SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 18 de diciembre de 1997(1)

«Recurso de anulación - Dumping - Aspartamo - Derechos de defensa -
Valor normal - País de referencia - Patente - Perjuicio»

En los asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94,

Ajinomoto Co., Inc., sociedad japonesa, con domicilio social en Tokyo,representada por los Sres. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y Till Müller-Ibold,Abogado de Frankfurt am Main, que designa como domicilio en Luxemburgo elbufete de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante en el asunto T-159/94,

The NutraSweet Company, sociedad del Estado de Illinois, con domicilio social enDeerfield, Illinois (Estados Unidos de América), representada inicialmente por losSres. Otto Grolig, Peter Bogaert y Koen Vanhaerents y, posteriormente, por MesOtto Grolig, Jean-François Bellis y Fabrizio Di Gianni, Abogados de Bruselas, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Jacques Loesch, 11, rueGoethe,

parte demandante en el asunto T-160/94,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Erik Stein, ConsejeroJurídico, y Guus Houttuin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,asistidos por Mes Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgoy Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr.Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos delBanco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric L. Whitey Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidosinicialmente por el Sr. Mark Cran, QC of Gray's Inn y, posteriormente, por el Sr.Fergus Randolph, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo eldespacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, CentreWagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación del Reglamento (CEE)n. 1391/91 del Consejo, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derechoantidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japóny de los Estados Unidos de América (DO L 134, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),



integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres.J. Azizi, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 deabril de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio y procedimiento

El producto

  1. El aspartamo, sucedáneo del azúcar, es un edulcorante utilizado principalmente enlos productos alimenticios, pero también en la mesa, por ejemplo para endulzar elté o el café. Se trata de una combinación de dos ácidos descubierta en 1965 porun investigador de la sociedad americana G.D. Searle & Co., que posteriormentese convirtió en The NutraSweet Company (en lo sucesivo, «NSC»). Después deeste descubrimiento, NSC obtuvo las patentes de uso del aspartamo en EstadosUnidos y en varios Estados miembros. Dicha sociedad disfrutó de la protección desu patente en Alemania hasta 1986, en el Reino Unido, hasta 1987 y en otrospaíses de la Comunidad, hasta 1988.

    Los protagonistas y el mercado

  2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989,la demandante NSC era el único productor de aspartamo de Estados Unidos.Producía asimismo el aspartamo destinado a la venta en la Comunidad. Exceptoalgunas ventas directas de NSC a clientes independientes establecidos en laComunidad o en Estados Unidos con destino a su exportación a la Comunidad, elaspartamo se distribuía en ésta a través de una filial común de NSC y lademandante Ajinomoto Co., Inc. (en lo sucesivo, «Ajico»), la sociedad suizaNutraSweet AG (en lo sucesivo, «NSAG»), constituida en 1983 para responder ala demanda de aspartamo en Europa.

  3. Ajico era el único productor de aspartamo en Japón. Vendía su aspartamo en elmercado interior con la marca «Pal» y en la Comunidad, con la marca«NutraSweet».

  4. El único productor en la Comunidad era Holland Sweetener Company Vof (en losucesivo, «productor comunitario» o «HSC»). Esta sociedad neerlandesa es unafilial común de DSM Aspartaam BV, que es filial al 100 % de la sociedad químicaneerlandesa DSM Chemicals BV, y de Toyo Soda Nederland BV, que es una filialal 100 % de la sociedad química japonesa Tosoh Corporation.

    El procedimiento administrativo

  5. En diciembre de 1989, HSC presentó una primera denuncia relativa a prácticas dedumping. Esta denuncia fue desestimada por la Comisión, por considerarlainsuficiente.

  6. A raíz de una nueva denuncia presentada por HSC el 2 de febrero de 1990, y envirtud del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o desubvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad EconómicaEuropea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), entoncesaplicable, la Comisión publicó, el 3 de marzo de 1990, un Anuncio de apertura deun procedimiento antidumping relativo a las importaciones de aspartamoprocedentes de Japón y de los Estados Unidos de América (DO C 52, p. 12).

  7. Las demandantes recibieron una copia de la notificación de apertura de esteprocedimiento y una versión no confidencial de la denuncia presentada por HSC.Esta versión no confidencial contenía datos numéricos correspondientes a losprecios practicados por los exportadores americanos y japoneses en sus respectivosmercados interiores, a los precios de exportación, al margen de dumping y alperjuicio causado.

  8. El 17 de abril de 1990, las demandantes enviaron sus respuestas al cuestionario dela Comisión, subrayando su carácter confidencial. Pidieron ser oídas conforme alapartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base. La demandante NSC pidió, porlo demás, tener acceso, en virtud de la letra a) del apartado 4 del artículo 7 delReglamento de base, a todas las informaciones facilitadas a la Comisión y, enparticular, a las observaciones escritas presentadas por HSC o por cualquier otraparte. Asimismo pidió ser informada, con arreglo a la letra b) del apartado 4 delartículo 7 del Reglamento de base, de los principales hechos y consideraciones enfunción de los cuales la Comisión previera, llegado el caso, recomendar laimposición de derechos provisionales.

  9. El 25 de abril de 1990, NSC y NSAG presentaron observaciones a la Comisión.Ajico le dirigió un escrito en el que se adhería a las observaciones presentadas porNSAG. En anexo a éstas, figuraba un análisis de la asesoría McKinsey & Company,Inc. (en lo sucesivo, «McKinsey»), de fecha 24 de abril de 1990, que contenía, enparticular, una estimación de la estructura de costes de producción de HSC.Asimismo se adjuntaba a las observaciones un estudio de la empresa Landell MillsCommodities Studies, de abril de 1990, consagrado esencialmente a lascaracterísticas de los diversos edulcorantes, a la competencia entre edulcorantes,especialmente entre el aspartamo y otros edulcorantes, y al desarrollo de laindustria de los edulcorantes.

  10. Funcionarios de la Comisión procedieron a inspeccionar las dependencias de Ajicoen Japón, los días 6 y 7 de julio de 1990, y las de NSC en Estados Unidos, los días9 y 10 de julio de 1990.

  11. En una fecha no precisada, pero antes de establecerse derechos antidumpingprovisionales, las demandantes recibieron una versión no confidencial de lasrespuestas dadas por la denunciante al cuestionario de la Comisión.

  12. En respuesta a un escrito de ésta de 30 de agosto de 1990, el Letrado de NSC,mediante escrito de 11 de septiembre de 1990, señaló en nombre de su cliente, deAjico y de la sociedad vinculada NSAG, que toda la información que figuraba enla versión confidencial de las respuestas al cuestionario, de las observaciones y delos anexos, pero no en la versión no confidencial, era estrictamente confidencial.Por lo que se refiere a los datos relativos al precio de venta, el escrito precisabaque sólo podían divulgarse las bajadas de precio registradas a lo largo de los añosy los niveles de subcotización, siempre que se expresaran en forma de porcentajede los precios medios ponderados practicados en la Comunidad, consideradaglobalmente. Este escrito precisaba también que los datos relativos al volumen deventas en la Comunidad (tanto el volumen total como los volúmenes de NSC,NSAG y Ajico) eran confidenciales.

  13. Mediante Reglamento (CEE) n. 3421/90, de 26 de noviembre de 1990, por el quese establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones deaspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 330,p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión»), la Comisión impuso underecho antidumping provisional de 29,95 ECU por kg, sobre las importaciones deaspartamo originario de Japón, y de 27,55 ECU por kg, sobre las procedentes deEstados Unidos.

  14. Mediante escrito de 14 de diciembre de 1990, NSC, para estructurar mejor lasnegociaciones relativas a un compromiso sobre el precio, pidió a la Comisión queprecisara:

    1. El porcentaje de utilización de las capacidades aplicado en el cálculo de loscostes que sirvió de base para el cálculo de dicho precio.

    2. Si el precio de referencia tenía en cuenta los costes de producción delproductor comunitario en caso de utilización incrementada de lascapacidades, por ejemplo, para una producción de 1.000 toneladas.

    3. Si el precio de referencia incluía un porcentaje de los costes de venta, delos costes generales y de los gastos administrativos inferior para los grandesclientes, y si los costes generales reales se imputaban sobre el volumen denegocios real.

    4. El período de amortización de las instalaciones del productor comunitarioconsiderado por la Comisión.

    5. Si se habían tenido en cuenta los intereses pagados y, en caso afirmativo,cómo habían sido calculados.

    6. El período considerado por la Comisión para que el productor comunitarioalcanzara el equilibrio financiero.

    7. Si las subvenciones percibidas por el productor comunitario habían sidotenidas en cuenta y si eran compatibles con el Tratado CE.

    8. El porcentaje de costes generales incluidos en el precio de referenciapagados a la sociedad vinculada DSM.

    9. Si la Comisión había tenido en cuenta el hecho de que el productorcomunitario había podido beneficiarse de los esfuerzos de desarrollo delmercado realizados por NSAG.


  15. El 18 de diciembre de 1990, la Comisión respondió a cada uno de los puntosplanteados:

    1. El porcentaje de utilización de las capacidades empleado en el cálculo delprecio de referencia era el de la plena capacidad.

    2. El anunciado aumento de la capacidad del productor comunitario no habíasido tenido en cuenta y la Comisión no conocía esta evolución.

    3. Los costes de venta, los costes generales y los gastos administrativosconsiderados no reflejaban las diferentes dimensiones de los clientes a losque se referían.

    4. Para la amortización de la fábrica del productor se adoptó un período dediez años.

    5. El precio de referencia tenía en cuenta los intereses efectivamente pagados.

    6. El período necesario para alcanzar el equilibrio financiero estabadirectamente relacionado con los precios practicados y las cantidadesproducidas, los precios habían bajado y HSC no había llegado a la plenaexplotación de sus capacidades.

    7. Se habían tenido en cuenta las subvenciones pagadas al productorcomunitario para determinar el precio de referencia.

    8. HSC había intervenido en los costes generales de DSM, y el otro accionistade HSC no tenía interés en inflar estos costes artificialmente.

    9. Debía aclararse la cuestión.


  16. Mediante escrito de 28 de diciembre de 1990, las demandantes pidieron a laComisión que les comunicara los principales hechos y consideraciones que habíanservido de fundamento al Reglamento de la Comisión, así como, en su caso, losprincipales hechos y consideraciones por los que proyectaba recomendar laimposición de derechos definitivos. En particular, solicitaron información sobre elcálculo del valor normal, del precio de exportación, de los ajustes y del margen dedumping, sobre el valor de las importaciones que había tenido en cuenta paraevaluar el volumen del mercado comunitario, los precios considerados paradeterminar la bajada de precio y la subcotización, y sobre el perjuicio. Tambiénpidieron a la Comisión que aclarara los puntos, que no precisó, del escrito deNSC de 14 de diciembre de 1990 que, en su opinión, deberían haber sidodesarrollados más ampliamente.

  17. Los días 6 y 30 de diciembre de 1990, las demandantes formularon comentarios porescrito sobre el Reglamento de la Comisión.

  18. En sus comentarios de 30 de diciembre de 1990 y en su escrito de 14 de enero de1991, NSC reiteró su petición de acceder a la información facilitada por ladenunciante a la Comisión, en particular en sus observaciones escritas sobre elReglamento de la Comisión.

  19. El 16 de enero de 1991, la Comisión respondió que, al iniciarse el procedimiento,el expediente no confidencial había sido puesto a disposición de todas las partesinteresadas.

  20. El 18 de enero de 1991, NSC consultó el expediente no confidencial y tuvo accesoa una versión no confidencial de las observaciones del productor comunitario sobreel Reglamento de la Comisión.

  21. El 1 de febrero de 1991, NSC protestó por no haber podido tener acceso hasta el24 de enero de 1991 al resumen no confidencial, fechado el 13 de diciembre de1989, de la solicitud de adopción de medidas de protección presentada por HSC,al resumen no confidencial, fechado el 9 de abril de 1990, de las observacionespresentadas por HSC y al resumen no confidencial, fechado el 28 de agosto de1990, de una carta de HSC. Asimismo lamentó el carácter insuficiente de los datoscontenidos en estos resúmenes.

  22. Mediante fax de 4 de febrero de 1991, la Comisión respondió que había iniciadoun procedimiento basado en una denuncia que había comunicado a la demandantedesde que se inició aquél y, respecto a sus conclusiones, se remitió a suReglamento por el que se establecen derechos provisionales.

  23. El 5 de febrero de 1991, los representantes de NSC y los servicios de la Comisiónmantuvieron una reunión para discutir sobre el Reglamento de la Comisión.

  24. El 7 de febrero de 1991, las demandantes propusieron ciertos compromisos.

  25. El 22 de marzo de 1991, la Comisión envió a las demandantes un escritoinformativo (disclosure letter), en el que se exponían las razones por las queproyectaba proponer el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.

  26. Este escrito contenía la misma información que figuraba en el Reglamento de laComisión. Sin embargo, a diferencia de éste, indicaba cifras relativas al cálculo delmargen de dumping y a las pérdidas sufridas por NSAG en sus ventas en laComunidad, e incluía también el desglose, en diez elementos, de los costes deproducción tenidos en cuenta para calcular el precio de referencia. Cada partidase expresaba en forma de porcentaje de los costes totales, con una horquilla deun 10 %.

  27. Asimismo se indicaba que la Comisión había determinado el valor normal delaspartamo japonés según los precios practicados en el mercado de Estados Unidos,no ya por la falta de cooperación de Ajico, como se señalaba en el Reglamento dela Comisión, sino porque no se cumplían los requisitos impuestos por el apartado6 del artículo 2 del Reglamento de base para tomar en consideración los preciosdel mercado japonés.

  28. Por último, dicho escrito incluía:

    • una precisión relativa a la pérdida de empleos que provocaría el cese de laproducción comunitaria;

    • diversas consideraciones relativas al impacto de los derechos antidumpingen la demanda;

    • la afirmación según la cual los costes de producción de HSC consideradosen el cálculo del precio de referencia habían sido revisados con el fin deexcluir ciertos costes no vinculados a ventas en la Comunidad;

    • las razones por las que se había tenido en cuenta un margen de beneficiosdel 8 %.



  29. El 25 de marzo de 1991, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 792/91, porel que se prorroga el derecho antidumping provisional establecido sobre lasimportaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos deAmérica (DO L 82, p. 1).

  30. El 2 de abril de 1991, NSC pidió a la Comisión que examinara otros dos posiblescompromisos.

  31. El mismo día, presentó sus observaciones sobre el escrito informativo de 22 demarzo de 1991, lamentando que la información ofrecida sobre los datos facilitadospor HSC fuera insuficiente. Asimismo reprochó a la Comisión que no le hubieratransmitido datos numéricos o fácticos significativos sobre el margen de perjuicioy que no le hubiera comunicado prácticamente ninguno de los datos utilizados paradeterminar el precio de referencia. Precisó que el sistema de horquilla utilizadopara revelar la estructura de costes de HSC no ofrecía ningún indicio quepermitiera poner de manifiesto cómo había sido calculado el umbral de perjuicio.Ese mismo día, Ajico también presentó sus observaciones escritas, en las quesuscribía, por lo demás, las de NSC y solicitaba poder acogerse a un tratamientoconfidencial.

  32. El 18 de abril de 1991, la Comisión respondió a estos escritos, afirmando habercomunicado todos los datos que le estaba permitido divulgar. Asimismo precisó quese habían excluido del cálculo los costes de puesta en marcha, a excepción de dospartidas, amortizadas según la legislación neerlandesa, y que los honorarios deAbogado se habían excluido totalmente de los cálculos. Por último, negó que elprecio de referencia se hubiera inflado artificialmente y subrayó el vínculo existenteentre los costes, por una parte, y la capacidad de explotación y las dimensiones dela fábrica, por otra parte.

  33. Mediante escrito de 7 de mayo de 1991, la Comisión expuso las razones por las queno podía aceptar los compromisos propuestos.

  34. El 15 de mayo de 1991, NSC dirigió a la Comisión sus observaciones sobre esteescrito, en las que rebatía el razonamiento seguido por ésta.

  35. Mediante Reglamento (CEE) n. 1391/91, de 27 de mayo de 1991, por el que seestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamooriginario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 134, p. 1; en losucesivo, «Reglamento del Consejo» o «Reglamento impugnado»), el Consejoimpuso un derecho antidumping definitivo de 27,21 ECU por kg, sobre lasimportaciones de aspartamo originario de Japón, y de 25,15 ECU por kg, sobre lasprocedentes de los Estados Unidos de América. Este Reglamento fue derogadoposteriormente por el Reglamento (CE) n. 1936/95 del Consejo, de 3 de agosto de1995 (DO L 186, p. 8).

    Los Reglamentos antidumping controvertidos

    1.    Generalidades

  36. Los Reglamentos antidumping controvertidos establecen un derecho antidumpingcalculado según el perjuicio, y no en función del margen de dumping. LasInstituciones comunitarias comprobaron la existencia de prácticas de dumping porparte de los exportadores americano y japonés. El margen de dumping se calculócomparando el precio al que el productor americano vendía el aspartamo en elmercado de Estados Unidos con el precio que practicaba en la Comunidad (puntos12 a 32 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y puntos 8 a 25 delos considerandos del Reglamento del Consejo).

    2.    Reglamento de la Comisión

  37. En la apreciación del perjuicio, la Comisión expone que el mercado comunitariodel aspartamo creció un 215 % entre 1986 y 1989 (punto 34 de los considerandosdel Reglamento de la Comisión) y que, aunque la aparición de HSC, en 1988,había hecho perder cuotas de mercado a los exportadores americano y japonés, lasimportaciones procedentes de Estados Unidos y de Japón habían, sin embargo,aumentado en términos absolutos (punto 37 de los considerandos). Por otra parte,los precios japoneses y americanos, ya muy inferiores a los precios del productorcomunitario en 1988, habían continuado bajando (punto 39 de los considerandos).Los precios americanos y japoneses quedaron por debajo de los del productorcomunitario durante el período objeto de investigación (punto 40 de losconsiderandos), circunstancia que forzó a este productor a vender con pérdidas,impidiéndole desarrollar de manera adecuada la explotación de sus capacidades deproducción, lo cual provocó un aumento de sus costes de producción y pérdidasconsiderables (punto 45 de los considerandos). La caída de los precios deexportación de NSAG coincidió con la aparición del denunciante en el mercado dela Comunidad (mismo punto). Dada la evolución del mercado comunitario delaspartamo, que ha crecido considerablemente, no había ninguna razón evidentepara que NSAG, que incluso después de 1987 continuaba siendo, con diferencia,el más importante proveedor de aspartamo en el mercado de la Comunidad,redujese sus precios a niveles insuficientes para cubrir costes (punto 47 de losconsiderandos). La decisión de bajar los precios a niveles que produjeran pérdidasera imputable a NSAG y a los exportadores americanos y japoneses (punto 49 delos considerandos). La investigación no reveló ningún otro factor que hubieracausado un perjuicio importante (punto 50 de los considerandos).

  38. El derecho antidumping fue establecido de manera que cubriera la diferencia entrelos precios japoneses y americanos y el precio mínimo necesario para permitir a laindustria comunitaria cubrir sus costes y obtener un margen de beneficios razonable(punto 63 de los considerandos). Este margen se fijó en el 8 % del volumen denegocios antes de impuestos (punto 65 de los considerandos). El precio mínimo,denominado «precio de referencia», se comparó con el precio medio ponderadode importación en la Comunidad (mismo punto).

    3.    Reglamento del Consejo

  39. En el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, el Consejoconfirma, básicamente, las consideraciones y conclusiones de la Comisión. Por loque se refiere al cálculo del precio de referencia que sirvió para determinar elperjuicio, precisa (punto 44 de los considerandos) «[...] la Comisión tuvo que teneren cuenta el hecho de que parte de las materias primas y de los servicios seadquirieron de una compañía vinculada y que algunos costes no tenían relación conlas ventas de aspartamo en la Comunidad. Los costes reales de investigación ydesarrollo se han incluido ahora, así como los costes directos de venta. Estosajustes dan lugar a costes de producción más bajos como base para el cálculo delprecio de referencia y, por lo tanto, del importe del derecho necesario paraeliminar el perjuicio.» Para evaluar un margen de beneficios razonable, el Consejotiene en cuenta los siguientes elementos: el hecho de que el productor comunitarioesté apenas superando su período de despegue, la incertidumbre sobre la evoluciónde las ventas futuras y la posibilidad de desarrollar productos de sustitución quepudieran acortar el ciclo de vida del producto de que se trata (punto 45 de losconsiderandos).

  40. Por lo que se refiere a los derechos de defensa de las partes, el Consejo subraya(punto 7 de los considerandos):

    «La Comisión ha hecho caso omiso de todos los estudios y las observaciones paralos cuales no se hubiera presentado un resumen no confidencial significativo, puesde lo contrario se habría privado a las otras partes de sus derechos de defensa.»

    El procedimiento judicial

    41.     Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 deseptiembre de 1991, las demandantes interpusieron sendos recursos contra elReglamento del Consejo.

    42.     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 defebrero de 1992, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de laparte demandada. Esta intervención fue admitida mediante auto del Presidente delTribunal de Justicia de 18 de marzo de 1992.

    43.     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 defebrero de 1992, HSC, Toyo Soda Nederland BV y DSM Aspartaam BV solicitaronintervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Esta demanda fueretirada el 21 de enero de 1993.

    44.     Mediante auto de 18 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia remitió los presentesasuntos al Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 4 de la Decisión93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que semodifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunalde Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), en suversión modificada por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzode 1994 (DO L 66, p. 29). Los asuntos fueron registrados en la Secretaría delTribunal de Primera Instancia con los números T-159/94 (Ajinomoto/Consejo) yT-160/94 (NutraSweet/Consejo), respectivamente, y fueron atribuidos a la SalaPrimera el 2 de junio de 1994. El Juez Ponente fue adscrito, posteriormente, a laSala Segunda ampliada, por lo que los asuntos se asignaron a esta Sala.

    45.     A raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a las Comunidades Europeas,los asuntos fueron atribuidos, el 23 de enero de 1995, a la Sala Tercera ampliaday se designó a otro Juez Ponente. Este fue adscrito, posteriormente, a la SalaQuinta ampliada, por lo que los asuntos se asignaron a esta Sala.

    46.     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quintaampliada) inició la fase oral. El 22 de enero de 1997, con arreglo al artículo 64 delReglamento de Procedimiento, el Tribunal pidió a las partes que respondieran porescrito a diferentes cuestiones sobre la relación de causalidad entre el dumping yel perjuicio alegado. Asimismo les pidió que aportaran ciertas precisiones sobre laalegación por ellas formulada de que se habían vulnerado sus derechos de defensa.Habida cuenta de la amplitud de estas precisiones y del nuevo planteamiento quecontenían, el Tribunal de Primera Instancia autorizó al demandado, medianteescrito de 24 de marzo de 1997, a presentar observaciones sobre dichas precisionesa más tardar el 9 de abril de 1997.

    47.     Mediante auto de 10 de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia (SalaPrimera ampliada), con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento,acordó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    48.     Durante la audiencia pública celebrada el 17 de abril de 1997, se oyeron losinformes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal dePrimera Instancia.

    Pretensiones de las partes

    49.     Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    -    Anule el Reglamento del Consejo en su totalidad o, con caráctersubsidiario, en la parte en que se aplica a cada una de ellas.

    -    Ordene la devolución de los derechos antidumping provisionales ydefinitivos percibidos en virtud del Reglamento de la Comisión y delReglamento del Consejo, así como la liberación de cualquier garantíadepositada al respecto.

    -    Condene en costas al Consejo.

    -    Ordene cualquier otra medida que pueda resultar legítima o equitativa.

    50.     El demandado solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    -    Desestime el recurso.

    -    Condene en costas a las demandantes.

    51.     La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime losrecursos.

    Sobre el fondo

    I.    Exposición sucinta de los motivos

    52.     Las demandantes invocan seis motivos comunes en contra del Reglamentoimpugnado:

    -    Vicios sustanciales de forma e infracción de las letras a) y b) del apartado4 del artículo 7 del Reglamento de base, debido a que las Institucionescomunitarias no les proporcionaron información suficiente y con la debidaantelación para poder defender sus intereses.

    -    Vicios sustanciales de forma e infracción de la letra b) del apartado 4 delartículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base, debidoa que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta cierta informaciónfacilitada por el productor comunitario, a pesar de que no aparecíaresumida en una versión no confidencial o acompañada de una exposiciónde motivos adecuada que justificara la imposibilidad de resumir dichainformación.

    -    Infracción del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, debido aque las Instituciones comunitarias determinaron el valor normal según losprecios practicados en Estados Unidos al amparo de una patente.

    -    Infracción del apartado 1 del artículo 2, del artículo 4 y del apartado 2 delartículo 13 del Reglamento de base, debido a que las Institucionescomunitarias ignoraron o interpretaron incorrectamente los elementossustanciales de prueba que demostraban que el productor comunitario nohabía sufrido un perjuicio importante.

    -    Infracción del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4 delReglamento de base, debido a que las Instituciones comunitarias notuvieron en cuenta otros factores que ocasionaron el perjuicio sufrido porel productor comunitario.

    -    Infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de Procedimiento,debido a que las Instituciones comunitarias calcularon de manera incorrectael importe del derecho necesario para suprimir el perjuicio.

    53.     En el asunto T-159/94, la demandante Ajico invoca, además, estos dos motivos:

    -    Vicios sustanciales de forma e infracción del artículo 190 del Tratado,debido a que las Instituciones comunitarias, por una parte, no comunicarona la demandante con suficiente antelación que consideraban su cooperacióninsuficiente y, por otra parte, no le dieron la ocasión de exponer su puntode vista al respecto.

    -    Infracción de los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base,debido a que las Instituciones comunitarias calcularon el valor normal delaspartamo japonés según los precios practicados en Estados Unidos.

    54.     En el asunto T-160/94, la demandante NutraSweet invoca, además de los motivoscomunes antes enumerados, estos dos motivos:

    -    Vicios sustanciales de forma e infracción del artículo 190 del Tratado,debido a que el demandado omitió indicar las razones por las que rechazólos compromisos propuestos por NSC.

    -    Vulneración de los derechos derivados de la patente de la que lademandante era titular en Estados Unidos, debido a que el valor normal sedeterminó según los precios practicados por la demandante en su mercadointerior.

    55.     El Tribunal de Primera Instancia examinará en primer lugar los motivos comunesa ambos asuntos.

    II.    Motivos comunes a ambos asuntos

    56.     El Tribunal considera que procede examinar conjuntamente los dos primerosmotivos comunes.

    Sobre los motivos relativos a los vicios sustanciales de forma y a la infracción de lasletras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 delReglamento de base

    A.    Alegaciones de las partes

    57.     Según las demandantes, las Instituciones comunitarias tienen la obligación de hacertodo lo que razonablemente puedan para proporcionar la mayor informaciónposible a las empresas contra las que se haya iniciado un procedimientoantidumping.

    58.     Por consiguiente, no pueden escudarse en el argumento de que las peticiones delas demandantes no contenían cuestiones suficientemente específicas. De haberseseguido el criterio expuesto por el demandado, el procedimiento habría derivadoen una incesante sucesión de cuestiones cada vez más detalladas.

    59.     So pena de privar a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento debase de cualquier utilidad en relación con la letra b) del mismo precepto, y so penade obstaculizar los derechos de defensa de las empresas de que se trata, laobligación de informar abarca los elementos de prueba aportados por terceros enapoyo de sus alegaciones, incluso cuando han sido verificados por las Institucionescomunitarias.

    60.     Las demandantes observan que esta obligación de informar que incumbe a lasInstituciones comunitarias existe desde antes de establecer derechos provisionales(sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-JubailFertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 15; apartado 7 del artículo 6del Código antidumping del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros yComercio; en lo sucesivo, «GATT»). En el pasado, las Instituciones comunitariasdivulgaron en numerosas ocasiones información esencial antes de establecer talesderechos, de manera que pueden estar vinculadas por esta práctica (sentencia delTribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C-16/90, Rec. p. I-5163).

    61.     En el presente caso, las Instituciones comunitarias han infringido las letras a) y b)del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, así como los derechos dedefensa de los demandantes, al no proporcionarles, con la debida antelación,suficiente información sobre las alegaciones y pruebas aportadas por ladenunciante, por una parte, y sobre la realidad y la pertinencia de los hechosalegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta, por otra parte(sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17).

    62.     Las demandantes señalan que, antes de que se establecieran derechos antidumpingprovisionales, recibieron información insuficiente (notificación de la apertura delprocedimiento, resumen de una denuncia, versión no confidencial de las respuestasdel productor comunitario al cuestionario de la Comisión) para poder exponereficazmente su punto de vista, en primer lugar, sobre el cálculo del precio dereferencia, en segundo lugar, sobre el del margen de dumping y, en tercer lugar,sobre la naturaleza y el origen del perjuicio alegado. Sin embargo, en numerosasocasiones, habían señalado a la Comisión que la información era insuficiente(escritos de 17 de abril de 1990) y que consideraban necesario convocar unaaudiencia (escritos de 17 de abril, de 28 de junio y de 8 de noviembre de 1990).

    63.     Las demandantes afirman que, después de la adopción del Reglamento de laComisión, recibieron poca información adicional, en particular sobre los elementosesenciales que son, en el presente asunto, el precio de referencia y el perjuicioalegado.

    64.     En relación con el precio de referencia, consideran que las Institucionescomunitarias habrían podido proporcionar un desglose más detallado de loselementos incluidos en dicho precio, así como una horquilla más ajustada, puestoque dicho precio de referencia no fue calculado según los costes reales de HSC,sino según sus costes extrapolados a partir de la hipotética explotación total de suscapacidades de producción.

    65.     Aunque el precio de referencia fue modificado dos veces sin que se adujeraninguna razón, las Instituciones comunitarias no dieron la mínima explicación querevistiera interés sobre las hipótesis de base y los métodos utilizados, en particular,para:

    -    determinar la capacidad de producción del productor comunitario y elporcentaje de utilización de esta capacidad;

    -    deducir que el productor comunitario, a pesar de estar fuertementeendeudado, habría podido lograr el equilibrio financiero y obtener unbeneficio del 8 % en menos de dieciocho meses, a contar desde el comienzode la producción;

    -    imputar las subvenciones pagadas al productor comunitario;

    -    calcular la amortización de la fábrica, inmuebles y maquinaria utilizados porel productor comunitario y, en particular, aceptar un período deamortización de diez años;

    -    amortizar o excluir los costes extraordinarios de puesta en marcha (hastael escrito de 18 de abril de 1991, una vez finalizado el plazo fijado parapresentar observaciones, no se comunicó a las demandantes que se habíanexcluido del precio de referencia los costes de puesta en marcha, aexcepción de dos partidas que, por lo demás, no se especificaban).

    66.     Las demandantes también reprochan a las Instituciones comunitarias que noprecisaran:

    -    el tipo de costes de financiación tenido en cuenta y su reparto;

    -    la importancia de los préstamos en comparación con los fondos propios;

    -    los elementos de los costes de venta, de los costes generales y de los gastosadministrativos y las inversiones a las que se referían los costes financieros,siendo así que la composición de los costes generales, de los gastosadministrativos y de los costes de venta directos depende del sistema decontabilidad adoptado y de la perspectiva en la que se efectúe el cálculo;

    -    la proporción de materias primas compradas a sociedades vinculadas,información útil para determinar en qué medida el precio de referenciahabía sido calculado según los precios del mercado;

    -    en qué medida se habían tenido en cuenta los costes de desarrollo delmercado soportados por NSAG, que también habían beneficiado alproductor comunitario;

    -    el porcentaje de costes generales pagados por el productor comunitarioa DSM.

    67.     Las demandantes consideran que las Instituciones comunitarias no explicaron porqué una divulgación más completa de los métodos de la Comisión podía perjudicarlos negocios del productor comunitario y, en particular, por qué no habría podidoutilizarse una horquilla más ajustada, y por qué no podía comunicarse, al menosen forma de porcentaje, el desglose de los costes financieros.

    68.     Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado al productor comunitario, lasdemandantes reprochan a las Instituciones comunitarias que no indicaran de modosuficiente con arreglo a Derecho en qué se basaba su conclusión según la cual lainvestigación no había revelado la existencia de ningún factor, aparte de lasimportaciones objeto de dumping, que pudiera haber contribuido a ocasionar elperjuicio, siendo así que el productor comunitario debutaba como segundoofertante en un mercado sometido a una intensa competencia, en el que los precioshabían comenzado a bajar mucho antes de su aparición, que dicho productorestaba fuertemente endeudado y que sus costes de producción ascendían al doblede los de la demandante.

    69.     Además, afirman que las Instituciones comunitarias no revelaron las razones porlas que establecían una relación entre la bajada de los precios del aspartamo en laComunidad y el comienzo de la producción del productor comunitario, a pesar deque habían recibido la prueba de que los precios bajaban de manera constantedesde 1983.

    70.     Asimismo, las Instituciones comunitarias no revelaron en qué se basaba laafirmación de que el productor comunitario había obtenido una cuota de mercadorelativamente poco importante, siendo así que, según el resumen no confidencialde la denuncia, en los dieciocho meses siguientes a la puesta en marcha de laproducción, el productor comunitario ganó una significativa cuota de mercado.

    71.     Además, las Instituciones comunitarias también vulneraron el derecho de lasdemandantes a una valoración imparcial de las pruebas, consagrado en la sentenciaNölle, antes citada.

    72.     Las demandantes concluyen que la información comunicada por las Institucionescomunitarias no les permitió identificar los errores que pudieran viciar el análisisde la Comisión y formarse adecuadamente una opinión sobre los datos en quedichas Instituciones habían basado sus conclusiones.

    73.     Las Instituciones comunitarias no pueden escudarse en su obligación de preservarel secreto de los datos confidenciales hasta el punto de vaciar de su contenidoesencial el derecho de las empresas de que se trate a ser informadas (sentencia delTribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82,Rec. p. 849, apartado 29).

    74.     Para resolver el conflicto existente entre los derechos de una persona sometida aun procedimiento de investigación y el derecho del denunciante al secretocomercial, y para respetar los principios enunciados en las sentenciasTimex/Consejo y Comisión, antes citada, y Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada,las Instituciones comunitarias deben exigir resúmenes no confidenciales adecuados,en los que la información considerada secreta debe reducirse al mínimo absoluto.Si la información es importante para la defensa de la parte objeto de lainvestigación, las Instituciones comunitarias no pueden tenerla en cuenta, a menosque el denunciante acepte hacerla pública.

    75.     Las demandantes se refieren a la jurisprudencia según la cual, en Derecho de lacompetencia, la autoridad comunitaria no puede tener en cuenta, en perjuicio dela empresa investigada, hechos, circunstancias o documentos que considere nopoder divulgar, si su no divulgación afecta a la posibilidad de esta empresa de dara conocer adecuadamente su punto de vista sobre la realidad o el alcance de estascircunstancias, sobre estos documentos o, incluso, sobre las conclusiones que deellos extrae la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. pp. 461 y ss., especialmentep. 512; de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. pp. 3151 y ss,especialmente p. 3192, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión,asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. pp. 19 y ss., especialmente p. 60). Puesbien, para que las normas enunciadas en las sentencias Timex/Consejo y Comisióny Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citadas, conserven un sentido, es necesario quedicha prohibición se aplique asimismo en el contexto de un procedimientoantidumping.

    76.     Asimismo, cuando oponen el argumento de la obligación de confidencialidad, lasInstituciones deben exponer las razones por las que la información solicitada esconfidencial y no puede ser objeto de resúmenes no confidenciales.

    77.     En el presente caso, continúan las demandantes, las Instituciones comunitariasnecesariamente se basaron en algunas, e incluso en todas, las alegaciones delproductor comunitario, aunque sólo fuera de forma indirecta, al haber orientadola investigación en función de los datos comunicados por éste. Suponiendo que,debido a la obligación de tratamiento confidencial de la información, hubiera sidoimposible ofrecer un resumen suficiente de los hechos y circunstancias alegados porel productor comunitario, deberían haberse abstenido de utilizar, en apoyo de sudecisión, tales datos u otros basados en ellos.

    78.     De todas formas, habría sido posible resolver el conflicto entre el derecho aacceder al expediente y la obligación de confidencialidad mediante unprocedimiento como el «administration protective order» americano o designandoa un perito independiente para la redacción de un resumen no confidencial.

    79.     Como no se permitió a las demandantes pronunciarse adecuadamente sobreelementos de prueba aportados por HSC en los que se basaron los Reglamentosde la Comisión y del Consejo, estos Reglamentos se adoptaron infringiendo normasde procedimiento esenciales del Derecho comunitario. Las demandantes deducende ello que los artículos 1 y 2 del Reglamento del Consejo deben ser anulados.

    80.     El demandado y la coadyuvante solicitan la desestimación de los motivos alegados,afirmando, básicamente, que las Instituciones comunitarias cumplieron susobligaciones de información respecto de las demandantes, considerando, por unaparte, el carácter general de las solicitudes de información presentadas por éstasy, por otra parte, la obligación de las Instituciones comunitarias de mantener elsecreto de los datos confidenciales relativos al productor comunitario.

    B.    Apreciación del Tribunal

    81.     El principio del respeto de los derechos de defensa es un principio fundamental delDerecho comunitario. En el ámbito de la defensa contra las importaciones objetode dumping, estos derechos se precisan en los apartados 1 y 4 del artículo 7 delReglamento de base.

    82.     En particular, las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 disponen:

    «a)    Quien haya presentado la queja, así como los importadores y exportadoresnotoriamente afectados [...] tendrán acceso a todas las informacionesfacilitadas a la Comisión [...] en la medida en que dichas informaciones seanrelevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales conarreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión enla investigación [...]

    b)    Los exportadores e importadores del producto que sean objeto de lainvestigación [...] podrán solicitar que se les informe de los principaleshechos y consideraciones en función de los cuales se haya previstorecomendar la imposición de derechos definitivos [...]»

  41. Este derecho a recibir información debe conciliarse con la obligación de lasInstituciones comunitarias de respetar el secreto comercial. En todo caso, a losinteresados debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimientoadministrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobrela realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre loselementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegaciónde la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentenciaAl-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17), a más tardar durante elprocedimiento de adopción del Reglamento del Consejo (véase el apartado 87infra). En el marco de un recurso de anulación dirigido contra un Reglamentoantidumping del Consejo, el control jurisdiccional puede extenderse a los elementosdel Reglamento de la Comisión y a su correspondiente procedimiento, en lamedida en que el Reglamento del Consejo se refiera a ellos.

  42. Antes de examinar si las Instituciones comunitarias ponderaron correctamente elimperativo de confidencialidad y las exigencias derivadas del respeto de losderechos de defensa y de la observancia de las letras a) y b) del apartado 4 delartículo 7 y del artículo 8 del Reglamento de base, procede, por una parte, precisarel contexto del presente asunto recordando las particularidades del mercadoconsiderado y, por otra parte, extraer la consecuencia de tales particularidades.

    1.    Sobre las particularidades del mercado considerado y la consecuencia queéstas implican

  43. Durante el período objeto de investigación, el mercado del aspartamo presentabaparticularidades excepcionales. En primer lugar, a nivel mundial sólo existíanalgunos proveedores de aspartamo: por una parte, las dos demandantes, que eran,con diferencia, los proveedores más importantes, y, por otra parte, el productorcomunitario HSC. Las demandantes cooperaban muy estrechamente, y realizabanprácticamente todas sus ventas en la Comunidad a través de su empresa comúnNSAG. En segundo lugar, como el aspartamo fabricado por los diferentesproductores era un único producto, la competencia se ejercía esencialmente por losprecios.

  44. De estas particularidades se deduce que las demandantes claramente tenían unexcelente conocimiento del mercado, que les permitía, a partir de datos limitados,extraer conclusiones sobre la situación del productor comunitario, hasta tal punto,además, que, poco después de iniciarse la investigación, disponían, a través deNSAG, de un análisis de McKinsey en el que se estimaban los elementos y laestructura de costes de producción de HSC (véase el apartado 9 supra). Porconsiguiente, las Instituciones comunitarias debían estar particularmente atentas ano divulgar datos que habrían permitido a las demandantes deducir informaciónde interés comercial sensible que pudiera poner en peligro al productorcomunitario. Por otra parte, tanto éste como las demandantes insistieron en elcarácter confidencial de los datos proporcionados.

    2.    Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada antes deestablecerse los derechos definitivos

  45. Aun suponiendo que, como sostienen las demandantes, el principio del respeto delos derechos de defensa exija comunicar a los exportadores los principales hechosy consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, lavulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar elReglamento por el que se establecen los derechos definitivos. Puesto que talReglamento es distinto de aquel por el que se establecen derechos provisionales,aunque vaya ligado a éste hasta el punto de sustituirlo en ciertas circunstancias(sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, BrotherIndustries/Comisión, 56/85, Rec. p. 5655, apartado 6, y Technointorg/Comisión yConsejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077, apartado 12, y de 11 dejulio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumuladosC-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 13; auto del Tribunal de PrimeraInstancia de 10 de julio de 1996, Miwon/Comisión, T-208/95, Rec. p. II-635,apartado 20), su validez debe apreciarse en relación con las normas que presidensu adopción. Cuando, durante el procedimiento de adopción de un Reglamento porel que se establece un derecho definitivo, se ha subsanado un vicio de que adolecióel procedimiento de adopción del correspondiente Reglamento por el que seestableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento no implica lailegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Sólo si nose ha subsanado este vicio y si el Reglamento por el que se establece un derechodefinitivo se refiere a aquel por el que se estableció un derecho provisional, lailegalidad de este Reglamento implica la ilegalidad de aquél.

  46. Por consiguiente, en el presente caso, procede examinar si los derechos de defensade las partes interesadas fueron respetados en el marco del procedimiento deelaboración del Reglamento impugnado, por el que se establece un derechodefinitivo y se ordena la percepción definitiva de los derechos provisionales.

    3.    Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, en relación conla letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base (informaciónproporcionada por HSC)

  47. La letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base permite a quienhaya presentado la queja, así como a los importadores y exportadores notoriamenteafectados, tener acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión porcualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de losdocumentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de losEstados miembros, en la medida en que dichas informaciones, en primer lugar,sean relevantes para la defensa de sus intereses, en segundo lugar, no seanconfidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, en tercer lugar, hayansido utilizadas por la Comisión en la investigación y, en cuarto lugar, hayan sidoobjeto de una solicitud presentada por escrito por la persona que desee tener dichoacceso.

  48. La letra a) del apartado 2 del artículo 8 del mismo Reglamento dispone     que elConsejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgaránlas informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyotratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sinautorización expresa de esta última. Según la letra b) del apartado 2 del artículo8, las solicitudes de tratamiento confidencial indicarán las razones por las cuales lainformación es confidencial. Además, deberán ir acompañadas de un resumen noconfidencial de dicha información o de una exposición de los motivos por los queno puede resumirse. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 prevé que lasInstituciones comunitarias pueden no tener en cuenta la información, si la parteque la ha facilitado no desea presentar un resumen no confidencial, siempre quela información pueda resumirse. Sin embargo, este artículo no les impone laobligación de no tener en cuenta la citada información.

  49. En el presente caso, la denunciante presentó resúmenes no confidenciales, que laComisión transmitió a las demandantes. Aun suponiendo que, como afirman éstas,el contenido de estos resúmenes fuera insuficiente, las Instituciones comunitariasno estaban, sin embargo, obligadas a no tenerlos en cuenta, estando, a lo sumo,facultadas para ello. Sin embargo, tenían la obligación de ofrecer a lasdemandantes la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo,de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y lapertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de pruebatenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de unapráctica de dumping y del perjuicio. Procede, por consiguiente, examinar si lasInstituciones comunitarias cumplieron esta obligación.

    4.    Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, en relación conla letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base

    1. Requisitos que deben cumplir las solicitudes de información


  50. Según el inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento debase, las solicitudes de información formuladas en virtud de la letra b) del mismoprecepto deberán presentarse por escrito y deberán especificar los puntosconcretos sobre los que se solicita información.

  51. La apreciación de si los datos proporcionados por las Instituciones comunitariasfueron suficientes debe realizarse en función del grado de especificidad de lainformación solicitada.

    b)    Examen de las solicitudes de información presentadas en el presente casoy de los datos proporcionados por las Instituciones comunitarias

    i)    Solicitudes generales de información

  52. Las demandantes se quejaron en diversas ocasiones de lo insuficiente de lainformación que les había sido comunicada, limitándose a solicitar, de formageneral, que se las informara de los principales hechos y consideraciones por losque la Comisión proyectaba recomendar la imposición de derechos (véanse losapartados 8, 16 y 31 supra).

  53. La Comisión respondió a estas solicitudes generales de información medianteescrito de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25 supra). Habida cuenta de logeneral de dichas solicitudes, este escrito y sus anexos respondían a las exigenciasde la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base. Conteníaninformación suficientemente detallada para ofrecer a las demandantes laposibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidady la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos deprueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existenciade una práctica de dumping y de un perjuicio.

    ii)    Solicitudes de información sobre puntos concretos

    Imputaciones relativas a las solicitudes de información presentadas mediante escritode 14 de diciembre de 1990

  54. Mediante escrito de 14 de diciembre de 1990, NSC también formuló cuestionesprecisas sobre el precio de referencia. Posteriormente, no sólo NSC, sino tambiénAjico, que, sin embargo, no había participado expresamente en tal iniciativa deNSC, se refirieron a dicho escrito, pidiendo a la Comisión que aclarase una u otrade sus respuestas al escrito. Sin embargo, durante el procedimiento administrativo,las demandantes no indicaron por qué la información facilitada por las Institucionescomunitarias era insuficiente, ni precisaron sobre qué puntos concretos habríandeseado obtener información adicional.

  55. La Comisión respondió a estas solicitudes de información mediante escrito de 18de diciembre de 1990 (véase, el apartado 15 supra). Procede examinar si lasrespuestas dadas por la Comisión fueron suficientes para permitir a lasdemandantes defenderse adecuadamente. El Tribunal de Primera Instanciaexaminará estas respuestas limitándose a los puntos que son objeto de crítica porparte de las demandantes.

    • Porcentaje de utilización de las capacidades



  56. Las demandantes no pueden reprochar a las Instituciones comunitarias que noofrecieran ninguna explicación sobre las hipótesis de base y los métodos aplicadospara determinar las capacidades de producción del productor comunitario, puestoque no pidieron información al respecto. En efecto, su solicitud de información serefería al porcentaje de utilización de las capacidades tenido en cuenta paradeterminar el precio de referencia. Sobre este punto, las demandantes no puedenreprochar a las Instituciones comunitarias que no precisaran si este porcentajecorrespondía al porcentaje real observado al final del período objeto deinvestigación o al porcentaje medio de utilización. En efecto, en su escrito de 14de diciembre de 1990, NSC sólo pedía esta información para el caso de que, porrazones de confidencialidad, no pudiera indicarse un porcentaje. Puesto que laComisión precisó que se había basado en la hipótesis de plena utilización de lascapacidades, es decir, en un porcentaje del 100 %, no procedía que respondiera ala cuestión planteada con carácter subsidiario. Como las demandantes no pidieronninguna precisión adicional a este respecto durante el procedimientoadministrativo, debe considerarse que la Comisión respondió plenamente a lacuestión planteada por NSC. Por lo demás, dado que no se discute que la Comisiónse basó en la hipótesis de una utilización máxima de las capacidades de producciónobservadas al final del período objeto de investigación, es decir, en la hipótesis másfavorable para las demandantes, las posibles observaciones adicionales que éstashubieran presentado no habrían tenido ninguna incidencia sobre el porcentajeconsiderado.

    • Período tenido en cuenta para alcanzar el equilibrio financiero y obtener unmargen de beneficios del 8 %



  57. Además de la respuesta dada en su escrito de 18 de diciembre de 1990 (véase el apartado 15 supra), la Comisión indicó, en su escrito informativo de 22 de marzode 1991 (véase el apartado 25 supra), que era esencial que los derechos que seestablecieran cubrieran la diferencia entre el precio de exportación y el precio dereferencia, consistente en un precio mínimo necesario para permitir a la industriacomunitaria cubrir sus costes y obtener un margen de beneficios razonable. LaComisión precisó que, para evaluar este margen de beneficios, había tenido encuenta, en primer lugar, el hecho de que el productor comunitario acababa deatravesar la fase de despegue; en segundo lugar, la incertidumbre sobre laevolución de las ventas en el futuro, que podría ser tan favorable como en EstadosUnidos, pero que también podría ser negativa, y, en tercer lugar, la posibilidad deque se desarrollaran productos de sustitución que pudieran acortar el ciclo de vidadel aspartamo.

  58. Esta información contiene indicaciones suficientes sobre los principales hechos yconsideraciones relativos a la solicitud de información considerada.

  59. Por lo demás, en su escrito de 2 de abril de 1991, NSC presentó su punto de vistasobre la cuestión y, por consiguiente, tuvo la posibilidad de ejercer plenamente susderechos de defensa (véase el apartado 31 supra).

    • Cómputo de las subvenciones pagadas al productor comunitario ycompatibilidad con el Tratado



  60. En su escrito de 18 de diciembre de 1990, la Comisión declaró haber tenido encuenta, al determinar el precio de referencia, las subvenciones pagadas alproductor comunitario, sin pronunciarse, sin embargo, sobre su compatibilidad conel Tratado.

  61. Las demandantes no han explicado por qué la posible incompatibilidad de lassubvenciones pagadas al productor comunitario habría podido conducir a underecho antidumping menos elevado.

  62. Por consiguiente, la falta de información expresa al respecto por parte de laComisión no constituye una infracción del apartado 4 del artículo 7 del Reglamentode base y no puede, pues, implicar la anulación del Reglamento impugnado.

    • Porcentaje de los costes generales incluidos en el precio de referencia quehayan sido pagados a la sociedad vinculada DSM



  63. En su respuesta de 18 de diciembre de 1990, la Comisión se limitó a confirmar queHSC había intervenido en los costes generales de DSM, y a afirmar que al otroaccionista de HSC no le interesaba inflar estos costes artificialmente.

  64. Aunque la explicación ofrecida por la Comisión no responde claramente a lacuestión planteada, debe, sin embargo, señalarse que la divulgación del porcentajeno habría permitido a NSC defender mejor sus intereses. En efecto, salvo que sehubiera divulgado también el desglose de los costes generales, tal información nole habría permitido pronunciarse sobre si estos costes eran razonables. Pues bien,los costes generales del productor comunitario, que constituyen uno de loselementos de los costes de producción, son datos confidenciales que no podíanserle transmitidos como tales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 deoctubre de 1988, Brother Industries/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 34).Por consiguiente, la Comisión actuó correctamente al no facilitar más datos sobreel punto considerado.

    • Esfuerzos de promoción realizados por NSAG



  65. A la pregunta de si había tenido en cuenta el hecho de que HSC había podidobeneficiarse de los esfuerzos de desarrollo del mercado realizados por NSAG, laComisión respondió, en su escrito de 18 de diciembre de 1990, que esta cuestiónle parecía oscura, y pidió a NSC una aclaración. Puesto que NSC no le proporcionótal aclaración, no puede reprocharse a las Instituciones comunitarias que norespondieran más ampliamente a dicha cuestión.

    Imputaciones relativas a otros puntos concretos

    • Composición detallada del precio de referencia



  66. Con carácter preliminar, procede señalar que el precio de referencia que sirviópara determinar el importe del derecho fue calculado, en gran parte, según loscostes de producción del productor comunitario. Ahora bien, estos datos sonconfidenciales (sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, apartado 34).

  67. Durante el procedimiento administrativo, las demandantes se limitaron a lamentarque la estructura de los costes incluidos en el precio de referencia, indicada en elAnexo 3 del escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25supra), contuviera información insuficiente sobre los elementos del precio dereferencia. Este reproche general y la observación de que la Comisión no habíadivulgado datos numéricos o fácticos significativos sobre el margen de perjuicio(véase el apartado 31 supra) no permitían a las Instituciones comunitariasidentificar cuáles eran los datos no confidenciales que habrían permitido a lasdemandantes defender mejor sus intereses. Habida cuenta de las particularidadesdel mercado, del conocimiento que las demandantes tenían de este mercado y desu competidor europeo (véanse los apartados 85 y 86 supra), así como del carácterextremadamente sensible de los elementos del precio de referencia desde el puntode vista de la confidencialidad, las Instituciones comunitarias debían estar atentasa no divulgar datos que habrían permitido a las demandantes calcular con unaprecisión relativamente grande los elementos, la estructura y, en definitiva, lacuantía de los costes del productor comunitario. Estos datos son confidenciales(sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, apartado 34), por lo que sólocon conocimiento de cuáles eran los elementos concretos sobre los que lasdemandantes deseaban una mayor información o, cuando menos, de cuál era laperspectiva en la que éstas deseaban obtener y explotar tales datos adicionales, lasInstituciones hubieran podido apreciar la posibilidad de divulgar más informaciónsobre el precio de referencia, respetando, al mismo tiempo, las exigencias deconfidencialidad que se imponían en el presente caso.

  68. Puesto que no permitieron a las Instituciones comunitarias apreciar estaposibilidad, las demandantes no pueden reprocharles que no les proporcionaran undesglose del precio de referencia más detallado que el contenido en el Anexo 3 delescrito de la Comisión de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25 supra). Enparticular, como no solicitaron información específica sobre el tipo de costes definanciación tenidos en cuenta y su reparto, ni sobre la importancia de lospréstamos en comparación con los fondos propios, no pueden reprochar a lasInstituciones comunitarias que no precisaran estos elementos.

  69. En el asunto que dio lugar a la sentencia Timex/Consejo y Comisión, antes citada,invocada por las demandantes, las Instituciones comunitarias se habían limitado adivulgar los elementos del cálculo del precio de referencia, sin indicar ninguna cifra.Por el contrario, en el presente asunto, las Instituciones comunitarias divulgaronlos elementos del coste tenido en cuenta para el cálculo del precio de referencia,indicando una cifra consistente en el porcentaje de cada uno de esos elementos enel coste total, con un margen del 10 %. Habida cuenta de las solicitudes detratamiento confidencial presentadas por el productor comunitario, procedeconsiderar que los datos relativos a la composición del precio de referenciacomunicados a las demandantes en el presente caso eran suficientes.

  70. En el asunto que dio lugar a la sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada,también invocada por las demandantes, el demandado no negaba que lasInstituciones comunitarias habían podido comunicar a la sociedad demandanteinformación apropiada para el ejercicio de sus derechos de defensa, puesto queafirmaba haber dirigido a tal sociedad un escrito en el que se contenía talinformación. El Reglamento impugnado fue, sin embargo, anulado porque eldemandado no pudo probar que la demandante hubiera recibido tal escrito. En elpresente caso, por el contrario, el demandado afirma que la obligación deconfidencialidad que recae sobre las Instituciones comunitarias impidió a éstastransmitir ciertos datos controvertidos.

  71. Por último, en la sentencia Nölle, antes citada, el Tribunal de Justicia declaróinválido el Reglamento impugnado, no porque se hubieran vulnerado los derechosde defensa, sino porque el valor normal no había sido determinado «de maneraapropiada y no irrazonable» en el sentido de la letra a) del apartado 5 del artículo2 del Reglamento de base. La cuestión de si, a la vista de las disposicionesaplicables en el presente caso, las Instituciones comunitarias rebasaron su facultadde apreciación al determinar el valor normal será examinada en el marco delsiguiente motivo, relativo a la infracción del apartado 3 del artículo 2 delReglamento de base.

    • Cómputo de ciertos costes de puesta en marcha del productor comunitarioen el precio de referencia y amortización



  72. En sus observaciones de 2 de abril de 1991 (véase el apartado 31 supra), NSC yNSAG afirmaron que HSC tuvo que hacer frente a costes y dificultades de puestaen marcha considerables y que los costes de puesta en marcha de la fábrica nopodían tenerse en cuenta para calcular el precio de referencia. Asimismo,consideraron que los honorarios de Abogado pagados por HSC por las accionesjudiciales entabladas contra ellas no podían considerarse costes de producción yque, cuando menos, debían escalonarse en el tiempo. Sin embargo, lasdemandantes no pidieron ninguna precisión sobre las hipótesis de base y losmétodos aplicados para imputar los costes de puesta en marcha en el cálculo delprecio de referencia (en particular por lo que se refiere a los métodos deamortización y a las razones por las que las Instituciones comunitarias habíantenido en cuenta un período de amortización de diez años), ni sobre los doselementos de los costes de puesta en marcha que habían sido tenidos en cuenta.

  73. Mediante escrito de 18 de abril de 1991 (véase el apartado 32 supra), la Comisiónindicó que, excepto dos elementos amortizados según las normas aplicables enDerecho neerlandés, se habían excluido del cálculo los costes de puesta en marcha,incluidos los honorarios de Abogado.

  74. Por consiguiente, suponiendo que las observaciones de NSC y de NSAG de 2 deabril de 1991 constituyeran una solicitud de información en el sentido de la letrab) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, el escrito de la Comisiónde 18 de abril de 1991 respondió a ella plenamente.

    • Materias primas adquiridas a las empresas vinculadas



  75. Las demandantes no pueden reprochar a las Instituciones comunitarias que no lesproporcionaran información sobre la parte de las materias primas compradas porel productor comunitario a proveedores vinculados, ya que no presentaron ningunasolicitud de información sobre este punto concreto.

    c)    Conclusión

  76. Considerando las particularidades excepcionales del mercado (véanse los apartados85 y 86 supra), el excelente conocimiento que de él tenían las demandantes y laconsiguiente capacidad de éstas para solicitar, llegado el caso, las precisionespertinentes requeridas, de lo anteriormente expuesto resulta que las Institucionescomunitarias cumplieron la obligación de informar que les imponen las letras a) yb) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base.

  77. De ello se deduce que procede desestimar el motivo.

    Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 3 del artículo 2 del Reglamentode base

    Alegaciones de las partes

  78. Las demandantes sostienen que el demandado cometió un error de apreciaciónmanifiesto, no tomó en consideración elementos esenciales e infringió el Tratado,así como el Reglamento de base, al comparar, para determinar el valor normal, losprecios practicados en el mercado interior de Estados Unidos con los preciosvigentes en el mercado comunitario.

  79. Para las demandantes, los precios practicados en el mercado de Estados Unidosno permitían realizar una comparación válida en el sentido de las letras a) y b) delapartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base y no resultaban de operacionescomerciales normales. En efecto, a diferencia del mercado comunitario, que esplenamente competitivo, el mercado americano era monopolístico, debido a lapatente que protegía el aspartamo. Ahora bien, en un mercado no competitivo, lasInstituciones comunitarias deben evaluar el dumping según un valor calculado.Afirman que la comparación de los precios practicados en dos mercados conestructuras diferentes no es correcta, como, por lo demás, reconoció el Tribunal deJusticia en la sentencia Brother Industries, antes citada. Asimismo, de la Decisiónde la Comisión en el caso denominado de las «peras en almíbar originarias deAustralia» resulta que el criterio de la competencia es esencial. El Derecho de losEstados Unidos de América también reconoce que no es apropiado compararprecios sin tener en cuenta los efectos de la protección de la propiedad industrial(asunto Lightweight Polyester Filament Fabric from Japan, 49 Fed. Reg. 472, 1984;asunto Generic Cephalexin Capsules from Canada, 53 Fed. Reg. 47562, 1988).

  80. Señalan, además, que la patente confiere a su titular el derecho a incrementar elprecio con una prima que recompense su invención. Así, la determinación del valornormal en función de precios practicados en el marco de la protección derivada deuna patente penaliza al inventor que ejerce su derecho de patente, siendo así queni el Derecho comunitario ni el GATT exigen al titular de una patente querenuncie a este derecho para exportar. El hecho de exigir al titular de la patenteque venda en la Comunidad a un precio superior al del mercado constituiría unadiscriminación en perjuicio de los titulares de patentes extranjeros y proporcionaríauna ventaja indebida a los productores comunitarios.

  81. Por último, las demandantes señalan que, al no indicar las razones por las queconsideraba que los precios amparados por la protección de la patente erancomparables a los precios de exportación a la Comunidad, el demandado incumpliósu obligación de motivar los actos (artículo 190 del Tratado).

  82. El demandado solicita que se desestime este motivo. Niega que el valor normal sedeterminara ilegalmente, puesto que fue calculado según los precios resultantes delas fuerzas normales del mercado y permite una comparación válida.

  83. La coadyuvante añade que no existe ninguna razón para que el valor normal no sebase en precios influidos por patentes, si estos precios reflejan la situación real delmercado en el país exportador.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  84. El texto del Reglamento de base no subordina el establecimiento de derechosantidumping a ninguna otra razón que no sea la diferencia perjudicial entre losprecios practicados en el mercado nacional (en este caso, el mercado de EstadosUnidos), por una parte, y en el mercado de exportación (en este caso, el mercadocomunitario), por otra.

  85. En sí mismos, los criterios de la estructura del mercado o del grado decompetencia no son determinantes para aplicar el método del valor normalcalculado, en lugar del método del valor normal basado en precios reales, si éstosson el resultado de las fuerzas del mercado. En efecto, como la Comisión consideróen su Reglamento (punto 16 de los considerandos, confirmado por el punto 8 delos considerandos del Reglamento del Consejo), una diferencia en la elasticidad deprecios entre los mercados americano y comunitario es una condición previa parala diferenciación de precios, y, si hubiera que tenerla en cuenta, el dumping nuncapodría ser sancionado. Puesto que las demandantes no demostraron que los preciosconsiderados para determinar el valor normal no resultaran de las fuerzas delmercado o no reflejaran la situación real en Estados Unidos, no había ningunarazón para calcular el valor normal, en lugar de basarse en los precios realmentepagados en el mercado de Estados Unidos.

  86. Por último, el Reglamento impugnado en absoluto privó a la demandante NSC desu patente americana, puesto que no vulneró su derecho a excluir a cualquiertercero de la producción y de la comercialización de aspartamo en Estados Unidoshasta la expiración de dicha patente, ni su derecho a maximizar sus precios en estemercado. A este respecto, el monopolio de producción y de comercializaciónconferido por la patente permite a su titular recuperar los gastos de investigacióny de desarrollo en que haya incurrido no sólo por proyectos coronados por el éxito,sino también por proyectos fallidos. Este elemento constituye una razón económicaadicional para, al determinar el valor normal, basarse en precios practicados en elmarco de una patente.

  87. Por consiguiente, las demandantes no han demostrado que las Institucionescomunitarias cometieran un error de Derecho o un error manifiesto de apreciaciónde los hechos al determinar el valor normal del aspartamo importado según losprecios practicados en Estados Unidos bajo la protección de una patente.

  88. Por lo que se refiere a la imputación relativa a la insuficiencia de motivación de laelección de estos precios como base del valor normal, procede recordar que, segúnjurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debemostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitariaque adoptó el acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocerlas justificaciones de la medida tomada, con el fin de que puedan defender susderechos, y al Juez comunitario, ejercer su control (sentencias del Tribunal deJusticia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, apartado10; de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec.p. 1809, apartado 31, y Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 39).

  89. En el presente caso, el Reglamento impugnado confirma (punto 8 de losconsiderandos) los puntos 12 a 19 de los considerandos del Reglamento de laComisión.

  90. Pues bien, en el punto 18 de los considerandos de este último Reglamento, laComisión indica, en relación con la alegación de que los precios americanosrealmente no eran comparables, debido a la protección industrial de que era objetoel aspartamo en Estados Unidos:

    «La Comisión no pudo considerar justificada esta alegación. La discriminaciónperjudicial de precios está condenada por el Derecho comunitario y por el Derechointernacional, con independencia de las razones y los motivos que la sustenten. Lapatente de Estados Unidos no puede determinar el precio interior. Si el exportadorutiliza su posición como titular de patente para aplicar precios más altos en elmercado interior que en las exportaciones, esta práctica deberá considerarsemotivada por su libre decisión comercial. No hay razón para que dichadiferenciación de precios, en la medida en que provoque un perjuicio importantea la industria de la Comunidad, deba escapar a la aplicación de las normasantidumping.»

  91. Estos elementos eran suficientes para permitir a los interesados conocer lasjustificaciones de la medida tomada, con el fin de que pudieran defender susderechos, y al Juez comunitario ejercer su control. Por tanto, el Reglamento estásuficientemente motivado por lo que se refiere al punto considerado.

  92. En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

    Sobre los motivos relativos a la infracción del Tratado, del apartado 1 del artículo 2y de los artículos 3 y 13 del Reglamento de base y al cálculo erróneo del derechoantidumping

    Alegaciones de las partes

  93. En primer lugar, las demandantes estiman que las Instituciones comunitarias, poruna parte, cometieron un error manifiesto de apreciación de los elementos deprueba aportados por las demandantes y, por otra parte, infringieron lasdisposiciones del Código antidumping del GATT y del Reglamento de baserelativas a la comprobación del perjuicio.

  94. Consideran que estos elementos de prueba demostraban que el productorcomunitario no había sufrido un perjuicio importante y que sus resultados eran tanbuenos como los que razonablemente podía esperar. Así, al año siguiente alcomienzo de su producción, HSC no podía razonablemente contar con obtenerbeneficios, y, mucho menos, del 8 %.

  95. En efecto, cuando se inició la investigación, el productor comunitario llevabaproduciendo menos de seis meses y, por dicha razón, se encontraba, aún, en la fasede despegue. Nuevo en el mercado, debió hacer frente a numerosos obstáculos,como el avance tecnológico de las demandantes, la inexistencia de economías deescala durante la fase de despegue y un período de aprendizaje. Fue ineficiente,aun teniendo en cuenta una explotación relativamente débil de las capacidades deproducción. Sus costes fueron extremadamente elevados (véase el punto 49 de losconsiderandos del Reglamento de la Comisión, que alude a considerables costes depuesta en marcha). En particular, sus costes financieros representaron entre el 5 %y el 15 % de sus costes, lo que hacía presumir un fuerte endeudamiento.

  96. Las demandantes subrayan que el productor comunitario operaba en un mercadocaracterizado por una bajada de los precios del aspartamo dictada por las fuerzasdel mercado. La competencia en el mercado comunitario efectuada por muchosotros edulcorantes intensos poco costosos, debida a la inexistencia de grandesrestricciones normativas y al hecho de que los consumidores de la Comunidad sepreocupan menos que los consumidores americanos o japoneses por los efectos deestos productos sobre la salud, implicó una bajada considerable de los preciosdesde 1983, es decir, cinco años antes de que HSC comenzara la producción.

  97. A pesar de estas condiciones, el productor obtuvo una cuota significativa de lasventas de aspartamo. No se ha demostrado que, si los precios hubieran sido máselevados, la consiguiente disminución de la demanda no hubiera anulado cualquieraumento de ingresos ni, a fortiori, que se hubiera resuelto el problema de lainfrautilización de las capacidades de producción de HSC. Además, considerandola próxima expiración de la patente de NSC, las perspectivas del productorcomunitario de extender sus ventas al mercado de Estados Unidos, particularmentelucrativo, y de beneficiarse de mayores economías de escala eran favorables.

  98. Las demandantes afirman, además, que, de los elementos de prueba aportados porellas, y, en particular, del estudio realizado por MacKinsey (véase el apartado 9supra), se deduce que un operador nuevo en un mercado en desarrollo no puedeesperar alcanzar el equilibrio financiero en los primeros años de actividad. Esilusorio imaginar la posibilidad de captar clientes de productores establecidos sinefectuar una significativa subcotización de los precios. Por lo demás, un segundoofertante que deseara ampliar su cuota de mercado subcotizando los precios seexpondría al riesgo de aumentar la tendencia de los precios a la baja y de noobtener sino una cuota de mercado simbólica, especialmente teniendo en cuentaque los precios ya eran bajos debido a la competencia de productos de sustitución.

  99. En el escrito de réplica, las demandantes reprochan a las Instituciones comunitariasque no les indicaran las razones por las que HSC debería haber alcanzado un nivelmás alto de explotación de sus capacidades de producción o haber estadoinmediatamente en condiciones de vender todo el aspartamo que podía producir.

  100. En segundo lugar, las demandantes añaden que la Comisión afirmó erróneamenteque las importaciones controvertidas eran la causa del perjuicio alegado y, enparticular, que «la reducción de los precios de exportación por parte de NSAGhabía coincidido con la aparición del denunciante en el mercado de la Comunidad»(punto 45 de los considerandos del Reglamento de la Comisión).

  101. Además, considerar que la competencia se intensificó a raíz de la expiración de laspatentes en la Comunidad, entre 1986 y 1988 (punto 54 de los considerandos delReglamento de la Comisión), es inconciliable con la conclusión de que lasimportaciones controvertidas fueron la causa de la bajada de precios. En elmercado de Estados Unidos, por el contrario, el crecimiento de la demanda, laprohibición de los ciclamatos, las recomendaciones para prevenir el consumo desacarina y la patente de NSC favorecieron un alza de los precios.

  102. Las demandantes afirman que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta, enel pasado, factores similares a los existentes en el presente asunto, en particular,la competencia intracomunitaria y los elevados costes de los productorescomunitarios, y consideraron que no existía una relación de causalidad entre lasimportaciones controvertidas y el perjuicio sufrido por la producción comunitaria[Decisión 86/344/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1986, por la que seconcluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cementohidráulico (Portland) originario de la República Democrática Alemana, Polonia yYugoslavia (DO L 202, p. 43; punto 24 de los considerandos)].

  103. En tercer lugar, las demandantes reprochan a las Instituciones comunitarias haberinfringido el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, al sobrevalorar elimporte del derecho antidumping necesario para eliminar el perjuicio alegado. Enefecto, señalan que dicho derecho fue determinado a partir de un precio dereferencia para cuyo cálculo las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta loscostes del productor comunitario. Dado el carácter excesivo de tales costes, elprecio de referencia debería haberse calculado según los costes de uno de losexportadores o de un productor de un sector similar o, subsidiariamente, deberíaser igual al precio practicado en la Comunidad o, incluso, en caso de subcotización,debería ser igual al precio practicado en la Comunidad incrementado en lasubcotización comprobada, al igual que las Instituciones comunitarias hicieron enotros asuntos [véanse, por ejemplo, el Reglamento (CEE) n. 3232/89 de laComisión, de 24 de octubre de 1989, por el que se establece un derechoantidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores detelevisión en color de pequeña pantalla originarios de la República de Corea (DOL 314, p. 1), y el Reglamento (CEE) n. 129/91 de la Comisión, de 11 de enero de1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre lasimportaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantallaoriginarios de Hong Kong y de la República Popular de China (DO L 14, p. 31)].En algunos casos, las Instituciones comunitarias incluso tuvieron en cuenta loscostes del productor más eficiente.

  104. Aun admitiendo que las importaciones hubieran causado, por sí solas, el perjuicioalegado, el precio de referencia sería incorrecto. Los costes de producciónconsiderados por las Instituciones eran tan exorbitantes que no podían sino ser elresultado de un error de cálculo.

  105. El demandado y la coadyuvante solicitan la desestimación de estos motivos.Subrayan, básicamente, haber determinado el perjuicio, haber comprobado laexistencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumpingy tal perjuicio, y haber calculado el derecho antidumping teniendo debidamente encuenta el hecho de que el productor comunitario era un recién llegado en elmercado y, por consiguiente, su eficacia era menor que la de las demandantes. Porlo demás, niegan que la competencia de otros edulcorantes fuera intensa desde elpunto de vista de los precios y que este elemento pudiera ser el origen delperjuicio.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  106. La determinación del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entrelas importaciones objeto de dumping y tal perjuicio supone la valoración decuestiones económicas complejas, para lo cual las Instituciones comunitariasdisponen de un gran margen de apreciación (véase, por ejemplo, la sentencia delTribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec.p. I-2069, apartado 86, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 deseptiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartados 111y 131).

  107. En el Reglamento impugnado (punto 26 de los considerandos), el demandadoprecisó:

    «[...] para determinar si el correspondiente sector económico de la Comunidad hasufrido un importante perjuicio se han tenido en cuenta los factores siguientes:

    El productor comunitario empezó vendiendo en 1988 y consiguió una cuotarelativamente pequeña del mercado de la Comunidad, que está todavíaampliamente dominado por los productores/exportadores japoneses y de EEUU.Esta penetración del mercado los competidores estadounidenses la combatieroncon una espectacular bajada de precios que resultó en pérdidas considerables parala industria comunitaria impidiendo a ésta aumentar su utilización de la capacidadde producción, ya que le habría permitido beneficiarse de economías de escala. Alfinal del período objeto de investigación las pérdidas habían alcanzado unadimensión que era directamente amenazadora para la viabilidad del sectoreconómico.»

  108. Por lo que se refiere a la supuesta ineficacia del productor comunitario, procederecordar que el hecho de que un productor comunitario experimente dificultadesque puedan ser debidas también a causas distintas del dumping no es razón paraquitar a este productor toda protección contra el perjuicio causado por el dumping(sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, BrotherIndustries/Consejo, antes citada, apartado 42, y Canon y otros/Consejo, asuntosacumulados 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 63).

  109. Además, durante el período objeto de investigación, el productor comunitario aúnse encontraba en la fase de despegue. Según un documento facilitado por lasdemandantes, en respuesta a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia de22 de enero de 1997, sus costes de producción durante los dos primeros años deproducción eran más de dos veces superiores a sus costes de producción duranteel período objeto de investigación. Por consiguiente, aun suponiendo que, comosostienen las demandantes, sus costes de producción hubieran sido,aproximadamente, dos veces inferiores a los del productor comunitario durante elperíodo objeto de investigación, las Instituciones comunitarias no rebasaron sufacultad de apreciación al apoyarse en los costes de este productor para determinarel precio de referencia por debajo del cual debía considerarse que tal productorsufría un perjuicio.

  110. Por lo que se refiere a la competencia de edulcorantes de sustitución menoscostosos, el punto 31 de los considerandos del Reglamento impugnado indica queel demandado estimó que la existencia de otros edulcorantes intensos en elmercado no influía significativamente en el precio del aspartamo y que no fue loque originó la caída de precios a partir del momento en que el productorcomunitario decidió entrar en el mercado. En sus respuestas a las cuestionesplanteadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 1997 y durantela vista, el demandado precisó que la competencia de otros edulcorantes se habíareducido debido a las cualidades específicas del aspartamo y, en particular, a sugusto.

  111. A la vista de las ventajas gustativas del aspartamo, la conclusión del demandadode que la demanda de aspartamo no se veía significativamente influida por laexistencia en el mercado de otros edulcorantes intensos de menor precio resultaverosímil, habida cuenta de los elementos obrantes en autos, en particular, de lastablas contenidas en el informe elaborado en marzo de 1997 por la asesoríaLMC International, a petición de las demandantes, con el fin de responder a lascuestiones del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997. En primerlugar, el aspartamo consiguió imponerse en el mercado, a pesar de ser más caroque otros edulcorantes. En segundo lugar, los usuarios de edulcorantes no selimitan a comprar los edulcorantes menos caros; precisamente, la demanda deaspartamo en la Comunidad aumentó después de la imposición de los derechosantidumping. En tercer lugar, la parte del coste de un edulcorante intenso en elcoste total del producto acabado es marginal.

  112. Por consiguiente, también es posible que un productor de aspartamo, aunque seadebutante en el mercado, pueda obtener beneficios del 8 % en un plazo dedieciocho meses, especialmente cuando este porcentaje ha sido evaluado en funciónde costes de producción ficticios, determinados partiendo de la hipótesis de unaexplotación total de las capacidades de producción. La verosimilitud de estaconclusión se ve corroborada por la consideración según la cual era de esperar unaacogida favorable por parte de los usuarios ante la llegada a un mercadomonopolístico de un nuevo operador.

  113. Por lo que se refiere a la bajada de los precios del aspartamo en la Comunidad,las demandantes no han rebatido la alegación, formulada por el demandado en susrespuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22de enero de 1997, según la cual la reducción de los costes podría explicar la bajadade los precios entre 1983 y 1987, pero no la caída posterior. Tampoco hancontradicho la afirmación del demandado según la cual la diferencia entre la bajadade los precios y la bajada de sus costes de producción se incrementó a partir de1986, acelerándose la primera respecto de la segunda.

  114. Si bien la afirmación según la cual «la reducción de los precios de exportación porparte de NSAG había coincidido con la aparición del denunciante en el mercadode la Comunidad» (punto 45 de los considerandos del Reglamento de la Comisióny punto 30 de los considerandos del Reglamento del Consejo) posiblementehubiera debido matizarse, la tesis según la cual «la decisión de bajar los precios aniveles de pérdida entra claramente dentro de la esfera de responsabilidad deNSAG y de los exportadores de Estados Unidos y de Japón, y los efectos de dichapolítica de precios no pueden atribuirse a dificultades en el proceso de producciónde HSC» (punto 49 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y punto33 de los considerandos del Reglamento del Consejo) es, por el contrario,perfectamente, verosímil.

  115. Las demandantes no niegan que el Presidente-Director General de NSC declaróen 1989 (véase el artículo del periódico neerlandés De Financiële Telegraaf de 2 deseptiembre de 1989, anexo al escrito de contestación a la demanda) lo siguiente:«Maar de prijs is geen punt. Wij zullen zonodig onder de prijs van iedereconcurrent duiken. Dat kunnen we ons veroorloven omdat wij meer dan iederander hebben kunnen investeren in efficiency, daartoe in staat gesteld door deruime middelen waarover wij dak zij ons patent konden beschikken.» (Los preciosno son un problema. En caso necesario, podemos mantenernos por debajo de losprecios de cualquier competidor, ya que hemos podido invertir más que cualquierotro en eficacia, gracias a los importantes medios financieros proporcionados pornuestra patente.) No niegan haber subcotizado efectivamente los precios (punto 40de los considerandos del Reglamento de la Comisión y punto 26 de losconsiderandos del Reglamento del Consejo), haber incrementado las exportacionesa la Comunidad en cifras absolutas (punto 37 de los considerandos del Reglamentode la Comisión y punto 26 de los considerandos del Reglamento del Consejo) yhaber subcotizado sustancialmente sus precios (punto 39 de los considerandos delReglamento de la Comisión y puntos 26 y 31 de los considerandos del Reglamentodel Consejo).

  116. De lo anterior se deduce que las demandantes no han demostrado que eldemandado rebasara su facultad de apreciación al considerar que el productorcomunitario había sufrido un perjuicio y que las importaciones objeto de dumpingeran la causa de tal perjuicio.

  117. El importe del derecho establecido en el presente caso equivale a la diferenciaentre el precio de referencia, es decir, el precio mínimo al que el aspartamo debeser importado en la Comunidad para no causar un perjuicio a la produccióncomunitaria, y el precio de exportación. De las conclusiones extraídas en los puntos150 a 158 resulta que no ha quedado acreditado que las Instituciones comunitariasse apoyaran en bases inapropiadas para calcular el importe del derecho necesariopara eliminar el perjuicio. Por lo que se refiere al posible error de cálculo, lasdemandantes deducen su existencia del hecho de que los costes considerados paradeterminar el precio de referencia eran, al parecer, dos veces superiores a suspropios costes. Del apartado 151 se deduce que la circunstancia de que los costesde producción de un productor de aspartamo en fase de despegue sean más de dosveces más elevados que los de un productor experimentado es verosímil. Sinembargo, tal circunstancia no es una prueba suficiente de la existencia de un errorde cálculo del precio de referencia ni, tan siquiera, un indicio de tal error.

  118. Por último, por lo que se refiere a la imputación relativa a la insuficiencia demotivación de la conclusión según la cual HSC debería haber podido alcanzar unnivel más alto de explotación de sus capacidades de producción, tal imputación fuealegada por primera vez en el escrito de réplica. Por lo tanto, es extemporánea y,como tal, inadmisible. Por consiguiente, no procede examinarla.

  119. De los elementos anteriores resulta que procede desestimar los motivosexaminados.

    III.    Motivos invocados únicamente en el asunto T-159/94

    Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción del artículo190 del Tratado

    Alegaciones de las partes

  120. La demandante Ajico reprocha a las Instituciones comunitarias haber vulnerado susderechos de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974,Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15) y haberinfringido la Recomendación del GATT relativa a los mejores datos disponibles enel sentido del apartado 8 del artículo 6, adoptada el 8 de mayo de 1984 por elComité del GATT sobre Prácticas Antidumping (GATT, BISD, Suplemento 31,p. 283). La apreciación de la Comisión según la cual esta parte demandante habíacooperado insuficientemente condujo a la Institución a negarse a tomar como baselos datos facilitados por la empresa y a considerar como valor normal los preciospracticados en el mercado de Estados Unidos, con el consiguiente establecimientode derechos excesivos. Así pues, esta apreciación y la ulterior decisión afectaronsensiblemente a los intereses de la demandante. Ahora bien, ésta no fue informadade ello antes de publicarse el Reglamento de la Comisión, por lo que se la privóde la posibilidad de presentar observaciones al respecto.

  121. Sea como fuere, la demandante alega haber cooperado de la mejor forma posibleen las verificaciones y en la investigación. En efecto, la Comisión quiso verificar lascantidades vendidas en el mercado japonés y los costes de fabricación. Por lo quese refiere a sus ventas en el mercado japonés, la demandante afirma haberfacilitado, en primer lugar, estadísticas sobre los envíos desde la fábrica; ensegundo lugar, las facturas de todas sus ventas (dos millones cuatrocientas milfacturas), incluidas las relativas al aspartamo, y, en tercer lugar, las facturasmensuales y periódicas de todas las ventas, por cliente, presentadas en microfilmes,incluidas las relativas a las ventas de aspartamo. Por lo que atañe a sus costes deproducción, señala que presentó documentación completa relativa a los costes deproducción para los dos períodos del año fiscal de Ajico (del 1 de octubre de 1988al 30 de septiembre de 1989), que cubrían los tres cuartos del período objeto deinvestigación. Durante la inspección in situ, puso a disposición asimismo los datosrelativos a sus costes de producción en el transcurso de los tres últimos años de1989, aunque sin distinguir entre los diferentes productos, por no haber tenidotiempo suficiente para calcular específicamente el coste de producción delaspartamo. Sin embargo, cuando existe un desfase en el tiempo entre el períodoobjeto de investigación y el año fiscal de la empresa de que se trate, la prácticanormal es determinar las cifras mediante extrapolación, a partir de los datosdisponibles [Reglamento (CEE) n. 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990,por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importacionesde determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de laRepública de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 13,p. 21); Reglamento (CEE) n. 2054/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, porel que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones dedihidroestreptomicina originaria de la República Popular China (DO L 187, p. 23);Reglamento (CEE) n. 729/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que seestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones dedeterminado papel termosensible originario de Japón y por el que se percibedefinitivamente el derecho antidumping provisional (DO L 81, p. 1)].

  122. El demandado y la coadyuvante solicitan que se desestime el motivo, porconsiderar, esencialmente, que es inoperante, puesto que, en el Reglamentoimpugnado, la base legal utilizada para determinar el valor normal no es la letrab) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, que permite a lasInstituciones comunitarias fundarse en los datos disponibles en caso de cooperacióninsuficiente de la parte considerada, sino el apartado 6 del artículo 2 del mismoReglamento.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  123. El presente motivo consiste en la vulneración de los derechos de defensa derivadadel hecho de que la demandante no tuviera la posibilidad de exponer su punto devista sobre la apreciación de la Comisión según la cual dicha demandante habíacooperado insuficientemente.

  124. Pues bien, en el Reglamento impugnado, el valor normal no se determinó conarreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, queautoriza a las Instituciones comunitarias a fundarse en los datos disponibles en casode cooperación insuficiente de la parte considerada, sino conforme al apartado 6del artículo 2 de dicho Reglamento.

  125. Así pues, la posibilidad de la demandante de exponer su punto de vista sobre laapreciación controvertida no tuvo ninguna incidencia sobre el Reglamentoimpugnado. De ello se deduce que, aun suponiendo que las Institucionescomunitarias hubieran privado de esta posibilidad a la demandante, extremo estesobre el que no es indispensable pronunciarse, este comportamiento no habríamodificado en nada las conclusiones del Consejo, tal como se contienen en elReglamento impugnado.

  126. Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

    Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 6 del artículo 2 del Reglamentode base

    Alegaciones de las partes

  127. La demandante Ajico recuerda que, en virtud del apartado 6 del artículo 2 delReglamento de base y del GATT, las Instituciones comunitarias deben determinarel valor normal según un precio comparable.

  128. Afirma que, en el presente caso, el precio de venta del aspartamo en EstadosUnidos no era comparable, debido a la patente de la que NSC era titular en dichomercado. Además, dado que la patente prohibía a la demandante venderaspartamo a terceros en Estados Unidos, los precios que practicaba no podíanafectar a los precios de NSC en el mismo país, ni podían resultar afectados poréstos, sino que eran la resultante de las fuerzas del mercado japonés. Porconsiguiente, no es razonable hacer que la demandante soporte las consecuenciasde la particular situación económica y jurídica de Estados Unidos.

  129. Dado que el precio practicado en el mercado de Estados Unidos no eracomparable, el valor normal debería haberse determinado según el precio del paísde origen.

  130. Ajico considera que esta solución se imponía tanto más cuanto que el aspartamoenviado desde Japón transitaba simplemente por Estados Unidos. El concepto detránsito, contemplado en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base,cubre las situaciones en las que los envíos a un país intermedio no tienen ningunainfluencia sobre las condiciones del mercado del país intermedio, ni reciben lainfluencia de tales condiciones.

  131. Pues bien, así ocurre en el presente caso, puesto que el aspartamo enviado deJapón no estaba destinado a su reventa en Estados Unidos, sino que simplementedebía permitir a NSC beneficiarse de la normativa americana sobre devolución dederechos de importación. La participación de la demandante en el capital de laempresa común NSAG tampoco le permitía influir en los precios, habida cuentade la patente que cubría el mercado americano. El aspartamo vendido por lademandante a NSC para su reventa en Estados Unidos no guardaba ningunarelación con los envíos de aspartamo destinados a la reventa en la Comunidad.Estos envíos no sólo se registraban por separado, sino que, además, se facturabana diferente precio. Ajico conservaba el control sobre estos envíos después de suentrega a NSC, ya que ésta tenía la obligación contractual de revenderlosinmediatamente a Deutsche Ajinomoto GmbH, filial comercial de la demandanteen Europa, que, por su parte, debía cederlos a NSAG. Por último, si bien es ciertoque el aspartamo originario de Japón fue reenvasado en recipientes más grandeso fue transformado en granulados, para facilitar su manipulación, se trató sólo deuna mínima proporción del aspartamo enviado, es decir, del 1,4 % y del 7 %,respectivamente. Además, esta práctica se limitó al período comprendido entrenoviembre de 1988 y diciembre de 1989, que corresponde casi exactamente alperíodo objeto de investigación, y con ella se quiso, únicamente, satisfacer lospedidos de clientes de la Comunidad, formulados después de que los cargamentoshubieran salido de Japón.

  132. Sin embargo, dado, por una parte, que el volumen de ventas en el mercado delpaís de origen no alcanzaba el 5 % de las ventas realizadas en el mercadocomunitario y, por otra parte, que el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento debase no excluye la posibilidad de calcular el valor normal con arreglo al apartado3 del artículo 2 del mismo Reglamento, dicho valor normal debería habersecalculado a partir de los costes de fabricación de la demandante, incrementadoscon un beneficio razonable. Como se ha expuesto en el marco del anterior motivo,la Comisión pudo verificar los costes de fabricación de la demandante.

  133. Según el demandado y la coadyuvante, los requisitos para determinar el valornormal según el precio comparable realmente pagado o por pagar en el país deorigen (en este caso, Japón), con arreglo al apartado 6 del artículo 2 delReglamento de base, no concurrían en el presente supuesto, precisamente porqueel aspartamo no había transitado simplemente por el país de exportación (es decir,Estados Unidos) durante el período objeto de investigación. El demandado añadeque, sin embargo, los requisitos para determinar el valor normal según el preciorealmente pagado o por pagar en el país de exportación se cumplían, pues eseprecio era comparable. Por consiguiente, el demandado y la coadyuvante solicitanque se desestime el motivo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  134. El apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base dispone:

    «Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que seaexportado a la Comunidad desde un país intermedio, el valor normal será el preciocomparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercadointerior, bien sea del país de exportación o del país de origen. Esta última basepodría resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto transitesimplemente por el país de exportación, o bien cuando no se fabriquen talesproductos en el país de exportación, o bien cuando no exista un precio comparablepara dichos productos en el país de exportación.»

  135. Consta que el aspartamo vendido por la demandante Ajico no se importaba en laComunidad directamente del país de origen (Japón), sino de un país intermedio(Estados Unidos).

  136. En tales supuestos, el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base atribuyea las Instituciones comunitarias un amplio margen de apreciación para tomar enconsideración, bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país deexportación, o bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de origen,siempre que el precio tenido en cuenta sea comparable.

  137. En el presente caso, las Instituciones comunitarias determinaron el valor normalsegún el precio pagado o por pagar en el mercado interior del país de exportación(el mercado de Estados Unidos).

  138. Al limitarse a afirmar que este precio no podía ser tenido en cuenta debido a queel producto considerado era objeto de una patente en dicho país, la demandanteno ha demostrado que tal precio no fuera comparable (véanse los apartados 126a 129 supra).

  139. Además, en el presente caso no concurrían los requisitos necesarios para que lasautoridades comunitarias hubieran podido tener en cuenta los precios del país deorigen (es decir, Japón). En efecto, el aspartamo japonés no transitó simplementepor Estados Unidos, puesto que, por un lado, fue vendido efectivamente a unoperador americano y, por otro lado, fue sometido, en parte, a transformación yreenvasado.

  140. De ello se deduce que las Instituciones comunitarias actuaron correctamente aldeterminar el valor normal según el precio pagado o por pagar en el mercado deEstados Unidos.

  141. Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

    IV.    Motivos invocados únicamente en el asunto T-160/94

    Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción del artículo190 del Tratado


    Alegaciones de las partes

  142. La demandante NSC reprocha al demandado que, en su Reglamento, se limitaraa señalar que la Comisión no había considerado aceptables los compromisospropuestos por la demandante, sin indicar los motivos de su propia decisión derechazar dichos compromisos. Ahora bien, según se desprende de las sentencias delTribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo,Nachi Fujikoschi/Consejo, antes citadas, y Koyo Seiko/Consejo (256/84, Rec.p. 1899), por una parte, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holding/Consejo yComisión (C-156/87, Rec. p. I-781), por otra, la decisión final de rechazar unapropuesta de compromiso, decisión que afecta sensiblemente a los intereses de lademandante, corresponde al Consejo. Para permitir al Juez comunitario ejercer sucontrol, el demandado hubiera debido motivar su decisión al respecto. Al nohacerlo, vulneró los derechos fundamentales de defensa.

  143. Además, le reprocha que no respondiera a las alegaciones expuestas por lademandante en su escrito de 15 de mayo de 1991 en contestación a las razonesaducidas por la Comisión para rechazar los compromisos. Con ello, infringió elartículo 190 del Tratado y los derechos fundamentales de defensa. Por consiguiente,los artículos 1 y 2 del Reglamento controvertido deben ser anulados.

  144. El demandado y la coadyuvante solicitan que se desestime el motivo, ya que lademandante recibió un escrito en el que se indicaban, de forma suficiente conarreglo a Derecho, las razones por las que se rechazaba el compromiso.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  145. El punto 49 de los considerandos del Reglamento impugnado señala:

    «[...] Después de celebrar consultas, la Comisión no consideró aceptables estoscompromisos. La Comisión notificó a los productores/exportadores las razones deesta decisión.»

  146. Esta referencia a las razones expuestas por la Comisión debe interpretarse en elsentido de que el demandado las suscribió.

  147. Ahora bien, estas razones fueron comunicadas a la demandante mediante escritode la Comisión de 7 de mayo de 1991 (véase el apartado 33 supra). De este escritoresulta, básicamente, que los compromisos propuestos no eran aceptables, debidoa las restricciones de la competencia que habrían provocado en el mercado, muyoligopolístico, del aspartamo. El escrito precisa, además, que estos compromisoshabrían forzado a uno de los principales productores a fijar sus precios de formaprevisible para el otro productor.

  148. Estos motivos detallados ponen de manifiesto, de manera clara e inequívoca, elrazonamiento de la autoridad comunitaria y permiten al Tribunal de PrimeraInstancia ejercer su control. Además, del escrito de la demandante de 15 de mayode 1991 resulta que ésta efectivamente comprendió las razones por las que laspropuestas de compromiso fueron rechazadas, puesto que las rebatió. Porconsiguiente, debe considerarse que la decisión de rechazar los compromisospropuestos fue suficientemente motivada (véase la jurisprudencia citada en elapartado 130).

  149. Sea como fuere, el demandado podía simplemente referirse a la apreciación de laComisión, puesto que la aceptación de propuestas de compromiso es competenciaexclusiva de esta Institución (auto Miwon/Comisión, antes citado, apartado 27).

  150. Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

    Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos derivados de la patente dela que la demandante era titular en Estados Unidos

    Alegaciones de las partes

  151. La demandante NSC sostiene que, al determinar el valor normal según los preciospracticados en Estados Unidos, las Instituciones comunitarias la obligaronindirectamente a renunciar a la posibilidad de que disponía de maximizar susprecios en el mercado de este país. Por ello, las Instituciones comunitarias,ilegalmente y sin indemnización, le expropiaron derechos que le confería supatente. Ahora bien, los principios generales del Derecho comunitario subordinancualquier expropiación al pago de una indemnización (conclusiones del AbogadoGeneral Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal deJusticia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. pp. 3727 y ss.,especialmente pp. 3752 y 3760, apartado 7).

  152. Con carácter subsidiario, alega que, aunque no equivalga a tal expropiación, ladecisión de las Instituciones comunitarias merma, en todo caso, de mododesproporcionado, el libre disfrute de los derechos de patente de la demandante.Las Instituciones comunitarias habrían podido basarse en precios de exportacióna países terceros o, incluso, como propuso la demandante, en el valor calculado.La aplicación de estos métodos habría supuesto un menor obstáculo a laposibilidad de la demandante de beneficiarse de una prima en el mercadocomunitario debido a la patente.

  153. El demandado rechaza la argumentación de la demandante, afirmando,básicamente, que, en el presente caso, estaba obligado a determinar el valornormal según el precio pagado o por pagar en el mercado de Estados Unidos. Lacoadyuvante considera que, si el objeto de este motivo es que se declare que lasInstituciones comunitarias han vulnerado los derechos de propiedad industrial quecorresponden a la demandante en virtud de la legislación de Estados Unidos o handispuesto de tales derechos ilegalmente, el Tribunal de Primera Instancia esincompetente. Solicitan que se desestime el motivo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  154. La demandante no ha demostrado de qué manera se le impidió ejercer losderechos que le atribuía su patente. En efecto, se ha limitado a afirmar que elReglamento impugnado le impedía maximizar sus precios en el mercado deEstados Unidos. Aun suponiendo que los derechos derivados de su patente enEstados Unidos hubieran incluido el derecho a maximizar sus precios en elmercado de este país, esta afirmación carece de fundamento fáctico. En efecto,ninguna de las medidas antidumping controvertidas restringió las posibilidades deNSC de practicar en dicho mercado los precios que deseara.

  155. Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

    Costas

  156. A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Porhaber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y habiendosolicitado el demandado su condena en costas, procede condenarlas a abonar,además de sus propias costas, las del demandado. El apartado 4 del artículo 87 delReglamento de Procedimiento prevé que las Instituciones que intervengan en ellitigio soportarán sus propias costas; procede, por tanto, que la parte coadyuvantesoporte las suyas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

    decide:

    1. Desestimar los recursos.

    2. Condenar a las partes demandantes a pagar sus propias costas y las delConsejo.

    3. La Comisión cargará con sus propias costas.



García-ValdecasasTiili
Azizi

Moura Ramos Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Azizi

Indice
Hechos que originaron el litigio y procedimiento

II - 3

    El producto

II - 3

    Los protagonistas y el mercado

II - 3

    El procedimiento administrativo

II - 3

    Los Reglamentos antidumping controvertidos

II - 9

        1.    Generalidades

II - 9

        2.    Reglamento de la Comisión

II - 9

        3.    Reglamento del Consejo

II - 10

    El procedimiento judicial

II - 11

Pretensiones de las partes

II - 12

Sobre el fondo

II - 13

    I.    Exposición sucinta de los motivos

II - 13

    II.    Motivos comunes a ambos asuntos

II - 14

        Sobre los motivos relativos a los vicios sustanciales de forma y a la infracción delas letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo8 del Reglamento de base

II - 14

            A.    Alegaciones de las partes

II - 14

            B.    Apreciación del Tribunal

II - 19

                1.    Sobre las particularidades del mercado considerado y laconsecuencia que éstas implican

II - 20

                2.    Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada antesde establecerse los derechos definitivos

II - 20

                3.    Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, enrelación con la letra a) del apartado 4 del artículo 7 delReglamento de base (información proporcionada por HSC)

II - 21

                4.    Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, enrelación con la letra b) del apartado 4 del artículo 7 delReglamento de base

II - 22

                a)    Requisitos que deben cumplir las solicitudes de información

II - 22

                b)    Examen de las solicitudes de información presentadas en elpresente caso y de los datos proporcionados por las Institucionescomunitarias

II - 22

                i)    Solicitudes generales de información

II - 22

                ii)    Solicitudes de información sobre puntos concretos

II - 23

                Imputaciones relativas a las solicitudes de información presentadasmediante escrito de 14 de diciembre de 1990

II - 23

                -    Porcentaje de utilización de las capacidades

II - 23

                -    Período tenido en cuenta para alcanzar el equilibrio financiero yobtener un margen de beneficios del 8 %

II - 24

                -    Cómputo de las subvenciones pagadas al productor comunitario ycompatibilidad con el Tratado

II - 24

                -    Porcentaje de los costes generales incluidos en el precio dereferencia que hayan sido pagados a la sociedad vinculada DSM

II - 25

                -    Esfuerzos de promoción realizados por NSAG

II - 25

                Imputaciones relativas a otros puntos concretos

II - 25

                -    Composición detallada del precio de referencia

II - 25

                -    Cómputo de ciertos costes de puesta en marcha del productorcomunitario en el precio de referencia y amortización

II - 27

                -    Materias primas adquiridas a las empresas vinculadas

II - 27

                c)    Conclusión

II - 27

        Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 3 del artículo 2 delReglamento de base

II - 28

            Alegaciones de las partes

II - 28

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

        Sobre los motivos relativos a la infracción del Tratado, del apartado 1 delartículo 2 y de los artículos 3 y 13 del Reglamento de base y al cálculoerróneo del derecho antidumping

II - 30

            Alegaciones de las partes

II - 31

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

    III.    Motivos invocados únicamente en el asunto T-159/94

II - 36

        Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción delartículo 190 del Tratado

II - 37

            Alegaciones de las partes

II - 37

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 38

        Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 6 del artículo 2 delReglamento de base

II - 38

            Alegaciones de las partes

II - 38

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 40

    IV.    Motivos invocados únicamente en el asunto T-160/94

II - 41

        Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción delartículo 190 del Tratado

II - 41

            Alegaciones de las partes

II - 41

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 42

        Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos derivados de la patentede la que la demandante era titular en Estados Unidos

II - 42

            Alegaciones de las partes

II - 42

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 43

Costas

II - 43


1: Lengua de procedimiento: inglés.