SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Excepciones y limitaciones – Excepción de copia para uso privado – Artículo 5, apartados 2, letra b), y 5 – Compensación equitativa – Deudor del canon vinculado a la financiación de dicha compensación – Compraventa a distancia entre dos personas que residen en Estados miembros diferentes»

En el asunto C‑462/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 20 de noviembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2009, en el procedimiento entre

Stichting de Thuiskopie

y

Opus Supplies Deutschland GmbH,

Mijndert van der Lee,

Hananja van der Lee,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis, J. Malenovský (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Stichting de Thuiskopie, por los Sres. T. Cohen Jehoram y V. Rörsch, advocaten;

–        en nombre de Opus Supplies Deutschland GmbH y los Sres. Van der Lee, por los Sres. D. Visser y A. Quaedvlieg, advocaten;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. L. Liubertaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y G. Kunnert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Nijenhuis y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Stichting de Thuiskopie (en lo sucesivo, «Stichting») y Opus Supplies Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Opus») y el Sr. y la Sra. van der Lee, dos administradores de dicha sociedad, en relación con el pago por parte de ésta del canon destinado a financiar la compensación equitativa abonada a los titulares de los derechos de autor en concepto de excepción de copia para uso privado (en lo sucesivo, «canon por copia privada»).

 Marco jurídico

 Directiva 2001/29

3        Los considerandos noveno, décimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

«(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […]

[…]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. […]

(32)      La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.

[…]

(35)      En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[…]

(38)      Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. […]»

4        Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción»:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5        El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», establece en su apartado 2, letra b):

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6».

6        El artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva dispone:

«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Normativa nacional

7        Con arreglo al artículo 16 c, apartados 1 a 3, de la Auteurswet (Ley sobre los derechos de autor, Staatsblad 2008, nº 538):

«1.      No tendrá la consideración de vulneración del derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística la reproducción parcial o total de dicha obra en un soporte destinado a reproducir dicha obra, siempre que tal reproducción se efectúe sin un fin comercial directo o indirecto y sirva exclusivamente para el ejercicio, estudio o uso propio de la persona física que lleve a cabo la reproducción.

2.       Por la reproducción mencionada en el apartado 1 se adeudará a su autor o a sus derechohabientes una compensación equitativa. La obligación de pagar esta compensación corresponderá al fabricante o al importador de los soportes mencionados en el apartado 1.

3.      La obligación de pago del fabricante nacerá en el momento en que los soportes que fabrica puedan ser comercializados. Esta obligación nacerá respecto al importador en el momento de la importación.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Como se desprende del artículo 16 c, apartado 1, de la Auteurswet, el Reino de los Países Bajos introdujo en su Derecho nacional la excepción de copia para uso privado. Según el apartado 2 de este mismo artículo, el pago del canon por copia privada incumbe al fabricante o al importador del soporte de reproducción.

9        Stichting es el organismo neerlandés encargado de percibir el canon por copia privada.

10      Opus es una sociedad establecida en Alemania que comercializa por Internet soportes de reproducción vírgenes, es decir, no grabados. Su actividad se dirige, en particular, a los Países Bajos, a través de sitios de Internet neerlandófonos dirigidos a los consumidores neerlandeses.

11      El contrato de compraventa redactado por Opus prevé que, cuando un consumidor neerlandés realiza un pedido en línea, éste se procesa en Alemania y los bienes se envían desde Alemania a los Países Bajos por cuenta y en nombre del cliente mediante una empresa de mensajería, aunque, de hecho, es Opus quien la contrata.

12      Opus no paga canon por copia privada por los soportes de información expedidos a sus clientes en los Países Bajos ni en dicho Estado miembro ni en Alemania. Además, el tribunal remitente indica que el precio de los suportes de reproducción comercializados por Opus no incluye el canon por copia privada.

13      Toda vez que sostenía que Opus debía considerarse el «importador», en el sentido de la Auteurswet y, en consecuencia, el deudor del canon por copia privada, Stichting demandó a dicha sociedad ante los tribunales neerlandeses para obtener el pago de dicho canon.

14      Refiriéndose a las estipulaciones del contrato de compraventa, Opus negó que pudiera ser considerada el importador en los Países Bajos de los soportes de reproducción que comercializa. Sostiene que son los compradores neerlandeses, es decir, los consumidores individuales, los que deben ser calificados de importadores.

15      Esta alegación invocada por Opus en su defensa fue acogida por los tribunales neerlandeses de primera instancia y de apelación, los cuales desestimaron la demanda presentada por Stichting al objeto de obtener el pago. Ésta presentó un recurso de casación ante el tribunal remitente.

16      Dicho tribunal se pregunta si la solución dada al litigio principal por los tribunales inferiores es conforme con la Directiva 2001/29. En efecto, según él, considerar que el comprador, a saber, el consumidor individual, es el importador, y, por lo tanto, el deudor del canon por copia privada, equivale a admitir que éste es de hecho irrecuperable, dado que el comprador individual es difícilmente identificable en la práctica. De este modo, duda acerca de si el concepto de «importador» debería definirse de una manera más amplia que la que se desprende de la acepción meramente lingüística del término, teniendo también en cuenta el destino final de los soportes de información, que es claro también para el vendedor profesional.

17      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Ofrece la [Directiva 2001/29], en particular su artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, criterios para responder a la cuestión de quién ha de ser considerado, en la legislación nacional, deudor de la “compensación equitativa” establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b)? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuáles?

2)      En caso de un contrato negociado a distancia, si el comprador tiene su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del vendedor, ¿obliga el artículo 5, apartado 5, de la [Directiva 2001/29] a una interpretación de la normativa nacional tan amplia que permita que, cuando menos en uno de los países a los que afecte al contrato negociado a distancia se adeude la “compensación equitativa” mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra b), por un deudor que actúe en el ejercicio de una actividad mercantil?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

18      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si lo dispuesto en la Directiva 2001/29, en particular en su artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, debe interpretarse en el sentido de que contiene criterios que permitan determinar quién debe considerarse el deudor de la compensación equitativa en concepto de excepción de copia para uso privado.

19      Con carácter previo, procede recordar que, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras.

20      Sin embargo, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho de reproducción exclusivo del autor sobre su obra cuando se trate de reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales (excepción denominada «de copia privada»).

21      No obstante, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva subordina el establecimiento de la excepción de copia privada a tres requisitos, a saber: en primer lugar, que se aplique sólo en determinados casos concretos; en segundo lugar, que no entre en conflicto con la explotación normal de la obra, y, por último, que no perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de autor.

22      De este modo, por lo que respeta al último requisito, los Estados miembros, cuando deciden establecer en su Derecho nacional la excepción de copia privada, están obligados, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, a regular el abono de una «compensación equitativa» en favor de los titulares de los derechos (véase asimismo la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑0000, apartado 30).

23      En relación con la respuesta a la cuestión de la identificación de la persona que debe considerarse deudora de la compensación equitativa, es obligado declarar que la Directiva 2001/29 no regula explícitamente la cuestión de quién debe pagar dicha compensación, de manera que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar quién debe abonar esta compensación equitativa.

24      Dicho esto, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor (sentencia Padawan, antes citada, apartado 40).

25      Además, como se desprende del trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29 y del apartado 43 de la sentencia Padawan, antes citada, es preciso mantener un «justo equilibrio» entre los derechos e intereses de los autores, beneficiarios de la compensación equitativa, por un lado, y los de los usuarios de prestaciones protegidas, por otro.

26      Por consiguiente, cuando quien causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción es la persona que realiza, para su uso privado, una reproducción de una obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular (sentencia Padawan, antes citada, apartado 45).

27      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de Derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada (sentencia Padawan, antes citada, apartado 46).

28      El Tribunal de Justicia ha precisado además que, dado que dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon por copia privada en el precio de puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado, el usuario privado que abona dicho precio es quien soportará, en definitiva, la carga del canon, y ello en consonancia con el «justo equilibrio» que ha de respetarse entre los intereses de los autores y los de los usuarios de prestaciones protegidas (sentencia Padawan, antes citada, apartados 48 y 49).

29      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que la Directiva 2001/29, en particular, su artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, debe interpretarse en el sentido de que el usuario final que realiza a título privado la reproducción de una obra protegida debe, en principio, considerarse el deudor de la compensación equitativa prevista en dicho apartado 2, letra b). No obstante, los Estados miembros tienen la facultad de establecer un canon por copia privada que grave a quienes ponen a disposición del usuario final equipos, aparatos o soportes de reproducción, siempre que estas personas tengan la posibilidad de repercutir el importe de dicho canon en el precio de puesta a disposición abonado por el usuario final.

 Sobre la segunda cuestión

30      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si en el supuesto de un contrato negociado a distancia entre un comprador y un vendedor profesional de equipos, aparatos o soportes de reproducción, domiciliados en Estados miembros distintos, la Directiva 2001/29 obliga a realizar una interpretación de la normativa nacional que permita percibir la compensación equitativa de un deudor que actúe en el ejercicio de una actividad mercantil.

31      A este respecto, es necesario poner de manifiesto que el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, que enumera los requisitos acumulativos de aplicación, en particular, de la excepción de copia privada, no incluye, como tal, ninguna indicación específica que permita una interpretación concreta por lo que se refiere a la persona que se ha de considerar deudor de la compensación equitativa adeudada a los autores en concepto de excepción de copia privada en el marco de un contrato celebrado a distancia como el controvertido en el litigio principal.

32      Sin embargo, debe recordarse que se desprende del noveno considerando de la Directiva 2001/29 que el legislador de la Unión ha deseado que se garantice un elevado nivel de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, dado que son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. De este modo, según el décimo considerando de esta Directiva, para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra.

33      Más concretamente, se desprende del artículo 5, apartado 2, letra b), y del trigésimo quinto considerando de dicha Directiva que, en los Estados miembros que han introducido la excepción de copia privada, los titulares de los derechos deben recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas realizado sin su consentimiento. Además, con arreglo al apartado 5 del mismo artículo, el establecimiento de la excepción de copia privada no puede perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de autor.

34      De ello se deriva que, so pena de privarles de todo efecto útil, estas disposiciones imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los autores perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si dicho perjuicio se ha producido en territorio de dicho Estado miembro.

35      Dado que, como se ha declarado en el apartado 26 de la presente sentencia, incumbe, en principio, a los usuarios finales que realicen para su uso privado la reproducción de una obra protegida sin solicitar autorización previa al titular de los derechos y que, por lo tanto, le causan un perjuicio, reparar éste, puede presumirse que el perjuicio que necesita reparación se ha producido en el territorio del Estado miembro en el que residen estos usuarios finales.

36      De lo anterior se deduce que, si un Estado miembro ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional y si los usuarios finales que realizan a título privado la reproducción de una obra protegida residen en su territorio, este Estado miembro está obligado a garantizar, con arreglo a su competencia territorial, la percepción efectiva de la compensación equitativa como indemnización del perjuicio sufrido por los autores en territorio de dicho Estado.

37      Por lo que respecta al litigio principal, consta que el perjuicio sufrido por los autores se ha producido en territorio neerlandés, dado que los compradores, como usuarios finales a título privado de las obras protegidas, residen allí. También consta que el Reino de los Países Bajos ha decidido instaurar un sistema de percepción de la compensación equitativa, adeudada en concepto de excepción de copia privada, del fabricante o del importador de los soportes destinados a la reproducción de obras protegidas.

38      Según las indicaciones contenidas en la resolución de remisión, en el marco de contratos como los controvertidos en el litigio principal se demuestra imposible en la práctica percibir tal compensación de los usuarios finales, en calidad de importadores de dichos soportes en los Países Bajos.

39      Si ello es así, y habida cuenta de que el sistema de percepción elegido por el Estado miembro de que se trata no puede sustraerle de la obligación de resultado que le impone garantizar a los autores afectados el pago efectivo de una compensación equitativa como indemnización del perjuicio producido en su territorio, corresponde a las autoridades, en particular las judiciales, de dicho Estado miembro realizar una interpretación del Derecho nacional conforme con esta obligación de resultado que garantice la percepción de la mencionada compensación del vendedor que ha contribuido a las importaciones de dichos soportes al ponerlos a disposición de los usuarios finales.

40      A este respecto, en circunstancias como las recordadas en particular en el apartado 12 de la presente sentencia, carece de incidencia sobre dicha obligación que incumbe al Estado miembro el que, en el caso de contratos negociados a distancia como los del litigio principal, el vendedor profesional que pone a disposición de los compradores que residen en territorio de dicho Estado miembro, en calidad de usuarios finales, equipos, aparatos o soportes de reproducción, esté establecido en otro Estado miembro.

41      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 2001/29, en particular, su artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al Estado miembro que ha establecido un sistema de canon por copia privada que grava al fabricante o al importador de soportes de reproducción de obras protegidas, y en cuyo territorio se produce el perjuicio causado a los autores por el uso con fines privados de sus obras por compradores que residen en él, garantizar que dichos autores reciben realmente la compensación equitativa destinada a indemnizarles de tal perjuicio. A este respecto, la mera circunstancia de que el vendedor profesional de equipos, aparatos o soportes de reproducción esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el cual residen los compradores carece de incidencia en esta obligación de resultado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en el supuesto de que sea imposible garantizar la percepción de la compensación equitativa de los compradores, interpretar el Derecho nacional a fin de permitir la percepción de dicha compensación de un deudor que actúa en el ejercicio de una actividad mercantil.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en particular, su artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, debe interpretarse en el sentido de que el usuario final que realiza a título privado la reproducción de una obra protegida debe, en principio, considerarse el deudor de la compensación equitativa prevista en dicho apartado 2, letra b). No obstante, los Estados miembros tienen la facultad de establecer un canon por copia privada que grave a quienes ponen a disposición del usuario final equipos, aparatos o soportes de reproducción, siempre que estas personas tengan la posibilidad de repercutir el importe de dicho canon en el precio de puesta a disposición abonado por el usuario final.

2)      La Directiva 2001/29, en particular, su artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al Estado miembro que ha establecido un sistema de canon por copia privada que grava al fabricante o al importador de soportes de reproducción de obras protegidas, y en cuyo territorio se produce el perjuicio causado a los autores por el uso con fines privados de sus obras por compradores que residen en él, garantizar que dichos autores reciben realmente la compensación equitativa destinada a indemnizarles de tal perjuicio. A este respecto, la mera circunstancia de que el vendedor profesional de equipos, aparatos o soportes de reproducción esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el cual residen los compradores carece de incidencia en esta obligación de resultado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en el supuesto de que sea imposible garantizar la percepción de la compensación equitativa de los compradores, interpretar el Derecho nacional a fin de permitir la percepción de dicha compensación de un deudor que actúa en el ejercicio de una actividad mercantil.

Firmas


*Lengua de procedimiento: neerlandés.