SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 1 de febrero de 2012

Asunto F‑123/10

Giovanni Bancale y Roberto Buccheri

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes temporales — Concursos internos — Requisitos de admisión — Experiencia profesional adquirida después de la obtención del título — Título — Cualificaciones adquiridas después de la obtención del título — Equivalencia»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que los Sres. Bancale y Buccheri, agentes temporales de la Comisión que prestan servicios en la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), han interpuesto el presente recurso, que tiene por objeto, en esencia, la anulación de las decisiones del tribunal calificador de los concursos internos COM/INT/OLAF/09/AD 8 y COM/INT/OLAF/09/AD 10 de inadmitir sus respectivas candidaturas a dichos concursos.

Resultado:      Se desestima el recurso. Los demandantes cargarán con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior — Decisión adoptada por un tribunal calificador de una oposición tras examinar de nuevo el expediente de un candidato que no ha sido admitido a participar

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

3.      Funcionarios — Concurso — Requisitos de admisión — Exigencias superiores a las previstas en el Estatuto en materia de clasificación de los puestos — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5 y 29; anexo III)

4.      Funcionarios — Concurso — Requisitos de admisión — Requisito de un cierto número de años de experiencia profesional adquiridos después de la obtención del título que da acceso al concurso — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, párr. 1, y 29, ap. 1)

1.      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda debe contener los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un motivo, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

(véase el apartado 38)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de febrero de 2011, AH/Comisión (F‑76/09), apartado 29

2.      Cuando un candidato en un concurso solicita el reexamen de una decisión adoptada por el tribunal calificador, el acto que le resulta lesivo está constituido por la decisión adoptada por dicho tribunal tras el nuevo examen de su situación.

(véase el apartado 42)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T‑293/03), apartado 27; 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión (T‑173/05), apartado 19

3.      Lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto tiene por objeto definir, de manera general, según la naturaleza de las funciones a las que corresponden los puestos, los niveles mínimos de educación universitaria o secundaria y de formación profesional exigidos, incluso, en algunos casos, la experiencia profesional, para cada grupo de funciones y los diferentes grados, y no afecta a los requisitos de selección, que están regidos por lo dispuesto en el artículo 29 y el anexo III del Estatuto. De ello se deduce que nada se opone a que, para determinados puestos de trabajo o determinadas categorías de puestos de trabajo, se establezcan en las convocatorias de concurso requisitos más rigurosos que los requisitos mínimos que resulten de la clasificación de los puestos de trabajo, bien para proveer un puesto declarado vacante o para la constitución de una lista de reserva con objeto de proveer los puestos de trabajo de una categoría determinada.

(véase el apartado 52)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión (T‑329/03), apartado 70

4.      El Estatuto confiere una amplia facultad de apreciación a las instituciones en materia de organización de concursos. Tal facultad puede ejercerse en particular cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopta la convocatoria de concurso y precisa los requisitos de admisión al concurso. No obstante, el ejercicio de esta amplia facultad discrecional debe ser compatible con las disposiciones imperativas de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto.

Por consiguiente, la elección que facilita la amplia facultad de apreciación reconocida en la materia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe efectuarse en todo caso en función de las exigencias derivadas de los puestos que deben cubrirse y, en términos más generales, del interés del servicio.

Del artículo 5, apartado 2, del Estatuto, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, se deduce que los grados AD 8 y AD 10 son grados superiores del grupo de funciones de administradores que deben llevar a cabo, en particular, funciones de dirección, concepción y estudio.

Cuando un concurso tiene por objeto proveer puestos de funcionarios en dichos grados, el requisito de un determinado número de años de experiencia profesional adquirida después de la obtención del título que da acceso al concurso es un medio apropiado para que la institución se asegure de contar con los servicios de funcionarios que posean las cualidades establecidas en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, y, por tanto, garantice el interés del servicio.

En efecto, una experiencia profesional adquirida después de la obtención de un título y que esté relacionada con éste puede proporcionar a los candidatos un acercamiento más profundo a la aplicación de las enseñanzas teóricas a los problemas prácticos que una experiencia profesional adquirida antes de la obtención del título. En principio, es más enriquecedora que la adquirida antes de la obtención del título, en la medida en que permite poner en práctica los conceptos académicos adquiridos anteriormente y, por tanto, incrementar las competencias profesionales. Además, aumenta la posibilidad de que los candidatos que posean realmente una experiencia profesional en la ejecución de funciones del nivel de los administradores. Por consiguiente, es un indicio fiable de que los candidatos poseen las cualidades esperadas.

(véanse los apartados 66, 76 y 79 a 81)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99), apartados 52 y 53