SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 8 de septiembre de 2021 (*)

«Régimen lingüístico — Convocatoria de oposiciones generales para la selección de administradores en el ámbito de la salud pública y de la seguridad alimentaria — Limitación de la elección de la lengua 2 entre cuatro lenguas — Reglamento n.º 1 — Artículos 1 quinquies, apartado 1, 27 y 28, letra f), del Estatuto — Discriminación por razón de la lengua — Interés del servicio — Proporcionalidad»

En el asunto T‑355/18,

Reino de España, representado por la Sra. S. Centeno Huerta y el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Ruiz García y L. Vernier, las Sras. D. Milanowska e I. Galindo Martín y el Sr. T. Lilamand, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la convocatoria de oposiciones generales EPSO/AD/340/18, para la constitución de una lista de reserva en el ámbito de la salud y de la seguridad alimentaria (auditoría, inspección y evaluación), y EPSO/AD/341/18, para la constitución de una lista de reserva en el ámbito de la seguridad alimentaria (formulación de políticas y legislación) (DO 2018, C 97 A, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de marzo de 2018, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), creada mediante la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53), publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposiciones generales EPSO/AD/340/18, para la constitución de una lista de reserva en el ámbito de la salud y de la seguridad alimentaria (auditoría, inspección y evaluación), y EPSO/AD/341/18, para la constitución de una lista de reserva en el ámbito de la seguridad alimentaria (formulación de políticas y legislación) (DO 2018, C 97 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria impugnada»). Según la convocatoria impugnada, a partir de estas listas de reserva, la Comisión Europea podrá incorporar nuevos funcionarios en la categoría de administradores. Se precisa, por otra parte, que los candidatos que superen el concurso-oposición EPSO/AD/340/18 serán incorporados, en principio, a la Dirección F (Auditorías y Análisis en los ámbitos Sanitario y Alimentario) de la Dirección General (DG) de Salud y Seguridad Alimentaria en Grange (Irlanda).

2        En la parte introductoria de la convocatoria impugnada se indica que esta y sus anexos constituyen el marco jurídico aplicable a los correspondientes procedimientos de selección y que los interesados deben remitirse a su anexo III para consultar las normas generales aplicables a las oposiciones generales.

3        Las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada se desarrollan en seis fases.

4        La primera fase consiste, para los interesados, en cumplimentar un formulario de candidatura y validarlo. En la segunda fase, prevista para el caso de que el número de candidatos inscritos en las oposiciones sea superior a un determinado umbral fijado por el director de la EPSO, se invita a los candidatos a realizar una serie de pruebas de opciones múltiples por ordenador, con el fin de evaluar sus capacidades de razonamiento verbal, de razonamiento numérico y de razonamiento abstracto. En la tercera fase, respecto de cada oposición, la EPSO comprueba el cumplimiento de las condiciones generales de admisión establecidas en la convocatoria impugnada y el tribunal calificador controla la conformidad de las candidaturas con las condiciones específicas de admisión previstas en dicha convocatoria, sobre la base de los datos aportados en los formularios de candidatura. La cuarta fase consiste en la evaluación de los candidatos considerados admisibles en la tercera fase, sobre la base de la información facilitada en la pestaña del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos», con referencia a los criterios de selección que figuran en la convocatoria impugnada. Al término de este procedimiento de selección basado en las cualificaciones, un número de candidatos que corresponda como máximo a tres veces el número de candidatos que se pretende seleccionar en cada oposición accederá a la quinta fase, denominada «Centro de evaluación», en cuyo marco los candidatos se evalúan mediante cuatro pruebas, relativas a distintas competencias generales y específicas, de conformidad con los cuadros que figuran, respecto a cada oposición, en la convocatoria impugnada. En esta quinta fase se llevan a cabo las pruebas de opciones múltiples mencionadas anteriormente si el número de candidatos no supera el umbral fijado por el director de la EPSO. Por último, en la sexta y última fase, tras comprobar la admisibilidad de los candidatos a la luz de sus documentos justificativos, el tribunal calificador establecerá, respecto a cada oposición, una lista de reserva que incluirá los nombres de los candidatos que cumplan las condiciones de admisión y que hayan obtenido todas las puntuaciones mínimas exigidas y las puntuaciones globales más elevadas, hasta alcanzar el número de candidatos que se pretende seleccionar.

5        Con arreglo a la sección de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones de admisión», entre las condiciones específicas de admisión a las oposiciones reguladas por dicha convocatoria, se exige un «nivel mínimo de C1 (conocimiento profundo)» en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, lengua designada como «lengua 1» de las oposiciones (en lo sucesivo, «lengua 1»), y un «nivel mínimo de B2 (conocimiento satisfactorio)» en una segunda lengua, designada como «lengua 2» de las oposiciones (en lo sucesivo, «lengua 2»), que el candidato debe elegir entre el alemán, el inglés, el francés y el italiano, precisándose que esta deberá ser distinta de la lengua escogida por el candidato como «lengua 1».

6        En la misma sección de la convocatoria impugnada se indica que los candidatos deberán utilizar su lengua 1 para las pruebas de opciones múltiples por ordenador y su lengua 2 para el formulario de candidatura, el centro de evaluación y la comunicación entre la EPSO y los candidatos que hayan presentado un formulario de candidatura válido.

7        Por otra parte, en dicha sección se precisa lo siguiente:

«El artículo 28, letra f), del Estatuto de los funcionarios [de la Unión Europea] establece que solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas. Las instituciones disfrutan de un amplio margen de apreciación en lo referente a los medios para evaluar la capacidad de los candidatos para trabajar en una segunda lengua.

El formulario de candidatura deberá cumplimentarse en la lengua 2 de los candidatos.

El método de selección basada en cualificaciones establecido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la convocatoria, es decir, el evaluador de talentos […], exige que se lleve a cabo un examen comparativo de los conocimientos y habilidades de los candidatos con objeto de seleccionar a los más válidos para las funciones que deberán desempeñarse […]

La exigencia de cumplimentar el formulario de candidatura en la lengua 2 contribuirá a que se lleve a cabo la evaluación de la capacidad de los candidatos de demostrar un conocimiento satisfactorio y las habilidades requeridas para desempeñar las funciones que se detallan en el anexo I de la convocatoria.

Los candidatos aprobados contratados para estos ámbitos particulares deben poseer un conocimiento satisfactorio (nivel mínimo B2) del alemán, el francés, el inglés o el italiano. Si bien el conocimiento de otros idiomas puede ser una ventaja, en el ámbito en cuestión (los servicios de la Comisión y la agencia específica con sedes en Bruselas, Irlanda e Italia) los candidatos seleccionados tendrán que utilizar el alemán, el francés, el inglés o el italiano para su trabajo, para la comunicación interna o con interesados externos, o para publicaciones e informes, y por lo tanto, en lo referente a esos servicios, es esencial un conocimiento satisfactorio de una de esas cuatro lenguas. Esta elección está orientada al buen funcionamiento del servicio y, por consiguiente, un candidato sin un conocimiento satisfactorio de una de estas cuatro lenguas no sería operativo inmediatamente.»

8        Por último, del anexo III de la convocatoria impugnada se desprende que los procedimientos internos de revisión y de reclamación administrativa relativos al desarrollo de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada deberán incoarse en la lengua 2 elegida por los candidatos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de junio de 2018, el Reino de España interpuso el presente recurso.

10      En el momento de interponerse este recurso se hallaba pendiente, ante el Tribunal de Justicia, un recurso de casación interpuesto por la Comisión el 25 de noviembre de 2016, registrado con el número de asunto C‑621/16 P, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495). Mediante dicha sentencia, el Tribunal General había anulado la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores (DO 2014, C 74 A, p. 1), y la convocatoria de concurso-oposición general EPSO/AD/294/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos para el Supervisor Europeo de Protección de Datos (DO 2014, C 391 A, p. 1).

11      El 28 de junio de 2018, la Comisión solicitó, con arreglo al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la suspensión del procedimiento en el presente asunto, habida cuenta de la influencia que podría tener, sobre las cuestiones suscitadas en este asunto, la sentencia que iba a dictar el Tribunal de Justicia en el asunto C‑621/16 P.

12      El 13 de julio de 2018, el Reino de España hizo saber al Tribunal General que no se oponía a tal suspensión.

13      Mediante decisión del Presidente de la Sala Quinta de 19 de julio de 2018, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que se dictara sentencia en el asunto C‑621/16 P.

14      El 26 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia dictó las sentencias España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249) y Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251). Mediante la primera, el Tribunal de Justicia anuló la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales — Grupo de funciones I — Conductores (H/M) — EP/CAST/S/16/2016 (DO 2016, C 131 A, p. 1), así como la base de datos creada en virtud de dicha convocatoria, en la medida en que el Parlamento Europeo no había demostrado que la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección controvertido únicamente a las lenguas alemana, inglesa y francesa estuviera objetiva y razonablemente justificada a la luz de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal (sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 79). Mediante la segunda sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495). Tras dictarse esta segunda sentencia, se reanudó el procedimiento en el presente asunto y, el 3 de abril de 2019, el Tribunal General instó a las partes a que presentaran, en sus próximos escritos, sus observaciones sobre las conclusiones que debían deducirse de las dos sentencias del Tribunal de Justicia antes citadas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado.

15      El 5 de julio de 2019, la Comisión presentó el escrito de contestación.

16      El 23 de septiembre de 2019, el Reino de España presentó la réplica.

17      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

18      El 5 de noviembre de 2019, la Comisión presentó la dúplica.

19      El 26 de noviembre de 2019, el Reino de España solicitó la celebración de una vista.

20      Interrogadas las partes a tal efecto por el Tribunal el 18 de septiembre de 2020, el presente asunto fue acumulado al asunto T‑554/19 a efectos de la fase oral del procedimiento el 5 de octubre de 2020.

21      En la vista celebrada el 3 de diciembre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

24      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca formalmente cuatro motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 1 y 2 del Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1»), del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»); el segundo, en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto; el tercero, en la infracción del artículo 1 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto, a causa de una discriminación por razón de la lengua, y el cuarto, en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto, a causa de una discriminación por razón de la nacionalidad y de la lengua «hablada» (a saber, la lengua principal de un candidato, que puede ser bien su lengua materna, o bien la lengua que habla usual o principalmente).

 Sobre el objeto y el alcance del presente recurso

25      El Reino de España cuestiona la legalidad de la convocatoria impugnada en dos planos. Por una parte, mediante sus motivos segundo y tercero, se opone a la limitación impuesta por la convocatoria impugnada en cuanto a la elección de la lengua 2 de las oposiciones en cuestión entre el alemán, el inglés, el francés y el italiano (en lo sucesivo, «limitación controvertida»). Por otra parte, el Reino de España cuestiona, mediante sus motivos primero y cuarto, las reglas establecidas en la convocatoria impugnada según las cuales los candidatos deben utilizar la lengua 2 de las oposiciones para redactar su formulario de candidatura y para las pruebas del centro de evaluación (en lo sucesivo, «primera obligación controvertida»), así como las que obligan a los candidatos a utilizar la lengua 2 en sus comunicaciones con la EPSO y en los procedimientos internos de revisión y de reclamación administrativa relativos al desarrollo de las oposiciones en cuestión (en lo sucesivo, «segunda obligación controvertida»).

26      La Comisión considera que los motivos segundo y tercero, así como el primero, están estrechamente ligados entre sí, en la medida en que, mediante ellos, el Reino de España cuestiona esencialmente la limitación controvertida. Según la Comisión, la legalidad del régimen de comunicaciones entre la EPSO y los candidatos está vinculada a la legalidad de la limitación controvertida. Así, la Comisión responde conjuntamente en sus escritos procesales a los tres primeros motivos invocados por el Reino de España. Además, alega en la dúplica que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente el Estatuto es pertinente para examinar las cuestiones planteadas en el presente asunto, con exclusión del Reglamento n.º 1.

27      Antes de examinar los diferentes aspectos de la convocatoria impugnada cuestionados por el Reino de España, procede recordar el marco legislativo y jurisprudencial en el que se sitúa el presente asunto.

 Marco legislativo y jurisprudencial

28      El artículo 1 del Reglamento n.º 1 establece lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

29      Tal como se recuerda en el apartado 67 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), si bien el artículo 1 del Reglamento n.º 1 establece explícitamente cuáles son las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión, el artículo 6 de este dispone que dichas instituciones pueden determinar en sus respectivos reglamentos internos las disposiciones de aplicación del régimen lingüístico fijado por ese Reglamento.

30      Por otra parte, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto dispone que, en la aplicación de este último, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de la lengua.

31      Además, el artículo 28, letra f), del Estatuto preceptúa que solo podrán ser nombrados funcionarios quienes justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas. Si bien esta disposición precisa que el conocimiento satisfactorio de otra lengua se exige «en la medida necesaria para el desempeño de las funciones» que el candidato pueda ser llamado a ejercer, no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de esta lengua entre las lenguas oficiales mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 85 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 55 y jurisprudencia citada].

32      Tales criterios tampoco resultan del artículo 27 del Estatuto, cuyo primer párrafo dispone, sin hacer referencia a los conocimientos lingüísticos, que «la provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión», y que «ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado». Lo mismo sucede con el segundo párrafo de dicho artículo, el cual se limita a prescribir que «el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos», precisando que «esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito».

33      Por último, según el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, la convocatoria de concurso podrá especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. No obstante, de esta disposición no se desprende una autorización general para limitar la elección de la segunda lengua de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales entre las mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 86 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 56 y jurisprudencia citada].

34      De lo que acaba de exponerse se desprende que la limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición a un número restringido de lenguas, excluyendo las demás lenguas oficiales, determinadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1, constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 66). En efecto, es evidente que, mediante tal limitación, se favorece a determinados candidatos potenciales, a saber, aquellos que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas indicadas, en la medida en que pueden participar en la oposición y, de este modo, ser seleccionados como funcionarios o agentes de la Unión, mientras que otros, que no poseen este conocimiento, son excluidos [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 91 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 57 y jurisprudencia citada].

35      No obstante, según la jurisprudencia, de todas las disposiciones mencionadas anteriormente se desprende que el interés del servicio puede constituir un objetivo legítimo digno de ser tenido en cuenta. En particular, si bien el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe, ciertamente, toda discriminación por razón de la lengua, su apartado 6, primera frase, prevé, sin embargo, que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89).

36      Por otro lado, según la jurisprudencia, en la medida en que pueda invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo de interés general, una diferencia de trato debe, además, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe permitir que se alcance el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 93 y jurisprudencia citada).

37      De este modo, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO cuando ejerce, como ocurre en el presente asunto, facultades que aquellas le hayan conferido, está delimitada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 90 y jurisprudencia citada).

38      En este contexto, incumbe al juez de la Unión realizar un examen in concreto de las normas que establecen el régimen lingüístico de oposiciones como las reguladas por la convocatoria impugnada, en la medida en que solo tal examen permite determinar los conocimientos lingüísticos que las instituciones pueden exigir objetivamente, en interés del servicio, en el caso de funciones específicas y, por lo tanto, si la eventual limitación de las lenguas que pueden utilizarse para participar en dichas oposiciones está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 94).

39      Más concretamente, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104 y jurisprudencia citada).

40      Procede examinar a la luz de estas consideraciones todos los motivos invocados por el Reino de España.

 Sobre la limitación controvertida

41      El presente recurso tiene por objeto impugnar, en primer lugar, la limitación controvertida, que restringe la elección de la lengua 2 de las oposiciones en cuestión al alemán, al inglés, al francés y al italiano. Así, los candidatos deben elegir una de estas cuatro lenguas por las razones expuestas en la convocatoria impugnada de la siguiente manera (véase el anterior apartado 7):

«[…] Si bien el conocimiento de otros idiomas puede ser una ventaja, en el ámbito en cuestión (los servicios de la Comisión y la agencia específica con sedes en Bruselas, Irlanda e Italia) los candidatos seleccionados tendrán que utilizar el alemán, el francés, el inglés o el italiano para su trabajo, para la comunicación interna o con interesados externos, o para publicaciones e informes, y por lo tanto, en lo referente a esos servicios, es esencial un conocimiento satisfactorio de una de esas cuatro lenguas. Esta elección está orientada al buen funcionamiento del servicio y, por consiguiente, un candidato sin un conocimiento satisfactorio de una de estas cuatro lenguas no sería operativo inmediatamente.»

42      Por lo tanto, el Tribunal debe pronunciarse, a la luz de las alegaciones formuladas por el Reino de España, sobre la cuestión de si, al instaurar la limitación controvertida, la EPSO infringió el artículo 1 quinquies del Estatuto por establecer una diferencia de trato injustificada.

43      A este respecto, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de las alegaciones formuladas por el Reino de España en el marco de sus motivos segundo y tercero, estos deben examinarse conjuntamente.

 Sobre la primera obligación controvertida

44      Mediante el presente recurso, el Reino de España cuestiona, en segundo lugar, la primera obligación controvertida, que impone a los candidatos, una vez realizada su elección en cuanto a la lengua 2 de las oposiciones en cuestión, no solo cumplimentar su formulario de candidatura en esa lengua, sino también utilizarla en determinadas pruebas de tales oposiciones.

45      La convocatoria impugnada comporta, a este respecto, razones distintas de las que se consideran idóneas para justificar la limitación controvertida, al menos en lo concerniente a la obligación de cumplimentar el formulario de candidatura en la lengua 2. En efecto, la exigencia de cumplimentar el formulario de candidatura en esta lengua contribuirá, según la convocatoria impugnada, a la evaluación de la aptitud de los candidatos para demostrar que poseen un conocimiento satisfactorio de dicha lengua y la competencia requerida para desempeñar las funciones a que se refieren las oposiciones en cuestión. En lo tocante, más concretamente, al método de selección basada en cualificaciones, a saber, el «evaluador de talentos», «exige que se lleve a cabo un examen comparativo de los conocimientos y habilidades de los candidatos» (véase el anterior apartado 7).

46      A este respecto, es preciso constatar que, aun presuponiendo una cierta limitación como la limitación controvertida, este extracto de la convocatoria impugnada no proporciona ningún elemento que permita al Tribunal apreciar si está justificada por lo que respecta a las lenguas propuestas a los candidatos o a su número.

47      En efecto, la primera obligación controvertida se basa en la premisa de que el conocimiento de una de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 constituye un criterio válido para la selección de candidatos que puedan ser inmediatamente operativos en el marco de las oposiciones en cuestión. Así, las razones expuestas a este respecto, que podrían haberse enunciado con independencia de la limitación de las lenguas entre las que los candidatos debían elegir, en el caso de autos, la lengua 2 de las oposiciones, constituyen razones secundarias y vinculadas a las razones principales que justifican la limitación controvertida. De ello se infiere que el Tribunal solo deberá examinar estas razones secundarias que justifican la utilización de la lengua 2 de las oposiciones en cuestión a la luz del cuarto motivo invocado por el Reino de España (véase el anterior apartado 25) si concluye que la limitación controvertida está justificada en sí misma.

 Sobre la segunda obligación controvertida

48      El presente recurso tiene por objeto, en tercer y último lugar, la segunda obligación controvertida, en virtud de la cual los candidatos tienen que utilizar la lengua 2 en sus comunicaciones con la EPSO y en los procedimientos internos de revisión y de reclamación administrativa. A este respecto, la convocatoria impugnada no contiene una motivación distinta de las razones expuestas anteriormente en relación con la limitación controvertida o con la primera obligación controvertida.

49      El Reino de España sostiene que la restricción relativa al régimen de comunicaciones entre los candidatos y la EPSO requería una motivación distinta, expresa y autónoma, siendo así que, en este caso, tal motivación no existe. Por consiguiente, procede considerar que, mediante sus alegaciones, el Reino de España aduce, en esencia, una falta de motivación de la convocatoria impugnada a este respecto. Para la Comisión, el régimen de comunicaciones entre los candidatos y la EPSO es indisociable de la cuestión de la limitación controvertida, relativa a la elección de la lengua 2 de las oposiciones en cuestión.

50      Sobre este punto, cabe recordar que no puede deducirse de la obligación de la Unión de respetar la diversidad lingüística que exista un principio general del Derecho que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias, y según el cual las instituciones estén obligadas, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 37 y jurisprudencia citada).

51      En particular, en el marco específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 39 y jurisprudencia citada).

52      A este respecto, si bien no cabe excluir que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de la lengua 2 de una oposición organizada por la EPSO a un número restringido de lenguas oficiales, incluso en oposiciones de carácter general y también en lo que respecta a la lengua de las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos a las oposiciones como por los tribunales de la Unión, que permitan justificar los conocimientos lingüísticos exigidos, los cuales deben ser proporcionados a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 124 y jurisprudencia citada).

53      Pues bien, procede considerar en este caso que las razones enunciadas en la convocatoria impugnada para justificar la primera obligación controvertida también justifican, en esencia, la segunda obligación controvertida. Más concretamente, la obligación impuesta a los candidatos de utilizar la lengua 2 de las oposiciones en cuestión también en sus comunicaciones con la EPSO está justificada, según la convocatoria impugnada, por la intención de la EPSO de evaluar la capacidad de los candidatos para comunicarse en dicha lengua y, por tanto, en parte, su capacidad para trabajar con ella. En cambio, de la convocatoria impugnada no se desprende en modo alguno que la obligación controvertida se imponga a los candidatos por razones relacionadas con las modalidades y la gestión del desarrollo de tales oposiciones, contrariamente a lo que parece sostener el Reino de España.

54      Por consiguiente, las razones que justifican, en esencia, la segunda obligación controvertida constituyen razones secundarias, del mismo modo que las que justifican la primera obligación controvertida, de manera que solo deberán examinarse si el Tribunal concluye que la limitación controvertida está justificada en sí misma (véase el anterior apartado 47).

55      A este respecto, en contra de lo que sostiene el Reino de España, no puede deducirse de la jurisprudencia que la justificación dada en una convocatoria de oposiciones como la convocatoria impugnada respecto al régimen lingüístico de las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO deba distinguirse de las razones que justifican el régimen lingüístico de las oposiciones en cuestión en general.

56      Por lo tanto, en atención a las consideraciones anteriores, procede examinar en primer lugar y conjuntamente, a la luz de las consideraciones recordadas en los anteriores apartados 28 a 39, los motivos segundo y tercero, mediante los cuales el Reino de España se propone impugnar la limitación controvertida.

 Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto

57      Para responder a las alegaciones formuladas por el Reino de España en el marco de sus motivos segundo y tercero, debe examinarse, en primer lugar, si la limitación controvertida está objetivamente justificada y, a continuación, si es proporcionada a las necesidades reales del servicio en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 37.

58      Tal como se desprende de la convocatoria impugnada, el objetivo perseguido por la limitación controvertida es la necesidad de disponer, al término de los procedimientos de selección en cuestión, de candidatos seleccionados inmediatamente operativos. Los candidatos seleccionados con conocimiento de una de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada serían inmediatamente operativos por dos razones. Estas personas tendrán que utilizar al menos una de esas cuatro lenguas, por una parte, en el contexto interno de su trabajo, a saber, para la comunicación interna y para la redacción de publicaciones o informes, y, por otra, en sus actividades dirigidas al exterior, a saber, para la comunicación con «interesados externos». Por lo demás, en la convocatoria impugnada se menciona que los servicios interesados por los procedimientos de selección en cuestión son los servicios de la Comisión y «la agencia específica con sedes en Bruselas, Irlanda e Italia» (véase el anterior apartado 7).

59      Antes de examinar las razones por las que los candidatos seleccionados en las oposiciones en cuestión deben, según la convocatoria impugnada, conocer una de las cuatro lenguas antes mencionadas para poder considerarse inmediatamente operativos a la luz de los datos aportados al respecto por la Comisión, procede responder a la alegación del Reino de España de que el objetivo de disponer de candidatos seleccionados inmediatamente operativos no constituye un objetivo legítimo que pueda justificar la limitación controvertida.

 Sobre el objetivo consistente en seleccionar candidatos inmediatamente operativos

60      El Reino de España alega que los conocimientos lingüísticos de un candidato en las oposiciones en cuestión deben considerarse secundarios en relación con sus competencias profesionales. Sostiene esencialmente que, si se reconociera a las competencias lingüísticas de los candidatos una importancia decisiva en el marco de los procedimientos de selección en cuestión, existiría el riesgo de que, al término de dichos procedimientos, se seleccionara a candidatos que, aun siendo «inmediatamente operativos», no dispusieran de las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, tal como exige a los funcionarios de la Unión el artículo 27 del Estatuto. Concluye que el objetivo de seleccionar candidatos inmediatamente operativos no constituye un objetivo legítimo que justifique la limitación controvertida.

61      La Comisión refuta estas alegaciones.

62      Según la jurisprudencia, una limitación como la limitación controvertida debe responder a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89). El interés del servicio puede, por otro lado, constituir un objetivo legítimo digno de ser tenido en cuenta en un caso como este (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 88).

63      Pues bien, procede considerar que, salvo estipulación contraria de la correspondiente convocatoria de oposiciones, existe efectivamente un interés del servicio en que las personas que se incorporen a las instituciones de la Unión al término de un procedimiento de selección como los procedimientos de selección en cuestión puedan ser inmediatamente operativas y, así, capaces de asumir rápidamente las funciones que dichas instituciones tengan intención de confiarles (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 91 y jurisprudencia citada).

64      A este respecto, aun suponiendo que siempre fuera necesario prever un tiempo de adaptación a nuevas tareas y a nuevos hábitos de trabajo, así como el tiempo necesario para la integración en un nuevo servicio, es legítimo que una institución intente seleccionar a personas que, desde el momento de su entrada en funciones, puedan, al menos, por una parte, comunicarse con sus superiores jerárquicos y sus compañeros y disponer, de este modo, de la capacidad de captar tan rápida y perfectamente como sea posible el alcance de las funciones que se les encomiendan y el contenido de las tareas que les corresponden y, por otra parte, comunicarse con los colaboradores e interlocutores externos de los servicios de que se trate. En efecto, tal como se ha declarado, los conocimientos lingüísticos de los funcionarios son un elemento esencial de su carrera (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 96). Por tanto, debe considerarse legítimo que una institución trate de seleccionar a personas que puedan utilizar de manera eficaz y comprender lo mejor posible la lengua o lenguas utilizadas en el marco profesional en el que van a integrarse.

65      Por otro lado, es preciso constatar que la capacidad de los candidatos seleccionados en unas oposiciones como las oposiciones en cuestión de ser inmediatamente operativos no obsta a que estos dispongan también de las cualidades exigidas por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto (véase el anterior apartado 32), pues en ningún caso tales capacidad y cualidades son contradictorias.

66      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque los conocimientos lingüísticos de un candidato pueden, o incluso deben, ser evaluados en un proceso selectivo, para que las instituciones se aseguren de que dicho candidato posee los conocimientos exigidos en el artículo 28, letra f), del Estatuto, esta evaluación persigue un objetivo independiente de la relativa a la determinación de las «más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad», en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. Así, los conocimientos lingüísticos no pueden asimilarse a las «competencias», en el sentido de esta última disposición (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 82).

67      En el caso de autos, los conocimientos lingüísticos de los candidatos solo constituyen uno de los numerosos criterios tomados en consideración en el marco de los procedimientos de selección en cuestión. En efecto, tal como se desprende de las condiciones específicas enunciadas en la convocatoria impugnada, los candidatos deben disponer de títulos que acrediten ciclos completos de estudios universitarios en los ámbitos de que se trata, así como de una experiencia profesional de al menos cuatro años relacionada directamente con la naturaleza de las correspondientes funciones (véase el DO 2018, C 97 A, p. 3). Por otro lado, en la parte del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos», deben responder a cuestiones relativas a problemáticas relacionadas con dichos ámbitos (véase el DO 2018, C 97 A, p. 3). Además, el anexo II de la convocatoria impugnada enuncia los criterios de selección de cada una de las dos oposiciones de que se trata (véase el DO 2018, C 97 A, pp. 9 y 10).

68      A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 36, en la medida en que pueda invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo de interés general, una diferencia de trato como la resultante de la limitación controvertida debe, además, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe permitir que se alcance el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

69      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que el objetivo de seleccionar funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad puede cumplirse mejor cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor, corresponde a las instituciones establecer un equilibrio entre el objetivo legítimo que justifica una limitación como la limitación controvertida y el objetivo de identificar a los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia. Lo mismo sucede con el equilibrio entre el objetivo legítimo que justifica una limitación como la limitación controvertida y las posibilidades de aprendizaje por parte de los funcionarios seleccionados, dentro de las instituciones, de las lenguas necesarias para el interés del servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 94 y 97).

70      De lo que acaba de exponerse se desprende que el examen de la ponderación de los diferentes objetivos y posibilidades que se han mencionado en el apartado 69 precedente en el marco de los procedimientos de selección en cuestión se incardina, en realidad, en la cuestión de si la limitación controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo invocado. Ahora bien, este control y el examen de las alegaciones relativas al mismo formuladas por el Reino de España en los apartados 67 a 77 de la demanda solo deben efectuarse si se ha constatado previamente que la limitación controvertida es adecuada para alcanzar el objetivo en cuestión (véase el anterior apartado 68).

71      Procede, por tanto, en un primer momento y a la luz de las alegaciones formuladas por el Reino de España, abordar la cuestión de si la convocatoria impugnada y las pruebas aportadas por la Comisión permiten demostrar, objetivamente, la existencia de un interés del servicio que pueda justificar la limitación controvertida (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 95). Más concretamente, han de examinarse las razones por las que, según la convocatoria impugnada, el conocimiento de una de las cuatro lenguas propuestas en ella permitiría a los candidatos seleccionados en las oposiciones en cuestión convertirse en funcionarios inmediatamente operativos una vez incorporados.

 Sobre los elementos relativos a la utilización en los servicios a que se refieren las oposiciones en cuestión de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2

72      El Reino de España sostiene que las razones invocadas en la convocatoria impugnada para justificar la limitación controvertida son genéricas, subjetivas e indeterminadas y que no se han acreditado los motivos por los cuales la EPSO eligió las cuatro lenguas propuestas a los candidatos para seleccionar la lengua 2 de las oposiciones en cuestión. Añade que no existe una lengua de trabajo única en la DG Salud y que, en cualquier caso, las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada no son las únicas lenguas de trabajo en esa DG.

73      Según la Comisión, debe distinguirse entre, por un lado, el alemán, el inglés y el francés, que son, según ella, lenguas de trabajo de sus servicios, y, por otro, el italiano.

74      Por lo que se refiere al alemán, al inglés y al francés, la Comisión alega que adoptó normas internas que configuran su régimen lingüístico, en el marco del ejercicio de la autonomía concedida a las instituciones en virtud de los artículos 335 TFUE y 336 TFUE y de los artículos 28, letra f), 29, apartado 1, y 30 del Estatuto, y aporta determinados documentos al respecto (anexos B.1 a B.3).

75      En lo atinente al italiano, la Comisión aduce que una masa crítica del personal de la DG Salud tiene el italiano como lengua principal. Por otra parte, la Comisión presenta documentos con objeto de acreditar los conocimientos lingüísticos de los funcionarios y agentes dependientes de esa DG (anexos B.4 y B.5).

–       Sobre los elementos aportados por la Comisión para demostrar la existencia de un régimen lingüístico propio en sus servicios

76      A este respecto, la Comisión presenta, en primer lugar, la Comunicación SEC(2000) 2071/6 del presidente de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la simplificación del proceso de toma de decisiones de dicha institución (anexo B.1), así como un extracto del acta de la 1502.ª reunión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, elaborada el 6 de diciembre de 2000 con la referencia PV(2002) 1502, donde consta la aprobación de esa Comunicación por el colegio de miembros (anexo B.2).

77      En segundo lugar, la Comisión aporta un documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», que califica de «reglas dictadas por el Presidente de la Comisión por habilitación, relativas a la adopción de decisiones de la Comisión mediante los procedimientos oral, escrito y por habilitación» (anexo B.3), adoptadas sobre la base de las disposiciones de aplicación de su Reglamento interno. Se afirma que la habilitación concedida a este respecto a su presidente fue prevista con el objetivo de establecer «unas exigencias mínimas de comprensión y comunicación del Colegio».

78      Por último, en tercer lugar, en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, la Comisión aportó determinados documentos relativos a la aplicación de las «reglas» contenidas en el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» y, como anexo R.3, su Comunicación SEC(2006) 1489 final, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la «traducción en la Comisión», acompañada de un documento en el que se exponen las «reglas de traducción después de 2006». Dicha institución afirma que esta Comunicación fue adoptada en la reunión de su colegio de miembros celebrada el 20 de diciembre de 2006, cuya acta también aportó (anexo R.4).

79      Procede señalar antes de nada que, por lo que se refiere a la Comunicación SEC(2000) 2071/16, la Comisión se remite al punto 2.2, apartado 3, de dicho texto, que limita, según ella, el número de «lenguas de trabajo» de sus servicios a tres: el alemán, el inglés y el francés. Por tanto, los elementos de prueba examinados más abajo no son pertinentes en lo concerniente a la inclusión del italiano entre las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2.

80      A continuación, procede constatar que el objeto de la Comunicación SEC(2000) 2071/16 consiste esencialmente en evaluar los diferentes tipos de procedimiento de toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión, tal como estaban previstos en su Reglamento interno en la versión vigente en el momento en que se emitió dicha Comunicación, y en proponer su simplificación. En este contexto y refiriéndose a un tipo concreto de procedimiento, a saber, el procedimiento escrito, el punto 2.2 de esa Comunicación, que invoca la Comisión en el escrito de contestación, indica que «los documentos deberán circular internamente en las tres lenguas de trabajo de la Comisión», pero sin nombrarlas. Pues bien, este único pasaje, aun cuando incluya la expresión «lenguas de trabajo», no basta para acreditar que el alemán, el inglés y el francés sean las lenguas efectivamente utilizadas por todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 113).

81      Ciertamente, la Comisión alega que, aunque limitadas al ámbito del colegio de miembros, dichas reglas influyen en el conjunto de sus servicios. Sin embargo, es preciso constatar que no expone ningún argumento ni aporta ningún elemento que pueda fundamentar tal afirmación.

82      Además, el alcance de la referencia a las «lenguas de trabajo» de la Comisión debe matizarse a la luz de otros pasajes de la citada Comunicación.

83      Así, por una parte, del punto 2.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 resulta que, en el marco del procedimiento por habilitación, mediante el cual la Comisión puede habilitar a uno o a varios de sus miembros para adoptar decisiones en su nombre y bajo su responsabilidad, el texto de la decisión que se vaya a adoptar se «presentará en una sola lengua de trabajo y/o en su versión auténtica».

84      Por otra parte, el punto 5.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 pone de manifiesto el papel de la DG Traducción de la Comisión, que está «plenamente implicada en el proceso» de toma de decisiones. Ahí se precisa en particular que «una de las principales causas de retraso en el inicio o finalización de los procedimientos escritos y de los procedimientos por habilitación es la obtención de las traducciones, incluidos los textos revisados por los juristas lingüistas», lo que hacía indispensable una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate a la DG Traducción.

85      Por lo tanto, tal como señala el Reino de España, la Comunicación SEC(2000) 2071/6 no permite extraer conclusiones útiles en cuanto a la utilización efectiva del alemán, del inglés y del francés en el trabajo cotidiano de los servicios de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 117), y aún menos en el marco del ejercicio de las funciones contempladas en la convocatoria impugnada.

86      Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que, como indica el Reino de España, no cabe considerar que los documentos aportados como anexos B.1 y B.2 contengan disposiciones de aplicación del régimen lingüístico general establecido por el Reglamento n.º 1, en el sentido del artículo 6 de este. Tales documentos no hacen sino reflejar una práctica administrativa consolidada en el seno de la Comisión, consistente en utilizar el alemán, el inglés y el francés como lenguas en las que los documentos deben estar disponibles para ser sometidos a la aprobación del colegio de sus miembros. Con carácter general, no se desprende de los autos del presente asunto que existiera, en el momento de la publicación de la convocatoria impugnada, una decisión de la Comisión que fijara las reglas relativas a la lengua o lenguas de trabajo en su seno.

87      Esta constatación no queda desvirtuada por el documento aportado como anexo B.3 por la Comisión, titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» (véase el anterior apartado 77).

88      Este documento hace referencia, en particular, a la utilización de «lenguas de procedimiento», concepto que debe entenderse en el sentido de que designa las lenguas que sirven para comprender el contenido de un proyecto de acto con vistas a su adopción por el colegio de miembros de la Comisión o, en su caso, por un órgano delegado. Del referido documento resulta que las «lenguas de procedimiento» son el alemán, el inglés y el francés y que su utilización varía según el tipo de procedimiento de adopción del acto.

89      Así, en lo referente a los procedimientos orales y escritos, ese documento indica que un proyecto de acto y sus eventuales anexos se someterán a los miembros de la Comisión en las tres lenguas de procedimiento, así como, en su caso, en la lengua o lenguas necesarias para la entrada en vigor o la notificación del acto de que se trate. Se precisa asimismo que, a raíz de la adopción de tal acto, las versiones de este en las demás lenguas eventualmente necesarias para la publicación o la transmisión a otras instituciones de la Unión deberán elaborarse lo antes posible.

90      Por lo que se refiere a los procedimientos de adopción de un acto por habilitación o delegación, de dicho documento se desprende que el órgano delegado puede aceptar adoptar un acto sobre la base de una sola lengua de procedimiento, pero que, en su caso, la o las versiones de este en la o las demás lenguas necesarias para la entrada en vigor o la notificación de dicho acto también deben estar disponibles. Además, al igual que ocurre con los procedimientos orales y escritos, el documento en cuestión indica que las versiones de ese acto en las demás lenguas eventualmente necesarias para la publicación o la transmisión a otras instituciones de la Unión habrán de elaborarse lo antes posible.

91      Por otro lado, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» prevé que el presidente de la Comisión podrá establecer, en determinadas condiciones, puntualmente o con carácter permanente, excepciones en cuanto al número de lenguas de procedimiento que deban utilizarse para iniciar un procedimiento de adopción o tanto para iniciar tal procedimiento como para adoptar el acto de que se trate.

92      Por lo que respecta, en particular, a las excepciones permanentes, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» precisa que aquellas pueden concederse, en una pluralidad de ámbitos, para determinados expedientes recurrentes mediante notas oficiales procedentes del secretario general o del gabinete del presidente de la Comisión.

93      En respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, la Comisión precisó que el documento aportado como anexo B.3 se había extraído del «Manual de los procedimientos operativos», a saber, una guía electrónica interna elaborada por los servicios de su Secretaría General que tenía por objeto, en particular, codificar la práctica administrativa antes mencionada. En cuanto a la fecha de adopción y a la aplicación en el tiempo de esa guía, la Comisión se limitó a referirse a la nota SEC(2003) 153 de su secretario general a la atención de los directores generales y jefes de servicio, de 11 de febrero de 2003, relativa a la actualización de dicha guía y a su difusión en su Intranet.

94      Pues bien, aun suponiendo que la versión del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» aportada por la Comisión como anexo al escrito de contestación fuese efectivamente la existente en la fecha de la publicación de la convocatoria impugnada, un documento extraído del «Manual de los procedimientos operativos» no puede considerarse una decisión del presidente de dicha institución de fijar las lenguas de presentación de los documentos sometidos al colegio de sus miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 134). Por otro lado, ningún elemento de los autos permite considerar que este documento haya sido aprobado formalmente por el presidente de la Comisión, y menos aún por el colegio de sus miembros.

95      Además, es preciso constatar que el referido documento, interpretado a la luz de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno de la Comisión, a las que esta hace referencia en el escrito de contestación, está lejos de indicar una utilización exclusiva de las tres lenguas «de procedimiento» en los procedimientos a los que se refiere.

96      En efecto, por una parte, de dicho documento resulta que, ciertamente, el inicio de un procedimiento de adopción de un acto requiere, por regla general y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar una sola lengua en los procedimientos de habilitación y de delegación, la presentación del proyecto de acto en las tres lenguas de procedimiento. Y no es menos cierto que la adopción de ese proyecto puede o debe, según las exigencias dimanantes de la naturaleza del acto de que se trate, hacer necesario que tal acto también esté disponible en otra u otras versiones lingüísticas, o incluso, cuando el acto en cuestión vaya a ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o transmitido a otras instituciones, en todas las lenguas oficiales de la Unión. Por otra parte, tal y como se desprende igualmente de ese documento, son posibles excepciones en cuanto al número de lenguas de procedimiento utilizadas para la incoación de un procedimiento de adopción, incluso para la adopción de un proyecto de acto (véase el anterior apartado 91).

97      En lo relativo, en particular, a las excepciones permanentes de las que se ha tratado en el anterior apartado 91, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» indica que, por ejemplo, las decisiones individuales en materia de ayudas de Estado se redactarán en alguna de las lenguas de procedimiento, «generalmente el inglés o el francés». En lo que atañe a los demás ámbitos a que se refiere este tipo de excepción, determinadas notas del secretario general de la Comisión que esta ha aportado al Tribunal en respuesta a diligencias de ordenación del procedimiento autorizan la presentación de proyectos de acto en una sola «lengua de procedimiento». No obstante, es obligado constatar que la mayor parte de tales notas no identifican cuál de las tres «lenguas de procedimiento» puede utilizarse concretamente, por lo que no cabe deducir de las mismas conclusiones útiles. Por último, procede señalar que, en los casos en que la lengua «de procedimiento» es identificada en esas notas, se precisa que los documentos en cuestión se redactarán, bien en inglés o en francés, o bien solamente en lengua inglesa y, en su caso, en «la otra lengua oficial utilizada» por la parte interesada.

98      En cualquier caso, del mismo modo que con los documentos aportados en los anexos B.1 y B.2 (véanse los anteriores apartados 76, 85 y 86), del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» no se desprende que exista un vínculo específico entre el trabajo de los servicios de la Comisión y los procedimientos de toma de decisiones cuyo desarrollo parece delimitar dicho documento. Por tanto, no puede considerarse que tales documentos justifiquen la limitación controvertida.

99      En efecto, aun suponiendo que los miembros de una determinada institución utilicen exclusivamente una o varias lenguas en sus deliberaciones, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de incorporarse y que no domine ninguna de esas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en la institución (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 137 y jurisprudencia citada). Así, la Comisión debería haber demostrado, en este caso, en qué medida cada una de las lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de las oposiciones en cuestión tendría una utilidad especial para el ejercicio de las funciones contempladas en dicha convocatoria (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 77).

100    De los documentos aportados por la Comisión tampoco se desprende que las tres lenguas calificadas de «lenguas de procedimiento» se utilicen efectivamente todas ellas por sus servicios en su trabajo cotidiano. Además, como se ha indicado en el anterior apartado 84, el servicio de traducción de la Comisión está «plenamente» implicado en el proceso de toma de decisiones. El documento aportado como anexo B.1 también menciona los plazos necesarios para obtener las traducciones, así como la necesidad de una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate al servicio de traducción. De ello se deduce que no es el servicio materialmente responsable de la redacción de un documento, sino la DG Traducción, quien elabora las versiones del documento en las «lenguas de procedimiento» necesarias para su transmisión al colegio de miembros, siendo así que el servicio responsable de la elaboración de ese documento se limita a una tarea de verificación del texto traducido. En efecto, es difícil imaginar que un servicio de la Comisión pueda exigir a cada miembro de su personal que entregue tres versiones lingüísticas de los documentos que hayan de someterse al colegio para su adopción.

101    Por último, en la medida en que ningún funcionario está obligado a tener un conocimiento satisfactorio de las tres lenguas de que se trata entre las cuatro lenguas propuestas por la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2, también es difícilmente concebible que la tarea de elaborar un proyecto de acto en las versiones lingüísticas necesarias para su transmisión al colegio se reparta simultáneamente entre un número correspondiente de funcionarios del servicio responsable de la redacción de dicho proyecto. Esto resulta aún más difícil de concebir en la medida en que no existe garantía alguna de que haya funcionarios con un conocimiento satisfactorio de esas tres lenguas en cada servicio.

102    Habida cuenta del análisis anterior, debe constatarse que los documentos aportados por la Comisión como anexos B.1 a B.3 no pueden considerarse apropiados para demostrar que la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones reguladas por la convocatoria impugnada sea idónea para responder a necesidades reales del servicio, a saber, un interés del servicio en que las personas que acaban de entrar en funciones sean inmediatamente operativas.

103    La apreciación anterior no puede ponerse en tela de juicio mediante las alegaciones que la Comisión basa en la Comunicación SEC(2006) 1489 final (véase el anexo R.3, apartado 78 anterior). Según dicha institución, de esta Comunicación, y en particular de su anexo titulado «Reglas de traducción después de 2006», resulta que, respecto a determinados documentos de uso interno, solo se exige la traducción al inglés, francés y alemán, además de a una eventual lengua auténtica.

104    A este respecto, procede señalar que el contenido de la Comunicación SEC(2006) 1489 final no tiene por efecto desvirtuar, sino, muy al contrario, confirmar las apreciaciones expuestas anteriormente. En efecto, las «Reglas de traducción después de 2006», presentadas en anexo a esta Comunicación, mencionan únicamente al alemán, inglés y francés como lenguas de destino a las que deben traducirse determinadas categorías de documentos, sin definir en modo alguno la lengua de origen. Por otro lado, respecto a la gran mayoría de categorías de documentos que contemplan dichas reglas, se prevé la traducción a todas las lenguas oficiales, siendo excepcional, en realidad, la traducción solo a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

105    En estas circunstancias, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de este documento, ha de considerarse que la Comunicación SEC(2006) 1489 final carece de pertinencia para la resolución del presente litigio.

–       Sobre los elementos aportados por la Comisión para demostrar la utilización de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de las oposiciones en cuestión por el personal destinado en la DG Salud

106    La Comisión presenta, como anexo B.4 del escrito de contestación, un cuadro que contiene datos estadísticos sobre las lenguas utilizadas por los funcionarios y agentes temporales destinados en la DG Salud a fecha de 31 de agosto de 2017. Por otra parte, el cuadro presentado como anexo B.5 contiene tales datos sobre las lenguas utilizadas por el conjunto del personal destinado en dicha DG, a saber, por un total de 969 personas. Según las indicaciones ofrecidas por la Comisión en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento que le remitió el Tribunal, este último cuadro contiene datos relativos al conjunto del personal destinado en la DG en cuestión, incluido el personal destinado en Grange, y tales datos reflejan la situación a 1 de junio de 2019.

107    En la réplica, el Reino de España alega que estos documentos no aportan la prueba de necesidades lingüísticas concretas en la referida DG. Asevera que la Comisión, por otro lado, no dio ningún dato del servicio situado en Irlanda en el que se iban a incorporar los candidatos seleccionados en las oposiciones en cuestión.

108    Contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, en el anexo B.5 se indica efectivamente que el cuadro que figura en él contiene información relativa a todo el personal de la DG Salud y enumera los conocimientos lingüísticos de los miembros de dicho personal, teniendo en cuenta conjuntamente la primera, la segunda y la tercera lengua declaradas por esas personas.

109    Por otra parte, tal como confirmó la Comisión en la vista, debe estimarse que los datos relativos a los funcionarios y a los agentes temporales de la DG Salud expuestos en el cuadro presentado como anexo B.4 se han tenido en cuenta en el cuadro presentado como anexo B.5, a pesar de que las fechas de referencia de ambos cuadros no sean idénticas. Pues bien, cabe considerar, por un lado, que puede reputarse que los datos que figuran en el anexo B.5 reflejan, globalmente, el estado de los conocimientos lingüísticos del personal de que se trata en la fecha de la publicación de la convocatoria impugnada, a saber, el 15 de marzo de 2018. En efecto, aunque la fecha de referencia de estos elementos es posterior a la de la publicación de la convocatoria impugnada, no está muy alejada de ella. Por otro lado, en la medida en que el cuadro aportado como anexo B.5 tiene en cuenta el conjunto del personal de la DG Salud, incluido el personal contractual, debe considerarse que ilustra de manera más fiable la realidad lingüística en el seno de los servicios de que se trata. Por consiguiente, se han de tener en cuenta los datos que figuran en dicho cuadro al apreciar la fundamentación de la razón basada en la necesidad de que las personas recién incorporadas sean inmediatamente operativas, tal como se indica en la convocatoria impugnada.

110    En lo concerniente a los datos relativos a la primera lengua declarada por el personal de que se trata, las cuatro primeras lenguas declaradas son el francés (135 personas), el inglés (126 personas), el italiano (76 personas) y el alemán (74 personas), por delante del neerlandés (56 personas), el español (52 personas) y el griego (41 personas).

111    En cuanto a los datos relativos a la segunda lengua declarada por dicho personal, las cuatro primeras lenguas declaradas son el inglés (485 personas), el francés (174 personas), el alemán (24 personas) y el neerlandés (15 personas), seguidas por el italiano (13 personas), el español (9 personas) y el griego (4 personas). En lo que atañe al nivel de conocimiento de las lenguas declaradas como segunda lengua, según confirmó la Comisión en la vista, debe considerarse que se trata de un conocimiento satisfactorio, dado que tal conocimiento de una segunda lengua constituye un requisito de selección en la función pública de la Unión según el artículo 28, letra f), del Estatuto.

112    Por último, respecto a los datos relativos a la tercera lengua declarada por el personal de que se trata, las cuatro primeras lenguas son el francés (230 personas), el inglés (108 personas), el alemán (71 personas) y el español (58 personas), seguidas por el italiano (27 personas), el neerlandés (19 personas) y el sueco (7 personas).

113    Es menester constatar que estos datos, considerados en su conjunto, no hacen sino contabilizar los conocimientos lingüísticos del personal destinado en la DG Salud. Así pues, no permiten ni por sí solos ni en relación con los documentos examinados en los anteriores apartados 76 a 105 determinar cuáles son la lengua o lenguas efectivamente utilizadas por los servicios de que se trata en su trabajo cotidiano, o incluso la lengua o lenguas que serían indispensables para el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada. Por tanto, estos datos no permiten determinar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio permitiría a los candidatos seleccionados en las oposiciones reguladas por dicha convocatoria ser inmediatamente operativos desde su incorporación.

114    En lo referido, más concretamente, al italiano, la Comisión afirmó en la vista que, debido a los conocimientos lingüísticos del personal, se trata de una lengua de comunicación habitual entre compañeros en la DG Salud. Ahora bien, esta afirmación no puede desvirtuar las apreciaciones expuestas en el anterior apartado 113. Ciertamente, la lengua en la que pueden comunicarse las personas destinadas en la misma DG depende de los conocimientos lingüísticos de estas personas. Sin embargo, el hecho de que varios compañeros puedan comunicarse en una lengua común no significa en modo alguno que estas personas se vean obligadas a trabajar y a comunicarse con sus superiores jerárquicos o con sus demás compañeros en esa lengua.

115    De otro lado, procede recordar que la limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos a un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales no puede considerarse objetivamente justificada y proporcionada cuando figuren, entre estas lenguas, además de una lengua cuyo conocimiento sea deseable o incluso necesario, otras lenguas cuyo conocimiento no confiera ninguna ventaja particular a los potenciales candidatos aprobados en una oposición respecto al de otra lengua oficial. En efecto, si se admiten, como alternativas a la única lengua cuyo conocimiento constituye una ventaja para un funcionario que acabe de entrar en funciones, otras lenguas cuyo conocimiento no constituye una ventaja, no existe ninguna razón válida para no admitir igualmente todas las demás lenguas oficiales [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 140 (no publicado)].

116    Así, aun cuando debiera considerarse que los conocimientos lingüísticos del personal en activo pueden indicar que, para ser inmediatamente operativa en el plano de la comunicación interna, una persona que acabe de entrar en funciones debería dominar una lengua que goce de un grado de difusión particularmente elevado entre ese personal, los datos facilitados en este caso por la Comisión no pueden justificar la limitación introducida por la convocatoria impugnada en la elección de la lengua 2 de las oposiciones en cuestión.

117    En efecto, del análisis de los datos relativos a las lenguas declaradas como primera y segunda lenguas (véanse los anteriores apartados 110 y 111) resulta que solo un conocimiento satisfactorio del inglés y, en una medida mucho menor, del francés podría considerarse que confiere una ventaja a los potenciales candidatos aprobados en las oposiciones en cuestión. Así, 611 y 309 personas de un total de 969 personas destinadas en la DG Salud tienen un conocimiento al menos satisfactorio del inglés y del francés, respectivamente, mientras que solo 98 y 89 miembros del personal de esa DG tienen un conocimiento al menos satisfactorio del alemán y del italiano, respectivamente.

118    Así pues, estos datos no permiten explicar por qué un candidato que posea, por ejemplo, un conocimiento profundo del español y un conocimiento satisfactorio del alemán podría ser inmediatamente operativo mientras que un candidato con un conocimiento profundo del español y un conocimiento satisfactorio del neerlandés no habría de serlo. Es cierto que solo 71 personas declararon tener un conocimiento al menos satisfactorio del neerlandés. Ahora bien, en la medida en que las 98 y las 91 personas que declararon poseer tal conocimiento del alemán y del italiano, respectivamente, no están, lógicamente, todas ellas destinadas en el mismo servicio de la DG Salud, sino que pueden estar dispersas en estructuras, o incluso en países, diferentes, la diferencia entre los datos relativos a estas dos lenguas y los datos relativos al neerlandés no puede considerarse pertinente en el marco del presente litigio.

119    Interrogada sobre estas hipótesis en la vista, la Comisión alegó que el personal de que se trata no tiene que comunicarse únicamente entre compañeros, puesto que, en el seno de la DG Salud, hay muchos intercambios no solo con las diversas agencias y centros de investigación, sino también con expertos externos.

120    Con independencia de la cuestión de si estas afirmaciones de la Comisión se apoyan en los elementos presentados ante el Tribunal en el marco del presente asunto, es preciso constatar que una persona recién incorporada a un servicio de la función pública de la Unión no puede considerarse inmediatamente operativa si no posee conocimientos lingüísticos que le permitan comunicarse, al menos, con una gran parte de sus compañeros. En efecto, aun suponiendo que un miembro del personal de una institución posea conocimientos lingüísticos específicos que le permitan comunicarse con expertos externos, sus competencias solo podrían ser explotadas por el servicio en el que tenga que desempeñar sus funciones si esa persona tuviera también conocimientos lingüísticos que le permitieran presentar los resultados de sus comunicaciones a sus compañeros y a sus superiores jerárquicos.

121    Por lo que se refiere, además, a los datos relativos a la tercera lengua declarada por el personal de que se trata, no pueden tenerse en cuenta en ningún caso. En efecto, con arreglo al artículo 28, letra f), del Estatuto, para la selección de funcionarios de la Unión solo se exige el conocimiento de dos lenguas oficiales. Por otra parte, del artículo 45, apartado 2, del Estatuto resulta que la capacidad de trabajar en una tercera lengua es un requisito previo para la primera promoción tras la incorporación de un funcionario. Pues bien, en el caso de autos, del cuadro presentado por la Comisión no se desprende en modo alguno que el conjunto del personal de que se trata ya haya demostrado tal capacidad o que esas personas hayan obtenido su primera promoción. Además, el citado anexo no se refiere únicamente a los funcionarios, sino a todo el personal destinado en la DG Salud, a saber, con toda lógica, los agentes temporales y agentes contractuales, no sujetos estos últimos al mismo régimen de promoción que el previsto por el Estatuto para los funcionarios (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 58).

122    De lo anterior se infiere que los datos relativos a los conocimientos lingüísticos del personal destinado en la DG Salud aportados como anexos B.4 y B.5 no permiten justificar, ni considerados aisladamente ni conjuntamente con los datos aportados como anexos B.1 a B.3, la limitación de la elección de la lengua 2 de las oposiciones en cuestión a la luz del objetivo de disponer de candidatos aprobados que sean inmediatamente operativos.

 Sobre los elementos relativos a la utilización de las cuatro lenguas propuestas como lengua 2 en la convocatoria impugnada en el ámbito al que se refieren las oposiciones en cuestión

123    Según el Reino de España, ninguna de las cuatro lenguas propuestas a los candidatos para elegir la lengua 2 de las oposiciones en cuestión es indispensable a la vista de las tareas que deberán realizar los candidatos seleccionados en dichas oposiciones. Por otra parte, a su juicio, las funciones que estos habrán de ejercer tal como se describen en la convocatoria impugnada requieren, en realidad, el conocimiento de más lenguas que esas cuatro y no justifican, en cualquier caso, la limitación controvertida.

124    Más concretamente, el Reino de España arguye que todas las tareas correspondientes a los puestos que deben proveerse se realizarán en relación con todos los Estados miembros, y no solo con aquellos cuya lengua oficial sea alguna de las cuatro lenguas propuestas a los candidatos en este caso. Por lo que respecta más específicamente a la oposición EPSO/AD/341/18, añade que esta convocatoria indica que los candidatos seleccionados tendrán que desplazarse con frecuencia, sin que tales desplazamientos se limiten a Estados miembros cuya lengua oficial sea una de esas cuatro.

125    Con carácter subsidiario, el Reino de España alega que existen otras lenguas cuya importancia es igual o mayor a la de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada, en particular el español, segunda lengua más hablada en el mundo. Precisa que la inclusión del alemán entre las cuatro lenguas mencionadas no está justificada, siendo así que se excluyen lenguas cuyo uso está más extendido.

126    La Comisión señala que, según la convocatoria impugnada, en el ámbito en cuestión, los candidatos seleccionados en las oposiciones de que se trata tendrán que utilizar el alemán, el inglés, el francés o el italiano en el marco de su trabajo. En cuanto a la inclusión de la lengua italiana entre las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada, la Comisión pone de manifiesto la existencia de un vínculo especial entre la DG Salud y servicios y agencias localizados en Italia. Por otra parte, dicha institución hace referencia, muy en particular, a la estrecha cooperación de esa DG con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), cuya sede se encuentra en Italia, indicando al mismo tiempo que este argumento se expone únicamente a mayor abundamiento, ya que la principal justificación de la inclusión del italiano, entre las cuatro lenguas citadas, es que esta lengua tiene un peso específico mayor al de otras lenguas en el contexto de la DG Salud.

127    A este respecto, procede constatar, por una parte, que, según lo expuesto en los anteriores apartados 76 a 105, de los documentos aportados como anexos B.1 a B.3 por la Comisión ―que, por otro lado, no incluyen referencia alguna al italiano― no se desprende ninguna relación necesaria entre los procedimientos de toma de decisiones de dicha institución, en particular los que se desarrollan en el seno del colegio de sus miembros, y las funciones muy específicas que los candidatos seleccionados en las oposiciones en cuestión tendrán que ejercer en el ámbito de la salud y de la seguridad alimentaria.

128    Por otra parte, los datos suministrados por la Comisión en los documentos que constituyen los anexos B.4 y B.5 tampoco permiten extraer conclusiones sobre la lengua o lenguas efectivamente utilizadas por los miembros del personal de la DG Salud en su trabajo cotidiano (véanse los anteriores apartados 106 a 122).

129    Por lo tanto, ningún elemento de los autos permite considerar que, para ser inmediatamente operativas, las personas que entren en funciones en el ámbito de que se trata deben poseer un conocimiento satisfactorio de cualquiera de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de las oposiciones en cuestión. Así pues, no procede examinar las alegaciones adicionales formuladas por el Reino de España al respecto.

130    Estas conclusiones no quedan desvirtuadas por el argumento expuesto a mayor abundamiento por la Comisión sobre la estrecha cooperación entre la DG Salud y la EFSA. En efecto, dado que la Comisión no aporta ningún elemento relativo a las lenguas de trabajo utilizadas en esta agencia, tal argumento no puede tenerse en cuenta en el marco del presente análisis. Lo mismo sucede con otros eventuales servicios o agencias que, según la Comisión, se hallan también en Italia y con los cuales dicha DG tiene un vínculo especial (véase el apartado 43 del escrito de contestación), servicios o agencias que, por otro lado, la Comisión no identifica en sus escritos procesales.

131    En respuesta a una pregunta que se le formuló en la vista, la Comisión precisó, no obstante, que la lengua de trabajo en la EFSA es el inglés, añadiendo que es muy probable que la mayor parte del personal destinado en ella hable italiano. Según la Comisión, la nacionalidad del país de la sede de un servicio o agencia de la Unión está sobrerrepresentada a menudo en el personal, especialmente en lo que respecta a los asistentes o agentes auxiliares.

132    Sin embargo, nada permite considerar que, por el hecho de que la mayor parte del personal de una agencia o servicio de la Unión hable una lengua, esta lengua se convierta automáticamente en una lengua de trabajo de la agencia o servicio, y menos aún que una persona con un conocimiento satisfactorio de esa lengua sea, por ello, operativa desde su incorporación a la agencia o servicio de que se trate. En efecto, el conocimiento de esa lengua mayoritaria solo puede considerarse una ventaja adicional para un candidato seleccionado en oposiciones como las controvertidas que posea, en cualquier caso, un conocimiento al menos satisfactorio de la lengua de trabajo de la agencia o servicio en cuyo seno habrá de ejercer sus funciones.

133    Así, aun admitiendo que, en este caso, la mayor parte de los miembros del personal destinado en las agencias y en los demás servicios de la DG Salud o en los organismos con los que esta última coopera regularmente y que tienen su sede en Italia hablen italiano, lo cual no obstante no se desprende de los autos, ningún elemento permite deducir de ello que una persona que posea un conocimiento satisfactorio del italiano sea operativa desde su incorporación al término de las oposiciones en cuestión.

134    A la luz de cuanto antecede, procede considerar que los elementos fácticos presentados por la Comisión en apoyo de sus alegaciones no son idóneos para fundamentar las conclusiones que deduce de ellos. Más concretamente, estos elementos no permiten considerar que exigir a los candidatos a las oposiciones en cuestión que posean un conocimiento satisfactorio de alguna de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de dichas oposiciones permita seleccionar a candidatos operativos desde su incorporación.

135    Por lo tanto, procede estimar los motivos segundo y tercero invocados por el Reino de España y, en consecuencia, anular la convocatoria impugnada en su totalidad, sin que sea necesario examinar la argumentación expuesta por el Reino de España sobre la proporcionalidad de la limitación controvertida ni sus motivos primero y cuarto (véanse los anteriores apartados 25 y 44 a 56), en relación con las obligaciones controvertidas.

136    En cuanto a los efectos de esta anulación, debe señalarse que, por razones análogas a las expuestas en los apartados 83 a 87 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), la anulación de la convocatoria impugnada no puede influir en un eventual reclutamiento ya efectuado sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz de los procedimientos de selección en cuestión, habida cuenta de la confianza legítima de los candidatos aprobados a los que ya se ha ofrecido un puesto por estar incluidos en dichas listas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 230 y jurisprudencia citada).

 Costas

137    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Reino de España.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la convocatoria de oposiciones generales EPSO/AD/340/18, para la constitución de una lista de reserva en el ámbito de la salud y de la seguridad alimentaria (auditoría, inspección y evaluación), y EPSO/AD/341/18, para la constitución de una lista de reserva en el ámbito de la seguridad alimentaria (formulación de políticas y legislación).

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las del Reino de España.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.