SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 12 de enero de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca de la Unión de patrón — Representación de un patrón ornamental — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑259/21,

Neolith Distribution, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. N. A. Fernández Fernández-Pacheco, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de marzo de 2021 (asunto R 2155/2020‑4), relativa a una solicitud de registro como marca de la Unión Europea de un signo de patrón que representa un patrón ornamental,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann (Ponente), Presidente, y los Sres. U. Öberg y R. Mastroianni, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 5 de diciembre de 2019, la recurrente, Neolith Distribution, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo de patrón siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 19 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Planchas prefabricadas cerámicas y porcelánicas para el revestimiento de todo tipo de construcción; materiales de construcción no metálicos; planchas de materiales no metálicos para su uso en construcción; revestimientos no metálicos para fachadas, edificios, techos y suelos elaborados con materias primas naturales y ecológicas; revestimientos de pared no metálicos para la construcción; pavimentos y revestimientos cerámicos, de gres, de porcelana, de piedra natural o artificial y de madera; azulejos, losetas y baldosas de gres, cerámicas, de piedra natural o artificial, porcelana y madera; mármol para la construcción; placas hechas de cerámica, porcelana y mármol; losas de piedra, hormigón o mármol; cristal para la construcción; pavimentos no metálicos; persianas no metálicas ni textiles; revestimientos no metálicos para escaleras; losas de revestimiento frontal no metálicas para la construcción; materiales de revestimiento que no sean de metal; paneles, losas, placas para revestimiento no metálicos de paredes, suelos y techos; paneles de cristal para ventanas y puertas; molduras no metálicas; construcciones transportables no metálicas».

4        Mediante resolución de 15 de septiembre de 2020, la examinadora denegó el registro de la marca solicitada sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

5        El 13 de noviembre de 2020, la recurrente interpuso, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora.

6        Mediante resolución de 12 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, señaló que los productos en cuestión estaban destinados tanto al público en general como al público profesional, fundamentalmente del sector de la construcción y decoración, cuyo nivel de atención era entre normal y alto. Consideró que se trataba de una solicitud de marca de patrón. Habida cuenta de su utilización como motivo decorativo de superficies, que era su utilización más probable, estimó que debía aplicarse la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos y que, por lo tanto, para tener carácter distintivo, la forma debía diferir significativamente de la que esperaba el consumidor y de la norma o de los usos del ramo. A continuación, señaló que el diseño del patrón solicitado consistía en una serie de figuras romboidales, ovaladas y zigzagueantes, todas en trazos difusos, sin colores ni denominación alguna, y que, sin perjuicio del esfuerzo creativo empleado para la creación del patrón solicitado, el público destinatario no lo percibiría como un diseño que se alejara sustantivamente de los acabados y apariencias de los materiales del sector de la construcción. Añadió que, vistos la complejidad del patrón y el carácter difuso de sus líneas, el público objetivo lo percibiría como un elemento meramente decorativo y no como un signo identificador del origen empresarial de los productos de que se trata. Concluyó que la marca solicitada carecía de carácter distintivo para los productos designados y desestimó la alegación de que la existencia de resoluciones anteriores de la EUIPO en materia de registro de marcas de patrón abogaba en favor del registro de la marca solicitada.

 Pretensiones de las partes

7        La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene que se dicte resolución por la que se acuerde la concesión del registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

8        La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

9        Con carácter preliminar, la segunda pretensión de la recurrente debe interpretarse en el sentido de que se ordene a la EUIPO que adopte una resolución por la que se acuerde la concesión del registro de la marca solicitada.

10      A ese respecto, basta recordar que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General no tiene competencia para dictar una orden conminatoria vinculante para las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión Europea, aunque se refiera a las modalidades de ejecución de sus sentencias (autos de 22 de septiembre de 2016, Gaki/Comisión, C‑130/16 P, no publicado, EU:C:2016:731, apartado 14, y de 19 de julio de 2016, Trajektna luka Split/Comisión, T‑169/16, no publicado, EU:T:2016:441, apartado 13).

11      De ello se deduce que procede desestimar la segunda pretensión por falta de competencia.

12      En cuanto al fondo, la recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en la violación de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

13      La recurrente sostiene que la marca solicitada es una marca de patrón en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 2017/1001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37), configurada exclusivamente por un conjunto de elementos que se repiten y la hacen única y original en el mercado. Subraya que es líder mundial en la fabricación de un producto porcelánico y cita numerosos premios internacionales por su actividad innovadora de diseño en el ámbito del medio ambiente y por sus diseños originales. Alega que los diseños objeto de la marca solicitada merecen protección en relación con la gran variedad de materiales, acabados y motivos decorativos en el sector del revestimiento. En su opinión, la Sala de Recurso desestimó erróneamente su solicitud de registro, ya que la marca solicitada, que consiste en un diseño original y exclusivo, es perfectamente reconocible por el consumidor en el mercado y es distinguible de la de las demás empresas, indicando el origen empresarial.

14      La EUIPO refuta esa argumentación.

15      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

16      El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir este producto de los de otras empresas (sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 33).

17      Los signos desprovistos de carácter distintivo, a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, no pueden cumplir la función esencial de la marca, es decir, la de identificar el origen del producto o servicio, permitiendo así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa repetir la experiencia, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior [sentencia de 9 de octubre de 2002, Glaverbel/OAMI (Superficie de una placa de vidrio), T‑36/01, EU:T:2002:245, apartado 21].

18      Dicho carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante (sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 35, y de 13 de septiembre de 2018, Birkenstock Sales/EUIPO, C‑26/17 P, EU:C:2018:714, apartado 31).

19      La constatación de tal carácter distintivo no se supedita a la constatación de cierto grado de creatividad o de imaginación lingüística o artística por parte del titular de la marca. Basta que la marca permita al público pertinente identificar el origen de los productos o de los servicios protegidos por ella y distinguirlos de los de otras empresas [sentencias de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C‑329/02 P, EU:C:2004:532, apartado 41, y de 29 de septiembre de 2009, The Smiley Company/OAMI (Representación de la mitad de una sonrisa de smiley), T‑139/08, EU:T:2009:364, apartado 27].

20      Antes que nada, por lo que respecta al público pertinente, no se discute que los productos a los que se refiere la marca solicitada están destinados a todos los consumidores, profesionales de los sectores en cuestión o público en general, como indicó la Sala de Recurso. Por lo tanto, el público pertinente, con respecto al cual debe apreciarse el carácter distintivo de dicho signo, está formado por el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2002, Superficie de una placa de vidrio, T‑36/01, EU:T:2002:245, apartado 25 y jurisprudencia citada].

21      Además, el signo al que se refiere la solicitud de registro consiste en una serie de figuras romboidales, ovaladas y zigzagueantes, todas en trazos difusos, sin colores ni denominación alguna.

22      En primer lugar, la recurrente indica que la marca solicitada es una marca de patrón y que el único requisito para su registro es la existencia de un conjunto de elementos que se repitan periódicamente.

23      A ese respecto, procede recordar que el artículo 3, apartado 3, letra e), del Reglamento de Ejecución 2018/626 establece que, en el caso de una marca constituida exclusivamente por un conjunto de elementos que se repiten periódicamente (marca de patrón), la marca estará representada por la presentación de una reproducción que muestre el patrón de repetición. La representación podrá ir acompañada de una descripción que detalle cómo sus elementos se repiten periódicamente.

24      El artículo 3, apartado 3, letra e), del referido Reglamento de Ejecución designa únicamente el modo en que debe representarse una marca en el caso de que esté constituida exclusivamente por un conjunto de elementos que se repitan periódicamente y no contiene una definición de la marca de patrón que pueda influir en la apreciación de su carácter distintivo.

25      De ello se deduce que, en la medida en que la recurrente afirma que el requisito del registro de una marca de patrón es únicamente la existencia de un conjunto de elementos que se repiten periódicamente, tal alegación no puede prosperar, puesto que los criterios de apreciación del carácter distintivo siguen siendo aplicables.

26      En segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada, la Sala de Recurso estimó, por un lado, que dicha marca estaba constituida por un diseño que consistía en una serie de figuras romboidales, ovaladas y zigzagueantes, todas en trazos difusos, sin colores ni denominación alguna. De ello dedujo que, sin perjuicio del esfuerzo creativo empleado para la creación del patrón solicitado, dicho patrón coincidía con el aspecto exterior de los productos en cuestión del sector de la construcción, sin desviarse de lo que era corriente en este ámbito y, por tanto, carente de carácter distintivo para los productos de que se trata. Por otro lado, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente no percibiría la marca solicitada como identificadora del origen empresarial de los productos en cuestión.

27      La recurrente sostiene que los elementos que constituyen la marca solicitada son originales, exclusivos y únicos en el mercado.

28      No obstante, procede recordar, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 19 anterior, que la novedad o la originalidad no son criterios pertinentes para la apreciación del carácter distintivo de una marca, de modo que, para que pueda registrarse una marca, no basta con que sea original, sino que es preciso que se diferencie sustancialmente de las formas básicas del producto de que se trate, corrientemente utilizadas en el comercio, y que no se perciba como una simple variante, ni siquiera una variante posible de dichas formas [véase la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Brasserie St Avold/EUIPO (Forma de una botella oscura), T‑862/19, EU:T:2020:561, apartado 39 y jurisprudencia citada].

29      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la actividad de diseño mencionada por la recurrente y las innovaciones y diseños originales de esta no conferían automáticamente carácter distintivo a la marca solicitada.

30      Por otra parte, en cuanto a la falta de carácter distintivo derivada de que el público pertinente no percibiera la marca solicitada como identificadora del origen empresarial de los productos en cuestión, procede señalar que, como indica la propia recurrente, solicitaba una marca de patrón, con el fin de proteger productos consistentes en materiales de revestimiento cuya apariencia externa reproduce por lo general patrones. Así pues, habida cuenta de las características intrínsecas de la marca solicitada, que consiste en un conjunto de elementos que se repiten periódicamente, y habida cuenta de la naturaleza de los productos en cuestión, dicha marca estaba destinada a ser adosada a la superficie de dichos productos.

31      En estas circunstancias, solo una marca que de una manera significativa difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que por esa causa pueda cumplir su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Birkenstock Sales/EUIPO, C‑26/17 P, EU:C:2018:714, apartado 33 y jurisprudencia citada).

32      A este respecto, procede recordar que esta jurisprudencia, desarrollada en relación con marcas tridimensionales constituidas por el aspecto del propio producto, también es válida cuando, como en el caso de autos, la marca solicitada es un signo constituido por un motivo aplicado a la superficie de un producto. En efecto, en ese caso, la marca no consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Birkenstock Sales/EUIPO, C‑26/17 P, EU:C:2018:714, apartado 34 y jurisprudencia citada).

33      En el presente asunto, resulta obligado observar que el patrón de la marca solicitada, percibido en su conjunto, no presenta ningún elemento específico que pueda atraer la atención inmediata del consumidor como indicación del origen empresarial del producto de que se trata.

34      Además, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la complejidad del patrón puede constituir un elemento pertinente, ya que impide que sean retenidos detalles específicos del patrón y que este sea memorizado fácil e inmediatamente por el público pertinente como signo distintivo [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2002, Superficie de una placa de vidrio, T‑36/01, EU:T:2002:245, apartado 28]. A este respecto, es preciso recordar que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente los diferentes signos, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria [sentencia de 12 de noviembre de 2008, GretagMacbeth/OAMI (Combinación de 24 cuadrados de colores), T‑400/07, no publicada, EU:T:2008:492, apartado 47].

35      Por consiguiente, en el caso de autos, la Sala de Recurso se basó acertadamente, en particular, en la complejidad del patrón solicitado. A este respecto, estimó con razón que, atendiendo a la mencionada complejidad del signo y al carácter difuso de sus líneas, este no permitía al público pertinente memorizar sus detalles específicos, reconocer dicho patrón o definirlo. En efecto, el público pertinente en su conjunto, aunque tenga un grado de atención que varíe entre medio y alto como se desprende de la resolución impugnada, tendrá dificultades para retener detalles específicos o recordar de manera fiable los patrones concretos de la marca solicitada y su disposición.

36      Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el signo al que se refiere la solicitud de registro sería percibido como un elemento meramente decorativo que no contenía ningún mensaje que pudiera contribuir a que los consumidores lo memorizaran fácilmente.

37      Por último, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no se la priva en modo alguno de la posibilidad de proteger sus productos mediante una marca de patrón, siempre que dicha marca cumpla los requisitos para ser registrada y, en particular, tenga carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

38      De las consideraciones que preceden resulta que la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

39      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica,así como en una motivación insuficiente

40      En un primer momento, la recurrente alega que existen numerosas marcas de patrón registradas cuya composición presenta semejanzas con la marca solicitada y que el hecho de que se refieran a un ámbito de aplicación diferente carece de pertinencia. Añade que las marcas de la Unión que invoca, que consisten en figuras geométricas que se repiten, no dieron lugar a la denegación del registro por el mero hecho de no desviarse de lo que era relativamente corriente en el sector en cuestión, y que se consideró que constituían un indicador de su origen empresarial. Por tanto, alega un cambio del criterio aplicado por la EUIPO y la violación de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. En un segundo momento, sostiene que los motivos que justificaban la decisión de apartarse de las resoluciones anteriores no se expusieron de manera suficientemente fundamentada.

41      La EUIPO refuta esa argumentación.

42      En primer lugar, procede recordar que la práctica decisoria de la EUIPO no vincula al Tribunal cuando este ejerce su control de legalidad [sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65, y de 22 de abril de 2008, Casa Editorial el Tiempo/OAMI — Instituto Nacional de Meteorología (EL TIEMPO), T‑233/06, EU:T:2008:121, apartado 48].

43      Las resoluciones que adopta la EUIPO en virtud del Reglamento 2017/1001 relativas al registro de un signo como marca de la Unión dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas salas (sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65).

44      La EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los principios de igualdad de trato y de buena administración (sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 60). Teniendo en cuenta dichos principios, la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, habida cuenta de que la aplicación de estos principios debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto y debe tener lugar en cada caso concreto (sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 61).

45      En el caso de autos, como se desprende de los apartados 26 a 38 anteriores, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación basado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y realizó un examen completo a este respecto, de modo que la recurrente no puede invocar válidamente resoluciones anteriores de la EUIPO para desvirtuar esa conclusión.

46      Por otra parte, la Sala de Recurso, además de recordar que no estaba vinculada por su práctica decisoria anterior, indicó que las marcas mencionadas por la recurrente diferían de la marca solicitada no solo en sus diseños, sino también en sus respectivos ámbitos aplicativos.

47      A este respecto, como subraya la EUIPO, las marcas registradas que cita la recurrente en apoyo de su argumentación difieren de la marca solicitada en el caso de autos, puesto que son perfectamente perceptibles, expresan un mensaje o pueden ser descritas o memorizadas por el público.

48      Además, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso basó la falta de carácter distintivo de la marca solicitada únicamente en que esta no se desviaba de lo que era relativamente corriente en el sector de que se trata. En efecto, si bien la Sala de Recurso tuvo en cuenta ese criterio, que es por lo demás pertinente en materia de marcas de patrón (apartados 31 y 32 anteriores), también tuvo en cuenta que, atendiendo a la complejidad del motivo y al carácter difuso de sus líneas, el público pertinente lo percibiría como un elemento meramente decorativo y que, por tanto, no servía para identificar el origen empresarial de los productos de que se trata. En consecuencia, procede desestimar la alegación de la recurrente de un supuesto cambio del criterio aplicado por la EUIPO.

49      Habida cuenta de lo anterior, deben desestimarse las alegaciones que la recurrente basa en la violación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica.

50      En segundo lugar, a tenor del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deberán motivarse. Dicha obligación tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, que exige que la motivación muestre de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, no siendo necesario que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, siendo así, no obstante, que la cuestión de si la motivación de un acto cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 65 y jurisprudencia citada).

51      Asimismo, debe señalarse que, cuando la sala de recurso confirma la resolución del examinador en su totalidad, esa resolución, así como su motivación, forman parte del contexto en el que se ha adoptado la resolución de la sala de recurso, contexto que conocen las partes y que permite al juez de la Unión controlar plenamente la legalidad en cuanto a la procedencia de la apreciación de la sala de recurso [sentencia de 16 de enero de 2019, Windspiel Manufaktur/EUIPO (Representación de un tapón de botella), T‑489/17, no publicada, EU:T:2019:9, apartado 31].

52      En el caso de autos, la Sala de Recurso subrayó que las marcas mencionadas por la recurrente diferían del signo solicitado no solo en sus diseños, sino también en sus respectivos ámbitos aplicativos. La propia examinadora había examinado las diferentes marcas registradas invocadas por la recurrente y explicitado las razones por las que consideraba que no eran pertinentes.

53      Por consiguiente, la resolución impugnada indicó, con suficiente precisión como para permitir al Tribunal extraer la motivación de aquella y a la recurrente interponer su recurso, las razones por las que las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 se oponían al registro de la marca solicitada.

54      De ello se deduce que debe desestimarse la alegación que la recurrente basa en que los motivos que justificaban la decisión de apartarse de las resoluciones anteriores no se expusieron de manera suficientemente fundamentada.

55      En consecuencia, procede desestimar íntegramente el segundo motivo y, por lo tanto, también el recurso en su totalidad.

 Costas

56      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Neolith Distribution, S. L.

Spielmann

Öberg

Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de enero de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.