SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículos 9 y 15 — Solicitud de registro del signo flor de algodón presentada por una asociación — Registro como marca individual — Concesión de licencias de uso de dicha marca a los fabricantes de tejidos de algodón afiliados a esa asociación — Solicitud de nulidad o de caducidad — Concepto de “uso efectivo” — Función esencial de indicación de origen»

En el asunto C‑689/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

W. F. Gözze Frottierweberei GmbH,

Wolfgang Gözze

y

Verein Bremer Baumwollbörse,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de W. F. Gözze Frottierweberei GmbH y del Sr. Gözze, por las Sras. M. Hermans e I. Heß, Rechtsanwältinnen;

–        en nombre del Verein Bremer Baumwollbörse, por el Sr. C. Opatz, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Hellmann, T. Henze y J. Techert, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. T. Scharf y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre W. F. Gözze Frottierweberei GmbH (en lo sucesivo, «Gözze») y el Sr. Wolfgang Gözze, por una parte, y el Verein Bremer Baumwollbörse (en lo sucesivo, «VBB»), por otra parte, en relación, por un lado, con la utilización por Gözze de un signo similar a una marca de la Unión Europea de la que el VBB es titular y, por otro lado, con la existencia de uso efectivo de esa marca.

 Marco jurídico

3        El Reglamento n.o 207/2009 fue modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21), que entró en vigor el 23 de marzo de 2016. No obstante, habida cuenta de la fecha en la que se produjeron los hechos del litigio principal, el presente procedimiento prejudicial se examinará a la luz del Reglamento n.o 207/2009 que se hallaba en vigor antes de dicha modificación.

4        A tenor del artículo 4 de este Reglamento:

«Podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.»

5        El artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Se denegará el registro de:

a)      los signos que no sean conformes al artículo 4;

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)      las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

d)      las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

[…]

g)      las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;

[…]»

6        A tenor del artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento:

«La marca [de la Unión] confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

a)      de cualquier signo idéntico a la marca [de la Unión], para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)      de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca [de la Unión] y por ser los productos o servicios protegidos por la marca [de la Unión] y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

[…]»

7        El artículo 15 del Reglamento n.o 207/2009 establece:

«1.      Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca [de la Unión] no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la [Unión] por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca [de la Unión] quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso.

[…]

2.      El uso de la marca [de la Unión] con el consentimiento del titular se considerará como hecho por el titular.»

8        El artículo 22, apartado 1, del referido Reglamento dispone:

«La marca [de la Unión] podrá ser objeto de licencias para la totalidad o para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada y para la totalidad o parte de la [Unión].[…]»

9        A tenor del artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Se declarará que los derechos del titular de la marca [de la Unión] han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina [de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la [Unión] para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; […]

b)      si, por la actividad o la inactividad de su titular, la marca se ha convertido en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;

c)      si, a consecuencia del uso que haga de la misma el titular de la marca o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca puede inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.»

10      El artículo 52, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«La nulidad de la marca [de la Unión] se declarará, mediante solicitud presentada ante la [EUIPO] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      cuando la marca [de la Unión] se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;

[…]»

11      Con arreglo al artículo 66 del Reglamento n.o 207/2009:

«1.      Podrán constituir marcas colectivas [de la Unión] las marcas [de la Unión] así designadas al efectuarse la presentación de la solicitud que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas. […]

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán constituir marcas colectivas [de la Unión] con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular, dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.

3.      Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las marcas colectivas [de la Unión], salvo disposición contraria prevista en los artículos 67 a 74.»

12      El artículo 67 de este Reglamento dispone:

«1.      El solicitante de una marca colectiva [de la Unión] deberá presentar un reglamento de uso en el plazo establecido.

2.      El reglamento de uso indicará las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación así como, en la medida en que existan, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. El reglamento de uso de las marcas a que se refiere el artículo 66, apartado 2, deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate, a hacerse miembro de la asociación titular de la marca.

[…]»

13      El artículo 71 del referido Reglamento establece:

«1.      El titular de la marca colectiva [de la Unión] deberá someter a la [EUIPO] cualquier reglamento de uso modificado.

2.      La mención de la modificación no accederá al registro cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 67 o implique un motivo de desestimación […]

[…]»

14      A tenor del artículo 73 del mismo Reglamento:

«Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 51, se declararán caducados los derechos del titular de la marca colectiva [de la Unión] mediante solicitud presentada ante la [EUIPO] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si:

a)      el titular no adoptara medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación hubiera sido, en su caso, mencionada en el registro;

[…]

c)      la modificación del reglamento de uso se hubiera mencionado en el registro contraviniendo las disposiciones del artículo 71, apartado 2, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.»

15      La versión del Reglamento n.o 207/2009 resultante del Reglamento n.o 2015/2424 incluye una nueva sección, titulada «Marcas de certificación de la Unión», compuesta por los artículos 74 bis a 74 duodecies del Reglamento n.o 207/2009.

16      A tenor del artículo 74 bis:

«1.      Una marca de certificación de la Unión será una marca de la Unión que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a los materiales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, con excepción de la procedencia geográfica, de los productos y servicios que no posean esa certificación.

2.      Toda persona física o jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, podrá solicitar marcas de certificación de la Unión, a condición de que dicha persona no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación de servicios del tipo que se certifica.

[…]»

17      Con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 2015/2424, las disposiciones mencionadas en los apartados 15 y16 de la presente sentencia se aplicarán esencialmente a partir del 1 de octubre de 2017.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El VBB es una asociación que lleva a cabo diversas actividades relacionadas con el algodón. Es titular de la siguiente marca figurativa de la Unión, registrada el 22 de mayo de 2008 para diversos productos, en particular, para productos textiles (en lo sucesivo, «marca flor de algodón»):

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19      De los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia y de las explicaciones dadas en la vista celebrada ante este Tribunal se desprende que, durante varios decenios previos al referido registro, ese mismo signo figurativo (en lo sucesivo, «signo flor de algodón») era utilizado por fabricantes de tejidos confeccionados con fibras de algodón para certificar la composición y la calidad de los productos.

20      Tras ese registro, el VBB ha venido celebrando contratos de licencia relativos a su marca flor de algodón con las empresas afiliadas a dicha asociación. Estas empresas se comprometen a utilizar la referida marca únicamente para productos confeccionados con fibras de algodón de buena calidad. El VBB puede controlar el cumplimiento de este compromiso.

21      Gözze, cuyo gerente es el Sr. Gözze, sociedad no afiliada al VBB y que nunca ha concluido un contrato de licencia con dicha asociación, fabrica tejidos con fibras de algodón y coloca en ellos el signo flor de algodón desde hace varios decenios.

22      El 11 de febrero de 2014, el VBB interpuso una acción por violación de marca contra Gözze y el Sr. Gözze ante el tribunal de marcas de la Unión Europea competente, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), porque Gözze comercializaba toallas de baño en las que colocaba etiquetas colgantes cuyo reverso se reproduce a continuación:

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23      En el marco de este procedimiento, Gözze interpuso, el 14 de abril de 2014, una demanda reconvencional solicitando la nulidad de la marca flor de algodón a partir del 22 de mayo de 2008 o, subsidiariamente, la caducidad de dicha marca a partir del 23 de mayo de 2013.

24      Según Gözze, el signo flor de algodón es meramente descriptivo y, por lo tanto, carece de carácter distintivo. A su parecer, este signo no puede servir como indicación de origen, no ha sido objeto de un uso efectivo por parte del VBB en el plazo previsto en el artículo 15 del Reglamento n.o 207/2009 y, en todo caso, no debería haber sido registrado como marca.

25      Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) estimó el recurso del VBB y desestimó la demanda reconvencional de Gözze.

26      Dicho órgano jurisdiccional consideró que el signo controvertido puede servir de indicación de origen. Además, habida cuenta del alto grado de similitud entre el signo flor de algodón utilizado en las etiquetas de Gözze y la marca flor de algodón del VBB, consideró que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

27      Gözze interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf).

28      Este último órgano jurisdiccional comparte, ciertamente, la consideración del juez de primera instancia según la cual el signo flor de algodón colocado por Gözze en sus productos presenta un alto grado de similitud con la marca flor de algodón del VBB, puesto que sólo se diferencia de ésta última por el color en que Gözze emplea habitualmente al imprimirlo.

29      No obstante, estima que del uso hecho por Gözze del signo flor de algodón para productos idénticos no se deriva necesariamente que se deba estimar la acción por violación de marca interpuesta por el VBB. A su parecer, el público ve ante todo en dicho signo y en la marca flor de algodón un «sello de calidad». Estima que, en tales circunstancias, podría considerarse que el uso del signo y de la marca flor de algodón no transmite ningún mensaje acerca del origen del producto. Esto podría llevar a concluir, por un lado, que debe declararse la caducidad de la marca flor de algodón del VBB debido a la falta de «uso efectivo» en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, y, por otro lado, que Gözze no ha cometido ningún acto de violación de marca.

30      El Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf) se pregunta, además, si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, debe considerarse que la marca puede inducir al público a error, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento. Según afirma, en realidad, el VBB tan sólo controla excepcionalmente la calidad de los productos comercializados por sus licenciatarios.

31      El referido órgano jurisdiccional considera, por último, que se podría contemplar la posibilidad, en su caso, de asimilar el uso de una marca individual de la Unión, como la marca flor de algodón, a un uso de marca colectiva de la Unión. Según afirma, ello permitiría considerar, basándose en los principios aplicables a las marcas colectivas, que la colocación de tal marca en los productos puede servir como una indicación de origen cuando el público relaciona esta marca con la expectativa de un control de calidad efectuado por el titular. Si el Tribunal de Justicia sigue este razonamiento, se podría, a continuación, contemplar la aplicación, por analogía, del artículo 73, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en virtud del cual se debe declarar la caducidad de la marca si su titular no adopta las medidas adecuadas para impedir un uso de la marca que no sea conforme con las condiciones de uso previstas en el reglamento de uso.

32      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede considerarse la utilización de una marca individual como sello de calidad un uso con carácter de marca en el sentido del artículo 9, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento [n.o 207/2009] respecto de los productos para los que se utiliza dicho sello?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿procede declarar la caducidad de tal marca, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), o a una aplicación mutatis mutandis del artículo 73, letra c), del Reglamento [n.o 207/2009], cuando el titular de la marca no garantice, mediante controles periódicos de calidad a sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que se asocian al signo en el mercado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

33      Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que la colocación sobre productos, por el titular o con su consentimiento, de una marca individual de la Unión como sello de calidad es un uso como marca que está comprendido en el concepto de «uso efectivo» en el sentido de esta disposición, de modo que el titular de dicha marca sigue estando facultado para prohibir a terceros que coloquen un signo similar en productos idénticos, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, cuando existe riesgo de confusión en el sentido de esta última disposición.

34      Del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 se desprende sin ninguna ambigüedad que, en un caso como el del litigio principal, en el que no se discute que el tercero, a saber, Gözze, utiliza en el tráfico económico un signo similar a una marca para productos idénticos, sin el consentimiento del titular de dicha marca, el referido titular puede prohibir ese uso si éste genera riesgo de confusión por parte del público.

35      Así sucede cuando es posible que el público crea que los productos o servicios designados por el signo utilizado por el tercero y los designados por la marca proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2005, Medion, C‑120/04, EU:C:2005:594, apartado 26; de 10 de abril de 2008, adidas y adidas Benelux, C‑102/07, EU:C:2008:217, apartado 28, y de 25 de marzo de 2010, BergSpechte, C‑278/08, EU:C:2010:163, apartado 38).

36      Habida cuenta del alto grado de similitud entre el signo flor de algodón colocado en los tejidos de algodón comercializados por Gözze y la marca flor de algodón colocada en los tejidos comercializados por los licenciatarios del VBB, el órgano jurisdiccional remitente ha declarado de entrada en su petición de decisión prejudicial que existe riesgo de confusión entre el referido signo y la marca de que se trata. El referido órgano jurisdiccional se pregunta, no obstante, si debido a que no se ha realizado un «uso efectivo» en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, el VBB ya no puede invocar la referida marca. En tal caso, dicho órgano jurisdiccional contempla la posibilidad de estimar la demanda de reconvención de Gözze en la que se solicita que se declare la caducidad de la marca flor de algodón.

37      En lo que concierne al artículo 15, apartado 1, antes mencionado, según reiterada jurisprudencia una marca es objeto de un «uso efectivo» en el sentido de esta disposición cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca (véanse, en particular, las sentencias de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43; de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, EU:C:2007:514, apartado 72, y de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken, C‑149/11, EU:C:2012:816, apartado 29).

38      En el presente asunto, es pacífico que la colocación por los licenciatarios del VBB de la marca flor de algodón en sus productos tiene como finalidad crear o conservar un mercado para tales productos.

39      No obstante, el hecho de que una marca sea utilizada para crear o conservar un mercado para los productos o servicios para los que ha sido registrada y no con la mera intención de mantener los derechos conferidos por la marca, no basta para concluir que exista un «uso efectivo» en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009.

40      En efecto, tal y como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, es indispensable que dicho uso se haga en consonancia con la función esencial de la marca.

41      En lo que atañe a las marcas individuales, esta función esencial consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. En efecto, para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 28; de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C‑206/01, EU:C:2002:651, apartado 48, y de 6 de marzo de 2014, Backaldrin Österreich The Kornspitz Company, C‑409/12, EU:C:2014:130, apartado 20).

42      La necesidad, en el marco de la aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, de un uso en consonancia con la función esencial de la marca como indicación de origen se debe a que si bien es cierto que una marca puede ser objeto de usos conformes a otras funciones, como la consistente en garantizar la calidad, o las de comunicación, inversión o publicidad (véanse, en particular, a este respecto, las sentencias de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C‑487/07, EU:C:2009:378, apartado 58, y de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit, C‑323/09, EU:C:2011:604, apartado 38), se halla, no obstante, sometida a las sanciones establecidas en dicho Reglamento cuando, durante un período ininterrumpido de cinco años, no ha sido utilizada en consonancia con su función esencial. En tal caso, según las modalidades previstas en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, se declarará que los derechos del titular de la marca han caducado, a menos que pueda invocar una causa que justifique por qué no se ha llevado a cabo un uso que permita a la marca cumplir su función esencial.

43      La cuestión de si el uso de una marca individual como la controvertida en el litigio principal como sello de calidad puede considerarse un uso realizado en consonancia con la función esencial de la marca ha de examinarse a la luz de los principios expuestos en los anteriores apartados.

44      A este respecto resulta importante no confundir la función esencial de la marca con las demás funciones que puede desempeñar la marca, recordadas en el apartado 42 de la presente sentencia, como la consistente en garantizar la calidad.

45      Cuando a pesar de certificar la composición o la calidad de los productos o servicios, el uso de una marca individual no garantiza a los consumidores que dichos productos o servicios proceden de una empresa única bajo cuyo control se fabrican o se prestan, y a la que, por consiguiente, puede hacerse responsable de su calidad, tal uso no se hace en consonancia con la función de indicación de origen.

46      De ello se deduce, tal y como señaló el Abogado General en los puntos 47 y 56 de sus conclusiones, que no se produce un uso en consonancia con la función esencial de la marca individual cuando la colocación de ésta en los productos tiene como única función la de ser un sello de calidad para dichos productos y no la de garantizar que proceden de una empresa única bajo cuyo control se fabrican y a la que puede hacerse responsable de su calidad.

47      En el presente asunto el VBB alegó, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, que es una asociación autorizada por el Estado («kraft staatlicher Verleihung»), que invierte los medios financieros obtenidos con la concesión de licencias de su marca en actividades de promoción del algodón, edita material educativo sobre el algodón y organiza seminarios sobre este tema, actúa como tribunal de arbitraje y ejerce, además, una función pública al participar en la fijación del «precio CIF Bremen», que es un valor de referencia del algodón en el mercado.

48      El objeto de la referida asociación, tal y como fue descrito por el VBB ante el Tribunal de Justicia, parece indicar que esta asociación no está implicada en la fabricación de los productos de sus licenciatarios y tampoco es responsable de ellos.

49      No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, sobre la base de todos los datos que le hayan aportado las partes del litigio principal, si existen elementos pertinentes y concordantes que permitan considerar que la colocación de la marca flor de algodón del VBB por los licenciatarios de dicha asociación sobre sus productos garantiza a los consumidores que dichos productos son producidos por una única empresa, a saber, el VBB, formada por sus afiliados, bajo cuyo control se fabrican y a la cual puede hacerse responsable de su calidad.

50      No puede constituir en ningún caso tal elemento el hecho de que los contratos de licencia faculten al VBB para verificar que sus licenciatarios utilicen exclusivamente fibras de algodón de buena calidad. Ello implica, todo lo más, que el VBB certifica la calidad de la materia prima utilizada. Según se desprende del artículo 66 del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 74 bis añadido a dicho Reglamento por el Reglamento n.o 2015/2424, tal certificación puede bastar, en su caso, para considerar que una marca no individual cumple su función de indicación de origen. En efecto, el referido artículo 66 precisa que una marca colectiva cumple su función de indicación de origen cuando distingue «los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas» y el referido artículo 74 bis dispone que una marca de certificación cumple tal función cuando distingue «los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a los materiales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características […] de los productos y servicios que no posean esa certificación». No obstante, el litigio principal tiene por objeto una marca individual, registrada para productos. Tal y como se ha expuesto en el apartado 41 de la presente sentencia, tal marca cumple su función de indicación de origen cuando su uso garantiza a los consumidores que los productos que designa proceden de una única empresa, bajo cuyo control se fabrican y a la que puede hacerse responsable de su calidad en su estado acabado tras el proceso de fabricación.

51      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que la colocación sobre productos, por el titular o con su consentimiento, de una marca individual de la Unión como sello de calidad no es un uso como marca que esté comprendido en el concepto de «uso efectivo» en el sentido de esta disposición. No obstante, la colocación de dicha marca constituirá tal uso efectivo si garantiza, asimismo y simultáneamente, a los consumidores que dichos productos proceden de una única empresa bajo cuyo control se fabrican y a la cual puede hacerse responsable de su calidad. En este último supuesto, el titular de la marca estará habilitado para prohibir a terceros que coloquen un signo similar en productos idénticos en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, cuando ello genere un riesgo de confusión por parte del público.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

52      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente, en primer término, si el artículo 52, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que puede declararse la nulidad de una marca individual cuando el titular de la marca no garantiza, mediante controles de calidad periódicos de sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que el público asocia con esa marca.

53      A este respecto, procede recordar de entrada que el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 prevé la nulidad de la marca no sólo cuando ésta pueda inducir al público a error en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, sino, de manera general, cuando la marca se haya registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 del mismo Reglamento. Por consiguiente, aun cuando no exista riesgo de engaño en el sentido de la letra g) de la referida disposición, la nulidad de la marca deberá no obstante declararse, en principio, si se comprueba que el registro se produjo contraviniendo alguno de los otros motivos de denegación establecidos en dicho artículo 7.

54      En lo que atañe al supuesto específico de riesgo de engaño, procede recordar que este caso supone que pueda considerarse la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño al consumidor (sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, EU:C:1999:115, apartado 41, y de 30 de marzo de 2006, Emanuel, C‑259/04, EU:C:2006:215, apartado 47).

55      Además, para poder considerar que una marca ha sido registrada contraviniendo el motivo de denegación relativo al riesgo de que se induzca a error al consumidor, debe demostrarse que el signo cuyo registro como marca se solicita generaría por sí sólo ese riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, EU:C:1999:115, apartados 42 y 43).

56      En el presente asunto, para determinar si la marca flor de algodón fue registrada, el 22 de mayo de 2008, contraviniendo el motivo de denegación establecido en artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si el signo flor de algodón cuyo registro solicitó el VBB podía, por sí sólo, inducir a error al consumidor. La gestión ulterior por el VBB de su marca y de las licencias de uso de ésta carece de pertinencia a este respecto.

57      En consecuencia, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 52, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no puede declararse la nulidad de una marca individual, basándose en la aplicación conjunta de estas disposiciones, porque el titular de la marca no garantice, mediante controles de calidad periódicos de sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que el público asocia con esa marca.

58      En segundo término, mediante la segunda cuestión prejudicial se pregunta esencialmente si el Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones relativas a las marcas colectivas de la Unión pueden aplicarse mutatis mutandis a las marcas individuales de la Unión.

59      A este respecto, es preciso señalar que el ámbito de aplicación de los artículos 66 a 74 del Reglamento n.o 207/2009, relativos a las marcas colectivas de la Unión, se halla expresamente limitado, en virtud del artículo 66, apartado 1, de dicho Reglamento, a las marcas así designadas al efectuarse la presentación de la solicitud.

60      Esta delimitación de la aplicabilidad de los referidos artículos debe respetarse estrictamente, toda vez que las normas establecidas en ellos, como las que figuran en el artículo 67 de dicho Reglamento relativas al reglamento de uso de la marca, están vinculadas a la designación expresa, desde la solicitud de registro, de la marca solicitada como marca colectiva. En consecuencia, no puede contemplarse una aplicación por analogía de estas normas a las marcas individuales de la Unión.

61      Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial planteada que Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones relativas a las marcas colectivas de la Unión no pueden aplicarse mutatis mutandis a las marcas individuales de la Unión.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la colocación sobre productos, por el titular o con su consentimiento, de una marca individual de la Unión como sello de calidad no es un uso como marca que esté comprendido en el concepto de «uso efectivo» en el sentido de esta disposición. No obstante, la colocación de dicha marca constituirá tal uso efectivo si garantiza, asimismo y simultáneamente, a los consumidores que dichos productos proceden de una única empresa bajo cuyo control se fabrican y a la cual puede hacerse responsable de su calidad. En este último supuesto, el titular de la marca estará facultado para prohibir a terceros que coloquen un signo similar en productos idénticos en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, cuando ello genere un riesgo de confusión por parte del público.

2)      El artículo 52, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no puede declararse la nulidad de una marca individual, basándose en la aplicación conjunta de estas disposiciones, porque el titular de la marca no garantice, mediante controles de calidad periódicos de sus licenciatarios, la veracidad de las expectativas de calidad que el público asocia con esa marca.

3)      El Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones relativas a las marcas colectivas de la Unión no pueden aplicarse mutatis mutandis a las marcas individuales de la Unión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán