SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 27 de abril de 2006 (*)

«Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Directiva 79/7/CEE – Negativa a reconocer una pensión de jubilación a la edad de 60 años a un transexual que se ha sometido a una operación quirúrgica de cambio de sexo masculino a sexo femenino»

En el asunto C‑423/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Social Security Commissioner (Reino Unido), mediante resolución de 14 de septiembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2004, en el procedimiento entre

Sarah Margaret Richards

y

Secretary of State for Work and Pensions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y E. Juhász, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de la Sra. Richards, por la Sra. J. Sawyer y el Sr. T. Eicke, Barristers;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. Ward, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Martin y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 4 y 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6, p. 24; EE 05/02 p. 174).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Richards, una persona que se había sometido a una operación quirúrgica de cambio de sexo, y el Secretary of State for Work and Pensions (en lo sucesivo, «Secretary of State»), relativo a la negativa de este último a reconocer a aquélla una pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió 60 años.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

–        el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

–        la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

–        el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones».

4        El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva prevé que ésta no obstará a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

«a)      la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;

[…]».

 Normativa nacional

5        El artículo 29, apartados 1 y 3, de la Ley de 1953 sobre la inscripción de los nacimientos y las defunciones (Birth and Death Registration Act 1953) prohíbe toda modificación registral de la partida de nacimiento, salvo en caso de error de transcripción o de error material.

6        El artículo 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) dispone que tendrán derecho a la pensión de jubilación de categoría A (pensión de jubilación «normal») quienes hayan alcanzado la edad de jubilación y reúnan una serie de requisitos en materia de cotización.

7        Según el anexo 4, parte I, apartado 1, de la Ley de 1995 sobre pensiones de jubilación (Pensions Act 1995), los hombres alcanzan la edad de jubilación al cumplir los 65 años y las mujeres nacidas antes del 6 de abril de 1950 al cumplir los 60.

8        El 1 de julio de 2004, se promulgó la Ley de 2004 sobre reconocimiento del sexo de las personas (Gender Recognition Act 2004; en lo sucesivo, «Ley de 2004»), que entró en vigor el 4 de abril de 2005.

9        Esta Ley prevé que aquellas personas que hayan cambiado ya de sexo, o que proyecten una operación quirúrgica de este tipo, podrán solicitar un certificado de reconocimiento de sexo («gender recognition certificate»), basándose en el cual podrán obtener un reconocimiento casi total de su cambio de sexo.

10      A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Ley de 2004, deberá expedirse el certificado de reconocimiento de sexo cuando el solicitante reúna los siguientes requisitos:

«a)      tener o haber tenido disforia de sexo;

b)      haber vivido con su nueva identidad sexual durante los dos años anteriores a la fecha de solicitud del certificado,

[…]».

11      El artículo 9, apartado 1, de la Ley de 2004 dispone:

«Cuando a una persona se le expida un certificado completo de reconocimiento de sexo, el sexo adquirido será en cualesquiera circunstancias el sexo de esa persona (de manera que, en caso de nueva identidad sexual masculina, se considerará que la persona es de sexo masculino y, en caso de nueva identidad sexual femenina, será considerada de sexo femenino).»

12      Según el artículo 9, apartado 2, de la Ley de 2004, el certificado de reconocimiento de sexo no surtirá efecto alguno en relación con los actos realizados o los hechos acaecidos con anterioridad a la expedición del mismo.

13      En cuanto a las prestaciones de jubilación, el anexo 5, parte II, apartado 7, punto 3, de la Ley de 2004 dispone:

«[…] si (inmediatamente antes de que se expida el certificado) una persona:

a)      es un hombre que ha alcanzado la edad a la que una mujer llega a la edad de jubilación, pero

b)      no ha cumplido los 65 años,

habrá de considerarse que [...] ha alcanzado la edad de jubilación en la fecha de expedición de dicho certificado».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      La Sra. Richards nació el 28 de febrero de 1942, figurando en su partida de nacimiento como perteneciente al sexo masculino. Al habérsele diagnosticado una disforia de sexo, se sometió el 3 de mayo de 2001 a una operación quirúrgica de cambio de sexo.

15      El 14 de febrero de 2002, solicitó al Secretary of State que se le reconociera el derecho a una pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 2002, fecha en la que cumplía 60 años, edad ésta a la que, con arreglo al Derecho nacional, una mujer nacida antes del 6 de abril de 1950 puede obtener una pensión de jubilación.

16      Mediante resolución de 12 de marzo de 2002, la referida solicitud fue desestimada porque «[había] sido presentada más de cuatro meses antes de que el solicitante cumpliera los 65 años», que es la edad de jubilación de los hombres en el Reino Unido.

17      Al haberse desestimado el recurso que la Sra. Richards había interpuesto ante el Social Security Appeal Tribunal, ésta recurrió ante el Social Security Commissioner, alegando que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, K. B. (C‑117/01, Rec. p. I‑541), la negativa a reconocerle una pensión de jubilación a partir de la edad de 60 años constituía una violación del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como una discriminación contraria al artículo 4 de la Directiva 79/7.

18      Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Secretary of State alegó que la pretensión de la demandante en el litigio principal no está incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva. En efecto, según él, el Derecho comunitario se limita a prever medidas de armonización en lo que atañe a las prestaciones de vejez, pero sin conferir el derecho a obtener tales prestaciones. Además, la Sra. Richards no fue discriminada en relación con las personas que constituyen el elemento de comparación adecuado, a saber, los hombres que no se han sometido a una operación quirúrgica de cambio de sexo.

19      Para poder resolver el litigio, el Social Security Commissioner decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Prohíbe la Directiva 79/7 denegar a un transexual, que cambia de sexo masculino a sexo femenino, el reconocimiento de su pensión de jubilación hasta que haya cumplido la edad de 65 años, cuando la persona en cuestión habría tenido derecho a dicha pensión a la edad de 60 años si hubiera sido considerada una mujer en virtud del Derecho nacional?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿a partir de qué fecha debe tener efectos la decisión del Tribunal de Justicia sobre la primera cuestión?»

 Sobre la primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 se opone a una legislación que no reconoce la pensión de jubilación, por no haber alcanzado la edad de 65 años, a una persona que cambia de sexo masculino a sexo femenino, cuando esa misma persona habría tenido derecho a tal pensión a la edad de 60 años si se hubiera considerado que, según el Derecho nacional, era mujer.

21      Con carácter liminar, procede señalar que corresponde a los Estados miembros determinar los requisitos para el reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona (véase, en este sentido, la sentencia K. B., antes citada, apartado 35).

22      Para responder a la primera cuestión, ha de subrayarse de entrada que la Directiva 79/7 es la expresión, en el ámbito de la seguridad social, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario.

23      Por otro lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a no ser discriminado por razón de sexo constituye uno de los derechos humanos fundamentales cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 15 de junio de 1978, Defrenne, 149/77, Rec. p. 1365, apartados 26 y 27, y de 30 de abril de 1996, P./S., C‑13/94, Rec. p. I‑2143, apartado 19).

24      Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 no puede reducirse únicamente a las discriminaciones que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo. En atención a su objeto y a los derechos que pretende proteger, dicha Directiva debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo del interesado [a propósito de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02 p. 70), véase la sentencia P./S., antes citada, apartado 20].

25      El Gobierno del Reino Unido sostiene que los hechos que originaron el litigio principal se derivan de la opción del legislador nacional de establecer edades de jubilación diferentes para los hombres y para las mujeres. Al haberse atribuido expresamente tal facultad a los Estados miembros en virtud del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, éstos pueden establecer excepciones al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de pensiones de jubilación. Por lo tanto, concluye dicho Gobierno, la circunstancia de que la distinción del régimen de jubilación en función del sexo afecte a los derechos de los transexuales, como sucede en el litigio principal, carece de importancia.

26      No puede admitirse esta argumentación.

27      La Sra. Richards alega que se le impidió beneficiarse de la pensión de jubilación a partir del momento en que alcanzó la edad de 60 años, es decir, la edad a la que las mujeres nacidas antes del 6 de abril de 1950 pueden disfrutar de tal pensión en el Reino Unido.

28      La desigualdad de trato que es objeto del litigio principal obedece a la imposibilidad en que se encuentra la Sra. Richards de que se le reconozca, a efectos de la aplicación de la Ley de 1995 relativa a las pensiones de jubilación, el nuevo sexo que adquirió a resultas de una operación quirúrgica.

29      A diferencia de las mujeres cuyo sexo no es el resultado de una operación quirúrgica de cambio de sexo, que pueden ser beneficiarias de una pensión de jubilación a la edad de 60 años, la Sra. Richards no está en condiciones de cumplir uno de los requisitos para acceder a dicha pensión, en este caso el requisito de la edad de jubilación.

30      Al tener su origen en el cambio de sexo, la desigualdad de trato de que la Sra. Richards fue objeto debe ser considerada una discriminación prohibida por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

31      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una legislación nacional que, al no reconocer a los transexuales su nueva identidad sexual, impide que un transexual reúna uno de los requisitos necesarios para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho comunitario debe considerarse, en principio, incompatible con las exigencias de este Derecho (véase la sentencia K. B., antes citada, apartados 30 a 34).

32      El Gobierno del Reino Unido alega que la resolución de 12 de marzo de 2002, que denegó el reconocimiento de la pensión, no vulneró ningún derecho conferido por el Derecho comunitario, puesto que el derecho a ser beneficiario de una pensión de jubilación se deriva exclusivamente del Derecho nacional.

33      A este respecto, basta con recordar que, según jurisprudencia reiterada, el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, por una parte, los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social y, por otra, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el Derecho comunitario (sentencias de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C‑157/99, Rec. p. I‑5473, apartados 44 a 46, y de 4 de diciembre de 2003, Kristiansen, C‑92/02, Rec. p. I‑14597, apartado 31).

34      Por otro lado, las discriminaciones contrarias al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 sólo pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de esa misma Directiva si resultan necesarias para alcanzar los objetivos que persigue dicha Directiva al dejar a los Estados miembros la facultad de mantener una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres (sentencia de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission, C‑9/91, Rec. p. I‑4297, apartado 13).

35      Aunque los considerandos de la Directiva 79/7 no especifican la razón de ser de las excepciones que establece, de la naturaleza de las excepciones que figuran en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva se puede deducir que el legislador comunitario quiso autorizar a los Estados miembros a mantener temporalmente, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de dichos sistemas, cuya importancia no podía ignorar. Entre estas ventajas figura precisamente la posibilidad, para las trabajadoras, de disfrutar de los derechos a la pensión antes que los trabajadores, como dispone el artículo 7, apartado 1, letra a), de la misma Directiva (sentencia Equal Opportunities Commission, antes citada, apartado 15).

36      Según reiterada jurisprudencia, la excepción a la prohibición de las discriminaciones por razón de sexo, prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, debe ser objeto de interpretación estricta (véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 36, y Beets-Proper, 262/84, Rec. p. 773, apartado 38, así como la de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros., C‑328/91, Rec. p. I‑1247, apartado 8).

37      Por consiguiente, procede interpretar la mencionada disposición en el sentido de que se refiere únicamente a la fijación de edades de jubilación diferentes para los hombres y para las mujeres. Ahora bien, el litigio principal no versa sobre una medida de este tipo.

38      De lo anterior resulta que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación que no reconoce la pensión de jubilación, por no haber alcanzado aún la edad de 65 años, a una persona que, con arreglo a los requisitos que establece el Derecho nacional, cambia de sexo masculino a sexo femenino, cuando esa misma persona habría tenido derecho a tal pensión a la edad de 60 años si se hubiera considerado que, según el Derecho nacional, era mujer.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

39      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, en el supuesto de que Tribunal de Justicia declare que la Directiva 79/7 se opone a la legislación nacional cuestionada en el litigio principal, deben limitarse en el tiempo los efectos de tal sentencia.

40      Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición que haya interpretado con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379, apartado 28, y de 23 de mayo de 2000, Buchner y otros, C‑104/98, Rec. p. I‑3625, apartado 39).

41      Además, según reiterada jurisprudencia, las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia (sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, Rec. p. I‑6193, apartado 52, y de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, Rec. p. I‑2119, apartado 68).

42      El Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy determinadas, cuando, por una parte, existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y, por otra parte, era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión de las Comunidades Europeas (sentencia Bidar, antes citada, apartado 69).

43      En el caso de autos, la entrada en vigor de la Ley de 2004 el 4 de abril de 2005 es idónea para que desaparezcan litigios como el que dio lugar al procedimiento principal. Además, el Gobierno del Reino Unido no mantuvo, ni en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia ni en la vista, la pretensión que había formulado en el marco del litigio principal destinada a limitar en el tiempo los efectos de la sentencia.

44      Por consiguiente, ha de responderse a la segunda cuestión que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación que no reconoce la pensión de jubilación, por no haber alcanzado aún la edad de 65 años, a una persona que, con arreglo a los requisitos que establece el Derecho nacional, cambia de sexo masculino a sexo femenino, cuando esa misma persona habría tenido derecho a tal pensión a la edad de 60 años si se hubiera considerado que, según el Derecho nacional, era mujer.

2)      No procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.