AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de abril de 2014 (*)

«Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Contrato de préstamo hipotecario celebrado con un banco – Cláusula que establece la competencia exclusiva de una instancia arbitral – Explicaciones relativas al procedimiento de arbitraje proporcionadas por el banco al celebrar el contrato – Cláusulas abusivas – Criterios de apreciación»

En el asunto C‑342/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szombathelyi Törvényszék (Hungría), mediante resolución de 16 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Katalin Sebestyén

y

Zsolt Csaba Kővári,

OTP Bank,

OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt,

Raiffeisen Bank Zrt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto se resuelva mediante auto motivado, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Sebestyén, por una parte, y Zsolt Csaba Kővári, OTP Bank, OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt y Raiffeisen Bank Zrt, por otra parte, en relación con su solicitud de que se declarara la nulidad del convenio arbitral contenido en un contrato celebrado con Raiffeisen Bank Zrt destinado a la concesión de un préstamo hipotecario.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El duodécimo considerando de la Directiva 93/13 señala:

«[…] que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual […]»

4        El artículo 3 de esta Directiva establece:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

5        A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

6        A tenor del artículo 5 de la Directiva 93/13:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el significado de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]»

7        El artículo 6, apartado 1 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8        El anexo de la Directiva enumera las cláusulas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la misma. El punto 1, letra q), del citado anexo tiene la siguiente redacción:

«Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

q)      suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, [...]»

 Normativa húngara

9        El artículo 209 de la Ley nº IV de 1959, del Código Civil (Polgári törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény), en la versión aplicable en el procedimiento principal, estaba redactado en los siguientes términos:

«1.   Las condiciones generales de la contratación, así como las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente, serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya dispuesto las cláusulas.

2.     A efectos de determinar el carácter abusivo de una cláusula, deberán examinarse todas aquellas circunstancias que, existentes en el momento de la celebración del contrato, dieron lugar a la firma de éste, así como la naturaleza del servicio pactado y la relación de la cláusula en cuestión con las demás cláusulas del contrato o con otros contratos.

3.     Mediante norma especial podrán determinarse las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores que tienen carácter abusivo o que deben considerarse abusivas salvo prueba en contrario.

4.     Las disposiciones relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones contractuales que definan la prestación principal ni a las que determinen la equivalencia entre prestación y contraprestación.

5.     No podrá considerarse abusiva una cláusula contractual si ha sido establecida por una disposición legal o configurada conforme a lo prescrito por una disposición legal.»

10      La Ley nº LXXI de 1994, relativa al Arbitraje, establece, en su artículo 3, apartado 1, que las controversias pueden dirimirse en un procedimiento arbitral, en lugar de en un procedimiento judicial, si

«a)      al menos una de las partes se dedica profesionalmente a una actividad mercantil y la controversia tiene relación con dicha actividad,

b)      las partes pueden disponer libremente sobre el objeto del litigio, y

c)      el procedimiento arbitral ha sido acordado en un convenio arbitral.»

11      El artículo 5, apartado 1, de dicha Ley define el convenio arbitral como el acuerdo entre las partes conforme al cual éstas someten a un tribunal arbitral las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

12      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Ley nº LXXI de 1994, el tribunal ante el que se haya interpuesto una demanda respecto a una materia que sea objeto de convenio arbitral –excepto la demanda a que se refiere el artículo 54– ha de acordar la inadmisión de la demanda sin proceder a la citación de las partes o sobreseer el procedimiento a instancia de una de las partes, a menos que considere que el convenio arbitral es inexistente, inválido, ineficaz o de imposible cumplimiento.

13      Según el artículo 54 de la Ley nº LXXI de 1994, contra el laudo arbitral no cabe interponer recurso. No obstante, se puede solicitar ante los tribunales la anulación del laudo arbitral en los supuestos enumerados en el artículo 55 de esa misma Ley.

14      El Decreto 18/1999, de 5 de febrero, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores [A fogyasztóval kötött szerződésben tisztességtelennek minősülő feltételekről szóló 18/1999. (II. 5.) Kormányrendelet], establece, en su artículo 1, apartado 1, que, en los contratos de préstamo celebrados con los consumidores, tienen carácter abusivo, en particular, las cláusulas contractuales:

«[...]

i)      que excluyan o limiten las vías de que dispone el consumidor para hacer valer sus derechos, en virtud de la ley o de lo convenido entre las partes, salvo que dichas vías sean sustituidas por un procedimiento de solución de controversias establecido mediante norma jurídica;

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El 15 de octubre de 2008, la Sra. Sebestyén celebró con el Raiffeisen Bank Zrt un contrato de préstamo hipotecario y un contrato de hipoteca. En estos contratos las partes acordaron que las controversias que eventualmente se suscitaran entre ellas en relación con el contrato de préstamo o con el contrato de hipoteca estarían sometidas, con las excepciones previstas específicamente, a la competencia exclusiva de una Sala integrada por tres árbitros del Pénz- és Tőkepiaci Állandó Választottbíróság (Tribunal Arbitral Permanente del Mercado Financiero y de Capitales).

16      Las partes establecieron asimismo en dichos contratos la competencia exclusiva del Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal Central del Distrito de Pest) o del Fővárosi Bíróság (Tribunal de la Capital), dependiendo de la cuantía del litigio, para los procesos monitorios o, en caso de que pasaran a ser contradictorios por la oposición del deudor, el procedimiento ordinario.

17      Como se desprende de la resolución de remisión, antes de la firma del contrato de préstamo hipotecario y del contrato de hipoteca, el banco había informado a la Sra. Sebestyén sobre las diferencias existentes entre las normas procesales aplicables, respectivamente, al tribunal arbitral y a los tribunales ordinarios. Además, en el momento de la firma de ambos contratos, el banco llamó especialmente la atención de la Sra. Sebestyén sobre el hecho de que el procedimiento arbitral es un procedimiento de instancia única y las partes no tienen posibilidad de interponer recurso y sobre el hecho de que las costas ocasionadas por la incoación o tramitación del procedimiento arbitral suelen ser superiores a las costas de incoación o tramitación de un procedimiento ante un tribunal ordinario.

18      Sin embargo, al entender que los convenios arbitrales contenidos en ambos contratos, por una parte, habían puesto a Raiffeisen Bank Zrt en una situación ventajosa y, por otra parte, habían limitado de forma injustificada su derecho constitucional de actuar en justicia, la Sra. Sebestyén solicitó al Szombathelyi Törvényszék que declarara la nulidad de dichos convenios.

19      En estas circunstancias, el Szombathelyi Törvényszék decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Procede considerar abusiva, sobre la base del artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 93/13] una cláusula contractual que somete las controversias relativas al contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un banco a la competencia exclusiva de una Sala integrada por tres árbitros del Pénz- és Tőkepiaci Állandó Választottbíróság?

2)      ¿Procede considerar, sobre la base del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 que una cláusula contractual que somete las controversias relativas al contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un banco a la competencia exclusiva de una Sala integrada por tres árbitros del Pénz- és Tőkepiaci Állandó Választottbíróság, con las excepciones establecidas en el contrato, es abusiva con independencia de que en el contrato de préstamo figure una información general sobre las diferencias entre el procedimiento regulado en la Ley LXXI, de 1994 […] y el procedimiento judicial ordinario?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

20      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial puede deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

21      Procede aplicar dicha disposición en el presente asunto.

22      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, fundamentalmente, si procede interpretar el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un banco y un consumidor y que atribuye la competencia exclusiva a un tribunal arbitral permanente, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, para conocer de cualquier controversia que tenga su origen en dicho contrato debe ser considerada abusiva en el sentido de dicha disposición incluso aunque, antes de la firma de dicho contrato, el consumidor haya obtenido información general sobre las diferencias existentes entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial ordinario.

23      Conviene observar previamente que, según resulta del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, únicamente entran en su ámbito de aplicación las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que no se hayan negociado individualmente (sentencia Constructora Principado, C‑226/12, EU:C:2014:10, apartado 18).

24      A este respecto, el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva establece que siempre se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión (auto Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartado 57).

25      Procede asimismo precisar que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de esta Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia ha de limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 66 y jurisprudencia citada).

26      Una vez dicho esto, procede señalar que, al referirse a los conceptos de buena fe y de desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no ha sido negociada individualmente (veánse las sentencias Freiburger Kommunalbauten, C‑237/02, EU:C:2004:209, apartado 19, y Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 37).

27      A este respeto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas (sentencia Aziz, EU:2013:164, apartado 68).

28      En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 69).

29      Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. (sentencias Pannon GSM, EU:C:2009:350, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, EU:C:2010:659, apartado 42). De ello se desprende que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional. (sentencia Freiburger Kommunalbauten, EU:C:2004:209, apartado 21, y auto Pohotovosť, EU:C:2010:685, apartado 59).

30      Incumbe al Szombathelyi Törvényszék apreciar sobre la base de estos criterios el carácter abusivo del convenio arbitral controvertida en el procedimiento principal.

31      A este respecto procede señalar que el anexo de la Directiva 93/13, al que remite el artículo 3, apartado 3, de ésta, contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (véase la sentencia Invitel, C‑472/10, EU:C:2012:242, apartado 25 y jurisprudencia citada), entre las que figuran, en el punto 1, letra q), de dicho anexo, precisamente las cláusulas que tienen por objeto o por efecto suprimir y obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas.

32      Si bien el contenido del anexo de la Directiva 93/13 no puede determinar automáticamente y por sí solo el carácter abusivo de una cláusula controvertida, sí constituye, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, un elemento esencial en el cual el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo de dicha cláusula (sentencia Invitel, EU:C:2012:242, apartado 26).

33      Además, por lo que se refiere a la cuestión de si una cláusula como la controvertida en el procedimiento principal, puede ser considerada abusiva incluso aunque, antes de la firma de dicho contrato, el consumidor haya obtenido información general sobre las diferencias existentes entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial ordinario, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, a propósito del artículo 5 de la Directiva 93/13, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia Constructora Principado, EU:C:2014:10, apartado 25 y jurisprudencia citada).

34      No obstante, aun admitiendo que la información general obtenida por el consumidor antes de celebrar un contrato satisfagan las exigencia de claridad y transparencia que impone el artículo 5 de dicha Directiva, ello no permite por sí solo excluir el carácter abusivo de una cláusula como la controvertida en el procedimiento principal.

35      Si el tribunal nacional que conozca del asunto llega a la conclusión de la cláusula controvertida en el procedimiento principal debe ser considerada abusiva en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, incumbe a dicho órgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que el consumidor no está vinculado por la citada cláusula (véase, en este sentido, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 59).

36      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional que conozca del asunto determinar si una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un banco y un consumidor y que atribuye la competencia exclusiva a un tribunal arbitral permanente, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, para conocer de cualquier controversia que tenga su origen en dicho contrato debe ser considerada abusiva en el sentido de dichas disposiciones. En el marco de esta apreciación, el tribunal nacional que conozca del asunto deberá, en particular:

–        comprobar si la cláusula de que se trate tiene por objeto o por efecto suprimir y obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor y

–        tener en cuenta que la información general proporcionada al consumidor antes de celebrar un contrato, sobre las diferencias existentes entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial ordinario no permite por sí sola excluir el carácter abusivo de dicha cláusula.

En caso afirmativo, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para garantizar que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional que conozca del asunto determinar si una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un banco y un consumidor y que atribuye la competencia exclusiva a un tribunal arbitral permanente, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, para conocer de cualquier controversia que tenga su origen en dicho contrato debe ser considerada abusiva en el sentido de dichas disposiciones. En el marco de esta apreciación, el tribunal nacional que conozca del asunto deberá, en particular:

      comprobar si la cláusula de que se trate tiene por objeto o por efecto suprimir y obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor, y

      tener en cuenta que la información general proporcionada al consumidor antes de celebrar un contrato, sobre las diferencias existentes entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial ordinario no permite por sí sola excluir el carácter abusivo de dicha cláusula.

En caso afirmativo, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para garantizar que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula.

Firmas


* Lengua de procedimiento:húngaro.