Recurso de casación interpuesto el 25 de febrero de 2021 por PlasticsEurope contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el asunto T-207/18, PlasticsEurope/ECHA

(Asunto C-119/21 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: PlasticsEurope (representantes: R. Cana, avocat, E. Mullier, avocate)

Otras partes en el procedimiento: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, República Federal de Alemania, República Francesa, ClientEarth

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-207/18.

Anule el acto impugnado.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el recurso de anulación de la recurrente.

Condene a la parte recurrida en casación al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las devengadas en el procedimiento ante el Tribunal General y las correspondientes a los coadyuvantes.

Motivos y principales alegaciones

El margen de apreciación conferido a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) para evaluar sustancias a los efectos de su identificación como sustancias altamente preocupantes con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) 1907/2006 1 (en lo sucesivo, «Reglamento REACH») no puede interpretarse en el sentido de que otorga a la ECHA una libertad total e incuestionable para cometer errores manifiestos en la selección y evaluación de las «pruebas científicas» contempladas en dicho artículo 57, letra f). No obstante, el Tribunal General aceptó esta interpretación al pronunciarse en el sentido de que solo puede declararse cometido un error manifiesto de apreciación si la ECHA ha ignorado de manera completa e indebida un estudio científico fiable y si la inclusión de dicho estudio hubiera alterado la evaluación general de las pruebas de manera tal que la decisión final no habría sido plausible. El Tribunal General aceptó también que la ECHA podía basarse en los resultados de estudios científicos no fiables y que el bajo nivel de fiabilidad de estos no excluye que puedan ser tenidos en cuenta. El Tribunal General fue incluso más lejos al aceptar que se tuvieran en cuenta estudios científicos no fiables y no concluyentes cuando sus resultados sustentan la hipótesis selectiva de la ECHA de la supuesta propiedad peligrosa de la sustancia. De este modo, el Tribunal General cometió un error de Derecho y violó el principio de excelencia científica.

El Tribunal General incurrió en un error de Derecho e interpretó de manera incorrecta el artículo 57, letra f), del Reglamento REACH, además de vulnerar el derecho de la recurrente a ser oída, al interpretar de manera incorrecta la alegación de esta relativa al requisito de determinar que la sustancia suscita un grado de preocupación equivalente a los efectos de las sustancias identificadas con arreglo al artículo 57, letras a) a e), del Reglamento REACH.

El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar las pruebas relativas a la alegación de la recurrente en relación con la fiabilidad de determinados estudios científicos y desnaturalizó las pruebas presentadas.

Al considerar que el principio de precaución sustenta la apreciación de las pruebas científicas realizada por la ECHA, el Tribunal General interpretó de manera errónea dicho principio y, por tanto, incurrió en un error de Derecho.

El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que las sustancias intermedias no están exentas de identificación con arreglo a los artículos 57 y 59 del Reglamento REACH por considerar que dichas disposiciones solo se refieren a las propiedades intrínsecas de una sustancia y no a su utilización (lo que incluye la determinación de si una sustancia es no una sustancia intermedia) y que la actuación de la ECHA a este respecto no fue desproporcionada.

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1 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).