Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos)] — Órdenes de detención europeas emitidas contra L (C-354/20 PPU), P (C-412/20 PPU)

(Asuntos acumulados C-354/20 PPU y C-412/20 PPU) 1

(Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 6, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial — Deficiencias sistémicas o generalizadas — Concepto de «autoridad judicial emisora» — Consideración de acontecimientos producidos con posterioridad a la emisión de la orden de detención europea de que se trate — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre un riesgo real de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo en caso de ser entregada)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Amsterdam

Partes en el procedimiento principal

L (C-354/20 PPU), P (C-412/20 PPU)

Fallo

El artículo 6, apartado 1, y el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea, cuando dispone de elementos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor de esa orden de detención, que existían en el momento en que esta se dictó o que han surgido después, no puede negar al órgano jurisdiccional que haya dictado la referida orden de detención la condición de «autoridad judicial emisora» y no puede presumir que existen razones serias y fundadas para creer que, en caso de entrega a este último Estado miembro, esta persona correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sin llevar a cabo una comprobación concreta y precisa en la que se tengan en cuenta, en particular, la situación personal de aquella, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, como las declaraciones de autoridades públicas que pueden interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto.

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1 DO C 320 de 28.9.2020.

DO C 378 de 9.11.2020.