SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Dibujos y modelos comunitarios — Artículo 110, apartado 1 — Inexistencia de protección — Cláusula denominada “de reparación” — Concepto de “componente de un producto complejo” — Reparación del producto complejo para devolverle su apariencia inicial — Medidas que ha de adoptar el usuario para invocar la cláusula denominada “de reparación” — Réplica de llanta de automóvil idéntica al modelo de llanta original»

En los asuntos acumulados C‑397/16 y C‑435/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán, Italia) y el Budesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resoluciones de 15 y 2 de junio de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de julio y el 4 de agosto de 2016, respectivamente, en los procedimientos entre

Acacia Srl

y

Pneusgarda Srl, en concurso,

Audi AG (C‑397/16),

y entre

Acacia Srl,

Rolando D’Amato

y

Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG (C‑435/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Acacia Srl y del Sr. D’Amato, por los Sres. F. Munari y M. Esposito y la Sra. A. Macchi, avvocati, y por los Sres. B. Schneiders, D. Treue y D. Thoma, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Audi AG, por el Sr. G. Hasselblatt, Rechtsanwalt, y los Sres. M. Cartella y M. Locatelli, avvocati;

–        en nombre de Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG, por la Sra. B. Ackermann y el Sr. C. Klawitter, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. M. Santoro, S. Fiorentino y L. Cordi, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y J. Techert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Segoin, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y H. Stergiou, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y los Sres. V. Di Bucci y T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 110, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        Estas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte, Acacia Srl, por un lado, y Pneusgarda Srl, en concurso, y Audi AG, por otro, y, por otra parte, Acacia y su gerente, el Sr. Rolando D’Amato, y Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG (en lo sucesivo, «Porsche»), en relación con la supuesta violación por parte de Acacia de los modelos comunitarios de los que Audi y Porsche son titulares.

 Marco jurídico

 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

3        Mediante Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), se aprobó el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Su artículo 26, apartado 2, dispone:

«Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.»

 Derecho de la Unión

 Directiva 98/71/CE

4        El considerando 19 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28), establece:

«Considerando que la rápida adopción de la presente Directiva ha adquirido carácter de urgencia para varios sectores industriales; que una aproximación completa de las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo para restituirle su aspecto original, cuando el producto al que se aplique o incorpore el dibujo o modelo constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo protegido, no puede establecerse en la fase actual; que la ausencia de una aproximación completa de las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos para tal reparación de un producto complejo no deberá constituir un obstáculo a la aproximación de aquellas otras disposiciones nacionales sobre dibujos y modelos que afecten más directamente al funcionamiento del mercado interior; que, por esta razón, los Estados miembros deberían mantener en vigor entretanto cualquier disposición que, de conformidad con el Tratado, se relacione con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de la reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial, o, si introdujeran nuevas disposiciones, la finalidad de éstas habría de ser únicamente liberalizar el mercado de dichos componentes; [...]».

5        El artículo 14 de dicha Directiva, titulado «Disposición transitoria», dispone:

«Hasta que las modificaciones de la presente Directiva se adopten a propuesta de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, los Estados miembros mantendrán en vigor las disposiciones legales existentes que se relacionen con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial, e introducirán únicamente cambios en dichas disposiciones si están destinados a liberalizar el mercado de estos componentes.»

 Reglamento n.o 6/2002

6        Los considerandos 1, 9 y 13 del Reglamento n.o 6/2002 tienen el siguiente tenor:

«(1)      La creación de un sistema unificado de dibujos y modelos comunitarios a los que se conceda protección uniforme con efectos uniformes en todo el territorio de la Comunidad contribuiría a lograr dichos objetivos de la Comunidad establecidos en el Tratado.

[...]

(9)      Las disposiciones materiales del presente Reglamento sobre los dibujos y modelos deberían alinearse con las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/71/CE.

[...]

(13)      En la Directiva 98/71/CE no se hace posible la aproximación completa de las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos con objeto de permitir la reparación de un producto complejo con vistas a devolverle su apariencia inicial, cuando el dibujo o modelo es aplicado o incorporado a un producto que constituye un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo protegido. En el marco del procedimiento de conciliación sobre dicha Directiva, la Comisión se ha comprometido a presentar un análisis de las consecuencias de las disposiciones de la Directiva tres años después de la fecha de aplicación de ésta, en concreto para los sectores industriales más afectados. En estas circunstancias, es apropiado no conceder protección como dibujo o modelo comunitario a un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo y que se utilice con objeto de permitir la reparación de un producto complejo con vistas a devolverle su apariencia inicial, mientras que el Consejo no haya decidido su política al respecto sobre la base de la propuesta de la Comisión.»

7        El artículo 3 de dicho Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      dibujo o modelo: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación;

b)      producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, los juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos y los productos semiconductores;

c)      producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto.»

8        El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Requisitos de protección», establece:

«1.      El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

2.      Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a)      si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b)      en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

3.      A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se entenderá por utilización normal cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.»

9        El artículo 19, apartado 1, del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.»

10      El artículo 110 del Reglamento n.o 6/2002, titulado «Disposición transitoria», establece:

«1.      Hasta tanto entren en vigor las modificaciones introducidas en el presente Reglamento, a propuesta de la Comisión a este respecto, no existirá protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.

2.      La propuesta de la Comisión mencionada en el apartado 1 se presentará junto con las modificaciones que la Comisión proponga sobre el mismo asunto con arreglo al artículo 18 de la Directiva 98/71/CE [y tendrá en cuenta esas modificaciones].»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C397/16

11      Audi es titular de varios modelos comunitarios de llantas de automóvil de aleación.

12      Acacia fabrica, bajo la marca WSP Italy, llantas de automóvil de aleación, que se comercializan en su propio sitio de Internet, disponible en varios idiomas. Según el tribunal remitente, algunas de esas llantas son idénticas a las llantas de aleación de Audi. Las llantas fabricadas por Acacia llevan la indicación «NOT OEM», que significa que no se fabrica con material original. La documentación comercial y técnica que acompaña a estos productos, las facturas de venta y el sitio de Internet de Acacia indican que las llantas controvertidas se venden únicamente como piezas de recambio destinadas a la reparación.

13      Audi interpuso ante el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia) un recurso para que se declarase, en esencia, que la fabricación y comercialización por Acacia de las llantas controvertidas violan sus modelos comunitarios. Dicho tribunal estimó ese recurso.

14      Acacia recurrió la sentencia de dicho tribunal en apelación ante la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán, Italia). Esta, tras indicar que existían resoluciones contradictorias procedentes de órganos jurisdiccionales italianos y de otros Estados miembros en lo relativo a la aplicación de la cláusula denominada «de reparación», concluyó que existían serias dudas en cuanto a la interpretación del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

15      En estas circunstancias, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen los principios de libre circulación de mercancías y libre prestación de servicios en el mercado interior, el principio de efectividad de las normas de la Unión en materia de competencia y de liberalización del mercado interior, los principios del efecto útil y de la aplicación uniforme del Derecho europeo en la Unión Europea, las disposiciones de Derecho derivado de la Unión Europea, como la Directiva 98/71 y, en particular, su artículo 14, el artículo 1 del Reglamento [(UE)] n.o 461/2010 [de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO 2010, L 129, p. 52)], y el [Reglamento n.o 124 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ruedas para vehículos de pasajeros y sus remolques (DO 2006, L 375, p. 611, corrección de errores en DO 2007, L 70, p. 413)] a una interpretación del artículo 110 del Reglamento n.o 6/2002, en el que figura la cláusula de reparación, por la que se excluyan las réplicas de llantas, estéticamente idénticas a las llantas originales de fábrica, homologadas conforme al citado Reglamento [...] n.o 124, del concepto de componente de un producto complejo (automóvil) con el fin de permitir su reparación y restituir la apariencia inicial?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿se oponen las normas sobre los derechos de propiedad industrial de modelos registrados, previa ponderación de los intereses mencionados en la primera cuestión, a la aplicación de la cláusula de reparación a réplicas de productos complementarios, que el cliente puede elegir libremente, sobre la base de que la cláusula de reparación ha de interpretarse en sentido restrictivo y solo es aplicable a las piezas de repuesto cuya forma esté vinculada al producto, es decir, piezas cuya forma ha sido fijada de modo sustancialmente inmutable con respecto a la apariencia exterior del producto complejo, excluyendo otras piezas que se consideren fungibles y puedan configurarse libremente a gusto del cliente?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿qué medidas debe adoptar el fabricante de réplicas de llantas con objeto de garantizar la circulación legítima de los productos destinados a la reparación y el restablecimiento de la apariencia exterior inicial del producto complejo?»

 Asunto C435/16

16      Porsche es titular de varios modelos comunitarios de llantas de automóvil de aleación.

17      Las llantas que fabrica Acacia se comercializan en Alemania, en su sitio de Internet, que se dirige a los consumidores finales y al que se puede acceder en alemán. Según el tribunal remitente, algunas de esas llantas son idénticas a las llantas de aleación de Audi. Dicho tribunal señala que, según Acacia, las llantas que fabrica y se destinan a los vehículos Porsche solo pueden utilizarse en vehículos de este fabricante. Porsche alegó ante el citado tribunal que las llantas controvertidas también se ofrecen en colores y tamaños que no coinciden con los productos originales.

18      Porsche interpuso ante el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Stuttgart, Alemania) un recurso para que, en esencia, se declarase que la fabricación y comercialización por Acacia de las llantas controvertidas viola sus modelos comunitarios. Dicho tribunal estimó ese recurso.

19      Al haberse desestimado la apelación interpuesta por Acacia y el Sr. D’Amato, estos recurrieron en casación ante el tribunal remitente. Dicho tribunal señala que la estimación del recurso de casación depende de si Acacia puede invocar la cláusula denominada «de reparación» que figura en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Pues bien, considera que la interpretación de esta disposición plantea dificultades.

20      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La aplicación de la restricción de protección que establece el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, ¿se limita a los componentes que tienen una forma impuesta, es decir, a aquellos cuya forma está en principio invariablemente determinada por la apariencia del producto ensamblado, sin quedar, por tanto, a la libre elección del cliente (a diferencia, por ejemplo, de las llantas de los vehículos)?

2)      En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión, la aplicación de la restricción de protección que establece el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, ¿se limita únicamente a la oferta de productos cuyo diseño sea idéntico (es decir, también en color y tamaño) a los productos originales?

3)      En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión, la restricción de protección que establece el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, ¿opera en favor del proveedor de un producto que, en principio, viola el modelo controvertido solo cuando dicho proveedor garantice objetivamente que su producto únicamente se puede adquirir con fines de reparación y no para otros fines, como, por ejemplo, el equipamiento o la personalización del producto ensamblado?

4)      En caso de que se responda afirmativamente a la tercera cuestión, ¿qué medidas debe adoptar el proveedor de un producto que, en principio, viola el modelo controvertido para garantizar objetivamente que su producto únicamente se puede adquirir con fines de reparación y no para otros fines, como, por ejemplo, el equipamiento o la personalización del producto ensamblado? ¿Basta con que

a)      el proveedor incluya en el prospecto de venta la indicación de que la venta se efectúa exclusivamente con fines de reparación, con el fin de devolver al producto ensamblado su apariencia inicial, o

b)      es necesario que el proveedor condicione el suministro al hecho de que el adquirente (comerciante o consumidor) declare por escrito que el producto ofertado solo va a ser utilizado con fines de reparación?»

21      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2017, se acumularon los asuntos C‑397/16 y C‑435/16 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre las peticiones de reapertura de la fase oral

22      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de noviembre y el 1 de diciembre de 2017, respectivamente, Porsche y Audi solicitaron que se ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23      En apoyo de sus peticiones, Porsche y Audi alegan, en esencia, que las conclusiones del Abogado General se basan en afirmaciones carentes de fundamento y que no fueron objeto de debate contradictorio, referidas, en particular, a la génesis de la cláusula denominada «de reparación», que figura en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

24      En virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

25      No ocurre así en el caso de autos. En efecto, en modo alguno se ha alegado la existencia de un hecho nuevo. Además, la Comisión abordó la génesis de la cláusula denominada «de reparación» en sus observaciones escritas y todas las partes la debatieron en la vista oral. Por tanto, el Tribunal de Justicia estima, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse.

26      Además, en cuanto a las críticas formuladas por Porsche y Audi a las conclusiones de la Abogado General, es preciso recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes interesadas presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27      Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo una razón que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 24 y jurisprudencia citada).

28      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C397/16 y sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C435/16

29      Mediante la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑397/16 y la primera del asunto C‑435/16, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, los tribunales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula denominada «de reparación» que establece supedita la exclusión de la protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial al requisito de que el dibujo o modelo protegido dependa de la apariencia del producto complejo.

30      Audi, Porsche y el Gobierno alemán alegan, en esencia, que la cláusula denominada «de reparación», contemplada en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, se aplica únicamente a los componentes de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo protegido, es decir, cuya forma venga impuesta, de modo que las llantas de automóvil de aleación no pueden incluirse en esa disposición. Acacia y los Gobiernos italiano, neerlandés y la Comisión Europea consideran, en cambio, que la aplicación de la cláusula denominada «de reparación» no está limitada a los componentes cuya forma venga impuesta, es decir, a los componentes cuya forma viene determinada, en principio, invariablemente por la apariencia del producto complejo y que, por tanto, el cliente no puede elegir libremente, de modo que las llantas de aleación ligera pueden estar incluidas en esa disposición.

31      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, así como los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 50; de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 30, y de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding, C‑617/15, EU:C:2017:390, apartado 22).

32      A tenor del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, «no existirá protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial».

33      A diferencia del considerando 13 del Reglamento n.o 6/2002, que dispone que no debe preverse la protección como dibujo o modelo comunitario a un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo «de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo» y que se utilice con objeto de permitir la reparación de un producto complejo con vistas a devolverle su apariencia inicial, el artículo 110, apartado 1, del mismo Reglamento se limita a establecer que debe tratarse de un «componente de un producto complejo», que ha de ser «utilizado [...] con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial».

34      Por tanto, del tenor del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que el hecho de que el dibujo o modelo protegido dependa de la apariencia del producto complejo no figura entre los requisitos que enumera esa disposición.

35      En primer lugar, la génesis de la cláusula denominada «de reparación» corrobora esta interpretación literal.

36      En efecto, por lo que respecta a los trabajos legislativos que precedieron a la adopción de dicha cláusula, hay que señalar que tanto la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el diseño comunitario (DO 1994, C 29, p. 20) como la propuesta modificada de Reglamento del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2001, C 62 E, p. 173) incluían una disposición que, pese a no estar redactada en términos rigurosamente idénticos, establecía expresamente que no se reconocería como dibujo o modelo comunitario un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo «de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo».

37      Sin embargo, como indicó el Abogado General, en esencia, en los puntos 60 a 62 de sus conclusiones, del informe de la Presidencia al Comité de Representantes Permanentes (Coreper) n.o 12420/00, de 19 de octubre de 2000 [expediente interinstitucional 1993/0463 (CNS)], resulta que, «con miras a alcanzar un acuerdo político sobre la propuesta», se formularon al Coreper dos preguntas principales, una de las cuales referida expresamente a los componentes. Así, dicho informe ponía de manifiesto que la mayoría de las delegaciones en dicho comité consideraba que procedía, por una parte, que el tenor de la disposición controvertida se aproximase al del artículo 14 de la Directiva 98/71 y, por otra parte, que los componentes solo se excluyan de la protección que conceda el futuro Reglamento «cuando se utilicen a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial».

38      En este contexto, de la disposición finalmente adoptada por el Consejo se omitió el requisito establecido en el tenor de la disposición controvertida, en los términos en que figuraba tanto en la propuesta como en la propuesta modificada de la Comisión, citadas en el apartado 36 de la presente sentencia, relativo a que el producto al que se aplique o incorpore el dibujo o modelo sea parte de un producto complejo «de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo protegido».

39      Por tanto, de la génesis del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que el hecho de que esa disposición no se circunscriba a los componentes cuya forma viene impuesta por la forma del producto complejo procede de una decisión tomada durante el proceso legislativo.

40      Como han puesto de relieve Audi, Porsche y el Gobierno alemán, la referencia a la necesidad de que «el dibujo o modelo protegido dependa» de la apariencia del producto complejo se ha mantenido ciertamente en el enunciado del considerando 13 del Reglamento n.o 6/2002. Sin embargo, habida cuenta de las consideraciones anteriores, este hecho no resulta decisivo. Por lo demás, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la exposición de motivos de un acto de la Unión puede precisar el contenido del mismo, no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata (sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, EU:C:2006:10, apartado 76 y jurisprudencia citada).

41      En este contexto, y habida cuenta de la intención del legislador del Unión —en los términos recordados en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia—, no procede hacer una interpretación estricta del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, como la mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, defendida por Audi, Porsche y el Gobierno alemán, y que se basa en la excepcionalidad o transitoriedad de esa disposición.

42      A este respecto, por una parte, la cláusula denominada «de reparación» limita los derechos del titular del dibujo o modelo comunitario puesto que se le priva, cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, del derecho exclusivo establecido en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento a prohibir la utilización de tal dibujo o modelo por terceros sin su consentimiento, lo que, en efecto, puede justificar una interpretación estricta de dicho artículo 110, apartado 1. Aun así, este hecho no puede justificar que se supedite la aplicación de esta disposición a un requisito no establecido en la misma.

43      Por otra parte, aunque el artículo 110 del Reglamento n.o 6/2002 se titule «Disposición transitoria» y establezca además, en su apartado 1, que la cláusula denominada «de reparación» solo se aplica «hasta tanto entren en vigor las modificaciones introducidas en [dicho] Reglamento», hay que señalar que esta disposición se aplica, por naturaleza, hasta que se modifique o derogue a propuesta de la Comisión.

44      En segundo lugar, el análisis del contexto en el que se integra la cláusula denominada «de reparación» confirma la interpretación del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 que figura en el apartado 34 de la presente sentencia, ya que dicho contexto aboga en favor de una interpretación coherente de las disposiciones del Reglamento n.o 6/2002, por una parte, y de las de la Directiva 98/71, por otra.

45      A este respecto, en primer término, como señaló el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, tanto la Propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo relativa a la protección jurídica de los diseños (DO 1993, C 345, p. 14) como la propuesta de Reglamento mencionada en el apartado 36 de la presente sentencia, que la Comisión presentó simultáneamente, incluían una cláusula denominada «de reparación», cuyo alcance se limitaba a los componentes que formasen parte de un producto complejo «de cuya apariencia depend[iera] el diseño protegido». A diferencia de la propuesta de Directiva antes citada, la cláusula denominada «de reparación», en los términos en que figura en la Directiva 98/71, no incluye tal restricción. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 37 de la presente sentencia, la modificación, con ocasión de los trabajos legislativos que dieron lugar a la adopción del Reglamento n.o 6/2002, del tenor de la cláusula denominada «de reparación» incluida en el artículo 110, apartado 1, de dicho Reglamento pretendía aproximar ese tenor al del artículo 14 de la Directiva 98/71.

46      En segundo término, el considerando 9 del Reglamento n.o 6/2002 establece que las disposiciones materiales de ese Reglamento deberían alinearse con las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/71.

47      Por último, del artículo 110, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que toda propuesta de la Comisión que pretenda modificar la cláusula denominada «de reparación» incluida en el apartado 1 de dicho artículo debe presentarse junto con las modificaciones que se propongan a la cláusula denominada «de reparación» contemplada en el artículo 14 de la Directiva 98/71, con arreglo al artículo 18 de esa Directiva, y según dicho artículo 110, apartado 2, la Comisión debe tener también en cuenta esas modificaciones.

48      Pues bien, el artículo 14 de la Directiva 98/71 no incluye el requisito de que el dibujo o modelo protegido deba depender de la apariencia del producto complejo, lo que aboga por una interpretación de la cláusula denominada «de reparación» en el sentido de que no está supeditada al requisito de que el dibujo o modelo protegido dependa de la apariencia del producto complejo.

49      En tercer lugar, la interpretación del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que figura en el apartado 34 de la presente sentencia, no queda desvirtuada por el objetivo perseguido por la cláusula denominada «de reparación», como se precisó en la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento mencionada en el apartado 36 de la presente sentencia.

50      Como resulta de dicha exposición de motivos, la protección conferida por los diseños comunitarios puede tener efectos no deseados en el sentido de excluir o limitar la competencia en el mercado, en particular en el caso de productos complejos, caros y de larga vida, como los vehículos de motor con respecto a los cuales la protección del diseño de las piezas que forman el producto complejo podría dar lugar a un mercado de piezas completamente cerrado. En ese contexto, la cláusula denominada «de reparación» pretende evitar la creación de mercados cerrados para determinadas piezas y, en particular, evitar que el consumidor que ha comprado un producto de larga duración, que puede ser oneroso, quede vinculado indefinidamente —por la compra de las piezas externas— al fabricante del producto complejo.

51      Pues bien, como ha indicado, en esencia, el Abogado General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, precisamente para limitar la creación de mercados cerrados para las piezas, la cláusula denominada «de reparación» contemplada en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 prevé que no existirá protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo comunitario que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.

52      El objetivo de la cláusula denominada «de reparación» de liberalizar, en cierta medida, el mercado de piezas viene por lo demás corroborado por el considerando 19 y el artículo 14 de la Directiva 98/71, a tenor de los cuales las modificaciones de las disposiciones legales nacionales que se relacionen con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial únicamente se autorizarán si están destinadas a liberalizar el mercado de los componentes de que se trate.

53      Conforme a todo lo expuesto, el alcance del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no se limita a los componentes que formen parte de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño protegido.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑397/16 y a la primera en el asunto C‑435/16 que el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula denominada «de reparación» que establece no supedita la exclusión de la protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial al requisito de que el dibujo o modelo protegido dependa de la apariencia del producto complejo.

 Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C397/16 y sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C435/16

55      Mediante la primera cuestión prejudicial del asunto C‑397/16 y la segunda del asunto C‑435/16, que procede examinar conjuntamente y en segundo lugar, los tribunales remitentes preguntan, en esencia, a qué requisitos supedita la cláusula denominada «de reparación» que encierra el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 la exclusión de la protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.

56      Por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial del asunto C‑397/16, Audi y el Gobierno alemán aducen, en esencia, que una réplica de llanta, estéticamente idéntica a una llanta original de fábrica, no está comprendida en el concepto de componente de un producto complejo destinado a permitir su reparación y a devolverle su apariencia inicial, de modo que una llanta de ese tipo no está amparada por la cláusula denominada «de reparación». Acacia, los Gobiernos italiano y neerlandés y la Comisión Europea consideran, en cambio, que la réplica de llanta, estéticamente idéntica a una llanta original de fábrica, está comprendida en el concepto de componente de un producto complejo destinado a permitir su reparación y a devolverle su apariencia inicial.

57      Por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑435/16, Porsche, al igual que los Gobiernos italiano y neerlandés y la Comisión Europea, aducen, en esencia, que, para que una réplica de llanta de automóvil esté comprendida en la cláusula denominada «de reparación», debe tener una apariencia idéntica a la llanta original. Acacia considera, en cambio, que la cláusula denominada «de reparación» se aplica a todas las «variantes habituales» de las llantas originales.

58      A tenor del artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, no existirá protección como dibujo o modelo comunitario «respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial».

59      Por consiguiente, del tenor de esa disposición resulta que la aplicación de la cláusula denominada «de reparación» está supeditada a varios requisitos relativos, en primer lugar, a la existencia de un dibujo o modelo comunitario, en segundo lugar, a la presencia de un «componente de un producto complejo» y, por último, a la necesidad de una «utiliza[ción] en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial».

60      En primer lugar, procede señalar que el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 excluye, si se cumplen los requisitos que establece, toda protección respecto del «dibujo o modelo comunitario». De ello se desprende, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 90 y 91 de sus conclusiones, que dicho artículo 110, apartado 1, únicamente puede aplicarse a componentes que sean objeto de protección en virtud de un dibujo o modelo comunitario y que, como resulta del artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento, cumplan los requisitos de protección expuestos en dicho Reglamento, en particular en su artículo 4.

61      A este respecto, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo solo será protegido, por una parte, si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último y, por otra parte, en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular establecidos en el apartado 1 de dicho artículo.

62      En el caso de autos, consta que así ocurre con los modelos comunitarios de llantas de automóvil de los que son titulares Audi y Porsche.

63      En segundo lugar, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 se aplica únicamente a los «componentes de un producto complejo».

64      Hay que señalar que el Reglamento n.o 6/2002 no define el concepto de «componente de un producto complejo». Sin embargo, según el artículo 3, letras b) y c), de este Reglamento se entenderá por producto todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, y, por otra parte, por producto complejo un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permitan desmontar y volver a montar el producto. Además, al no definirse el término «componente» en dicho Reglamento, debe entenderse de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2006, Massachusetts Institute of Technology, C‑431/04, EU:C:2006:291, apartado 17 y jurisprudencia citada).

65      En estas circunstancias, procede considerar que, con «componente de un producto complejo», el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 se refiere a los múltiples componentes reemplazables, destinados a su montaje en un artículo industrial o artesanal complejo, que permitan desmontar y volver a montar dicho artículo, sin los cuales el producto complejo no puede ser utilizado normalmente.

66      En el caso de autos, hay que señalar que una llanta de automóvil debe calificarse de «componente de un producto complejo» en el sentido de dicha disposición, ya que es un componente del producto complejo que constituye un automóvil, sin la cual ese producto no puede ser utilizado normalmente.

67      En tercer lugar, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 exige, para aplicar la cláusula denominada «de reparación», que el componente de un producto complejo sea «utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo».

68      A este respecto, resulta, en primer término, del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que la «utilización» del componente, en el sentido de esa disposición, abarca la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que este se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados. Como resulta del tenor literal de este artículo, se trata de un concepto amplio que incluye cualquier utilización de un componente para reparaciones.

69      En segundo término, la utilización del componente debe tener por objeto «permitir la reparación» del producto complejo. A este respecto, como indicó el Abogado General, en esencia, en los puntos 89 y 100 de sus conclusiones, el requisito de que la utilización del componente debe permitir la «reparación» del producto complejo entraña que el componente debe ser necesario para la utilización normal del producto complejo o, dicho de otro modo, que el carácter defectuoso o la falta del componente puede impedir ese uso normal. Por tanto, la posibilidad de invocar la cláusula denominada «de reparación» exige que la utilización del componente deba ser necesaria para reparar el producto complejo que se ha estropeado, en particular, a raíz de que no exista el componente original o de que se haya dañado.

70      Por consiguiente, queda excluida de la cláusula denominada «de reparación» toda utilización de un componente con fines decorativos o por conveniencia, como la sustitución de un componente por razones estéticas o de personalización del producto complejo.

71      En cuarto lugar, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 exige, para aplicar la cláusula denominada «de reparación», que la reparación del producto complejo se realice «para devolverle su apariencia inicial».

72      Con arreglo al artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, hay que considerar que la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto deriva de las características especiales, en particular de línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación.

73      A este respecto, como puso de manifiesto el Abogado General en los puntos 103 y 104 de sus conclusiones, los componentes a los que hace referencia el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 inciden en la apariencia del producto complejo. En efecto, como se ha recordado en el apartado 60 de la presente sentencia, esta disposición solo se refiere a los componentes protegidos en virtud de un dibujo o modelo comunitario y que, por tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), de ese Reglamento, siguen siendo visibles durante la utilización normal del producto complejo una vez incorporados a este último. Pues bien, un componente visible incide necesariamente en la apariencia del producto complejo.

74      Es preciso además que la reparación se realice para devolver al producto complejo su apariencia «inicial». De ello se desprende que, para que pueda aplicarse la cláusula denominada «de reparación», el componente debe utilizarse para devolver al producto complejo la apariencia que tenía cuando se comercializó.

75      Procede concluir que la cláusula denominada «de reparación» se aplica únicamente a los componentes de un producto complejo visualmente idénticos a los componentes originales.

76      Por lo demás, tal interpretación es conforme con el artículo 26, apartado 2, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que establece que cualquier excepción a la protección de los dibujos y modelos industriales debe ser limitada y no debe atentar de manera injustificable contra la explotación normal de tales dibujos y modelos ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. Así ocurre, en efecto, en el caso de autos, puesto que la aplicación de la cláusula denominada «de reparación» se limita a la utilización de un dibujo o modelo que constituy[e] un componente de un producto complejo utilizado únicamente con objeto de permitir la reparación efectiva de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial.

77      Se excluye, por tanto, toda utilización de componentes que no tenga por objeto devolver al producto complejo la apariencia que tenía cuando se comercializó. Así ocurre, en particular, si la pieza de recambio no coincide, por su color o tamaño, con la pieza original o si se hubiese modificado la apariencia del producto complejo desde su comercialización.

78      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑397/16 y a la segunda en el asunto C‑435/16, que el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula denominada «de reparación» que establece supedita la exclusión de la protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial al requisito de que el componente de sustitución tenga una apariencia visualmente idéntica a la del componente inicialmente incorporado al producto complejo en el momento de su comercialización.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C397/16 y sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C435/16

79      Mediante la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑397/16 y las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta del asunto C‑435/16, que han de examinarse conjuntamente y en tercer lugar, los tribunales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, para poder invocar la cláusula denominada «de reparación» que establece esa disposición, el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo debe velar por que ese componente solo pueda ser adquirido para reparaciones y, en ese caso, cómo ha de hacerlo.

80      Audi considera al respecto que la aplicación de la cláusula denominada «de reparación» no es conciliable con la venta directa de réplicas de piezas a los consumidores finales, de modo que los fabricantes de réplicas de piezas deben limitarse a distribuir sus productos en talleres de reparación. Porsche alega que el fabricante de réplicas de piezas debe velar objetivamente por que su producto solo pueda ser adquirido para reparaciones y no para otros fines, como la personalización del producto complejo. El Gobierno italiano y la Comisión estiman, en esencia, que el fabricante de réplicas de piezas está obligado a adoptar medidas de control genéricas destinadas a garantizar su utilización con arreglo a Derecho. Acacia sugiere, por su parte, que informar previamente y por escrito a la clientela de que el componente se destina a permitir la reparación de un producto complejo para devolverle su apariencia inicial es una medida compatible con el requisito de un justo equilibrio entre los intereses en juego.

81      Como resulta de su tenor, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 excluye la protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial. La «utilización» en cuestión incluye a este respecto, en particular, como se ha recordado en el apartado 68 de la presente sentencia, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.

82      Por consiguiente, es necesario determinar si, cuando —como ocurre en los litigios principales— esa utilización se incluye en la fabricación y venta de tal producto, el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 impone al fabricante o vendedor de ese producto que pretende fabricarlo y venderlo para permitir su utilización efectiva cumpliendo los requisitos que establece dicha disposición determinadas obligaciones en cuanto al cumplimiento de dichos requisitos por los usuarios situados en una fase posterior.

83      Procede señalar al respecto que la excepción que establece la cláusula denominada «de reparación» al principio de protección como dibujos o modelos exige que el usuario final del componente de que se trate lo utilice cumpliendo los requisitos que establece el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, concretamente que con ese componente repare el producto complejo de que se trate para devolverle su apariencia inicial.

84      Es necesario poner también de relieve que dicha disposición establece, a los efectos concretos recordados en el apartado 51 de la presente sentencia, una excepción al régimen de protección de los diseños y que la necesidad de mantener la efectividad de ese régimen de protección exige a quienes invocan la excepción contribuir, dentro de lo posible, a garantizar que el usuario final cumple estrictamente los requisitos que establece el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

85      En este contexto, aunque ciertamente no cabe esperar del fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo que garantice, objetivamente y en cualquier circunstancia, que los componentes que fabrica o vende para ser utilizados conforme a los requisitos establecidos en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 sean al final efectivamente utilizados por los usuarios finales cumpliendo dichos requisitos, no es menos cierto que, para poder acogerse al régimen excepcional así establecido por esa disposición, tal fabricante o vendedor está sometido, como indicó el Abogado General en los puntos 131, 132 y 135 de sus conclusiones, a una obligación de diligencia en cuanto al respeto de tales requisitos por parte de los usuarios situados en una fase posterior.

86      En particular, le corresponde, en primer lugar, informar al usuario situado en una fase posterior, mediante una indicación clara y visible en el producto, en su embalaje, en los catálogos o incluso en la documentación de venta, por una parte, de que el componente en cuestión incorpora un dibujo o modelo del que no es titular y, por otra parte, de que ese componente se destina exclusivamente a ser utilizado con objeto de permitir la reparación del producto complejo para devolverle su apariencia inicial.

87      En segundo lugar, le corresponde velar, sirviéndose de medios adecuados, en particular contractuales, por que los usuarios situados en una fase posterior no destinen los componentes en cuestión a un uso que no sea compatible con los requisitos establecidos en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

88      Por último, dicho fabricante o vendedor no debe vender tal componente si sabe o, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, tiene motivos razonables para saber que no será utilizado conforme a los requisitos establecidos en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

89      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑397/16 y a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta del asunto C‑435/16 que el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, para poder invocar la cláusula denominada «de reparación» que establece esa disposición, el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo está sometido a una obligación de diligencia en cuanto al respeto por parte de los usuarios situados en una fase posterior de los requisitos impuestos por dicha disposición.

 Costas

90      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 110, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que la cláusula denominada «de reparación» que establece no supedita la exclusión de la protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial al requisito de que el dibujo o modelo protegido dependa de la apariencia del producto complejo.

2)      El artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la cláusula denominada «de reparación» que establece supedita la exclusión de la protección como dibujo o modelo comunitario respecto del dibujo o modelo que constituya un componente de un producto complejo utilizado con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial al requisito de que el componente de sustitución tenga una apariencia visualmente idéntica a la del componente inicialmente incorporado al producto complejo en el momento de su comercialización.

3)      El artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, para poder invocar la cláusula denominada «de reparación» que establece esa disposición, el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo está sometido a una obligación de diligencia en cuanto al respeto por parte de los usuarios situados en una fase posterior de los requisitos impuestos por dicha disposición.

Firmas


*      Lenguas de procedimiento: alemán e italiano.