SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 10 de marzo de 2020 (*)

«Pesca — Conservación de los recursos biológicos marinos — Reglamento (UE) 2018/120 — Medidas aplicables a las pesquerías de lubina (Dicentrarchus labrax) — Recurso de anulación interpuesto por una asociación — Artículo 263 TFUE — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa de los miembros de la asociación — Admisibilidad — Competencia de la Unión para regular la pesca recreativa — Seguridad jurídica — Protección de la confianza legítima — Igualdad de trato — Principio de no discriminación — Proporcionalidad — Principio de cautela — Libertades de asociación y de empresa»

En el asunto T‑251/18,

International Forum for Sustainable Underwater Activities (IFSUA), con domicilio en Barcelona, representada por el Sr. T. Gui Mori y la Sra. R. Agut Jubert, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Naert y la Sra. P. Plaza García, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por las Sras. M. Morales Puerta, F. Moro y A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial del Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO 2018, L 27, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. V. Valančius, en funciones de Presidente, y los Sres. P. Nihoul (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, International Forum for Sustainable Underwater Activities (IFSUA), es una asociación de Derecho español sin ánimo de lucro que agrupa a una treintena de entidades de diversos Estados miembros de la Unión Europea. Las entidades que la integran son, por una parte, federaciones, asociaciones y clubes deportivos del ámbito de las actividades subacuáticas y de la pesca marina recreativa y, por otra parte, empresas que fabrican o comercializan material de pesca submarina.

2        La demandante tiene como finalidad defender los intereses de sus miembros en el ámbito de la práctica de las actividades subacuáticas en el medio marino. También tiene como finalidad contribuir a incidir, con los conocimientos y la experiencia de sus miembros, en las normativas nacionales e internacionales relacionadas con el uso sostenible del medio marino. Es además miembro permanente del grupo de trabajo para la evaluación de la pesca recreativa del Consejo Internacional para la Exploración de los Mares (CIEM). El CIEM, que tiene naturaleza científica y técnica, realiza evaluaciones sobre las especies de peces, los grupos de especies y las pesquerías. Emite dictámenes que se fundamentan esencialmente en criterios biológicos y formula recomendaciones sobre los niveles de capturas o las medidas técnicas de acompañamiento.

3        Sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 3, y de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento PPC»), el Consejo de la Unión Europea procederá anualmente a fijar y a repartir las posibilidades de pesca.

4        El 23 de enero de 2018, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2018/120, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO 2018, L 27, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

5        El artículo 2, apartado 2, del Reglamento impugnado, referido al ámbito de aplicación de este, dispone que se aplicará a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en sus disposiciones.

6        Su artículo 3, letra b), define la pesca recreativa como «las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos».

7        El artículo 9, apartados 1 a 3, del Reglamento impugnado establece las medidas aplicables a la pesca comercial de la lubina.

8        El artículo 9, apartados 4 y 5, del citado Reglamento regula la pesca recreativa de la lubina en dos zonas.

9        La primera de estas zonas, que se sitúa al norte, abarca las zonas estadísticas que el CIEM ha identificado y definido (en lo sucesivo, «divisiones CIEM») como divisiones CIEM 4b, 4c y 7a a 7k, que corresponden a las partes central y meridional del Mar del Norte, así como al Mar de Irlanda, el oeste de Irlanda, Porcupine Bank, el Canal de la Mancha, el Canal de Bristol, el Mar Céltico y el sudoeste de Irlanda (en lo sucesivo, «primera zona»).

10      En la primera zona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento impugnado, únicamente está permitida la pesca de captura y liberación inmediata de la lubina en el ámbito de la pesca recreativa. De este modo, se prohíbe a los pescadores que practican la pesca recreativa mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esta zona.

11      La segunda zona, mencionada en el anterior apartado 8, que se sitúa al oeste, comprende las divisiones CIEM 8a y 8b, que corresponden a una parte del Golfo de Vizcaya (en lo sucesivo, «segunda zona»).

12      En la segunda zona, los pescadores que practican la pesca recreativa pueden retener lubinas, pero el número de ejemplares que cada pescador puede retener se limita a tres por día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento impugnado.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de abril de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

14      Mediante escrito separado, presentado el 7 de junio de 2018, la demandante formuló una demanda sobre medidas provisionales con el objeto de que se suspendiera la ejecución de los artículos 2, apartado 2, y 9, apartados 4 y 5, del Reglamento impugnado. Mediante auto de 20 de agosto de 2018, IFSUA/Consejo (T‑251/18 R, no publicado, EU:T:2018:516), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda sobre medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2018, la Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante decisión de 17 de septiembre de 2018, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió la intervención. La coadyuvante presentó el escrito de formalización de la intervención y las partes principales presentaron sus observaciones sobre este escrito dentro de los plazos señalados.

16      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento, basada en el artículo 89, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló determinadas preguntas con solicitud de respuesta escrita a la demandante e invitó a las demás partes a que presentasen sus observaciones sobre las respuestas de esta.

17      En la vista celebrada el 16 de octubre de 2019 se oyeron los informes orales de las partes.

18      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 2, apartado 2, y 9, apartados 4 y 5, del Reglamento impugnado.

–        Anule los considerandos de este Reglamento relacionados con estas disposiciones.

19      En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante renunció a impugnar el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento.

20      En la vista, la demandante precisó que el recurso no iba dirigido contra los considerandos del Reglamento impugnado, en contra de lo que se indicaba en el párrafo segundo de la primera página de la demanda, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

21      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por ser parcialmente inadmisible y, por lo demás, infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

22      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

23      Procede comenzar por señalar que, durante el procedimiento ante el Tribunal, la demandante desistió de sus pretensiones en la medida en que se dirigían, por un lado, contra el artículo 2, apartado 2, del Reglamento impugnado y, por otro lado, contra los considerandos relacionados con los artículos 2, apartado 2, y 9, apartados 4 y 5, de este, de manera que no ha lugar a pronunciarse sobre estas pretensiones.

 Sobre la admisibilidad

 Sobre el carácter separable de las disposiciones impugnadas

24      Según la Comisión, el recurso es inadmisible por cuanto tiene por objeto la anulación parcial del Reglamento impugnado. Entiende que, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia, el artículo 9, apartados 4 y 5, del Reglamento impugnado, cuya anulación solicita la demandante (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»), no es separable del resto del Reglamento impugnado.

25      A este respecto, aun cuando, en su calidad de coadyuvante, la Comisión no puede, de conformidad con el artículo 142, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, plantear una excepción de inadmisibilidad por iniciativa propia (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 36), el Tribunal debe en cualquier caso examinar esta cuestión, puesto que la admisibilidad del recurso es de orden público (véanse, en este sentido, el auto de 25 de enero de 2017, Internacional de Productos Metálicos/Comisión, T‑217/16, no publicado, EU:T:2017:37, apartado 24, y la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 36).

26      A este respecto, procede recordar que el juez de la Unión solo puede anular parcialmente un acto del Derecho de la Unión si los elementos cuya anulación se solicita pueden separarse del resto del acto. No se cumple esta exigencia, en particular, cuando la anulación parcial de un acto de la Unión tendría por efecto modificar la esencia de este (véase la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

27      En el caso de autos, las disposiciones impugnadas tienen un objeto específico, la pesca recreativa de la lubina en unas zonas determinadas, y se distinguen en este punto de las demás disposiciones que figuran en el Reglamento impugnado, en particular de las contenidas en su artículo 9, apartados 1 a 3, que tratan de la pesca comercial que afecta a esta especie, aun cuando estas últimas disposiciones se refieren a las mismas zonas geográficas.

28      En otras palabras, la anulación de las disposiciones impugnadas, tal como la solicita la demandante, no tendría impacto, en caso de que el Tribunal estimara esta pretensión, en la esencia de las demás disposiciones del Reglamento que no han sido impugnadas, en particular de su artículo 9, apartados 1 a 3, habida cuenta de que las restricciones impuestas a la pesca comercial de la lubina, de la que tratan estas últimas disposiciones, no se verían afectadas.

29      Por consiguiente, debe considerarse que las disposiciones impugnadas son separables de las demás disposiciones del Reglamento impugnado y que la pretensión de anulación parcial es admisible.

 Sobre la legitimación

30      Según el Consejo y la Comisión, el recurso debe declararse inadmisible dado que la demandante no satisface los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para que una persona física o jurídica pueda interponer recurso.

31      Para empezar, resulta oportuno recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

32      La demandante sostiene que su situación se corresponde con la descrita en el último supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, habida cuenta de que, en su opinión, las disposiciones impugnadas tienen carácter reglamentario, no incluyen medidas de ejecución y afectan directamente a sus miembros.

33      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, como han reconocido todas las partes del litigio, las disposiciones impugnadas presentan carácter reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.

34      En efecto, el concepto de acto reglamentario en el sentido de esta disposición se refiere a cualquier acto de alcance general, con excepción de los actos legislativos (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 60 y 61).

35      Pues bien, por una parte, las disposiciones impugnadas tienen alcance general por cuanto se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos respecto de categorías de personas consideradas de manera general y abstracta.

36      Por otra parte, las disposiciones impugnadas no tienen carácter legislativo puesto que, al igual que el Reglamento impugnado que las contiene, se basan en el artículo 43 TFUE, apartado 3, y fueron adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión, sin intervención del Parlamento Europeo, conforme a un procedimiento que no es un procedimiento legislativo (auto de 10 de febrero de 2017, Acerga/Consejo, T‑153/16, no publicado, EU:T:2017:73, apartado 33).

37      En segundo lugar, procede declarar, como es pacífico entre las partes del litigio, que las disposiciones impugnadas fijan por sí mismas las limitaciones aplicables a la pesca recreativa de la lubina en las dos zonas de que se trata y surten de esta forma efectos, en particular para los pescadores que practican la pesca recreativa, sin necesitar de medidas de ejecución ni a escala de la Unión ni de los Estados miembros.

38      En tercer lugar, las disposiciones impugnadas afectan directamente a determinados miembros de la demandante, a saber, primero, a la Fédération nautique de pêche sportive en apnée (FNPSA); segundo, a la Fédération de la chasse submarine passion (FCSMP), y, tercero, a Emerald Water Normandie Spearfishing.

39      En efecto, la FNPSA es una asociación sin ánimo de lucro domiciliada en Pau (Pirineos Atlánticos, Francia) que, como indican sus estatutos, tiene por objeto la promoción, la organización y el desarrollo de la actividad de la pesca deportiva en apnea, así como la observación, el conocimiento, la defensa y la restauración del medio marino. Esta asociación tiene como miembros a diversas entidades y personas físicas que son titulares de una licencia que confiere el derecho a practicar la pesca deportiva en apnea. De este modo, la FNPSA cuenta entre sus miembros con personas que practican la pesca submarina.

40      Por su parte, la FCSMP también es una asociación sin ánimo de lucro, domiciliada en Ollioules (Var, Francia), que agrupa a pescadores submarinos, como señalan sus estatutos. Tiene como objetivo, en particular, defender la perennidad de la caza submarina recreativa como patrimonio cultural y deportivo, la libertad de acceso y de práctica para el mayor número posible de personas, sobre todo los jóvenes, así como la equidad de trato con las demás modalidades de pesca.

41      En cuanto a Emerald Water Normandie Spearfishing, se trata de una asociación que tiene como finalidad promover la caza submarina a escala local o regional, y también nacional, mediante campañas de información a través de cualquier soporte y medio de comunicación, y la organización de competiciones y actos, así como por medio de cualquier otro cauce legal disponible. Tiene domicilio en Le Havre (Sena Marítimo, Francia) y cuenta entre sus miembros activos con personas no menores de 16 años que han presentado un certificado médico de aptitud para la práctica de la apnea y de la caza submarina.

42      La Comisión sostiene que los pescadores que son miembros de estas tres asociaciones no están activos en las zonas geográficas a que se refieren las disposiciones impugnadas, lo que a su entender debe conllevar la inadmisibilidad del recurso.

43      A este respecto, procede recordar que, como se ha indicado en los anteriores apartados 8 a 11, las disposiciones impugnadas se refieren a la pesca recreativa de la lubina en dos zonas geográficas determinadas: la primera zona, por un lado, y la segunda zona, por otro.

44      En el presente caso, la demandante ha aportado, con respecto a las tres asociaciones de que se trata, un certificado firmado por los presidentes de estas en el que se da fe de que sus miembros estaban activos en la primera zona, donde practicaban la pesca submarina. El Consejo no lo ha refutado. En estas circunstancias, puede considerarse, examinados los documentos que han aportado estas asociaciones, que se satisface el requisito de admisibilidad por lo que a ellas respecta en relación con las disposiciones aplicables en esta zona.

45      Por otra parte, la demandante señaló, en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, que una de sus asociaciones, la FNPSA, había organizado, en la segunda zona, el campeonato de Francia de pesca submarina de 2018, de modo que, a su parecer, también se satisface el requisito de admisibilidad con respecto a esta zona.

46      En el mismo sentido, la demandante presentó en la vista una declaración del presidente de la FNPSA en la que se indicaba que, en cumplimiento de las disposiciones impugnadas, las capturas de lubinas en la segunda zona se habían limitado a tres ejemplares durante el campeonato de 2018.

47      En esta declaración, el presidente de la FNPSA explica, por otro lado, que la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas ha provocado una disminución del número de inscripciones en las competiciones organizadas por esta asociación, en particular en la segunda zona.

48      El Consejo y la Comisión sostienen que dicha declaración no puede tenerse en cuenta por haberse presentado extemporáneamente.

49      A este respecto, ha de señalarse que el efecto de las disposiciones impugnadas en el número de inscripciones en las competiciones organizadas por la FNPSA se ha notado progresivamente tras la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, lo que explica que la demandante no pudiera apreciar el fenómeno antes de la vista y, en consecuencia, que este solo pudiera ponerse en conocimiento del Tribunal durante el procedimiento.

50      Por estas razones, la declaración de que se trata, que la demandante presentó en la vista, debe declararse admisible en virtud del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que rige la presentación de documentos nuevos ante el Tribunal.

51      Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal constata, por una parte, que las tres entidades cuya situación se ha examinado anteriormente cuentan con miembros que practican la pesca recreativa u organizan competiciones de pesca en las zonas a que se refieren las disposiciones impugnadas y, por otra parte, que la situación jurídica de las entidades y los pescadores de que se trata se ha visto directamente afectada por dichas disposiciones, puesto que se han visto enfrentados, en el ejercicio de sus actividades, a las limitaciones que en ellas se establecen.

52      A este respecto, procede recordar que las asociaciones pueden interponer recurso ante el juez de la Unión, en particular, cuando cuenten con miembros que satisfagan, por lo que a ellos respecta, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo, T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509, apartado 33 y jurisprudencia citada).

53      Por lo tanto, la demandante, que agrupa a entidades de las que son miembros pescadores afectados por las disposiciones impugnadas, se encuentra directamente afectada por estas disposiciones.

54      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

55      En apoyo del recurso, la demandante formula cuatro motivos basados, respectivamente, en:

–      La falta de competencia de la Unión para actuar en el ámbito de la pesca recreativa mediante las disposiciones impugnadas.

–      La violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

–      La violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación.

–      La violación del principio de proporcionalidad y de las libertades de asociación y de empresa.

56      Los motivos tercero y cuarto se refieren exclusivamente al artículo 9, apartado 4, del Reglamento impugnado.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia de la Unión

57      La demandante sostiene que la Unión no era competente para regular la pesca recreativa de la lubina, como hizo en las disposiciones impugnadas.

58      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate la argumentación de la demandante.

59      A este respecto, procede señalar que, como se desprende de su exposición de motivos, el Reglamento impugnado se adoptó sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 3, que figura en el título III de la tercera parte del Tratado FUE, dedicado a la agricultura y la pesca, a tenor del cual «el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas […] a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca».

60      Con arreglo al artículo 4 TFUE, apartado 2, letra d), las competencias atribuidas a la Unión en materia de agricultura y pesca tienen carácter compartido.

61      No obstante, el carácter compartido de las competencias atribuidas a la Unión en materia de agricultura y pesca se acompaña, en el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra d), de un límite, puesto que las medidas adoptadas en el marco de esta política dejan de estar comprendidas en el ámbito de una competencia compartida para estarlo en el de una competencia exclusiva cuando se refieren a la conservación de los recursos biológicos marinos, ámbito en el que, de conformidad con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), la Unión dispone de tal competencia.

62      Pues bien, precisamente para alcanzar el objetivo de conservación de los recursos biológicos marinos se adoptaron, en el marco de unas medidas relativas a la fijación y al reparto de las posibilidades de pesca en el sentido del artículo 43 TFUE, apartado 3, las disposiciones impugnadas.

63      En efecto, el Reglamento impugnado se adoptó, como indica su considerando 1, a efectos de establecer para el año 2018 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces en las aguas de la Unión.

64      En este marco y como se desprende de los considerandos 7 y 8 del Reglamento impugnado, el Consejo quiso reducir la mortalidad de la lubina tras haber recibido del CIEM, por un lado, información alarmante sobre la evolución de la población de esta especie y, por otro lado, recomendaciones que lo alentaban a adoptar medidas de conservación.

65      En estas circunstancias, debe señalarse que, al adoptar las disposiciones impugnadas en el marco de unas medidas relativas a la fijación y al reparto de las posibilidades de pesca en el sentido del artículo 43 TFUE, apartado 3, el legislador de la Unión intervino en el ámbito de competencia exclusiva que le confiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d).

66      Los argumentos de la demandante no desvirtúan esta apreciación.

67      En primer lugar, la demandante sostiene que la competencia atribuida a la Unión en materia de pesca y agricultura se limita a las actividades comerciales y no alcanza a la pesca recreativa, con la consecuencia de que las disposiciones impugnadas no podían adoptarse en el marco de esta política.

68      Sin embargo, a tenor del artículo 43 TFUE, apartado 3, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

69      De este modo, el artículo 43 TFUE, apartado 3, no establece ninguna diferencia entre las actividades pesqueras en función de que tengan o no carácter comercial, ya que solo se considera la actividad en sí misma, a saber, la de capturar peces a partir de los recursos disponibles.

70      En el caso de autos, el contenido de las disposiciones impugnadas revela que se adoptaron con arreglo al artículo 43 TFUE, apartado 3, in fine, que permite al Consejo fijar, a propuesta de la Comisión, las posibilidades de pesca.

71      Por su objeto, el artículo 43 TFUE, apartado 3, tiene como finalidad, por un lado, repartir entre los pescadores las posibilidades, pero también, por otro lado, gestionar la población disponible para garantizar la sostenibilidad de esta actividad.

72      Por consiguiente, para garantizar la consecución del objetivo perseguido por el artículo 43 TFUE, apartado 3, era lícito, útil e incluso necesario que el Consejo tomara en consideración al adoptar las disposiciones impugnadas todas las actividades que podían tener impacto en el estado de la población de lubina y la regeneración de esta, con independencia de que esas actividades tuvieran o no carácter comercial.

73      En segundo lugar, la demandante estima que la pesca recreativa no podía regularse en el marco de la política de agricultura y pesca dado que esta actividad pertenece al ámbito del deporte y del turismo, para los que la competencia de la Unión se limita a la coordinación de las acciones nacionales, con arreglo al artículo 6 TFUE, letras d) y e).

74      En este sentido, la demandante cita el considerando 3 del Reglamento PPC, que, en su opinión, atribuye a los Estados miembros la competencia para regular las actividades de pesca recreativa.

75      A este respecto, procede señalar que el considerando 3 del Reglamento PPC citado por la demandante no tiene el alcance que esta le atribuye.

76      En efecto, el considerando 3 del Reglamento PPC está compuesto por dos oraciones, a tenor de las cuales, por un lado, «la pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros» y, por otro, «los Estados miembros deben asegurar que se realiza de forma compatible con los objetivos de la [política pesquera común]».

77      Así, la primera oración del considerando 3 del Reglamento PPC subraya el impacto que la pesca recreativa puede tener en las poblaciones de peces y, de este modo, la importancia de una acción encaminada a garantizar la conservación de los recursos biológicos como la que aplican las disposiciones impugnadas en el presente recurso.

78      Por su parte, la segunda oración del considerando 3 del Reglamento PPC exige de los Estados miembros cierta vigilancia para garantizar que las actividades pesqueras se desarrollen de forma compatible con la política pesquera común.

79      Tal exigencia se corresponde, de manera general, con la competencia que se reconoce a las administraciones nacionales para aplicar el Derecho de la Unión y no puede interpretarse como el reconocimiento de una competencia normativa específica de los Estados miembros en materia de pesca recreativa.

80      Antes bien, al subrayar la importancia de velar por la observancia de los objetivos fijados en el marco de la política pesquera común, el considerando 3 del Reglamento PPC presupone que se hayan adoptado medidas para definir estos objetivos, lo que, con arreglo al artículo 43 TFUE, apartado 3, implica una intervención por parte de las instituciones de la Unión, cada una de ellas en el marco de las competencias que les atribuyen los Tratados.

81      De esta manera, el considerando 3 del Reglamento PPC invocado por la demandante, lejos de respaldar la postura según la cual los Estados miembros son competentes para regular la pesca recreativa de la lubina, tiende más bien a reforzar la del Consejo y la Comisión, que consideran que debían adoptarse medidas para garantizar la conservación de los recursos biológicos marinos, constituyendo los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra d), y 43 TFUE, apartado 3, la base jurídica de estas medidas.

82      En tercer lugar, la demandante sostiene que, en la medida en que las disposiciones impugnadas determinan cómo puede practicarse la pesca recreativa de la lubina, se asemejan a una armonización que refleja la voluntad del Consejo de regular un sector económico determinado.

83      La demandante considera que tal intervención es contraria al Tratado FUE, como a su entender declaró el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, EU:C:2000:544), mediante la que se anuló una directiva que armonizaba medidas nacionales aplicables a diversas actividades relativas al tabaco por haberse extralimitado el legislador de la Unión.

84      Para desestimar esta argumentación basta con señalar que, en la sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, EU:C:2000:544), el Tribunal de Justicia anuló la directiva cuya legalidad se impugnaba esencialmente por haberse eludido la exclusión expresa de efectuar cualquier armonización en la materia en cuestión, mientras que, en el caso de autos, no existe tal exclusión y, en cualquier caso, de los apartados 57 a 65 de la presente sentencia se desprende que el Reglamento impugnado se adoptó al amparo de una base jurídica expresa y adecuada.

85      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

86      La demandante sostiene que, al limitar la pesca recreativa de la lubina, el legislador de la Unión modificó, de manera radical e imprevisible, las normas que se aplicaban a la pesca recreativa y socavó, por un lado, la seguridad jurídica y, por otro, la confianza legítima que había creado con su actuación previa.

87      El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza la argumentación de la demandante.

88      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 50 y jurisprudencia citada).

89      La jurisprudencia precisa que el principio de seguridad jurídica tiene como corolario una obligación de la administración de la Unión de proteger la confianza legítima cuando esta administración ha infundido a un demandante esperanzas fundadas (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2016, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, T‑103/12, no publicada, EU:T:2016:682, apartado 150).

90      No obstante, según la jurisprudencia, no puede depositarse una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente cuando esta situación está comprendida en un ámbito en el cual esta puede modificarse (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2014, España/Comisión, T‑260/11, EU:T:2014:555, apartado 87).

91      Pues bien, la posibilidad de modificar las reglas de las operaciones de pesca es inherente a la política común de pesca, que constituye un ámbito en el que se confiere una facultad de apreciación a las instituciones de la Unión para que puedan adaptar las medidas en vigor a las variaciones de la situación económica (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2014, España/Comisión, T‑260/11, EU:T:2014:555, apartado 87) y, en cualquier caso, a la evolución de la población de peces de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartados 30 y 58 a 61, y de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartados 50 a 52].

92      Como se desprende en particular del anterior apartado 64, el legislador de la Unión se enfrentaba, en el caso de autos, a una situación en la que, primero, la población de lubina causaba preocupación; segundo, la pesca recreativa contribuía a la mortalidad de esta especie, y tercero, el principio de cautela imponía, según el CIEM, por una parte, prohibir las capturas de esta especie resultantes de esta modalidad de pesca en la primera zona y, por otra parte, reducirlas considerablemente en la segunda.

93      En tales circunstancias, resultaba legítimo que el legislador de la Unión recurriera a la competencia que le confiere el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d), adoptando disposiciones sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 3, especialmente porque, según la jurisprudencia, no puede invocarse la confianza legítima cuando, como sucede con la política pesquera común, la posibilidad de adoptar las medidas controvertidas está prevista por una disposición de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartado 75).

94      Los argumentos de la demandante no desvirtúan esta apreciación.

95      En primer lugar, la demandante sostiene que las medidas adoptadas anteriormente para garantizar la conservación de los recursos biológicos marinos no regulaban la pesca recreativa, lo que la llevó a considerar que este tipo de actividad quedaba fuera de la competencia que ahora pretende ejercer el Consejo.

96      A este respecto, procede señalar que las disposiciones impugnadas se inscriben en la continuidad del marco normativo, pues desde 2015, con el Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo, de 25 de marzo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO 2015, L 84, p. 1), se han venido adoptando medidas similares de limitación del número de ejemplares de lubina que puede retenerse en el ámbito de la pesca recreativa.

97      El mismo tipo de medida se adoptó en 2016 con el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO 2016, L 22, p. 1), y en 2017 con el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO 2017, L 24, p. 1).

98      Por lo tanto, procede declarar que, en contra de lo que sostiene la demandante, las disposiciones impugnadas no constituyen las primeras medidas que han tenido por objeto limitar la pesca recreativa en las aguas europeas ni, en particular, la pesca recreativa de la lubina en estas aguas.

99      Pues bien, solamente puede generarse una confianza legítima si se reúnen varios requisitos, entre ellos, en particular, que la administración de la Unión haya ofrecido garantías precisas, incondicionales y concordantes que procedan de fuentes autorizadas y fiables (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión, T‑207/10, EU:T:2018:786, apartado 46 y jurisprudencia citada).

100    Habida cuenta de que existían medidas anteriores, no puede considerarse, en el caso de autos, que se diera a la demandante información precisa, incondicional y concordante que le permitiera creer, en el momento en que se adoptaron las disposiciones impugnadas, que la Unión no tenía intención o que ya no tenía intención de regular la pesca recreativa de la lubina en las zonas de que se trata.

101    En segundo lugar, la demandante sostiene que se le generó una expectativa legítima a raíz de una declaración que realizó en 2011 la miembro de la Comisión responsable de los asuntos marítimos y la pesca.

102    Es cierto que, como sostiene la demandante, la miembro de la Comisión que en aquel entonces era responsable de estas materias declaró, en 2011, durante un debate organizado en el Parlamento Europeo:

«La pesca recreativa no es […] competencia de la [Unión]. La Comisión Europea no es responsable y los gobiernos nacionales deben hacer frente a todos estos problemas […]. La única responsabilidad de la Comisión es velar, cuando se trata de la pesca recreativa, por que el producto no pueda venderse. Todo lo demás es competencia de los gobiernos nacionales.»

103    No obstante, según la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 99, resulta necesario que la administración haya ofrecido al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, que procedan de fuentes autorizadas y fiables, para que se le genere una expectativa legítima.

104    Pues bien, en el caso de autos, al menos dos de estas exigencias no concurren.

105    Por una parte, la declaración en cuestión no puede crear unas garantías «concordantes» habida cuenta de que se trata meramente de una toma de posición aislada e informal de una miembro de la Comisión, de que toda propuesta de reglamento en la materia debe ser adoptada por el Colegio de dicha institución y de que aquella declaración es en cualquier caso manifiestamente contraria a la normativa de la Unión que se menciona en los anteriores apartados 96 y 97.

106    Por otra parte, la declaración de que se trata no presenta el carácter «autorizado» que se exige para que se suscite una expectativa legítima, ya que, en materia de fijación y reparto de las posibilidades de pesca, las medidas deben ser adoptadas por el Consejo y por el Parlamento, limitándose el papel de la Comisión a la iniciativa legislativa y a la ejecución de las decisiones adoptadas por el legislador.

107    Por tanto, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación

108    La demandante sostiene que una de las disposiciones impugnadas, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento impugnado, viola el «principio de igualdad al introducir discriminaciones prohibidas».

109    El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a la argumentación de la demandante.

110    A este respecto, debe recordarse que la obligación de garantizar la igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

111    Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige, por un lado, que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y, por otro lado, que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado sobre la base de un criterio objetivo y razonable y que sea proporcionado en relación con el objetivo perseguido (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 16 de marzo de 2004, Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado 65).

112    Cuando el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación, como ocurre en materia de política pesquera común, el examen de la proporcionalidad debe limitarse a determinar si la diferencia de trato presenta un carácter manifiestamente inadecuado o arbitrario en relación con el objetivo perseguido por el legislador, siendo irrelevante la cuestión de si la medida adoptada era la única o la mejor posible (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE, 106/81, EU:C:1982:291, apartado 24).

113    El tercer motivo se divide en dos partes, mediante las que la demandante sostiene que, en el caso de autos, las disposiciones impugnadas introdujeron una discriminación prohibida, por un lado, entre la pesca comercial y la recreativa y, por otro, entre diferentes modalidades de pesca recreativa.

–       Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en la discriminación entre la pesca comercial y la pesca recreativa

114    En primer lugar, la demandante sostiene que el legislador de la Unión no podía someter al mismo marco normativo actividades tan dispares como la pesca comercial y la pesca recreativa.

115    A este respecto, debe recordarse que la constatación de que se ha violado el principio de no discriminación por haberse tratado de manera idéntica situaciones diferentes presupone que tales situaciones no sean comparables teniendo en cuenta el conjunto de los elementos que las caracterizan, elementos que deben determinarse y apreciarse a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión en cuestión y tomando además en consideración los principios y objetivos del ámbito al que pertenece tal acto (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2014, España/Comisión, T‑260/11, EU:T:2014:555, apartado 93).

116    Pues bien, en el caso de autos, la pesca comercial y la recreativa pueden considerarse comparables a la luz del objetivo esencial que persiguen las disposiciones impugnadas, ya que ambas producen un efecto sobre la población de lubina que estas disposiciones pretenden proteger, de modo que la argumentación de la demandante no puede prosperar.

117    En segundo lugar, para el supuesto de que las dos actividades puedan considerarse comparables, la demandante alega que la pesca comercial y la pesca recreativa reciben, de manera inadmisible, un trato diferente, puesto que, en las disposiciones impugnadas, a la primera se le aplica una prohibición temporal con excepciones específicas para cada tipo de pesca comercial, mientras que las limitaciones que afectan a la segunda son aplicables a todas las modalidades de pesca recreativa de la lubina.

118    A este respecto, procede señalar que, como indica la demandante, el artículo 9 del Reglamento impugnado establece una diferencia de trato entre la pesca recreativa y la pesca comercial en la medida en que, para la primera, solamente se autoriza la pesca de captura y liberación inmediata en la primera zona, mientras que, para la segunda, se permite retener lubina, durante un determinado período del año, con ciertas condiciones.

119    Así pues, ha de determinarse, por un lado, atendiendo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 111, si esta diferencia de trato de las dos actividades en cuestión está justificada por un criterio objetivo y razonable.

120    A este respecto, procede señalar que la pesca comercial, por una parte, la ejercen personas para las que constituye su profesión y, por otra parte, afecta, al menos potencialmente, a los consumidores en su conjunto. En cambio, la pesca recreativa es una actividad de ocio aun cuando, indirectamente, puede repercutir sobre las empresas, en particular las que comercializan el equipo que se utiliza en el marco de esta actividad.

121    Así pues, la diferencia de trato de las dos actividades en cuestión, tal como se refleja en las disposiciones impugnadas, está relacionada con su naturaleza respectiva y responde a los objetivos perseguidos en el marco de la política pesquera común. En efecto, como se indica en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento PPC, la política de la Unión tiene por objeto, en particular, en este ámbito, «garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura […] se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios».

122    De este modo, la naturaleza económica de la pesca comercial puede justificar la atención prestada por el legislador de la Unión al impacto que las limitaciones que contempla adoptar tendrán en cada modalidad de pesca comercial y a adaptar estos límites tolerando únicamente, en determinados casos, las capturas accesorias inevitables y autorizando, en otros casos, las capturas selectivas de lubina en una cierta proporción.

123    Procede señalar, por otra parte, que, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 111 y 112, la diferencia de trato de las dos actividades en cuestión no es manifiestamente inadecuada o arbitraria para una actividad de ocio, cuando la normativa en cuestión tiene como finalidad preservar los recursos biológicos marinos y, en última instancia, garantizar que esta actividad pueda reanudarse sin trabas una vez se hayan regenerado las poblaciones.

124    En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

–       Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en la discriminación entre diversas modalidades de pesca recreativa

125    La demandante considera que las disposiciones impugnadas introducen una discriminación en la pesca recreativa entre, por una parte, la pesca submarina y, por otra, las demás actividades del ámbito de la pesca recreativa.

126    En este contexto, la demandante sostiene, en esencia, que las normas relativas a la pesca comercial tienen en cuenta las diferentes modalidades que se aplican para pescar en el sector de la piscicultura y organizan un reparto de la tasa de mortalidad tolerada por el legislador de la Unión de manera que se garantice que ninguna modalidad determinada sufra una desventaja particular como consecuencia de los límites impuestos por el artículo 9, apartados 1 a 3, del Reglamento impugnado.

127    Según la demandante, no sucede lo mismo con la pesca recreativa, habida cuenta de que, al autorizar únicamente la pesca de captura y liberación inmediata, que consiste en capturar peces para seguidamente devolverlos al mar, el legislador prohibió en la práctica la pesca submarina, que, por su naturaleza, implica el uso de un arpón o, en cualquier caso, de proyectiles que causan la muerte del pez e imposibilitan que a continuación se lo devuelva vivo al mar.

128    Entiende que, de este modo, la autorización de la pesca de captura y liberación inmediata engendra, entre las diversas modalidades de pesca recreativa, una discriminación, menos justificada si cabe en tanto en cuanto, por un lado, el impacto de la pesca submarina en la población de peces es limitada y, por otro, esta modalidad de pesca recreativa es, por su naturaleza, particularmente selectiva.

129    La demandante aduce que de un estudio aportado por ella se desprende que la pesca submarina genera en la práctica menos capturas que las demás modalidades de pesca recreativa puesto que solamente es responsable de alrededor del 5,5 % del total de las capturas resultantes de la pesca recreativa de la lubina.

130    Además, la demandante considera que la pesca submarina requiere que el pescador identifique la presa antes de disparar, lo que implica que haya de determinar previamente si el ejemplar pertenece a la especie objetivo y si tiene la talla mínima legal.

131    A este respecto, es preciso señalar que, como subraya fundadamente el Consejo, la pesca submarina provoca casi de manera inevitable, debido a su naturaleza, la muerte del pez, ya que implica que se lo alcance con un proyectil que lo inmoviliza, mientras que, en cambio, la pesca de captura y liberación inmediata solo entraña un riesgo para el pez, limitándose la probabilidad de muerte en este caso al 15 % según las estimaciones del CIEM recogidas en su dictamen de 24 de octubre de 2017.

132    Así pues, debe considerarse que, al ser objetivamente diferentes en cuanto a su efecto mortífero sobre la población de peces, la pesca submarina y las demás modalidades de pesca recreativa que permiten la práctica de la pesca de captura y liberación inmediata podían tratarse de maneras diferentes.

133    Por consiguiente, las dos situaciones de que se trata no son objetivamente comparables a la luz del objetivo perseguido por las disposiciones impugnadas, de modo que no puede prosperar la argumentación de la demandante.

134    Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo y, en consecuencia, este motivo en su integridad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad y de las libertades de asociación y de empresa

135    El cuarto motivo del recurso se divide en dos partes. Por un lado, la demandante sostiene que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento impugnado viola el principio de proporcionalidad. Por otro lado, alega que esta disposición vulnera las libertades de asociación y de empresa.

136    El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza la argumentación de la demandante.

–       Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la violación del principio de proporcionalidad y del principio de cautela

137    La demandante sostiene que las medidas establecidas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento impugnado no son proporcionadas a la luz del principio de cautela, que procede aplicar en el caso de autos.

138    A este respecto, por un lado, procede recordar que, según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las instituciones de la Unión, primero, no rebasen los límites de lo que resulta adecuado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida; segundo, recurran a las medidas menos onerosas para alcanzar el objetivo pretendido, sin que, tercero, las desventajas ocasionadas sean desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartado 71 y jurisprudencia citada).

139    Por otro lado, la legalidad de las medidas adoptadas en ámbitos en los que, como en materia de política pesquera común, el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación puede verse afectada, exclusivamente, cuando la medida adoptada resulta manifiestamente inadecuada, o arbitraria, en relación con el objetivo perseguido, siendo irrelevante la cuestión de si esa medida era la única o la mejor posible (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2006, Unitymark y North Sea Fishermen’s Organisation, C‑535/03, EU:C:2006:193, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada, y de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartado 72 y jurisprudencia citada).

140    En su argumentación, la demandante no niega que la lubina estuviera amenazada en las zonas a las que se refieren las disposiciones impugnadas antes de la adopción del Reglamento impugnado, ni la necesidad que había de adoptar medidas para reducir, en estas zonas, la mortalidad de esta especie y de aumentar su biomasa.

141    No obstante, la demandante sostiene que las limitaciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento impugnado no se podían adoptar sin disponer de datos científicos concluyentes sobre el impacto de la pesca recreativa sobre la población de lubina.

142    A este respecto, procede señalar que, según el dictamen del CIEM de 24 de octubre de 2017, las capturas de lubina resultantes de la pesca recreativa se estimaban, en relación con el año 2016, en la primera zona, en 1 627 toneladas, superando así las capturas de esta especie resultantes de la pesca comercial, que por su parte se estimaban en 1 295 toneladas.

143    Incluso tras haberse actualizado esta estimación en 2018 teniendo en cuenta el efecto de los límites de captura impuestos por el Consejo y suponiendo que estos se respetaran plenamente, el impacto de la pesca recreativa en la mortalidad de la lubina en la primera zona siguió siendo significativo, pues representaba alrededor del 14 % de las capturas de lubina, como se desprende de los datos que figuran en el dictamen del CIEM de 29 de junio de 2018.

144    Pues bien, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento PPC exige que se aplique el principio de cautela al fijar las posibilidades de pesca.

145    En estas circunstancias, el Consejo pudo considerar necesario adoptar las limitaciones de que se trata para contrarrestar la mortalidad provocada por la pesca recreativa. Por una parte, permitió la pesca de captura y liberación inmediata, autorizando así a los pescadores que practican la pesca recreativa a que siguieran practicando la mayor parte de las modalidades de pesca recreativa pese a la recomendación del CIEM de que se prohibiera toda captura. Por otra parte, estableció una regla, la pesca de captura y liberación inmediata, que no resulta ilógico restringir a una actividad de ocio.

146    No puede considerarse que tales medidas sean manifiestamente inadecuadas o arbitrarias en relación con el objetivo perseguido, de forma que no puede estimarse que, al adoptarlas, el legislador se extralimitara en su facultad de apreciación y violara el principio de proporcionalidad. En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo.

–       Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en la vulneración de las libertades de asociación y de empresa

147    La demandante afirma que la prohibición de la pesca submarina vulnera las libertades de asociación y de empresa consagradas en los artículos 12 y 16 de la Carta por cuanto afecta a las infraestructuras de los puertos deportivos, a la fabricación de material especializado para estos y a los servicios turísticos dependientes de ellos.

148    Para empezar debe hacerse constar que la demandante no aporta ningún dato en apoyo de su afirmación de que se ha vulnerado la libertad de asociación. Pues bien, según la jurisprudencia, la mera mención abstracta de un motivo no cumple los requisitos fijados en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento (sentencia de 29 de marzo de 2012, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, T‑336/07, EU:T:2012:172, apartado 59). Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del cuarto motivo en la medida en que se basa en la vulneración de la libertad de asociación.

149    Por lo que respecta a la libertad de empresa, reconocida en el artículo 16 de la Carta, esta comprende el derecho a ejercer una actividad económica o mercantil, la libertad contractual y la libre competencia.

150    En el caso de autos, debe señalarse que una vulneración de la libertad de empresa podría afectar a las empresas que se dedican a una actividad mercantil relacionada con la práctica de la pesca submarina, como la venta de equipos. En cambio, tal vulneración no puede afectar a los propios pescadores recreativos, puesto que, como resulta del artículo 3, letra b), del Reglamento impugnado, no desarrollan una actividad de esta índole por cuanto no pueden vender los peces que capturan.

151    Por lo que se refiere a las empresas que ejercen una actividad mercantil vinculada a la práctica de la pesca submarina debe observarse que la medida de que se trata podría efectivamente tener consecuencias económicas sobre sus actividades, que pueden influir en su decisión de continuar con estas actividades y, por lo tanto, constituir potencialmente una limitación de su libertad de empresa.

152    A este respecto, la demandante ha aportado encuestas al objeto de demostrar que la lubina es la especie más buscada entre los pescadores que practican la pesca submarina con fines recreativos y, para algunos de ellos, la que justifica la práctica de esta actividad. Si esta tendencia refleja la realidad, tiene necesariamente consecuencias sobre el volumen de negocios de las empresas que operan en el sector.

153    No obstante, el artículo 52, apartado 1, de la Carta admite que puedan introducirse limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades siempre que estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, con observancia del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

154    Pues bien, así sucede en el caso de autos, ya que, en primer término, la medida controvertida está establecida en el Reglamento impugnado. En segundo término, no contiene ninguna prohibición dirigida a las empresas que se dedican a una actividad mercantil vinculada a la práctica de la pesca submarina, de modo que respeta el contenido esencial de la libertad de empresa. En tercer término, como se desprende de la apreciación de la primera parte del cuarto motivo del recurso, la medida es conforme con el principio de proporcionalidad, ya que el objetivo que persigue es preservar, en aras del interés general, los recursos biológicos marinos.

155    No refuta esta conclusión la demandante, que aduce que la aplicación del Reglamento impugnado no se mitigó con un criterio de carácter temporal o con el establecimiento de un mecanismo no automático. Afirma que, por el contrario, entró en vigor inmediatamente, sin «modulaciones».

156    A este respecto, procede señalar que la falta de carácter temporal de la medida controvertida que alega la demandante queda desmentida por la naturaleza del Reglamento impugnado, que está destinado a aplicarse durante un solo año, el 2018.

157    Por lo demás, en contra de lo que sostiene la demandante, la medida controvertida no se impuso ex novo e inmediatamente en la práctica, dado que en la primera zona ya se aplicaba una medida idéntica en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento anteriormente aplicable, el Reglamento 2017/127.

158    Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo y, en consecuencia, el recurso en su integridad.

 Costas

159    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

160    Al haberse desestimado las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por este.

161    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a International Forum for Sustainable Underwater Activities (IFSUA) a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Valančius

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2020.

El Secretario

 

El Presidente en funciones

E. Coulon

 

       J. Svenningsen


*      Lengua de procedimiento: español.