SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 15 de septiembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Cíclic — Marca denominativa anterior de la Unión CYCLIC — Motivos de denegación relativos — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑673/20,

Celler Lagravera, S. L. U., con domicilio social en Alfarràs (Lleida), representada por el Sr. J. L. Rivas Zurdo, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Cyclic Beer Farm, S. L., con domicilio social en Barcelona,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de agosto de 2020 (asunto R 465/2020‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Cyclic Beer Farm y Celler Lagravera,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. U. Öberg (Ponente) y R. Mastroianni, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de noviembre de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de enero de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente litigio versa, en esencia, sobre el riesgo de confusión alegado entre la marca figurativa de la Unión solicitada Image not found, que se refiere a vinos, y la marca denominativa anterior de la Unión CYCLIC, que designa, entre otros productos y servicios, cerveza.

2        El 30 de agosto de 2018, la recurrente, Celler Lagravera, S. L. U., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

3        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo figurativo siguiente:

Image not found

4        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Vinos».

5        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2018/175, de 14 de septiembre de 2018.

6        El 13 de diciembre de 2018, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, Cyclic Beer Farm, S. L., formuló oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 4 anterior.

7        La oposición se basaba en la marca denominativa anterior de la Unión CYCLIC, registrada con el número 15599889 el 11 de noviembre de 2016, que designa productos y servicios de las clases 32, 35 y 43 del Arreglo de Niza y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 32: «Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas».

–        Clase 35: «Servicios de información y asesoramiento en relación con venta al detalle en comercios y a través de redes telemáticas mundiales de todo tipo [de] aguas minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; servicios de importación-exportación; servicios de publicidad».

–        Clase 43: «Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal».

8        La oposición se basaba en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

9        El 16 de enero de 2020, la División de Oposición estimó la oposición.

10      El 27 de febrero de 2020, la recurrente recurrió ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 18 de agosto de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

12      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que el público pertinente a la hora de evaluar el riesgo de confusión estaba constituido por el público en general de la Unión Europea, pero consideró adecuado centrar la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española. También declaró que, al evaluar el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, procedía tener en cuenta al público con el nivel más bajo de atención, e incluso, para determinados productos de la clase 32, al público destinatario cuyo grado de atención fuera bajo.

13      Al comparar los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recurso estimó que bastaba con basar la resolución en las «cervezas» de la oponente y declaró que el vino y la cerveza son similares en grado medio, pues presentan ciertas características comunes en relación con su grado de alcohol, su uso y modo de consumo y sus canales de distribución.

14      Además, la Sala de Recurso consideró que los signos controvertidos tenían un grado alto de similitud visual, fonéticamente eran prácticamente idénticos y conceptualmente eran idénticos. Por esos motivos, concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

15      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

16      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, un solo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, por entender que la Sala de Recurso erró al concluir que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. En particular, la recurrente alega que el grado de similitud que existe entre los signos en conflicto es muy inferior al que estimó la Sala de Recurso y que esta debería haber concluido que no existía riesgo de confusión, habida cuenta del menor grado de similitud y de que los productos de que se trata no son similares.

18      Además, la recurrente alega que la resolución impugnada adolecía de contradicciones intrínsecas que impedían entender claramente el texto.

19      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

20      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

21      Según jurisprudencia consolidada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión en el público debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los correspondientes productos o servicios, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores considerados, en particular entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

22      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

23      Cuando la protección de la marca anterior abarca el territorio de la Unión en su conjunto, ha de tenerse en cuenta el modo en que percibe las marcas en conflicto el consumidor de los productos y servicios de que se trate en dicho territorio. No obstante, ha de recordarse que, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta con que concurra en una parte de la Unión algún motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].

24      Procede analizar las distintas alegaciones formuladas por las partes a la luz de esos principios.

 Sobre el público destinatario

25      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

26      Según la Sala de Recurso, los productos de que se trata están destinados al público en general de la Unión, que presta un grado medio de atención al comprar productos como bebidas alcohólicas de la clase 33, y tanto los compradores de vinos en general como los de cervezas comprenden consumidores medios que demuestran un grado medio de atención con respecto a esos productos. La Sala de Recurso señaló que, dentro de la categoría de productos «vinos», se incluyen tanto productos especialmente caros como productos con un precio relativamente bajo y declaró que, al evaluar el riesgo de confusión, debía tenerse en cuenta al consumidor medio que adquiere un producto de calidad media.

27      Posteriormente, la Sala de Recurso consideró adecuado, teniendo en cuenta el carácter unitario de la marca de la Unión, centrar la comparación de los signos en relación con la parte del público destinatario de habla española.

28      Estas apreciaciones no han sido rebatidas por la recurrente.

 Sobre la comparación entre los productos

29      Para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].

30      En el caso de autos, la Sala de Recurso concluyó que era adecuado comparar las cervezas designadas por la marca anterior con los vinos designados por la marca solicitada. Esta apreciación de la Sala de Recurso no ha sido rebatida por la recurrente.

31      La Sala de Recurso alegó que el vino es similar en grado medio a la cerveza, ya que tienen la misma naturaleza y finalidad, a saber, apagar la sed. Estima que la cantidad de alcohol es a menudo bastante similar y que ambos son muy sustituibles. Según la Sala de Recurso, su uso y modo de consumo son similares, puesto que pueden servirse, en particular, en eventos, y ambos coinciden en su público destinatario (el público adulto). Además, sus canales de distribución son idénticos, ya que se ofrecen en los mismos puntos de venta, como supermercados, bares o restaurantes. Por último, ambos productos pueden ser bebidos como aperitivo o durante la comida y se pueden usar también en recetas de cocina.

32      La recurrente considera que el vino y la cerveza presentan una naturaleza intrínsecamente diversa. En su opinión, el vino constituye un bien de consumo cuya naturaleza, método de elaboración, destinatarios y canales de distribución, así como su utilización como medio de intercambio económico y objeto de subasta, al igual que su elevación a icono cultural universal y atemporal, le otorgan un estatus único y absolutamente diferenciado de la cerveza. Además, el método de fabricación de los dos productos difiere en gran medida y ambos son distintos en sabor, color, olor y carácter organoléptico. Su tipo de consumo es diferente, puesto que la cerveza se bebe muchas veces para apagar la sed, mientras que el vino va más allá porque es la única bebida que es capaz de expresar el carácter de un paisaje.

33      La EUIPO, que rebate la argumentación de la recurrente, reconoce que la Sala de Recurso incurrió en error al estimar que los productos de que se trata eran similares en grado medio, siendo así que el Tribunal declaró en las sentencias de 18 de junio de 2008, Coca-Cola/OAMI — San Polo (MEZZOPANE) (T‑175/06, EU:T:2008:212), y de 23 de septiembre de 2020, Osório & Gonçalves/EUIPO — Miguel Torres (in.fi.ni.tu.de) (T‑601/19, no publicada, EU:T:2020:422), que eran similares en grado bajo. Sin embargo, según la EUIPO, dado el grado alto de similitud de los signos en conflicto, ello no puede justificar la anulación de la resolución impugnada.

34      A este respecto, procede recordar que la cerveza y los vinos ―si bien constituyen bebidas alcohólicas que se obtienen mediante un proceso de fermentación, se consumen durante las comidas o se beben como aperitivo y son, en cierta medida, productos competidores― se diferencian en gran medida en cuanto a su composición y su modo de elaboración, de modo que solo presentan un grado bajo de similitud (sentencia de 18 de junio de 2008, MEZZOPANE, T‑175/06, EU:T:2008:212, apartados 63 a 70).

35      A la luz de esa jurisprudencia, resulta obligado observar, como ha alegado acertadamente la EUIPO, que solo existe un grado bajo de similitud entre los «vinos», comprendidos en la clase 33, a que se refiere la marca solicitada, y la «cerveza», incluida en la clase 32, cubierta por la marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

36      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al concluir que el vino y la cerveza son similares en grado medio. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, si, en las circunstancias particulares de un asunto, un error no ha podido tener una influencia determinante en cuanto al resultado, la alegación basada en tal error es inoperante y no puede, por lo tanto, ser suficiente para justificar la anulación de la resolución impugnada [véase la sentencia de 7 de septiembre de 2017, VM/EUIPO — DAT Vermögensmanagement (Vermögensmanufaktur), T‑374/15, EU:T:2017:589, apartado 143 (no publicado) y jurisprudencia citada]. En consecuencia, procede proseguir el análisis del presente recurso, tomando en consideración el error que cometió la Sala de Recurso al declarar que existe un grado de similitud medio, en lugar de bajo, entre los productos de que se trata.

 Sobre la comparación entre los signos

37      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en especial, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

38      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto tenían un grado alto de similitud visual, teniendo en cuenta que las marcas coinciden en las letras «c*clic» y que el elemento denominativo del signo solicitado es más distintivo que su elemento figurativo. Fonéticamente, estimó que la pronunciación de los signos era similar en grado alto o casi idéntica, ya que, cuando se utiliza como vocal, la letra «y» tiene en español el mismo sonido que la letra «i». Desde el punto de vista conceptual, consideró que el elemento denominativo de los signos en conflicto sería entendido por una mayoría del público destinatario como «cíclico» en lengua española y que, en consecuencia, los signos en conflicto eran idénticos conceptualmente.

39      La recurrente alega, en esencia, que, visualmente, la marca solicitada está muy caracterizada en su vertiente gráfica, vertiente ausente en la marca anterior, lo cual produce una impresión global general suficientemente diferente ya ab initio. Afirma que el tratamiento gráfico de la marca solicitada le es absolutamente inherente y que esta ha de considerarse manifiestamente estilizada a efectos de diferenciación de la marca anterior. Además, la apreciación visual de las palabras de los signos en conflicto difiere de forma evidente, por el uso, en un caso, de la «y» griega y, en el otro, de la «i» latina. Según la recurrente, en el idioma español, como vocal, la «y» griega tiene un carácter relativamente «exótico». Desde el punto de vista fonético, la recurrente alega que la marca anterior se pronunciará de manera diferente, a saber, «sai-clic», y que se trata de una diferencia fonética que introduce un claro margen diferenciador entre los signos en conflicto y que aparece al principio de las respectivas marcas. En cuanto a la comparación conceptual, la recurrente estima que, teniendo en cuenta la diferente adscripción lingüística de las marcas en conflicto, su contenido semántico no está claro para el consumidor español y no es en absoluto evidente que la palabra inglesa «cyclic» aporte la misma idea que la palabra «cíclic». Por último, a su juicio, la resolución impugnada no valoró correctamente las pautas establecidas en cuanto a la distintividad intrínseca y el poder diferenciador de la marca anterior. Existen múltiples marcas que incorporan el término «cyclic», por lo que dicho término, lejos de tener un poder diferenciador potente, lo tiene solo de forma relativa.

40      La EUIPO rebate lo alegado por la recurrente.

41      Procede señalar que, como sostiene acertadamente la EUIPO, los signos en conflicto no tienen relación con los productos que designan, de modo que ambos tienen un carácter distintivo normal.

42      Por lo que se refiere a la comparación gráfica, procede recordar que nada se opone a que se compruebe la existencia de una similitud gráfica entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI — Star TV (STAR TV), T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 43 y jurisprudencia citada].

43      En el caso de autos, como alega acertadamente la EUIPO, los signos coinciden en cuanto a las letras «c*clic», lo que les da similitud en grado alto en el plano visual. La diferencia entre las letras «y» e «i» no modifica esa apreciación. Del mismo modo, la alegación de la recurrente de que la marca solicitada está manifiestamente estilizada no puede desvirtuar el grado alto de similitud que existe entre los signos en conflicto, ya que, al contrario de lo que alega la recurrente, debe considerarse que la marca solicitada está poco estilizada, puesto que está escrita en tipografía estándar, en negrita y en color negro. Por lo tanto, la EUIPO concluyó acertadamente que los signos presentan un nivel alto de similitud visual.

44      En cuanto a la comparación fonética, resulta obligado observar que, como alega acertadamente la EUIPO, ambos signos son prácticamente idénticos cuando los pronuncia el público hispanohablante, dado que, en español, como vocal, la letra «y» tiene el mismo sonido que la letra «i».

45      A ese respecto, procede desestimar la alegación de la recurrente de que el público español pronunciará la marca anterior «sai-clic» debido a que el término deriva del inglés, ya que, según reiterada jurisprudencia, no puede presumirse, en general, la comprensión de una lengua extranjera [sentencias de 25 de junio de 2008, Zipcar/OAMI — Canary Islands Car (ZIPCAR), T‑36/07, no publicada, EU:T:2008:223, apartado 45; de 24 de mayo de 2011, Space Beach Club/OAMI — Flores Gómez (SpS space of sound), T‑144/10, no publicada, EU:T:2011:243, apartado 63, y de 21 de mayo de 2015, Nutrexpa/OAMI — Kraft Foods Italia Intellectual Property (Cuétara MARÍA ORO), T‑271/13, no publicada, EU:T:2015:308, apartado 35]. Del mismo modo, si bien es cierto que en la Unión gran parte de los consumidores tiene un vocabulario básico en inglés [véase, en este sentido, en relación con los términos ingleses «star», «snack» y «food», la sentencia de 11 de mayo de 2010, Wessang/OAMI — Greinwald (star foods), T‑492/08, no publicada, EU:T:2010:186, apartado 52], no puede considerarse que la palabra «cyclic» forme parte del vocabulario básico. Por consiguiente, los signos en conflicto son similares en grado alto desde el punto de vista fonético.

46      Por lo que respecta a la comparación de los signos desde el punto de vista conceptual, ha de recordarse que, si bien, conforme al apartado 45 anterior, no puede presumirse la comprensión de una lengua extranjera, procede considerar que el público no anglófono entenderá el significado de términos ingleses cuando estos tengan un equivalente en la lengua de dicho público y este pueda establecer un vínculo entre tales términos y su traducción a la lengua de que se trate [sentencia de 29 de abril de 2020, Kerry Luxembourg/EUIPO — Döhler (TasteSense), T‑109/19, no publicada, EU:T:2020:162, apartado 68]. En el caso de autos, resulta obligado observar, como alega acertadamente la EUIPO, que el término inglés «cyclic», al igual que la palabra catalana «cíclic», podrían asimilarse sin dificultad a «cíclico», equivalente conocido en español de dichos términos para el público destinatario, sobre todo si se tiene en cuenta la similitud de pronunciación (véase el apartado 45 anterior).

47      Por lo tanto, como acertadamente concluyó la EUIPO, los signos en conflicto son idénticos desde el punto de vista conceptual.

48      En resumen, han de confirmarse las conclusiones de la Sala de Recurso: los signos en conflicto son visualmente similares en grado alto, fonéticamente prácticamente idénticos y conceptualmente idénticos.

 Sobre el riesgo de confusión

49      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).

50      Según se desprende de los razonamientos anteriores, la similitud entre los productos de que se trata debe considerarse baja y no media. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter distintivo normal de la marca anterior, ese grado bajo de similitud entre los productos de que se trata se verá compensado por el grado de similitud muy alto entre los signos en conflicto. Resulta obligado observar que en el caso de autos ha quedado acreditado el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

51      Habida cuenta de lo anterior, ha de desestimarse, en lo referido al riesgo de confusión, el motivo único invocado por la recurrente.

 Sobre la falta de motivación

52      La recurrente alega que la resolución impugnada adolece de contradicciones intrínsecas que impiden entender claramente el texto. A su juicio, la Sala de Recurso afirmó principios que se contradicen palmariamente en la parte dispositiva de la resolución impugnada, como en sus apartados 21, 22 y 69 (que tratan del grado de atención del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, así como, en el apartado 69, del hecho de que haya de concederse especial importancia a la similitud fonética a la vista de que en bares o restaurantes los vinos se piden verbalmente).

53      La EUIPO rebate la argumentación de la recurrente.

54      A ese respecto, la recurrente se limita a referirse a determinados apartados de la resolución impugnada, sin explicar en modo alguno por qué dichos apartados se contradicen con la parte dispositiva.

55      Además, de las alegaciones de la recurrente se desprende claramente que comprendió los aspectos de la motivación por los que la Sala de Recurso había concluido que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

56      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de falta de motivación de la resolución impugnada y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

57      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

58      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, habida cuenta de las pretensiones de la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Celler Lagravera, S. L. U.

Spielmann

Öberg

Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.