AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑96/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, mediante auto de 2 de febrero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Banco Santander, S.A.,

y

Mahamadou Demba,

Mercedes Godoy Bonet,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oídos el Juez Ponente Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Abogado General Sr. N. Wahl,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 4 TFUE, apartado 2, del artículo 12 TFUE y del artículo 169 TFUE, apartado 1.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Banco Santander, S.A., por una parte, y el Sr. Mahamadou Demba y la Sra. Mercedes Godoy Bonet, por otra, relativo a la ejecución de unos contratos de préstamo celebrados entre estos últimos y Banco Santander.

3        Se desprende de la resolución de remisión que el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet suscribieron con el establecimiento bancario Banco Santander dos contratos de préstamo, el primero el 2 de noviembre de 2009, por importe de 30 750 euros y con vencimiento el 2 de noviembre de 2014, y el segundo el 22 de septiembre de 2011, por importe de 32 153,63 euros y con vencimiento el 22 de septiembre de 2019.

4        Según las condiciones generales de dichos contratos (en lo sucesivo, «condiciones generales»), los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses remuneratorios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20% para los intereses remuneratorios y un 23,70% para los intereses de demora.

5        Como el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet dejaron de abonar a Banco Santander las cuotas mensuales pactadas en los contratos de préstamo de que se trata, este último procedió a dar por vencidos anticipadamente ambos contratos, con arreglo al punto 8 de las condiciones generales, y presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona una demanda de ejecución de su título de crédito contra el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet, por un importe de 41 280,11 euros en concepto de principal, más 12 384,03 euros en concepto de intereses y costas, o sea un total de 53 644,14 euros.

6        Aunque las condiciones generales no contemplaban esta posibilidad, el 16 de junio de 2015 Banco Santander cedió el crédito mediante escritura pública a tercero, por un importe de 3 215,72 euros, al amparo de los artículos 1112 y 1255 del Código Civil.

7        Este cesionario solicitó así suceder procesalmente a Banco Santander en el procedimiento de ejecución instado por este último ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.

8        Con ocasión de este hecho, los deudores invocaron su derecho a extinguir su deuda reembolsando al cesionario el importe que éste había pagado por la cesión del crédito de que se trata, más los intereses, gastos y costas aplicables.

9        Ahora bien, el artículo 1535 del Código Civil, que establece tal derecho, no permite sin embargo que el deudor lo ejerza en un procedimiento de ejecución del crédito, como es el procedimiento seguido en el litigio principal, y ello no garantiza, a juicio de órgano jurisdiccional remitente, una protección suficiente de los intereses de los consumidores.

10      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13, con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 4 TFUE, apartado 2, el artículo 12 TFUE y el artículo 169 TFUE, apartado 1, de una práctica empresarial de cesión o compra de créditos por escaso precio sin que exista una cláusula contractual específica en ese sentido, sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni dé su consentimiento y sin ofrecerle la oportunidad de extinguir su deuda reembolsando al cesionario el importe que éste pagó por la cesión, más los intereses, gastos y costas aplicables.

11      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las circunstancias que deben tomarse en consideración para examinar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de las condiciones generales que fijan el tipo del interés de demora aplicable y sobre las consecuencias que se derivan de ese carácter abusivo.

12      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional pone de relieve que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo español, fijada en tres sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015, en un contrato de préstamo sin garantía real concertado con un consumidor, la cláusula no negociada que fije el tipo del interés de demora debe considerarse abusiva cuando ese tipo de interés sobrepase en más de dos puntos porcentuales el tipo del interés remuneratorio pactado entre las partes de dicho contrato. Con arreglo a esta jurisprudencia, en tal supuesto se sigue devengando el interés remuneratorio hasta el pago completo de lo adeudado.

13      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga ciertas dudas sobre la compatibilidad de tal jurisprudencia con la Directiva 93/13. En efecto, por una parte considera que, al establecer un criterio objetivo y automático para examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que fijan el tipo de interés de demora aplicable, esta jurisprudencia no permite que el juez nacional tenga en cuenta todas las circunstancias del caso de que conoce. Por otra parte, en su opinión, al determinar que, cuando la cláusula que fija el interés de demora se haya declarado abusiva, el interés remuneratorio seguirá devengándose hasta el pago completo de lo adeudado, esta jurisprudencia obliga a completar el contrato al juez nacional que constate la nulidad de dicha cláusula.

14      En este contexto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona ha decidido suspender el procedimiento y plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

15      El órgano jurisdiccional remitente solicita igualmente al Tribunal de Justicia, en síntesis, que tramite el presente asunto mediante un procedimiento acelerado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, pues estima necesario que se responda en breve plazo a la primera cuestión prejudicial planteada, relativa a la problemática expuesta en el apartado 10 del presente auto.

16      La disposición mencionada establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, el Presidente del Tribunal podrá decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de ese Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

17      En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente indica que la problemática planteada en la primera cuestión prejudicial afecta a un importante número de consumidores, y añade que esos consumidores no podrán ser indemnizados si la resolución del Tribunal de Justicia es tardía.

18      Procede recordar, no obstante, por una parte, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el elevado número de personas o de situaciones jurídicas susceptibles de verse afectadas por la resolución que debe dictar un órgano jurisdiccional remitente, tras haber solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, no puede constituir, en cuanto tal, una circunstancia excepcional capaz de justificar la aplicación del procedimiento acelerado (véanse, entre otros, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, no publicado, EU:C:2006:602, apartado 9; de 11 de noviembre de 2014, Banco Primus, C‑421/14, no publicado, EU:C:2014:2367, apartado 10, y de 12 de febrero de 2015, Fernández Oliva y otros, C‑568/14 a C‑570/14, no publicado, EU:C:2015:100, apartado 18).

19      Por otra parte, los intereses económicos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, por importantes y legítimos que sean, tampoco permiten considerar satisfecho el requisito relativo a la existencia de una circunstancia excepcional (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia du 21 de septiembre de 2006, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, no publicado, EU:C:2006:602, apartado 9, y de 12 de febrero de 2015, Fernández Oliva y otros, C‑568/14 a C‑570/14, no publicado, EU:C:2015:100, apartado 16). Por lo demás, procede subrayar que, en el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente se limita a mencionar el riesgo de que los consumidores no puedan ser indemnizados si la resolución del Tribunal de Justicia es tardía, sin precisar, no obstante, qué repercusión podría tener al respecto la fecha en que se dicte tal resolución ni de qué manera la tramitación en breve plazo del presente asunto permitiría prevenir ese riesgo.

20      Dadas estas circunstancias, no cabe aceptar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el presente asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Desestimar la solicitud del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona de que la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑96/16 se tramite mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.