Asunto T136/19

(Publicación por extractos)

Bulgarian Energy Holding EAD y otros

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 25 de octubre de 2023

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado interior del gas natural — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE — Mercado regulado — Definición del mercado pertinente — Gasoducto de tránsito rumano 1 — Titular de un derecho de uso exclusivo del gasoducto rumano 1 — Denegación de acceso — Obligación de suministro público — Excepción de la acción estatal — Gestor de la red de transporte — Gestor de almacenamiento — Estrategia contraria a la competencia — Efecto de expulsión — Infracción única y continua — Derecho de defensa»

1.      Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios — Mercado interior del gas natural — Mercado de los servicios de capacidad de gas — Obligación de la Comisión de consultar con carácter previo a los actores del mercado — Inexistencia

(Art. 102 TFUE; Comunicación 97/C 372/03 de la Comisión, ap. 33)

(véanse los apartados 75 a 77)

2.      Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios — Intercambiabilidad — Identificación de las condiciones de competencia pertinentes — Mercado interior del gas natural — Mercado de los servicios de capacidad de gas — Distinción entre los mercados primario y secundario — Falta de pertinencia

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 34 y arts. 2, ap. 1, puntos 4, 6, 13, 16, 18, 21 y 22, y 16, ap. 3, letra a), y anexo I, punto 2.2, aps. 1 y 4; Decisión 2012/490 de la Comisión, considerando 2 y puntos 2.2.2, aps. 1 y 6, y 2.2.5, aps. 1 y 4; Comunicación 97/C 372/03 de la Comisión, puntos 2 y 3]

(véanse los apartados 82 a 112)

3.      Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Incidencia de la práctica decisoria anterior de la Comisión — Inexistencia

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 115, 116, 181 y 253)

4.      Posición dominante — Existencia — Indicios — Mercado interior del gas natural — Mercado de los servicios de capacidad de gas — Empresa que controla el acceso de los terceros al gasoducto de tránsito — Inclusión

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 137, 138, 143 a 150, 159 a 161 y 173 a 175)

5.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital — Carácter refutable — Combinación de la presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital con otras pruebas — Sociedad matriz que no se comporta como un mero inversor financiero

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 187, 196 a 208, 212 y 217 a 219)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Necesidad de aportar pruebas serias, precisas y concordantes — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que deja subsistir una duda en el ánimo del juez — Respeto del principio de presunción de inocencia

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 2]

(véanse los apartados 226 a 228, 231, 686 y 689)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Pruebas documentales — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios — Documento elaborado en relación inmediata con los hechos o por un testigo directo de esos hechos — Valor probatorio alto — Valor probatorio de pruebas que no datan del período de la infracción

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 229, 391 a 396, 433, 1004 y 1005)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Decisión basada en pruebas suficientes para demostrar la existencia de la infracción controvertida — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción — Presentación de una explicación plausible de los hechos distinta de la considerada por la Comisión

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 230 y 381 a 390)

9.      Posición dominante — Abuso — Concepto — Capacidad de restringir la competencia y efecto de expulsión del mercado — Criterios de apreciación — Control jurisdiccional — Control de legalidad — Alcance — Sustitución de la motivación del acto impugnado

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 232, 234, 1108 a 1110 y 1132)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Carga de la prueba — Control jurisdiccional — Control de legalidad — Control en profundidad de todos los elementos pertinentes — Objeto y alcance

(Arts. 102 TFUE y 263 TFUE)

(véanse los apartados 233, 291, 292, 329, 332, 364, 401, 419, 443, 478, 879 a 881, 1015 y 1089)

11.    Posición dominante — Abuso — Concepto — Capacidad de restringir la competencia y efecto de expulsión del mercado — Criterios de apreciación — Efectos no meramente hipotéticos

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 235 a 240)

12.    Posición dominante — Abuso — Concepto — Prestación de servicios de capacidad en un gasoducto que es una infraestructura esencial — Negativa de una empresa en posición dominante a dar acceso a una infraestructura esencial — Obligación de cooperar

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 254 a 257 y 260 a 262)

13.    Posición dominante — Abuso — Concepto — Infraestructura esencial — Situación de control resultante de la concesión de un derecho de uso exclusivo — Irrelevancia de la naturaleza de tal derecho exclusivo

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 263 a 265)

14.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Obligación de motivación — Alcance — Exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva — Claridad y precisión de la parte dispositiva de la decisión

(Arts. 102 TFUE y 296 TFUE, ap. 2)

(véanse los apartados 299 a 317)

15.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Uso de las declaraciones efectuadas por los denunciantes en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE — Procedencia — Fuerza probatoria de las declaraciones realizadas por una parte interesada en contratar con la empresa en posición dominante — Límites — Apreciación del valor probatorio de tales declaraciones a la luz de otras pruebas

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 370 a 380 y 441)

16.    Posición dominante — Abuso — Concepto — Empresa en posición dominante titular de un derecho de uso exclusivo de la infraestructura controvertida — Carácter insuficiente para sugerir la presencia de una práctica excluyente abusiva

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 473 a 475)

17.    Posición dominante — Abuso — Concepto — Empresa en posición dominante titular de un derecho de uso exclusivo de la infraestructura controvertida — Condiciones para la renegociación del acuerdo de reserva de capacidad — Valor probatorio — Elementos pertinentes

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 489 a 492, 495 a 511, 513 a 528 y 530 a 541)

18.    Posición dominante — Abuso — Concepto — Concepto objetivo que se refiere a las actividades que pueden influir en la estructura de un mercado y que producen el efecto de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia — Obligaciones que incumben a la empresa dominante — Competencia basada en los propios méritos — Criterios de apreciación — Posibilidad de que la empresa en posición dominante conserve y proteja sus intereses comerciales

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 547, 595 a 603, 625, 626 y 644)

19.    Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación material — Comportamiento impuesto por medidas estatales — Exclusión — Requisitos

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 548, 549, 569 a 583 y 616)

20.    Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Interpretación del Derecho nacional de un Estado miembro — Cuestión de hecho — Inclusión

(Art. 263 TFUE)

(véanse los apartados 740 y 741)

21.    Posición dominante — Abuso — Concepto — Capacidad de restringir la competencia y efecto de expulsión del mercado — Criterios de apreciación — Consideración del marco normativo sectorial aplicable al sector gasístico — No conformidad a dicho marco normativo de las condiciones de acceso a la red — Necesidad de demostrar la capacidad de producir efectos contrarios a la competencia

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 784 y 873)

22.    Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Obligaciones de la Comisión — Verificación de la existencia de un interés legítimo del denunciante — Alcance

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 848 y 849)

23.    Posición dominante — Abuso — Negativa de una empresa en posición dominante a permitir el acceso de otra empresa a un producto o a un servicio necesario para el ejercicio de su actividad — Apreciación del carácter abusivo — Obligación normativa de conceder acceso — Inexistencia de obligación de la Comisión de demostrar el carácter indispensable del acceso a la infraestructura controvertida

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 961, 962, 968, 969 y 971)

24.    Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación íntegra de una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción única y continua y se impone una multa ante una prueba parcial — Requisitos — Substitución de la motivación por el juez de la Unión — Exclusión

(Art. 102 TFUE)

(véanse los apartados 1119 a 1131 y 1134)

25.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 15, aps. 1 y 2]

(véanse los apartados 1153 a 1155)

26.    Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de la Comisión — Poder de recabar declaraciones — Declaraciones relativas al objeto de una investigación — Obligación que incumbe a la Comisión de registrar toda entrevista que realice — Alcance — Determinación de los elementos útiles para la defensa de la empresa afectada — Incumplimiento — Consecuencias

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 3]

(véanse los apartados 1156 a 1160, 1170 a 1176, 1182 a 1186 y 1191)

27.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Vulneración debida a una irregularidad cometida por la Comisión — Requisitos — Posibilidad de una mejor defensa para la empresa afectada de no haberse producido tal irregularidad — Alcance de la carga de la prueba que incumbe a dicha empresa

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, arts. 19, ap. 1, y 27; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, arts. 3 y 15, aps. 1 y 2]

(véanse los apartados 1177, 1192, 1201 a 1206, 1208 a 1214, 1216 a 1221, 1223, 1226, 1238, 1244 y 1245)

28.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Vulneración debido a la imposición de restricciones excesivas en el marco de un procedimiento de centro de datos — Consecuencias

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, arts. 19, ap. 1, y 27; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 15, aps. 1 y 2]

(véanse los apartados 1207 y 1215)

29.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Objeto — Acceso al pliego de cargos dirigido a una empresa tercera — Requisitos — Pliego de cargos que puede servir para la defensa de las partes — Carga de la prueba — Obligación de la empresa en cuestión de aportar un primer indicio de la utilidad de la utilidad de dicho acceso para su defensa

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, art. 15, ap. 1]

(véanse los apartados 1249 a 1252)

Resumen

En el momento en que ocurrieron los hechos, las demandantes, a saber, la sociedad Bulgarian Energy Holding EAD, perteneciente en su totalidad al Estado búlgaro, y sus filiales, Bulgargaz y Bulgartransgaz (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo BEH»), operaban en el sector energético en Bulgaria. Bulgargaz era el proveedor público de gas en Bulgaria, mientras que Bulgartransgaz era el gestor de la red de transporte de gas (en lo sucesivo, «GRT») y de la única instalación de almacenamiento de gas natural en Bulgaria (en lo sucesivo, «instalación de almacenamiento de Chiren»).

Durante el período de la infracción (es decir, entre el 30 de julio de 2010 y el 1 de enero de 2015), el suministro de gas a Bulgaria dependía casi por completo de las importaciones de gas ruso, de las que Bulgargaz era el único o principal importador. Así pues, Bulgargaz era también el principal proveedor de gas de los clientes del mercado del comercio mayorista descendente y de los clientes finales, a saber, las empresas directamente conectadas a la red de transporte de gas.

El gas ruso se transportaba hacia Bulgaria hasta el punto de conexión a la red búlgara a través de Ucrania y posteriormente Rumanía, principalmente mediante un gasoducto de tránsito (en lo sucesivo, «gasoducto rumano 1») cuya gestión incumbía a Transgaz, el GRT rumano. Durante el período de la infracción, dicho gasoducto garantizaba el suministro de la mayor parte del territorio búlgaro a través de la red nacional de transporte que, a su vez, estaba conectada con la instalación de almacenamiento de Chiren. (1) En virtud de un acuerdo celebrado entre Transgaz y Bulgargaz en 2005 (en lo sucesivo, «acuerdo de 2005») y que permaneció en vigor durante todo el período de la infracción, se concedió a esta última el uso exclusivo del gasoducto rumano 1 a cambio de un canon anual fijo.

El 18 de noviembre de 2010, Overgas Inc., que operaba en el mercado de suministro de gas en Bulgaria, presentó ante la Comisión una denuncia informal contra el grupo BEH por infracción del artículo 102 TFUE.

Mediante Decisión de 17 de diciembre de 2018, (2) la Comisión Europea concluyó que el grupo BEH había cometido una infracción única y continua del artículo 102 TFUE entre el 30 de julio de 2010 y el 1 de enero de 2015. Más concretamente, la Comisión consideró que el grupo BEH ocupaba, durante ese período, una posición dominante en cinco mercados distintos, a saber, el mercado de los servicios relacionados con la capacidad en la red de transporte de gas, el mercado de los servicios de capacidad en el gasoducto rumano 1, el mercado de los servicios relacionados con la capacidad de almacenamiento de la instalación de Chiren, el mercado de la venta de gas al por mayor descendente y el mercado del suministro de gas al por menor a los grandes clientes finales conectados a la red búlgara de transporte de gas. La Comisión declaró que grupo BEH había abusado de su posición dominante al impedir, restringir o retrasar el acceso de terceros a la red de transporte, a la instalación de almacenamiento de Chiren y al gasoducto rumano 1, cerrando así los mercados búlgaros de suministro de gas para proteger la posición dominante de Bulgargaz en estos últimos. En consecuencia, la Comisión impuso al grupo BEH una multa que sancionaba la infracción constatada.

El Tribunal General se pronuncia sobre el recurso de anulación interpuesto por dicho Grupo dirigido, con carácter principal, a obtener la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad, estimándolo en la medida en que la Comisión no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho una denegación de acceso a las tres infraestructuras propiedad del grupo BEH que pueda incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 102 TFUE. De este modo, aporta precisiones acerca de la aplicación del artículo 102 TFUE a una empresa en posición dominante que deniega el acceso a una «infraestructura esencial», en el sentido de la jurisprudencia Bronner, (3) en aquellos casos en los que tal empresa no es la propietaria de dicha infraestructura. Además, se pronuncia sobre el alcance de la exigencia de acceso al expediente inherente al respeto del derecho de defensa en el marco del procedimiento denominado de «centro de datos», en particular en el supuesto de que se introduzcan limitaciones al derecho de acceso a determinados elementos del expediente debido a su naturaleza confidencial.

Apreciación del Tribunal General

En el marco de su apreciación, el Tribunal General examina, en un primer momento, el fondo del asunto, a saber, las imputaciones basadas en la comisión de errores de Derecho y de apreciación en lo que concierne a la definición de uno de los cinco mercados controvertidos, en particular, el mercado de los servicios de capacidad en el gasoducto rumano 1, en la posición dominante de Bulgargaz en este último, en la posición dominante de la sociedad matriz BEH, en su calidad holding financiero en los mercados pertinentes, y en el comportamiento abusivo de dicho grupo. En un segundo momento, analiza los vicios de procedimiento derivados de la vulneración del derecho de defensa del grupo BEH en lo que respecta al acceso al expediente.

En lo que concierne al fondo del asunto, en primer lugar, el Tribunal General considera que, en el marco de la definición del mercado de los servicios de capacidad en el gasoducto rumano 1, la Comisión actuó fundadamente al no distinguir entre el mercado primario (a saber, el mercado de la capacidad directamente contratada con el GRT) y el mercado secundario (a saber, el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario), puesto que esta distinción no era pertinente para apreciar si las demandantes disfrutaban de una posición dominante en relación con los servicios de capacidad en el gasoducto rumano 1. Además, no incurrió en errores de Derecho ni de apreciación al considerar que Bulgargaz ocupaba una posición dominante en ese mercado.

A este respecto, del derecho exclusivo sobre el gasoducto rumano 1 concedido mediante el acuerdo de 2005 resulta que Bulgargaz era, durante todo el período de la infracción, el único proveedor posible de servicios de capacidad en dicho gasoducto en el mercado secundario. Además, por una parte, en virtud del artículo 17.1 del acuerdo de 2005, Transgaz no podía ofrecer a terceros capacidad no utilizada sin el consentimiento previo de Bulgargaz. Por otra parte, en virtud de la normativa de la Unión aplicable en aquel momento, Transgaz solo podía ofrecer tal capacidad no utilizada a terceros como capacidad a corto plazo e interrumpible. Por ello, Bulgargaz controlaba también el acceso de terceros al mercado primario de los servicios de capacidad en el gasoducto rumano 1. De ello se deduce que la Comisión identificó acertadamente a Bulgargaz como proveedor del gasoducto rumano 1, única empresa que podía proporcionar a terceros acceso a este último. El Tribunal General señala asimismo que, si bien Transgaz aún no había cumplido sus obligaciones en el sentido del Derecho de la Unión, adoptando las medidas necesarias para permitir y facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario, en la práctica, Bulgargaz había concedido a Overgas acceso al gasoducto rumano 1 desde el 1 de enero de 2013. De ello se sigue que el incumplimiento de Transgaz no constituía, en efecto, un obstáculo que impidiese a Bulgargaz ofrecer capacidad en dicho mercado. Así, habida cuenta de que, durante el período de la infracción, Bulgargaz controlaba el acceso de terceros al gasoducto rumano 1 y de que Transgaz no podía ser identificada como una verdadera fuente de suministro alternativa para terceros que desearan tener acceso a dicho gasoducto, Bulgargaz ocupaba una posición dominante en el mercado de los servicios de capacidad en el gasoducto rumano 1.

En segundo lugar, el Tribunal General señala que la Comisión no ha logrado demostrar que el grupo BEH haya cometido un abuso de posición dominante en lo que concierne al suministro de gas en Bulgaria. A este respecto, concluye que los elementos expuestos por la Comisión en relación con el acceso al gasoducto rumano 1 son insuficientes para demostrar la existencia de todas las restricciones de acceso alegadas y, en aquellos casos en los que estas últimas hayan quedado acreditadas, su carácter abusivo.

Para empezar, el Tribunal General señala que la Comisión apreció fundadamente el comportamiento de Bulgargaz en el mercado de los servicios de capacidad en el gasoducto rumano 1 a la luz de la jurisprudencia Bronner. A este respecto, recuerda que la negativa, por parte de una empresa en posición dominante, a prestar un servicio al que los terceros deben tener acceso para poder ejercer una actividad en un mercado afín, en particular, en uno descendente, constituye una infracción del artículo 102 TFUE si concurren tres requisitos acumulativos, a saber, si la denegación puede eliminar toda competencia en ese mercado por parte de quien solicita dicho servicio, si no puede justificarse objetivamente y si el servicio en cuestión es indispensable para el ejercicio de la actividad del solicitante, en el sentido de que no existe ninguna alternativa real o potencial de dicho servicio. Pues bien, en el caso de autos, el gasoducto rumano 1 constituía una «infraestructura esencial», dado que se trataba de la única vía posible para transportar el gas ruso a Bulgaria durante el período de la infracción. A este respecto, la Comisión pudo considerar válidamente que, a efectos de la aplicación de dichos principios jurisprudenciales, era irrelevante que Bulgargaz no fuera la propietaria de la infraestructura, sino la mera titular de un derecho exclusivo de uso, ya que ese derecho se concretaba en una situación de control sobre la citada infraestructura, que le permitía supeditar a su consentimiento el acceso de terceros al gaseoducto.

A continuación, el Tribunal General declara que no procede atribuir a la reserva de toda la capacidad del gasoducto rumano 1 en virtud del acuerdo de 2005 el valor probatorio que le atribuyó la Comisión, pues dicha reserva no es un indicio suficiente para acreditar el supuesto abuso cometido en el mercado de la capacidad de dicho gasoducto. En efecto, la exclusividad contractual concedida a Bulgargaz mediante el acuerdo de 2005, aun cuando esta última solo haya utilizado una parte de la capacidad del gasoducto rumano 1, no puede constituir una explotación abusiva de la posición dominante de Bulgargaz si la Comisión no demuestra que el comportamiento de dicha empresa le había conferido, en la práctica, la capacidad de excluir a los competidores de los mercados búlgaros de suministro de gas, en particular en el sentido de la sentencia Bronner y de la jurisprudencia posterior (4) relativa a la denegación de acceso a una «infraestructura esencial».

Pues bien, en el caso de autos, de los elementos expuestos por la Comisión resulta que la exclusividad concedida a Bulgargaz no le impidió, ya en 2013, aceptar una solicitud presentada por la sociedad Overgas y concederle acceso a la capacidad no utilizada del gasoducto rumano 1. El Tribunal General observa además que la Comisión tampoco ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Bulgargaz se hubiera opuesto, de manera abusiva, a solicitudes de acceso de otros terceros.

Por último, el Tribunal General no aprueba el valor probatorio atribuido por la Comisión al comportamiento de Bulgargaz en el marco de las conversaciones intergubernamentales celebradas entre la República de Bulgaria y Rumanía relativas a la renegociación del Acuerdo de 2005. En su opinión, estas conversaciones no pueden constituir una prueba de la negativa a conceder acceso al gasoducto rumano 1. En efecto, los desafíos de esta renegociación, en particular la necesidad de conceder a Bulgargaz una capacidad mínima garantizada, no se reducían únicamente a los intereses de Bulgargaz, sino que exigían la participación de las autoridades búlgaras habida cuenta de la dependencia de Bulgaria del gasoducto rumano 1 para la seguridad del suministro de gas del mercado búlgaro. Además, Rumanía tenía un claro interés en renegociar el Acuerdo de 2005 de cara al procedimiento de infracción incoado contra ella por la Comisión en 2009. El Tribunal General concluye asimismo que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que la duración de las negociaciones fuera imputable a las demandantes.

En tercer lugar, el Tribunal General observa que la Comisión tampoco ha demostrado de modo suficiente con arreglo Derecho que el grupo BEH hubiera denegado el acceso a la red de transporte y a la instalación de almacenamiento de Chiren antes de junio de 2012. En cambio, en relación con este último, el Tribunal General señala que los elementos obrantes en autos permiten demostrar que el comportamiento de Bulgartransgaz pudo tener capacidad para restringir la competencia en los mercados búlgaros de suministro de gas entre junio de 2012 y septiembre de 2014. No obstante, en la medida en que la Decisión impugnada llega a la conclusión de que las demandantes cometieron una infracción única y continua del artículo 102 TFUE al denegar a los terceros el acceso a las tres infraestructuras y destaca la interdependencia, la complementariedad y el refuerzo mutuo de todos los comportamientos reprochados, el Tribunal General considera que no cabe deducir de la parte dispositiva de la Decisión impugnada que esta se base en varios motivos relativos a comportamientos abusivos distintos, cada uno de los cuales bastaría, por sí solo, para fundamentarla.

En estas circunstancias, el único motivo basado en el comportamiento de Bulgartransgaz en lo que concierne a la instalación de almacenamiento de Chiren después del mes de junio de 2012 no puede, salvo que se sustituya la apreciación de los hechos de la Comisión por la del Tribunal General, constituir la motivación esencial, o una motivación suficiente, que pueda fundamentar por sí sola la parte dispositiva de dicha Decisión.

En conclusión, la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la infracción constitutiva del abuso de posición dominante imputado a las demandantes en la Decisión impugnada.

En lo que concierne al desarrollo del procedimiento, el Tribunal General declara que la Comisión incurrió en irregularidades de procedimiento que pudieron vulnerar el derecho de defensa del grupo BEH en la medida en que, por una parte, no incorporó al expediente los documentos relativos a determinadas reuniones celebradas con Overgas, o lo hizo de manera intempestiva, y, por otra parte, dio un acceso insuficiente a dichos documentos.

En particular, por lo que respecta a las reuniones que tuvieron lugar tras la adopción del pliego de cargos, en 2015 y en 2016, el Tribunal General afirma que estas tenían por objeto recabar información relativa al objeto de la investigación que condujo a la adopción de la Decisión impugnada y que no corresponde a la Comisión descartar un elemento del expediente haciendo uso de su facultad de apreciación en lo que concierne al carácter potencialmente incriminatorio o exculpatorio de dicho documento. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento n.º 1/2003, (5) en relación con el artículo 3 del Reglamento n.º 773/2004, (6) la Comisión estaba obligada a registrar adecuadamente las declaraciones realizadas durante dichas reuniones, a incorporar al expediente los documentos correspondientes y a informar de ello a las demandantes, pues la falta de todo rastro escrito impide al Tribunal General comprobar si la Comisión se atuvo a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1/2003 y si los derechos de las empresas y de las personas físicas implicadas en una investigación fueron plenamente respetados.

Por lo que respecta a las reuniones que tuvieron lugar antes de la adopción del pliego de cargos, celebradas entre 2010 y 2013, la Comisión solo incorporó al expediente notas sucintas de dichas reuniones, mientras que las actas detalladas fueron consideradas confidenciales. A este respecto, el Tribunal General señala que esas notas sucintas son claramente insuficientes para reflejar el contenido de las conversaciones que tuvieron lugar realmente entre la Comisión y Overgas y, en particular, la naturaleza de la información facilitada por esta última sobre los temas abordados. Pues bien, ningún elemento basado en el tenor del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 ni en la finalidad que persigue permite inferir que el legislador haya pretendido establecer una distinción entre, por una parte, las «notas sucintas», elaboradas a efectos del acceso al expediente, y las «actas detalladas», destinadas a permanecer confidenciales. Tal interpretación equivaldría a privar de todo efecto útil al derecho de acceso al expediente, así como al principio de igualdad de armas.

En relación con el acceso a los documentos puestos a disposición en el centro de datos, el Tribunal General señala que la Comisión había autorizado a los representantes externos de las demandantes a comunicar a sus clientes únicamente la versión no confidencial de su informe del centro de datos y que esta no contenía ningún elemento adicional respecto de las notas sucintas a las que las demandantes habían tenido acceso anteriormente durante el procedimiento administrativo. Pues bien, según el Tribunal General, el hecho de expurgar el informe del centro de datos hasta el punto de hacerlo prácticamente equivalente a las notas sucintas corre el riesgo de poner en entredicho la finalidad misma del procedimiento de centro de datos, a saber, proteger la información confidencial, al tiempo que permite acceder a las pruebas que una parte pueda necesitar para fundamentar su posición. Ello es tanto más cierto cuanto que el procedimiento de centro de datos, tal como se desarrolló en el presente asunto, podía afectar al derecho de defensa de las demandantes, que solo pudieron ejercerlo indirectamente, a través de sus representantes externos.

Toda vez que las demandantes han demostrado igualmente que, de no haberse producido las irregularidades cometidas por la Comisión al denegarles un acceso suficiente al expediente, habrían tenido acceso a datos que habrían podido permitirles defenderse mejor durante el procedimiento administrativo, el Tribunal General concluye que se ha vulnerado el derecho de defensa de las demandantes.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal General anula íntegramente la Decisión impugnada.


1      Los gasoductos de tránsito rumanos 2 y 3 transportaban el gas ruso desde la frontera ucranio-rumana hasta la frontera rumano-búlgara, en los puntos de entrada Negru Vodă 2 y 3, y se fusionaban en el territorio búlgaro, formando el gasoducto de tránsito búlgaro. Dicho gasoducto se utilizaba para un suministro limitado en el sudoeste de Bulgaria y transportaba principalmente gas hacia la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Grecia y Turquía.


2      Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2018 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE (asunto AT.39849 — BEH GAS) [notificada con el número C(2018) 8806 final].


3      Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569).


4      Sentencias de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión (T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, EU:T:1998:198), apartados 208 y 212, y de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, recurrida en casación, EU:T:2021:763), apartado 215.


5      Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


6      Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).