SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

«Régimen lingüístico — Convocatoria de oposición general para la selección de administradores en el ámbito de la auditoría — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, inglés y francés — Lengua de comunicación — Reglamento n.o 1 — Artículos 1 quinquies, apartado 1, 27 y 28, letra f), del Estatuto — Discriminación por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Proporcionalidad»

En el asunto T‑437/16,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara y la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/322/16, para la constitución de listas de reserva de administradores en el ámbito de la auditoría (AD 5/AD 7) (DO 2016, C 171 A, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El 12 de mayo de 2016, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), creada en virtud de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53), publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AD/322/16, para la constitución de listas de reserva de administradores en el ámbito de la auditoría (AD 5/AD 7) (DO 2016, C 171 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria impugnada»). Tal como se precisa en esta convocatoria, a partir de las listas en cuestión las instituciones de la Unión Europea, «esencialmente la Comisión Europea en Bruselas y el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo», reclutarían nuevos funcionarios de la Unión.

2        Se indica asimismo en la introducción de la convocatoria impugnada que esta, junto con las normas generales por las que se rigen las oposiciones generales, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de febrero de 2015 (DO 2015, C 70 A, p. 1; en lo sucesivo, «normas generales»), constituye el marco jurídico vinculante de este procedimiento de selección. No obstante, se precisa que el anexo II de las normas generales, titulado «Directrices generales del Colegio de Jefes de Administración sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO», no es aplicable al procedimiento de selección en cuestión y es sustituido por el texto que figura en el anexo II de la convocatoria impugnada.

3        El punto 1.3 de las normas generales contiene una sección titulada «Conocimientos de lenguas», que indica lo siguiente:

«Se le pedirá que indique, en función de la oposición de que se trate, su conocimiento de las lenguas oficiales de la Unión Europea […]. Por regla general, tendrá que tener un conocimiento profundo (nivel C1 del [Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas] MECR) […] de una lengua oficial de la [Unión] y un conocimiento satisfactorio (nivel B2 del MECR) de otra; sin embargo, en la convocatoria de oposición se podrán imponer exigencias más estrictas (así sucede, en particular, en el caso de los perfiles lingüísticos). A menos que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición, la elección de una segunda lengua se limitará normalmente al alemán, francés o inglés […].

[…]

Es práctica ya sólidamente asentada emplear el alemán, el francés y el inglés para la comunicación interna en las instituciones de la [Unión] y estas son también las lenguas que más se requieren en la comunicación externa y la tramitación de los expedientes.

Las opciones de segunda lengua para las oposiciones se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse efectivamente en su actividad cotidiana. De no ser así, el funcionamiento eficiente de las instituciones se vería gravemente perjudicado.

La igualdad de trato de todos los candidatos exige que todos ellos, incluidos aquellos cuya primera lengua oficial sea una de las tres citadas, realicen ciertos tests en su segunda lengua, escogida entre esas tres. La evaluación de las competencias específicas en la forma que se ha descrito permite a las instituciones evaluar la habilidad de los candidatos para ejecutar inmediatamente sus funciones en un entorno que se asemeja a la realidad del puesto de trabajo. Esta disposición no prejuzga la posterior formación lingüística destinada a adquirir la capacidad de trabajar en una tercera lengua de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

[…]»

4        En la parte de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones de admisión», que establece las condiciones que deben reunir los interesados en el momento de validar su candidatura, se exige, como condiciones específicas de admisión, un «nivel mínimo — C1 [del MECR] en una de las 24 lenguas oficiales de la [Unión]», lengua que se designa «lengua 1» de la oposición, y un «nivel mínimo — B2 [del MECR] en alemán, francés o inglés». Esta segunda lengua, designada «lengua 2» de la oposición, debe ser necesariamente distinta de la lengua elegida por el candidato como lengua 1.

5        Se prevé asimismo ahí que «el formulario de candidatura deberá cumplimentarse en alemán, francés o inglés».

6        En esa misma parte de la convocatoria impugnada se indica que «la segunda lengua elegida deberá ser el alemán, el francés o el inglés», que «estas tres lenguas son las principales lenguas de trabajo de las instituciones de la [Unión] y [que], en interés del servicio, el personal recién contratado debe ser operativo de inmediato y capaz de comunicarse eficazmente, en su actividad laboral cotidiana, en al menos una de ellas». A este respecto, se invita a los candidatos a consultar el anexo II de la convocatoria impugnada, titulado «Justificación del régimen lingüístico para este procedimiento de selección», «para más información sobre las lenguas requeridas para esta oposición».

7        El anexo II de la convocatoria impugnada comprende una parte introductoria compuesta de seis párrafos, seguida de tres puntos, el primero de estos titulado «Justificación de la selección de lenguas para cada procedimiento de selección»; el segundo, «Justificación de la selección de las lenguas para cada procedimiento de selección», y el tercero, «Lenguas de comunicación».

8        La parte introductoria del anexo II de la convocatoria impugnada presenta la siguiente redacción:

«La finalidad de esta oposición es contratar a administradores especializados en el ámbito de la auditoría. Las CONDICIONES DE ADMISIÓN recogidas en esta convocatoria de oposición están en consonancia con los requisitos principales de las instituciones de la [Unión] por lo que se refiere a competencias específicas, experiencia y conocimiento, así como con la necesidad de que las personas recién contratadas sean capaces de trabajar eficazmente, en particular con los otros miembros del personal.

Por esta razón, los candidatos deberán elegir su segunda lengua entre un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión]. Esta limitación se debe también a restricciones operativas y presupuestarias, así como a la naturaleza de los métodos de selección de la EPSO descritos en los puntos 1, 2 y 3 que figuran a continuación. Los requisitos lingüísticos para la presente oposición han sido adoptados por el Consejo de Administración de la EPSO teniendo en cuenta estos factores y otros requisitos específicos en relación con la naturaleza de las funciones o las necesidades particulares de las correspondientes instituciones de la [Unión].

La principal finalidad de esta oposición es constituir una lista de reserva de administradores para su contratación por la Comisión Europea y, en número limitado, por el Tribunal de Cuentas Europeo. Una vez contratados, es esencial que los administradores sean operativos inmediatamente y capaces de comunicarse con sus colegas y con sus superiores jerárquicos. A la luz de los criterios sobre el uso de las lenguas en los procedimientos de selección de la [Unión] establecidos en el punto 2 siguiente, las instituciones de la [Unión] consideran que el alemán, el francés y el inglés son las opciones de segunda lengua más adecuadas para la presente oposición.

Teniendo en cuenta el hecho de que el alemán, el francés y el inglés son las lenguas más habladas, traducidas y utilizadas para la comunicación administrativa por el personal de las instituciones de la [Unión], los candidatos deberán tener al menos una de ellas entre sus dos lenguas obligatorias.

Por otra parte, un buen dominio del alemán, francés o inglés se considerará esencial para analizar la situación de los auditados[,] para exponer determinados temas, debatir y redactar informes, así como para garantizar una cooperación eficaz y el intercambio de información con los servicios auditados y las autoridades pertinentes.

Los candidatos deberán utilizar su segunda lengua de la oposición (alemán, francés o inglés) para completar el formulario de candidatura en línea y la EPSO deberá utilizar estas lenguas para la comunicación con grandes grupos de candidatos que hayan presentado un formulario de candidatura válido, así como para algunas pruebas descritas en el punto 3.»

9        El punto 1 del anexo II de la convocatoria impugnada, titulado «Justificación de la selección de lenguas para cada procedimiento de selección», enuncia lo siguiente:

«Las instituciones de la [Unión] consideran que la decisión sobre las lenguas que deben utilizarse en cada procedimiento de selección y, en particular, cualquier limitación en la elección de las lenguas, debe efectuarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

i)      Necesidad de que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo

El personal recién contratado debe ser inmediatamente operativo y capaz de ejecutar las funciones para las que haya sido contratado. Por lo tanto, la EPSO debe asegurarse de que los candidatos aprobados posean un conocimiento suficiente de una combinación de lenguas que les permita desempeñar sus funciones de manera eficaz y, en particular, de que los candidatos seleccionados sean capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario con sus compañeros y sus superiores jerárquicos.

Por lo tanto, puede ser legítimo organizar determinadas pruebas en un número limitado de lenguas vehiculares para asegurarse de que todos los candidatos puedan trabajar en, al menos, una de ellas, sea cual sea su primera lengua oficial. No hacerlo supondría un riesgo elevado de que una parte importante de los candidatos aprobados no fuesen capaces de llevar a cabo, en un plazo razonable, las tareas para las cuales han sido contratados. Además, iría en contra del hecho evidente de que los candidatos que presentan su candidatura para trabajar en la administración comunitaria están dispuestos a entrar en una organización internacional que debe hacer uso de lenguas vehiculares para funcionar adecuadamente y llevar a cabo las tareas que le encomiendan los Tratados de la [Unión].

ii)      Naturaleza del procedimiento de selección

En algunos casos, la limitación de las posibilidades de elección de las lenguas por los candidatos también puede justificarse por la naturaleza del procedimiento de selección.

De conformidad con el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios, la EPSO evalúa a los candidatos en oposiciones generales que permiten comprobar las competencias de los candidatos y detectar mejor a los que serán capaces de realizar sus funciones.

El centro de evaluación es un método de selección que consiste en evaluar a los candidatos de una forma estandarizada, basándose en diversos escenarios observados por varios miembros del Tribunal. La evaluación utiliza un marco de competencias elaborado previamente por las Autoridades Facultadas para Proceder a los Nombramientos, así como un mismo método de puntuación y de toma de decisiones en común.

De este modo, la evaluación de las competencias específicas permite a las instituciones de la Unión evaluar la aptitud de los candidatos para ser inmediatamente operativos en un entorno próximo a aquel en el que deberán trabajar. Un número considerable de investigaciones científicas ha demostrado que los centros de evaluación que simulen situaciones laborales reales son el mejor indicador del rendimiento real. Por lo tanto, los centros de evaluación se utilizan en todo el mundo. Debido a la duración de la carrera profesional y al grado de movilidad dentro de las instituciones de la [Unión], este tipo de evaluación es fundamental, en particular en la selección de funcionarios.

Para garantizar que los candidatos puedan evaluarse en pie de igualdad y puedan comunicarse directamente con los evaluadores y los demás candidatos que participan en un ejercicio, los candidatos son evaluados conjuntamente en un grupo que utiliza una misma lengua. A menos que el centro de evaluación se lleve a cabo en una oposición con una sola lengua principal, es absolutamente necesario que el centro de evaluación se organice en un número restringido de lenguas.

iii)      Limitaciones presupuestarias y operativas

Por varias razones, el Consejo de Administración de la EPSO considera que sería muy poco práctico organizar la fase del centro de evaluación de una única oposición en todas las lenguas oficiales de la [Unión].

En primer lugar, este enfoque tendría graves consecuencias en términos de recursos, lo que haría imposible para las instituciones de la [Unión] cubrir sus necesidades de contratación dentro del actual marco presupuestario. Además, la relación coste/beneficio no sería razonable ni eficaz para el contribuyente europeo.

En segundo lugar, la realización de las pruebas del centro de evaluación en todas las lenguas oficiales exigiría que un considerable número de intérpretes trabajasen en las oposiciones de la EPSO, así como la utilización de instalaciones adecuadas con cabinas de interpretación.

En tercer lugar, haría falta un número mucho mayor de miembros del tribunal para cubrir las diferentes lenguas utilizadas por los candidatos.»

10      A tenor del punto 2 del anexo II de la convocatoria impugnada, que lleva por título «Justificación de la selección de las lenguas para cada procedimiento de selección»:

«Si se pide a los candidatos que elijan entre un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión], el Consejo de Administración de la EPSO deberá determinar, caso por caso, las lenguas que se vayan a utilizar para las oposiciones generales, teniendo en cuenta lo siguiente:

i)      cualquier norma interna específica sobre el uso de las lenguas en la institución o instituciones u órganos de que se trate,

ii)      los requisitos específicos relacionados con la naturaleza de las funciones y las necesidades particulares de la institución o instituciones de que se trate,

iii)      las lenguas más utilizadas en la institución o instituciones de que se trate, sobre la base de:

–        los conocimientos lingüísticos, declarados y demostrados, de nivel B2 o superior del [MECR] de los funcionarios de la [Unión] en activo,

–        las lenguas de llegada más frecuentes a las que se traducen los documentos destinados al uso interno en las instituciones de la [Unión],

–        las lenguas de partida más frecuentes de las que se traducen los documentos producidos internamente por las instituciones de la [Unión] y destinados al exterior,

iv)      las lenguas utilizadas para la comunicación administrativa en la institución o instituciones de que se trate.»

11      Por último, el punto 3 del anexo II de la convocatoria impugnada, titulado «Lenguas de comunicación», indica lo siguiente:

«La presente sección describe las disposiciones generales relativas a la utilización de las lenguas en la comunicación entre la EPSO y los candidatos potenciales. Otros requisitos específicos podrán establecerse en cualquier convocatoria.

La EPSO tiene debidamente en cuenta el derecho de los candidatos, como ciudadanos de la [Unión], a comunicarse en su lengua materna. También reconoce que los candidatos que hayan validado su candidatura son potenciales futuros miembros de la función pública europea, que se benefician de los derechos y obligaciones que les confiere el Estatuto. Por tanto, las instituciones de la [Unión] consideran que la EPSO debe, en la medida de lo posible, comunicar con los candidatos y proporcionarles la información referente a su candidatura en todas las lenguas oficiales de la [Unión]. Para lograrlo, los elementos estables del sitio web de la EPSO, las convocatorias de oposición y las Normas generales aplicables a las oposiciones generales se publicarán en todas las lenguas oficiales.

Las lenguas que deben utilizarse para cumplimentar los formularios de candidatura en línea se especificarán en cada convocatoria de oposición. Las instrucciones para cumplimentar el formulario de candidatura deberán facilitarse en todas las lenguas oficiales. Estas disposiciones se aplicarán durante el período de transición necesario para poner en marcha un primer formulario de candidatura en línea en todas las lenguas oficiales.

Para comunicarse de forma rápida y eficiente, una vez que el candidato haya validado su formulario de candidatura inicial, la comunicación de la EPSO con grandes grupos de candidatos se hará en un número limitado de lenguas oficiales de la UE. Será la primera o la segunda lengua del candidato que figure en la convocatoria de la oposición correspondiente.

Los candidatos podrán dirigirse a la EPSO en cualquiera de las lenguas oficiales de la [Unión] pero, para que la EPSO pueda tratar su consulta de forma más eficaz, se sugiere que los candidatos elijan entre un número limitado de lenguas en las que el personal de la EPSO puede proporcionar cobertura lingüística inmediata sin necesidad de recurrir a la traducción.

Determinadas pruebas también podrán realizarse en un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión] para comprobar que los candidatos cuentan con los conocimientos lingüísticos necesarios para participar en la fase de evaluación de las oposiciones generales. Las lenguas de las distintas pruebas se especificarán en cada convocatoria de oposición.

Las instituciones de la [Unión] consideran que estas disposiciones garantizan un equilibrio adecuado y justo entre los intereses del servicio y el principio del multilingüismo y de la no discriminación por lengua. La obligación de que los candidatos elijan una segunda lengua distinta de la primera (normalmente, su lengua materna o equivalente) garantiza que puedan compararse en pie de igualdad.

[…]»

12      En la parte de la convocatoria impugnada titulada «Procedimiento de selección» se indica, en el punto 1, que los tests de respuestas múltiples por ordenador, a saber, las pruebas de razonamiento verbal, de razonamiento numérico y de razonamiento abstracto, que constituyen la primera fase del procedimiento de selección de que se trata, se organizarán en la lengua elegida por cada candidato como primera lengua de la oposición.

13      Además, según el punto 3 de la referida parte, tras la «selección basada en cualificaciones», que constituye la segunda fase de la oposición que regula la convocatoria impugnada, los candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones totales serán convocados al centro de evaluación, a fin de realizar distintas pruebas en la lengua que hayan elegido como segunda lengua de la oposición, última fase de esta, que comprende varias pruebas, al objeto de evaluar diferentes competencias de los candidatos.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de agosto de 2016, la República Italiana interpuso su recurso.

15      El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó la sentencia Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), mediante la cual anuló la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores (DO 2014, C 74 A, p. 1), y la convocatoria de concurso-oposición general EPSO/AD/294/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos (DO 2014, C 391 A, p. 1), debido a que la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua de estos procedimientos de selección, por una parte, y de las lenguas de comunicación entre la EPSO y los candidatos, por otra, constituía una discriminación injustificada por razón de la lengua.

16      El 19 de octubre de 2016, la Comisión Europea presentó el escrito de contestación.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de noviembre de 2016, el Reino de España solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la República Italiana. Mediante decisión de 9 de diciembre de 2016, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió la intervención. El Reino de España presentó el escrito de formalización de la intervención el 15 de febrero de 2017.

18      El 25 de noviembre de 2016, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), registrado con el número C‑621/16 P.

19      Los escritos de réplica y de dúplica en el presente asunto se presentaron el 5 de diciembre de 2016 y el 20 de febrero de 2017, respectivamente.

20      El 20 de enero de 2017, por una parte, el Tribunal General instó a las partes a que se pronunciaran sobre la pertinencia del asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia registrado con el número C‑621/16 P en relación con el presente asunto así como sobre la eventual suspensión del procedimiento en el presente asunto, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto antes mencionado. Por otra parte, el Tribunal General pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una eventual acumulación del presente asunto con los asuntos T‑401/16, España/Comisión, y T‑443/16, Italia/Comisión, a efectos de la fase oral del procedimiento o de la resolución que ponga fin al proceso, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado.

21      Mediante decisión del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 21 de febrero de 2017, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta que se dictara sentencia en el asunto C‑621/16 P.

22      El 26 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia dictó las sentencias España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249) y Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251). Mediante la primera de estas sentencias, el Tribunal de Justicia anuló la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales — Grupo de funciones I — Conductores (H/M) — EP/CAST/S/16/2016, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de abril de 2016 (DO 2016, C 131 A, p. 1), así como la base de datos creada en virtud de dicha convocatoria de manifestaciones de interés, debido en particular a que el Parlamento Europeo no había acreditado que la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua del procedimiento de selección en cuestión, por una parte, y de las lenguas de comunicación entre el Parlamento y los candidatos, por otra, estuviese objetiva y razonablemente justificada por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal. Mediante la segunda sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495). Tras dictarse esa segunda sentencia, se reanudó el procedimiento en el presente asunto.

23      El 3 de abril de 2019, se instó a las partes a presentar al Tribunal sus observaciones en cuanto a las consecuencias que deben deducirse, para el presente asunto, de las sentencias de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), y de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251). Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado.

24      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

25      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, por un lado, instó a las partes a que presentaran determinados documentos, cosa que hicieron en el plazo fijado, y, por otro lado, les formuló preguntas escritas para responder en la vista.

26      Mediante decisión de la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal de 6 de noviembre de 2019, se acordó la acumulación del presente asunto y del asunto T‑443/16, Italia/Comisión, a efectos de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento.

27      Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 5 de diciembre de 2019.

28      Mediante auto de 27 de enero de 2020, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal reabrió la fase oral del procedimiento en el presente asunto y el asunto T‑443/16, Italia/Comisión, con arreglo al artículo 113, apartado 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento.

29      Mediante decisión de la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal de 11 de febrero de 2020, oídas las partes, el presente asunto y el asunto T‑443/16, Italia/Comisión, fueron separados, conforme al artículo 68, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

30      Mediante decisión de 8 de marzo de 2020, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal declaró terminada la fase oral del procedimiento en el presente asunto.

31      La República Italiana solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la República Italiana.

33      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

III. Fundamentos de Derecho

34      En apoyo de su recurso, la República Italiana invoca siete motivos, que basa respectivamente, en primer lugar, en la infracción de los artículos 263 TFUE, 264 TFUE y 266 TFUE; en segundo lugar, en la infracción del artículo 342 TFUE y de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1»); en tercer lugar, en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, del artículo 18 TFUE, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.o 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), así como del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto; en cuarto lugar, en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, y del principio de protección de la confianza legítima; en quinto lugar, en una desviación de poder y en la violación de las «normas sustanciales inherentes a la naturaleza y la finalidad de las convocatorias de oposiciones», en particular de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, 28, letra f), 34, apartado 3, y 45, apartado 1, del Estatuto, así como del principio de proporcionalidad; en sexto lugar, en la infracción del artículo 18 TFUE y del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta, del artículo 2 del Reglamento n.o 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, y, en séptimo lugar, en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.o 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, y 28, letra f), del Estatuto, del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto y del principio de proporcionalidad, así como en una «desnaturalización de los hechos».

35      Ha de constatarse que, mediante estos motivos, la República Italiana cuestiona, en esencia, la legalidad de dos aspectos del régimen lingüístico de la oposición regulada por la convocatoria impugnada. Así, cuestiona, por una parte, las normas de la convocatoria impugnada que limitan al alemán, inglés y francés la elección de la segunda lengua de esta oposición y, por otra parte, las normas de dicha convocatoria relativas a las lenguas que pueden utilizarse en la comunicación entre los candidatos de esta oposición y la EPSO.

36      Es preciso señalar de entrada que, en la medida en que, según la convocatoria impugnada, algunas pruebas se desarrollarían en la lengua elegida por los candidatos como segunda lengua de la oposición en cuestión, la eventual ilegalidad de la limitación de la elección de esta segunda lengua supondría, necesariamente, la ilegalidad de la organización del conjunto de pruebas de la oposición.

37      En consecuencia, procede examinar sucesivamente, a la luz de los motivos invocados y de las alegaciones formuladas por las partes, la legalidad de esos dos aspectos de la convocatoria impugnada.

A.      Sobre la legalidad de la limitación al alemán, inglés y francés de la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición regulada por la convocatoria impugnada

38      El aspecto de la convocatoria impugnada que se refiere a la limitación al alemán, inglés y francés de la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición en cuestión constituye, en lo sustancial, el objeto de los motivos tercero y séptimo invocados por la República Italiana.

39      El tercer motivo se basa en que la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión infringe el artículo 6 TUE, apartado 3, el artículo 18 TFUE, el artículo 22 de la Carta, los artículos 1 y 6 del Reglamento n.o 1, los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto, así como el artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III del Estatuto. En el marco de este motivo, la República Italiana estima, en particular, que semejante limitación constituye una discriminación por razón de la lengua y que la motivación expuesta a este respecto en la convocatoria impugnada no puede acreditar la existencia de necesidades reales que la justifiquen concretamente.

40      El séptimo motivo se basa en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.o 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, y 28, letra f), del Estatuto y del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la «desnaturalización de los hechos». En el marco de este motivo, la República Italiana alega, en particular, una falta y una insuficiencia de motivación de la convocatoria impugnada, arguyendo también que solo razones relacionadas con las exigencias específicas del servicio podrían justificar una discriminación basada en la lengua.

41      El Reino de España se adhiere a las alegaciones de la República Italiana.

42      De lo expuesto en los anteriores apartados 39 y 40 resulta que, mediante los mencionados motivos, que procede examinar conjuntamente, la República Italiana alega, en esencia, el incumplimiento de la obligación de motivación y cuestiona, a la luz de las diferentes normas que invoca, el fundamento de la motivación recogida en la convocatoria impugnada para limitar al alemán, inglés y francés la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición en cuestión.

1.      Sobre la motivación de la convocatoria impugnada

43      Por lo que se refiere, en primer lugar, a una eventual falta o insuficiencia de motivación de la convocatoria impugnada, que se alega en el marco del séptimo motivo, la Comisión refuta la argumentación de la República Italiana. Más concretamente, dicha institución sostiene que la justificación de la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión se aportó correctamente en el anexo II de esa convocatoria y se ve confirmada por los elementos fácticos expuestos en los anexos del escrito de contestación. Por otro lado, la Comisión recuerda a este respecto que, según la jurisprudencia, al ser la convocatoria impugnada un acto de alcance general, su motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la «situación de conjunto» que ha conducido a la adopción del acto en cuestión y, por otra, «los objetivos generales» que este último se propone alcanzar.

44      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente las razones en las que se basa. Si estas razones adolecen de errores, estos vician la legalidad del acto de que se trate en cuanto al fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese razones erróneas [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 79 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 49 y jurisprudencia citada].

45      En este caso, como se desprende de las consideraciones expuestas en la parte de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones de admisión» y en el anexo II de dicha convocatoria, tal como se reproducen en los anteriores apartados 6 a 11, esa convocatoria contiene efectivamente una motivación para justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión. Más precisamente, en ella se indica que esta limitación fue decidida a la luz de los criterios definidos en el punto 2 del anexo II de la propia convocatoria (véase el anterior apartado 10) y que la misma se basa en tres razones, a saber, en primer lugar, la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, en segundo lugar, la naturaleza del procedimiento de selección y, en tercer lugar, las limitaciones presupuestarias y operativas. Estas razones se enuncian en la parte introductoria del mencionado anexo (véase el anterior apartado 8) y son objeto de una descripción más amplia en su punto 1, incisos i) a iii) (véase el anterior apartado 9). Por lo tanto, no cabe reprochar al autor de esa convocatoria, a saber, la EPSO, un incumplimiento de la obligación de motivación. La cuestión del fundamento de esta motivación es diferente y se examinará a continuación.

2.      Sobre el fundamento de la motivación recogida en la convocatoria impugnada para limitar al alemán, inglés y francés la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición en cuestión

a)      Sobre la existencia de discriminación

46      La República Italiana aduce que el principio del multilingüismo, que salvaguarda el artículo 22 de la Carta, no permite limitar la elección de la segunda lengua de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales, sino que implica, por el contrario, que los candidatos cuenten con la posibilidad de elegir, en virtud del mismo, cualquier lengua oficial. En su opinión, si bien es cierto que de algunas disposiciones del Estatuto, en particular del artículo 1, apartado 1, letra f), de su anexo III, resulta que sería posible establecer restricciones a la elección de esta segunda lengua, tales restricciones no podrían nunca constituir la regla para todos los procedimientos de selección.

47      Por su parte, la Comisión considera en particular que, en la medida en que la limitación lingüística que prevé la convocatoria impugnada se refiere únicamente a la segunda lengua que deben elegir los candidatos de la oposición en cuestión para participar, en particular, en determinadas pruebas del centro de evaluación, y no a su lengua materna o su primera lengua declarada, que puede utilizarse en los tests de respuestas múltiples por ordenador, tal limitación no entraña una discriminación basada en la lengua.

48      A este respecto, debe recordarse que el artículo 1 del Reglamento n.o 1 preceptúa lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

49      Procede reseñar asimismo que, tal como se recuerda en el apartado 67 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), si bien el artículo 1 del Reglamento n.o 1 establece explícitamente cuáles son las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión, su artículo 6 dispone que estas instituciones pueden determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico establecido por dicho Reglamento en sus respectivos reglamentos internos. En el mismo apartado de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia constató, por otro lado, que las instituciones a las que afectaban los anuncios de concurso controvertidos en ese asunto no habían determinado, sobre la base del artículo 6 del Reglamento n.o 1, las modalidades de aplicación de dicho régimen lingüístico en sus reglamentos internos.

50      A este respecto, se ha de constatar de inmediato que no puede acreditarse, sobre la base de los elementos que se desprenden de los autos del presente asunto, que las instituciones interesadas en la convocatoria impugnada hubieran adoptado, antes de la publicación de dicha convocatoria, normas en sus reglamentos internos con objeto de definir las modalidades de aplicación del régimen lingüístico general establecido en el Reglamento n.o 1, conforme al artículo 6 de este último. Antes al contrario, según la Comisión, «nunca una institución ha adoptado tal reglamento».

51      Por otro lado, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto dispone que, en la aplicación de este último, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de la lengua. Conforme al artículo 1 quinquies, apartado 6, primera frase, del Estatuto, «sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal».

52      Además, el artículo 28, letra f), del Estatuto estipula que solo podrán ser nombrados funcionarios quienes justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas. Si bien esta disposición precisa que el conocimiento satisfactorio de otra lengua se exige «en la medida necesaria para el desempeño de las funciones» que el candidato esté llamado a ejercer, no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de esta lengua entre las lenguas oficiales mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.o 1 [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 85 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 55 y jurisprudencia citada].

53      Tales criterios tampoco resultan del artículo 27 del Estatuto, cuyo primer párrafo dispone, sin hacer referencia a los conocimientos lingüísticos, que «la provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión», y que «ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado». Lo mismo sucede con el segundo párrafo de dicho artículo, que se limita a prescribir que «el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos», precisando, en particular, que «esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito».

54      Por último, según el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, la convocatoria de concurso podrá especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. No obstante, de esta disposición no se desprende una autorización general para limitar la elección de la segunda lengua de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales entre las mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.o 1 [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 86 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 56 y jurisprudencia citada].

55      De todas estas consideraciones se desprende que la limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos de una oposición a un número restringido de lenguas, excluyendo las demás lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 66). En efecto, es evidente que, mediante tal limitación, se favorece a determinados candidatos potenciales, a saber, aquellos que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas indicadas, en la medida en que pueden participar en la oposición y, de este modo, ser seleccionados como funcionarios o agentes de la Unión, mientras que los demás, que no poseen este conocimiento, son excluidos [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 91 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 57 y jurisprudencia citada].

56      La conclusión anterior no puede verse desvirtuada por las alegaciones de la Comisión.

57      En primer lugar, debe desestimarse por inoperante la alegación según la cual la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición regulada por la convocatoria impugnada no constituye una discriminación por razón de la lengua, «puesto que la limitación del uso de la lengua en el procedimiento de selección no se refiere a la lengua materna o la primera lengua de los candidatos, sino únicamente a la segunda lengua que estos deben elegir». En efecto, el alcance de la prohibición de discriminación por razón de la lengua, a tenor del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto, no se limita a la utilización de la lengua materna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta disposición o de la primera lengua declarada en el marco de una oposición para seleccionar funcionarios o agentes de la Unión.

58      En segundo lugar, no cabe sino desestimar la alegación de la Comisión relativa a la posibilidad de los candidatos de utilizar su lengua materna en los tests de respuestas múltiples por ordenador, debiendo ser entonces la lengua de las pruebas del centro de evaluación diferente obligatoriamente. En efecto, ninguna disposición de la convocatoria impugnada permite considerar que los candidatos se verán abocados a realizar necesariamente los tests de respuestas múltiples por ordenador en su lengua principal (generalmente su lengua materna), y aún menos que estén obligados a ello. Así, nada impide a un candidato cuya lengua principal sea el alemán, el inglés o el francés y que tenga igualmente un conocimiento profundo de alguna otra de estas tres lenguas declarar esta última lengua como su primera lengua de la oposición y, en consecuencia, realizar las otras pruebas previstas por la convocatoria impugnada en su lengua principal. Es evidente por tanto que un candidato cuya lengua principal no sea ninguna de las tres lenguas antes mencionadas no podría efectuar una elección comparable. El ejemplo de prueba de razonamiento verbal que aporta la Comisión no puede poner en cuestión esta apreciación, ya que no cabe excluir, sobre la base únicamente de este documento, que el conocimiento profundo, o el perfecto dominio, de una lengua distinta de la lengua principal permita al candidato de que se trate superar este tipo de prueba.

59      Además, ciertamente, según el apartado 94 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), el objetivo de garantizar a las instituciones los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad podrá cumplirse mejor cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección de una oposición en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor. No obstante, contrariamente a lo que se desprende de los escritos procesales de la Comisión, no puede deducirse de esa sentencia que cualquier limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos estará justificada siempre que los candidatos puedan elegir, entre las lenguas propuestas en la convocatoria impugnada, la que mejor dominen después de su lengua materna. En efecto, nada obsta a que la segunda lengua que los candidatos «consideren dominar mejor», en el sentido del apartado 94 de la citada sentencia, sea una lengua distinta del alemán, inglés o francés [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 95 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 62 y jurisprudencia citada].

60      Ahora bien, según la jurisprudencia, de todas las disposiciones mencionadas se desprende que el interés del servicio puede constituir un objetivo legítimo digno de ser tenido en cuenta. En particular, si bien el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe, ciertamente, toda discriminación por razón de la lengua, su apartado 6, primera frase, prevé, sin embargo, que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89).

61      Así, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO, cuando esta ejerce, como ocurre en el presente asunto, facultades que aquellas le hayan conferido, está enmarcada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 90 y jurisprudencia citada).

62      A la vista de cuanto antecede, dado que la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición regulada por la convocatoria impugnada constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto (véase el anterior apartado 55), procede examinar si, al restringir tal elección al alemán, inglés y francés, la EPSO infringió el artículo 1 quinquies del Estatuto por dar lugar a una discriminación injustificada.

b)      Sobre la existencia de una justificación de la discriminación controvertida

63      La República Italiana considera, antes de nada, que las capacidades lingüísticas de los candidatos no se incluyen entre las competencias a que se refiere el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, de modo que la evaluación de estas últimas en el marco de las pruebas de una oposición, para ser eficaz y no discriminatoria, no debería verse influenciada de manera decisiva por las primeras. Así, una limitación de la elección de la segunda lengua de una oposición supone a su juicio exponer y motivar de manera adecuada las necesidades particulares que la justifiquen concretamente, en el sentido de que es preciso acreditar un vínculo entre la segunda lengua y la función específica que han de ejercer los candidatos aprobados en la oposición de que se trate.

64      En este caso, la diversidad de las funciones que han de ejercer los candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria impugnada implica a su entender seleccionar a personas que posean competencias lingüísticas variadas. En efecto, según la República Italiana, debido al amplio ámbito de la auditoría sobre la gestión de los fondos estructurales por los Estados miembros, es evidente que el desempeño de las funciones de este tipo exige el mayor conocimiento posible de lenguas de la Unión.

65      Pues bien, en su opinión, la motivación que figura en la convocatoria impugnada para justificar la limitación controvertida no guarda relación alguna con las tareas concretas que han de realizarse ni con las exigencias específicas del servicio.

66      Así, en primer lugar, la República Italiana aduce que la razón relativa a la necesidad de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos no es una exigencia que pueda justificar una discriminación lingüística de tal gravedad. En su consideración, este objetivo no puede invocarse con carácter general y teórico, sino que debe relacionarse con las funciones específicas que han de ejercerse. Por tanto, solo cabe admitir restricciones al régimen lingüístico de la oposición regulada por la convocatoria impugnada si se demuestra que, sin ellas, los funcionarios recién seleccionados no podrían trabajar en absoluto.

67      En cuanto a la mención que se hace en la convocatoria impugnada de las exigencias de comunicación interna, entiende la República Italiana que dicha convocatoria no demuestra en modo alguno en qué esta comunicación sería esencial para la ejecución de las tareas específicas que han de realizar los candidatos aprobados recién incorporados ni por qué la misma debería tener lugar necesariamente en alemán, inglés o francés. Según la República Italiana, tales exigencias no pueden presentarse como una suerte de valor universal preestablecido que pueda justificar, siempre y en todo caso, una restricción de los derechos fundamentales. Añade que no existe ninguna prueba de que las tres lenguas en cuestión sean las lenguas más utilizadas en la comunicación interna de las instituciones de la Unión.

68      En segundo lugar, en lo que atañe a la razón relativa a la naturaleza del procedimiento selectivo, la República Italiana alega que tal consideración no puede justificar, por sí misma, una discriminación lingüística de esta magnitud. Agrega que la convocatoria impugnada no expone las razones por las cuales la utilización del alemán, inglés y francés sería la única capaz de garantizar la máxima eficacia de ese procedimiento.

69      En tercer y último lugar, en lo tocante a la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas, la República Italiana considera que las exigencias de carácter financiero no pueden justificar nunca, por sí solas, una discriminación que afecta a un derecho fundamental. Asevera que, en cualquier caso, el anexo II de la convocatoria impugnada no indica cuáles son los costes de un sistema diferente ni por qué solo un sistema basado en las tres lenguas por las que se ha optado en este caso, y no, por ejemplo, en otras tres lenguas, sería compatible con las exigencias presupuestarias.

70      Por su parte, la Comisión subraya que la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en materia de política de personal les permite definir el interés del servicio y las competencias que deben poseer las personas que se incorporen con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, así como determinar los objetivos que pueden justificar una limitación lingüística en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, primera frase, del Estatuto.

71      La Comisión precisa que, en este caso, según la convocatoria impugnada, el interés del servicio consiste en la necesidad de garantizar el funcionamiento eficaz de las instituciones interesadas en dicha convocatoria, a saber, la Comisión y el Tribunal de Cuentas, mediante la selección de personal inmediatamente operativo que, gracias a su conocimiento de alguna de las lenguas vehiculares, pueda integrarse más fácilmente en un entorno de trabajo nuevo e internacional.

72      Así, según la Comisión, la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión al alemán, inglés y francés se basa en elementos objetivos, a saber, el hecho de que estas tres lenguas se utilicen como lenguas vehiculares en el seno de las dos instituciones mencionadas en el apartado 71 precedente. En apoyo de esta afirmación, la Comisión presenta, con su escrito de contestación, una serie de elementos: por una parte, diversos textos adoptados por ella y por el Tribunal de Cuentas y, por otra, datos estadísticos que certifican el grado de difusión particular de estas tres lenguas entre el personal encargado de las funciones de auditoría en dichas instituciones.

73      Por otro lado, según la Comisión, no puede admitirse que la finalidad de la oposición regulada por la convocatoria impugnada consista únicamente en verificar las competencias de los candidatos y que el objetivo de evaluar la capacidad de estos para expresarse en una lengua diferente de su lengua materna sea totalmente secundario. Antes al contrario, es esencial a su juicio garantizar las condiciones de una comunicación interna eficaz, velando por que todo funcionario posea un conocimiento suficiente de una de las tres lenguas que sirven de lenguas vehiculares en el seno de las instituciones interesadas. Por ello, los candidatos que no puedan comunicarse en alguna de esas tres lenguas no llegarán a ser funcionarios «que posean las más altas cualidades de competencia» en el sentido del artículo 27 del Estatuto.

74      Además, la Comisión aduce que el planteamiento de la República Italiana según el cual la segunda lengua de la oposición en cuestión debería poder elegirse entre todas las lenguas oficiales supondría un coste económico considerable. Pues bien, en un contexto de trabajo marcado por una clara preponderancia del alemán, del inglés y del francés, ese coste sería manifiestamente injustificado.

75      Según la Comisión, tal planteamiento tampoco tendría en cuenta la especificidad de las pruebas del centro de evaluación. En la medida en que es poco probable que los miembros del tribunal de la oposición dominen todas las lenguas oficiales de la Unión, los candidatos se verán abocados a expresarse a través de intérpretes, lo que resulta completamente absurdo a la luz del objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos.

76      Además, según la Comisión, las tres lenguas en cuestión son las lenguas extranjeras más estudiadas en los Estados miembros y las más conocidas en Europa, así como las que los ciudadanos de la Unión consideran más útil estudiar. Esto se desprende, en particular, de diferentes elementos que dicha institución aporta con su escrito de contestación.

77      En la réplica, la República Italiana refuta, en particular, la pertinencia de los elementos aportados por la Comisión con su escrito de contestación.

78      En la dúplica, la Comisión mantiene su argumentación y subraya, en particular, que los elementos que ha aportado demuestran el fundamento de la misma.

79      Por su parte, el Reino de España indica, en lo sustancial, que la oposición en cuestión tiene por objeto la selección de administradores en el ámbito de la auditoría, que ejercerán sus funciones, relativas a todos los sectores de actividad de la Unión, en los Estados miembros y en países terceros. Así, aquel considera que los candidatos aprobados deben disponer de un abanico lo más amplio posible de conocimientos lingüísticos. En cuanto a los elementos aportados por la Comisión, el Reino de España los califica de parciales, en la medida en que no reflejan ni la situación del conjunto de las instituciones ni la de las instituciones interesadas en la convocatoria impugnada.

1)      Sobre la motivación que figura en la convocatoria impugnada

80      Procede comenzar recordando que, en el marco de un procedimiento de selección de personal, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio, así como las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta. Así, no se descarta que el interés del servicio pueda exigir que las personas seleccionadas dispongan de conocimientos lingüísticos específicos. Por lo tanto, la naturaleza particular de las tareas que hayan de realizarse justifica una selección basada, en particular, en un conocimiento profundo de una lengua específica (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada).

81      Sin embargo, la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión debe demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe ser proporcionado a este interés y basarse en criterios claros, objetivos y previsibles para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véanse las sentencias de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 69 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 93 y jurisprudencia citada).

82      En este contexto, incumbe al juez de la Unión realizar un examen in concreto de las normas que establecen el régimen lingüístico de oposiciones como la regulada por la convocatoria impugnada, en la medida en que solo tal examen permite determinar los conocimientos lingüísticos que las instituciones pueden exigir objetivamente, en interés del servicio, en el caso de funciones específicas y, por lo tanto, si la eventual limitación de las lenguas que pueden utilizarse para participar en dichas oposiciones está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 94).

83      Más concretamente, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104 y jurisprudencia citada).

84      Tal como se desprende del anterior apartado 8, el anexo II de la convocatoria impugnada indica, en su parte introductoria, que la oposición en cuestión tiene por objeto la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la auditoría para su incorporación a la Comisión y, en «número limitado», al Tribunal de Cuentas. En lo que respecta a la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión al alemán, inglés y francés, se precisa que se decidió a la luz de los criterios definidos en el punto 2 de dicho anexo (véase el anterior apartado 10) y por tres razones, a saber, en primer lugar, la necesidad de que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, en segundo lugar, la naturaleza del procedimiento de selección y, en tercer lugar, las limitaciones presupuestarias y operativas (véase el anterior apartado 45).

85      Por lo que se refiere, antes de nada, a la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas, es preciso señalar que, tal como se formula en el punto 1, inciso iii), del anexo II de la convocatoria impugnada, esta razón solo podría servir, a lo sumo, para justificar in abstracto una limitación del número de lenguas que pueden elegirse como segunda lengua de la oposición en cuestión. En cambio, no permite determinar cuál debe ser precisamente el número de tales lenguas ni explicar por qué debería optarse por determinadas lenguas con exclusión de otras.

86      Asimismo, por la generalidad de los términos utilizados en el punto 1 del anexo II de la convocatoria impugnada, la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas podría aplicarse no solo al procedimiento de selección de que se trata, sino también a cualquier procedimiento de selección organizado por la EPSO. Así, esta razón no comporta ninguna indicación sobre las limitaciones presupuestarias y operativas concretas que pudiera afrontar la EPSO o los servicios interesados en la convocatoria impugnada y que habrían justificado, en este caso particular, una limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión a determinadas lenguas solamente. La Comisión tampoco ha presentado elementos concretos sobre las ventajas que pudiera presentar, desde el punto de vista de los recursos presupuestarios y operativos, el régimen lingüístico previsto en la convocatoria impugnada ni sobre las consecuencias que conllevaría la aplicación de un sistema diferente.

87      En cualquier caso, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación (véase la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 66 y jurisprudencia citada). Por otro lado, del estado actual de la jurisprudencia no resulta que el objetivo de reducir los costes de las instituciones de la Unión pueda constituir, como tal, un objetivo de interés general reconocido por la Unión.

88      Así pues, la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas, tal como se enuncia en el punto 1, inciso iii), del anexo II de la convocatoria impugnada, no puede justificar, por sí sola, la discriminación controvertida.

89      Se imponen consideraciones análogas respecto a la razón expuesta en el punto 1, inciso ii), del anexo II de la convocatoria impugnada, atinente a la naturaleza del procedimiento de selección y, más concretamente, a la especificidad de las pruebas del centro de evaluación. En efecto, al igual que la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas, esta razón, por su formulación genérica, podría aplicarse a cualquier procedimiento de selección y no permite justificar la elección de las tres lenguas por las que se ha optado en el marco específico de la oposición en cuestión. Además, la Comisión no realiza ninguna indicación concreta a este respecto. En particular, los datos estadísticos que presenta respecto a la lengua principal elegida por los candidatos de oposiciones organizadas entre 2010 y 2012 carecen de pertinencia para la apreciación de las exigencias relativas a la elección de la segunda lengua en el marco de la oposición en cuestión. Lo mismo sucede con los datos relativos a la segunda lengua elegida por los candidatos de oposiciones que tuvieran lugar en 2005, esto es, en una fecha anterior a la reforma de los procedimientos de selección de la EPSO que ha tenido por efecto introducir las pruebas del centro de evaluación.

90      En lo que atañe, por otro lado, al alcance de esta razón, ha de señalarse que, tal como se desprende claramente del punto 1, inciso ii), del anexo II de la convocatoria impugnada, la evaluación de las diferentes competencias de los candidatos en el marco del centro de evaluación «permite a las instituciones de la Unión evaluar la aptitud de [estos últimos] para ser inmediatamente operativos en un entorno próximo a aquel en el que deberán trabajar». Así, resulta que, por su tenor literal, la razón relativa a la naturaleza del procedimiento de selección guarda relación, en realidad, con la razón atinente a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo. Esta constatación no se ve contradicha por la Comisión, que considera, en sus escritos procesales, que la razón en cuestión constituye un «elemento adicional» que refleja la elección por las instituciones de un método de selección consistente en simular un verdadero entorno de trabajo y centrado en las capacidades de interacción de los candidatos en un contexto internacional. Asimismo, procede constatar que el programa de la EPSO para la puesta en práctica de la reforma de los procedimientos de selección, de 11 de septiembre de 2008, presentado por la Comisión, sirve ante todo para ilustrar el hecho de que el objetivo de seleccionar personal que pueda ser operativo de inmediato está directamente relacionado con dicha reforma.

91      De ello resulta que ni la razón relativa a las limitaciones presupuestarias y operativas ni la relativa a la naturaleza del procedimiento de selección pueden, por sí solas o consideradas conjuntamente, justificar la limitación que introduce la convocatoria impugnada respecto a la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición en cuestión, sobre todo en la medida en que estas razones no permiten demostrar por qué tal elección debería efectuarse únicamente entre las tres lenguas por las que se ha optado en este caso, a saber, el alemán, el inglés y el francés, excluyendo otras lenguas oficiales de la Unión. En cambio, la razón atinente a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea operativo de inmediato podría ser idónea para justificar una limitación a estas tres lenguas concretas [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 106 (no publicado) y jurisprudencia citada].

92      El carácter primordial de esta razón se ve confirmado, por lo demás, en las normas generales, cuyo punto 1.3 indica que «las opciones de segunda lengua para las oposiciones se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse efectivamente en su actividad cotidiana».

93      En lo concerniente al contenido de la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, de la parte introductoria y del punto 1, inciso i), del anexo II de la convocatoria impugnada resulta que, para poder ser considerados inmediatamente operativos, los candidatos de la oposición en cuestión deben poseer un «conocimiento suficiente de una combinación de lenguas que les permita desempeñar sus funciones de manera eficaz y, en particular, […] comunicarse eficazmente en su trabajo diario con sus compañeros y sus superiores jerárquicos» (véase el anterior apartado 9). Así, «teniendo en cuenta el hecho de que el alemán, el francés y el inglés son las lenguas más habladas, traducidas y utilizadas para la comunicación administrativa por el personal de las instituciones de la [Unión], los candidatos deberán tener al menos una de ellas entre sus dos lenguas obligatorias». Por otro lado, «un buen dominio del alemán, francés o inglés se considerará esencial para analizar la situación de los auditados[,] para exponer determinados temas, debatir y redactar informes, así como para garantizar una cooperación eficaz y el intercambio de información con los servicios auditados y las autoridades pertinentes» (véase el anterior apartado 8).

94      A este respecto, debe señalarse que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 80 y 81, las consideraciones expuestas en el apartado 93 precedente, aunque indiquen la existencia de un interés del servicio en que el personal que acaba de entrar en funciones pueda desempeñar sus tareas y comunicarse eficazmente desde el momento de su entrada en funciones, no bastan, por sí mismas, para demostrar que las funciones de que se trata, a saber, las de administrador en el ámbito de la auditoría en el seno de las instituciones interesadas en la convocatoria impugnada, requieran en concreto el conocimiento del alemán, inglés o francés, excluyendo las demás lenguas oficiales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 72).

95      Esta constatación no se pone en tela de juicio por la descripción de las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados y que entren en servicio, tal como figura en la convocatoria impugnada.

96      En efecto, según el anexo I de la convocatoria impugnada, titulado «Funciones», los candidatos aprobados tendrán, en particular, que «desarrollar una buena comprensión y conocimiento de los procedimientos operativos de las entidades auditadas», «llevar a cabo auditorías de rendimiento, cumplimiento y optimización de los recursos en una amplia gama de ámbitos de actuación de la [Unión] y de procedimientos operativos», «validar los resultados de la auditoría con la entidad auditada», «comunicar los resultados, riesgos y recomendaciones de la auditoría a través de informes intermedios y finales claros y concisos» o «prestar servicios de asesoría/consultoría a petición de los superiores jerárquicos». Asimismo, de la parte introductoria del anexo II de la convocatoria impugnada resulta que las funciones de que se trata incluyen «analizar la situación de los auditados», «exponer determinados temas, debatir y redactar informes», así como garantizar una «cooperación eficaz y el intercambio de información con los servicios auditados y las autoridades pertinentes». Por otro lado, en la parte titulada «Funciones», la convocatoria impugnada indica que «los auditores pueden tener que realizar auditorías en varios países de la [Unión] y en terceros países a lo largo de su carrera».

97      Tal como precisó la Comisión en la vista, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, ha de entenderse por «entidad auditada» organismos como las agencias de la Unión, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) u otras instituciones, mientras que por «servicio auditado» se entenderán los servicios de las diferentes direcciones generales de la Comisión. En cambio, el término «autoridad pertinente» hace referencia, según aquella, a las autoridades presupuestarias, a saber, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento.

98      No obstante, no parece posible acreditar, a partir de la mera descripción de las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada, en qué cada una de las tres lenguas a las que se ha limitado la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión permitiría a los candidatos aprobados que entren en funciones ser inmediatamente operativos. En particular, ningún elemento de dicha convocatoria permite demostrar que estas tres lenguas se utilicen efectivamente en la realización de las tareas enumeradas en el anexo I de la misma o incluso en la preparación de la exposición de temas, el desarrollo de los debates y la redacción de informes a que se hace referencia en la parte introductoria de su anexo II. Asimismo, de dicha convocatoria no se desprende en modo alguno que las tres lenguas antes mencionadas se utilicen efectivamente en los informes de los administradores encargados de las funciones de auditoría con las entidades o los servicios auditados así como con las autoridades pertinentes.

99      Además, la pluralidad de tareas a que se refiere la convocatoria impugnada, las cuales incluyen no solo operaciones de auditoría interna, sino también misiones en diferentes Estados miembros y terceros países, «en una amplia gama de ámbitos de actuación de la [Unión] y de procedimientos operativos», tendería más bien a indicar que, sin excluir la eventualidad de que el dominio de una lengua concreta resulte indispensable, la selección de personal con perfiles lingüísticos variados constituye una ventaja para el funcionamiento del servicio.

100    De lo anterior se infiere que, aun entendida a la luz de la descripción de las funciones que figura en la convocatoria impugnada, la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo no puede justificar, habida cuenta de su formulación vaga y genérica y a falta, en la convocatoria impugnada, de indicaciones concretas que puedan respaldarla, la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión al alemán, inglés y francés únicamente.

101    En estas circunstancias, ha de examinarse si los diferentes elementos que la Comisión ha presentado respecto a esta razón pueden demostrar que, dadas las especificidades funcionales de los puestos de trabajo que deben proveerse, la limitación en cuestión estaba objetiva y razonablemente justificada por la necesidad de que los candidatos aprobados en la oposición en cuestión fueran inmediatamente operativos.

2)      Sobre los elementos aportados por la Comisión

i)      Observaciones preliminares

102    La Comisión presenta una serie de elementos, de los que una parte se refiere a su propio funcionamiento y otra parte al funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Con estos elementos, dicha institución pretende acreditar que el alemán, el inglés y el francés ocupan un lugar preponderante tanto en el seno de sus servicios como en el seno de los servicios del Tribunal de Cuentas, lo que según la Comisión tiene como consecuencia que, para ser inmediatamente operativo, el personal que entre en funciones tendría que poseer un conocimiento satisfactorio de al menos una de esas tres lenguas. Por otro lado, aquella aporta determinados datos de los que resulta a su juicio que las tres lenguas en cuestión son las lenguas extranjeras más estudiadas en los Estados miembros y las más conocidas en Europa.

103    Dado que la República Italiana estima que el procedimiento de selección en cuestión concierne a todas las instituciones, debe indicarse, respecto a los elementos relativos a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, que, según la convocatoria impugnada, la «principal» finalidad del procedimiento de selección en cuestión es la constitución de listas de reserva de administradores en el ámbito de la auditoría, a partir de las cuales «las instituciones de la Unión […], esencialmente la Comisión […] en Bruselas y el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo», reclutarían nuevos funcionarios de la Unión (véanse los anteriores apartados 1 y 8).

104    Pues bien, aunque es cierto que los términos utilizados en la convocatoria impugnada parecen no excluir la posibilidad de incorporación a todas las instituciones de la Unión, no lo es menos que las dos instituciones a las que se refiere principalmente dicha convocatoria son la Comisión y el Tribunal de Cuentas. Por otro lado, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó en la vista que, si bien era posible la incorporación a otras instituciones, estaba supeditada a un acuerdo previo entre la institución de destino designada en la convocatoria de oposición y la institución que se propusiera incorporar al interesado. Sin embargo, según las indicaciones de la Comisión, tal hipótesis no pasó de marginal en este caso, puesto que, de los 72 candidatos aprobados en la oposición en cuestión, solo 4 entraron al servicio de otros empleadores, a saber, tres por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y uno por el SEAE.

105    Habida cuenta de lo que acaba de exponerse, procede tener en cuenta los elementos aportados por la Comisión relativos a su propio funcionamiento y al del Tribunal de Cuentas y examinar su pertinencia para la resolución del presente litigio.

ii)    Sobre los elementos relativos al funcionamiento de la Comisión

–       Sobre los elementos relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística

106    La Comisión aporta un conjunto de textos de los que resulta a su juicio que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas «vehiculares» o las lenguas de trabajo utilizadas por sus servicios.

107    En primer lugar, se trata de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 del Presidente de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la simplificación del proceso de toma de decisiones de dicha institución, y de un extracto del acta de la reunión n.o 1502 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, aprobada el 6 de diciembre de 2000 con la referencia PV(2002) 1502, donde se hace constar la aprobación, por el colegio de miembros, de la referida Comunicación.

108    En segundo lugar, la Comisión aporta su Reglamento interno [C(2000) 3614] (DO 2000, L 308, p. 26), en su versión vigente en el momento de la publicación de la convocatoria impugnada, así como las disposiciones de aplicación de este, adjuntas en anexo a su Decisión C(2010) 1200 final, de 24 de febrero de 2010, por la que se modifica su Reglamento interno. Además, dicha institución presenta un documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», que califica de «normas relativas a la adopción de las decisiones de la Comisión establecidas por [su] Presidente». Según la Comisión, de estas «normas» resulta que «todo proyecto de decisión que vaya a ser sometido al colegio para decisión escrita u oral, o para decisión por habilitación, deberá redactarse en inglés, francés y alemán».

109    Por otro lado, en respuesta a diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión ha aportado también determinados documentos relativos a la aplicación de las «normas» contenidas en el documento contemplado en el anterior apartado 108 y su Comunicación SEC(2006) 1489 final, de 20 de diciembre de 2006, relativa a «la traducción en la Comisión», con un anexo en el que se exponen las «reglas de traducción después de 2006».

110    La República Italiana cuestiona la pertinencia de estos textos por estimar, en esencia, que se refieren únicamente al funcionamiento del colegio de miembros de la Comisión, sin demostrar en modo alguno la utilización del alemán, inglés y francés como lenguas vehiculares por los servicios de esta. Además, en la vista, sostuvo que la Comunicación SEC(2006) 1489 final debía considerarse un elemento nuevo y, por tanto, descartarse por extemporánea.

111    La Comisión replica que los textos mencionados en los anteriores apartados 107 a 109 se aplican a la elaboración de todo proyecto de acto que deba ser aprobado por ella, lo que a su juicio implica necesariamente «que son sus servicios […] los que elaboran dicho proyecto». En efecto, en la medida en que el presidente de la Comisión habría establecido, sobre la base de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno, reglas según las cuales las lenguas vehiculares, a saber, «las lenguas en las que los proyectos de actos deben someterse al colegio para aprobación», son el inglés, el francés y el alemán, tales reglas tendrían «un impacto inevitable en el trabajo de los servicios que deben redactar estos documentos utilizando dichas lenguas». En lo que respecta, por otro lado, a la Comunicación mencionada en el anterior apartado 109, la Comisión alegó en la vista que la misma permitía completar su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento que le había dirigido el Tribunal, razón por la cual no debería descartarse por extemporánea.

112    A este respecto, conviene señalar de entrada que, en lo concerniente a la Comunicación SEC(2000) 2071/6, la Comisión se remite al punto 2.2 de este texto, que limita, según ella, el número de «lenguas de trabajo» a tres.

113    No obstante, procede constatar que el objeto de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 consiste esencialmente en evaluar los diferentes tipos de procedimientos de toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión, tal como estaban previstos en su Reglamento interno en la versión vigente en el momento en que se emitió dicha Comunicación, y en proponer su simplificación. En tal contexto y refiriéndose a un tipo concreto de procedimiento, a saber, el procedimiento escrito, el punto 2.2 de la Comunicación en cuestión indica que «los documentos deben difundirse en las tres lenguas de trabajo de la Comisión», sin nombrarlas. Pues bien, esta única referencia, aun cuando comporte la expresión «lenguas de trabajo», no basta para acreditar que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas efectivamente utilizadas por todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano.

114    Además, el alcance de esta referencia se ve matizado por otros pasajes de la Comunicación SEC(2000) 2071/6.

115    Así, por una parte, del punto 2.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 resulta que, en el marco del procedimiento por habilitación, mediante el que la Comisión puede habilitar a uno o a varios de sus miembros para adoptar decisiones en su nombre y bajo su responsabilidad, el texto de la decisión que se vaya a adoptar se «presentará en una sola lengua de trabajo y/o en sus versiones auténticas».

116    Por otra parte, el punto 5.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, titulado «Simplificar el régimen lingüístico», pone de manifiesto el papel de la Dirección General (DG) de la Traducción de la Comisión, que está «plenamente implicada en el proceso» de toma de decisiones. Ahí se precisa en particular que «una de las principales causas de retraso en el inicio o finalización de los procedimientos escritos y de los procedimientos por habilitación es la obtención de las traducciones, incluidos textos revisados por los juristas lingüistas», lo que hace indispensable una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate a la DG de la Traducción.

117    Habida cuenta de lo que antecede, la Comunicación SEC(2000) 2071/6 no permite extraer conclusiones útiles sobre la utilización efectiva del alemán, inglés y francés en el trabajo cotidiano de los servicios de la Comisión, ni a fortiori en el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada.

118    No ponen en entredicho esta constatación los demás textos a la luz de los cuales la Comisión propone analizar la Comunicación SEC(2000) 2071/6, a saber, su Reglamento interno, las disposiciones de aplicación de este y el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» (véase el anterior apartado 108).

119    Por lo que se refiere al Reglamento interno de la Comisión, es preciso señalar de inmediato que el mismo no contiene normas sobre las lenguas que deban utilizarse por los órganos contemplados en su capítulo I, a saber, los miembros de la Comisión que actúen de manera colegiada así como su presidente y su secretario general, ni sobre las lenguas de trabajo que deban utilizarse por los servicios de dicha institución contemplados en su capítulo II. Solo el artículo 17 del Reglamento interno, relativo a la autenticación de los actos adoptados por la Comisión, se limita a establecer que se hará «en la lengua o lenguas en que sean auténticos», es decir, según el apartado 5 de este artículo, «todas las lenguas oficiales de la Unión […] cuando se trate de actos de alcance general y, en los demás casos, las de sus destinatarios».

120    Según las indicaciones que ofreció la Comisión en la vista, han de tenerse en cuenta no obstante los artículos 6 y 12 a 14 de su Reglamento interno y las disposiciones de aplicación de dichos artículos. Por otro lado, sobre la base de estas disposiciones se elaboró, según la Comisión, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

121    El artículo 6 del Reglamento interno de la Comisión dispone, en su apartado 1, que «el Presidente establecerá el orden del día de cada reunión de la Comisión» y, en su apartado 4, que «el orden del día y los documentos de trabajo necesarios se comunicarán a los Miembros de la Comisión en las condiciones fijadas con arreglo a las disposiciones de aplicación».

122    En lo que respecta a los artículos 12 a 14 del Reglamento interno de la Comisión, estos se refieren a los procedimientos de decisión distintos del procedimiento oral previsto en su artículo 8 y regulan, respectivamente, el procedimiento escrito, el procedimiento de habilitación y el procedimiento de delegación. En lo que atañe, en particular, al procedimiento escrito, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento interno establece que «el texto del proyecto se comunicará por escrito a todos los Miembros de la Comisión, en las condiciones que esta determine con arreglo a las disposiciones de aplicación».

123    Todas las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión mencionadas en el anterior apartado 122 son explicitadas por las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento, de 24 de febrero de 2010.

124    Más precisamente, las disposiciones de aplicación del artículo 6 del Reglamento interno de la Comisión contienen un apartado 6‑4, titulado «Presentación y difusión de los documentos y régimen lingüístico», que prevé lo siguiente:

«6‑4.3 Los documentos que se vayan a examinar en reunión de la Comisión se comunicarán a los Miembros de esta:

–        en las lenguas fijadas por el Presidente, habida cuenta de las necesidades básicas de los Miembros de la Comisión

–        y en la lengua o lenguas necesarias en particular a efectos de la entrada en vigor del acto y de la notificación a sus destinatarios

[…]

6‑4.5 La transmisión oficial a las demás instituciones comunitarias y/o la publicación en el [Diario Oficial] requerirán la disponibilidad de los textos en todas las lenguas oficiales.

6‑4.6 El Presidente considerará toda situación en la que no se cumplan los requisitos previstos [en el apartado] […] 6‑4.3, primer guion, precedentes. Según las circunstancias, podrá decidir que se aplace la cuestión al orden del día de una reunión posterior.

El aplazamiento será obligado si la lengua o lenguas necesarias en particular a efectos de la entrada en vigor del acto y de la notificación a sus destinatarios no están disponibles en el momento de la adopción del acto.»

125    Por otro lado, las disposiciones de aplicación del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión comprenden un apartado 12‑13, titulado «Régimen lingüístico de los procedimientos escritos», a tenor del cual:

«12‑13.1 Los documentos sometidos en procedimiento escrito se comunicarán a los Miembros de la Comisión:

–        en las lenguas fijadas por el Presidente, habida cuenta de las necesidades básicas de los Miembros de la Comisión. El Presidente considerará toda situación excepcional (como grandes crisis, catástrofes naturales u otras situaciones particulares) en las que aquellas no puedan estar disponibles por razones debidamente justificadas

–        y en la lengua o lenguas necesarias en particular a efectos de la entrada en vigor del acto o de la notificación a sus destinatarios

[…]

12‑13.3 La transmisión oficial a las demás instituciones comunitarias y/o la publicación en el [Diario Oficial] requerirán la disponibilidad de los textos en todas las lenguas oficiales.»

126    Además, en lo concerniente a las disposiciones de aplicación comunes a los artículos 13 y 14 del Reglamento interno de la Comisión, el apartado 13/14‑4, titulado «Régimen lingüístico de la habilitación o de la delegación», es del siguiente tenor:

«13/14‑4.1 Para el ejercicio de las competencias atribuidas, los documentos deberán estar disponibles, según los casos, en las siguientes versiones lingüísticas:

–        la lengua o lenguas necesarias para la entrada en vigor del acto;

–        la lengua o lenguas necesarias para la notificación del acto a sus destinatarios;

–        la lengua o lenguas que haya fijado el Presidente habida cuenta de las necesidades básicas de los Miembros de la Comisión o que respondan a las necesidades relacionadas con la adopción del acto respecto a los demás casos

[…]

13/14‑4.3 La transmisión oficial a las demás instituciones comunitarias y/o la publicación en el [Diario Oficial] requerirán la disponibilidad de los textos en todas las lenguas oficiales.»

127    En lo referente, por último, al documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», este tiene esencialmente por objeto, según la Comisión, detallar las normas de las disposiciones de aplicación de su Reglamento interno reproducidas en los anteriores apartados 124 a 126. Este documento se refiere, en particular, a la utilización de «lenguas de procedimiento», concepto que, tal como se desprende de la argumentación de la Comisión, debe entenderse en el sentido de que designa las lenguas que sirven para comprender el contenido de un proyecto de acto en vista de su adopción por el colegio de sus miembros o, en su caso, por un órgano delegado. Del referido documento resulta que las «lenguas de procedimiento» son el alemán, el inglés y el francés y que su utilización varía según el tipo de procedimiento de adopción.

128    Así, en lo atinente a los procedimientos orales y escritos, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» indica que un proyecto de acto y sus eventuales anexos se someterán a los miembros de la Comisión en las tres lenguas de procedimiento así como, en su caso, en la lengua o lenguas necesarias para la entrada en vigor o la notificación del acto de que se trate. Se precisa asimismo que, a raíz de la adopción de un acto de esta naturaleza, las demás lenguas eventualmente necesarias para la publicación o la transmisión a otras instituciones de la Unión deberán estar disponibles lo antes posible.

129    Por lo que se refiere a los procedimientos de habilitación o de delegación, del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» resulta que el órgano delegado puede aceptar adoptar un acto sobre la base de una sola lengua de procedimiento, pero que, en su caso, la o las demás lenguas necesarias para la entrada en vigor o la notificación del acto deberán estar también disponibles. Además, al igual que para los procedimientos orales y escritos, el documento en cuestión indicará que las demás lenguas eventualmente necesarias para la publicación o la transmisión a otras instituciones de la Unión han de estar disponibles lo antes posible.

130    Por otro lado, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» prevé que el presidente de la Comisión podrá, en determinadas condiciones, establecer, puntualmente o con carácter permanente, excepciones en cuanto al número de lenguas de procedimiento que deban utilizarse para iniciar un procedimiento de adopción o tanto para iniciar tal procedimiento como para adoptar el acto.

131    En lo relativo, en particular, a las excepciones permanentes, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» precisa que las mismas podrán establecerse respecto a determinados expedientes recurrentes mediante notas oficiales del secretario general o del gabinete del presidente. A modo de ejemplo, ese documento menciona las excepciones establecidas respecto a las decisiones o comunicaciones adoptadas, en particular mediante procedimiento escrito, en una pluralidad de ámbitos, a saber, la adopción de medidas restrictivas con base en el artículo 29 TUE, el instrumento de estabilidad, las relaciones exteriores, las decisiones individuales en materia de ayudas de Estado, las medidas de ejecución en los ámbitos de las prácticas colusorias, los abusos de posición dominante y las concentraciones y, por último, la firma de acuerdos marco con organismos internacionales.

132    A este respecto, procede señalar que, considerados en su conjunto, los textos contemplados en los anteriores apartados 107 y 108 no pueden analizarse como disposiciones de aplicación, en el Reglamento interno de la Comisión, del régimen lingüístico general establecido por el Reglamento n.o 1, en el sentido del artículo 6 de este último. Tal como precisa la Comisión en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal en el marco del presente asunto, esos textos no hacen sino reflejar una práctica administrativa establecida desde hace mucho tiempo en el seno de dicha institución, consistente en utilizar el alemán, el inglés y el francés como lenguas en las que los documentos deben estar disponibles para someterse a la aprobación del colegio de miembros.

133    En lo tocante, en particular, a la naturaleza del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», la Comisión ha precisado que este se había extraído del «Manual de los procedimientos operativos», a saber, una guía electrónica interna elaborada por los servicios de su secretaría general que tiene por objeto, en particular, codificar la mencionada práctica administrativa. En cuanto a la fecha de adopción y a la aplicación en el tiempo de esa guía, la Comisión se ha limitado a referirse a la nota SEC(2003) 153 de su secretario general a la atención de los directores generales y jefes de servicio, de 11 de febrero de 2003, relativa a la actualización de dicha guía y a su difusión en su Intranet.

134    Pues bien, aun suponiendo que la versión presentada por la Comisión con su escrito de contestación fuese efectivamente la existente en la fecha de la publicación de la convocatoria impugnada, el documento extraído del «Manual de los procedimientos operativos» no puede analizarse como una decisión de su presidente de fijar las lenguas de presentación de los documentos sometidos al colegio, en el sentido de los apartados 6‑4.3, primer guion, 12‑13.1, primer guion, y 13/14‑4.1, tercer guion, de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno de la Comisión. Por otro lado, ningún elemento de los autos permite considerar que este documento haya sido formalmente aprobado por el presidente de la Comisión, y menos aún por el colegio de sus miembros.

135    Con carácter general, la Comisión reconoce, en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal en el marco del presente asunto, que no existía una decisión interna que fijara las lenguas de trabajo en su seno.

136    Hechas estas precisiones preliminares, ha de constatarse que, en la medida en que su único objeto es definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, el conjunto de textos aportados por esta no es idóneo para justificar la limitación al alemán, inglés y francés de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión a la luz de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere la convocatoria impugnada.

137    Más concretamente, no se desprende de estos textos, ni a fortiori de los demás elementos de los autos, que exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, en especial aquellos que se desarrollan en el seno del colegio de sus miembros, y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en la oposición controvertida, a saber, las funciones de auditoría tal como se exponen en el anterior apartado 96. En efecto, aun suponiendo que los miembros de una determinada institución utilicen exclusivamente una o varias lenguas en sus deliberaciones, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de estas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en esa institución [sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartados 121 y 122 (no publicados)], máxime cuando, en el presente asunto, se trata de funciones muy concretas que no tienen, a priori, ninguna relación estrecha con los trabajos del colegio de miembros de la Comisión.

138    De los textos aportados por la Comisión tampoco se desprende que las tres lenguas calificadas de «lenguas de procedimiento» sean todas ellas utilizadas efectivamente por sus servicios en su trabajo cotidiano. Además, de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 (véase el anterior apartado 116) resulta que el servicio de traducción de dicha institución está «plenamente» implicado en el proceso de toma de decisiones. Esta Comunicación menciona igualmente el plazo necesario para la obtención de las traducciones, incluidos textos revisados por los juristas lingüistas, así como la necesidad de una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate al servicio de traducción. Así, tales referencias dan a entender que no es el servicio materialmente responsable de la redacción de un documento, sino la DG de la Traducción la que efectivamente elabora las versiones del documento en las lenguas de procedimiento necesarias para su transmisión al colegio de miembros, limitándose el servicio responsable a una tarea de verificación del texto traducido. Parece, en efecto, difícilmente imaginable que, salvo esta Dirección General, un servicio pueda exigir a cada miembro de su personal que aporte tres versiones lingüísticas de los documentos que hayan de someterse para adopción al colegio.

139    Por último, dado que ningún funcionario está obligado a tener un conocimiento satisfactorio de las tres lenguas exigidas por la convocatoria impugnada, también es muy difícil suponer que la elaboración de un proyecto de acto en las versiones lingüísticas requeridas para su transmisión al citado colegio se reparta simultáneamente entre un número correspondiente de funcionarios del servicio responsable de la redacción del proyecto. Ello es aún más difícil de suponer en la medida en que no existe ninguna garantía de que en el seno de cada servicio se seleccionen funcionarios que tengan un conocimiento satisfactorio de las tres lenguas en cuestión.

140    La apreciación anterior no puede ponerse en tela de juicio por las alegaciones que la Comisión basa en la Comunicación SEC(2006) 1489 final. Según dicha institución, de este texto, y en particular de su anexo titulado «Reglas de traducción después de 2006», resulta que, respecto a los documentos de uso interno, solo se exige la traducción al inglés, francés y alemán, además de a una eventual lengua auténtica. Por otro lado, la citada Comunicación demuestra a juicio de la Comisión que, salvo la DG de la Traducción, sus demás servicios se ven abocados a elaborar traducciones recurriendo a los conocimientos lingüísticos de su personal, conocidas como traducciones «grises».

141    A este respecto, por un lado, debe señalarse que el contenido de la Comunicación SEC(2006) 1489 final no tiene por efecto invalidar, sino, antes al contrario, confirmar la apreciación expuesta en los anteriores apartados 138 y 139. En efecto, las «reglas de traducción después de 2006», presentadas en anexo a esta Comunicación, solo mencionan al alemán, inglés y francés como lenguas de destino a las que deben traducirse determinadas categorías de documentos, sin definir en modo alguno la lengua de origen. Por otro lado, respecto a la gran mayoría de categorías de documentos que se contemplan en dicho anexo, se prevé la traducción a todas las lenguas oficiales, siendo excepcional, en realidad, la traducción únicamente a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

142    Por otra parte, respecto a la alegación de que se realizan traducciones «grises», la misma no se ve respaldada por ningún elemento relativo a la proporción exacta que representa este tipo de traducción respecto al volumen global de las traducciones efectuadas en la Comisión. Si bien es cierto que en la Comunicación SEC(2006) 1489 final se admite, en su punto 2.2, que es «extremadamente difícil cuantificar estas traducciones por falta de indicadores fiables», no lo es menos que, en su punto 3.1, se recoge una estimación para el año 2007, según la cual las traducciones realizadas por la DG de la Traducción representan 1 700 000 páginas, mientras que las traducciones «grises» alcanzan las 100 000 páginas. No obstante, al corresponder esta última cifra al conjunto de servicios de la Comisión distintos de la DG de la Traducción, es más que evidente que las traducciones «grises» representan únicamente una cantidad muy reducida respecto al volumen producido solo por dicha DG. Por último y ante todo, ningún elemento de los autos permite demostrar que las tres lenguas antes mencionadas sean las lenguas en las que se hacen tales traducciones «grises».

143    En estas circunstancias y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de este documento, ha de considerarse que la Comunicación SEC(2006) 1489 final carece de pertinencia para la resolución del presente litigio.

144    En cualquier caso y con independencia incluso de la existencia de un vínculo entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión y las funciones concretas que se especifican en la convocatoria impugnada, es obligado constatar que los textos aportados por dicha institución están lejos de indicar una utilización exclusiva de las tres lenguas «de procedimiento» en los procedimientos a que se refieren.

145    En efecto, de un lado, del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», interpretado a la luz de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno de la Comisión, resulta que, ciertamente, la incoación de un procedimiento de adopción requiere, por regla general y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar una sola lengua en los procedimientos de habilitación y de delegación, la presentación del proyecto de acto en las tres lenguas de procedimiento. Pero no deja de ser cierto que la adopción de tal proyecto puede hacer o hace, según las exigencias dimanantes de la naturaleza del acto de que se trate, que sea necesaria la disponibilidad del mismo también en otra u otras versiones lingüísticas, o incluso, cuando el acto en cuestión vaya a ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o transmitido a otras instituciones, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

146    De otro lado, tal como se desprende igualmente del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», son posibles excepciones en cuanto al número de lenguas de procedimiento utilizadas para la incoación de un procedimiento de adopción, incluso para la adopción de un proyecto de acto (véase el anterior apartado 130).

147    En lo atinente, en particular, a las excepciones permanentes de las que se ha tratado en el anterior apartado 131, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» indica, por ejemplo, que las decisiones individuales en materia de ayudas de Estado se redactarán en alguna de las lenguas de procedimiento, «generalmente el inglés o el francés». Por lo que toca a los demás ámbitos a que se refiere este tipo de excepción, las notas del secretario general de la Comisión que esta ha aportado al Tribunal en respuesta a diligencias de ordenación del procedimiento autorizan la presentación de proyectos de acto en una sola lengua de procedimiento. No obstante, es preciso constatar que tales notas no identifican cuál de las tres lenguas de procedimiento puede utilizarse concretamente, por lo que no cabe deducir de las mismas conclusiones útiles.

148    Por otra parte, no hay que dejar de tener presente que, según el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», siempre es posible acordar una excepción puntual relativa al régimen lingüístico de un proyecto de acto determinado, con independencia del tipo de procedimiento de toma de decisiones de que se trate.

149    En atención al análisis precedente, procede constatar que los textos aportados por la Comisión no demuestran que la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición regulada por la convocatoria impugnada sea idónea para responder a necesidades reales del servicio y, por tanto, para acreditar la existencia, respecto de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere dicha convocatoria, de un interés del servicio en que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo.

–       Sobre los elementos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la Comisión encargados de las funciones de auditoría

150    La Comisión aporta dos anexos con datos estadísticos recabados por la DG de Personal sobre las lenguas utilizadas por los funcionarios y los agentes de sus diferentes servicios y encargados de las funciones de auditoría. Según la Comisión, estos anexos demuestran que el alemán, el inglés y el francés son las tres lenguas utilizadas como lenguas de trabajo o lenguas vehiculares por los administradores que ejercen tareas como aquellas a que se refiere la convocatoria impugnada.

151    La República Italiana aduce que los datos relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de que se trata no permiten extraer conclusiones sobre el estado real de la comunicación interna en el seno de los servicios interesados. En cambio, el único elemento pertinente es, según aquella, saber cuáles son la lengua o lenguas vehiculares principales, es decir, las lenguas que permiten una comunicación eficaz entre personas de diferente lengua materna.

152    En primer lugar, debe señalarse que el anexo titulado «Datos sobre la utilización del inglés, del alemán y del francés como lenguas vehiculares por el personal de la Comisión en activo en el ámbito de la auditoría a fecha de 30.09.2016» recoge los conocimientos declarados como primera, segunda y tercera lenguas por administradores de las categorías de funcionario y de agente temporal encargados de las funciones de auditoría interna, de auditoría externa y de gestión de políticas en materia de auditoría (policy officers), esto es, un total de 430 administradores.

153    En cuanto a los datos relativos a la «lengua 1», es decir, claramente, la lengua materna de las personas de que se trata [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 134 (no publicado)], las tres primeras lenguas declaradas son el francés (68 personas), el neerlandés (53 personas) y el inglés (46 personas), por delante, en particular, del español (31 personas) así como del alemán (26 personas) y del italiano (26 personas).

154    En lo que atañe a los datos relativos a la «lengua 2», las tres primeras lenguas declaradas son el inglés (312 personas), el francés (72 personas) y el alemán (14 personas), seguidas, en particular, del italiano (7 personas), del español (5 personas) y del neerlandés (4 personas). Respecto al nivel de conocimiento de las lenguas así declaradas, la Comisión precisó en la vista que debía darse por sentado que correspondía al nivel B2 del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas (MECR), certificando así un conocimiento «satisfactorio».

155    Por último, en lo atinente a los datos relativos a la «lengua 3», el francés (184 personas), el inglés (51 personas) y el alemán (49 personas) constituyen las tres primeras lenguas declaradas, siendo las tres siguientes el español (29 personas), el neerlandés (25 personas) y el italiano (8 personas). En la vista, la Comisión, interrogada por el Tribunal, no pudo precisar el nivel de conocimiento de las lenguas declaradas en este concepto.

156    Por otro lado, debe indicarse que, tal como resulta del anexo titulado «Datos sobre la utilización del inglés, del alemán y del francés como lenguas vehiculares por el personal de la Comisión en activo en el ámbito de la auditoría a fecha de 30.09.2016», los datos que figuran en el mismo representan la situación de estos conocimientos lingüísticos en una fecha posterior a la de la publicación de la convocatoria impugnada, a saber, el 12 de mayo de 2016. No obstante, habida cuenta del breve tiempo transcurrido entre estas dos fechas, puede considerarse que dichos datos reflejan, globalmente, el estado de los conocimientos lingüísticos en la fecha de esa publicación. Por consiguiente, han de tenerse en cuenta en la apreciación del fundamento de la razón relativa a la necesidad de que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, tal como se enuncia en la convocatoria impugnada.

157    No obstante, es preciso constatar que los datos en cuestión recogen únicamente los conocimientos lingüísticos de los administradores que ejercen funciones de auditoría en el seno de la Comisión. Por consiguiente, no permiten, ni por sí solos ni en relación con los textos examinados en los anteriores apartados 106 a 149, acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas por los diferentes servicios de los que emanan tales datos en su trabajo cotidiano, y ni siquiera la lengua o lenguas indispensables para ejercer las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada. Por lo tanto, esos datos no permiten acreditar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio haría que los candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria impugnada fuesen administradores inmediatamente operativos.

158    Por estas mismas razones, los elementos complementarios aportados por la Comisión relativos a los conocimientos lingüísticos de su personal que trabaja en el ámbito de la auditoría y perteneciente al grupo de funciones AST y a la categoría de agentes contractuales no pueden ser pertinentes para la resolución del presente litigio.

159    De otra parte, debe recordarse que, tal como se desprende de la jurisprudencia, una limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales no puede considerarse objetivamente justificada y proporcionada cuando figuren, entre estas lenguas, además de una lengua cuyo conocimiento es deseable o incluso necesario, otras que no confieren ninguna ventaja particular a los potenciales candidatos aprobados en una oposición respecto a otra lengua oficial. En efecto, si se admiten, como alternativa a la única lengua cuyo conocimiento constituye una ventaja para un funcionario que acabe de entrar en funciones, otras lenguas cuyo conocimiento no constituye una ventaja, no existe ninguna razón válida para no admitir igualmente el resto de lenguas oficiales [sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 140 (no publicado)].

160    Así, aun cuando debiera considerarse que los conocimientos lingüísticos del personal en activo pueden indicar que, para ser inmediatamente operativo en el plano de la comunicación interna, una persona que acabe de entrar en funciones debería dominar una lengua que goce de un grado de difusión particularmente elevado entre ese personal, los datos aportados en este caso por la Comisión no pueden justificar la limitación introducida por la convocatoria impugnada en la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión.

161    En efecto, del análisis de los datos relativos a las lenguas declaradas como «lengua 1» y «lengua 2» (véanse los anteriores apartados 153 y 154) resulta que cabe considerar que solo un conocimiento satisfactorio del inglés confiere una ventaja a los potenciales candidatos aprobados en la oposición en cuestión. En cambio, estos datos no permiten explicar por qué un candidato que posee, por ejemplo, un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del alemán podría ser inmediatamente operativo en lo que a la comunicación interna se refiere, mientras que un candidato con un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del neerlandés o del español no habría de serlo.

162    En lo que atañe, además, a los datos relativos a la «lengua 3», se ha de precisar que, incluso si su contenido no modifica en nada la apreciación expuesta en el apartado 161 que precede, no pueden, en cualquier caso, tenerse en cuenta. En efecto, del artículo 45, apartado 2, del Estatuto resulta que la capacidad de trabajar en una tercera lengua es un requisito previo para la primera promoción tras la incorporación de un funcionario. Pues bien, en este caso, del anexo aportado por la Comisión no se desprende en modo alguno que todos los funcionarios a que se refiere hayan demostrado ya tal capacidad o bien que hayan obtenido su primera promoción. Además, el citado anexo no se refiere solamente a funcionarios, sino también a agentes temporales y agentes contractuales, los cuales no están sujetos al mismo régimen de promoción que figura en el Estatuto (véase, en este sentido, en lo que respecta a los agentes contractuales, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 58).

163    Cabe colegir de lo anterior que los datos relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la Comisión en activo en el ámbito de la auditoría no permiten justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión a la luz del objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos.

164    En segundo lugar, la Comisión presenta un documento que contiene datos recabados en su servicio de auditoría interna, de los que resulta en su opinión que las consultas de este último con otros servicios suyos se llevan a cabo únicamente en inglés y en francés, mientras que los informes finales de auditoría se elaboran solamente en inglés.

165    Ahora bien, en la medida en que este documento no contiene ningún elemento que pueda demostrar una utilización del alemán como lengua de trabajo o lengua vehicular en el seno de los servicios de que se trata, no puede considerarse pertinente para la resolución del presente litigio.

iii) Sobre los elementos relativos al funcionamiento del Tribunal de Cuentas

166    La Comisión aporta tres anexos relativos al Tribunal de Cuentas, de los cuales los dos primeros se refieren a determinadas exigencias lingüísticas aplicables en el seno de dicha institución y el tercero a los conocimientos lingüísticos de su personal. Según aquella, estos documentos demuestran que las lenguas vehiculares utilizadas por los servicios del Tribunal de Cuentas son efectivamente el alemán, el inglés y el francés.

167    La República Italiana refuta la pertinencia de estos anexos arguyendo que los dos primeros se refieren únicamente a la preparación y desarrollo de las reuniones de los miembros del Tribunal de Cuentas, mientras que el tercero no permite extraer conclusiones sobre las lenguas que sirven de lenguas vehiculares en el seno de los servicios de esta institución.

–       Sobre los elementos relativos a la práctica interna del Tribunal de Cuentas en materia lingúística

168    En primer lugar, la Comisión presenta la Decisión 22/2004 del Tribunal de Cuentas, de 25 de mayo de 2004, sobre las reglas relativas a la traducción de los documentos con vistas a las reuniones de sus miembros, de los grupos de auditoría y del comité administrativo (en lo sucesivo, «Decisión 22/2004»). En respuesta a diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión confirmó, en la vista, que esta Decisión era efectivamente aplicable en la fecha de la publicación de la convocatoria impugnada y que seguía estando vigente, sin aportar no obstante elementos adicionales a este respecto.

169    En tanto en cuanto la Decisión 22/2004 fuese efectivamente aplicable en esa fecha, debe señalarse que, según su artículo 1, «las lenguas de redacción/lenguas pivot del Tribunal de Cuentas son el inglés y el francés».

170    En virtud del artículo 2 de la Decisión 22/2004, «todas las solicitudes de traducción se transmitirán mediante el sistema informático de solicitud de traducción (Artemis)».

171    El artículo 4 de la Decisión 22/2004 prevé lo siguiente:

«Todos los documentos originales se elaborarán en una de las lenguas de redacción. Solo las partes importantes de documentos en cuya redacción hayan contribuido más de un servicio autor podrán constituir una excepción a esta regla […] Una vez que se haya aportado la primera traducción, el documento devendrá monolingüe.»

172    Es preciso constatar antes de nada que, tal como observa acertadamente la República Italiana, la Decisión 22/2004 no puede ser pertinente en este caso, en la medida en que no contiene ningún elemento relativo a la utilización del alemán como lengua de trabajo o lengua vehicular en el seno de los servicios del Tribunal de Cuentas.

173    En cualquier caso, procede señalar que el ámbito de aplicación material de la Decisión 22/2004 se limita a la «traducción de los documentos con vistas a las reuniones [del Tribunal de Cuentas], de los grupos de auditoría y del comité administrativo». Por tanto, en contra de lo que afirma la Comisión, la Decisión en cuestión no permite extraer conclusiones útiles sobre las lenguas de trabajo o las lenguas vehiculares utilizadas por todos los servicios del Tribunal de Cuentas.

174    Por último, si bien de los artículos 2 y 4 de la Decisión 22/2004, en particular, resulta que todos los documentos originales son elaborados en una de las lenguas de redacción para ser transmitidos a continuación para traducción al servicio competente del Tribunal de Cuentas, no parece posible deducir de ello el alcance concreto de la implicación del servicio de traducción de dicha institución. En particular, la Decisión en cuestión no precisa si la elaboración de un documento en la segunda lengua de redacción se realizará por el servicio responsable de la elaboración de ese documento en la primera lengua de redacción o por el servicio de traducción. Así, no cabe deducir ninguna conclusión útil de esta Decisión relativa a las lenguas de trabajo o a las lenguas vehiculares utilizadas por los servicios del Tribunal de Cuentas y, más específicamente, por los servicios a los que se incorporarán, en su caso, los candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria impugnada (véase el anterior apartado 138).

175    En segundo lugar, la Comisión presenta una nota de un antiguo presidente del Tribunal de Cuentas a la atención de los miembros, de 11 de noviembre de 1983, relativa a la interpretación simultánea en las reuniones del Tribunal de Cuentas. Se adjuntan en anexo a dicha nota, por una parte, un acta de la sesión restringida de 12 de octubre de 1982, sobre el régimen de interpretación de las sesiones del Tribunal de Cuentas, y, por otra parte, una nota a la atención de los miembros, firmada también por el referido presidente y fechada el mismo día, relativa a la interpretación y organización material de las sesiones del Tribunal de Cuentas.

176    Se arguye que la nota de 12 de octubre de 1982 describe el «régimen jurídico común» para la interpretación simultánea en las reuniones del Tribunal de Cuentas. Según este régimen, cada miembro tiene la posibilidad de expresarse en su propia lengua, realizándose entonces la interpretación en todas las lenguas de los miembros participantes en la reunión de que se trate. Se asegura que dicho régimen se flexibilizó, en la sesión del mismo día a que se refiere el acta que se ha citado en el anterior apartado 175, por la introducción de un dispositivo «semiligero», adoptado por unanimidad. En virtud de este dispositivo, llamado a seguir siendo aplicable, en lugar del «régimen jurídico común», mientras cuente con la unanimidad de los miembros del Tribunal de Cuentas, la interpretación se realiza hacia «un número suficiente de lenguas comprendidas por cada miembro». Por último, tal como resulta de la nota de 11 de noviembre de 1983, dicho dispositivo se simplificó aún más, de común acuerdo de los miembros del Tribunal de Cuentas, a fin de permitir a cada miembro expresarse, a su elección, en alemán, en inglés o en francés con interpretación simultánea hacia las otras dos lenguas. Se afirma que este régimen de interpretación «ligero» se adoptó con el «único objetivo de responder a la situación de hecho que existía en ese momento en el seno del Tribunal de Cuentas, dadas las diversas aptitudes lingüísticas de los miembros [de entonces] y habida cuenta de la buena voluntad de cada uno». Tal como precisó la Comisión en la vista, este régimen «ligero» sigue aplicándose.

177    Ha de constatarse que los documentos mencionados en los anteriores apartados 175 y 176 no permiten determinar cuáles son la lengua o lenguas de trabajo o las lenguas vehiculares utilizadas en los servicios a los que se incorporarían los candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria impugnada, sino que se refieren simplemente al régimen de interpretación en las reuniones de los miembros del Tribunal de Cuentas.

178    Por otro lado, debe señalarse que el objeto de estos documentos, relativos al régimen de interpretación en las reuniones de los miembros del Tribunal de Cuentas, se distingue claramente del de la Decisión 22/2004, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 173. Por tanto, no puede prosperar la alegación de la Comisión por la que esta pretende esencialmente acreditar que, por efecto en particular de la nota de 11 de noviembre de 1983, el alemán se habría añadido a las dos «lenguas de redacción/lenguas pivot» que constituyen, según esta decisión posterior, el inglés y el francés.

179    Además, aun suponiendo que la nota de 11 de noviembre de 1983 refleje una práctica que se mantiene en la actualidad en lo concerniente a la interpretación en las reuniones de los miembros del Tribunal de Cuentas, no es menos cierto que, según resulta del propio texto de esa nota, tal situación fáctica se basa en un acuerdo común de dichos miembros así como en la «buena voluntad» de cada uno de ellos, a saber, en elementos que pueden cambiar en cualquier momento.

180    De lo anterior se desprende que los documentos aportados por la Comisión sobre la práctica lingüística interna en el Tribunal de Cuentas carecen de pertinencia para la resolución del presente litigio.

–       Sobre los elementos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal del Tribunal de Cuentas

181    Además, la Comisión presenta un cuadro titulado «Lenguas habladas por el personal del Tribunal de Cuentas en activo a fecha de 30.09.2016» del que resulta a su juicio que el alemán, el inglés y el francés constituyen las lenguas más habladas, como segunda y tercera lenguas, por ese personal.

182    La República Italiana cuestiona la pertinencia de este documento aduciendo, en particular, que el mismo no hace sino recoger los conocimientos lingüísticos del personal del Tribunal de Cuentas y que, además, la manera en que ha sido elaborado lo hace completamente incomprensible.

183    A este respecto, debe señalarse que el referido cuadro contiene datos sobre los conocimientos declarados en concepto de primera, segunda y tercera lenguas por los «auditores», los funcionarios pertenecientes al grupo de funciones AD y el conjunto de funcionarios del Tribunal de Cuentas.

184    Independientemente del hecho de que tales datos se refieren a la fecha del 30 de septiembre de 2016 (véase el anterior apartado 156), procede señalar que, en lo que respecta a la parte de ese cuadro relativa a los «auditores» (303 personas), a saber, administradores de los que cabe presumir que las funciones corresponden a aquellas a que se refiere la convocatoria impugnada, y con exclusión de los datos relativos a la «lengua 3» (véase el anterior apartado 162), el inglés es declarado como «lengua 1» por 14 personas y como «lengua 2» por 228 personas, el francés por 39 y 45 personas, respectivamente, y el alemán por 30 y 19 personas, respectivamente. Siguen el español (24 y 3 personas) y el italiano (22 y 3 personas), mientras que el polaco es declarado como «lengua 1» por 30 personas.

185    No obstante, ha de constatarse que, al igual que lo datos aportados por la Comisión en lo relativo a su propio personal (véase el anterior apartado 157), los que figuran en dicho cuadro no hacen sino recoger los conocimientos lingüísticos de diferentes categorías de funcionarios del Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, no permiten ni pos sí solos ni en relación con los textos examinados en los anteriores apartados 168 a 180 acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas por los servicios de los que emanan estos datos en su trabajo cotidiano, o incluso la lengua o lenguas que serían indispensables para el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada. Por tanto, estos datos no permiten determinar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio haría de los candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria impugnada personas inmediatamente operativas.

186    En cualquier caso, tales datos permiten, a lo sumo, constatar que solo un conocimiento satisfactorio del inglés podría conferir a los potenciales candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria impugnada una ventaja en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 159. En cambio, no pueden explicar por qué un candidato que posea, por ejemplo, un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del alemán podría considerarse inmediatamente operativo en el plano de la comunicación interna, mientras que un candidato con un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del español no podría serlo.

187    Por consiguiente, los datos aportados por la Comisión sobre los conocimientos lingüísticos del personal del Tribunal de Cuentas no pueden justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión a la luz del objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos.

188    En atención al análisis efectuado en los anteriores apartados 106 a 187, procede constatar que el conjunto de elementos aportados por la Comisión en lo concerniente a sus propios servicios y a los del Tribunal de Cuentas no sustenta la razón relativa a la necesidad de que los administradores incorporados sean inmediatamente operativos, tal como se formula en la convocatoria impugnada.

iv)    Sobre los elementos relativos a la difusión del alemán, inglés y francés como lenguas extranjeras habladas y estudiadas en Europa

189    La Comisión aduce que, entre los elementos que procede tomar en consideración al ponderar los diferentes intereses en juego en la organización de un procedimiento de selección, figuran las lenguas más estudiadas como segunda lengua por aquellos que aspiran a formar parte de la función pública de la Unión, a saber, «los jóvenes ciudadanos de la Unión».

190    En apoyo de su argumentación, en primer lugar, la Comisión presenta un informe de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), publicado en Statistics in Focus n.o 49/2010. De dicho informe resulta, por un lado, que el inglés es, «con diferencia, la lengua extranjera más estudiada [en Europa] en todos los niveles educativos, seguida del francés, del alemán, del ruso y, en menor medida, del español», y, por otro lado, que «se percibe que la lengua extranjera mejor conocida [en Europa] es, con mucho, el inglés, seguida del alemán, del ruso, del francés y del español».

191    En segundo lugar, la Comisión aporta el informe especial Eurobarómetro n.o 386 de junio de 2012, del que deduce que el alemán es la lengua más hablada en Europa, «puesto que la utiliza el 16 % de la población de la Unión […] y que las tres lenguas extranjeras más estudiadas y habladas en Europa como segunda lengua son, por este orden, el inglés, el francés y el alemán, habladas respectivamente por el 38 %, el 12 % y el 11 % de la población de la Unión».

192    En tercer lugar, por último, la Comisión adjunta a sus escritos procesales el comunicado de prensa n.o 144/2014 de Eurostat, de 25 de septiembre de 2014, relativo a las lenguas más estudiadas en 2012 en el nivel de la enseñanza secundaria inferior, infiriendo del mismo que las tres lenguas en cuestión «aparecen […] como las lenguas más estudiadas en Europa por los ciudadanos europeos, es decir, por quienes se presentan a los procedimientos de selección en el sentido del artículo 28, [letra] a), del Estatuto».

193    A este respecto, procede señalar que los datos estadísticos en cuestión se refieren a todos los ciudadanos de la Unión, incluidas las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, de tal manera que no cabe presumir que reflejen correctamente los conocimientos lingüísticos de los candidatos potenciales en la oposición regulada por la convocatoria impugnada [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 142 (no publicado)].

194    Por otro lado, lo único que pueden demostrar estas estadísticas es que el número de candidatos potenciales que se ven afectados por la limitación al alemán, inglés y francés de las lenguas que pueden elegirse como segunda lengua de la oposición regulada por la convocatoria impugnada es menor del que habría sido si tal elección se limitara a otras lenguas. Ahora bien, este hecho no basta para concluir que la limitación en cuestión no es discriminatoria, ya que el número eventualmente restringido de personas que se ven potencialmente afectadas no puede constituir un argumento válido a tal efecto [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 143 (no publicado)].

195    A lo sumo, estos datos podrían eventualmente demostrar la proporcionalidad de la limitación en cuestión, si se comprobara que esta responde a la necesidad de que los servicios interesados en la convocatoria impugnada dispongan de candidatos aprobados inmediatamente operativos [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 144 (no publicado)], o incluso que responde a exigencias relacionadas con limitaciones presupuestarias y operativas o con la naturaleza del procedimiento de selección. Pues bien, como se ha constatado, en particular en los anteriores apartados 91 y 188, la Comisión no ha logrado demostrar que esa limitación estuviera efectivamente justificada por tales consideraciones.

196    Por lo tanto, por estas razones, los datos estadísticos mencionados en los anteriores apartados 190 a 192 no pueden, ni por sí solos ni considerados conjuntamente con otros elementos de los autos, entre ellos especialmente los contemplados en el anterior apartado 89, justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión al alemán, inglés y francés.

197    Así pues, procede concluir, por todas las razones expuestas anteriormente, que la limitación al alemán, inglés y francés de la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición regulada por la convocatoria impugnada no resulta objetivamente justificada ni proporcionada al objetivo principal perseguido, consistente en seleccionar administradores que sean inmediatamente operativos. Por otro lado, y en consonancia con las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 85 a 91, las razones relativas a las limitaciones presupuestarias y operativas y a la naturaleza del procedimiento de selección, aun cuando se consideren conjuntamente con la razón relativa a la necesidad de seleccionar administradores inmediatamente operativos, tampoco pueden justificar la limitación en cuestión.

198    En efecto, no basta con defender el principio de tal limitación haciendo referencia al gran número de lenguas reconocidas en el artículo 1 del Reglamento n.o 1 como lenguas oficiales y de trabajo de la Unión y a la necesidad que de ello se desprende de elegir un número más restringido de lenguas, o una sola, como lenguas de comunicación interna o «lenguas vehiculares». Es preciso también, a la luz del artículo 1 quinquies, apartado 1 y apartado 6, primera frase, del Estatuto, justificar objetivamente la elección de una o varias lenguas concretas, con exclusión de todas las demás [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 156 (no publicado) y jurisprudencia citada].

199    Esto es precisamente lo que no han hecho ni la EPSO, autora de la convocatoria impugnada, ni la Comisión, parte demandada ante el Tribunal.

200    Por consiguiente, procede estimar los motivos tercero y séptimo formulados por la República Italiana y anular la convocatoria impugnada por cuanto limita la elección de la segunda lengua de la oposición en cuestión al alemán, inglés y francés.

201    Por otra parte, cabe observar que la ilegalidad constatada implica también necesariamente la ilegalidad de la limitación de la lengua que debe ser utilizada en determinadas pruebas de la última fase de la oposición regulada por la convocatoria impugnada (véase el anterior apartado 13).

B.      Sobre la legalidad de la limitación de la elección de las lenguas que pueden ser utilizadas en las comunicaciones entre los candidatos de la oposición regulada por la convocatoria impugnada y la EPSO

202    El aspecto de la convocatoria impugnada referido a la limitación de la elección de las lenguas que pueden ser utilizadas en las comunicaciones entre los candidatos de la oposición en cuestión y la EPSO constituye el objeto del sexto motivo invocado por la República Italiana. Este motivo se basa en la infracción del artículo 18 TFUE y del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta, del artículo 2 del Reglamento n.o 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto.

203    Según la República Italiana, estas disposiciones consagran el derecho de todo ciudadano de la Unión a dirigirse a las instituciones en cualquier lengua de la Unión y a recibir una respuesta en esta misma lengua, derecho que, en este caso, viola la limitación en cuestión. Invocando la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), la República Italiana arguye que la lengua utilizada en el marco de un procedimiento de selección, lejos de ser una mera cuestión de organización interna, se presenta como un elemento constitutivo de una relación de naturaleza constitucional entre el ciudadano interesado y la Unión. Concluye que, por consiguiente, la lengua de una oposición debe ser la del ciudadano, a saber, el candidato, que aún no forma parte de la función pública de la Unión.

204    La República Italiana señala, por otro lado, una falta de motivación manifiesta de la convocatoria impugnada, en la medida en que esta no indica absolutamente nada acerca de las razones que justifican la limitación de la elección de las lenguas de redacción del formulario de candidatura.

205    El Reino de España se adhiere a las alegaciones de la República Italiana.

206    Por su parte, la Comisión señala que los apartados de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), invocados por la República Italiana, no son pertinentes en este caso, en la medida en que abordan únicamente la cuestión de la lengua de publicación de las convocatorias de oposiciones.

207    En cualquier caso, la Comisión indica que, en lo referente a la oposición regulada por la convocatoria impugnada, se ha de distinguir en función de que la comunicación tenga por objeto cuestiones generales y abstractas o presente una naturaleza específica por cuanto su finalidad sea dar a conocer el interés del candidato en obtener un puesto en el seno de la función pública de la Unión, lo que incluye, en particular, la presentación del formulario de candidatura.

208    En cuanto al primer supuesto, la Comisión precisa que los candidatos tenían la posibilidad de indicar al menos dos lenguas entre todas las lenguas de la Unión en las que deseasen recibir las respuestas de la EPSO. Así pues, considera que las alegaciones relativas a la violación de las disposiciones del Reglamento n.o 1 no pueden prosperar a este respecto. La Comisión presenta, a estos efectos, el formulario de contacto que, según afirma, la EPSO puso a disposición de los candidatos en su sitio de Internet así como datos relativos a las lenguas en las que, también según la Comisión, ese servicio respondió a cuestiones o solicitudes formuladas en el marco de la oposición regulada por la convocatoria impugnada.

209    En cuanto al segundo supuesto, la Comisión afirma que los candidatos estaban obligados a utilizar su segunda lengua de oposición, a elegir únicamente entre el alemán, el inglés o el francés. Precisa que tal limitación se justifica por el artículo 28, letra f), del Estatuto, que exige el conocimiento de dos lenguas de la Unión como requisito para la selección de los funcionarios, pero también por el imperativo de igualdad de trato entre los candidatos. Por otro lado, señala que esta limitación responde al interés del servicio en que las comunicaciones de este tipo se desarrollen de manera rápida y eficaz, sean gestionadas en pie de igualdad por el tribunal de la oposición, cuyos miembros tienen siempre como lenguas de trabajo las tres lenguas antes mencionadas, así como por la EPSO y, finalmente, no supongan una carga considerable en términos de gestión de los recursos por parte de la EPSO.

210    En lo que respecta, antes de nada, a la falta de motivación que alega la República Italiana, debe señalarse que, tal como resulta del punto 3 del anexo II de la convocatoria impugnada, la limitación de la elección de las lenguas de comunicación, incluidas las lenguas de presentación del formulario de candidatura, viene motivada esencialmente por el «fin de comunicarse de forma rápida y eficiente» y por la necesidad de que los candidatos puedan ser «examinados en pie de igualdad» (véase el anterior apartado 11). Por tanto, procede desestimar la alegación de la República Italiana relativa a la falta de motivación.

211    A continuación, por lo que se refiere a la existencia de una discriminación y a la eventual justificación de esta, procede recordar que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.o 1, que corresponde, en esencia, al artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, y al artículo 41, apartado 4, de la Carta, los textos dirigidos a las instituciones de la Unión por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales, recogidas en el artículo 1 de ese Reglamento, y la respuesta de la institución deberá redactarse en la misma lengua. Como componente esencial del respeto de la diversidad lingüística de la Unión, cuya importancia se recuerda en el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, y en el artículo 22 de la Carta, el derecho otorgado a estas personas de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión, la que vayan a utilizar en la comunicación con las instituciones reviste un carácter fundamental (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 36).

212    No obstante, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede deducirse de la obligación de la Unión de respetar la diversidad lingüística que exista un principio general de Derecho que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias y según el cual las instituciones estén obligadas, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 37 y jurisprudencia citada).

213    En particular, en el marco específico de los procesos selectivos del personal de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 39 y jurisprudencia citada).

214    Del artículo 1 quinquies, apartado 1 y apartado 6, primera frase, del Estatuto resulta que, si bien no cabe excluir que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de la segunda lengua de una oposición, incluida la lengua o lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO, a un número restringido de lenguas oficiales cuyo conocimiento está más extendido en la Unión, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos de la oposición como por los tribunales de la Unión, que permitan justificar los conocimientos lingüísticos exigidos, los cuales deben ser proporcionados a las necesidades reales del servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 124 y jurisprudencia citada).

215    A este respecto, debe señalarse que, según la parte introductoria del anexo II de la convocatoria impugnada, «los candidatos deberán utilizar su segunda lengua de la oposición (alemán, francés o inglés) para completar el formulario de candidatura en línea y la EPSO deberá utilizar estas lenguas para la comunicación con grandes grupos de candidatos que hayan presentado un formulario de candidatura válido» (véase el anterior apartado 8).

216    Por otro lado, en el punto 3 del anexo II de la convocatoria impugnada, se indica que «los candidatos podrán dirigirse a la EPSO en cualquiera de las lenguas oficiales de la [Unión] pero, para que la EPSO pueda tratar su consulta de forma más eficaz, se sugiere que los candidatos elijan entre un número limitado de lenguas en las que el personal de la EPSO puede proporcionar cobertura lingüística inmediata sin necesidad de recurrir a la traducción» (véase el anterior apartado 11).

217    Si bien, respecto a las comunicaciones de este último tipo, no parece, a la luz de los elementos expuestos por la Comisión y mencionados en el anterior apartado 208, que los candidatos no pudieran comunicar con la EPSO en la lengua oficial de su elección, es preciso constatar que tanto la presentación del formulario de candidatura como la «comunicación con grandes grupos de candidatos que hayan presentado un formulario de candidatura válido» debían efectuarse únicamente en alemán, inglés o francés. Así y por las mismas razones que figuran en los anteriores apartados 51 a 55 respecto a la segunda lengua de las pruebas de la oposición regulada por la convocatoria impugnada, tal limitación constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto.

218    Además, esta limitación no puede compensarse con la posibilidad evocada en el apartado 217 precedente de que disponían los candidatos de comunicarse con la EPSO en la lengua oficial de su elección respecto a otros aspectos relativos al procedimiento de selección en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 48).

219    En lo que atañe al fundamento de las razones invocadas en apoyo de dicha limitación, relativas esencialmente a la necesidad de garantizar una comunicación rápida y eficiente y de proceder a un examen de los candidatos en pie de igualdad (véase el anterior apartado 210), debe señalarse que las mismas solo podrían, por sí solas, sustentar una limitación in abstracto del número de las lenguas que pueden utilizarse para la redacción del formulario de candidatura y para la «comunicación con grandes grupos» de candidatos admitidos por parte de la EPSO. En cambio, y tal como reconoce la propia Comisión, en esencia, en el apartado 148 del escrito de contestación, dichas razones solo podrían justificar una limitación de las lenguas de comunicación al alemán, inglés y francés si el conocimiento satisfactorio de estas lenguas permitiese a los candidatos, habida cuenta de la naturaleza de las funciones que han de ejercerse y de las necesidades reales del servicio, ser inmediatamente operativos.

220    Pues bien, tal como se ha constatado en el anterior apartado 197, no sucede así en este caso.

221    Además, por lo que se refiere a la alegación de la Comisión relativa a la existencia de limitaciones presupuestarias, debe desestimarse por las mismas razones expuestas en los anteriores apartados 85 a 88. Asimismo, habida cuenta del análisis efectuado en los anteriores apartados 106 a 188, relativo a los elementos aportados por la Comisión respecto a su propio funcionamiento y al del Tribunal de Cuentas, debe desestimarse la alegación de aquella según la cual las lenguas de trabajo de los funcionarios que componen el tribunal de la oposición son «siempre» el alemán, el inglés o el francés.

222    En vista de lo que acaba de exponerse, procede estimar el sexto motivo formulado por la República Italiana y, por consiguiente, anular la convocatoria impugnada por cuanto limita la elección de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO al alemán, inglés y francés únicamente.

223    Por lo tanto y sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la República Italiana, procede estimar el presente recurso y anular la convocatoria impugnada en su integridad.

224    En efecto, ha de señalarse que, habida cuenta de lo expuesto en el anterior apartado 36, las ilegalidades constatadas en cuanto al régimen lingüístico previsto por la convocatoria impugnada afectan al procedimiento de selección de que se trata en su conjunto e implican, por tanto, la anulación de dicha convocatoria en su integridad (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 130).

225    En cuanto a los efectos de la anulación de la convocatoria impugnada, ha de indicarse que, en la vista, la República Italiana, interrogada sobre este punto por el Tribunal, consideró que deben deducirse de ello las oportunas consecuencias anulando igualmente las listas de reserva constituidas a raíz de la oposición en cuestión. Según la República Italiana, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General emanada desde 2012, no cabe depositar ninguna confianza legítima en el mantenimiento de estas listas. El Reino de España se adhiere a la posición de la República Italiana.

226    En respuesta a lo anterior, la Comisión sostuvo que, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), en el que el Reino de España solicitó expresamente la anulación de la base de datos creada a raíz de la convocatoria de manifestaciones de interés anulada por esa sentencia, en el presente asunto, la República Italiana no está legitimada para solicitar la anulación de las listas de reserva constituidas a raíz de la oposición en cuestión al no haber formulado pretensiones en este sentido en su escrito de interposición del recurso. Por otro lado, según la Comisión, el procedimiento de selección en cuestión en el asunto que dio lugar a la citada sentencia fue mucho más flexible que el que es objeto del presente asunto, de modo que la anulación de todos los resultados de este último resultaría totalmente injustificada.

227    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, únicamente cabe tomar en consideración las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso y que la procedencia del recurso solo debe examinarse en relación con tales pretensiones (véase la sentencia de 25 de febrero de 2016, Musso/Parlamento, T‑589/14 y T‑772/14, no publicada, EU:T:2016:101, apartado 30 y jurisprudencia citada). Así, por principio, durante el procedimiento la parte demandante no puede presentar nuevas pretensiones o ampliar el objeto de pretensiones existentes, lo que supondría una modificación del objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63, EU:C:1965:70, p. 785), a menos que concurran los requisitos para la aplicación del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, relativo a la adaptación de la demanda. Ahora bien, tal como se desprende de los autos del presente asunto, no ocurre así en este caso.

228    En consecuencia, en la medida en que la postura de la República Italiana en la vista pueda analizarse como una solicitud de anulación de las listas de reserva constituidas a raíz de la oposición en cuestión, tal pretensión, por cuanto no es conforme con las exigencias recordadas en el apartado 227 precedente, debe desestimarse por ser inadmisible.

229    En cualquier caso, procede recordar que, en virtud del artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que anule ese acto. El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que para adecuarse a dicha sentencia y darle plena ejecución, la institución correspondiente está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo (véase la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 35 y jurisprudencia citada).

230    No obstante, por razones análogas a las expuestas en los apartados 83 a 87 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249) —véase también el apartado 85—, la anulación de la convocatoria impugnada no puede influir en un eventual reclutamiento ya efectuado sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz del procedimiento de selección en cuestión, habida cuenta de la confianza legítima de los candidatos a los que ya se ha ofrecido un puesto por estar incluidos en dichas listas (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 131).

 Costas

231    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la República Italiana.

232    Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la convocatoria de oposición general EPSO/AD/322/16, para la constitución de listas de reserva de administradores en el ámbito de la auditoría (AD 5/AD 7).

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la República Italiana.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2020.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la legalidad de la limitación al alemán, inglés y francés de la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición regulada por la convocatoria impugnada

1. Sobre la motivación de la convocatoria impugnada

2. Sobre el fundamento de la motivación recogida en la convocatoria impugnada para limitar al alemán, inglés y francés la elección por los candidatos de la segunda lengua de la oposición en cuestión

a) Sobre la existencia de discriminación

b) Sobre la existencia de una justificación de la discriminación controvertida

1) Sobre la motivación que figura en la convocatoria impugnada

2) Sobre los elementos aportados por la Comisión

i) Observaciones preliminares

ii) Sobre los elementos relativos al funcionamiento de la Comisión

– Sobre los elementos relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística

– Sobre los elementos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la Comisión encargados de las funciones de auditoría

iii) Sobre los elementos relativos al funcionamiento del Tribunal de Cuentas

– Sobre los elementos relativos a la práctica interna del Tribunal de Cuentas en materia lingúística

– Sobre los elementos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal del Tribunal de Cuentas

iv) Sobre los elementos relativos a la difusión del alemán, inglés y francés como lenguas extranjeras habladas y estudiadas en Europa

B. Sobre la legalidad de la limitación de la elección de las lenguas que pueden ser utilizadas en las comunicaciones entre los candidatos de la oposición regulada por la convocatoria impugnada y la EPSO

Costas


*      Lengua de procedimiento: italiano.