SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 10 de noviembre de 2021 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un panel de construcción — Dibujo o modelo anterior que representa un panel para pantalla acústica — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Sector de que se trata — Usuario informado — Grado de libertad del autor — Inexistencia de impresión general distinta — Pertinencia de los productos efectivamente comercializados — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 6/2002»

En el asunto T‑193/20,

Eternit, con domicilio social en Kapelle-op-den-Bos (Bélgica), representada por los Sres. J. Muyldermans y P. Maeyaert, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Ivanauskas y V. Ruzek, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal General, es

Eternit Österreich GmbH, con domicilio social en Vöcklabruck (Austria), representada por el Sr. M. Prohaska-Marchried, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de febrero de 2020 (asunto R 1661/2018‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Eternit Österreich y Eternit,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Buttigieg y G. Hesse, Jueces;

Secretaria: Sra. J. Pichon, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de abril de 2020;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de agosto de 2020;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de agosto de 2020;

celebrada la vista el 21 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La recurrente, Eternit, es la titular del dibujo o modelo comunitario presentado el 15 de septiembre de 2014 ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), y registrado con el número 2538140‑0001.

2        El dibujo o modelo controvertido se representa de la siguiente manera:

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3        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 25.01 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Paneles [construcción]».

4        El 12 de diciembre de 2016, la coadyuvante, Eternit Österreich GmbH, presentó, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido.

5        El motivo invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad era el contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con los artículos 4 a 8 de dicho Reglamento.

6        La coadyuvante alegó, en particular, en su solicitud de declaración de nulidad, que el dibujo o modelo controvertido no era nuevo en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, que no tenía carácter singular en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento y que las características de su apariencia estaban dictadas exclusivamente por su función técnica en el sentido del artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento.

7        El 28 de junio de 2018, la División de Anulación adoptó una resolución en la que, por una parte, concluyó que la coadyuvante no había demostrado que el dibujo o modelo controvertido incurriera en la exclusión de protección prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, por otra parte, declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido debido a que carecía de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 en relación con un dibujo o modelo divulgado el 4 de marzo de 2013, es decir, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, en un folleto que llevaba por título Lärmschutz, para paneles de tipo «pantalla acústica», accesible en el sitio de Internet «http://www.rieder.at», y que se reproducía del modo siguiente:

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8        El 23 de agosto de 2018, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002, contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante resolución de 5 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, concluyendo que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, debido a que, para el usuario informado, era similar en general al dibujo o modelo anterior.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

11      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

12      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento. Este motivo se compone de tres partes, basadas en errores de apreciación supuestamente cometidos por la Sala de Recurso, en primer lugar, en las definiciones del sector de que se trata y del usuario informado, en segundo lugar, en la determinación del grado de libertad del autor en dicho sector y, en tercer lugar, en la conclusión relativa a las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto.

13      Procede señalar de entrada que, en el apartado 15 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Las partes no discuten esta constatación. Por lo tanto, es con respecto al dibujo o modelo anterior como debe apreciarse si el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002.

 Sobre la primera parte, relativa a las definiciones del sector de que se trata y del usuario informado

14      En el apartado 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que los dibujos o modelos en conflicto eran paneles utilizados en el sector de la construcción. En su opinión, con independencia de si estos tipos de paneles debían calificarse de «pantallas acústicas», como había alegado la recurrente en relación con el dibujo o modelo anterior, o de «paneles fibrosos de fachada para edificios», como sucede, según la recurrente, más concretamente con el dibujo o modelo controvertido, mostraban la misma parte exterior de un producto, a saber, un panel de construcción. Además, la Sala de Recurso argumentó que, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, la protección conferida por un dibujo o modelo comunitario se extendía a «cualesquiera otros dibujos o modelos» que no produjeran en los usuarios informados una impresión general distinta y que, por consiguiente, la protección de un dibujo o modelo no dependía de la naturaleza del producto al que se incorporase o aplicase dicho dibujo o modelo. Basó este razonamiento en la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles (C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720).

15      En los apartados 19 a 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el usuario informado al que se refiere el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 era, en el caso de autos, el profesional del sector de la construcción, por ejemplo, un constructor, un promotor inmobiliario o un arquitecto. A su juicio, tal profesional posee un cierto conocimiento de los distintos paneles de construcción y presta un grado de atención relativamente elevado. La Sala de Recurso precisó a este respecto que la categorización del sector de que se trata en el caso del dibujo o modelo controvertido como «paneles fibrosos de fachada para edificios» preconizada por la recurrente no influye de manera significativa en la definición del usuario informado.

16      La recurrente considera que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al no definir de manera más precisa el sector de que se trata ni el usuario informado. En su opinión, resulta necesario limitar el sector de que se trata en el caso del dibujo o modelo controvertido al de los «paneles de fachada para edificios», que tiene características muy específicas, y no al de los paneles de construcción en general. Añade que el usuario informado sería entonces el de los «paneles de fachada para edificios» que, por lo general, compara directamente los dibujos o modelos en cuestión leyendo revistas y sitios de Internet o inspeccionando los productos o muestras en los puntos de venta.

17      La recurrente estima, además, que la doctrina sentada por la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles (C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720), se aplica únicamente a la expresión «sector de que se trate» que figura en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, de modo que debe entenderse en el sentido de que indica que no es necesario que el usuario informado del producto al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo controvertido conozca el dibujo o modelo anterior, cuando este último se encuentre incorporado a un producto de un sector industrial distinto del sector de que se trate en el caso del dibujo o modelo controvertido o se aplique a tal producto. Pues bien, en su opinión, si todos los dibujos o modelos, incluidos los pertenecientes a sectores diferentes, debieran tomarse en consideración para examinar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, esta toma en consideración solo resultaría pertinente en el marco de la cuarta y última etapa del análisis, a saber, la relativa a la comparación de las impresiones generales que producen los dibujos o modelos en conflicto. En cambio, considera que las tres primeras etapas del análisis, relativas a la identificación del sector de que se trate, del usuario informado y del grado de libertad de que dispone el autor en ese sector, solo deben efectuarse en relación con el dibujo o modelo controvertido. Por otra parte, añade que dicha sentencia permite, e incluso impone, tener en cuenta los productos efectivamente comercializados a los que se incorpora o debe aplicarse el dibujo o modelo controvertido.

18      La EUIPO y la coadyuvante rechazan los argumentos de la recurrente.

 Principios aplicables

19      Con carácter preliminar, procede precisar, a la luz de las alegaciones divergentes de las partes a este respecto, el marco analítico de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002. En particular, ha de aclararse si el sector de que se trata, el usuario informado y el grado de libertad del autor deben definirse únicamente en relación con el dibujo o modelo controvertido. Además, resulta necesario precisar si los productos efectivamente comercializados a los que se incorporan los dibujos o modelos en conflicto o a los que se aplican son pertinentes en el marco de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

20      En primer lugar, por lo que respecta al marco analítico de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, procede recordar que el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 establece, en particular, que se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 especifica que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

21      Según reiterada jurisprudencia, para determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular en el sentido de la disposición antes mencionada procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter singular es inversamente proporcional; y, en cuarto lugar, tomando en consideración dicho grado de libertad, el resultado de la comparación, directa cuando sea posible, de las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerados individualmente [véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 66 y jurisprudencia citada].

22      Procede precisar que, si bien la primera etapa del análisis, a saber, la determinación del sector de los productos a los que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo, no se desprende explícitamente del tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, esta etapa es en realidad un requisito previo necesario para definir el usuario informado y la libertad del autor, ya que estos últimos conceptos se recogen expresamente en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 6/2002. A este respecto, el Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que la identificación del producto a que se refiere el dibujo o el modelo en cuestión permitía determinar el usuario informado y el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo [sentencias de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 56, y de 21 de junio de 2018, Haverkamp IP/EUIPO — Sissel (Felpudo), T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 39].

23      En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de en qué etapa de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 debe tomarse en consideración cada uno de los dibujos o modelos en conflicto, es preciso subrayar que, dado que el objeto de la apreciación con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, es el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, resulta lógico determinar el sector de que se trata, el usuario informado y el grado de libertad del autor al desarrollarlo respecto de los productos a los que va a aplicarse el dibujo o modelo controvertido.

24      En efecto, del considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Esta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora «el dibujo o modelo», y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que «lo» creó el autor. La referencia, en singular, al «dibujo o modelo» para determinar el sector industrial al que pertenece y el grado de libertad del autor al desarrollarlo, en contraposición al empleo del concepto de «acervo de dibujos y modelos», que engloba la pluralidad de dibujos y modelos existentes, indica claramente que las tres primeras etapas del análisis, a saber, las relativas a la determinación del sector de que se trate, del usuario informado y del grado de libertad del autor, deben efectuarse únicamente en relación con el dibujo o modelo cuyo carácter singular se aprecie, en el caso de autos, el dibujo o modelo controvertido.

25      En cambio, el dibujo o modelo anterior no se tiene en cuenta en el examen de las tres primeras etapas de la apreciación recordada en el apartado 21 anterior. En efecto, el carácter singular del dibujo o modelo controvertido puede ser destruido por un dibujo o modelo anterior destinado a aplicarse a productos pertenecientes a un sector totalmente distinto de aquel al que pertenecen los productos a que se refiere el dibujo o modelo controvertido. Por consiguiente, del tenor literal del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que esa disposición únicamente supedita la existencia de divulgación de un dibujo o modelo a cómo se haga y no al producto al que vaya a incorporarse o aplicarse ese dibujo o modelo (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 99). El Tribunal de Justicia ha precisado que nada en esta disposición permite considerar que sea necesario que el usuario informado del producto al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo controvertido conozca el dibujo o modelo anterior cuando este se incorpora o aplica a un producto de un sector industrial distinto de aquel al que se refiere el dibujo o modelo controvertido (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 131). Por lo tanto, dado que el dibujo o modelo anterior puede estar comprendido en un sector totalmente diferente, caracterizado por un usuario informado y una libertad del autor distintos, carece de pertinencia a efectos de la determinación del sector al que se refiere el dibujo o modelo controvertido, del usuario informado de este y de la libertad de su autor.

26      Por lo tanto, la recurrente sostiene acertadamente que las tres primeras etapas del análisis solo se efectúan en relación con el dibujo o modelo controvertido, extremo que, por lo demás, admite también la EUIPO.

27      En cuanto a la cuarta y última etapa de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, procede tener en cuenta tanto el dibujo o modelo controvertido como el dibujo o modelo anterior. En efecto, como se ha recordado en el apartado 21 anterior, esta etapa consiste en comparar las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto, lo que implica tener en cuenta cada uno de ellos.

28      En tercer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si los productos efectivamente comercializados a los que se incorporan o aplican los dibujos o modelos en conflicto son pertinentes en el marco de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, debe señalarse que, como alega fundadamente la recurrente, la jurisprudencia admite, en determinadas circunstancias, la posibilidad de tener en cuenta los productos efectivamente comercializados a los que se refieren los dibujos o modelos en conflicto.

29      En efecto, según la jurisprudencia, no es erróneo tener en cuenta, en la evaluación de la impresión general de los dibujos o modelos en cuestión, los productos efectivamente comercializados que corresponden a esos dibujos o modelos [véanse, en ese sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 73, y de 29 de abril de 2020, Bergslagernas Järnvaru/EUIPO — Scheppach Fabrikation von Holzbearbeitungsmaschinen (Herramienta para cortar madera), T‑73/19, no publicada, EU:T:2020:157, apartado 39].

30      No obstante, la consideración, como ejemplo a los efectos de la comparación de las impresiones generales de los productos efectivamente comercializados solo es válida en la medida en que los productos correspondan a los dibujos o modelos tal como se registraron [sentencias de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartados 73 y 74, y de 6 de junio de 2019, Porsche/EUIPO — Autec (Vehículos a motor), T‑209/18, EU:T:2019:377, apartado 76].

31      Ha de recordarse, además, que el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 define el «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». Por lo tanto, la protección de un dibujo o modelo en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 consiste en la protección de la apariencia de un producto. A este respecto, del considerando 12 del Reglamento n.o 6/2002 resulta que no deberían protegerse aquellos componentes que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada [véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2014, Biscuits Poult/OAMI — Banketbakkerij Merba (Biscuit), T‑494/12, EU:T:2014:757, apartados 22 a 24, y de 3 de octubre de 2014, Cezar/OAMI — Poli-Eco (Insert), T‑39/13, EU:T:2014:852, apartado 40].

32      Así, si la representación gráfica o fotográfica del dibujo o modelo en cuestión no permite, por sí sola, determinar qué aspectos de este son visibles o la forma en que el dibujo o modelo será percibido visualmente, es posible tener en cuenta, precisamente a tal fin, los productos efectivamente comercializados o su modo de utilización.

33      De ello se deduce que los productos efectivamente comercializados a los que se aplican o incorporan los dibujos o modelos en conflicto solo pueden tomarse en consideración con fines ilustrativos, para determinar los aspectos visuales de dichos dibujos o modelos. No obstante, tal toma en consideración solo se permite si los productos efectivamente comercializados se corresponden con los dibujos o modelos tal como están registrados. Así pues, no puede tenerse en cuenta un producto efectivamente comercializado si el dibujo o modelo que se le aplica o al que está incorporado diverge del dibujo o modelo tal como ha sido registrado o si ese producto pone de manifiesto características que no se desprenden claramente de la representación gráfica de dicho dibujo o modelo, tal como está registrada.

34      Procede examinar la primera parte del motivo único a la luz de estos principios.

 Sobre el sector de que se trata

35      Como se desprende del anterior apartado 21, la primera etapa de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido consiste en determinar el sector de los productos a los que se refiere ese dibujo o modelo.

36      Para ello, debe tenerse en cuenta la indicación de los productos a los que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido, tal como figura en la solicitud de registro. En efecto, con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, la solicitud de registro deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.

37      Asimismo, hay que tener en cuenta, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precise la naturaleza del producto, su destino o su función. En efecto, la consideración del dibujo o modelo en sí mismo puede permitir identificar el producto dentro de una categoría de productos más amplia indicada con ocasión del registro y, por consiguiente, determinar efectivamente el usuario informado y el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo (sentencias de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 56, y de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 39).

38      En el caso de autos, en primer lugar, de la descripción que acompaña a la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido se desprende que los productos a que se refiere se describían como «paneles [construcción]», comprendidos en la clase 25.01 del Arreglo de Locarno. Por lo tanto, la propia recurrente optó por no limitar el registro del dibujo o modelo controvertido únicamente a los paneles de fachada para edificios. En efecto, los «paneles [construcción]», indicados en dicha solicitud, se refieren sin limitación al sector de la construcción en sentido amplio.

39      En segundo lugar, por lo que respecta a las representaciones del dibujo o modelo controvertido, reproducidas en el apartado 2 anterior, es preciso señalar que tampoco ponen de manifiesto la naturaleza de los productos a los que está destinado a incorporarse o a aplicarse, su destino o su función. En efecto, ningún elemento de dicho dibujo o modelo indica que esté destinado a aplicarse únicamente a paneles de fachada para edificios, con exclusión de cualquier otro panel de construcción.

40      En estas circunstancias, la Sala de Recurso pudo considerar, sin incurrir en error, que el sector de que se trata era el de los paneles de construcción.

41      La recurrente pretende cuestionar esa conclusión, insistiendo, en esencia, en que los productos que comercializa en el mercado y a los que aplica el dibujo o modelo controvertido son exclusivamente paneles de fachada para edificios. Así pues, esta alegación se basa en la premisa de que el sector de que se trata en el caso del dibujo o modelo controvertido debe determinarse exclusivamente en función de los productos efectivamente comercializados en el mercado.

42      Ahora bien, esta premisa no puede aceptarse. En efecto, por una parte, tal premisa no se basa en ninguna disposición del Reglamento n.o 6/2002. Es más, tendría como consecuencia privar de toda pertinencia a las indicaciones que deben figurar obligatoriamente en la solicitud de registro, tal como se enumeran en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, sustituyéndolas por información basada en la situación momentánea del mercado. Pues bien, esta última tiende, por definición, a evolucionar, ya que la gama de productos, tal como se comercializan efectivamente, puede variar considerablemente en el tiempo en función de una multitud de factores, como la estrategia comercial del titular, la oferta y la demanda o incluso el éxito o el fracaso comercial de un producto determinado.

43      Por otra parte, si bien, con arreglo a los principios recordados en los apartados 29 a 33 anteriores, no es erróneo tener en cuenta los productos efectivamente comercializados en el mercado, esta toma en consideración solo se permite a modo de ejemplo para determinar los aspectos visuales del dibujo o modelo en cuestión, siempre que dichos productos correspondan al dibujo o modelo tal como fue registrado. Así, si el examen del dibujo o modelo controvertido, tal como fue registrado, revela que se trata de una categoría particular dentro de una categoría de productos más amplia indicada en el registro, puede tenerse en cuenta esta categoría particular (sentencia de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartados 59 y 60). En cambio, si el examen del dibujo o modelo controvertido no revela que se refiera a una categoría de productos más restringida, como sucede en el caso de autos, la mera referencia a los productos efectivamente comercializados en el mercado no puede llevar a definir de otro modo el sector de que se trata.

44      Además, la recurrente observa acertadamente que la Sala de Recurso incurrió en error al referirse, al definir el sector de que se trata, en los apartados 17 y 18 de la resolución impugnada, tanto al dibujo o modelo controvertido como al dibujo o modelo anterior. Pues bien, como se desprende de los apartados 23 a 27 anteriores, en la primera etapa del análisis es preciso atenerse únicamente al dibujo o modelo controvertido, extremo que, por lo demás, la EUIPO no discute.

45      Sin embargo, esta imprecisión no afecta a la legalidad de la resolución impugnada, en la medida en que la Sala de Recurso definió correctamente el sector de que se trata para el examen del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, a saber, el de los paneles de construcción, como se desprende de los apartados 36 a 40 anteriores.

46      Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente relativas a la definición del sector de que se trata en el caso del dibujo o modelo controvertido.

 Sobre el usuario informado

47      Según la jurisprudencia, el concepto de «usuario informado» debe entenderse como un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 53).

48      Por otra parte, el concepto de usuario informado, creado precisamente a los efectos del análisis del carácter singular de un dibujo o modelo con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, solo puede definirse de manera general como una referencia a una persona que presente unas cualidades estándar, y no de forma individualizada en relación con una utilización particular del dibujo o modelo controvertido (véase, por analogía, la sentencia de 6 de junio de 2019, Vehículos a motor, T‑209/18, EU:T:2019:377, apartado 37).

49      Por lo que respecta más en concreto al grado de atención del usuario informado, si bien este no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto. De este modo, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un cierto grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (véase la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 47 a 49 anteriores, y dado que el sector al que se refiere el dibujo o modelo controvertido es el de los paneles de construcción, la Sala de Recurso podía considerar fundadamente que el usuario informado era el profesional del sector de la construcción, por ejemplo un constructor, un promotor inmobiliario o un arquitecto, que poseía un cierto conocimiento de los diferentes paneles de construcción y prestaba un nivel de atención elevado.

51      Por consiguiente, la alegación de la recurrente dirigida a definir al usuario informado como el de «paneles de fachada para edificios» debe desestimarse por las mismas razones que las expuestas en los apartados 38 y 39 anteriores.

52      Por otra parte, si bien la recurrente considera que el sector de que se trata debía determinarse de manera más restringida como el de los paneles de fachada para edificios exclusivamente, no alega, en cambio, que el usuario informado así definido tenga un nivel de atención diferente al del profesional del sector de la construcción.

53      De ello se deduce que la Sala de Recurso podía considerar, sin incurrir en error de apreciación, que el usuario informado en el caso de autos era el profesional del sector de la construcción, que presta un nivel de atención elevado.

54      A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del motivo por infundada.

 Sobre la segunda parte, relativa al grado de libertad del autor del dibujo o modelo controvertido

55      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que la libertad del autor al desarrollar los paneles de construcción se veía restringida en cierta medida por el hecho de que dichos paneles cumplían la función técnica consistente en suministrar resistencia a las inclemencias meteorológicas o tenían otras propiedades, por ejemplo, propiedades acústicas, resistencia al fuego y propiedades estructurales, por el hecho de que debían fijarse sólidamente al muro, fachada o tejado y por el hecho de que debían mejorar la estética de un edificio. Sin embargo, añadió que el autor dispone de un grado de libertad considerable en lo que respecta a los tipos, formas, colores y motivos de la superficie. La Sala de Recurso estimó además que la recurrente no había demostrado la existencia de saturación de la técnica anterior. La Sala de Recurso señaló, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que las características comunes de los dibujos o modelos en conflicto se referían a elementos respecto de los cuales el autor gozaba de un grado medio de libertad.

56      La recurrente alega que la libertad del autor debe apreciarse en función del sector de los «paneles de fachada para edificios». Así pues, el dibujo o modelo controvertido viene dictado en gran medida por las funciones de estos paneles. Estas limitaciones influyen en la concepción de la superficie de los paneles, que necesariamente debe ser bastante plana y contener generalmente un juego de líneas y colores. Dado que el número de colores es limitado, al igual que los motivos «cuando se trabaja con líneas», la libertad del autor no es ilimitada o considerable. Según la recurrente, parece existir cierta saturación de la técnica para los paneles de fachada para edificios con un dibujo lineal. Por consiguiente, la libertad de que dispone el autor de los paneles de fachada para edificios es, en el mejor de los casos, de carácter medio.

57      La EUIPO y la coadyuvante rechazan los argumentos de la recurrente.

58      Según la jurisprudencia, el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (sentencia de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 67).

59      En este contexto, la libertad del autor es un factor que más bien permite matizar la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo impugnado, y no un factor autónomo que defina la distancia requerida entre dos dibujos o modelos para que uno de ellos pueda invocar un carácter singular. Dicho de otro modo, el factor relativo al grado de libertad del autor puede apoyar o, a contrario, matizar la conclusión a que se llegue respecto de la impresión general que produce cada dibujo o modelo controvertido (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Vehículos a motor, T‑209/18, EU:T:2019:377, apartado 48 y jurisprudencia citada).

60      La influencia del factor relativo al grado de libertad del autor sobre el carácter singular varía en función de una regla de proporcionalidad inversa. En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea la libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Dicho de otro modo, un amplio grado de libertad del autor apoya la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un grado reducido de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y, por lo tanto, de que el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 76 y jurisprudencia citada).

61      En el caso de autos, en primer lugar, procede señalar que, por las razones expuestas en los apartados 35 a 54 anteriores, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al examinar la libertad del autor de «paneles de construcción» y no la del autor de «paneles de fachada para edificios».

62      En segundo lugar, la propia recurrente considera que la libertad del autor de paneles de fachada para edificios es de carácter medio, lo que la Sala de Recurso también señaló, en esencia, en los apartados 24 y 35 de la resolución impugnada, en cuanto a la libertad del autor de paneles de construcción.

63      En tercer lugar, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la superficie de los paneles de que se trata contiene generalmente un juego de líneas y de colores y según la cual, «cuando se trabaja con líneas», la libertad del autor no es ilimitada o considerable. En efecto, la recurrente no demuestra que los paneles para edificios, ni, por otra parte, los paneles de fachada para edificios, deban necesariamente contener dibujos lineales, en forma de crestas y de huecos lineales, y determinados colores, con exclusión, por tanto, de cualquier otra forma o color. Aunque no puede excluirse que exista tal tendencia general en materia de diseño de los paneles para edificios, incluidos los paneles de fachada para edificios, esa circunstancia no puede considerarse un factor que limite la libertad del autor, puesto que es justamente la libertad del autor la que le permite descubrir formas o tendencias nuevas, o innovar en el marco de una tendencia ya existente [sentencia de 13 de noviembre de 2012, Antrax It/OAMI — THC (Radiadores de calefacción), T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592, apartado 95].

64      Por otra parte, la determinación de si un dibujo o modelo sigue o no una tendencia general en materia de diseño solo es pertinente, como máximo, a efectos de la percepción estética del dibujo o modelo de que se trate y, por lo tanto, puede influir eventualmente en el éxito comercial del producto al que esté incorporado dicho dibujo o modelo. En cambio, carece de pertinencia en el marco del examen del carácter singular del dibujo o modelo de que se trate, que consiste en comprobar si la impresión general producida por este se diferencia de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos hechos públicos anteriormente, al margen de consideraciones estéticas o comerciales [sentencias de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartado 58; de 4 de febrero de 2014, Sachi Premium-Outdoor Furniture/OAMI — Gandía Blasco (Sillón), T‑357/12, no publicada, EU:T:2014:55, apartado 24, y de 17 de noviembre de 2017, Ciarko/EUIPO — Maan (Campana extractora de cocina), T‑684/16, no publicada, EU:T:2017:819, apartado 58].

65      Por lo demás, si bien la recurrente sostiene que existe saturación de la técnica, basta señalar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, que la recurrente no demostró, mediante pruebas concretas y pertinentes, la existencia de tal saturación.

66      Por tanto, debe desestimarse la segunda parte del motivo único por ser infundada.

 Sobre la tercera parte, relativa a la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto

67      En el caso de autos, los dibujos o modelos que deben compararse son los siguientes:

Dibujo o modelo controvertido

Dibujo o modelo anterior

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1.5/


68      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 31 a 35 de la resolución impugnada, que los dibujos o modelos en conflicto compartían las características siguientes: a) superficies lineales planas definidas por las múltiples crestas y huecos paralelos; b) crestas y huecos colocados en proporciones iguales y paralelamente en toda la superficie; c) una estructura idéntica en flancos ascendentes y descendentes abruptos que unen el hueco a la cresta; d) una secuencia idéntica de flancos ascendentes hacia la cresta y de flancos descendentes hacia el hueco; y e) anchuras similares entre las crestas y los huecos. Así, según la Sala de Recurso, los dibujos o modelos en conflicto producían la misma impresión general en el usuario informado.

69      En primer lugar, la recurrente pone de relieve varias diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto, que, según ella, producen impresiones generales diferentes, a saber:

–        en primer término, afirma que el dibujo o modelo controvertido contiene muchas más líneas (crestas y ranuras) por unidad de superficie;

–        en segundo término, considera que el dibujo o modelo controvertido presenta crestas o protuberancias que emergen sutilmente de las planchas (2 mm), marcando un ángulo obtuso hacia las ranuras de aproximadamente 100 grados, lo que crea una estructura ligeramente trapezoidal, mientras que el dibujo o modelo anterior no presenta tal estructura trapezoidal;

–        en tercer término, añade que en el dibujo o modelo controvertido, las superficies planas superiores de las crestas son un poco más pequeñas en relación con las dimensiones de las ranuras planas según una ratio de aproximadamente 1/1,5, mientras que en el dibujo o modelo anterior las crestas son al menos tan grandes como las ranuras (ratio de 1/1);

–        en cuarto término, señala que en el dibujo o modelo controvertido, la altura de las crestas (2 mm) es claramente inferior a las dimensiones de las ranuras planas (12 mm), mientras que parece que en el dibujo o modelo anterior las crestas son mucho más visibles;

–        en quinto término, sostiene que el dibujo o modelo controvertido presenta una textura lanosa (fibra de cemento) en tonos de gris contrastados, mientras que el dibujo anterior parece consistir en una superficie lisa con aspecto clínico, ejecutada en un color verde kaki, y

–        en sexto término, considera que los productos reales a los que se aplican los dibujos o modelos en conflicto muestran claramente que estos tienen dimensiones y medidas totalmente diferentes, ya que las crestas del dibujo o modelo anterior son mucho más amplias que las del dibujo o modelo controvertido.

70      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

71      Según reiterada jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 53 y jurisprudencia citada].

72      La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias. Esta comparación debe tener como base las características del dibujo o modelo controvertido que se hayan hecho públicas y ha de tener por objeto únicamente las características protegidas, sin tener en cuenta aquellas características, en particular las técnicas, excluidas de la protección. Dicha comparación debe referirse a los dibujos o modelos tal como han sido registrados, sin que pueda exigirse a quien solicita la nulidad una representación gráfica del dibujo o modelo invocado, comparable a la representación que figura en la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 84 y jurisprudencia citada).

73      En el caso de autos, para empezar, resulta preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso, que ambos dibujos o modelos comparten una forma muy similar y contienen elementos análogos, dispuestos de manera comparable, a saber, una superficie lineal plana estriada que contiene múltiples crestas y huecos paralelos. Además, las impresiones de las proporciones entre las crestas y los huecos, en particular sus anchuras, colocados paralelamente en la superficie, son muy similares. Por último, la estructura en flancos ascendentes y descendientes que unen el hueco con la cresta es muy similar.

74      En cuanto a las diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto puestos de relieve por la recurrente, procede señalar que las diferencias primera a cuarta y sexta, mencionadas en el apartado 69 anterior, se refieren a las dimensiones, la inclinación y las proporciones alegadas de los diferentes elementos de los dibujos o modelos en conflicto.

75      A este respecto, por una parte, como la protección solicitada se refiere a dibujos o modelos, con independencia de las medidas concretas de los productos a los que deban aplicarse dichos dibujos o modelos, las alegaciones relativas a tales medidas carecen por completo de pertinencia en el marco de la comparación de las impresiones de conjunto producidas por los dibujos o modelos en conflicto (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2012, Radiadores de calefacción, T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592, apartado 67).

76      Por otra parte, y es esencial, las diferencias alegadas no se desprenden con suficiente claridad de la comparación de las representaciones de los dibujos o modelos en conflicto. En particular, las dimensiones y las proporciones del dibujo o modelo controvertido, invocadas por la recurrente, no se desprenden de la representación de este, tal como fue registrada.

77      En cualquier caso, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 32 de la resolución impugnada, el usuario informado no prestará especial atención a las proporciones exactas entre las crestas y los huecos ni tampoco al grado de los distintos ángulos. Dicho usuario prestará más bien una atención particular a la forma general de los dibujos o modelos y a sus características comunes que, en su conjunto, producen una impresión de similitud entre los dibujos o modelos comparados, a saber, la superficie lineal plana definida por una sucesión visualmente similar de varias crestas y huecos, de estructura similar y de proporciones, que, aun diferentes, no pueden evitar cualquier impresión de «déjà vu» en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 71 anterior.

78      Ciertamente, como se ha señalado en los apartados 29 a 33 anteriores, los productos realmente comercializados a los que deben aplicarse los dibujos o modelos en conflicto pueden tenerse en cuenta, a título ilustrativo, en esta etapa de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, para determinar las partes visibles de estos y la forma en que serán percibidos. A este respecto, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso, que los dibujos o modelos en conflicto se observan normalmente con cierta distancia, ya se trate de fachadas de edificios o de pantallas acústicas. Por consiguiente, las posibles diferencias en el número de líneas y en la proporción de las dimensiones de las crestas o de protuberancias desempeñan una función menor en las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto.

79      En cuanto a la quinta diferencia invocada en el apartado 69 anterior, relativa a la textura del dibujo o modelo controvertido, ciertamente no se excluye, como alega la recurrente, que la imagen n.o 1.3 de este, que ofrece una vista lateral de dicho dibujo o modelo, pueda interpretarse, tras un examen particularmente minucioso, como una textura lanosa, que no se da en la representación del dibujo o modelo anterior. Sin embargo, a falta de cualquier otra indicación en la solicitud de registro, dicha imagen también puede sugerir que el panel de que se trata fue cortado, de modo que la textura «lanosa» puesta de relieve por la recurrente también podría parecer, en dicha imagen, simplemente como superficies ligeramente rugosas en las partes laterales a raíz de un corte, o, como alega la EUIPO, como meras deficiencias en el material utilizado. Por otra parte, como señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 33 de la resolución impugnada, la cara superior de los dibujos o modelos en conflicto es la única superficie visible una vez fijados los paneles en edificios o paredes, de modo que la vista lateral n.o 1.3 era menos pertinente.

80      En estas circunstancias, y como subraya acertadamente la EUIPO, la representación del dibujo o modelo controvertido, tal como fue registrada, y a falta de cualquier otra indicación en este sentido en la solicitud de registro, no permite detectar con la suficiente claridad la alegada existencia de tal textura.

81      Por lo demás, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 33 de la resolución impugnada, el usuario informado es probablemente consciente de que la textura de la superficie de un panel de construcción puede depender del material utilizado y, por consiguiente, la posibilidad de usar diferentes materiales no basta para producir una impresión general distinta.

82      Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de la recurrente basada en una diferencia entre los colores de los dibujos o modelos en conflicto, la EUIPO sostiene acertadamente que, dado que el dibujo o modelo controvertido está registrado en blanco y negro, cualquier color utilizado en el dibujo o modelo anterior carece de pertinencia a efectos de su comparación, al no haberse reivindicado ningún color para el dibujo o modelo controvertido [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2011, Sphere Time/OAMI — Punch (Reloj unido a una cinta), T‑68/10, EU:T:2011:269, apartado 82, y de 7 de febrero de 2018, Şölen Çikolata Gıda Sanayi ve Ticaret/EUIPO — Zaharieva (Caja expositora de cucuruchos), T‑793/16, no publicada, EU:T:2018:72, apartado 67].

83      En segundo lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al no tener en cuenta los productos reales a los que se incorporan o se aplican los dibujos o modelos en conflicto para definir con precisión el dibujo o modelo anterior.

84      Es preciso señalar a este respecto que, contrariamente a lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso tuvo en cuenta los productos a los que se aplican los dibujos o modelos en conflicto y su modo de uso. En efecto, por ejemplo, como se ha señalado en el apartado 79 anterior, la Sala de Recurso constató que la cara superior de los dibujos o modelos en conflicto era la única superficie visible una vez fijados los paneles en edificios o muros, de modo que la vista lateral n.o 1.3 era menos pertinente. Asimismo, en el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que el usuario informado sabía perfectamente que los paneles de construcción podían ser cortados por los bordes para adaptarse al tamaño y a la forma del edificio con el fin de formar una superficie homogénea y que, por tanto, no tenía ninguna razón para contar el número exacto de crestas. Así pues, estas consideraciones se basan en la forma de uso de los productos designados por los dibujos o modelos en conflicto, en la medida en que incide en la manera en que los referidos dibujos o modelos son visualizados por el usuario informado.

85      Por lo tanto, es preciso concluir, al igual que la Sala de Recurso, que, habida cuenta del grado medio de libertad del autor del dibujo o modelo controvertido, dicho dibujo o modelo produce, para el usuario informado, una impresión general de «déjà vu» respecto del dibujo o modelo anterior.

86      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único de la recurrente y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

87      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la recurrente, procede condenarla a cargar con las costas en que hayan incurrido la EUIPO y la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Eternit cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Eternit Österreich GmbH.

Kornezov

Buttigieg

Hesse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.