CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 27 de abril de 2017 (1)

Asunto C186/16

Ruxandra Paula Andriciuc y otros

contra

Banca Românească SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 2 — Contratos de crédito denominados en divisa extranjera — Cláusulas que se sustraen a la apreciación de su carácter abusivo — Cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación del precio redactadas de manera clara y comprensible — Momento de la apreciación de la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Alcance y nivel de la información que debe facilitar el banco»






1.        Mediante el presente asunto, la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») pregunta al Tribunal de Justicia, en el marco de un litigio entre una entidad bancaria y varios prestatarios particulares, por la interpretación que debe darse al artículo 3, apartado 1, y al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE. (2) Dicho litigio trae causa de las demandas de declaración de nulidad de determinadas cláusulas supuestamente abusivas, incluidas en contratos de crédito al consumo denominados en divisas extranjeras, en particular las relativas al «riesgo de tipo de cambio» y a la obligación de reembolsar el crédito en la divisa extranjera en la que se contrató.

2.        Si bien el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de facilitar algunas aclaraciones sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13 en el contexto, muy particular, de los contratos de crédito denominados en divisas extranjeras, la presente petición de decisión prejudicial invita al Tribunal de Justicia a facilitar precisiones complementarias, en primer lugar, sobre el momento en que debe apreciarse la existencia de un «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, y, en segundo lugar, sobre el alcance del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, que excluye, en particular, las cláusulas que definen el «objeto principal» de un contrato de la apreciación de su carácter abusivo. Más fundamentalmente, el asunto brinda la ocasión de pronunciarse sobre la propia conformidad de recurrir a los préstamos en divisas extranjeras (3) en un contexto particularmente sensible. (4)

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3.        El artículo 1 de la Directiva 93/13 dispone:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

4.        A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

5.        El artículo 4 de la Directiva 93/13 está redactado en los términos siguientes:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6.        El artículo 5 de esta Directiva dispone:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible [...]»

 Derecho rumano

 Ley n.o 193/2000

7.        La Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între comercianţi şi consumatori (Ley n.o 193/2000 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores), de 10 de noviembre de 2000, en su versión consolidada, (5) tiene por objeto incorporar al Derecho interno lo dispuesto en la Directiva 93/13.

8.        A tenor del artículo 4 de esta Ley:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado directamente con el consumidor se considerarán abusivas si, por sí solas o junto con otras disposiciones contractuales y en contra de las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes.

[...]

6.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá ni a la definición del objeto del contrato ni a la adecuación del precio o la retribución, por una parte, con los productos y servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas estén redactadas en unos términos fácilmente comprensibles.»

9.        El punto 1, letra p), del anexo de la Ley n.o 193/2000 dispone que serán declaradas abusivas las cláusulas contractuales que estipulen que «el precio de los bienes se determinará en el momento de su entrega u otorguen al vendedor de bienes o al proveedor de servicios el derecho de incrementar los precios, sin reconocer al consumidor, en ninguno de estos dos casos, el derecho de rescindir el contrato cuando el precio final resultase muy superior al precio convenido al celebrar el contrato». Se precisa que «lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de las cláusulas que vinculan los precios a un índice, siempre que sean legales y que se describa explícitamente el método de variación de los precios».

10.      El punto 2 de este anexo establece:

«Lo dispuesto en el punto 1, letras a), p) y t), no será aplicable en los siguientes casos:

a)      operaciones relativas a títulos valores, instrumentos financieros y otros productos o servicios cuyo precio esté vinculado a las fluctuaciones de una cotización o de un índice bursátil, o de un tipo de cambio en el mercado financiero que el profesional no controle,

b)      contratos de compra o venta de divisas, de cheques de viaje o de giros postales internacionales denominados en divisas u otros instrumentos de pago internacionales.»

11.      El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 4, apartado 6, y el punto 2 de dicho anexo fueron introducidos por la Ley n.o 363/2007, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2007 y que, antes de la entrada en vigor de la Ley n.o 363/2007, el punto 1, letra p), del anexo estaba redactado en los siguientes términos:

«Serán consideradas como cláusulas abusivas las estipulaciones contractuales que permitan determinar el precio en el momento de la entrega o bien aumentarlo en el momento de la entrega respecto al convenido al celebrar el contrato, sin que en ambos casos el consumidor tenga derecho a rescindir el contrato si considera que el precio resulta muy superior al inicialmente acordado.»

 Código Civil

12.      El artículo 1578 del Código Civil, en su versión vigente en la fecha de celebración de los contratos, establecía:

«La obligación que nace de un préstamo dinerario siempre tendrá el importe numérico que figure en el contrato.

Si antes del vencimiento se produce un incremento o una disminución en el precio de las divisas, el deudor deberá restituir el importe numérico prestado y sólo estará obligado a devolver dicho importe en las monedas de curso legal en la fecha del pago.»

13.      El artículo 970 del Código Civil, en su versión vigente en la fecha de celebración de los contratos, estaba redactado en los términos que se exponen a continuación:

«Los contratos deberán ejecutarse de buena fe.

Los contratos no sólo obligan a lo expresamente estipulado en ellos, sino también a todas las consecuencias determinadas, según su naturaleza, por la equidad, la costumbre o la ley.»

Ley n.o 190/1999

14.      El artículo 8 de la Ley n.o 190/1999 sobre el crédito hipotecario para las inversiones inmobiliarias (en lo sucesivo, «Ley n.o 190/1999»), en su versión vigente en la fecha de celebración de los contratos en cuestión, disponía:

«Antes de la firma del contrato de crédito hipotecario para inversiones inmobiliarias, la entidad autorizada pondrá a disposición del prestatario una oferta escrita en la que figurarán todas las condiciones del contrato y el período de validez de la oferta, que no podrá ser inferior a 10 días contados a partir de la recepción de la oferta por el deudor potencial.»

15.      El artículo 14, apartado 1, de la Ley n.o 190/1999 tiene el siguiente tenor:

«En el contrato de crédito hipotecario para inversiones inmobiliarias, la cuantía del crédito acordado podrá estar denominada en lei o en una divisa convertible y se pondrá a disposición del prestatario en uno o varios desembolsos.»

 Reglamento n.o 3

16.      El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 4 del Reglamento n.o 3 de la Banca Naţională a Romaniei (Banco Nacional de Rumanía), de 12 de marzo de 2007, relativo a la limitación del riesgo de crédito en los créditos destinados a personas físicas, entró en vigor el 22 de agosto de 2008 y establece:

«Los prestamistas están obligados a informar al cliente indicando, en el marco de las tablas de amortización relativas a los contratos de crédito o, a falta de tablas, mediante una mención separada en el contrato de crédito, el eventual incremento de los importes adeudados en caso de materialización del riesgo de tipo de cambio o del riego de tipo de interés o en caso de incremento del coste del crédito derivado de las comisiones y otros gastos relativos a la gestión del crédito y previstos en el contrato.»

 Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      De la exposición de los hechos del asunto principal realizada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, entre el mes de abril de 2007 y el mes de octubre de 2008, la Sra. Ruxandra Paula Andriciuc y otras 68 personas (en lo sucesivo, «prestatarios») celebraron con el banco Banca Românească SA (en lo sucesivo, «banco») contratos de crédito denominados en francos suizos (CHF) para la adquisición de bienes inmuebles, la refinanciación de otros créditos o para hacer frente a necesidades personales.

18.      A tenor de la cláusula 1, apartado 2, del contrato firmado por cada uno de los prestatarios, éstos estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales del crédito en francos suizos. La cláusula 8, apartado 2, de este contrato estipulaba que «todo pago del prestatario con vistas a la amortización del crédito se efectuará en la moneda en que se concedió el mismo». Además, las cláusulas 9.1 y 10.3.9 de dicho contrato contenían dos estipulaciones que permitían al banco, una vez vencidas las mensualidades o en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones derivadas de dichos contratos, realizar un adeudo en la cuenta del prestatario y, de ser necesario, proceder a cualquier conversión del efectivo disponible en su cuenta a la divisa del contrato, al tipo de cambio practicado por el banco en el día de dicha operación. Con arreglo a tales estipulaciones, toda diferencia en el tipo de cambio corría exclusivamente por cuenta del prestatario.

19.      Según los prestatarios, el banco podía prever la evolución y las fluctuaciones del tipo de cambio del franco suizo. Sostienen que, al no haberles informado de forma transparente de dichas fluctuaciones, el banco actuó en incumplimiento de sus obligaciones de información, de advertencia y de asesoramiento, así como de su deber de redactar cláusulas contractuales de forma clara y comprensible para que el prestatario pudiera apreciar el alcance de las obligaciones derivadas del contrato que celebraba.

20.      Por tanto, al considerar que las cláusulas que establecen el reembolso del crédito en francos suizos y hacen recaer el riesgo de tipo de cambio sobre los prestatarios constituyen cláusulas abusivas, el 2 de abril de 2014 los prestatarios interpusieron ante el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía) una demanda por la que se solicitaba, en esencia, que se declarase la nulidad absoluta de dichas cláusulas, así como que se obligase al banco a establecer, para cada contrato de crédito, una nueva tabla de amortización que previera la conversión del préstamo en lei rumanos, al tipo de cambio vigente en el momento de la celebración del contrato de crédito.

21.      Mediante su sentencia n.o 280/COM de 30 de abril de 2015, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) desestimó la demanda.

22.      Los prestatarios interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual, al albergar dudas sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 93/13, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que resulta del contrato debe examinarse únicamente en relación con el momento de celebración del contrato, o incluye también la situación en la que, debido a la existencia de variaciones significativas en el tipo de cambio de una divisa, durante la vigencia de un contrato de tracto sucesivo la prestación del consumidor resulta excesivamente gravosa comparada con el momento en el que se celebró el contrato?

2)      ¿Debe entenderse por carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, que dicha cláusula contractual sólo debe establecer los motivos por los que se incluyó en el contrato y su mecanismo de funcionamiento, o bien que también debe establecer todas sus posibles consecuencias susceptibles de provocar una variación en el precio pagado por el consumidor, como sería el riesgo del tipo de cambio, y puede considerarse, a la luz de la Directiva 93/13, que la obligación del banco de informar al cliente en el momento de conceder el crédito se refiere exclusivamente a las condiciones del crédito, esto es, a los intereses, comisiones y garantías a cargo del prestatario, sin que pueda incluirse en dicha obligación la posibilidad de apreciación o de depreciación de una moneda extranjera?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en los términos “objeto principal del contrato” y “adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra” está comprendida una cláusula incluida en un contrato de crédito celebrado en moneda extranjera entre un vendedor o proveedor y un consumidor, que no ha sido negociada individualmente y según la cual el crédito será devuelto en la misma divisa?»

23.      Han presentado observaciones los prestatarios, el banco, los Gobiernos rumano y polaco y la Comisión Europea.

24.      El 9 de febrero de 2017 se celebró una vista, en la que participaron los prestatarios, el banco, el Gobierno rumano y la Comisión.

 Análisis

25.      Antes de examinar sucesivamente las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, desearía, en primer lugar, formular algunas observaciones sobre la admisibilidad de la presente remisión prejudicial, admisibilidad que ha sido puesta en cuestión por el banco.

26.      En efecto, el banco ha manifestado sus dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas. Considera que las cuestiones prejudiciales no eran ni necesarias —habida cuenta de la jurisprudencia existente en la materia— ni pertinentes —a la vista de la naturaleza del litigio principal—. En su opinión, la remisión prejudicial pretende, en realidad, obtener una solución individual con vistas a la resolución concreta del litigio principal.

27.      A este respecto, basta con recordar, por un lado, que las peticiones de decisión prejudicial gozan de una presunción de pertinencia y, por otro, que no resulta manifiesto que las cuestiones planteadas en el presente asunto no tengan utilidad alguna para el órgano jurisdiccional remitente. (6)

28.      Sobre este aspecto se ha declarado reiteradamente que la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas. (7)

29.      En cuanto atañe, a continuación, al tenor de las cuestiones planteadas en el presente asunto, éstas se refieren, en primer lugar, al modo de percibir, a la vista de la Directiva 93/13, una evolución producida con posterioridad a la celebración del contrato; en segundo lugar, a la apreciación del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales en tal contexto y, en tercer lugar, a la definición de lo que queda comprendido en el «objeto principal del contrato» o en la «adecuación del precio» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva.

30.      Tal como sugirió el Gobierno rumano, me parece que procede examinar estas cuestiones en el orden inverso al de su exposición. La cuestión de la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, que excluye del examen del carácter abusivo determinadas cláusulas contractuales, así como la relativa a si las cláusulas en cuestión han sido redactadas de manera «clara y comprensible» se plantean antes de cualquier apreciación en cuanto al fondo del carácter abusivo de dichas cláusulas. (8)

31.      En este contexto, ha de recordarse que, si bien es cierto que corresponde exclusivamente al tribunal remitente pronunciarse sobre la calificación de tales cláusulas en función de las circunstancias propias del asunto del que conoce, no lo es menos que el Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13, en el presente asunto de sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al apreciar cláusulas contractuales a la luz de estas disposiciones. (9)

 Sobre la tercera cuestión prejudicial: aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13

32.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la cláusula contractual en virtud de la cual el crédito se reembolsa en la misma divisa en que fue concedido —y que por ello, a juicio de los prestatarios, supone hacer recaer el «riesgo de tipo de cambio» sobre el consumidor— entra en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

33.      Tras hacer un repaso preliminar sobre el alcance de esta disposición a la luz de la jurisprudencia, examinaré el caso de contratos de préstamo como los controvertidos en el asunto principal.

 Repaso preliminar sobre el alcance del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13

34.      En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, quedan excluidas de la apreciación del carácter abusivo las cláusulas relativas al «objeto principal del contrato» y a la «adecuación entre precio y retribución, por una parte, y a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra». Esta disposición se basa en la idea de que la esencia de la relación contractual (essentialia negotii) no debe resultar afectada, en principio, por una intervención exterior (10) ni, en particular, por la intervención del juez.

35.      En su jurisprudencia más reciente, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de facilitar ciertas aclaraciones importantes sobre el alcance de esta disposición, así como sobre los criterios que el órgano jurisdiccional nacional puede o debe aplicar cuando examina cláusulas contractuales a la vista de tales aclaraciones.

36.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, toda vez que establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas establecido en la Directiva 93/13. (11)

37.      El Tribunal de Justicia ha subrayado además que los conceptos empleados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. (12)

38.      En primer lugar, el concepto de «objeto principal del contrato» remite a las cláusulas que regulan las prestaciones esenciales de este contrato y que, como tales, lo caracterizan. Por tanto, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal». Ha de subrayarse que, para distinguir lo que es «esencial» de lo que es «accesorio» en un contrato dado, es preciso tener en cuenta la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones del contrato de crédito en cuestión y su contexto jurídico y de hecho. (13)

39.      En segundo lugar, se ha precisado que las cláusulas relativas al precio y a la remuneración tienen un alcance reducido, puesto que no abarcan la adecuación entre el precio y la retribución. Dado que no existe ningún baremo o criterio que pueda orientar al juez en su apreciación, no puede, en efecto, excluirse la apreciación del carácter abusivo. (14)

 ¿Se refieren las cláusulas que exigen el reembolso de un préstamo en una determinada moneda al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio y de la retribución?

40.      En el presente asunto, se trata de determinar si una cláusula incluida en un contrato de crédito celebrado en una divisa extranjera entre un profesional y un consumidor, que no se ha negociado individualmente y en virtud de la cual el crédito debe reembolsarse en esta misma divisa, queda comprendida en uno de los dos supuestos de exclusión previstos en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

41.      Habida cuenta del alcance reducido de la exclusión relativa a las cláusulas que se refieren al precio y a la retribución, recordado en el punto 39 supra, me parece descartado que la cláusula que exige el reembolso del préstamo en la divisa de su concesión pueda incurrir en la segunda causa de exclusión.

42.      En cambio, considero que esta cláusula se refiere al objeto principal del contrato. Me parece, en efecto, que la cláusula que exige el reembolso de un préstamo en la divisa en que ha sido concedido constituye un elemento esencial de la prestación del deudor, consistente en la devolución del importe puesto a su disposición por el prestamista.

43.      Con carácter general, ha de subrayarse que, en el caso de los contratos de crédito, por un lado, la prestación esencial del banco consiste en la puesta a disposición de la suma prestada, mientras que la del prestatario, por otro lado, consiste en la devolución del capital y los intereses (que constituyen el precio del crédito). Pues bien, estas prestaciones están indisociablemente vinculadas a la moneda en que se ha concedido el crédito, y no puede considerarse que sólo los importes numéricos indicados, excluyendo la moneda de referencia, queden comprendidos en el objeto principal del contrato. (15)

44.      El hecho de que un crédito deba reembolsarse en una determinada moneda constituye, evidentemente, uno de los pilares de un contrato de préstamo, en particular, de un préstamo denominado en divisa extranjera. Mediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero. Éste último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Dichas prestaciones esenciales se refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar necesariamente definida en relación con un patrón de valor preciso, a saber, la moneda de pago y de reembolso estipulada en el contrato de crédito.

45.      En mi opinión, respalda esta conclusión el hecho de que, a falta de indicación de la divisa en la que se reembolsa un préstamo, se presume que tal reembolso debe efectuarse en la misma moneda en que se concedió el préstamo. En efecto, en virtud del principio del nominalismo monetario, que es una norma jurídica ampliamente extendida, sobre todo en los sistemas jurídicos de tradición civilista, se exige que la extinción de una obligación pecuniaria tenga lugar mediante el pago del importe numérico mencionado en el acuerdo entre las partes, sin que este importe se vea afectado por consideraciones de valor. Esta norma, que quedó consagrada, en particular, en el artículo 1578 del Código Civil rumano (véase el punto 12 supra), prohíbe en principio intervenir para tener en cuenta las fluctuaciones del valor monetario, ya sean al alza o a la baja, modificando el importe adeudado en la fecha de pago. Tras ser preguntado al respecto en la vista, el Gobierno rumano confirmó que, a falta de indicación, en un contrato de préstamo, de la divisa en la que debe reembolsarse el mismo, habrá de concluirse que tal reembolso debe efectuarse en la misma divisa en la que se haya desembolsado el préstamo.

46.      En cuanto atañe, por otro lado, a los préstamos controvertidos en el asunto principal, si se atiende a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato, la obligación de reembolso en francos suizos reviste, a mi juicio, un carácter esencial.

47.      No cabe otra conclusión tanto a la vista del tenor de las cláusulas contractuales en cuestión (véase el punto 18 supra) como del contexto fáctico y jurídico en el que se celebraron los contratos de préstamo controvertidos.

48.      Dos elementos del contexto del litigio principal me parecen determinantes a este respecto.

49.      El primero consiste en que a los contratos de préstamo denominados en divisa extranjera, controvertidos en el asunto principal, se les aplica generalmente un tipo de interés más bajo que a los denominados en moneda nacional, como contrapartida precisamente del «riesgo de tipo de cambio» al que pueden verse expuestos en caso de devaluación de la moneda nacional. (16)

50.      El segundo elemento que ha de mencionarse es que el banco concedió en concreto los préstamos en francos suizos y tiene derecho a obtener las cuotas de devolución de estos préstamos en la misma divisa. En ningún momento realiza, como parece sugerir la Comisión, una operación de cambio, por lo que los prestatarios pueden abonar las cuotas mensuales de devolución en francos suizos, independientemente de su origen. La obligación de devolución de las mensualidades en francos suizos está lejos de constituir un elemento accesorio del contrato. No versa sobre una modalidad accesoria de pago, sino sobre la propia naturaleza de la obligación del deudor.

51.      A este respecto, ha de señalarse que las circunstancias de que trae causa el presente asunto difieren de las del asunto que dio lugar a la sentencia Kásler y Káslerné Rábai. (17) En este último asunto, no sólo el préstamo estaba denominado en francos suizos y debía reembolsarse en la divisa nacional (forintos húngaros), sino que las cuotas mensuales de devolución estaban calculadas en función de la cotización de venta de esta divisa aplicada por el banco de que se trataba. A diferencia del planteamiento defendido por el Gobierno polaco, considero que existe una diferencia entre los contratos de crédito denominados en divisas extranjeras y los créditos vinculados a divisas extranjeras. En efecto, en este último caso, el reembolso se efectúa siempre en moneda nacional. Me parece inexacto asimilar la cláusula de devolución en una divisa extranjera a una cláusula denominada «monetaria». Una recalificación del contrato en cuestión como contrato de crédito simplemente «vinculado a una divisa extranjera» soslayaría el hecho de que la referencia a la divisa extranjera es un elemento central de las obligaciones recíprocas de las partes en la celebración del contrato de préstamo.

52.      Asimismo, a diferencia de una cláusula relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que han de prestarse a los consumidores (como el controvertido en el asunto Invitel) (18) o de las prestaciones ofrecidas por el profesional, el «riesgo de tipo de cambio» sí forma parte de los elementos clave del contrato de préstamo en divisa extranjera. De igual modo, si bien, como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Matei, (19) el concepto de «coste total del crédito», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE, (20) no puede asimilarse al de «objeto principal del contrato», la moneda en que debe reembolsarse un préstamo es una prestación esencial que caracteriza el contrato de préstamo.

53.      Por último, antes de formular una conclusión sobre la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, me parece importante abordar brevemente la cuestión de si, en el contexto específico del presente asunto, cabe invocar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.

54.      Esta disposición prevé que no estarán sometidos a las disposiciones de esta Directiva «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, [...] donde los Estados miembros o la [Unión] son parte». Esta exclusión está justificada por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos. (21)

55.      A este respecto, el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional haya formulado una cuestión prejudicial, desde el punto de vista formal, refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. Corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio. (22)

56.      Pues bien, en el marco del presente asunto, se ha observado, en particular por el Gobierno rumano y por el banco, que se planteaba la cuestión de si las cláusulas controvertidas no eran más que el reflejo del principio del nominalismo monetario consagrado en el artículo 1578 del Código Civil rumano (véase el punto 12 supra).

57.      El Tribunal de Justicia ha confirmado que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que figura en un contrato concluido por un profesional con un consumidor únicamente está excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. (23)

58.      En el presente asunto, es lícito albergar dudas, por un lado, sobre si el principio del nominalismo monetario podía aplicarse con carácter absoluto en la fecha de celebración de los contratos en cuestión y, por otro, a la hora de determinar si el supuesto efecto abusivo resulta únicamente del Derecho nacional o bien del efecto combinado de éste y de las cláusulas en cuestión. Habida cuenta del alcance restrictivo de la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, no es seguro que ésta sea de aplicación, puesto que el artículo 1578 del Código Civil puede considerarse como una norma de carácter supletorio. En cualquier caso, corresponderá únicamente al juez nacional realizar las comprobaciones al respecto.

59.      A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de préstamo en cuestión, así como a su contexto jurídico y de hecho, si la cláusula de que se trata, en virtud de la cual el crédito debe reembolsarse en la misma divisa en que ha sido concedido, refleja disposiciones legales de Derecho nacional, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva. Si no es así, el juez nacional deberá considerar que esta cláusula queda comprendida en el concepto de «objeto principal del contrato», lo que la sustrae del examen de su carácter potencialmente abusivo. Tal puede ser el caso de una cláusula incluida en un contrato de préstamo en virtud de la cual el prestatario debe reembolsar la cantidad en la misma divisa de la concesión del préstamo.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial: concepto de carácter «claro y comprensible» de las cláusulas contractuales

60.      El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare si la inclusión de una cláusula contractual, en el presente asunto la que establece la obligación del consumidor de reembolsar en la misma divisa el crédito que le ha sido concedido, debe venir acompañada de una información exhaustiva de las consecuencias económicas que pueden derivarse de esta cláusula.

61.      A este respecto, en primer lugar ha de subrayarse que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales que vinculan a un consumidor y a un profesional también debe respetarse en el caso de que la cláusula entre en el ámbito del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (24) Las cláusulas contempladas en esta disposición, que no dejan de estar incluidas en el ámbito regulado por la Directiva, sólo escapan a la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible. (25) Dicho con otras palabras, cualquiera que sea la conclusión a que llegue el Juez a quo sobre la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 a las cláusulas controvertidas, se mantiene la exigencia de una redacción «clara y comprensible» de las mismas.

62.      Consta asimismo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas de contratos celebrados con consumidores, que debe analizarse a la luz del considerando 20 de la Directiva 93/13 (26) y que tiene el mismo alcance que en el artículo 5 de dicha Directiva, reviste una importancia fundamental e implica que el consumidor tenga efectivamente conocimiento de todas las cláusulas. En efecto, el consumidor decide, en función de la información facilitada por el profesional, si desea quedar vinculado contractualmente a éste. (27)

63.      Por último, reiteradamente se ha declarado que esta exigencia debe entenderse de manera extensiva: no puede limitarse a un aspecto formal y gramatical, sino que implica que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que para él se deriven de la misma, como la eventual modificación de los gastos que debería soportar. (28) En este contexto, convendrá tener en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (29)

64.      A este respecto, me parece crucial, sobre todo en presencia de obligaciones financieras particularmente gravosas como las que pueden caracterizar los préstamos suscritos por un período largo, que los profesionales faciliten a los consumidores información suficiente que les permita comprometerse con pleno conocimiento de causa.

65.      Más en concreto, cuando propone a un consumidor un contrato de préstamo tipo, el profesional debe exponer, por medio de una información fácilmente comprensible, las consecuencias potenciales sobre la situación económica de este consumidor. Este último deberá ser capaz, en particular, de comprender que se compromete, a cambio de determinados ventajas financieras (como, por ejemplo, un tipo de interés bajo), a asumir un determinado nivel de riesgo. Ha de precisarse que, en el caso de créditos que no son de carácter inmobiliario, a la obligación general de información derivada de la Directiva 93/13 se añaden obligaciones más precisas previstas en las directivas relativas a los contratos de crédito al consumo. (30)

66.      Volviendo al presente asunto, si bien el consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz está en condiciones, en principio, de entender que un tipo de cambio monetario está sujeto a fluctuación, deberá, en cambio, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un cierto riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. (31)

67.      En este contexto, debe exigirse al profesional, en el presente asunto el banco, que exponga, habida cuenta de sus conocimientos especializados en la materia, las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa.

68.      No obstante, no me parece razonable exigir al profesional que, en la fase de la celebración del contrato de crédito, informe al consumidor de acontecimientos o de circunstancias posteriores a la celebración del contrato que él no estaba en condiciones de prever. No cabe exigir a los profesionales que faciliten a los consumidores información distinta de la que ellos conocen o habrían debido conocer objetivamente en el momento de la celebración de este contrato.

69.      En el presente asunto, a falta de elementos que acrediten que el banco estaba en condiciones de prever una evolución —a fin de cuentas histórica— del tipo de cambio entre el leu rumano y el franco suizo de la magnitud registrada desde 2007 y que deliberadamente no informó a los prestatarios, no me parece razonable en modo alguno que se exija al profesional que corra él solo con el riesgo de tipo de cambio. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional se cercioró efectivamente de que los consumidores en cuestión habían comprendido el contenido de las cláusulas del contrato de préstamo y de que, de este modo, habían estado plenamente en condiciones de evaluar las consecuencias económicas del mismo.

70.      A este respecto, el problema que se plantea aquí debe distinguirse del controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282).

71.      En este último asunto, resultaba decisivo saber si, a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre ellos la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no sólo podía conocer la existencia de la diferencia, observada generalmente en el mercado de los títulos valores, entre el tipo de cambio de venta y el de compra de una divisa extranjera, sino también evaluar las consecuencias económicas, potencialmente importantes para él, de la aplicación del tipo de cambio de venta para el cálculo de las cuotas de devolución a cuyo pago estaría, en definitiva, obligado y, por tanto, el coste total de su préstamo. (32) Me permito recordar que lo que se discutía directamente en dicho asunto no era la fluctuación de los tipos de cambio, sino el hecho de que las cuotas mensuales de devolución de los préstamos se calculaban en función de la cotización de venta de la divisa aplicada por el banco.

72.      En conclusión, la exigencia de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible implica que la cláusula relativa al reembolso de crédito en la misma moneda sea comprendida por el consumidor a la vez en el plano formal y gramatical, y también en cuanto a su alcance concreto, en el sentido de que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda no solamente conocer la posibilidad de que la divisa extranjera en la que se haya contratado el préstamo sufra una apreciación o depreciación, sino también evaluar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula en sus obligaciones financieras. Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a obligar al profesional a anticipar e informar al consumidor sobre acontecimientos posteriores no previsibles, como los que caracterizan las fluctuaciones de los tipos de cambio de las divisas en cuestión en el asunto principal, ni a que este profesional asuma las consecuencias de ello.

 Sobre la primera cuestión prejudicial: momento de la apreciación de la existencia de un «desequilibrio importante»

73.      El órgano jurisdiccional remitente desea saber si el «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe analizarse refiriéndose únicamente a la situación en el momento de la celebración del contrato o si puede tenerse en cuenta un acontecimiento posterior a la celebración de dicho contrato, que ha convertido las obligaciones financieras del consumidor en excesivamente gravosas respecto a las que existían en el momento de la celebración del contrato.

74.      Con carácter preliminar, me parece oportuno subrayar que, como se desprende de la sistemática de la Directiva 93/13 y del sistema de protección que establece, esta cuestión sólo tiene sentido si se concluye que la cláusula de que se trata no queda comprendida en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva —en la medida en que no se refiere ni al objeto ni al precio del servicio y, también, en que no está redactada de manera clara y comprensible— y que, por tanto, se presta a un examen en cuanto al fondo de su carácter abusivo. En caso contrario, resultará que esta cuestión carece de pertinencia.

75.      Considero, en el supuesto en que el Tribunal de Justicia tenga que formular precisiones sobre el momento en el que ha de apreciarse la existencia de un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, (33) que tanto del tenor de las disposiciones de esta Directiva como de la naturaleza de la protección que confiere al consumidor se desprende claramente que la apreciación de la existencia de tal desequilibrio debe realizarse en función de las circunstancias y de la información disponible en la fecha de celebración del contrato en cuestión.

76.      En primer lugar, en cuanto atañe al tenor de las disposiciones pertinentes de esta Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual deberá apreciarse, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la misma, en relación con la existencia de «un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato». Esta disposición excluye a priori toda referencia a acontecimientos o circunstancias posteriores a la celebración del contrato en cuestión.

77.      De igual modo, conforme al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, «el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa». (34)

78.      Estas disposiciones indican con bastante claridad que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión.

79.      En cuanto atañe, en segundo lugar, al objetivo perseguido por la Directiva 93/13, éste consiste en garantizar al consumidor una protección contra la inclusión por los profesionales de cláusulas contractuales de las que resulte, considerando las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato en cuestión, así como las demás cláusulas del mismo, (35) que conducen a causar un desequilibrio importante entre las partes del contrato. En este contexto es importante comprobar que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera real y equitativa con el consumidor, éste aceptaría la celebración del contrato. (36)

80.      Si bien es evidente, en virtud de la aplicación de la Directiva 93/13, que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula —y, por tanto, de la existencia de un desequilibrio importante entre las partes en perjuicio del consumidor— debe tener en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en el momento de la celebración del contrato y que podían influir en la ulterior ejecución del mismo, esta apreciación no puede depender en modo alguno de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato que son ajenos a la voluntad de las partes.

81.      A mi juicio deben censurarse, desde el punto de vista de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que establecen un desequilibrio en favor del profesional. En cambio, no creo que este último pueda ser considerado responsable de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato que sean ajenos a su voluntad. De otro modo, no solamente se haría recaer sobre el profesional obligaciones desproporcionadas, sino que además se pondría en peligro el principio de seguridad jurídica.

82.      A este respecto, debe distinguirse el caso en el que una cláusula contractual entraña un desequilibrio entre las partes que sólo se manifiesta mientras se ejecuta el contrato de aquel otro en el que, aunque no existe una cláusula abusiva, las obligaciones que incumben al consumidor son percibidas por éste como más gravosas de resultas de una modificación de las circunstancias posterior a la celebración de un contrato y ajena la voluntad de las partes.

83.      El primer supuesto, que se corresponde, en particular, con el que el Tribunal de Justicia examinó en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), y que versaba sobre la posibilidad de que el profesional modificase unilateralmente, en virtud de la inclusión de una cláusula tipo, el precio de una prestación de servicios (suministro de gas), la «evolución posterior» al contrato en cuestión afectaba efectivamente a la aplicación de una cláusula contractual que era desde un primer momento abusiva por entrañar un desequilibrio importante entre las partes.

84.      El segundo supuesto en cambio, a saber, aquel en el que no existiendo una cláusula abusiva, en virtud de la evolución de las circunstancias el consumidor percibe las obligaciones que le incumben como excesivas, no queda comprendido en la protección que confiere la Directiva 93/13. (37)

85.      Considero que este último es el caso de la cláusula que, en el supuesto de un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, obliga a abonar las cuotas mensuales de reembolso del préstamo en esta misma divisa y, por consiguiente, «hace que recaiga» sobre el consumidor el riesgo de tipo de cambio en caso de devaluación de la moneda nacional respecto a esta misma divisa.

86.      No me parece que tal cláusula entrañe, como tal, un desequilibrio. En efecto, ha de hacerse constar que la variación del tipo de cambio que, recuérdese, puede darse tanto al alza como a la baja, es una circunstancia que no depende de la voluntad de una de las partes del contrato de préstamo. El hecho de que la prestación debida por el prestatario haya devenido, como consecuencia de la evolución de los tipos de cambio, gravosa al convertirla a la moneda extranjera no puede llevar a trasladar al prestamista el riesgo de tipo de cambio.

87.      Por otro lado, para que se compruebe la existencia de un desequilibrio importante habría de acreditarse una diferencia entre el importe prestado y el importe reembolsado. Pues bien, tal diferencia no existe: la entidad bancaria ha prestado un cierto número de unidades monetarias y tiene derecho a obtener la restitución de este mismo número de unidades.

88.      Dicho con otras palabras, el hecho de hacer recaer sobre el consumidor un riesgo de tipo de cambio no crea, por sí mismo, un desequilibrio importante, puesto que el profesional (en el presente asunto, el banco) no tiene el control sobre el tipo de cambio que estará vigente tras la celebración del contrato.

89.      Tratándose de acontecimientos producidos durante la vigencia del contrato, no podría decirse lo mismo si la existencia de un desequilibrio importante debiera apreciarse en relación con acontecimientos que el profesional acreedor conocía o podía prever en el momento de la celebración del contrato, y ello al margen de la voluntad de las partes.

90.      En conclusión y para el supuesto de que se considere necesario responder a la primera cuestión prejudicial, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias que el profesional hubiera podido prever razonablemente en el momento de la celebración del contrato. En cambio, tal desequilibrio no podrá apreciarse en función de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato, tales como variaciones del tipo de cambio, que el profesional no controla ni puede prever.

 Conclusión

91.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía) del siguiente modo:

«1)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de préstamo en cuestión, así como a su contexto jurídico y de hecho, si la cláusula de que se trata, en virtud de la cual el crédito debe reembolsarse en la misma divisa en que ha sido concedido, refleja disposiciones legales de Derecho nacional, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva. Si no es así, el juez nacional deberá considerar que esta cláusula queda comprendida en el concepto de «objeto principal del contrato», lo que la sustrae del examen de su carácter potencialmente abusivo. Tal puede ser el caso de una cláusula incluida en un contrato de préstamo en virtud de la cual el prestatario debe reembolsar la cantidad en la misma divisa de la concesión del préstamo.

2)      La exigencia de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible implica que la cláusula relativa al reembolso de crédito en la misma moneda sea comprendida por el consumidor a la vez en el plano formal y gramatical, y también en cuanto a su alcance concreto, en el sentido de que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda no solamente conocer la posibilidad de que la divisa extranjera en la que se haya contratado el préstamo sufra una apreciación o depreciación, sino también evaluar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula en sus obligaciones financieras. Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a obligar al profesional a anticipar e informar al consumidor sobre acontecimientos posteriores no previsibles, como los que caracterizan las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas en cuestión en el asunto principal, ni a que este profesional asuma las consecuencias de ello.

3)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias que el profesional hubiera podido prever razonablemente en el momento de la celebración del contrato. En cambio, tal desequilibrio no podrá apreciarse en función de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato, tales como variaciones del tipo de cambio, que el profesional no controla ni puede prever.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


3      El presente asunto se distingue así tanto del asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), que versaba sobre las cláusulas contractuales que determinan los tipos de cambio aplicables, respectivamente, a la entrega del préstamo y a su reembolso, como del que dio lugar a la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), que versaba sobre las cláusulas que, por un lado, permiten al prestamista, en determinadas condiciones, modificar el tipo de interés y, por otro lado, prevén la percepción por éste de una comisión de riesgo.


4      Véase el punto 1 de las conclusiones que presenté en el asunto Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:85). Según la información de que he podido disponer, más de 50 000 familias en Rumanía han suscrito préstamos en francos suizos. Además, de la información facilitada en el marco del presente asunto se desprende que el tipo de cambio entre el franco suizo y el leu rumano más o menos se duplicó entre el año 2007 y el año 2014. Además, ha de señalarse que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía), reunida en Pleno, invalidó una normativa rumana que había revisado a la baja el tipo de cambio que debía aplicarse al reembolso de préstamos en francos suizos, con el fin, según parece, de prevenir y remediar situaciones de sobreendeudamiento. Dicho tribunal consideró, en particular, que al actuar así el legislador había vulnerado el principio de seguridad jurídica y, por tanto, había actuado en contra de las normas del ordenamiento constitucional. Por último, ha de observarse que otros asuntos actualmente pendientes (véanse, en particular, los asuntos Gavrilescu, C‑627/15; Sziber, C‑483/16; GT, C‑38/17; Ilyés y Kiss, C‑51/17; Dunai, C‑118/17; Lupean y Lupean, C‑119/17, así como Czakó, C‑126/17), también versan sobre la práctica de los préstamos denominados en divisas extranjeras.


5      Publicada de nuevo, por última vez, en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 543, de 3 de agosto de 2012.


6      Aun cuando haya una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan, en cualquier caso, plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 32 y jurisprudencia citada).


7      Para una aplicación reciente de estos principios, me remito, en particular, a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartados 29 a 34.


8      Véase, en una situación similar, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 41 y 42.


9      Véanse, en particular, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 48; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 45, y de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 53.


10      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:85), punto 33.


11      Véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 42; de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 49, y de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartado 31.


12      Véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 50 y jurisprudencia citada.


13      Véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 49 y 50; de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartados 53 y 54, y de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartado 33.


14      Véanse las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 54 y 55, y de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartados 55 y 56.


15      Para un examen más detallado de las «prestaciones esenciales» que caracterizan un contrato de crédito, me remito a mis conclusiones presentadas en el asunto Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:85), puntos 56 a 65.


16      Véase, en particular, la resolución n.o 2/2014 PJE de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), adoptada en interés de una interpretación uniforme de las disposiciones de Derecho civil, a la que hace referencia expresa la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Banif Plus Bank (C‑312/14, EU:C:2015:794), apartados 43 a 45. En esta resolución, la Kúria declaró que, en principio, las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en una divisa que tengan como efecto que, como contrapartida de un tipo de interés más favorable que el ofrecido para los préstamos denominados en moneda nacional, el riesgo de una apreciación de la divisa recaiga por completo sobre el consumidor, versan sobre el objeto principal del contrato.


17      Véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282).


18      Véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel (C‑472/10, EU:C:2012:242).


19      Sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127).


20      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).


21      Véanse, en particular, la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 28, y el considerando 13 de la Directiva 93/13.


22      Véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 2009, ČEZ (C‑115/08, EU:C:2009:660), apartado 81 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2014, Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 71 y jurisprudencia citada.


23      Véase, en particular, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 80.


24      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 68.


25      Véase la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C‑484/08, EU:C:2010:309), apartado 32.


26      Este considerando exige «que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».


27      Véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 66 a 70 y jurisprudencia citada.


28      Véanse las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 71 y 72; de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 73, y de 9 de julio de 2015, Bucura (C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447), apartados 51, 52, 55 y 60.


29      Véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 74, y de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 75.


30      Véanse, en particular, los artículos 4 a 6 de la Directiva 2008/48.


31      Véase, a este respecto, la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), Recomendación A — Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1.


32      Véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 74.


33      Véanse, en particular, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), y de 16 de enero de 2014, Constructora Principado (C‑226/12, EU:C:2014:10).


34      El subrayado es mío.


35      Véase, en particular, la sentencia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado (C‑226/12, EU:C:2014:10), apartado 24 y jurisprudencia citada.


36      Véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 69.


37      La Directiva 93/13 sólo tiene por objeto disuadir y sancionar el empleo por los profesionales de cláusulas que entrañan un desequilibrio importante, no regular situaciones jurídicas de «imprevisión» que, en su caso, pueden quedar sujetas al Derecho nacional.