SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 20 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Ámbito de aplicación — Agencia de gestión de cobro — Crédito al consumo — Cesión de crédito — Naturaleza de la relación jurídica entre la sociedad y el deudor — Artículo 2, letra c) — Concepto de “producto” — Medidas de cobro adoptadas en paralelo a la intervención de un auxiliar de justicia»

En el asunto C‑357/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Lituania), mediante resolución de 20 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2016, en el procedimiento entre

«Gelvora» UAB

y

Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y las Sras. A. Mikočiūnienė y G. Taluntytė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. B. Tidore, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. G. Goddin y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre «Gelvora» UAB y la Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba (Oficina nacional de protección de los derechos de los consumidores; en lo sucesivo, «oficina»), en relación con la decisión de ésta de sancionar a dicha empresa por llevar a cabo prácticas comerciales desleales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 13 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales enuncia:

«A fin de conseguir los objetivos comunitarios mediante la eliminación de los obstáculos al mercado interior, es preciso reemplazar las cláusulas generales y principios jurídicos divergentes de los Estados miembros. La prohibición general común establecida por la presente Directiva abarca por ello las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Para fomentar la confianza del consumidor, la prohibición general debe aplicarse también a las prácticas comerciales desleales que se produzcan fuera de cualesquiera relaciones contractuales existentes entre un comerciante y un consumidor o tras la celebración de un contrato y durante su ejecución. Esta prohibición general se desarrolla mediante normas sobre dos tipos de prácticas comerciales que son, con mucho, las más comunes: las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.»

4        El artículo 2 de la Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      “producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]».

5        El artículo 3 de la mencionada Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.      La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

 Derecho lituano

6        La Lietuvos Respublikos nesąžiningos komercinės veiklos vartotojams draudimo įstatymas (Ley relativa a la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores), de 21 de diciembre de 2007, transpone la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales en Derecho nacional.

7        El artículo 2, punto 8, de esta Ley define el concepto de «producto», mientras que su artículo 3, apartados 1 y 2, punto 1, establece, por un lado, la prohibición general de las prácticas comerciales desleales y, por otro lado, las condiciones en las que una práctica comercial se reputa desleal.

8        Con arreglo al artículo 5, apartado 1, punto 4, de la mencionada Ley, una acción engañosa consiste en facilitar información falsa o que pueda inducir a error al consumidor medio en relación con el precio del producto, su modo de fijación o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

9        El artículo 6, apartado 1, punto 1, de la Ley relativa a la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores dispone que las prácticas que hagan o puedan hacer que el consumidor tome una decisión sobre una operación que de otro modo no hubiera tomado constituirán prácticas engañosas cuando omitan información sustancial que el consumidor necesita para tomar una decisión con el debido conocimiento de causa. El artículo 6, apartado 3, punto 3, de esta Ley dispone que la información relativa al precio es esencial en lo que atañe a las invitaciones a comprar.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Gelvora, una agencia privada de gestión de cobro, celebró con bancos contratos de cesión de créditos, en virtud de los cuales adquirió derechos de crédito nacidos de contratos de créditos al consumo celebrados por los bancos cedentes con diversos consumidores. Basándose en estos contratos de cesión, Gelvora interpuso acciones de reclamación de deuda contra los deudores, en algunos casos en paralelo a procedimientos de despacho de ejecución llevados a cabo por los auxiliares de justicia sobre la base de resoluciones judiciales definitivas.

11      En este marco, cuatro consumidores interpusieron reclamaciones ante la oficina contra Gelvora. Aquélla condenó a Gelvora por haber infringido las disposiciones nacionales relativas a la prohibición de las prácticas comerciales reputadas desleales.

12      La oficina concluyó que las prácticas comerciales de Gelvora infringían el artículo 3, apartado 1, de la Ley relativa a la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y le impuso una multa de 3 475,44 euros.

13      Gelvora interpuso un recurso de anulación de la resolución de la oficina ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo Regional de Vilna, Lituania).

14      Mediante sentencia de 18 de mayo de 2015, dicho tribunal desestimó el recurso de Gelvora por infundado.

15      En particular, señaló que las relaciones entre los deudores y Gelvora constituían relaciones entre un profesional y consumidores y declaró que dicha sociedad era un profesional que ofrecía un producto o un servicio a los consumidores, a saber, la gestión de deudas.

16      Gelvora interpuso recurso contra dicha resolución judicial ante el tribunal remitente, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), que considera que la solución del litigio de que conoce depende de la interpretación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

17      En este contexto, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] la relación jurídica entre una empresa que ha adquirido un derecho de crédito en virtud de un acuerdo de cesión de créditos y una persona física cuya deuda se deriva de un contrato de crédito al consumo, cuando la empresa lleva a cabo medidas de cobro de deudas?

2)      Si la respuesta a la primera cuestión prejudicial es afirmativa, ¿se incluyen en el concepto de “producto” empleado en el artículo 2, letra c), de la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] los actos realizados en el ejercicio del derecho de crédito adquirido en virtud del acuerdo de cesión de créditos contra un deudor persona física cuya deuda se deriva de un contrato de crédito al consumo suscrito con el prestador original?

3)      ¿Está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] la relación jurídica entre una empresa que ha adquirido un derecho de crédito en virtud de un acuerdo de cesión de créditos y una persona física cuya deuda, derivada de un contrato de crédito al consumo, ya ha sido constatada mediante resolución judicial firme y remitida a los auxiliares de justicia para su ejecución, cuando la empresa lleva a cabo paralelamente medidas de cobro de deudas?

4)      Si la respuesta a la tercera cuestión prejudicial es afirmativa, ¿se incluyen en el concepto de “producto” empleado en el artículo 2, letra c), de la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] los actos realizados en el ejercicio del derecho de crédito adquirido en virtud del acuerdo de cesión de créditos contra un deudor persona física cuya deuda, derivada de un contrato de crédito al consumo suscrito con el acreedor original, ha sido constatada mediante resolución judicial firme y remitida a los auxiliares de justicia para su ejecución?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

18      Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la relación jurídica entre una agencia privada de gestión de cobro y el deudor incumplidor de un contrato de crédito al consumo cuya deuda ha sido cedida a dicha agencia está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y, en caso afirmativo, si las prácticas de dicha agencia para proceder al cobro de su deuda están incluidas en el concepto de «producto», en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva. El tribunal remitente pregunta a continuación si la respuesta ha de ser la misma si la existencia de la deuda ha sido confirmada por una resolución judicial cuya ejecución se ha encomendado a los auxiliares de justicia.

19      Ante todo, en lo que atañe a si una actividad de gestión de cobro puede estar incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, ha de recordarse, por un lado, que el artículo 2, letra d), de esta Directiva define, utilizando una formulación particularmente amplia, el concepto de «prácticas comerciales» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (sentencia de 19 de septiembre de 2013, CHS Tour Services, C‑435/11, EU:C:2013:574, apartado 27).

20      Por otro lado, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, en relación con el considerando 13 de ésta, la mencionada Directiva se aplica a las prácticas comerciales desleales de una empresa, aun fuera de cualesquiera relaciones contractuales, antes o después de la celebración de un contrato, tras la celebración de un contrato o, incluso, durante su ejecución.

21      En consecuencia, la expresión «directamente relacionado con […] la venta […] de un producto» incluye toda medida adoptada no sólo en relación con la celebración de un contrato, sino también con su ejecución y, en particular, las medidas adoptadas para obtener el pago del producto.

22      En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que los créditos cedidos a Gelvora tienen su origen en la prestación de un servicio, esto es, la puesta a disposición de un crédito, cuya contrapartida consiste en el reembolso del crédito mediante el pago de plazos cuyo importe se incrementa con un tipo de interés previamente fijado.

23      Por consiguiente, las actividades de gestión de cobro, como las controvertidas en el litigio principal, pueden ser consideradas un «producto», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

24      Además, la circunstancia, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales primera y tercera, de que una persona jurídica que ha adquirido un derecho de crédito respecto de un consumidor tras la cesión de este derecho por el prestador inicial y que actúa frente a este consumidor como profesional haya adoptado las medidas de cobro no pone en entredicho esta observación.

25      En efecto, aunque una agencia de gestión de cobro, como Gelvora, no presta al consumidor un servicio de crédito al consumo como tal, no es menos cierto que la actividad a la que se dedica, es decir, la gestión del cobro de los créditos que le han sido cedidos, está incluida en el concepto de «práctica comercial» que puede ser desleal, en el sentido de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, dado que las medidas que adopta pueden influir en la decisión del consumidor en lo que atañe al pago del producto.

26      En este marco, la Comisión Europea, en el documento titulado «Orientaciones relativas a la ejecución/aplicación de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales», de 25 de mayo de 2016 [SWD(2016) 163 final], indica que las actividades de cobro de deudas deberían considerarse prácticas comerciales postventa. Además, se desprende de los ejemplos citados por la Comisión en dicho documento que varios tribunales nacionales consideran que las actividades de las agencias de gestión de cobro están incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

27      Ahora bien, por un lado, es posible que las condiciones de cobro de un crédito de un consumidor revistan tal importancia que pueda influir de manera determinante en la decisión del consumidor de contratar un crédito, especialmente cuando las medidas adoptadas para el cobro adoptan formas como aquellas sobre las que versa el litigio principal.

28      Por otro lado, descartar la aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales en lo que atañe a las operaciones de reembolso de deudas en caso de cesión de créditos podría menoscabar el efecto útil de la protección concedida a los consumidores por esta Directiva, ya que los profesionales podrían verse tentados a separar la fase de cobro para no estar sujetos a las disposiciones protectoras de esta Directiva.

29      Por último, y por esta misma razón, el que una resolución judicial haya confirmado la exigibilidad de la deuda y que la agencia de gestión de cobro incoe en paralelo a este procedimiento de ejecución otras medidas autónomas de cobro carece de incidencia sobre la respuesta aportada.

30      En efecto, además de que aplicar estas medidas en paralelo a un procedimiento oficial de ejecución por medio de auxiliares de justicia puede inducir al deudor a error en cuanto a la naturaleza del procedimiento seguido en su contra, el efecto útil de la protección garantizada al consumidor por la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales requiere que el profesional, que ha decidido actuar de manera autónoma para cobrar deudas, esté sometido a las disposiciones de esta Directiva en lo que respecta a las medidas que adopte por su propia iniciativa en paralelo a un procedimiento de ejecución forzosa.

31      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que la relación jurídica entre una agencia de gestión de cobro y el deudor incumplidor de un contrato de crédito al consumo cuya deuda ha sido cedida a esta sociedad está incluida en su ámbito de aplicación. Las prácticas que lleva a cabo tal agencia para proceder al cobro de su crédito están incluidas en el concepto de «producto», en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva. A este respecto, carece de incidencia que la deuda haya sido confirmada por una resolución judicial y que esta resolución haya sido transmitida a los auxiliares de justicia para su ejecución.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que la relación jurídica entre una agencia de gestión de cobro y el deudor incumplidor de un contrato de crédito al consumo cuya deuda ha sido cedida a esta sociedad está incluida en su ámbito de aplicación. Las prácticas que lleva a cabo tal agencia para proceder al cobro de su crédito están incluidas en el concepto de «producto», en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva. A este respecto, carece de incidencia que la deuda haya sido confirmada por una resolución judicial y que esta resolución haya sido transmitida a los auxiliares de justicia para su ejecución.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.