SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 27 de marzo de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑265/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona), mediante resolución de 3 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

Emiliano Torralbo Marcos

y

Korota, S.A.,

Fondo de Garantía Salarial,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio seguido a instancia del Sr. Torralbo Marcos contra Korota, S.A. (en lo sucesivo, «Korota») y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «Fogasa»), relativo al pago de la indemnización debida al Sr. Torralbo Marcos tras su despido por parte de Korota, en situación concursal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 36), dispone en su artículo 1, apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.»

4        A tenor del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de éste y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:

a)      haya decidido la apertura del procedimiento, o

b)      haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.»

5        Según el artículo 3, párrafo primero, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.»

 Derecho español

6        El artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE nº 11, de 12 de enero de 1996, p. 793; en lo sucesivo, «Ley 1/1996»), titulado «Ámbito personal de aplicación», establece lo siguiente:

«En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

[...]

d)      En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.»

7        El artículo 6 de la Ley 1/1996, titulado «Contenido material del derecho», tiene el siguiente tenor:

«El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

[...]

5.      Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.»

8        Bajo el título «Ámbito de aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», el artículo 1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012, p. 80820; en lo sucesivo, «Ley 10/2012»), dispone lo siguiente:

«La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley […].»

9        El artículo 2 de dicha Ley, titulado «Hecho imponible de la tasa», está redactado en los siguientes términos:

«Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:

[...]

f)      La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.»

10      El artículo 3 de dicha Ley, titulado «Sujeto pasivo de la tasa», establece en su apartado 1:

«Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.

[...]»

11      El artículo 4, apartados 2 y 3, de esta misma Ley, que trata de las exenciones de la tasa, dispone lo siguiente:

«2.      Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a)      Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

[...]

3.      En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.»

12      El artículo 5, apartado 3, de la Ley 10/2012, que se refiere al devengo de la tasa, establece:

«En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación.»

13      La base imponible de la tasa se define en el artículo 6 de esta Ley. Su artículo 7, relativo a la determinación de la cuota tributaria, fija ésta, en principio, en 500 euros por la presentación de un recurso de suplicación ante el orden jurisdiccional social. A este importe se añade una cantidad correspondiente al 0,1 % del importe de la base imponible de la tasa, con un límite de 2.000 euros, cuando el sujeto pasivo sea una persona física. El artículo 8 de dicha Ley está dedicado al mecanismo de «autoliquidación» y pago de la tasa.

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      Korota está en situación concursal desde el 16 de junio de 2008.

15      El 16 de junio de 2010, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva dispone:

«Apruebo el convenio propuesto por el concursado en fecha 9 de abril de 2010 aceptado por los acreedores, de cuyo cumplimiento deberá dar cuenta el concursado a este Juzgado cada seis meses. […] Se acuerda el cese de la administración concursal con fecha de la sentencia […]»

16      El acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado entre el Sr. Torralbo Marcos y Korota, y que fue aprobado el 25 de junio de 2012 por la Secretaria Judicial del órgano jurisdiccional remitente (en lo sucesivo, «acta de conciliación»), precisa:

«1.      [Korota] se ratifica en los motivos del despido y sólo a los efectos conciliatorios, reconoce la improcedencia del despido y ofrece la cantidad de 14.090 euros como indemnización más 992,66 euros como falta de preaviso, más 6.563 euros como cuantías netas reclamadas en este pleito.

2.      Aceptando [el Sr. Torralbo Marcos] dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de [27 de febrero de 2012].

[...]»

17      El 3 de octubre de 2012 el Sr. Torralbo Marcos solicitó ante el órgano jurisdiccional remitente la ejecución del acta de conciliación, al haber incumplido Korota sus obligaciones.

18      Mediante auto de 13 de noviembre de 2012, el órgano jurisdiccional remitente dictó orden general de ejecución del acta de conciliación contra Korota. No obstante, en la misma fecha suspendió la ejecución por estar Korota en situación concursal y no constar bienes embargados con anterioridad al concurso.

19      Mediante decreto de la misma fecha, se informó al Sr. Torralbo Marcos de que podía comparecer ante el Juzgado de lo Mercantil competente para hacer valer sus derechos frente a Korota.

20      El Sr. Torralbo Marcos interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, alegando que, puesto que el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona había aprobado el convenio y acordado el cese de la administración concursal, debía continuarse con la ejecución del acta de ejecución de conformidad con el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

21      Mediante auto de 3 de enero de 2013, el órgano jurisdiccional remitente desestimó el recurso de reposición por el motivo de que, a falta de auto de conclusión del concurso, el citado auto de 13 de noviembre de 2012 seguía vigente.

22      El Sr. Torralbo Marcos anunció su intención de interponer recurso de suplicación contra este auto de 3 de enero de 2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

23      Al no haber aportado el justificante del abono de las tasas judiciales conforme a la Ley 10/2012, mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 13 de marzo de 2013 se requirió al Sr. Torralbo Marcos para que presentara dicho justificante en el término de cinco días.

24      El 22 de marzo de 2013 el Sr. Torralbo Marcos interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación del procedimiento, alegando básicamente que no tenía obligación de pagar las tasas judiciales porque, por una parte, debía reconocérsele el derecho a la asistencia jurídica gratuita por su condición de trabajador y beneficiario del sistema de Seguridad Social, conforme al artículo 2, letra d), de la Ley 1/1996, y, por otra parte, porque la Ley 10/2012 es contraria al artículo 47 de la Carta, al ser un obstáculo desproporcionado y contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por este último artículo.

25      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es conforme con el artículo 47 de la Carta una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que impone al trabajador asalariado la obligación de abonar una tasa para poder interponer un recurso de apelación en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa para obtener una declaración judicial de insolvencia del empresario, declaración que confiere al trabajador el derecho a recurrir a la institución de garantía competente, de conformidad con la Directiva 2008/94.

26      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      .¿Se oponen los artículos 1, 2 f), 3.1, 4.2 a), 4.3, 5.3, 6, 7, 8.1 y 8.2, de la [Ley 10/2012] al artículo 47 de la [Carta] en cuanto no permiten al órgano jurisdiccional interno la posibilidad: a) de modulación de las tasas judiciales o de apreciación de razones de proporcionalidad (en la justificación del Estado en imponer las tasas y en la cuantía establecida de las mismas como obstáculo de acceso a la tutela judicial efectiva) para su exención; b) de tener en cuenta el principio de efectividad de aplicación de normas del Derecho de la Unión; c) de apreciar la importancia del proceso para las partes atendidas las circunstancias; y sin cuyo abono no se da trámite al recurso de suplicación presentado?

2)      ¿Se oponen los artículos 1, 2 f), 3.1, 4.2 a), 4.3, 5.3, 6, 7, 8.1 y 8.2, apartado 2, de la [Ley 10/2012] al artículo 47 de la [Carta] en cuanto es de aplicación a un procedimiento especial como es el ámbito social de la jurisdicción, donde es habitual la aplicación del Derecho de la Unión, como elemento fundamental de un desarrollo económico y social equilibrado en la [Unión Europea]?

3)      Y en el sentido de las cuestiones anteriores, ¿podría un órgano jurisdiccional como el que remite la cuestión inaplicar una normativa como la cuestionada que no permitiera al órgano jurisdiccional interno la posibilidad: a) de modulación de las tasas judiciales o de apreciación de razones de proporcionalidad (en la justificación del Estado en imponer las tasas y en la cuantía establecida de las mismas como obstáculo de acceso a la tutela judicial efectiva) para su exención; b) de tener en cuenta el principio de efectividad de aplicación de normas del Derecho de la Unión; c) de apreciar la importancia del proceso para las partes atendidas las circunstancias; y sin cuyo abono no se da trámite al recurso de suplicación presentado?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

27      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas (véanse, en este sentido, la sentencia McB., C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582, apartado 51, y los autos Cholakova, C‑14/13, EU:C:2013:374, apartado 21, y SC Schuster & Co Ecologic, C‑371/13, EU:C:2013:748, apartado 14).

28      A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 17).

29      El artículo 51, apartado 1, de la Carta confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (véase la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 19, y el auto Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio, C‑258/13, EU:C:2013:810, apartado 19).

30      Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse, en este sentido, la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105, apartado 22, y los autos Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio, EU:C:2013:810, apartado 20; Dutka y Sajtos, C‑614/12 y C‑10/13, EU:C:2014:30, apartado 15, y Weigl, C‑332/13, EU:C:2014:31, apartado 14).

31      Procede por tanto examinar si la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

32      En el marco de la presente petición de decisión prejudicial, la normativa nacional de que se trata regula, con carácter general, determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia. Tal normativa no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional.

33      Además, el objeto del procedimiento principal no guarda relación con la interpretación o la aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de la que figura en la Carta (véase, por analogía, el auto Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio, EU:C:2013:810, apartado 21).

34      Por otro lado, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia DEB (C‑279/09, EU:C:2010:811), citada por el órgano jurisdiccional remitente, que se refería a una solicitud de asistencia jurídica gratuita en el marco de un procedimiento de responsabilidad del Estado presentada con arreglo al Derecho de la Unión, de la resolución de remisión se desprende que las tasas judiciales controvertidas en el litigio principal se refieren a la presentación de un recurso de suplicación dirigido contra el auto de 3 de enero de 2013, antes citado, mediante el cual el órgano jurisdiccional remitente desestimó la solicitud de ejecución forzosa del acta de conciliación, formulada por el Sr. Torralbo Marcos basándose en el Derecho nacional, a saber, en el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

35      El órgano jurisdiccional remitente indica, efectivamente, que el objetivo final de los trámites judiciales iniciados por el Sr. Torralbo Marcos es la intervención del Fogasa en caso de insolvencia de Korota, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2008/94.

36      Sin embargo, debe señalarse que, en el momento procesal en que se encuentra el litigio principal, la situación de que se trata no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ni, de manera general, en el del Derecho de la Unión.

37      En efecto, según observa la Comisión Europea, del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94 se desprende que la cuestión de si debe considerarse a un empresario en situación de insolvencia, a los efectos de esta Directiva, ha de determinarse aplicando el Derecho nacional y mediante una resolución o una declaración de la autoridad nacional competente.

38      Pues bien, aunque Korota se encuentra, según las indicaciones de la resolución de remisión, en situación concursal desde junio de 2008, dicha resolución no contiene ningún dato concreto que permita considerar que aquella empresa, en el momento procesal en el que se encuentra el litigio principal, esté en situación de insolvencia con arreglo a las disposiciones pertinentes de Derecho español.

39      Por el contrario, de lo manifestado por el órgano jurisdiccional remitente –en el sentido de que la demanda de ejecución forzosa del acta de conciliación presentada por el Sr. Torralbo Marcos pretende obtener la declaración judicial de insolvencia de Korota– se desprende que no se considera que dicha empresa se encuentre, en este momento, en situación de insolvencia con arreglo al Derecho español.

40      El hecho de que, mediante su actuación procesal, el Sr. Torralbo Marcos, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, pretenda obtener tal declaración de insolvencia para beneficiarse de la intervención del Fogasa de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2008/94 no basta para considerar que la situación de que se trata en el litigio principal esté comprendida, en este momento procesal, dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por consiguiente, del Derecho de la Unión.

41      Procede también señalar que, según la información facilitada por él mismo, el órgano jurisdiccional remitente, en su auto de 3 de enero de 2013, antes citado, y recurrido en suplicación por el Sr. Torralbo Marcos, no despachó la ejecución forzosa del acta de conciliación solicitada por éste por considerar, en esencia, que la continuación de la ejecución forzosa depende de una resolución del juzgado de lo mercantil competente, habiéndose informado al Sr. Torralbo Marcos de que podía hacer valer sus derechos ante dicho juzgado.

42      El auto de 3 de enero de 2013 no prejuzga ni la cuestión de la insolvencia de Korota, ni la del eventual derecho del interesado a que la institución de garantía competente se haga cargo de sus créditos laborales impagados, de conformidad con la Directiva 2008/94, en el supuesto de que se declare a Korota en situación de insolvencia con arreglo a las disposiciones nacionales pertinentes.

43      De las consideraciones precedentes resulta que la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona).

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.