho territorio, en su condición de tercero en dicho Acuerdo, en el sentido del principio de efecto relativo de los tratados y con independencia de su aplicación efectiva. De igual modo, este último se ve afectado por el mero hecho de que el citado Acuerdo confiere a la Unión y al Reino de Marruecos los derechos y las obligaciones recíprocas correspondientes a ese régimen jurídico sobre dicho territorio y dichas aguas.

208    Por otro lado, en cualquier caso, del tenor del artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca se desprende, en particular, que la inclusión del Sáhara Occidental y de sus aguas adyacentes en el ámbito de aplicación territorial de dicho Acuerdo y del Protocolo de aplicación reviste un carácter incondicional. En efecto, la inclusión de esas aguas en la zona de pesca definida en el citado Acuerdo no está sujeta a ninguna limitación particular.

209    Por último, ciertamente, como resulta del capítulo II del anexo del Protocolo de aplicación y de las fichas técnicas de pesca que figuran en el apéndice 2 de dicho Protocolo, la Unión y el Reino de Marruecos diferenciaron, dentro de la zona de pesca, zonas de gestión sujetas a limitaciones particulares. Así, el citado capítulo encomienda al Reino de Marruecos la tarea de determinar las coordenadas exactas de estas zonas de gestión y cualquier otra zona en que se prohíba faenar dentro de ellas, entendiéndose que las fichas técnicas de pesca citadas tan solo fijan los límites máximos de estas zonas de gestión.

210    Además, tan solo las categorías de pesca a que se refieren las fichas técnicas de pesca n.os 3 a 6 se ven concernidas por zonas de gestión cuyos límites comprenden las aguas adyacentes al Sáhara Occidental (véase el anterior apartado 110).

211    No obstante, de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 208 y 209 se deduce que el margen de apreciación de que dispone el Reino de Marruecos se refiere a la delimitación exacta de las zonas de gestión y de las zonas dentro de las que pudiera prohibirse faenar, pero no de la propia zona de pesca. Pues bien, el mero hecho de que esas disposiciones autoricen al Reino de Marruecos a decidir si las zonas de gestión de las categorías de pesca mencionadas pueden incluir las aguas adyacentes al Sáhara Occidental afecta al pueblo de este territorio.

212    Por lo demás, como recuerda el Abogado General Wathelet en el punto 69 de sus conclusiones presentadas en el asunto Western Sahara Campaign UK (C‑266/16, EU:C:2018:1), la frontera entre el Sáhara Occidental y el Reino de Marruecos se sitúa en el paralelo 27°42’N (Punta Stafford). En vista de las coordenadas relativas a los límites de las zonas de gestión a que se refieren las fichas técnicas de pesca n.o 4 y n.o 6, debe deducirse, por un lado, que la mayor parte de la zona comprendida entre los límites de la zona de gestión objeto de la primera de estas fichas corresponde a las aguas adyacentes al Sáhara Occidental y, por otro lado, que la zona comprendida dentro de los límites de la zona de gestión objeto de la segunda de estas fichas se incluye íntegramente en esas aguas. Además, tales límites se definen en el marco de los instrumentos aprobados por la Decisión impugnada y no dependen, por lo tanto, de medidas de aplicación posteriores.

213    De igual modo, en virtud del principio de distribución proporcional de las ventajas derivadas de las actividades pesqueras mencionadas en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo de pesca, las partes se comprometen a velar por que estas ventajas beneficien a las poblaciones afectadas, incluidas las del Sáhara Occidental, de manera proporcional a las actividades pesqueras en la zona definida por el citado Acuerdo, que incluyen las aguas adyacentes a dicho territorio, sin establecer ninguna excepción a este principio.

214    A este respecto, como se colige de las explicaciones y de los datos invocados por el demandante, los recursos pesqueros son particularmente abundantes en las aguas adyacentes al Sáhara Occidental. Además, en el informe de 8 de octubre de 2018, la Comisión indica que, en 2012, este territorio aportaba el 78 % del volumen total de las capturas pesqueras en las aguas marroquíes y las aguas adyacentes al territorio en cuestión. Asimismo, de dicho informe se colige también que el 66 % del importe de la ayuda sectorial para el período 2014‑2018 se abonó en beneficio de la parte del Sáhara Occidental controlada por el Reino de Marruecos. Por lo tanto, cabe deducir de ello que, en aplicación del principio recordado en el anterior apartado 213, la parte del volumen total de las capturas pesqueras en la zona de pesca definida por el Acuerdo controvertido que representan las capturas realizadas en las aguas adyacentes al Sáhara Occidental puede justificar el abono de una porción considerable del importe de la ayuda sectorial en beneficio del sector pesquero de ese territorio no autónomo.

215    Pues bien, como se infiere, en particular, del artículo 12, apartado 4, del Acuerdo de pesca, así como del artículo 6, apartado 2, y del artículo 7, apartado 2, del Protocolo de aplicación, el examen de la distribución geográfica y social equitativa de la contrapartida financiera, y en particular de la ayuda sectorial, incumbe conjuntamente a las partes en el Acuerdo controvertido. Más concretamente, de los artículos 4 y 6 a 8 de dicho Protocolo, así como del capítulo 1, punto E, de su anexo, se desprende que, como ha señalado el demandante, los pagos correspondientes a esa contrapartida financiera se abonan al Reino de Marruecos, quien es responsable del uso de los mismos bajo el control de la comisión mixta creada por el artículo 13 del Acuerdo de pesca.

216    En consecuencia, como alega acertadamente el demandante, la afectación del pueblo del Sáhara Occidental y la obligación de recabar su consentimiento resultan únicamente de las disposiciones del Acuerdo controvertido y del Protocolo de aplicación, con independencia de medidas de aplicación adicionales. En particular, cabe subrayar que, como se desprende de la Resolución 50/33 de la Asamblea General de la ONU (véase el anterior apartado 19) y como ha expuesto el demandante, ese órgano ha recordado reiteradamente el derecho de los pueblos de los territorios no autónomos al disfrute de los recursos naturales de sus territorios y a disponer de esos recursos como más les convenga, en particular de sus recursos marinos, y la necesidad de asegurar que se respete y proteja plenamente la soberanía permanente de los pueblos de dichos territorios sobre esos recursos naturales. Asimismo, en los puntos 130 a 134, 145 y 146 de las conclusiones presentadas en el asunto Western Sahara Campaign UK (C‑266/16, EU:C:2018:1), el Abogado General Wathelet constató que ese derecho era pertinente en el contexto de un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos que establece la explotación de los recursos pesqueros del Sáhara Occidental, y que la vulneración del derecho del pueblo de este territorio a disponer libremente de esos recursos naturales constituía una vulneración de su derecho a la autodeterminación.

217    En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en el carácter meramente económico y no jurídico de los efectos del Acuerdo controvertido en el territorio del Sáhara Occidental, basta con indicar que, solo por el hecho de su aplicación en este territorio y sus aguas adyacentes, el Acuerdo de pesca y el Protocolo de aplicación, interpretados a la luz del Canje Notas, producen efectos jurídicos frente al pueblo de dicho territorio, en su condición de tercero en el Acuerdo, en el sentido del efecto relativo de los tratados, por las razones expuestas en los anteriores apartados 201 a 216. Además, por una parte, cabe señalar que las disposiciones de estos instrumentos y de sus anexos establecen normas precisas e incondicionales por lo que se refiere a la delimitación de la zona de pesca y de las zonas de gestión, así como por lo que toca a las obligaciones y limitaciones que deben observarse en el marco de las actividades pesqueras, que son aplicables en las aguas adyacentes a dicho territorio. Lo mismo cabe decir de las disposiciones de estos instrumentos relativas al importe de la compensación financiera, a su composición y a la distribución geográfica y social equitativa de las ventajas socioeconómicas derivadas del Acuerdo controvertido que definen el marco jurídico en el que se asignará una parte de dicha compensación financiera en favor de las actividades económicas situadas en el territorio en cuestión. Por lo tanto, estas disposiciones pueden producir efectos jurídicos para los operadores beneficiarios de la financiación derivada de dicha compensación, en particular de la ayuda sectorial, incluidos los que ejerzan sus actividades en este territorio (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 10 de diciembre de 2019, Frente Polisario/Consejo, T‑344/19, no publicado, EU:T:2019:862, apartados 24 a 35).

218    En tercer lugar, en lo que atañe a la circunstancia alegada de que el Acuerdo controvertido no crea ni derechos ni obligaciones para el pueblo del Sáhara Occidental, basta con señalar, en esta fase, que, con independencia de si las partes en este Acuerdo han tenido la intención de concederle derechos, dicho Acuerdo expresa la voluntad de las partes, a saber, la Unión y el Reino de Marruecos, de adoptar y poner en práctica un régimen jurídico de explotación de los recursos pesqueros de las aguas adyacentes a dicho territorio y de distribución de la contrapartida financiera, en particular, en beneficio de las actividades en ese territorio. En consecuencia, las normas establecidas por dicho régimen jurídico se imponen a ese tercero en el Acuerdo en cuestión, en la medida en que se aplican a dicho territorio, concretamente las normas relativas a la competencia de las partes en el citado Acuerdo y de sus autoridades públicas por lo que se refiere a su aplicación. En particular, dichas normas impiden que ese pueblo decida libremente las formas de tal explotación y la distribución de las ventajas resultantes de ella. Por lo tanto, el Acuerdo controvertido tiene por efecto crear obligaciones para él (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 322 y jurisprudencia citada).

219    En cuarto lugar, en lo tocante a la alegación según la cual el Acuerdo controvertido no es, en todo caso, oponible al pueblo del Sáhara Occidental, por un lado, basta con señalar que la admisibilidad de un recurso de anulación viene determinada únicamente por los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tal como los interpreta la jurisprudencia. Por otro lado, por lo que se refiere a la opinión del profesor de Derecho internacional público en la que se apoyan las CPMM, es preciso señalar que el Tribunal General no puede basarse en esos escritos para desautorizar la interpretación del Derecho internacional realizada por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 198 y 199 y jurisprudencia citada).

220    En quinto lugar, la afectación del pueblo del Sáhara Occidental por las disposiciones del Acuerdo controvertido aplicables a las aguas adyacentes a dicho territorio no autónomo y la necesidad de recabar su consentimiento no quedan desvirtuadas por las consideraciones preliminares formuladas por la Comisión en su escrito de formalización de la intervención, según las cuales la relación jurídica «exacta» entre un territorio no autónomo y las aguas situadas frente a sus costas no está «claramente» regulada por el Derecho internacional, en particular por la Convención sobre el Derecho del Mar.

221    Antes de nada, es preciso señalar que, como destaca acertadamente el demandante, la Convención sobre el Derecho del Mar constituye la expresión del estado actual del Derecho internacional marítimo consuetudinario, como resulta, en particular, de la jurisprudencia de la CIJ (véase, en este sentido, la sentencia de la CIJ de 12 de octubre de 1984, Delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine, CIJ, Rec. 1984, p. 246, apartado 94).

222    A este respecto, del apartado 1, letra a), de la Resolución III anexa al Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 30 de abril de 1982, citada por la Comisión, resulta expresamente que, en el caso de un territorio no autónomo, «las disposiciones concernientes a derechos e intereses con arreglo a la Convención se aplicarán en beneficio del pueblo del territorio con miras a promover su bienestar y desarrollo». Por lo tanto, debe deducirse de ello que, cada vez que las disposiciones de la Convención sobre el Derecho del Mar se refieren a los derechos o intereses de los Estados parte en dicha Convención, son aplicables por analogía a los derechos e intereses de los pueblos de los territorios no autónomos y deben ser aplicadas, si no por estos últimos, al menos en beneficio de ellos. En cuanto al apartado 1, letra b), de dicha Resolución, también citado por la Comisión, procede señalar que, como indica el demandante en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de esa institución, este apartado no es aplicable al Sáhara Occidental, en la medida en que se refiere al «caso» de una «controversia entre Estados relativa a la soberanía sobre un territorio [no autónomo]». Pues bien, las divergencias sobre dicho territorio entre el Reino de Marruecos y el demandante no pueden considerarse, habida cuenta del estatuto de este último, como relativas a una «controversia entre Estados».

223    No obstante, por lo que se refiere a los derechos relacionados con la explotación de los recursos naturales situados en las aguas adyacentes a esos territorios no autónomos, la Resolución III anexa al Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar debe interpretarse a la luz del principio de soberanía permanente sobre esos recursos y del principio de autodeterminación, del que procede (véase el anterior apartado 216), en el sentido de que el ejercicio de esos derechos en beneficio de dichos pueblos por un tercer sujeto, por ejemplo la potencia administradora, no puede producirse sin que se los ponga en condiciones de manifestar su voluntad al respecto.

224    En particular, es preciso señalar que, como recuerda el Tribunal de Justicia en los apartados 6 a 9 de la sentencia Western Sahara Campaign UK, la Convención sobre el Derecho del Mar define, en particular, los derechos del Estado ribereño sobre el mar territorial y sobre la ZEE. A este respecto, por una parte, el artículo 2, apartado 1, de dicha Convención dispone que la soberanía del Estado ribereño se extiende, más allá de su territorio y de sus aguas interiores, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de «mar territorial». El artículo 2, apartado 3, de la citada Convención dispone que la soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de Derecho internacional. Por otra parte, el artículo 55 de dicha Convención establece que «la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención». El artículo 56, apartado 1, letra a), de la referida Convención dispone, en particular, que, «en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar».

225    Así, de lo anterior se deduce que es posible reconocer derechos a los territorios no autónomos, en particular por lo que se refiere a la explotación de los recursos naturales, sobre la zona de mar adyacente a dicho territorio, definida por la Convención sobre el Derecho del Mar como mar territorial, así como sobre la zona de mar que se extiende más allá de esta primera zona, dentro del límite de los derechos reconocidos por dicha Convención a los Estados ribereños sobre la ZEE y sin perjuicio de la delimitación de las zonas marítimas de los terceros Estados ribereños y de sus derechos.

226    En el presente asunto, debe observarse que el artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca incluye en la zona de pesca las «aguas adyacentes [al] Sáhara Occidental» sin precisar si este concepto corresponde únicamente a la definición del mar territorial, en el sentido de la Convención sobre el Derecho del Mar, o se extiende sobre la zona de mar que va más allá de esta primera zona, dentro del límite de los derechos reconocidos por dicha Convención a los Estados ribereños sobre la ZEE. En cualquier caso, en la medida en que este artículo precisa que la definición de la zona de pesca no afectará a las posibles negociaciones sobre la delimitación de las zonas marítimas de los Estados costeros ribereños de la zona de pesca ni, en general, a los derechos de los Estados terceros, ha de considerarse que pueden reconocerse al pueblo del Sáhara Occidental derechos sobre la explotación de los recursos naturales en las aguas adyacentes a este territorio, en el sentido del Acuerdo de pesca.

227    A continuación, como recuerda el demandante y como se desprende de la jurisprudencia de la CIJ y de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA), los derechos sobre el mar se rigen por el principio del Derecho internacional consuetudinario según el cual «la tierra domina al mar a través de la proyección de las costas o los frentes ribereños», es decir, más concretamente, que los derechos sobre el mar se derivan de la soberanía del Estado ribereño sobre la tierra, entendiéndose que el territorio marítimo constituye la dependencia inseparable del territorio terrestre [véanse, en este sentido, CPA, 23 de octubre de 1909, asunto Grisbådarna (Noruega, Suecia), Recopilación de laudos arbitrales, vol. XI, p. 159, CIJ, Sentencias de 8 de octubre de 2007, Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar del Caribe (Nicaragua c. Honduras), sentencia, CIJ, Rec. 2007, p. 659, apartado 126, y de 3 de febrero de 2009, Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania), sentencia, CIJ, Rec. 2009, p. 61, apartado 77].

228    Como se desprende de las explicaciones del demandante, la Asamblea General de las Naciones Unidas realiza una aplicación implícita de este principio a los territorios no autónomos, en particular, cuando, en la Resolución 50/33, declara que «la explotación perjudicial y el saqueo de los recursos marinos» de los territorios no autónomos «constituyen una amenaza a la integridad y la prosperidad de esos territorios» e «invita a todos los gobiernos y a las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a que aseguren que se respete y proteja plenamente la soberanía permanente de los pueblos de [dichos territorios] sobre sus recursos naturales» (véase el anterior apartado 19). Así, dicha Asamblea General postula que los recursos naturales situados en el territorio marítimo que constituye la dependencia inseparable de la parte terrestre de dichos territorios no autónomos están bajo la soberanía permanente de los pueblos de esos territorios.

229    Por lo demás, como señala el demandante, la aplicación de dicho principio a los territorios no autónomos se deduce asimismo de la práctica internacional de la Unión, como pone de manifiesto el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, firmado en Bruselas el 24 de febrero de 1997 (DO 1997, L 187, p. 3). En efecto, el artículo 1, letra m), del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa define los «territorios» de las partes en el sentido de que «incluyen las aguas territoriales».

230    Por último, procede señalar que, en la sentencia Western Sahara Campaign UK, el Tribunal de Justicia aplicó implícitamente estos principios al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes.

231    En efecto, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que las aguas sobre las que, en virtud de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Estado ribereño tenía derecho a ejercer su soberanía o jurisdicción estaban limitadas a las adyacentes a su territorio y comprendidas en su mar territorial o su ZEE y, por otra parte, que, habida cuenta de que el territorio del Sáhara Occidental no forma parte del territorio del Reino de Marruecos, las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental no estaban comprendidas en la zona de pesca marroquí (sentencia Western Sahara Campaign UK, apartados 68 y 69).

232    Cabe, pues, deducir de ello que el Tribunal de Justicia consideró que los derechos sobre las aguas adyacentes al Sáhara Occidental debían acompañar a los derechos sobre la parte terrestre de este territorio no autónomo y, en particular, a los de su pueblo.

233    En consecuencia, de lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, los derechos del Estado ribereño consagrados por la Convención sobre el Derecho del Mar y, en particular, los derechos relativos a la explotación de los recursos naturales situados en las zonas definidas por dicha Convención, incluidos los recursos pesqueros, pueden ejercerse en beneficio de los pueblos de los territorios no autónomos que tienen litoral, como es el caso del Sáhara Occidental, sin perjuicio de los derechos de los Estados costeros ribereños.

234    En cualquier caso, en la medida en que el Acuerdo controvertido no se aplica solamente a las aguas adyacentes al Sáhara Occidental, sino también al propio territorio de este, su pueblo se ve afectado por la aplicación territorial de dicho Acuerdo, independientemente de la relación entre ese territorio y esas aguas adyacentes.

235    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, puesto que el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo controvertido incluye el territorio del Sáhara Occidental y las aguas adyacentes, dicho Acuerdo puede afectar al pueblo de este territorio y, por lo tanto, requerir su consentimiento.

–       Sobre la tercera parte de la argumentación del Consejo, basada en la falta de modificación de la situación jurídica del demandante, habida cuenta de su papel limitado a la participación en el proceso de autodeterminación del Sáhara Occidental

236    Según el Consejo, el Reino de España, la República Francesa, la Comisión y las CPMM, el papel otorgado al demandante en el marco del proceso de autodeterminación del Sáhara Occidental no implica que la Decisión impugnada y el Acuerdo controvertido surtan efectos directos en su situación jurídica. Afirman que, en efecto, su facultad de representación es limitada, y no exclusiva, y que no es un operador económico. Además, la Decisión impugnada y el Acuerdo controvertido no prejuzgan, a su modo de ver, el resultado de dicho proceso. Concluyen que, de este modo, los efectos de la Decisión impugnada para el demandante son, a lo sumo, indirectos y políticos.

237    Por su parte, el demandante sostiene que, por el mero hecho de que la Decisión impugnada afecta al pueblo del Sáhara Occidental, en el sentido del apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, surte efectos jurídicos directos en su situación en su condición de único representante del pueblo del Sáhara Occidental. Sostiene además que el proceso político de autodeterminación incluye «evidentemente» las cuestiones económicas y vinculadas a la explotación de los recursos naturales y que, en cualquier caso, el Acuerdo controvertido plantea una cuestión «territorial», por lo que el litigio está plenamente comprendido en el marco en el que él ejerce su misión.

238    A este respecto, antes de nada, ha de recordarse la situación particular del Sáhara Occidental, como resulta de la evolución del contexto internacional recordada en los anteriores apartados 2 a 20. En efecto, si bien el proceso de autodeterminación de dicho territorio no autónomo aún sigue en curso, su Potencia administradora, en el sentido del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas, a saber, el Reino de España, renunció, a partir del 26 de febrero de 1976, a ejercer cualquier responsabilidad de carácter internacional con relación a la administración de dicho territorio, renuncia de la que tomaron nota los órganos de la ONU (véase el anterior apartado 13). En consecuencia, las partes en dicho proceso, llevado a cabo bajo la égida de esa organización, son, por un lado, el Reino de Marruecos, que reivindica el ejercicio de derechos soberanos en este territorio y, por otro lado, el demandante, como representante del pueblo de dicho territorio. Así, como expone fundamentalmente la Comisión en su escrito de formalización de la intervención, existe un «conflicto de legitimidad» entre el Reino de Marruecos y el demandante en relación con la «representatividad» de este territorio y de su población (sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 203).

239    A continuación, en lo que atañe al alcance de la representatividad del demandante en relación con el pueblo del Sáhara Occidental y de su incidencia en su afectación directa por una decisión de celebración de un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos que se aplique explícitamente a dicho territorio y a las aguas adyacentes, es preciso señalar que los tribunales de la Unión no se han pronunciado sobre esta cuestión ni en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK ni en los autos citados en el anterior apartado 52 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 204).

240    En cambio, el Consejo se remite a los puntos 183 a 194 de las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Consejo/Frente Polisario (C‑104/16 P, EU:C:2016:677), en las que el Abogado General indicó que, a su modo de ver, el demandante solo había sido reconocido por la ONU como el representante del pueblo del Sáhara Occidental en el marco del proceso político destinado a resolver la cuestión de la autodeterminación del pueblo de dicho territorio y que el litigio controvertido no formaba parte de este proceso político (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 205).

241    No obstante, del apartado 7 de la Resolución 34/37 y del apartado 10 de la Resolución 35/19 (véase el anterior apartado 16) se desprende que el reconocimiento, por los órganos de la ONU, de la representatividad del demandante respecto del pueblo del Sáhara Occidental precede lógicamente al reconocimiento de su derecho a participar en el proceso de autodeterminación de ese territorio y que es precisamente debido a esa representatividad por lo que dichos órganos consideraron que disponía de tal derecho. En consecuencia, si bien es cierto que el referido proceso no incluye un componente relativo a la gestión de los recursos pesqueros del territorio y a la distribución de los beneficios resultantes, la participación del demandante en dicho proceso no significa que no pueda representar a este pueblo en el contexto de un acuerdo de pesca entre la Unión y el Reino de Marruecos, puesto que se aplica a dicho territorio y a las aguas adyacentes y afecta, por ello, al pueblo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de este día, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 206 y 207).

242    Por lo demás, como se colige de las resoluciones de la Asamblea General de la ONU relativas a esta cuestión y de las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Western Sahara Campaign UK (C‑266/16, EU:C:2018:1) (véase el anterior apartado 216), el derecho de los pueblos de los territorios no autónomos, y en particular del pueblo del Sáhara Occidental, a disponer libremente de sus recursos naturales es parte integrante de su derecho a la autodeterminación.

243    Por último, en lo tocante a la exclusividad de la representatividad del demandante respecto del pueblo del Sáhara Occidental, basta con señalar, en esta fase, como aduce fundamentalmente el demandante, que de los autos no se desprende que los órganos de la ONU hayan puesto en entredicho la posición expresada en las Resoluciones 34/37 y 35/19 y hayan reconocido a otras organizaciones distintas de él la facultad de representación de ese pueblo. Contrariamente a las alegaciones de la Comisión y de las CPMM, el hecho de que, en el marco de su seguimiento del proceso de autodeterminación, estos órganos mantengan, de conformidad con su mandato, relaciones y comunicaciones con organizaciones distintas del demandante, concretamente organizaciones de la sociedad civil, así como con las autoridades marroquíes, no es determinante a este respecto. De igual modo, la condición de Potencia administradora, en el sentido del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas, del Sáhara Occidental que pudiera conservar el Reino de España, pese a su declaración de 26 de febrero de 1976, no podría, en todo caso, ser óbice para la manifestación por el demandante del consentimiento del pueblo de ese territorio (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 208 y 209).

244    En cualquier caso, es preciso señalar que la celebración por la Unión del Acuerdo controvertido con una de las partes en el proceso de autodeterminación sobre el territorio del Sáhara Occidental, parte que reivindica derechos soberanos sobre dicho territorio y sus aguas adyacentes y que, como se desprende del Canje de Notas (véase el anterior apartado 70), ha celebrado dicho Acuerdo sobre esta base, produce necesariamente efectos jurídicos sobre la otra parte en el referido proceso, habida cuenta del «conflicto de legitimidad» que existe entre ellas en relación con dicho territorio (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 210).

245    Por lo demás, la motivación del Canje de Notas y los considerandos de la Decisión impugnada indican que las propias partes, y en particular la Unión, son conscientes de que la celebración de dicho Acuerdo no está desligada del proceso de autodeterminación en curso en el Sáhara Occidental.

246    Prueba de ello es que, en el párrafo segundo, apartado 1, del Canje de Notas, las partes «reiteran su apoyo al proceso de las Naciones Unidas» y, en el apartado 2, precisan que la celebración del Acuerdo de pesca no prejuzga sus respectivas posiciones sobre el estatuto del Sáhara Occidental y de sus aguas adyacentes, a saber, por una parte, para la Unión, que se trata de un territorio no autónomo que tiene derecho a la autodeterminación y, por otra parte, para el Reino de Marruecos, que se trata de una «parte integrante» de su territorio nacional. Además, la Unión precisa que, si bien las aguas adyacentes a este territorio están incluidas en la zona de pesca tal como se define en el artículo 1, letra h), del Acuerdo de pesca, «la referencia en el Acuerdo de pesca a las disposiciones legislativas y reglamentarias marroquíes no prejuzga su posición». De igual modo, el Reino de Marruecos precisa que considera que «cualquier solución a este litigio regional debe basarse en su iniciativa de autonomía».

247    Debe deducirse de ello que las partes consideraron que la celebración del Acuerdo controvertido suscitaba el riesgo de que se interpretase como una expresión de una posición común sobre el estatuto del Sáhara Occidental y como un perjuicio para el proceso de autodeterminación en cuestión, así como que era necesario consignar tales precisiones para excluir ese riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 212).

248    Estas inquietudes se reflejan asimismo en los considerandos 4 y 12 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 60). En particular, en este último considerando, el Consejo responde al demandante y las «otras partes» que «no accedieron a participar en el proceso de consulta» y que rechazaron «la aplicación del Acuerdo de pesca y de su Protocolo de aplicación en aguas adyacentes al Sáhara Occidental» por «considerar, en esencia, que tales actos refrendarían la posición del Reino de Marruecos sobre el territorio del Sáhara Occidental». A este respecto, el Consejo indica que «ningún elemento del Acuerdo de pesca o de su Protocolo de aplicación implica un reconocimiento de la soberanía o derechos soberanos del Reino de Marruecos sobre el Sáhara Occidental y las aguas adyacentes» y que «la Unión seguirá igualmente redoblando sus esfuerzos en apoyo del proceso, iniciado y continuado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de resolución pacífica del litigio».

249    Además, si bien, como señala el Consejo en el considerando 11 de la Decisión impugnada, el demandante no accedió a participar en las consultas mencionadas en el anterior apartado 248, del informe de 8 de octubre de 2018 se desprende que «se [le] ha dirigido una invitación para una reunión a fin de conocer su opinión sobre la extensión del [Acuerdo controvertido] a las aguas adyacentes [al] Sáhara Occidental». En consecuencia, aunque el demandante no es parte en dicho Acuerdo y no participó en las negociaciones conducentes a su celebración, en las que únicamente participaron las autoridades de la Unión y las autoridades marroquíes, las instituciones lo consideraron un interlocutor legítimo para expresar su punto de vista en relación con dicho Acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 214).

250    Por consiguiente, en la medida en que la celebración del Acuerdo controvertido afecta al pueblo del Sáhara Occidental y debe obtener su consentimiento, la Decisión impugnada produce efectos directos en la situación jurídica del demandante en cuanto representante de dicho pueblo. Además, en la medida en que dicho Acuerdo se celebró con el Reino de Marruecos, lo afecta directamente como parte en el proceso de autodeterminación en ese territorio. En efecto, por un lado, consta que el demandante no ha prestado su consentimiento en cuanto a la celebración del Acuerdo controvertido y, por otra parte, sostiene, en el marco del presente recurso, que el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental no se ha obtenido de manera válida, debido, en particular, a que no ha sido expresado por él mismo (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 215).

251    El hecho de que el demandante no sea un operador económico es irrelevante, en la medida en que no reivindica esta condición y no pretende fundar su afectación directa en la aplicación, en lo que a él se refiere, de las normas establecidas por el Acuerdo controvertido, sino en el propio ámbito de aplicación territorial de dicho Acuerdo. Más concretamente, en lo tocante a la comparación entre el presente asunto y el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Venezuela/Consejo (T‑65/18, EU:T:2019:649), invocada por el Consejo y la Comisión en apoyo de su argumentación, además del hecho de que, mediante la sentencia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo (Afectación de un Estado tercero) (C‑872/19 P, EU:C:2021:507), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General citada por el Consejo, procede señalar que el litigio de que se trataba en aquel asunto entre ese tercer Estado y el Consejo versaba sobre actos unilaterales que se aplicaban únicamente en el territorio de la Unión y no se requería el consentimiento de un tercero a tales actos. Por lo tanto, tal comparación no es, en todo caso, pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 217).

252    Por otra parte, el hecho alegado por el Consejo de que el Acuerdo controvertido y la Decisión impugnada no prejuzgan el resultado del proceso de autodeterminación no significa que estos actos no puedan modificar la situación jurídica del demandante, en su condición de representante de un tercero en dicho Acuerdo y parte en dicho proceso (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 218).

253    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar las tres partes de la argumentación del Consejo, del Reino de España, de la República Francesa y de las CPMM, relativas al primer criterio de la afectación directa, y que el demandante cumple tal criterio.

ii)    Sobre el segundo criterio de la afectación directa, relativo a que la aplicación de la medida impugnada tenga carácter meramente automático y derive únicamente de la normativa de la Unión

254    Como se ha recordado en el anterior apartado 176, el Consejo sostiene que el Acuerdo controvertido requiere medidas de aplicación para producir efectos jurídicos frente a terceros, mientras que el demandante sostiene que, por el mero hecho de que la Decisión impugnada celebra un acuerdo aplicable al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, lo afecta directamente, sin necesidad de medidas de aplicación.

255    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 179, el segundo criterio de la afectación directa exige que la medida impugnada no deje ninguna facultad de apreciación a sus destinatarios por tener su aplicación carácter automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

256    En el presente asunto, en el marco del examen del primer criterio de la afectación directa, en los apartados 204 a 216 anteriores se ha hecho constar que la afectación del pueblo del Sáhara Occidental y la obligación de recabar su consentimiento resultan únicamente de las disposiciones del Acuerdo de pesca y del Protocolo de aplicación, interpretadas a la luz del Canje de Notas, instrumentos estos tres que fueron aprobados por la Decisión impugnada, con independencia de medidas de aplicación adicionales. En particular, como alega el demandante, el Reglamento impugnado en el asunto T‑356/19 no puede oponerse a su afectación directa por la Decisión impugnada, en tanto en cuanto dicho Reglamento es una medida técnica relativa a un aspecto puntual del Protocolo de aplicación, a saber, el reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca concedidas en virtud de dicho Protocolo.

257    Por lo demás, según jurisprudencia reiterada, el segundo criterio de la afectación directa se cumple cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto de la Unión es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (véase la sentencia de 4 de diciembre de 2019, PGNiG Supply & Trading/Comisión, C‑117/18 P, no publicada, EU:C:2019:1042, apartado 30 y jurisprudencia citada).

258    Pues bien, en el presente asunto, en la medida en que el Acuerdo controvertido se celebró precisamente con el objetivo de permitir a los buques de la Unión retomar sus actividades pesqueras en las aguas adyacentes al Sáhara Occidental y a las poblaciones de dicho territorio beneficiarse de la contrapartida financiera correspondiente, es obligado constatar que la voluntad de las autoridades de la Unión y de las del Reino de Marruecos de no aplicar los compromisos que se derivan de él es meramente teórica.

259    En consecuencia, procede concluir que el demandante se ve directamente afectado por la Decisión impugnada.

2)      Sobre la afectación individual del demandante

260    El Consejo sostiene que la participación del demandante en las negociaciones sobre el estatuto del Sáhara Occidental no permite individualizarlo en relación con la Decisión impugnada y que el Acuerdo controvertido no afecta a su posición en el marco de estas negociaciones. En la dúplica, el Consejo añade que, aun suponiendo que el demandante tenga competencia sobre las cuestiones económicas del Sáhara Occidental, del apartado 69 de la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen (C‑142/00 P, EU:C:2003:217), se desprende, en particular, que dicha competencia no bastaría para demostrar que el Acuerdo controvertido lo afecta individualmente.

261    La Comisión, la República Francesa, el Reino de España y las CPMM formulan, en esencia, la misma argumentación.

262    El demandante sostiene que se ve individualmente afectado, dado que de los apartados 100 a 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario se desprende, a su modo de ver, que el pueblo del Sáhara Occidental, del que es representante, debe manifestar su consentimiento a todo acuerdo internacional aplicable en el territorio del Sáhara. Así, habida cuenta del papel que desempeña respecto de dicho pueblo, en particular en la manifestación de su consentimiento para quedar vinculado por un tratado, afirma que tiene determinadas cualidades propias que permiten caracterizarlo en relación con cualquier otra persona y, de este modo, se ve afectado individualmente por la Decisión impugnada. En la réplica, el demandante añade que, al llevar a cabo las consultas mencionadas en el considerando 11 de la Decisión impugnada, el Consejo le impidió ejercer su competencia para manifestar el consentimiento del pueblo saharaui y reitera esencialmente la argumentación formulada para demostrar que se ve directamente afectado por dicha Decisión.

263    Según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que se ven afectados individualmente si esta los atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 228 y jurisprudencia citada).

264    En el presente asunto, en su condición de representante del pueblo de un territorio no autónomo, que disfruta del derecho a la autodeterminación, el demandante dispone, en virtud del Derecho internacional, de competencias propias y distintas de las competencias de las partes en el Acuerdo controvertido. Así, puede alegar fundadamente, a efectos de demostrar que se ve afectado individualmente por la Decisión impugnada, que esta le impide ejercer como considere oportuno dichas competencias (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 229).

265    Pues bien, en el marco del examen de la afectación directa del demandante, se ha concluido que, en la medida en que la celebración del Acuerdo controvertido afectaba al pueblo del Sáhara Occidental y requería obtener su consentimiento, la Decisión impugnada producía efectos directos en la situación jurídica del demandante en su condición de representante de dicho pueblo y parte en el proceso de autodeterminación de ese territorio (véanse los anteriores apartados 241 a 250). En consecuencia, procede considerar que el demandante se ve afectado por la Decisión impugnada en razón de determinadas cualidades que le son propias y que lo individualizan de manera análoga a la manera en que se vería afectado el destinatario de tal Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 230 y 231).

266    Las circunstancias del litigio que dio lugar a la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen (C‑142/00 P, EU:C:2003:217), invocada por el Consejo, la Comisión y las CPMM, no son comparables con las del presente asunto. En efecto, por un lado, las medidas impugnadas en el marco de aquel litigio no se referían específicamente al territorio de las partes recurrentes. Por otro lado, en cualquier caso, la adopción de tales medidas no exigía obtener el consentimiento del pueblo de dicho territorio (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 233 a 235).

267    La jurisprudencia relativa a la afectación individual de las asociaciones (véanse la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 70 y jurisprudencia citada, y el auto de 3 de abril de 2014, ADEAS/Comisión, T‑7/13, no publicado, EU:T:2014:221, apartado 32 y jurisprudencia citada), citada por la Comisión y por la República Francesa, tampoco es pertinente, dado que la afectación individual de una asociación que defiende los intereses privados de sus miembros no puede compararse con la de una entidad que representa al pueblo de un territorio no autónomo. Además, habida cuenta del papel del demandante y de las circunstancias recordadas en los anteriores apartados 241 a 250, las cuales bastan para individualizarlo a propósito de la Decisión impugnada, no puede oponérsele el hecho de que no participara en las negociaciones llevadas cabo por la Unión con miras a la celebración del Acuerdo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 236 y 237).

268    De lo anterior se desprende que el demandante no solo se ve directamente afectado por la Decisión impugnada, sino también individualmente. En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión del Consejo basada en su falta de legitimación y examinar el recurso en cuanto al fondo.

3.      Sobre la procedencia del recurso

269    En apoyo de su recurso, el demandante invoca once motivos. El primer motivo se basa en la incompetencia del Consejo para adoptar la Decisión impugnada; el segundo, en el incumplimiento de su obligación de cerciorarse del respeto de los derechos fundamentales y del Derecho humanitario internacional; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de ejecutar las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia; el cuarto, en la vulneración de los derechos fundamentales, como principios y valores que deben orientar la acción exterior de la Unión; el quinto, en la violación del principio de protección de la confianza legítima; el sexto, en la aplicación errónea del principio de proporcionalidad; el séptimo, en el incumplimiento de la política pesquera; el octavo, en la vulneración del derecho a la autodeterminación; el noveno, en la violación del principio del efecto relativo de los Tratados; el décimo, en la vulneración del Derecho humanitario internacional y, el undécimo, en el incumplimiento de las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho de la responsabilidad internacional.

a)      Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia del Consejo para adoptar la Decisión impugnada

270    El demandante sostiene que el Consejo, como órgano de la Unión, no era competente para adoptar la Decisión impugnada, puesto que esta llevaba a efecto la celebración de un acuerdo internacional aplicable a un territorio bajo soberanía de un pueblo tercero, sobre el que no tenían autoridad ni la Unión ni la otra parte en dicho acuerdo.

271    El Consejo sostiene que, mediante el presente motivo, el demandante rechaza, en realidad, que la Unión tuviera competencia debido a la violación del principio de autodeterminación y del principio de efecto relativo de los tratados, y se remite a su respuesta a los motivos octavo y noveno. Además, señala que el artículo 218 TFUE, apartado 6, le confiere competencia para celebrar acuerdos internacionales.

272    Por su parte, la Comisión aduce que el Derecho internacional no se opone a la celebración, por la Potencia administradora de un territorio no autónomo, de un acuerdo internacional que se aplique a dicho territorio. En el presente asunto, procede considerar, en su opinión, que el Reino de Marruecos es, de facto, la autoridad administradora del Sáhara Occidental. La República Francesa defiende, en esencia, una postura similar. Las CPMM aprueban fundamentalmente la respuesta del Consejo al presente motivo.

273    A este respecto, basta con señalar que, en el presente asunto, de los elementos invocados por el demandante o de los autos no se colige que la celebración del Acuerdo controvertido deba excluirse debido al estatuto de organización internacional de la Unión o de una norma de Derecho internacional que prohíba expresamente tal celebración resultante, en particular, de una resolución del Consejo de Seguridad o de una sentencia de la CIJ. Por lo demás, es preciso recordar que, como se deduce del apartado 98 de la sentencia Consejo/Frente Polisario y de los apartados 70 a 72 de la sentencia Western Sahara Campaign UK, el Tribunal de Justicia no ha excluido, en principio, que la Unión y el Reino de Marruecos puedan celebrar un acuerdo internacional aplicable al territorio del Sáhara Occidental o a las aguas adyacentes al mismo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 247 y 248 y jurisprudencia citada).

274    Por estas razones, procede desestimar el primer motivo.

275    Procede proseguir el examen de la procedencia del recurso con el tercer motivo.

b)      Sobre el tercer motivo, basado, en esencia, en el incumplimiento por parte del Consejo de la obligación que le incumbe de atenerse a los requisitos establecidos en la jurisprudencia relativa al principio de autodeterminación y al principio de efecto relativo de los tratados

276    El demandante sostiene que, al celebrar con el Reino de Marruecos un acuerdo explícitamente aplicable al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes sin su consentimiento, el Consejo incumplió la obligación de ejecutar las sentencias del Tribunal de Justicia derivada del artículo 266 TFUE. En efecto, alega que el Tribunal de Justicia consideró que la inclusión implícita de este territorio en el ámbito de aplicación de los acuerdos celebrados entre la Unión y el Reino de Marruecos sería jurídicamente imposible, en virtud del principio de autodeterminación y del principio de efecto relativo de los tratados. El demandante deduce de ello que, por las mismas razones, debe excluirse, con mayor motivo, una aplicación explícita de estos acuerdos a dicho territorio y a las aguas adyacentes. Además, en la primera parte del recurso, así como en las consideraciones preliminares de la réplica y en las observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, el demandante arguye, en particular, que la celebración del Acuerdo controvertido es contraria a la jurisprudencia puesto que no respeta el estatuto separado y distinto del Sáhara Occidental y se adoptó sin el consentimiento del pueblo de ese territorio a dicho Acuerdo.

277    El Consejo sostiene que, al celebrar un acuerdo que incluye explícitamente en su ámbito de aplicación las aguas adyacentes al Sáhara Occidental, tras haber obtenido el consentimiento de las poblaciones de dicho territorio, actuó de conformidad con las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK.

278    Más concretamente, en las consideraciones preliminares del escrito de contestación, tituladas «Cuestiones horizontales», en primer lugar, el Consejo sostiene que las consultas efectuadas por la Comisión y por el SEAE, que tenían como objetivo garantizar la participación más amplia posible de los órganos y de las organizaciones representativos de las poblaciones afectadas, sin prejuzgar el resultado del proceso de autodeterminación, permitieron obtener el consentimiento de tales poblaciones, de conformidad con la sentencia Consejo/Frente Polisario y con observancia de los principios pertinentes del Derecho internacional. En segundo lugar, la situación actual del Sáhara Occidental no permite consultar directamente al pueblo en cuestión o a través de un representante institucional del pueblo de dicho territorio. En tercer lugar, las instituciones pudieron ejercer su facultad de apreciación para proceder a consultas con arreglo a un criterio objetivo, basado en los beneficios para las poblaciones de ese territorio, y, a este respecto, respetaron los principios de Derecho internacional aplicables. En cuarto lugar, en la dúplica, el Consejo afirma que solo el Reino de Marruecos, que es la autoridad administradora «de facto» del territorio del Sáhara Occidental, tiene la capacidad jurídica y los medios administrativos y aduaneros para celebrar un acuerdo de pesca con la Unión. En quinto lugar, el demandante no cumple los requisitos fijados en la jurisprudencia para invocar las normas de Derecho internacional.

279    La Comisión presenta en esencia el mismo análisis que el Consejo por lo que se refiere al proceso que condujo a la celebración del Acuerdo controvertido y a la posibilidad de invocar los principios del Derecho internacional, así como al control judicial de las decisiones de celebración de estos acuerdos. En el marco de los motivos octavo y noveno, cuestiona asimismo, específicamente, la posibilidad de invocar el principio de autodeterminación y el principio de efecto relativo de los tratados. La Comisión añade, en el punto 1.2 de sus consideraciones preliminares, que el Acuerdo controvertido es conforme con los principios del Derecho internacional público consagrados en el artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas y en la Resolución III anexa al Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Alega fundamentalmente que estas disposiciones no se oponen a la gestión de los recursos de las aguas adyacentes al Sáhara Occidental por el Reino de Marruecos y por la Unión en el marco de un acuerdo internacional, en tanto en cuanto esta gestión tiene en cuenta los intereses de la población de dicho territorio, y que las tesis del demandante crearían un vacío jurídico en la gobernanza de esas aguas. Además, la Convención sobre el Derecho del Mar no utiliza el concepto de consentimiento. Sostiene por último que el demandante se equivoca acerca de las consecuencias que se extraen de las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK, que se limitaron a interpretar los acuerdos aplicables al territorio del Reino de Marruecos y las aguas bajo su soberanía o su jurisdicción a la luz de los principios de Derecho internacional pertinentes, pero no examinan la validez de tales acuerdos.

280    El Reino de España y la República Francesa desarrollan fundamentalmente una argumentación análoga a la del Consejo y a la de la Comisión por lo que se refiere a la aplicación de los principios de Derecho internacional, el control judicial de la Decisión impugnada y la validez de las consultas efectuadas por la Comisión y el SEAE.

281    Las CPMM suscriben parcialmente el análisis del Consejo relativo al proceso de consulta llevado a cabo antes de la celebración del Acuerdo controvertido. Además, afirman que los representantes electos locales, que participaron en esta consulta, son los representantes legítimos de la población del Sáhara Occidental y ostentan la legitimidad democrática. Por otra parte, en lo que atañe concretamente al tercer motivo, sostienen, en particular, que el artículo 266 TFUE no es aplicable en el presente asunto. Por último, en el marco del noveno motivo, alegan que el principio de efecto relativo de los tratados no es aplicable en el presente asunto y que, en cualquier caso, el Acuerdo controvertido no es oponible al demandante.

282    Con carácter preliminar, es preciso señalar que parte de la argumentación del Consejo, de la República Francesa, de la Comisión y de las CPMM plantea, en definitiva, la cuestión de si el presente motivo acaso es inoperante. Procede, pues, examinar esta cuestión antes de pronunciarse, en su caso, sobre la procedencia de dicho motivo.

1)      Sobre las alegaciones del Consejo, de la República Francesa, de la Comisión y de las CPMM basadas en el carácter inoperante del tercer motivo

283    Las alegaciones del Consejo y de las partes coadyuvantes ponen en entredicho los fundamentos jurídicos del presente motivo en relación con tres aspectos. Primero, el artículo 266 TFUE no es aplicable; segundo, las sentencias citadas por el demandante no pueden ser invocadas eficazmente para impugnar la validez de los acuerdos celebrados entre la Unión y el Reino de Marruecos, y tercero, el demandante no puede invocar los principios de Derecho internacional consuetudinario cuya violación alega en el presente asunto.

284    En primer lugar, por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 266 TFUE, procede señalar que, en la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo (T‑279/19), el Tribunal General ha declarado que, en el marco de su tercer motivo, basado en los mismos fundamentos jurídicos que el presente motivo, el demandante no podía extraer del artículo 266 TFUE una obligación para las instituciones de ejecutar las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK o los autos del Tribunal General mencionados en el anterior apartado 52, en particular debido a que ninguna de estas resoluciones de los tribunales de la Unión había anulado un acto de la Unión o declarado la invalidez de un acto de la Unión. El Tribunal General ha concluido que, en la medida en que se basaba en las disposiciones de dicho artículo, ese motivo era inoperante (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 262 a 265 y jurisprudencia citada).

285    No obstante, puesto que la argumentación desarrollada en apoyo de dicho motivo se basaba en una imputación fundada, en esencia, en el incumplimiento por las instituciones de su obligación de conformarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las normas de Derecho internacional aplicables al Acuerdo en cuestión en dicho asunto, el Tribunal General ha declarado que el demandante podía invocar eficazmente tal incumplimiento, ya que el juez de la Unión es competente para controlar, en el marco de un recurso de anulación, la conformidad del acto impugnado con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que la Decisión impugnada en ese asunto se había adoptado precisamente para extraer las consecuencias de dicha jurisprudencia, y más concretamente de la sentencia Consejo/Frente Polisario. Por lo tanto, ha concluido que, a pesar de la referencia errónea al artículo 266 TFUE, el tercer motivo, en la medida en que se basa fundamentalmente en la referida imputación, no es inoperante (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 267 a 272).

286    En la medida en que, en el marco del presente motivo, el demandante se refiere a la ejecución de las mismas resoluciones de los tribunales de la Unión que las invocadas en el marco del asunto que ha dado lugar a la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo (T‑279/19), procede desestimar el presente motivo, en la medida en que se basa en el artículo 266 TFUE, por las mismas razones que las expuestas en el anterior apartado 284.

287    En cambio, debe señalarse que, como se desprende del anterior apartado 276, el demandante invoca fundamentalmente en el marco del presente motivo el incumplimiento por las instituciones de su obligación de conformarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de los acuerdos entre la Unión y el Reino de Marruecos a la luz de las normas de Derecho internacional aplicables a que se aluden en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK. Además, como se desprende de los considerandos 3 y 5 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 116), el Acuerdo controvertido fue negociado y celebrado por las instituciones para extraer las consecuencias de la segunda de esas sentencias, que excluyó la aplicación del Acuerdo de pesca de 2006 y del Protocolo de 2013 al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, puesto que sería contraria al principio de autodeterminación y al principio de efecto relativo de los tratados, tal como se interpretaban en la primera de estas sentencias. De ello se sigue, por motivos análogos a los expuestos en los apartados 267 a 272 de la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo (T‑279/19), que el presente motivo, en la medida en que se basa en dicho incumplimiento, no es inoperante.

288    En segundo lugar, las alegaciones de la Comisión y de las CPMM basadas en que, en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK, el Tribunal de Justicia interpretó el principio de autodeterminación y el principio de efecto relativo en el contexto de la interpretación de los Acuerdos en cuestión en esos asuntos, y no en el contexto del control de su validez, no pueden sino desestimarse. En efecto, por una parte, las instituciones tienen la obligación de adecuarse no solo a la interpretación de las normas del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal de Justicia, sino también a la de las normas de Derecho internacional que vinculan a la Unión, y el juez de la Unión es competente para analizar la compatibilidad de un acuerdo celebrado en nombre de la Unión con esta interpretación. Por otra parte, las normas de Derecho internacional interpretadas en aquellos asuntos por el Tribunal de Justicia, que eran pertinentes para pronunciarse sobre la aplicación implícita de dicho Acuerdo, celebrado con el Reino de Marruecos, al Sáhara Occidental, son pertinentes, con mayor razón, para examinar la legalidad de una disposición de un Acuerdo entre las mismas partes que establece explícitamente tal aplicación territorial (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 273 a 275).

289    En tercer lugar, por lo que se refiere a la posibilidad de invocar el principio de autodeterminación y el principio de efecto relativo de los tratados, cabe recordar que, en el contexto de un acuerdo en materia de política comercial celebrado en nombre de la Unión para conformarse a la interpretación de estos principios realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Consejo/Frente Polisario, el Tribunal General ha declarado que, en la referida sentencia, el Tribunal de Justicia dedujo de la interpretación del Acuerdo de Asociación a la luz de dichos principios obligaciones claras, precisas e incondicionales que se imponían en el marco de las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos, a saber, por una parte, el respeto del estatuto separado y distinto del Sáhara Occidental y, por otra parte, la exigencia de recabar el consentimiento de dicho pueblo en caso de aplicación del Acuerdo de Asociación en ese territorio (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 281 y jurisprudencia citada).

290    El Tribunal General ha inferido de ello que, para defender los derechos que el principio de autodeterminación y el principio de efecto relativo de los tratados confieren al pueblo del Sáhara Occidental, el demandante debe tener la facultad de invocar el incumplimiento de esas obligaciones claras, precisas e incondicionales contra la decisión impugnada en el asunto que ha dado lugar a la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo (T‑279/19), en la medida en que este incumplimiento alegado puede afectar a dicho pueblo, en su condición de tercero en un acuerdo celebrado entre la Unión y el Reino de Marruecos. Además, ha considerado que la jurisprudencia relativa a la posibilidad de invocar los principios del Derecho internacional consuetudinario establecida en los apartados 107 a 109 de la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), no se oponía a esta conclusión. En efecto, ha hecho constar que las consideraciones contenidas en esos apartados se basaban en una apreciación de las circunstancias particulares de aquel caso, relativas a la naturaleza de los principios de Derecho internacional invocados y del acto impugnado, así como a la situación jurídica de las partes demandantes en aquel litigio principal, que no eran comparables con las asunto T‑279/19 (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 282 a 291 y jurisprudencia citada).

291    Asimismo, el Tribunal General ha estimado que la conclusión formulada en el anterior apartado 290 no quedaba desvirtuada por las alegaciones de la Comisión y de la Comader relativas a la invocabilidad específica, por un lado, del principio de autodeterminación y, por otro, del de efecto relativo de los tratados. En efecto, en primer lugar, en lo que atañe al principio de autodeterminación, el Tribunal General ha señalado que, en cualquier caso, el hecho de que el derecho consagrado por dicho principio fuese un derecho colectivo y el hecho de que abriese un proceso cuyo resultado no estaba definido no eran relevantes para el caso de autos, ya que el sujeto tercero al que representa el demandante es precisamente titular de tal derecho y disfruta del mismo efectivamente, con independencia del resultado del proceso en curso. En segundo lugar, en lo que atañe al principio de efecto relativo de los tratados, el Tribunal General ha estimado, en esencia, que el carácter eventualmente inoponible del Acuerdo sobre las preferencias arancelarias al pueblo del Sáhara Occidental en el ordenamiento internacional no podía ser óbice para que el demandante invocase dicho principio ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 293 a 296 y jurisprudencia citada).

292    Las consideraciones recordadas en los anteriores apartados 289 a 291 pueden aplicarse a la posibilidad de invocar el principio de autodeterminación y el principio de efecto relativo de los tratados contra la Decisión impugnada, habida cuenta de la aplicabilidad de estos principios en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la Unión y el Reino de Marruecos, constatada por el Tribunal de Justicia en los apartados 63 a 72 de la sentencia Western Sahara Campaign UK.

293    En cualquier caso, en el marco del presente motivo, el demandante formula una imputación basada, en esencia, en el incumplimiento, por las instituciones, de su obligación de atenerse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de los acuerdos entre la Unión y el Reino de Marruecos a la luz de las normas de Derecho internacional aplicables y, en particular, de su obligación de atenerse a la sentencia Western Sahara Campaign UK, en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión adoptada para extraer las consecuencias de dicha sentencia. Por consiguiente, en este contexto, no puede negársele el derecho a impugnar la legalidad de la Decisión impugnada invocando, en el marco de esa imputación, tales normas, de carácter fundamental, cuando la Unión está vinculada por estas normas y dicha Decisión se adoptó para atenerse a la interpretación que de ellas había realizado el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 292 y jurisprudencia citada).

294    Por lo tanto, en el marco del presente motivo, el demandante puede invocar eficazmente las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK y la interpretación que en ellas se realiza del principio de autodeterminación y del principio de efecto relativo de los tratados en apoyo del presente motivo. Este no es, por lo tanto, inoperante.

2)      Sobre la procedencia de las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo del presente motivo

295    La argumentación del demandante en apoyo del presente motivo incluye, en esencia, tres partes, basadas, la primera, en la imposibilidad de que la Unión y el Reino de Marruecos celebren un acuerdo aplicable al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes; la segunda, en la vulneración del estatuto separado y distinto de dicho territorio, contrariamente al principio de autodeterminación, y, la tercera, en la vulneración de la exigencia de obtener el consentimiento del pueblo de ese territorio al Acuerdo controvertido, en su condición de tercero en el mismo, en el sentido del principio de efecto relativo de los tratados.

i)      Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en la imposibilidad de que la Unión y el Reino de Marruecos celebren un acuerdo aplicable al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes

296    Mediante la primera parte, el demandante sostiene que, como se desprende de las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK, la aplicación de un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes es jurídicamente imposible debido, en particular, a la violación del principio de autodeterminación y del principio de efecto relativo de los tratados. Más concretamente, en lo que atañe a la sentencia Western Sahara Campaign UK, el demandante afirma que el Tribunal de Justicia excluyó, en su apartado 72, semejante acuerdo basándose en que, en cualquier caso, el Reino de Marruecos había negado categóricamente considerarse de cualquier otra forma que no fuese la de soberano de ese territorio. Pues bien, en opinión del demandante, el Acuerdo controvertido tiene en realidad por objeto «perennizar» la aplicación de facto del Acuerdo de pesca de 2006 y de sus protocolos a la parte de dicho territorio controlada por este tercer país y a sus aguas adyacentes, lo que había quedado excluido por la citada sentencia.

297    El Consejo, apoyado por la República Francesa, por la Comisión y por las CPMM, alega que las sentencias citadas en el anterior apartado 296 no han excluido la aplicación al Sáhara Occidental de acuerdos entre la Unión y el Reino de Marruecos.

298    A este respecto, basta con señalar que, en el marco de la jurisprudencia relativa a los acuerdos celebrados en nombre de la Unión con el Reino de Marruecos en el marco del Acuerdo de Asociación, los tribunales de la Unión no se pronunciaron sobre litigios relativos a acuerdos celebrados entre la Unión y el Reino de Marruecos que contuviesen una disposición explícita que incluyese al Sáhara Occidental en el ámbito de aplicación territorial de dicho acuerdo. Así, en el marco de dicha jurisprudencia, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se limitaron a declarar que las normas de Derecho internacional aplicables se oponían a que dicho territorio no autónomo se considerase incluido implícitamente en el ámbito de aplicación territorial de un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos, cuando dicho ámbito de aplicación se limitaba explícitamente, por lo que se refería a este tercer país, a su territorio o a las aguas bajo su soberanía o su jurisdicción (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 300 a 304 y jurisprudencia citada).

299    Además, como se ha recordado en los apartados 301 y 305 de la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo (T‑279/19), el Tribunal de Justicia, en los apartados 94 a 98 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, declaró que la norma codificada en el artículo 29 de la Convención de Viena no se oponía a que un tratado fuese obligatorio para un Estado por lo que respecta a un territorio distinto del suyo si tal intención se desprendía de él.

300    En consecuencia, ha de concluirse que, contrariamente a lo que afirma el demandante, no cabe considerar que el Acuerdo controvertido «confirma» una práctica excluida por la jurisprudencia. En efecto, por una parte, la jurisprudencia no ha descartado completamente la posibilidad de que un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos pueda aplicarse legalmente al Sáhara Occidental o a las aguas adyacentes. Por otra parte, dicha aplicación no es fruto, en el presente asunto, de una simple «práctica», sino de los términos explícitos del propio Acuerdo controvertido, que refleja la voluntad común de las partes, y en particular de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 305 y jurisprudencia citada).

301    Estas consideraciones no quedan desvirtuadas, en el presente asunto, por el apartado 72 de la sentencia Western Sahara Campaign UK (véase el anterior apartado 48). En efecto, en dicho apartado de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia solamente descartó la hipótesis del Consejo y de la Comisión según la cual las aguas adyacentes al Sáhara Occidental pudieran considerarse bajo la jurisdicción del Reino de Marruecos, como potencia administradora «de facto» o potencia ocupante de dicho territorio, puesto que este último había negado «categóricamente» tales calificaciones. En cambio, en el referido apartado, el Tribunal de Justicia no descartó la posibilidad de que esas aguas pudieran incluirse en un acuerdo de pesca entre la Unión y el Reino de Marruecos que las distinguiera explícitamente de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de ese tercer Estado.

302    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

303    Ha de procederse al análisis de la tercera parte del presente motivo.

ii)    Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en la vulneración de la exigencia según la cual el pueblo del Sáhara Occidental debía manifestar su consentimiento al Acuerdo controvertido, en su condición de tercero en él, en el sentido del principio de efecto relativo de los tratados

304    Mediante la tercera parte del tercer motivo, el demandante impugna, tanto en la demanda como en la réplica, la validez de las consultas efectuadas por la Comisión y por el SEAE y la pertinencia del informe de 8 de octubre de 2018, que trata, entre otras cosas, de dichas consultas. En efecto, tales consultas e informe se centran, a su modo de ver, en los beneficios del Acuerdo controvertido, cuando el único criterio pertinente establecido por el Tribunal de Justicia es el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental. Además, según el demandante, estas consultas, para las que las instituciones y el Reino de Marruecos no eran, a su parecer, competentes, no podían tener por objeto o por efecto obtener dicho consentimiento, en particular debido a que, por una parte, este consentimiento no puede resultar de un proceso informal de consulta y a que, por otra parte, tiene por objeto entidades constituidas en virtud de la ley marroquí y no incluyó a la parte de dicho pueblo que vive fuera de la zona controlada por el Reino de Marruecos. Afirma asimismo que, en el considerando 11 de la Decisión impugnada, el Consejo modificó la naturaleza y el alcance de dichas consultas al considerarlas como una manifestación del consentimiento de las «poblaciones afectadas». Desde su punto de vista, estas consideraciones del Consejo no son conformes con las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK, en particular con el apartado 106 de la primera de estas sentencias.

305    El Consejo, el Reino de España, la República Francesa, la Comisión y las CPMM sostienen fundamentalmente que las consultas efectuadas respetan los principios del Derecho internacional aplicables, habida cuenta de la situación particular del Sáhara Occidental, que, en su opinión, no permite obtener directamente el consentimiento de su pueblo, así como de la amplia facultad de apreciación de las instituciones (véanse los anteriores apartados 277 a 281).

306    El examen de la presente parte del motivo requiere examinar, en primer lugar, la aplicación del principio de efecto relativo de los tratados en el presente asunto; en segundo lugar, el método conforme al cual las instituciones se propusieron adecuarse en el presente asunto, según la expresión del considerando 11 de la Decisión impugnada, a las «consideraciones que se exponen en la sentencia [Western Sahara Campaign UK]» y, en tercer lugar, la procedencia de la argumentación expuesta en el anterior apartado 304.

–       Sobre la aplicación del principio de efecto relativo de los tratados en el presente asunto

307    Antes de nada, es preciso recordar que, contrariamente a lo que sostienen las CPMM y como se desprende de los apartados 100 a 107 de la sentencia Consejo/Frente Polisario y de los apartados 63, 69, 71 y 72 de la sentencia Western Sahara Campaign UK, el principio de efecto relativo de los tratados es aplicable en el presente asunto. En particular, la alegación de que, habida cuenta de su posición sobre el Sáhara Occidental, el Reino de Marruecos no tenía la intención de conferir ni derechos ni obligaciones al pueblo de ese territorio no incide en absoluto en la aplicabilidad de ese principio en el marco de la interpretación, por parte de los tribunales de la Unión, a la luz del Derecho internacional, de un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos aplicable al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes como el Acuerdo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 310).

308    La aplicación del principio de efecto relativo de los tratados en el presente asunto tampoco queda desvirtuada por las consideraciones preliminares de la Comisión según las cuales en Derecho internacional la relación entre un territorio no autónomo y sus aguas adyacentes no es una cuestión zanjada, y, en particular, por sus consideraciones relativas a que no se hace referencia al concepto de consentimiento en la Convención sobre el Derecho del Mar, en particular en la Resolución III anexa al Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

309    En efecto, basta con recordar que, como se ha concluido en el anterior apartado 233, del análisis de los principios del Derecho consuetudinario consagrados por la Convención sobre el Derecho del Mar y de las disposiciones de dicha Convención, tal como han sido interpretadas, en particular, por el Tribunal de Justicia (véanse los anteriores apartados 221 a 232), se desprende que los derechos del Estado ribereño consagrados por la Convención sobre el Derecho del Mar, y en particular los derechos relativos a la explotación de los recursos pesqueros situados en las zonas definidas por esta Convención, pueden ejercerse en beneficio de los pueblos de los territorios no autónomos que poseen litoral, como ocurre con el Sáhara Occidental. No obstante, en el caso de que los derechos del pueblo es cuestión sean ejercidos en su beneficio por terceros Estados, ese pueblo, con arreglo al principio de autodeterminación y al principio de efecto relativo de los tratados, debe manifestar su consentimiento a que esos derechos sean ejercidos por aquellos. En cualquier caso, como ya se ha señalado reiteradamente en la presente sentencia, el Acuerdo controvertido no solo se aplica a las aguas adyacentes a dicho territorio, sino también a su parte terrestre.

310    A continuación, a falta de indicación del Tribunal de Justicia o de toma de posición de los órganos de la ONU sobre los criterios relativos a las formas de manifestación del consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental, es preciso recordar que, en virtud del principio de Derecho internacional general de efecto relativo de los tratados, del que la norma que figura en el artículo 34 de la Convención de Viena constituye una expresión concreta, los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros sin su consentimiento (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 311 a 313).

311    A este respecto, cabe deducir de los artículos 35 y 36 de la Convención de Viena que el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental al Acuerdo controvertido solo puede presumirse en el supuesto de que las partes en dicho Acuerdo hayan tenido la intención de conferirle un derecho, salvo indicación en contrario, y que, en cambio, tal consentimiento debe ser explícito en cuanto a las obligaciones que dichas partes pretendan imponerle. En efecto, además de que los principios codificados en la Convención de Viena con respecto a las relaciones convencionales entre Estados pueden aplicarse a otros sujetos de Derecho internacional, del apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario no se desprende que exista una diferencia de contenido entre el concepto de «tercero» aplicado por el Tribunal de Justicia al pueblo en cuestión y el concepto de «tercer Estado» en el sentido de dicha Convención (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 314 a 317 y jurisprudencia citada).

312    Pues bien, independientemente del hecho de que, en el presente asunto, el demandante se negó a participar en las consultas realizadas por la Comisión y por el SEAE antes de la celebración del Acuerdo controvertido, es preciso indicar que este Acuerdo no confiere ningún derecho al pueblo del Sáhara Occidental, en su condición de tercero en él, y que, por lo tanto, no cabe presumir su consentimiento con arreglo al principio expresado en el artículo 36, apartado 1, de la Convención de Viena (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 318 y 323).

313    En efecto, por una parte, los derechos de pesca concedidos en virtud del Acuerdo de pesca en las aguas adyacentes al Sáhara Occidental se conceden en beneficio de la Unión y de sus Estados miembros. Asimismo, la gestión de las actividades pesqueras en esas aguas, en particular en el marco de la definición de las zonas de gestión que se aplica a esas aguas, la ejercen las autoridades marroquíes con arreglo a sus disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Acuerdo.

314    Por otra parte, como se ha recordado en el anterior apartado 215, los diferentes componentes de la contrapartida financiera se abonan a las autoridades marroquíes, como se desprende de los artículos 4, apartado 4, y 8, apartado 3, del Protocolo de aplicación, así como del punto E del capítulo I del anexo de dicho Protocolo. Asimismo, en virtud de los artículos 4, apartado 2, y 6 a 8 del Protocolo de aplicación, dicha contrapartida es asignada por las autoridades del Reino de Marruecos, bajo el control de la comisión mixta creada por el artículo 13 del Acuerdo de pesca, que está compuesta por representantes de este tercer Estado y de la Unión, y con arreglo al principio de distribución geográfica y social equitativa establecido en el artículo 12, apartado 4, de dicho Acuerdo.

315    Pues bien, como se desprende del Canje de Notas (véase el anterior apartado 70), el Reino de Marruecos ejerce estas responsabilidades sobre la base de su posición según la cual «la región del Sáhara es una parte integrante del territorio nacional sobre la cual ejerce la plenitud de sus atributos de soberanía como en el resto del territorio nacional».

316    A este respecto, cabe señalar, en particular, que de las disposiciones del Acuerdo de pesca o del Protocolo de aplicación y de sus anexos y apéndices no se desprende que el principio de distribución geográfica y social equitativa de la contrapartida financiera se aplique de manera diferenciada en el territorio del Sáhara Occidental y en el territorio de Marruecos, en el sentido del artículo 94 del Acuerdo de Asociación.

317    Así, el Reino de Marrueco no asume las responsabilidades y las competencias que le incumben en virtud del Acuerdo controvertido, en lo referente al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, con el fin de ejercer los derechos del pueblo de este territorio en beneficio del mismo. En efecto, como se desprende de su posición expresada en el Canje de Notas y como, por lo demás, recuerdan las CPMM (véase el anterior apartado 307), el Reino de Marruecos no pretende reconocerle derechos por lo que se refiere a la explotación de los recursos pesqueros en esas aguas y a la distribución de las ventajas que de ella resultan. Además, los derechos que este Acuerdo pudiera crear para los operadores establecidos en dicho territorio conciernen a particulares, y no a un sujeto tercero que debe prestar su consentimiento a él. Por lo que se refiere a los beneficios que pueden derivarse de dicho Acuerdo para las poblaciones de este territorio, se trata de efectos puramente socioeconómicos, además de indirectos, y que no pueden equipararse a derechos (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 320 y 321).

318    En cambio, al atribuir a una de las partes una competencia sobre el territorio de un tercero, que este no puede, por lo tanto, ejercer por sí mismo o, en su caso, delegar su ejercicio, el Acuerdo controvertido impone al tercero en cuestión, como subraya el demandante, una obligación, con independencia de la circunstancia, alegada por el Consejo, de que dicho tercero no esté, en este momento, en condiciones de ejercerla por sí mismo o por medio de su representante. Su consentimiento al Acuerdo controvertido debe, por lo tanto, ser explícito (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 322 y 323).

319    Por último, por lo que se refiere al contenido y al alcance del concepto de consentimiento, tal como se utiliza en los artículos 34 a 36 de la Convención de Viena y se contempla en el apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, procede recordar que, como se desprende del párrafo tercero del preámbulo de dicha Convención, el principio de libre consentimiento constituye un principio «universalmente reconocido» que desempeña una función fundamental en el Derecho de los tratados. Asimismo, es preciso señalar que, cuando una regla de Derecho internacional aplica el principio de libre consentimiento, dicha regla implica, en primer lugar, que la expresión del consentimiento de una parte o de un tercero condiciona la validez del acto para el que se requiere; en segundo lugar, que la validez del propio consentimiento depende de su carácter «libre y auténtico», y, en tercer lugar, que ese acto es oponible a la parte o al tercero que haya dado válidamente su consentimiento al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 324 y 325 y jurisprudencia citada).

320    Por lo tanto, el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental, en su condición de tercero en el Acuerdo controvertido, en el sentido del apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, debe, en principio, cumplir los mismos requisitos y surtir los mismos efectos jurídicos que los indicados en el anterior apartado 319 (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 326).

321    Las actuaciones concretas del Consejo y de la Comisión para conformarse a los requisitos deducidos por el Tribunal de Justicia del principio de efecto relativo de los tratados deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

–       Sobre las consultas llevadas a cabo por el Consejo y por la Comisión para conformarse a la interpretación del principio de efecto relativo de los tratados realizada en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK

322    En primer lugar, ha de señalarse que, en el considerando 11 de la Decisión impugnada, el Consejo indicó que «la Comisión, junto con el [SEAE], [había] tom[ado] todas las medidas razonables y viables en el contexto actual para asegurar una participación adecuada de la población afectada con el fin de cerciorarse de su consentimiento». Asimismo, el Consejo precisó en dicho considerando que «se [habían] realiza[do] amplias consultas en el Sáhara Occidental y en el Reino de Marruecos, y los agentes socioeconómicos y políticos que [habían] participa[do] en ellas se [habían] mostra[do] claramente a favor de la celebración del Acuerdo de pesca [controvertido]», pero que, «no obstante, el [demandante] y otras partes no [habían] accedi[do] a participar en el proceso de consulta». Como se deduce de estas indicaciones, es este «proceso de consulta» lo que permitió, según el Consejo, conformase a las «consideraciones que se exponen» en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK, en particular a las recogidas en el apartado 106 de la primera de estas sentencias.

323    En segundo lugar, como se desprende del escrito de contestación y de los documentos aportados en apoyo del mismo, el Consejo acompañó su Decisión, de 16 de abril de 2018, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino de Marruecos para modificar el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y celebrar un protocolo para aplicar dicho Acuerdo, de una serie de directrices de negociación. Estas directrices preveían, en particular, por una parte, que «la Comisión evalua[se] las posibles implicaciones del Acuerdo [controvertido], en particular por lo que se ref[ería] a los beneficios para la población afectada y la explotación de los recursos naturales de los territorios en cuestión», y, por otra parte, que esa institución «deb[ía] garantizar que, de conformidad con las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia, en el momento de su propuesta de firma y celebración, la población afectada por el Acuerdo haya intervenido adecuadamente en él».

324    En tercer lugar, en el informe de 8 de octubre de 2018, la Comisión indicó, por lo que se refiere a la segunda de las directrices de negociación mencionadas en el anterior apartado 323:

«Ante la falta de alternativas viables para consultar directamente a la población del Sáhara Occidental, los servicios de la [Comisión] y el SEAE consultaron a un amplio conjunto de organizaciones representativas de la sociedad civil saharaui, parlamentarios, agentes económicos y organizaciones […]

Las consultas se centraron en el objetivo principal de intercambiar puntos de vista y comentarios sobre el interés que las poblaciones del Sáhara Occidental y la economía del territorio podrían tener en la celebración [del Acuerdo controvertido].

A pesar de que el SEAE y la Comisión invitaron al [demandante] a mantener consultas en Bruselas, no se obtuvo ninguna respuesta positiva […] También fueron invitadas a Bruselas organizaciones de la sociedad civil que se han manifestado contra la ampliación del [Acuerdo controvertido] a las aguas adyacentes al Sáhara Occidental, si bien ninguna de ellas aceptó la invitación.

Por su parte, las autoridades de Marruecos también consultaron a los órganos nacionales, regionales y profesionales afectados por el [Acuerdo controvertido].»

325    En efecto, la Comisión indicó en el informe de 8 de octubre de 2018:

«Este enfoque tripartito pretendía resultar lo más inclusivo, sustancial y creíble posible, en un contexto político y jurídico extremadamente complejo.

Desde el comienzo, se precisó que el proceso de consulta no tenía por objeto determinar el estatuto político y constitucional definitivo del territorio del Sáhara Occidental, sino verificar si las poblaciones afectadas por el Acuerdo estaban a favor de la ampliación del [Acuerdo de pesca de 2006] a las aguas adyacentes al Sáhara Occidental.»

326    En cuarto lugar, en el informe de 8 de octubre de 2018, la Comisión hace balance de estas consultas y llega a la conclusión de que «el primer componente, que consiste en las consultas realizadas por las autoridades marroquíes, ha permitido observar un amplio consenso en el respaldo de la nueva asociación de pesca sostenible, incluida su extensión a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental» y que, «por lo que se refiere a los resultados de las consultas realizadas por el SEAE y [ella misma], también ha podido observarse un fuerte respaldo a la extensión del [Acuerdo controvertido] a las aguas adyacentes al Sáhara Occidental». Además, afirma que «[el demandante] y otros agentes afines a su causa se han negado a participar en el proceso de consulta sin dar argumentos contra [el Acuerdo controvertido]», considerando que «esa negativa parece estar relacionada con reservas de naturaleza política [en relación con] la cuestión del estatuto definitivo del Sáhara Occidental».

327    Así pues, como expone la Comisión en su escrito de formalización de la intervención, el SEAE y ella misma consideraron que, «en virtud de sus principios de neutralidad política y de no injerencia, tenían la obligación de efectuar consultas lo más “inclusivas” posible, sin tomar partido» en el «conflicto de legitimidad existente entre [el Reino de] Marruecos y el demandante». Así, en la medida en que «cada una de las partes en el proceso de las Naciones Unidas (Reino de Marruecos y [demandante]) reivindicaba, para sí, la exclusividad de la representatividad de las poblaciones afectadas por el Acuerdo», consideraron que «dar preferencia a la interpretación [de una de estas partes] habría llevado inevitablemente a tomar partido en la controversia política» y que «reconocer al [demandante] como único interlocutor habría contravenido el enfoque general de la Unión, que tan solo ha reconocido a la organización en cuestión la calidad de “parte” en el proceso de las Naciones Unidas». En consecuencia, partiendo del principio de que «ninguna [de estas] partes ostentaba en exclusiva la legitimidad», la Comisión y el SEAE abogaron por la solución consistente en «ampliar la base de la consulta más allá de los interlocutores designados por una u otra parte, incluyendo, en la medida en que ello fuera posible, a la sociedad civil afectada por los acuerdos y a sus representantes».

328    A este respecto, antes de nada, cabe colegir de tales consideraciones que las instituciones no consideraron posible, en la práctica, obtener, de forma directa o únicamente a través del demandante, el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental, en su condición de tercero en el Acuerdo controvertido, habida cuenta de la situación particular de dicho territorio, sino que, en cambio, consideraron que consultar a las «poblaciones afectadas» con el fin de obtener su «consentimiento» a dicho Acuerdo permitía, en vista de esta situación, cumplir, en la medida de lo posible, los requisitos que podían inferirse, en particular, del apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 336).

329    A continuación, puede deducirse de tales consideraciones que el concepto de «poblaciones afectadas» mencionado por las instituciones incluye fundamentalmente a las poblaciones que se encuentran actualmente en el territorio del Sáhara Occidental, con independencia de si pertenecen o no al pueblo de dicho territorio, sin perjuicio de la «[obtención de] la opinión de la población saharaui refugiada», que permitiría, según la Comisión, «incluir [al] demandante entre las partes consultadas». Así, este concepto se distingue del concepto de «pueblo del Sáhara Occidental», por una parte, en la medida en que puede incluir a todas las poblaciones locales afectadas, positiva o negativamente, por la aplicación del Acuerdo controvertido a dicho territorio y, por otra parte, en la medida en que no posee el contenido político de este segundo concepto derivado, en particular, del derecho a la libre determinación reconocido a dicho pueblo (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 337).

330    Por último, como ha puesto de relieve el demandante, en esencia, las consultas realizadas por la Comisión y por el SEAE se basan en un enfoque comparable al exigido por el artículo 11 TUE, apartado 3, y por el artículo 2 del Protocolo n.o 2 del TFUE sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, según los cuales la Comisión debe proceder a amplias consultas con las partes interesadas, en particular antes de proponer un acto legislativo. Por lo demás, como ponen de manifiesto los distintos extractos de propuestas de celebración de acuerdos de pesca, en nombre de la Unión, aportados por el demandante, la Unión ha sistematizado esta práctica en el marco de tales propuestas (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 338).

331    Sin embargo, este enfoque únicamente supone, en principio, recabar las opiniones de las distintas partes interesadas y tomarlas en consideración, en particular para la adopción del acto propuesto, sin que tal toma en consideración surta efectos jurídicos comparables a los de la manifestación del consentimiento de un tercero requerida para la adopción de dicho acto. En consecuencia, la expresión «consentimiento de la población afectada», que figura en el considerando 11 de la Decisión impugnada, no puede entenderse en el sentido de que posee el contenido jurídico del concepto de consentimiento mencionado en el anterior apartado 319. En particular, como se desprende de las conclusiones del informe de 8 de octubre de 2018, el concepto de consentimiento contemplado en la Decisión impugnada debe entenderse, en este contexto específico, en el sentido de que se refiere únicamente a esta opinión mayoritariamente favorable de las instituciones y organizaciones que la Comisión y el SEAE consideraron representativas de dichas poblaciones y que fueron consultadas tanto por estos últimos como por el Reino de Marruecos. Pues bien, no puede considerarse que esta opinión, en sí misma, condicione la validez del Acuerdo controvertido y de la Decisión impugnada y vincule a dichas instituciones y organizaciones o a las propias «poblaciones afectadas» de modo que el citado Acuerdo les sea oponible (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 339 y 340).

332    La cuestión de si el sentido particular que la Decisión impugnada confiere al concepto de consentimiento, tal como se ha definido en el apartado 331, es compatible con la interpretación del principio de efecto relativo de los tratados realizada por el Tribunal de Justicia debe dilucidarse en el marco del examen de la procedencia de la presente parte de este motivo.

–       Sobre la cuestión de si el sentido particular que la Decisión impugnada confiere al concepto de consentimiento es compatible con la interpretación del principio de efecto relativo de los tratados realizada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK

333    La presente parte del tercer motivo plantea fundamentalmente la cuestión de si, habida cuenta de la situación particular del Sáhara Occidental, el Consejo podía utilizar su margen de apreciación para interpretar el requisito del consentimiento del pueblo de ese territorio al Acuerdo controvertido en el sentido de que únicamente exigía recabar la opinión mayoritariamente favorable de las «poblaciones afectadas».

334    A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que, aunque la jurisprudencia reconoce a las instituciones una amplia facultad discrecional en los ámbitos que implican evaluaciones complejas, en particular de orden político y económico, como las relaciones exteriores y la política pesquera, el control judicial del error manifiesto de apreciación requiere que las instituciones de la Unión de las que emane el acto controvertido puedan demostrar ante el juez de la Unión que el acto fue adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual supone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión. Además, la facultad de apreciación de las instituciones puede quedar limitada, incluido en el marco de esos ámbitos, por algún concepto jurídico que establezca criterios objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 342 a 347 y jurisprudencia citada).

335    Pues bien, en el presente asunto, el margen de apreciación del Consejo para celebrar un acuerdo con el Reino de Marruecos que se aplique explícitamente al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes está jurídicamente delimitado por las obligaciones claras, precisas e incondicionales que el Tribunal de Justicia deduce del principio de autodeterminación y del principio de efecto relativo de los tratados por lo que atañe a dichos acuerdos. En particular, por lo que se refiere al requisito según el cual el pueblo de dicho territorio debía prestar su consentimiento a tal acuerdo, incumbía ciertamente al Consejo apreciar si la situación actual de ese territorio justificaba una adaptación de las formas de la manifestación de tal consentimiento y si se cumplían las condiciones para considerar que este se había manifestado. Sin embargo, no le incumbía decidir si podía obviarse ese consentimiento, so pena de incumplir tal requisito (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 348 y 349).

336    En segundo lugar, en el anterior apartado 238 se ha recordado la situación particular del Sáhara Occidental y, en concreto, el «conflicto de legitimidad» entre las dos partes en el proceso de autodeterminación, a saber, el Reino de Marruecos y el demandante. Específicamente, cabe observar que actualmente no existe un acuerdo entre dichas partes por el que una de ellas permita a la otra ejercer, en beneficio de dicho territorio no autónomo, las competencias exigidas por un acuerdo internacional con la Unión que se aplique al mismo, concretamente en materia de gestión de los recursos pesqueros de las aguas adyacentes a este territorio (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 350 y 351).

337    A este respecto, como se desprende de los considerandos 5 y 10 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 60), el Consejo consideró que el único medio, por una parte, para que las flotas de la Unión pudieran tener la posibilidad de proseguir las actividades pesqueras en las aguas adyacentes al Sáhara Occidental y, por otra parte, para que dicho territorio y su población pudieran seguir disfrutando de la ayuda sectorial proporcionada en virtud del Acuerdo y para garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros de esas aguas era celebrar un nuevo acuerdo de pesca con el Reino de Marruecos. En efecto, como cabe inferir de las alegaciones del Consejo y de la Comisión, estos consideran que este tercer país, a diferencia del demandante, tiene capacidad para ejercer las competencias exigidas por dicho Acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 352).

338    Sin embargo, como se colige del anterior apartado 328, las instituciones también consideraron que la situación particular del Sáhara Occidental no permitía, en la práctica, obtener el consentimiento del pueblo de este territorio, en su condición de tercero en el Acuerdo controvertido, directamente o a través del demandante, y que les incumbía realizar consultas lo más inclusivas posible de las poblaciones locales con miras a no injerirse en el conflicto de legitimidad entre el demandante y el Reino de Marruecos (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 353).

339    Dicho esto, los diferentes elementos relativos a la situación particular del Sáhara Occidental que el Consejo y la Comisión esgrimieron para justificar la decisión mencionada en el anterior apartado 338 no pueden aceptarse.

340    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación del Consejo y de la Comisión según la cual el requisito del consentimiento no puede aplicarse de la misma manera a un Estado y a un territorio no autónomo, procede desestimarla por los motivos ya expuestos en el anterior apartado 311.

341    En segundo lugar, la alegación de las CPMM según la cual las poblaciones afectadas prestaron implícitamente su consentimiento a los derechos conferidos por el Acuerdo controvertido al beneficiarse de la contrapartida financiera que viene aplicándose de facto al Sáhara Occidental desde hace varios años debe, en todo caso, desestimarse por los motivos expuestos en los anteriores apartados 312 a 317.

342    En tercer lugar, en lo tocante a la alegación del Consejo y de la Comisión relativa a la dificultad de identificar a los miembros del pueblo del Sáhara Occidental, por una parte, procede señalar, al igual que el demandante, que el derecho a la autodeterminación es un derecho colectivo y los órganos de la ONU han reconocido a dicho pueblo tal derecho y, por lo tanto, su existencia, con independencia de las individualidades que lo componen y de su número. Por otra parte, del apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario se deduce que el Tribunal de Justicia consideró implícitamente a dicho pueblo como sujeto de derecho autónomo capaz de manifestar su consentimiento a un acuerdo internacional con independencia de la identificación de sus miembros. En consecuencia, no cabe deducir del principio de autodeterminación ni del principio de efecto relativo de los tratados, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, que el consentimiento de ese pueblo tuviera que obtenerse necesariamente a través de una consulta directa de sus miembros. Por lo tanto, la dificultad invocada por las instituciones no puede constituir, en sí misma, un impedimento para la expresión de dicho consentimiento (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 357).

343    En cuarto lugar, en cuanto a la necesidad de no injerirse en el «conflicto de legitimidad» entre el demandante y el Reino de Marruecos relativo al Sáhara Occidental, invocada por el Consejo, por la Comisión y por la República Francesa, basta con señalar que, puesto que la Unión no puede reconocer, con arreglo al Derecho internacional y a la interpretación que de él ha realizado el Tribunal de Justicia, las reivindicaciones del Reino de Marruecos sobre ese territorio, las instituciones no pueden abstenerse de adoptar las actuaciones adecuadas a fin de obtener el consentimiento del pueblo de este territorio invocando un riesgo de injerencia en la controversia entre el demandante y ese tercer país en relación con estas reivindicaciones (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 358).

344    En quinto lugar, no cabe sino desestimar la alegación del Consejo según la cual el Sáhara Occidental es, en este momento, un territorio no autónomo y, por lo tanto, no posee la capacidad para manifestar su consentimiento de la misma forma que un Estado independiente. En efecto, por una parte, esta alegación descansa, en definitiva, en la premisa errónea de que el pueblo del Sáhara Occidental no disfruta actualmente del derecho a la autodeterminación dado que el proceso relativo al estatuto definitivo de dicho territorio no ha llegado a término, premisa que es contraria al reconocimiento por parte de los órganos de la ONU de dicho derecho, constatado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Consejo/Frente Polisario. Por otra parte, por lo que se refiere a la supuesta incapacidad del demandante y del pueblo que este representa para celebrar un tratado en materia de pesca o ejercer las competencias que implica dicho tratado, del principio de efecto relativo de los tratados, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, no se deduce que el consentimiento del pueblo en cuestión, en su condición de tercero en el Acuerdo controvertido, deba obtenerse necesariamente mediante un tratado (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 295 y 359 a 361).

345    En sexto lugar, el hecho de que las instituciones consideren al Reino de Marruecos la «Potencia administradora de facto» en el Sáhara Occidental no parece una circunstancia que permita excluir la necesidad de que el pueblo de dicho territorio manifieste su consentimiento al Acuerdo controvertido. En efecto, puesto que el Reino de Marruecos niega, por su parte, ejercer tales competencias y reivindica derechos soberanos sobre dicho territorio, su posición es irreconciliable con la condición de Potencia administradora. En cualquier caso, aun si se admitiera que el Reino de Marruecos desempeña dicho papel «de facto»respecto del territorio en cuestión, tal circunstancia no haría innecesario el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental al Acuerdo controvertido, habida cuenta de los principios de autodeterminación y de efecto relativo de los tratados (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 362 y 363).

346    En séptimo lugar, en el marco del examen de la legitimación del demandante se ha observado, por una parte, que su participación en el proceso de autodeterminación del Sáhara Occidental no significa que no pueda representar a ese pueblo en el contexto de un acuerdo entre la Unión y el Reino de Marruecos y, por otra parte, que de los autos no se desprende que los órganos de la ONU hayan reconocido a otras organizaciones distintas de él la facultad de representación de dicho pueblo (véanse los anteriores apartados 241 y 243). En consecuencia, no era imposible obtener el consentimiento de este último a través del demandante. La alegación del Consejo y de la Comisión según la cual esta hipótesis confiere un «derecho de veto» a esa organización sobre la aplicación del Acuerdo controvertido al citado territorio y a sus aguas adyacentes no puede sino desestimarse. En efecto, basta con recordar, a este respecto, que, como se ha declarado en el anterior apartado 335, no incumbía al Consejo decidir si podía obviarse el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental para celebrar el Acuerdo controvertido. En consecuencia, la circunstancia alegada de que la competencia del demandante para manifestar dicho consentimiento le confiere un «derecho de veto» a este respecto no puede justificar tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 364).

347    De ello se sigue que los elementos relativos a la situación particular del Sáhara Occidental invocados por el Consejo y por la Comisión no excluyen la posibilidad de que el pueblo del Sáhara Occidental manifieste su consentimiento al Acuerdo, en su condición de tercero en él.

348    En tercer lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 331, las consultas realizadas por la Comisión y por el SEAE solo tenían por objeto obtener la opinión de las «poblaciones afectadas» a propósito del Acuerdo controvertido y no el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental al mismo. En consecuencia, como sostiene fundadamente el demandante, estas consultas no pueden considerarse conformes con los requisitos deducidos por el Tribunal de Justicia del principio de autodeterminación y del principio de efecto relativo de los tratados (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 366).

349    La alegación del Consejo, apoyado por el Reino de España, por la República Francesa, por la Comisión y por la CPMM, según la cual las consultas en cuestión respetan los principios pertinentes del Derecho internacional, no desvirtúa esta conclusión.

350    A este respecto, el Consejo sostiene, por una parte, que la consulta realizada por la Unión es conforme con los principios pertinentes del Derecho internacional, puesto que se llevó a cabo ante órganos representativos de las poblaciones afectadas y con la finalidad de obtener un consentimiento. El Consejo deduce, en particular, estos criterios del Convenio n.o 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado en Ginebra el 27 de junio de 1989, y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre de 2007. Así, la consulta en cuestión tuvo como objetivo garantizar la participación más amplia posible de los órganos y de las organizaciones representativos de las poblaciones afectadas. En este marco, el Reino de Marruecos consultó, en particular, a los representantes electos regionales, designados por sufragio universal directo en 2015 y de los cuales un número significativo procede de las tribus locales. La Comisión y el SEAE consultaron a un amplio conjunto de organizaciones locales políticas y sociopolíticas y de representantes de la sociedad civil, así como al demandante.

351    Por otra parte, según el Consejo, las instituciones se basaron en un criterio objetivo, a saber, el del carácter benéfico o no del acuerdo de pesca para las poblaciones del Sáhara Occidental, criterio que, en su opinión, es conforme con los principios que pueden extraerse del escrito de 29 de enero de 2002 del Asesor Jurídico de la ONU.

352    En cuanto a la argumentación del Consejo expuesta en el anterior apartado 350, basta con señalar que los criterios que dedujo de dicho Convenio y de dicha Declaración, a saber, que toda consulta debe llevarse a cabo ante los órganos representativos de las poblaciones afectadas y debe tener como finalidad obtener su consentimiento, no se corresponden con los requisitos deducidos por el Tribunal de Justicia del principio de autodeterminación y del principio de efecto relativo de los tratados (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 370).

353    En efecto, por una parte, procede señalar que, como ya se ha indicado en reiteradas ocasiones, el Consejo no confiere al concepto de consentimiento los efectos jurídicos que se atribuyen, en principio, en Derecho internacional, a dicho concepto, puesto que esa institución no se refiere en el presente asunto al consentimiento de un sujeto tercero en el Acuerdo controvertido, en el sentido del apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, sino a la opinión mayoritariamente favorable de las poblaciones locales (véanse los anteriores apartados 328 a 331). Por lo demás, como subraya el demandante, en el informe de 8 de octubre de 2018, la Comisión no se refiere al concepto de consentimiento. Así, se refiere únicamente al «apoyo» o al «respaldo» de las entidades consultadas por las autoridades marroquíes a la celebración del Acuerdo controvertido, así como al «fuerte respaldo» de sus «interlocutores» y los del SEAE a «la inclusión de las aguas adyacentes [al] Sáhara Occidental» (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 371 y 372).

354    Por otra parte, es preciso recordar que, como alega el demandante, el concepto de «poblaciones afectadas», al que se refieren las instituciones, no coincide con el de «pueblo del Sáhara Occidental», cuyo contenido implica el derecho a la autodeterminación (véase el anterior apartado 329). En particular, en primer lugar, ha de señalarse que las consultas a las autoridades locales y regionales por el Reino de Marruecos, parte en el Acuerdo controvertido, no podían tener por objeto obtener el consentimiento de un tercero en dicho Acuerdo, sino, a lo sumo, que las entidades locales y los organismos públicos interesados de ese Estado participasen en su celebración. En segundo lugar, debe observarse que las entidades y organismos consultados por la Comisión son, a lo sumo, representativos de distintos intereses socioeconómicos y específicos de la sociedad civil, sin que tales entidades u organismos se consideren a sí mismos, o deban considerarse, órganos representativos del pueblo del Sáhara Occidental facultados para manifestar el consentimiento de este pueblo, lo que confirman, por lo demás, los criterios de selección de estas entidades u organismos, indicados por la Comisión en sus respuestas escritas de 25 de enero de 2021 a ciertas preguntas formuladas por el Tribunal General en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 373 a 379).

355    Además, en cuanto a las alegaciones del demandante relativas a las relaciones de las entidades y organismos consultados por la Comisión y el SEAE con las autoridades marroquíes, de las precisiones aportadas por la Comisión en el marco de sus respuestas escritas de 25 de enero de 2021 a propósito del estatuto y las actividades de tales entidades y organismos se desprende que la mayoría de ellos son o bien organismos públicos de Derecho marroquí que ejercen sus actividades bajo la tutela de estas autoridades, o bien autoridades independientes marroquíes, y que una parte considerable de esos organismos públicos tiene competencias de ámbito nacional.

356    Asimismo, como indica la propia Comisión en el informe de 8 de octubre de 2018, el demandante y las asociaciones que comparten las opiniones de este se negaron a participar en las consultas organizadas por ella.

357    Pues bien, por una parte, es preciso señalar que no se discute que, como expone el demandante en la réplica, este ha manifestado su oposición a la celebración del Acuerdo controvertido. En particular, en un escrito de 7 de junio de 2018 dirigido al SEAE, indicó, en esencia, que, a la luz de los principios, en su opinión, consagrados por el Tribunal de Justicia, a saber, concretamente, el carácter separado y distinto del Sáhara Occidental y el respeto, como único criterio, del consentimiento de dicho pueblo, no podía aceptar que estos intercambios se produjesen con vistas a «una posible inclusión del Sáhara Occidental en los acuerdos negociados entre la [Unión] y el Reino de Marruecos» y en el marco de un proyecto que hace referencia a las «provincias del sur» y que tiene en cuenta la opinión de las «poblaciones locales» a través del SEAE y de las instituciones marroquíes. En consecuencia, aunque el demandante no accedió a participar en las consultas organizadas por la Comisión y el SEAE, incumbía a la Comisión y al Consejo tener debidamente en cuenta su posición, máxime cuando, a diferencia del resto de entidades consultadas, cabía considerarlo legítimamente como un «órgano representativo» del pueblo en cuestión.

358    Por otra parte, es preciso señalar que, como indica fundamentalmente el demandante, el informe de 8 de octubre de 2018 no tiene en cuenta la declaración pública de 28 de noviembre de 2018, adoptada por 95 «organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil saharaui» (The Saharawi civil society NGOs) y que figura en anexo a la demanda, en la que dichas organizaciones solicitaron al Consejo y al Parlamento que no adoptasen el Acuerdo controvertido, que tiene por objeto, en sus palabras, «saquear» los recursos pesqueros del pueblo del Sáhara Occidental e «incluir ilegalmente al Sáhara Occidental en su ámbito de aplicación territorial».

359    Por lo tanto, es preciso hacer constar que estas consultas y los resultados que se extraen de las mismas en el informe de 8 de octubre de 2018 reflejan más el punto de vista de las instituciones y de los organismos públicos marroquíes que el de los organismos de la sociedad civil del Sáhara Occidental. Además, el informe de 8 de octubre de 2018 no tiene en cuenta el punto de vista del demandante, a pesar de que este había dado a conocer precisamente los motivos de su oposición a la celebración del Acuerdo controvertido.

360    En cualquier caso, como señaló el demandante, estas consultas no se efectuaron ante «órganos representativos» del pueblo del Sáhara Occidental, sino, a lo sumo, ante «partes interesadas» que las instituciones podían, en cualquier caso, incluir en la celebración del Acuerdo controvertido, con arreglo a los Tratados, con independencia de las «consideraciones» del Tribunal de Justicia mencionadas en el considerando 11 de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 383).

361    De los anteriores apartados 353 a 360 se desprende que no cabe considerar que las consultas realizadas a petición del Consejo por la Comisión y por el SEAE permitieran obtener el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental al Acuerdo controvertido, con arreglo al principio de efecto relativo de los tratados, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 384).

362    Pasando ahora a la interpretación del Derecho internacional defendida por el Consejo sobre la base del escrito de 29 de enero de 2002 del Asesor Jurídico de la ONU, apoyado, a este respecto, por la Comisión y por la República Francesa, es preciso señalar, en primer lugar, que las instituciones no pueden sustraerse a la obligación de atenerse a la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las normas de Derecho internacional aplicables sustituyendo esa interpretación por criterios diferentes extraídos de dicho escrito, que, por lo demás, no tiene un alcance equivalente al de las opiniones consultivas de la CIJ; en segundo lugar, que dicho escrito versaba sobre la cuestión de la legalidad de los contratos de Derecho privado celebrados entre organismos públicos marroquíes y empresas petroleras, y no sobre la legalidad de los acuerdos internacionales celebrados por el Reino de Marruecos; en tercer lugar, que el citado escrito se basaba en analogías con la cuestión de la legalidad de las actividades de una Potencia administradora realizadas en el ámbito de los recursos minerales de un territorio no autónomo, mientras que, en el presente asunto, no puede considerarse a ese tercer país como una Potencia administradora, y, en cuarto lugar, que, en cualquier caso, de las conclusiones de dicho escrito resulta expresamente que los principios de Derecho internacional aplicables no solo exigen que la explotación de los recursos naturales de ese territorio sea conforme con los intereses del pueblo del Sáhara Occidental, sino también con su voluntad (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 385 a 389).

363    En consecuencia, el Consejo y la Comisión no pueden, en cualquier caso, basarse en el escrito de 29 de enero de 2002 del Asesor Jurídico de la ONU para justificar la conformidad de las consultas efectuadas con los principios de Derecho internacional aplicables. Así pues, el demandante sostiene fundadamente que las instituciones no podían sustituir el requisito de la manifestación de dicho consentimiento, a que se refiere el Tribunal de Justicia en el apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, por el criterio de los beneficios del Acuerdo controvertido para las poblaciones afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 390).

364    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, al adoptar la Decisión impugnada, el Consejo no tuvo suficientemente en cuenta todos los elementos pertinentes relativos a la situación del Sáhara Occidental y consideró erróneamente que disponía de margen de apreciación para decidir si procedía atenerse al requisito según el cual el pueblo de ese territorio debía manifestar su consentimiento a la aplicación del Acuerdo controvertido a dicho territorio, en su condición de tercero en dicho Acuerdo, con arreglo a la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del principio de efecto relativo de los tratados en relación con el principio de autodeterminación. En particular, en primer lugar, el Consejo consideró equivocadamente que la situación actual de dicho territorio no permitía cerciorarse de la existencia del consentimiento de ese pueblo y, en particular, a través del demandante. En segundo lugar, al considerar que las consultas realizadas por la Comisión y por el SEAE habían permitido conformarse al principio de efecto relativo de los tratados tal como había sido interpretado por el Tribunal de Justicia, en particular en el apartado 106 de la sentencia Consejo/Frente Polisario, el Consejo erró tanto sobre el alcance de estas consultas como sobre el del requisito mencionado en dicho apartado. En tercer lugar, el Consejo consideró erróneamente que podía sustituir dicho requisito por los criterios supuestamente establecidos en el escrito de 29 de enero de 2002 del Asesor Jurídico de la ONU. De lo anterior se sigue que la presente parte del tercer motivo está fundada y puede implicar la anulación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartado 391).

365    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las nuevas pruebas propuestas por el demandante y de las pruebas que presentó espontáneamente tras la vista oral (véanse los anteriores apartados 89 y 92) y sin que sea necesario examinar la segunda parte del tercer motivo ni los demás motivos del recurso, procede anular la Decisión impugnada.

4.      Sobre el mantenimiento de los efectos en el tiempo de la Decisión impugnada

366    A tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal General podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

367    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que por razones de seguridad jurídica cabe mantener, incluso de oficio, los efectos de un acto impugnado, en particular la decisión de celebración de un acuerdo internacional, cuando los efectos inmediatos de la anulación de dicho acto entrañen graves consecuencias negativas (véase la sentencia de hoy, Frente Polisario/Consejo, T‑279/19, apartados 394 y 396 y jurisprudencia citada).

368    En el presente asunto, basta con señalar que la anulación de la Decisión impugnada con efectos inmediatos puede entrañar graves consecuencias para la acción exterior de la Unión y hacer que peligre la seguridad jurídica de los compromisos internacionales a los que ha prestado su consentimiento y que vinculan a las instituciones y a los Estados miembros. No enervan esta constatación las observaciones del demandante relativas a la solicitud de la Comisión dirigida a la aplicación, por el Tribunal General, del artículo 264 TFUE, párrafo segundo.

369    En estas circunstancias, procede aplicar el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, y mantener los efectos de la Decisión impugnada durante un período que no podrá exceder el plazo contemplado en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, de interponerse recurso de casación dentro de dicho plazo, hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre dicho recurso de casación.

B.      Sobre el recurso en el asunto T356/19

370    Con carácter preliminar, procede señalar que, como se ha expuesto en el anterior apartado 177, en el marco del asunto T‑344/19 el demandante ha alegado, en apoyo de su tesis de que la Decisión impugnada lo afecta directamente, que no cabe entender que el Reglamento impugnado sea una medida intermedia que impide su afectación directa por la Decisión impugnada.

371    No obstante, en el marco del presente asunto, el demandante expone que, para el supuesto de que el Tribunal General considere que el Reglamento impugnado constituye una medida intermedia, interpone, con carácter subsidiario, el presente recurso.

372    Tras preguntársele en la vista sobre la cuestión de la incidencia para el presente recurso de su afectación directa por la Decisión impugnada en el asunto T‑344/19, para el caso de que el Tribunal General considerase que el Reglamento impugnado no obsta a esa afectación directa, el demandante indicó que, a su modo de ver, de ello resultaría que no estaría legitimado para interponer el presente recurso y que, en cualquier caso, este último no conservaría su objeto. Dicho esto, es preciso señalar que el demandante no ha solicitado al Tribunal General que declare que el recurso ha quedado sin objeto.

373    Además, procede indicar que, si bien la anulación de la Decisión impugnada, mediante la presente sentencia, puede obstaculizar la correcta ejecución del Reglamento impugnado [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, Comisión/Consejo (Acuerdo con Kazajistán), C‑244/17, EU:C:2018:662, apartado 51], no tiene por efecto acarrear, por sí sola, la nulidad de dicho Reglamento. Por lo demás, este Reglamento, cuya adopción precede a la adopción de la citada Decisión, no tiene como base jurídica esta Decisión, sino el Protocolo de aplicación, y, en particular, las disposiciones del artículo 3 de este último relativas a las posibilidades de pesca concedidas a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, que pretende ejecutar (véanse los anteriores apartados 71 y 72). En consecuencia, las pretensiones del demandante dirigidas a que se anule dicho Reglamento conservan su objeto y procede pronunciarse sobre ellas.

374    Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad, el Consejo invoca dos causas de inadmisión del presente recurso, basadas, la primera, en la falta de capacidad procesal del demandante y, la segunda, en su falta de legitimación para interponer recurso contra el acto impugnado.

375    Procede examinar la segunda causa de inadmisión del Consejo.

376    El Consejo entiende que el demandante no se ve afectado directa e individualmente por el Reglamento impugnado. Por una parte, sostiene que el Reglamento solo produce efectos jurídicos respecto de los Estados miembros, y no respecto de otras personas. En cualquier caso, a su modo de ver, el demandante no ejerce ninguna actividad en el sector económico en cuestión y tampoco lo aduce. Los efectos de dicho Reglamento en su situación solo son, a su juicio, indirectos y políticos. Por otra parte, afirma que dicho acto requiere la adopción de medidas intermedias por parte de los Estados miembros y que estos tienen la facultad de no utilizar todas las posibilidades de pesca que se les conceden. Además, el Consejo aduce que el Reglamento impugnado no afecta al demandante en razón de una situación de hecho que lo caracterice o de determinadas cualidades que le sean propias, en particular, debido a su participación en las negociaciones sobre el estatuto del Sáhara Occidental, que no tienen nada que ver con el objeto del presente litigio.

377    Por su parte, el demandante sostiene que se ve afectado directa e individualmente por el Reglamento impugnado. Por lo que se refiere, por un lado, a su afectación directa, alega que, en la medida en que dicho Reglamento tiene por objeto distribuir entre los Estados miembros las posibilidades de pesca directamente referidas a la explotación de los recursos pesqueros del pueblo del Sáhara Occidental, afecta a dicho pueblo y produce, por lo tanto, efectos directamente en su situación jurídica, en cuanto único representante de dicho pueblo. Además, la aplicación de dicho Reglamento presenta, a su modo de ver, un carácter meramente automático. En lo tocante, por otro lado, a su afectación individual, el demandante afirma que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo ese pueblo puede prestar su consentimiento a un acuerdo internacional aplicable a su territorio y a sus recursos naturales. A su juicio, esta facultad incluye el derecho del pueblo en cuestión de oponerse al reparto, sin su consentimiento, de las posibilidades de pesca de sus recursos pesqueros. Pues bien, afirma que, habida cuenta de su papel en la manifestación de dicho consentimiento, tiene determinadas cualidades que le son particulares y que permiten caracterizarlo en relación con cualquier otra persona, de modo que se ve afectado individualmente por el Reglamento impugnado.

378    El Reino de España, la República Francesa y la Comisión apoyan, en esencia, la argumentación del Consejo. No obstante, la Comisión indica que, en su opinión, el Reglamento impugnado, habida cuenta de sus efectos limitados, ni siquiera produce efectos indirectos o políticos en la situación del demandante. El Reino de España subraya, por su parte, que al demandante no se lo desposee de su derecho a la tutela judicial efectiva, que podrá ejercer, en su caso, respecto de los actos de aplicación de dicho Reglamento.

379    Con carácter preliminar, procede subrayar, antes de nada, que los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra el Reglamento impugnado deben determinarse habida cuenta de la naturaleza específica de tal acto, y no habida cuenta de la naturaleza de la Decisión impugnada en el asunto T‑344/19.

380    A este respecto, ha de destacarse que, a diferencia de una decisión relativa a la celebración de un acuerdo internacional, como la Decisión impugnada en el asunto T‑344/19, el Reglamento impugnado, que se adoptó a fin de aplicar el Acuerdo controvertido en la Unión, no es un elemento constitutivo de la manifestación de un concurso de voluntades de sujetos de Derecho internacional, sino un acto que tiene alcance general adoptado en el marco de las competencias internas de la Unión, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, con arreglo a la definición del término «reglamento» que figura en el artículo 288 TFUE, párrafo segundo.

381    En efecto, en la medida en que procede al reparto por Estado miembro de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 3 del Protocolo de aplicación, el Reglamento impugnado se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto de categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2020, IFSUA/Consejo, T‑251/18, EU:T:2020:89, apartado 35).

382    Pues bien, el Reglamento impugnado se basa en el artículo 43 TFUE, apartado 3, que no se refiere ni al procedimiento legislativo ordinario, ni al procedimiento legislativo especial y, por lo demás, prevé la adopción de medidas por parte del Consejo sin hacer referencia a la participación del Parlamento. Tal Reglamento no constituye, por lo tanto, un acto legislativo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartados 58 a 62). A resultas de ello, este acto de alcance general, que no es un acto legislativo, constituye un acto reglamentario, lo que implica únicamente verificar, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, que afecta directamente a la parte demandante y que no incluye medidas de ejecución (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartados 22 y 28, y de 10 de marzo de 2020, IFSUA/Consejo, T‑251/18, EU:T:2020:89, apartados 32 a 36 y jurisprudencia citada).

383    A este respecto, como se ha recordado en el anterior apartado 179, el requisito de la afectación directa debe examinarse a la luz de dos criterios, a saber, por un lado, que la medida de la Unión impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica de la parte demandante y, por otro lado, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

384    Por lo que se refiere al primero de estos criterios, es preciso señalar que el Reglamento impugnado únicamente tiene por objeto repartir entre los Estados miembros las posibilidades de pesca determinadas en el artículo 3 del Protocolo de aplicación.

385    Así pues, el Reglamento impugnado no puede producir, por sí mismo, efectos en la determinación de estas posibilidades de pesca, y aún menos en la determinación de la zona de pesca cubierta por el Acuerdo de pesca en su conjunto o de las zonas de gestión establecidas dentro de dicha zona de pesca en función de las diferentes categorías de pesca aplicables.

386    Además, tal acto, adoptado en el marco del ejercicio de las competencias internas de la Unión, únicamente afecta a las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, y no a las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos o a sus relaciones con el pueblo del Sáhara Occidental. En efecto, si bien es cierto que la determinación de las posibilidades de pesca de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros en la zona de pesca fijada por el Acuerdo de pesca implica un intercambio de derechos y obligaciones recíprocos entre las partes en dicho Acuerdo, el reparto de estas posibilidades entre los Estados miembros constituye una cuestión puramente interna de la Unión, que no es competencia del referido tercer Estado ni puede afectar, por sí mismo, a dicho pueblo.

387    Ciertamente, como afirma el demandante, las posibilidades de pesca repartidas entre los Estados miembros por el Reglamento impugnado pueden afectar a la explotación de los recursos pesqueros de las aguas adyacentes al Sáhara Occidental, por lo menos las que son objeto de las categorías 3 a 6 de pesca a que se refieren las fichas técnicas de pesca correspondientes.

388    Sin embargo, esta explotación de los recursos pesqueros del Sáhara Occidental no es consecuencia, en sí misma, del reparto de esas posibilidades de pesca entre los Estados miembros acometido por el Reglamento impugnado, sino de la determinación de la zona de pesca y de los límites de las zonas de gestión dentro de ella realizada por el Acuerdo controvertido, determinación que incluye las aguas adyacentes a ese territorio.

389    En consecuencia, aun cuando el demandante sostiene acertadamente, por una parte, que la explotación de los recursos pesqueros del Sáhara Occidental afecta al pueblo de este territorio y, por otra parte, que esta explotación lo afecta a él mismo, en su condición representante legítimo de ese pueblo, no puede sin embargo deducir de ello que el Reglamento impugnado produce directamente efectos en su situación jurídica en tal condición. En consecuencia, el primer criterio de la afectación directa no se cumple en este asunto.

390    Además, en cuanto al segundo criterio, ciertamente, en contra de lo que afirma el Consejo, el Reglamento impugnado, en sí mismo, no requiere la adopción de ninguna medida intermedia, dado que el reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca tiene un carácter meramente automático, que se deriva directamente del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

391    Sin embargo, ha de hacerse constar que, debido a las demás medidas necesarias para la ejecución del Acuerdo controvertido, incluido de su Protocolo de aplicación, el efecto del Reglamento impugnado sobre la explotación de los recursos pesqueros objeto de dicho Acuerdo no puede ser, en cualquier caso, sino sumamente indirecto.

392    En efecto, como indica el Consejo, el derecho de un buque que enarbole el pabellón del Estado miembro de que se trate a explotar los recursos pesqueros objeto del Acuerdo controvertido está supeditado, además, a un procedimiento de autorización, regulado por los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO 2017, L 347, p. 81), que requiere la adopción de medidas por los Estados miembros, por la Comisión y por el Reino de Marruecos. Por añadidura, como añade el Consejo, del artículo 12 de dicho Reglamento se desprende que los Estados miembros tienen la facultad de no utilizar la totalidad de las posibilidades de pesca que se les han concedido.

393    En cualquier caso, como se ha concluido en el anterior apartado 259, el demandante se ve directamente afectado por la Decisión impugnada en el asunto T‑344/19, en la medida en que celebra el Acuerdo controvertido y en que este se aplica al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, con independencia de las medidas adoptadas por la Unión para su ejecución. Así pues, una medida de ejecución de dicho Acuerdo, como el Reglamento impugnado, no juega ningún papel en la aplicación del citado Acuerdo a las aguas adyacentes al territorio en cuestión y, por lo tanto, a sus recursos pesqueros, que resulta automáticamente, y sin la adopción de normas intermedias, de las disposiciones de dicho Acuerdo.

394    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el demandante no se ve afectado directamente por el Reglamento impugnado. En consecuencia, el presente recurso no es admisible y, como tal, procede desestimarlo.

 Costas

395    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

396    Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo en el asunto T‑344/19, procede condenarlo al pago de las costas en dicho asunto, de conformidad con las pretensiones del demandante.

397    Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante en el asunto T‑356/19, procede condenarlo al pago de las costas en dicho asunto, de conformidad con las pretensiones del Consejo.

398    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España, la República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas.

399    Conforme al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas.

400    En el presente asunto, se decide que las CPMM carguen con sus propias costas en el asunto T‑344/19.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión (UE) 2019/441 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto al Acuerdo.

2)      Mantener los efectos de la Decisión 2019/441 durante un período que no puede exceder el plazo contemplado en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, de interponerse recurso de casación dentro de dicho plazo, hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre dicho recurso de casación.

3)      Desestimar el recurso interpuesto en el asunto T356/19.

4)      El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las del Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario) en el asunto T344/19.

5)      El Frente Polisario cargará, además de con sus propias costas, con las del Consejo en el asunto T356/19.

6)      El Reino de España, la República Francesa y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

7)      La Chambre des pêches maritimes de la Méditerranée, la Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Nord, la Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Centre y la Chambre des pêches maritimes de l’Atlantique Sud cargarán con sus propias costas en el asunto T344/19.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 2021.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

A. Contexto internacional

B. Acuerdo de Asociación y Acuerdo de pesca de 2006

1. Acuerdo de Asociación

2. Acuerdo de pesca de 2006

C. Litigios relacionados con el Acuerdo de Asociación

1. Asuntos T512/12 y C104/16 P

2. Asunto C266/16

3. Autos dictados en los asuntos T180/14, T275/18, T376/18

D. Decisión impugnada y Acuerdo controvertido

E. Reglamento impugnado

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre el recurso interpuesto en el asunto T344/19

1. Sobre la admisibilidad de determinados anexos a la réplica

2. Sobre la admisibilidad del recurso

a) Sobre el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo controvertido

b) Sobre el alcance de las pretensiones de anulación

c) Sobre la primera causa de inadmisión del Consejo, basada en la falta de capacidad procesal del demandante

d) Sobre la validez del poder otorgado por el demandante a su abogado

e) Sobre la segunda causa de inadmisión del Consejo, basada en la falta de legitimación del demandante

1) Sobre la afectación directa del demandante

i) Sobre el cumplimiento por el demandante del primer criterio de la afectación directa, según el cual la medida impugnada debe surtir efectos directamente en su situación jurídica

– Sobre la primera parte de la argumentación del Consejo, relativa a los efectos jurídicos intrínsecos de una decisión de celebración en nombre de la Unión de un acuerdo internacional

– Sobre la segunda parte de la argumentación del Consejo, relativa a los efectos jurídicos específicos de la Decisión impugnada, habida cuenta de su aplicación territorial al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes

– Sobre la tercera parte de la argumentación del Consejo, basada en la falta de modificación de la situación jurídica del demandante, habida cuenta de su papel limitado a la participación en el proceso de autodeterminación del Sáhara Occidental

ii) Sobre el segundo criterio de la afectación directa, relativo a que la aplicación de la medida impugnada tenga carácter meramente automático y derive únicamente de la normativa de la Unión

2) Sobre la afectación individual del demandante

3. Sobre la procedencia del recurso

a) Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia del Consejo para adoptar la Decisión impugnada

b) Sobre el tercer motivo, basado, en esencia, en el incumplimiento por parte del Consejo de la obligación que le incumbe de atenerse a los requisitos establecidos en la jurisprudencia relativa al principio de autodeterminación y al principio de efecto relativo de los tratados

1) Sobre las alegaciones del Consejo, de la República Francesa, de la Comisión y de las CPMM basadas en el carácter inoperante del tercer motivo

2) Sobre la procedencia de las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo del presente motivo

i) Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en la imposibilidad de que la Unión y el Reino de Marruecos celebren un acuerdo aplicable al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes

ii) Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en la vulneración de la exigencia según la cual el pueblo del Sáhara Occidental debía manifestar su consentimiento al Acuerdo controvertido, en su condición de tercero en él, en el sentido del principio de efecto relativo de los tratados

– Sobre la aplicación del principio de efecto relativo de los tratados en el presente asunto

– Sobre las consultas llevadas a cabo por el Consejo y por la Comisión para conformarse a la interpretación del principio de efecto relativo de los tratados realizada en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK

– Sobre la cuestión de si el sentido particular que la Decisión impugnada confiere al concepto de consentimiento es compatible con la interpretación del principio de efecto relativo de los tratados realizada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Consejo/Frente Polisario y Western Sahara Campaign UK

4. Sobre el mantenimiento de los efectos en el tiempo de la Decisión impugnada

B. Sobre el recurso en el asunto T356/19

Costas


*      Lengua de procedimiento: francés.