SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 8 de noviembre de 2000 (1)

«Ayuda de urgencia de la Comunidad a los Estados de la antigua Unión Soviética - Licitación - Recurso de anulación»

En el asunto T-509/93,

Glencore Grain Ltd, anteriormente Richco Commodities Ltd, con domicilio social en Hamilton (Bermudas), representada por los Sres. M. Slotboom, P.V.F. Bos y J.G.A. van Zuuren, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas , representada inicialmente por los Sres. B.J. Drijber y N. Khan, miembros del Servicio Jurídico, y posteriormente por la Sra. M.-J. Jonczy, Consejera Jurídica, y el Sr. H. van Vliet, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 12 de julio de 1993, dirigida al State Export-Import Bank of Ukraine, por la que se deniega la aprobación del contrato celebrado entre la demandante y Ukrimpex,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J. Pirrung, Presidente, A. Potocki y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de febrero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    Considerando necesario otorgar una asistencia alimentaria y médica a la Unión Soviética y a sus Repúblicas, el Consejo adoptó el 16 de diciembre de 1991 la Decisión 91/658/CEE sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 362, p. 89). El artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión, dispone lo siguiente:

«La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.»

2.
    Mediante el Reglamento (CEE) n. 1897/92, de 9 de julio de 1992, la Comisión estableció las normas de aplicación del préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658 (DO L 191, p. 22). Según el artículo 4 de dichoReglamento, los préstamos otorgados por la Comunidad a las Repúblicas se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658 y de los Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión a efectos de concesión de estos préstamos. El artículo 5 del Reglamento n. 1897/92 precisa que sólo se concederá dicho reconocimiento cuando se cumpla, entre otras, la siguiente condición:

«2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.»

3.
    El 13 de julio de 1992, la Comunidad y Ucrania firmaron, de conformidad con lo previsto en el Reglamento n. 1897/92, un «Memorandum of Understanding» (acuerdo-marco). Se establecía en el mismo que la Comunidad, como prestador, concedería a Ucrania, como prestatario, por mediación de su agente financiero, el State Export-Import Bank of Ukraine (en lo sucesivo, «SEIB»), un préstamo a medio plazo de 130 millones de ECU por una duración máxima de tres años. Dicho acuerdo-marco reproduce, en su artículo 7, decimotercer guión, la disposición del artículo 5 del Reglamento n. 1897/92, antes citada.

4.
    Ese mismo día, la Comunidad, Ucrania y el SEIB firmaron el contrato de préstamo previsto en el Reglamento n. 1897/92 y en el acuerdo-marco (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»). Dicho contrato regula con precisión el mecanismo de desembolso del préstamo.

Hechos que originaron el litigio

5.
    A raíz de una licitación informal convocada en mayo de 1993 para la adquisición de trigo, Ukrimpex, organismo que actuaba en nombre de Ucrania, recibió siete proposiciones, entre ellas la de la demandante. Esta última oferta comprendía en realidad cuatro, con precios que variaban en función del plazo de entrega. Ukrimpex aceptó la primera propuesta de la demandante, la única, tras la retirada de otra oferta, que garantizaba la entrega del trigo antes del 15 de junio de 1993, aunque no era la más baja en términos de precio. Mediante contrato celebrado el 26 de mayo de 1993, la demandante se comprometió a entregar 40.424 toneladas de trigo al precio de 137,47 ECU/tonelada, CIF franco de descarga-puerto ucraniano en el mar Negro, con embarque garantizado a más tardar el 15 de junio de 1993.

6.
    Tras la notificación del contrato a la Comisión por parte del SEIB y una intervención personal del Viceprimer Ministro de Ucrania, que insistía en que el contrato fuera aprobado a la mayor brevedad, la Comisión comunicó, mediante escrito de 10 de junio de 1993 dirigido a este último, que no podía aprobar el contrato presentado por el SEIB. La Comisión estimó que el citado contrato no ofrecía las condiciones de compra más favorables, en particular en lo que atañe alprecio, que sobrepasaba el considerado aceptable. En el mismo escrito, la Comisión se declaraba dispuesta, dada la urgencia de la situación alimentaria, a abrir las existencias comunitarias para entregar inmediatamente 50.000 toneladas de trigo a Ucrania, a un precio que podría ser inferior en 30 dólares estadounidenses (USD) por tonelada al ofrecido por la demandante. Esta última entrega fue objeto, posteriormente, de una nueva licitación, en la que fue adjudicada a la demandante.

7.
    El 11 de junio de 1993, Ukrimpex informó a la demandante de la negativa de la Comisión y le pidió que aplazara el transporte de la mercancía. En respuesta, la demandante hizo saber que ya había fletado un buque. De este modo se entregaron efectivamente unas 40.000 toneladas de cereales.

8.
    Mediante escrito de 12 de julio de 1993 dirigido al SEIB, el Miembro de la Comisión responsable de cuestiones agrícolas informó oficialmente al SEIB de su negativa a aprobar el contrato que le había sido presentado. Alegaba al respecto que «la Comisión sólo puede reconocer los contratos de suministro si cumplen todos los requisitos enumerados en la Decisión 91/658 del Consejo, en el Reglamento n. 1897/92 de la Comisión y en el acuerdo-marco. Además, la letra b) del apartado 1 de la cláusula 5 del contrato de préstamo celebrado con Ucrania el 13 de julio de 1992 prevé que la Comisión emitirá las notas de confirmación con ”absoluta discrecionalidad”». Y continuaba en estos términos: «La Comisión ha estimado que el contrato presentado junto con su solicitud de aprobación de 31 de mayo no reunía todos los requisitos establecidos y que, por consiguiente, debía negarse a ejercer su facultad de apreciación para emitir una nota de confirmación.» Precisaba que el motivo de esta negativa debía atribuirse a que el precio estipulado en el contrato era «muy superior al que la Comisión podía aceptar». Dado que éste era uno de los requisitos de concesión del préstamo que figuraban en la Decisión 91/658 (artículo 4, apartado 3) y en el Reglamento n. 1897/92 (artículo 5, apartado 2), la conclusión a la que llegaba era la siguiente: «En tales circunstancias, si bien soy consciente de la urgencia de la situación de necesidad por la que atraviesa Ucrania, la Comisión, a la vista de todos los factores que concurren, no puede reconocer que el contrato presentado ofrezca las condiciones de compra más favorables [...]»

Procedimiento

9.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de septiembre de 1993, la demandante interpuso el presente recurso.

10.
    Mediante sentencia de 24 de septiembre de 1996 (T-509/93, Rec. p. II-1181), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.

11.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1996, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

12.
    Mediante sentencia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión (C-404/96 P, Rec. p. I-2435), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, devolvió el asunto a éste para que resolviera sobre el fondo y reservó la decisión sobre las costas.

13.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 119, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la fase escrita del procedimiento ante este Tribunal se reanudó en la situación en que se encontraba.

14.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

15.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 19 de enero de 2000, oídas las partes, se ordenó la acumulación de los asuntos T-485/93, T-491/93, T-494/93, T-61/98 y T-509/93 a efectos de la fase oral del procedimiento, por razón de conexión.

16.
    En la vista de 23 de febrero de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

17.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 12 de julio de 1993.

-    Condene en costas a la parte demandada.

18.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

19.
    La Comisión señala que el recurso se ha interpuesto contra el escrito de 12 de julio de 1993. Ahora bien, dicho escrito se limita a confirmar el de 10 de junio de 1993, que no fue impugnado dentro de plazo por la demandante. A su juicio, pues, no procede admitir el recurso interpuesto contra dicho acto confirmatorio (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 16).

20.
    Alega además que la demandante carece ya de interés para ejercitar la acción. En efecto, como el préstamo a Ucrania está agotado, la Comisión no podría emitir ya una nota de confirmación ni siquiera en el caso de que la decisión impugnada fuera anulada. Considera por lo demás que esa eventual anulación no podría servir de base para una acción por responsabilidad, pues esta última ya ha prescrito.

21.
    La demandante replica que la Comisión no puede alegar la extemporaneidad del recurso, y solicitar por tanto que se declare su inadmisibilidad, en una fase avanzada del procedimiento.

22.
    La demandante alega que, en cualquier caso, el escrito de 10 de junio de 1993 estaba dirigido al Viceprimer Ministro de Ucrania, y que, según los términos del contrato de préstamo, la Comisión no mantenía relación jurídica alguna con Ucrania, sino únicamente con el SEIB.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

23.
    Según reiterada jurisprudencia, los plazos para recurrir son de orden público (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, asuntos acumulados T-121/96 y T-151/96, Rec. p. II-1355, apartado 38). Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia puede verificar de oficio una causa de inadmisión basada en la extemporaneidad del recurso.

24.
    A este respecto procede recordar que una decisión puramente confirmatoria de una decisión no impugnada dentro de plazo no es un acto susceptible de recurso de anulación (auto del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1990, Infortec/Comisión, C-12/90, Rec. p. I-4265, apartado 10).

25.
    Comparando los escritos de 10 de junio de 1993 y de 12 de julio de 1993, aportados a los autos, la conclusión a la que se llega es que el segundo no contiene ninguna novedad con respecto al primero y que, en particular, la motivación es idéntica. Además, ni los autos del presente procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ni el escrito de 12 de julio de 1993 ponen de manifiesto que se haya procedido a un nuevo examen de la cuestión antes de redactar este último escrito.

26.
    No obstante, si bien se deduce de los autos que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del escrito de 10 de junio de 1993 al día siguiente, los autos no ponen de manifiesto en cambio que la demandante hubiera sido informada de los motivos en que se basaba dicho escrito.

27.
    Por lo demás, si bien es cierto, tal como ha recalcado la Comisión, que el contrato de préstamo no precisa explícitamente la identidad del destinatario de la decisión por la que se deniega la aprobación de un contrato, es preciso sin embargo subrayar que, según el contrato de préstamo, correspondía al SEIB transmitir a laComisión tanto las solicitudes de aprobación de contratos como las solicitudes de desembolso del préstamo. El contrato de préstamo define igualmente la «nota de confirmación» de un contrato de suministro notificado como la «nota aprobatoria transmitida por el prestador [la Comunidad Europea] al agente [el SEIB]». Procede deducir de ello que el SEIB debía ser igualmente el destinatario de la decisión de no emitir una nota de confirmación. Dado que la única información transmitida por la Comisión al SEIB fue el escrito de 12 de julio de 1993, la demandante podía legítimamente considerar que únicamente esta notificación oficial constituía la decisión definitiva.

28.
    En tales circunstancias, no es posible rechazar el recurso por extemporáneo.

29.
    Por lo que respecta a la supuesta inexistencia de interés para ejercitar la acción, procede recordar, en primer lugar, que el interés para ejercitar la acción debe apreciarse en el día en que se interpone el recurso (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. pp. 719 y ss., especialmente p. 748). Ahora bien, no cabe discutir que, en esa fecha, la demandante tenía interés para ejercitar la acción.

30.
    Por lo demás, admitir la tesis de la Comisión equivaldría a presumir las consecuencias que el artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE) le obligaría a extraer de la sentencia que recaiga en este asunto.

31.
    Por último, no cabe excluir que la anulación de una decisión con las características de la decisión impugnada pueda tener consecuencias jurídicas por sí misma, en especial al evitar que la Comisión reitere en dicha práctica (véanse el auto de 1 de febrero de 1999, BEUC/Comisión, T-256/97, Rec. p. II-169, apartado 18, y la jurisprudencia que allí se cita).

32.
    Procede desestimar por consiguiente las objeciones formuladas contra la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo del asunto

Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivar los actos

Alegaciones de la demandante

33.
    Según la demandante, la decisión adolece de un defecto de motivación. En efecto, a su juicio, no indica las razones que indujeron a la Comisión a considerar que el precio acordado no era aceptable. La demandante considera insuficiente a estos efectos la mera remisión a las disposiciones de la Decisión 91/658 y del Reglamento n. 1897/92.

34.
    Por otra parte, según la demandante, el hecho de que el SEIB, destinatario de la Decisión, o incluso Ukrimpex, puedan conocer el nivel de precios del mercado mundial no basta para llegar a la conclusión de que la Decisión está correctamente motivada en lo que a ella respecta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartados 63 y 67).

36.
    En el presente asunto, la decisión impugnada indica explícitamente que el motivo de la decisión de la Comisión reside en que el precio acordado entre Ukrimpex y la demandante es muy superior al nivel que la Comisión considera aceptable. Habida cuenta de la referencia expresa al artículo 4, apartado 3, de la Decisión 91/658 y al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1897/92, resulta claro que la Comisión estimó que el precio acordado no correspondía a las condiciones más favorables, en el sentido de la normativa aplicable.

37.
    En contra de lo que sostiene la demandante, la obligación de motivar los actos no exigía que la Comisión indicara el precio que le habría parecido aceptable.

38.
    Procede concluir, por tanto, que la decisión respeta las exigencias del artículo 190 del Tratado.

39.
    Por otra parte, la detallada argumentación de la demandante sobre la fundamentación de la decisión muestra que comprendió perfectamente el razonamiento de la Comisión.

40.
    Procede desestimar, pues, el presente motivo.

Sobre la vulneración de la Decisión 91/658 y del Reglamento n. 1897/92

Alegaciones de la demandante

41.
    La demandante, que pone en duda las facultades discrecionales de la Comisión en lo relativo a la aprobación de contratos de las características de los que se examinan en el presente asunto, sostiene que el precio acordado entre Ukrimpex y ella ofrecía las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales. En su opinión, pues, el contrato se ajustaba a lo dispuesto tanto en la Decisión 91/658 como en el Reglamento n. 1897/92, en contra de lo que estimó la Comisión.

42.
    A este respecto es preciso tener en cuenta, según la demandante, que los plazos de embarque acordados eran breves. En efecto, en respuesta al interés de Ukrimpex en una entrega rápida, dada la situación de urgencia alimentaria, sólo dos empresas habían presentado una oferta en la que se preveía el embarque en el mes de junio; como una de esas dos empresas renunció finalmente a su oferta, la demandante alega que únicamente ella presentaba una oferta atractiva para Ukrimpex.

43.
    Por lo demás, la demandante considera que la Comisión, al decidir que los precios acordados no eran aceptables, no tuvo en cuenta que los precios del mes de junio de 1993 eran superiores a los del mes de julio de 1993, que correspondían a la nueva cosecha.

44.
    La demandante sostiene por último que los contratos celebrados por terceras empresas a los que se ha referido la parte demandada no son comparables con el contrato de que se trata en el presente asunto, pues las condiciones, y en particular las condiciones de entrega, eran diferentes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45.
    De la decisión se deduce que la Comisión se negó a aprobar el contrato celebrado entre la demandante y Ukrimpex basándose en que dicho contrato no ofrecía las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.

46.
    La Comisión aplicó así uno de los criterios previstos por las normas que regulan los mecanismos del préstamo comunitario. Las partes coinciden en reconocer que el requisito relativo al precio resulta esencial para el funcionamiento de dicho préstamo. En la medida en que garantiza una óptima utilización de los fondos disponibles, dicho requisito pretende, en efecto, proteger tanto a la Comunidad, en su condición de prestador, como a Ucrania, en su condición de beneficiaria de la asistencia alimentaria.

47.
    Es preciso comenzar por descartar la objeción de la demandante en el sentido de que la Comisión tuvo en cuenta los precios del mes de julio de 1993, y no los del mes de junio de 1993, más elevados. En efecto, en primer lugar, ni en la decisión impugnada ni en los autos existe base alguna para esta afirmación de la demandante. Por lo demás, habida cuenta de que ya el 10 de junio de 1993 la Comisión había manifestado su oposición al precio acordado, la alegación de la demandante carece de fundamento.

48.
    Por otra parte, la demandante no niega que el precio ofrecido por ella no correspondía, en sí mismo, a las condiciones más favorables, en el sentido de la normativa aplicable. De hecho, la comparación entre los precios propuestos por los diferentes licitadores muestra que el precio acordado entre la demandante y Ukrimpex era muy superior al propuesto por las demás empresas.

49.
    No obstante, la demandante alega que, habida cuenta de que ella fue el único licitador que garantizaba el embarque antes del 15 de junio de 1993, el precio propuesto sí correspondía a las condiciones de compra más favorables.

50.
    Dado que el Reglamento n. 1897/92 exige que los contratos ofrezcan las condiciones de compra más favorables, el precio propuesto debe apreciarse teniendo en cuenta la totalidad de las condiciones del contrato, y entre ellas las condiciones de entrega.

51.
    En este examen global, la Comisión dispone de un margen de apreciación. En estas circunstancias, el control ejercido por el Juez comunitario debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 147).

52.
    Procede por tanto verificar si la demandante ha logrado demostrar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que el precio de 137,47 ECU por tonelada, con embarque garantizado antes del 15 de junio de 1993, no se ajustaba al requisito establecido por el Reglamento n. 1897/92.

53.
    Pues bien, a este respecto, procede señalar en primer lugar que, si bien la demandante ha afirmado que unas condiciones de entrega especiales justificaban precios más elevados, no ha aportado en cambio dato alguno que permita cuantificar dicho sobreprecio, ni ningún principio de prueba a este respecto. Así, no existe explicación alguna sobre la razón por la que una garantía de embarque antes del 15 de junio de 1993 justificaría un aumento de precios del 10 % en comparación con un embarque garantizado en junio de 1993, tal como se deduce de la segunda propuesta de la demandante. Del mismo modo, no se explica por qué dicha garantía justificaría un precio que supera en un 20 a 25 % los precios ofrecidos por los competidores por unas entregas que tendrían lugar, según loscasos, en «junio/julio de 1993», entre el 1 y el 5 de julio de 1993 o entre el 1 y el 10 de julio de 1993.

54.
    Por otra parte, si se tienen en cuenta las ofertas formuladas por la demandante más directamente comparables con las de sus competidores, el precio propuesto por la demandante resulta superior al propuesto por aquéllos. En realidad, la única oferta de la demandante que resulta ligeramente más interesante que las ofertas de terceros es su cuarta oferta, que sólo prevé una entrega más tardía, entre el 15 de julio y el 15 de agosto de 1993, con el transporte hasta la frontera entre Hungría y Ucrania incluido. De ello se deduce que las demás ofertas presentadas por la demandante no ofrecían las condiciones de compra más favorables, en el sentido de la normativa aplicable.

55.
    Los autos del presente procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no permiten por tanto llegar a la conclusión de que la sensible diferencia existente entre el importe de la oferta de la demandante y el de las ofertas de sus competidores correspondiera efectivamente a un suplemento de precio necesario para compensar un servicio especial, a saber, una fecha más temprana de embarque de las mercancías.

56.
    Procede por tanto concluir que la demandante no ha demostrado que la Comisión hubiera incurrido en un error manifiesto de apreciación al decidir que el precio acordado de 137,47 ECU por tonelada, con embarque garantizado antes del 15 de junio de 1993, no ofrecía las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.

57.
    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

58.
    Según el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, procede ordenar que la Comisión cargue con la totalidad de las costas en que se haya incurrido hasta que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998. La demandante cargará con la totalidad de las costas en que se haya incurrido tras el pronunciamiento de dicha sentencia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La Comisión cargará con las costas en que se haya incurrido hasta que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998. La demandante cargará con las costas en que se haya incurrido tras dicho pronunciamiento.

Pirrung
Potocki
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.

Rec