Asunto T‑526/10

Inuit Tapiriit Kanatami y otros

contra

Comisión Europea

«Comercio de los productos derivados de la foca — Reglamento (CE) nº 1007/2009 — Disposiciones específicas de aplicación — Reglamento (UE) nº 737/2010 — Prohibición de comercialización de dichos productos — Excepción en beneficio de las comunidades inuit — Excepción de ilegalidad — Base jurídica — Subsidiariedad — Proporcionalidad — Desviación de poder»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima)
de 25 de abril de 2013

1.      Procedimiento judicial — Examen del fondo previo al examen de la admisibilidad — Procedencia

2.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Acto de carácter general en que se basa el acto impugnado

(Arts. 263 TFUE y 277 TFUE)

3.      Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Criterios — Acto de la Unión que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble — Referencia al objetivo o componente principal o preponderante — Reglamento sobre el comercio de productos derivados de la foca — Objetivo único de mejorar el funcionamiento del mercado interior — Inexistencia de doble objetivo o de doble componente

[Arts. 95 CE y 133 CE; Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1]

4.      Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado interior — Base jurídica — Artículo 95 CE — Ámbito de aplicación

(Art. 95 CE)

5.      Aproximación de las legislaciones — Comercio de los productos derivados de la foca — Reglamento (CE) nº 1007/2009 — Base jurídica — Artículo 95 CE — Mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior — Prohibición de comercialización de dichos productos — Carácter determinante del bienestar de los animales en la elección de las medidas de armonización — Irrelevancia

[Art. 95 CE; Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo]

6.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principios de subsidiariedad y de proporcionalidad — Aplicación a los actos adoptados para la realización del mercado interior — Control del cumplimiento de los citados principios — Criterios

(Art. 95 CE)

7.      Aproximación de las legislaciones — Comercio de los productos derivados de la foca — Reglamento (CE) nº 1007/2009 — Disposiciones específicas de aplicación — Establecimiento de requisitos detallados para la importación y comercialización en el mercado de la Unión de los citados productos — Desviación de poder — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) nº 737/2010 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 20)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 24)

3.      En el marco del sistema de competencias de la Unión, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el examen de un acto de la Unión muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante. Con carácter excepcional, si se demuestra, por el contrario, que el acto de que se trata persigue al mismo tiempo varios objetivos, o tiene varios componentes, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro, tal acto deberá fundarse en las distintas bases jurídicas correspondientes.

No sucede así con el Reglamento nº 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, que persigue un único objetivo, recogido en particular en la última frase de su artículo 3, apartado 1, el de garantizar la eficacia de las medidas dirigidas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, sin que se persiga al mismo tiempo un objetivo relacionado con la aplicación de la política comercial común. Por tanto, el Reglamento nº 1007/2009 no puede tener al mismo tiempo como base jurídica los artículos 95 CE y 133 CE.

(véanse los apartados 27, 66, 67 y 72)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 a 30, 32 y 54)

5.      El Reglamento nº 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, tiene como objeto mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior y, por tanto, fue adoptado fundándose en el artículo 95 CE.

En efecto, cuando existan obstáculos a los intercambios o sea probable la aparición de futuros obstáculos, derivados del hecho de que los Estados miembros hayan adoptado o estén en trámite de adoptar, en relación con un producto o con una categoría de productos, medidas divergentes que puedan garantizar niveles de protección distintos e impedir, por ello, que el producto o los productos de que se trate circulen libremente en la Unión, el artículo 95 CE faculta al legislador de la Unión para que intervenga adoptando las medidas adecuadas, que respeten, por una parte, lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y, por otra, los principios jurídicos mencionados en el Tratado o establecidos por la jurisprudencia, en especial el principio de proporcionalidad. En función de las circunstancias de cada caso, estas medidas adecuadas pueden consistir en obligar a todos los Estados miembros a autorizar la comercialización del producto o productos de que se trate, en supeditar dicha obligación de autorización al cumplimiento de determinados requisitos, o incluso en prohibir, temporal o definitivamente, la comercialización de uno o de algunos productos.

A este respecto, habida cuenta de que los Estados miembros habían adoptado nuevas reglas que reflejaban las preocupaciones crecientes de los ciudadanos y los consumidores respecto del bienestar de las focas, el legislador de la Unión llegó acertadamente a la conclusión de que, al no existir acción a nivel de la Unión, era razonable pensar que fueran a aparecer obstáculos al comercio de los productos que contenían o podían contener productos derivados de la foca, o que incluso ya existieran. El legislador de la Unión, por tanto, actuó con el objetivo de armonizar dichas reglas y evitar de ese modo que se viera afectado el mercado interior de los productos en cuestión.

Por otro lado, si se cumplen los requisitos para recurrir al artículo 95 CE como base jurídica, no puede impedirse al legislador de la Unión que se funde en esta base jurídica por el hecho de que la protección del bienestar de los animales sea determinante en las decisiones que deben tomarse.

(véanse los apartados 31, 33, 40, 41, 52 y 64)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84 y 87 a 89)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 121 a 129)