SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de abril de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/4/CE — Derecho de acceso a información medioambiental en poder de las autoridades públicas — Artículo 2, punto 2 — Concepto de “autoridades públicas” — Entidades o instituciones que actúen en calidad de órgano jurisdiccional — Información contenida en los autos de un procedimiento judicial concluido»

En el asunto C‑470/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 21 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2019, en el procedimiento entre

Friends of the Irish Environment Ltd

y

Commissioner for Environmental Information,

con intervención de:

Courts Service of Ireland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. M. Ilešič, en funciones de Jueces de la Sala Primera, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Friends of the Irish Environment Ltd, por el Sr. J. Kenny, BL, la Sra. O. Clarke y el Sr. A. Jackson, Solicitors, y por el Sr. J. Healy, SC;

–        en nombre del Commissioner for Environmental Information, por el Sr. F. Valentine, BL, y las Sras. E. Egan, SC, y R. Minch, Solicitor;

–        en nombre del Courts Service of Ireland, por la Sra. C. Donnelly, BL, los Sres. B. Murray y M. Collins, SC, y por las Sras. M. Costelloe y H. Gibbons, Solicitors;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Carroll, BL, y el Sr. C. Toland, SC;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y D. Krawczyk, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Gattinara y la Sra. C. Cunniffe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Friends of the Irish Environment Ltd y el Commissioner for Environmental Information (Agencia de Información en Materia de Medio Ambiente, Irlanda) en relación con el acceso a los autos de un procedimiento judicial concluido.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), dispone, en su artículo 2, apartado 2:

«Por “autoridad pública” se entiende:

a)      la administración pública a nivel nacional o regional o a cualquier otro nivel;

b)      las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente;

c)      cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de un órgano o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) y b) precedentes;

[…]

La presente definición no engloba a los órganos o instituciones que actúan en ejercicio de poderes judiciales o legislativos.»

4        El artículo 4, apartado 1, del Convenio de Aarhus establece que, con ciertas reservas, cada Parte en dicho Convenio debe velar por que las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, las informaciones sobre el medio ambiente que se les soliciten.

5        El artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus precisa:

«Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:

[…]

c)      la buena marcha de la justicia, la posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de índole penal o disciplinaria;

[…]

Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente

 Derecho de la Unión

6        Los considerandos 1, 5, 11 y 16 de la Directiva 2003/4 enuncian lo siguiente:

«(1)      Un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente.

[…]

(5)      […] Las disposiciones de la legislación comunitaria deben ser coherentes con [el Convenio de Aarhus] para su celebración por la Comunidad Europea.

[…]

(11)      A fin de tener en cuenta el principio establecido en el artículo 6 del Tratado de que las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y la realización de las políticas y actividades de la Comunidad, la definición de autoridades públicas debe ampliarse para incluir al gobierno y a las demás administraciones públicas nacionales, regionales y locales, tengan o no responsabilidades concretas en materia de medio ambiente. La definición debe ampliarse igualmente para incluir a otras personas o entidades que realicen funciones públicas administrativas en relación con el medio ambiente con arreglo al derecho nacional, así como a otras personas o entidades que actúen bajo su control y ejerzan responsabilidades o funciones públicas en relación con el medio ambiente.

[…]

(16)      El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Los motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva, de tal modo que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación […]».

7        A tenor del artículo 1 de esta Directiva:

«Los objetivos de la presente Directiva son:

a)      garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, y establecer las normas y condiciones básicas, así como modalidades prácticas, del ejercicio del mismo, y

b)      garantizar que, de oficio, la información medioambiental se difunda y se ponga a disposición del público paulatinamente con objeto de lograr una difusión y puesta a disposición del público lo más amplia y sistemática posible de dicha información. Para este fin, deberá fomentarse, en particular, el uso de la tecnología de telecomunicación y/o electrónica, siempre que pueda disponerse de la misma.»

8        El artículo 2, punto 2, de la referida Directiva está redactado como sigue:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      Autoridades públicas:

a)      el Gobierno o cualquier otra Administración pública nacional, regional o local, incluidos los órganos públicos consultivos;

b)      las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente; y

c)      cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) o b).

Los Estados miembros podrán disponer que esta definición no incluya las entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano jurisdiccional o legislativo. Los Estados miembros podrán excluir de dicha definición a tales entidades o instituciones si su ordenamiento constitucional en la fecha de adopción de la presente Directiva no prevé un procedimiento de recurso en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6.»

9        El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.»

10      Tras el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/4, que permite a los Estados miembros denegar las solicitudes de información medioambiental en determinados supuestos, el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva también ofrece esta posibilidad a los Estados miembros en los siguientes términos:

«Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a:

[…]

c)      la buena marcha de la justicia, la posibilidad de una persona de tener un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria;

[…]

Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Los Estados miembros no podrán, en virtud de las letras a), d), f), g) y h) del presente apartado, disponer la denegación de una solicitud relativa a información sobre emisiones en el medio ambiente.

[…]»

11      El artículo 6 de la Directiva 2003/4, que tiene por epígrafe «Acceso a la justicia», obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para que cualquier solicitante de información medioambiental que considere que su solicitud ha sido ignorada, rechazada sin fundamento, respondida de forma inadecuada o tratada de manera no conforme con las disposiciones de dicha Directiva pueda interponer un recurso administrativo o judicial contra los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente.

 Derecho irlandés

12      Las European Communities (Access to Information on the Environment) Regulations 2007‑2018 [Reglamento de transposición de la normativa de las Comunidades Europeas sobre el acceso a la información en materia de medio ambiente (2007‑2018); en lo sucesivo, «normas nacionales irlandesas»] transponen la Directiva 2003/4 al Derecho irlandés.

13      El artículo 3, apartado 1, de las normas nacionales irlandesas transpone, esencialmente, el artículo 2, punto 2, de dicha Directiva.

14      En virtud del artículo 3, apartado 2, de las normas nacionales irlandesas, quedan excluidas de la definición de autoridades públicas las entidades «en la medida en que actúen en calidad de órgano jurisdiccional o legislativo».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El 25 de febrero de 2016, en un litigio entre X & Y, por un lado, y An Bord Pleanala, por otro, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) dictó sentencia contra la que no se interpuso recurso de apelación. El referido litigio versaba sobre la impugnación de la autorización urbanística expedida para la construcción de aerogeneradores en el condado de Cork (Irlanda).

16      El 9 de julio de 2016, Friends of the Irish Environment escribió a la Central Office of the High Court (Secretaría del Tribunal Superior, Irlanda), cuya gestión se confía a un secretario nombrado por el Courts Service of Ireland (Servicio Judicial, Irlanda), solicitando una copia de los escritos, declaraciones juradas, documentos y observaciones escritas presentados por todas las partes y de las resoluciones definitivas adoptadas en dicho asunto. Esta solicitud se presentó de conformidad con el Convenio de Aarhus y la Directiva 2003/4, transpuesta mediante las normas nacionales irlandesas.

17      El Servicio Judicial denegó la solicitud de acceso de la demandante en el litigio principal mediante resolución de 13 de julio de 2016. Esta resolución se basaba, en particular, en el hecho de que las normas nacionales irlandesas no abarcaban los procedimientos judiciales ni los documentos presentados en tales procedimientos.

18      El 18 de julio de 2016, la demandante en el litigio principal solicitó al Servicio Judicial que revisara su decisión. Al no recibir respuesta alguna, la demandante interpuso, el 15 de septiembre de 2016, un recurso en vía administrativa ante la Agencia de Información en Materia de Medio Ambiente.

19      El 19 de junio de 2017, la Agencia de Información en Materia de Medio Ambiente remitió a la demandante en el litigio principal una comunicación indicándole que ya se había adoptado una decisión en un caso similar, el asunto CEI/15/0008 An Taisce & The Courts Service. Subrayando que cada asunto se examina en cuanto al fondo, instó a la demandante en el litigio principal a que le comunicara las posibles razones que justificarían una decisión diferente por lo que respecta a su solicitud de acceso a los autos judiciales del litigio entre X & Y, por un lado, y An Bord Pleanala, por otro.

20      En su respuesta de 26 de julio de 2017, la demandante en el litigio principal indicó que deseaba adoptar los motivos expuestos en su recurso en vía administrativa y los de An Taisce en el primer asunto.

21      Mediante resolución de 31 de julio de 2017, la Agencia de Información en Materia de Medio Ambiente desestimó dicho recurso. Consideró que el Servicio Judicial se encontraba en poder de los autos solicitados en calidad de órgano jurisdiccional, por cuenta de la autoridad judicial. Asimismo, consideró que el Servicio Judicial, cuando actúa en esa calidad, no es una «autoridad pública», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de las normas nacionales irlandesas.

22      La demandante en el litigio principal impugnó la referida resolución ante la High Court (Tribunal Superior), alegando, en esencia, que la excepción en favor de las entidades o instituciones «en la medida en que actúen en calidad de órgano jurisdiccional», prevista en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4 y transpuesta en el artículo 3, apartado 2, de las normas nacionales irlandesas, no incluye los autos de los litigios concluidos.

23      Al albergar dudas sobre la interpretación del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye una actuación efectuada “en calidad de órgano jurisdiccional”, en el sentido del artículo 2, punto 2, de la [Directiva 2003/4], el control del acceso a los autos de un procedimiento en el cual se ha dictado sentencia definitiva, habiendo expirado el plazo para la interposición de un recurso y sin que esté pendiente ningún recurso u otra solicitud, pero en el que en determinadas circunstancias sigue siendo posible presentar otras solicitudes?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que la facultad que concede a los Estados miembros de no considerar «autoridades públicas», en el sentido de dicha Directiva, a las «entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano jurisdiccional» solo puede ejercerse cuando se refiera a información contenida en los autos de procedimientos judiciales en curso, con exclusión de los procedimientos concluidos.

25      A este respecto, procede señalar que es necesario, ante todo, determinar si los órganos jurisdiccionales y las personas físicas o jurídicas bajo su autoridad constituyen «autoridades públicas», en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4, y, por lo tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

26      Con carácter preliminar, procede recordar que, al convertirse en Parte del Convenio de Aarhus, la Unión Europea se comprometió a garantizar, en principio, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas (sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, EU:C:2012:71, apartado 30 y jurisprudencia citada).

27      Al adoptar la Directiva 2003/4, el legislador de la Unión pretendía asegurar la compatibilidad del Derecho de la Unión con dicho Convenio, con vistas a su celebración por la Comunidad, estableciendo un régimen general que garantice que toda persona física o jurídica de un Estado miembro tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona esté obligada a invocar un interés determinado (sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, EU:C:2012:71, apartado 31 y jurisprudencia citada).

28      Procede añadir que el derecho de acceso garantizado por la Directiva 2003/4 solo opera en la medida en que la información solicitada esté comprendida en el ámbito de las disposiciones sobre el acceso del público establecidas por esa Directiva, lo que presupone, en particular, que constituya «información medioambiental» en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva, circunstancia que, por lo que respecta al litigio principal, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, EU:C:2012:71, apartado 32).

29      Además, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate [véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 34].

30      Una vez formuladas estas observaciones preliminares, debe señalarse que, según la definición dada en el artículo 2, punto 2, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 2003/4, son «autoridades públicas», sujetas, como tales, a la obligación de dar acceso al público a la información medioambiental que obre en su poder, las entidades y las instituciones dependientes del «Gobierno o [de] cualquier otra Administración pública nacional, regional o local, incluidos los órganos públicos consultivos» y las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del Derecho interno, «funciones administrativas públicas, en particular tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente». En virtud del artículo 2, punto 2, párrafo primero, letra c), de esta Directiva, son también «autoridades públicas» las personas físicas o jurídicas «que asuma[n] responsabilidades o funciones públicas o preste[n] servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) o b)».

31      Por su parte, el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 tiene por objeto permitir a los Estados miembros, en particular, establecer las normas adecuadas para garantizar el correcto desarrollo de los procedimientos judiciales ofreciéndoles la facultad de excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva a las entidades o instituciones que encajen en la definición del concepto de «autoridades públicas» contemplado en el artículo 2, punto 2, párrafo primero, de dicha Directiva en la medida en que actúen «en calidad de órgano jurisdiccional».

32      Por último, el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, segunda frase, de la Directiva 2003/4 establece que los Estados miembros podrán excluir de la definición de «autoridades públicas» que figura en el primer párrafo de ese artículo 2, punto 2, a tales entidades o instituciones si su ordenamiento constitucional en la fecha de adopción de la Directiva no prevé un procedimiento de recurso en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Directiva. Sin embargo, el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, segunda frase, de la Directiva 2003/4, destinado a regular el caso particular de determinadas autoridades nacionales cuyas decisiones, conforme a los requisitos de esta Directiva, en la fecha de la adopción de esta última no podían ser objeto de recurso, no tiene por objeto ni por efecto limitar la facultad de los Estados miembros para excluir del ámbito de aplicación de esa Directiva a las entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órganos legislativos o jurisdiccionales, facultad que, por otra parte, el propio Convenio de Aarhus prevé sin restricción alguna (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, EU:C:2012:71, apartados 45 a 48).

33      Del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4, considerado en su conjunto, se desprende que la facultad ofrecida a los Estados miembros de excluir a las entidades o instituciones «en la medida en que actúen en calidad de órgano jurisdiccional» del concepto de «autoridades públicas», prevista en el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de dicha Directiva —que debe ser objeto de una interpretación funcional (véase, por analogía, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, EU:C:2012:71, apartado 49)—, no puede referirse más que a las entidades o instituciones que encajen en la definición institucional del concepto de «autoridades públicas» dada en el artículo 2, punto 2, párrafo primero, de la referida Directiva. En efecto, conformarse a esta definición constituye un requisito previo indispensable para el ejercicio de la facultad de establecer excepciones prevista en el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4.

34      Pues bien, tanto del propio Convenio de Aarhus como de la Directiva 2003/4, que tiene por objeto aplicar este Convenio en el Derecho de la Unión, se desprende que, al referirse a las «autoridades públicas», sus autores no pretendían designar a las autoridades judiciales, en particular a los órganos jurisdiccionales, sino, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, únicamente a las autoridades administrativas, ya que son las que, en el seno de los Estados, habitualmente poseen información medioambiental en el ejercicio de sus funciones (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, EU:C:2012:71, apartado 40).

35      En efecto, es evidente que los órganos jurisdiccionales no forman parte del gobierno ni de las demás administraciones públicas a que se refiere el artículo 2, punto 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4. Tampoco cabe asimilarlos a las personas físicas o jurídicas que ejercen «funciones administrativas públicas, en particular tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente» mencionadas en el artículo 2, punto 2, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva, que designa a las entidades o instituciones que, aunque no forman parte del gobierno o de las demás administraciones públicas a que se refiere esa primera disposición, ejercen funciones del poder ejecutivo o contribuyen al ejercicio de este y guardan relación con el medio ambiente. En lo que respecta al artículo 2, punto 2, párrafo primero, letra c), de la referida Directiva, este solo se refiere a las personas u organismos que actúen bajo la autoridad de alguna de las entidades o instituciones comprendidas dentro de las categorías mencionadas en el artículo 2, punto 2, párrafo primero, letras a) o b), de la citada Directiva y que tengan responsabilidades o funciones públicas relacionadas con el medio ambiente, de modo que no incluye ni a los órganos jurisdiccionales ni, a fortiori, a las personas físicas o jurídicas bajo su autoridad.

36      Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el legislador de la Unión al adoptar la Directiva 2003/4, interpretada a la luz del Convenio de Aarhus. En efecto, como se desprende del considerando 1 y del artículo 1 de dicha Directiva, esta tiene por objeto contribuir a un mayor acceso del público a la información medioambiental y a una participación más eficaz de este en la toma de decisiones en esta materia, con el fin de adoptar mejores decisiones y aplicarlas con mayor eficacia, así como, en definitiva, contribuir a la mejora del medio ambiente.

37      Así pues, si bien la consecución de este objetivo implica que las autoridades administrativas den acceso al público a la información medioambiental que obre en su poder, para rendir cuentas de las decisiones que adopten en esta materia y asociar a los ciudadanos a su adopción, no ocurre lo mismo con los escritos procesales y los demás documentos aportados a los autos de procesos judiciales en materia de medio ambiente, ya que el legislador de la Unión no pretendió favorecer la información del público en materia judicial y la participación de este en la toma de decisiones en esa materia.

38      En efecto, al adoptar la Directiva 2003/4, el legislador de la Unión tuvo en cuenta la diversidad de las normas existente en los Estados miembros en lo que respecta al acceso de los ciudadanos a la información contenida en los autos judiciales, tal como muestran el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, y el artículo 4, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, que brindan respectivamente a los Estados miembros, por una parte, la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación de esa Directiva a las entidades o instituciones comprendidas en la definición de «autoridades públicas» que, como determinadas autoridades administrativas independientes, pueden puntualmente actuar en calidad de órgano jurisdiccional sin que no obstante tengan naturaleza de órgano jurisdiccional (véase, por analogía, en lo que respecta a un ministerio que actúa en calidad de órgano legislativo sin no obstante formar parte del poder legislativo, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, EU:C:2012:71, apartado 49) y, por otra parte, la facultad de establecer excepciones al principio del acceso de los ciudadanos a la información medioambiental que obre en poder de las «autoridades públicas» cuando la divulgación de dicha información pudiera comprometer «la buena marcha de la justicia, la posibilidad de una persona de tener un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria».

39      En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 2003/4, este se refiere únicamente al acceso a la justicia de los ciudadanos que deseen hacer valer los derechos que les confieren las disposiciones de esta Directiva, garantizándoles, en particular, la posibilidad de impugnar las decisiones de denegación de acceso a la información medioambiental que pudieran adoptarse en su contra.

40      De lo anterior resulta que, a falta de mención expresa en este sentido en la Directiva 2003/4, los órganos jurisdiccionales y las personas físicas o jurídicas bajo su autoridad no son «autoridades públicas» en el sentido del artículo 2, punto 2, párrafo primero, de esta Directiva. Por lo tanto, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, en consecuencia, no están sujetos a la obligación prevista por esta de dar acceso al público a la información medioambiental que obre en su poder. En estas circunstancias, corresponde exclusivamente a los Estados miembros establecer, en su caso, el derecho de acceso del público a la información contenida en los autos judiciales y definir su régimen de ejercicio.

41      Por consiguiente, contrariamente a lo que se ha alegado ante el Tribunal de Justicia, no procede preguntarse si el control del acceso a los autos judiciales forma parte de las actuaciones en calidad de órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4, ni establecer una distinción en función de si los autos que contienen la información solicitada se refieren a procedimientos en curso o concluidos, o a procedimientos que puedan ser reabiertos.

42      A este respecto, la solución a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau (C‑204/09, EU:C:2012:71, apartados 54 a 58), no puede llevar, por analogía, a una conclusión diferente ya que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutía sobre el acceso a información que obraba en poder de «autoridades públicas» en el sentido del artículo 2, punto 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/4. Tampoco es este el caso de la solución a la que se llegó en las sentencias de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P, C‑532/07 P, EU:C:2010:541), y de 18 de julio de 2017, Comisión/Breyer (C‑213/15 P, EU:C:2017:563), que se referían al acceso del público a los documentos relacionados con procedimientos ante los tribunales de la Unión, pues tal acceso se rige por unas disposiciones del Derecho de la Unión que tienen un contenido sustancialmente diferente del de las disposiciones sobre cuya interpretación se discute en el presente asunto.

43      En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que el litigio principal tiene por objeto la solicitud de acceso de una organización no gubernamental, Friends of the Irish Environment, a la información medioambiental aparentemente contenida en los autos judiciales relativos a un procedimiento concluido, autos que, en la fecha de dicha solicitud, obraban en poder del Servicio Judicial. Según las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, este organismo se encarga del almacenamiento, archivo y gestión de los autos judiciales, en nombre y bajo la autoridad del órgano jurisdiccional de que se trate. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, habida cuenta de las precisiones aportadas en los apartados 30 a 40 de la presente sentencia, si ese organismo debe considerarse una «autoridad pública», en el sentido del artículo 2, punto 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/4, en cuyo caso el acceso a la información medioambiental contenida en los autos que obran en su poder estaría comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva, o si, por el hecho de que mantiene estrechos vínculos con los órganos jurisdiccionales irlandeses, bajo cuya autoridad se encuentra, procede considerar que constituye, al igual que tales órganos jurisdiccionales, una autoridad judicial, lo que lo dejaría fuera del ámbito de aplicación de la referida Directiva.

44      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que no regula el acceso a la información medioambiental contenida en los autos judiciales, ya que ni los órganos jurisdiccionales ni las entidades o las instituciones que se hallan bajo su autoridad y mantienen así vínculos estrechos con estos constituyen «autoridades públicas» en el sentido de esa disposición, por lo que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no regula el acceso a la información medioambiental contenida en los autos judiciales, ya que ni los órganos jurisdiccionales ni las entidades o las instituciones que se hallan bajo su autoridad y mantienen así vínculos estrechos con estos constituyen «autoridades públicas» en el sentido de esa disposición, por lo que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.