SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 1 de septiembre de 2021 (*)

«Derecho institucional — Miembro del CESE — Investigación de la OLAF sobre alegaciones de acoso psicológico — Decisión de relevar a un miembro de sus funciones de dirección y gestión del personal — Recurso de anulación — Acto impugnable — Admisibilidad — Medida adoptada en el interés del servicio — Base jurídica — Derecho de defensa — Denegación de acceso a los anexos del informe de la OLAF — Divulgación del contenido esencial de los testimonios en forma de resumen — Responsabilidad»

En el asunto T‑377/20,

KN, representado por la Sra. M. Casado García-Hirschfeld y el Sr. M. Aboudi, abogados,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE), representado por las Sras. M. Pascua Mateo, K. Gambino, X. Chamodraka, y los Sres. A. Carvajal García-Valdecasas y L. Camarena Januzec, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Duron, abogada,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la decisión del CESE de 9 de junio de 2020 y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Svenningsen (Ponente), Presidente, y el Sr. C. Mac Eochaidh y la Sra. T. Pynnä, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2021;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, KN, es miembro del Comité Económico y Social Europeo (CESE) desde el 1 de mayo de 2004. Entre abril de 2013 y el 27 de octubre de 2020, fue presidente del Grupo de Empresarios constituido en el seno del CESE (en lo sucesivo, «Grupo I»).

2        El 6 de diciembre de 2018, tras haber sido informado de alegaciones acerca del comportamiento del demandante con respecto a otros miembros del CESE y a miembros de su personal, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación sobre él. El demandante fue informado del inicio de esa investigación mediante escrito de 18 de octubre de 2019.

3        El 25 de noviembre de 2019, la OLAF oyó al demandante en el marco de una audiencia. Mediante correos electrónicos de 26 y 29 de noviembre de 2019, completó su audiencia mediante declaraciones escritas.

4        Mediante escrito de 4 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), la OLAF invitó al demandante a presentar por escrito, en un plazo de diez días hábiles, sus observaciones sobre les hechos que le afectaban, expuestos en un resumen adjunto a dicho escrito. Tales hechos se referían al comportamiento del demandante con respecto a A, B y C y, con carácter más general, con respecto a los miembros del personal de la secretaría del Grupo I.

5        El 17 de diciembre de 2019, el demandante presentó sus observaciones sobre el resumen de los hechos que le afectaban.

6        Mediante escrito de 16 de enero de 2020, la OLAF informó al demandante de la conclusión de la investigación y de la transmisión del informe final (en lo sucesivo, «informe de la OLAF») al Ministerio Fiscal Federal belga y al presidente del CESE. En particular, se instaba a este último a mantener las transcripciones de las audiencias de los testigos y denunciantes «en la más estricta confidencialidad», toda vez que contenían información «muy sensible, que podía exponer aún más a las personas afectadas». Además, se instaba expresamente al presidente del CESE a consultar a la OLAF si se solicitaba el acceso a esas transcripciones.

7        De conformidad con el artículo 11 del Reglamento n.o 883/2013, el informe de la OLAF iba acompañado de recomendaciones sobre las medidas que debían adoptarse una vez finalizada la investigación. Así, por un lado, la OLAF recomendaba al Ministerio Fiscal Federal belga que incoara un procedimiento judicial contra el demandante en relación con los hechos supuestamente constitutivos de acoso psicológico a A y B, que podían ser constitutivos de delito en el sentido del artículo 442 bis del Código Penal belga. Por otro lado, en lo que respecta asimismo a tales hechos y a un comportamiento supuestamente abusivo frente a C y D y otros miembros del personal que habían desempeñado o seguían desempeñando funciones en la secretaría del Grupo I, la OLAF recomendaba al CESE que sopesara la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 8 del Código de Conducta de los Miembros del CESE que entró en vigor el 20 de febrero de 2019 (en lo sucesivo, «Código de Conducta de 2019») y en la cuarta parte del Reglamento interno del CESE y que adoptara «todas las medidas necesarias para prevenir cualquier nuevo caso de acoso por parte [del demandante] en el lugar de trabajo».

8        Mediante correo electrónico de 21 de enero de 2020, el demandante solicitó al presidente del CESE que iniciara el procedimiento previsto en el artículo 8 del Código de Conducta de 2019, en relación con las eventuales infracciones del citado Código, convocando una reunión del Comité Consultivo sobre la Conducta de los Miembros creado mediante el artículo 7 del citado Código (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»), antes de que se llevara a cabo en el seno del Grupo I la votación, prevista para el día siguiente, para nombrar al candidato de dicho grupo para las elecciones a presidente del CESE.

9        Durante una reunión celebrada el 21 de enero de 2020, a la que asistió el demandante, el presidente del CESE informó a los miembros de la Mesa del CESE de que el 16 de enero de 2020 había recibido el informe de la OLAF y las recomendaciones que lo acompañaban.

10      Mediante nota del 22 de enero de 2020, el presidente del CESE transmitió el informe de la OLAF al Comité Consultivo y, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Código de Conducta de 2019, le solicitó que emitiera un dictamen sobre las presuntas infracciones del citado Código en un plazo de treinta días naturales. Sin embargo, el presidente del CESE señaló que, con el ánimo de garantizar la protección de los testigos y denunciantes, no se transmitirían al Comité Consultivo las transcripciones de sus audiencias ante la OLAF.

11      Ese mismo día, los miembros del Grupo I decidieron proponer la candidatura del demandante a las elecciones para la presidencia del CESE que debían celebrarse durante el mes de octubre de 2020.

12      Mediante nota de 10 de febrero de 2020, el presidente del Comité Consultivo invitó al demandante a una audiencia prevista para el 6 de marzo siguiente.

13      Mediante escrito de 17 de febrero de 2020 dirigido al presidente del Comité Consultivo, el demandante solicitó, en particular, que se le entregara una «copia de todos los documentos que guard[asen] relación directa con las alegaciones [formuladas en su contra], respetando, evidentemente, el principio de confidencialidad».

14      En respuesta a una petición del CESE, mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2020, la OLAF señaló que, por regla general, determinada información no debía comunicarse a la persona interesada, en particular, los datos personales de terceros, sobre todo los de los testigos y denunciantes, y la evaluación jurídica de los hechos realizada por la OLAF. Se instaba asimismo al CESE a transmitir a la OLAF la versión no confidencial del informe que dicho órgano pretendía transmitir al demandante antes de enviársela a este. A título informativo, la OLAF también había adjuntado a su correo electrónico sus directrices sobre la utilización de sus informes finales por los servicios de la Comisión Europea en el marco de procedimientos de recobro y otras medidas en el sector de los gastos directos y de la ayuda exterior.

15      El 4 de marzo de 2020 se transmitió al demandante una versión del informe de la OLAF en la que se habían omitido determinados datos fundamentalmente con el fin de preservar el anonimato de los testigos y denunciantes, y sin anexo (en lo sucesivo, «versión no confidencial del informe de la OLAF»).

16      Mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2020 dirigido al presidente del Comité Consultivo, el demandante solicitó, en particular, que su audiencia, prevista para el 6 de marzo siguiente, se aplazara hasta una fecha posterior, para que pudiera disponer de más tiempo para tomar conocimiento de la versión no confidencial del informe de la OLAF.

17      El 6 de marzo de 2020, el Comité Consultivo, compuesto por dos miembros procedentes de cada uno de los tres grupos del CESE, procedió a la audiencia del demandante, una vez oídos por separado los investigadores de la OLAF y un antiguo miembro del CESE, D, en su calidad de denunciante.

18      Durante su audiencia, el demandante se quejó en particular del limitado acceso que se le había concedido al informe de la OLAF.

19      Durante su audiencia, D se opuso a que estuviera presente uno de los miembros del Grupo I del Comité Consultivo, E, aduciendo que se encontraba en situación de conflicto de intereses. Ese conflicto de intereses traía causa del hecho de que, a petición del demandante, había realizado una investigación en el seno de la secretaría del Grupo I y, una vez finalizada, había elaborado un informe que contenía alegaciones sobre el comportamiento de A, que posteriormente el demandante utilizó para obtener un voto de confianza durante una reunión de la Mesa del Grupo I, el 25 de octubre de 2018.

20      La segunda audiencia del demandante ante el Comité Consultivo, prevista para el 17 de marzo siguiente, no pudo celebrarse como consecuencia de las restricciones establecidas para responder a la crisis sanitaria vinculada al COVID-19. Posteriormente, ni el Comité Consultivo ni el demandante solicitaron que se organizara esa segunda audiencia.

21      Mediante escrito de 2 de abril de 2020, el Comité Consultivo informó al presidente del CESE de que E no intervendría en las deliberaciones del Comité Consultivo relativas al caso del demandante al encontrarse en una situación de conflicto de intereses. Este escrito también precisaba que, en esas circunstancias, el segundo miembro del Grupo I en el Comité Consultivo, F, se había negado a respaldar la decisión de excluir a E de las deliberaciones y que tampoco participaría en las deliberaciones del Comité Consultivo sobre el caso del demandante.

22      Mediante escrito de 7 de abril de 2020 dirigido al presidente del CESE, el demandante señaló que tenía problemas de salud y que, por ese motivo, no podía desempeñar sus funciones como presidente del Grupo I de forma indefinida. El vicepresidente del Grupo I fue nombrado para desempeñar temporalmente esas funciones durante la baja por enfermedad del demandante.

23      Mediante escrito de 28 de abril de 2020 dirigido al presidente del CESE, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Código de Conducta de 2019, el Comité Consultivo formuló sus recomendaciones en relación con las presuntas infracciones del Código de Conducta por parte del demandante. En particular, el Comité Consultivo instó al presidente del CESE a adoptar las siguientes medidas:

«1.) A la luz de las audiencias de la OLAF y [del demandante] organizadas por el Comité Consultivo el 6 de marzo de 2020, y tras un examen exhaustivo del acta de la audiencia ante la OLAF [del demandante] y del informe de la OLAF, el Comité Consultivo coincide con la OLAF en lo que respecta a los hechos probados y a su calificación jurídica. Por consiguiente, el Comité Consultivo constata que, mediante su comportamiento con respecto a los miembros del personal y antiguos miembros del CESE, [el demandante] ha infringido el artículo 1, apartado 4, del Reglamento interno del CESE, el artículo 4, apartado 1, del Código de Conducta de los Miembros del CESE de 17 de enero de 2013, el artículo 4, apartado 1, del Código de [Conducta de 2019], y el artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Comité Consultivo constata además que, en el marco de la investigación de la OLAF, se han respetado plenamente los derechos procesales de la persona acusada;

2.) A raíz de la infracción reiterada y grave de disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico europeo, debe retirarse [al demandante] su derecho de dirección y, por consiguiente, su poder jerárquico con respecto a los miembros del personal de la secretaría del Grupo I;

3.) Como consecuencia de la retirada de su derecho a dirigir a los miembros del personal, y dado que el cargo de presidente está estrechamente vinculado a ese derecho, [el demandante] queda suspendido de su cargo de presidente del Grupo I; la suspensión se aplica sin perjuicio del hecho de que, por razones de salud y hasta su restablecimiento, [el demandante] ha cedido la presidencia del Grupo I [al] vicepresidente del Grupo I;

4.) Se ruega el presidente del CESE […] que exija [al demandante] que retire su candidatura a la presidencia del CESE, que fue confirmada por los miembros del Grupo I durante el procedimiento electoral del 23 de enero de 2020, para evitar que el CESE y sus miembros sufran algún perjuicio;

5.) En el supuesto de que el Ministerio Fiscal belga abra una investigación, el CESE iniciará un procedimiento judicial para constituirse en parte civil en el proceso penal contra [el demandante] […]»

24      Mediante escrito de 12 de mayo de 2020, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Código de Conducta de 2019, el presidente del CESE invitó al demandante a formular eventuales observaciones por escrito sobre las recomendaciones formuladas por el Comité Consultivo.

25      El 13 de mayo de 2020, el Parlamento Europeo adoptó la Decisión (UE) 2020/1984, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI — Comité Económico y Social Europeo (DO 2020, L 417, p. 469), en virtud de la cual dicha institución aplazó la adopción de la decisión de aprobación de la gestión del secretario general del CESE en la ejecución del presupuesto del CESE para el ejercicio 2018. Al día siguiente, el Parlamento adoptó la Resolución (UE) 2020/1985, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI — Comité Económico y Social Europeo (DO 2020, L 417, p. 470), en la cual instaba al CESE a informarle antes de finales de septiembre de 2020 sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a las recomendaciones recogidas en el informe de la OLAF.

26      De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Código de Conducta de 2019, el presidente del CESE consultó a la presidencia ampliada del CESE el 27 de mayo de 2020.

27      Mediante escrito de 2 de junio de 2020 dirigido al presidente del CESE, el demandante transmitió sus observaciones sobre las recomendaciones del Comité Consultivo. El demandante reprochaba, en particular, al Comité Consultivo que hubiera vulnerado su derecho de defensa, en la medida en que, al no haber podido disponer de los anexos del informe de la OLAF, no había podido formular comentarios al respecto.

28      Mediante nota de 3 de junio de 2020, el presidente del CESE transmitió las recomendaciones del Comité Consultivo y las observaciones escritas del demandante al respecto, así como la versión no confidencial del informe de la OLAF y la Decisión del Parlamento sobre el aplazamiento de la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto a los miembros de la Mesa del CESE para que adoptaran una decisión en relación con el demandante. A dicha nota se adjuntaba asimismo un proyecto de decisión.

29      Durante su reunión celebrada a puerta cerrada el 9 de junio de 2020, la Mesa del CESE adoptó la decisión que constituye el objeto del presente procedimiento (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), por veintiún votos a favor, cuatro en contra y una abstención, habiéndose invalidado un voto. El único artículo de dicha decisión está redactado en los siguientes términos:

«La Mesa

1.      toma nota de las conclusiones de la OLAF y del Comité Consultivo sobre la responsabilidad [del demandante] […] por los actos de acoso y comportamiento inadecuado de los que se le acusa,

2.      observa que las sanciones previstas en el [Código de Conducta de 2019] no son aplicables en este caso, a la luz del principio de legalidad de las penas (nulla poena sine lege),

3.      solicita [al demandante]:

–        que dimita del cargo de presidente del Grupo I,

–        que retire su candidatura a la presidencia del CESE.

4.      releva [al demandante] de toda actividad de dirección y gestión del personal,

5.      ordena al secretario general que adopte las medidas necesarias para cerciorarse de que el CESE se constituya en parte civil en caso de que el Ministerio Fiscal incoe un procedimiento contra [el demandante],

6.      ordena al secretario general que transmita la decisión a la OLAF y al Parlamento Europeo. Esta decisión podrá comunicarse también, en su caso, a otras instituciones o autoridades de los Estados miembros.

Esta decisión forma parte integrante del acta de la reunión de la Mesa celebrada el 9 de junio de 2020 y su difusión será limitada.»

30      La decisión impugnada fue notificada al demandante el 17 de junio siguiente.

31      Mediante decisión de 15 de julio de 2020, el pleno del CESE, a petición del auditorat du travail de Bruxelles (Fiscalía de Trabajo de Bruselas Bélgica) y tras haber recabado las observaciones del demandante, le retiró la inmunidad de que disfrutaba. A continuación, mediante decisión del 28 de julio de 2020, el pleno del CESE acordó que dicho órgano se constituyera en parte civil en el procedimiento incoado contra el demandante ante el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal de lo Penal de Bruselas, Bélgica).

32      La baja por enfermedad del demandante finalizó el 28 de agosto de 2020.

33      Mediante escrito de 1 de septiembre de 2020, el director de la dirección «Recursos Humanos y Finanzas» del CESE informó al demandante de que, en ejecución de la decisión impugnada, le relevaba de sus funciones de dirección y gestión del personal de la secretaría del Grupo I. Además, se instaba al demandante a que nombrara a otro miembro del Grupo I para garantizar la gestión diaria de la secretaría de dicho grupo.

34      El 8 de septiembre de 2020, el Grupo I presentó la candidatura de otro de sus miembros a la presidencia del CESE y el demandante retiró la suya para esas elecciones.

35      El 27 de octubre de 2020, una vez expirado el mandato del demandante, el Grupo I eligió a un nuevo presidente. Ese mismo día, la candidata propuesta por el Grupo I fue elegida presidente del CESE.

36      Mediante la Decisión (UE) 2020/1636 del Consejo, de 30 de octubre de 2020, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025 (DO 2020, L 369, p. 1), el demandante fue nombrado miembro de CESE para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025 a propuesta de la República de Polonia.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

37      El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 18 de junio de 2020.

38      Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, el demandante presentó una demanda de medidas provisionales solicitando la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. Dicha demanda fue desestimada mediante auto de 22 de julio de 2020, KN/CESE (T‑377/20 R, no publicado, EU:T:2020:353), por falta de urgencia, reservándose la decisión sobre las costas.

39      Mediante otro escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, el demandante solicitó que el asunto se sustanciara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 152 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Mediante decisión de 24 de julio de 2020 notificada al demandante el 27 de julio siguiente, el Tribunal (Sala Octava) rechazó dicha solicitud.

40      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de junio de 2020, el demandante solicitó acogerse al anonimato con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, petición que le fue concedida.

41      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de agosto de 2020, el demandante presentó una nueva demanda de medidas provisionales, fundada en la supuesta existencia de hechos nuevos, en el sentido del artículo 160 del Reglamento de Procedimiento, solicitando la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. Dicha demanda fue desestimada mediante auto de 19 de octubre de 2020, KN/CESE (T‑377/20 R II, no publicado, EU:T:2020:505), por falta de urgencia, reservándose la decisión sobre las costas.

42      Al término de un segundo turno de escritos procesales, el 25 de noviembre de 2020 se declaró terminada la fase escrita del procedimiento.

43      Mediante escrito de 18 de diciembre de 2020, el demandante solicitó, con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la celebración de una vista oral.

44      Mediante escrito de la Secretaría de 9 de febrero de 2021, el Tribunal requirió al CESE, en el marco de unas diligencias de ordenación del procedimiento, para que presentara los anexos del informe de la OLAF, eventualmente en forma de versión no confidencial, incluidas las transcripciones de las audiencias de los testigos y denunciantes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento.

45      Mediante escrito de 23 de febrero de 2021, el CESE explicó que los anexos del informe de la OLAF eran confidenciales y, por consiguiente, no podían ser transmitidos al demandante. En estas circunstancias, el CESE estimó que los documentos solicitados solo podían presentarse en el marco de una diligencia de prueba en virtud del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, y que su tratamiento debía regirse por el artículo 103 del Reglamento de Procedimiento.

46      Mediante escrito de la Secretaría de 5 de marzo de 2021, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló preguntas por escrito a las partes, que las respondieron en el plazo concedido.

47      Mediante auto de 9 de marzo de 2021, en virtud del artículo 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal ordenó al CESE que aportara los anexos del informe de la OLAF, incluidas las transcripciones de las audiencias de los testigos y denunciantes, que le fueron transmitidas por la OLAF mediante nota de 16 de enero de 2020. Se precisó que, en esa fase del procedimiento, los citados documentos no serían transmitidos al demandante, a menos que el CESE estuviera en condiciones de presentar, además de la versión íntegra de tales documentos, una versión no confidencial de los mismos.

48      El 17 de marzo de 2021, el CESE presentó la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF.

49      El 30 de marzo de 2021, el Tribunal decidió que los documentos presentados por la demandada en virtud del auto de instrucción de 9 de marzo de 2021 eran pertinentes para pronunciarse sobre el litigio y tenían carácter confidencial. Además, el Tribunal decidió adoptar una diligencia de ordenación del procedimiento en relación con las modalidades conforme a las cuales se podía poner en conocimiento del demandante el contenido de esos documentos.

50      Mediante escrito de la Secretaría de 30 de marzo de 2021, el Tribunal invitó a los abogados del demandante a suscribir un compromiso de confidencialidad antes de recibir una copia de la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF. El 7 de abril de 2021, los abogados del demandante enviaron al Tribunal los compromisos de confidencialidad firmados.

51      Mediante escrito de la Secretaría de 7 de abril de 2021, el Tribunal instó a los abogados del demandante a que identificaran, en la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF, los eventuales elementos cuyo contenido esencial no estuviera recogido en la versión no confidencial del informe de la OLAF a la que el demandante había tenido acceso y a que, en su caso, formularan las observaciones adicionales susceptibles de incidir en el resultado del procedimiento administrativo que el demandante habría podido presentar en esa fase del procedimiento si hubiera tenido conocimiento de ellos. Los abogados del demandante atendieron ese requerimiento en el plazo establecido.

52      Durante la vista, celebrada el 21 de abril de 2021, se oyeron los informes orales de las partes. En la vista, el CESE solicitó poder responder por escrito a las observaciones formuladas por los abogados del demandante sobre la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF. El 5 de mayo de 2021, una vez recibidas las observaciones escritas del CESE, el Tribunal declaró terminada la fase oral del procedimiento.

53      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene al CESE a abonarle una cantidad de 200 000 euros en concepto de indemnización del perjuicio moral sufrido así como una cantidad de 50 000 euros en concepto de indemnización del perjuicio material sufrido;

–        Condene en costas al CESE.

54      El CESE solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene al demandante a cargar con las costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales y las de la solicitud de procedimiento acelerado.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

55      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante un escrito separado, el CESE aduce, no obstante, que debería declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación.

56      En primer lugar, el CESE sostiene que las peticiones dirigidas al demandante para que dimitiera del cargo de presidente del Grupo I y retirara su candidatura a la presidencia carecen de efectos jurídicos obligatorios dado que la decisión de dimitir o de retirar su candidatura incumbe exclusivamente al demandante.

57      En segundo lugar, el CESE considera que la decisión de relevar al demandante de sus funciones de dirección y de gestión del personal de la secretaría del Grupo I no es más que una medida de reestructuración interna del CESE, adoptada por la administración en el marco de su potestad para organizar sus servicios libremente. Pues bien, a su entender, de la sentencia de 25 de febrero de 1988, Les Verts/Parlamento (190/84, EU:C:1988:94), se desprende que los actos que solo producen efectos jurídicos en la esfera interna de la administración no generan derechos ni obligaciones con respecto a terceros y no constituyen actos impugnables con arreglo al artículo 263 TFUE.

58      En tercer lugar, en lo que respecta a los demás elementos de la decisión impugnada, que versan, por un lado, sobre la constitución del CESE como parte civil en el procedimiento sustanciado ante el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal de lo Penal de Bruselas) y, por otro lado, sobre la comunicación de la decisión impugnada a varias instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros, el CESE considera que se trata de «actos de mera ejecución de las recomendaciones de la OLAF» que tampoco pueden ser objeto de un recurso de anulación.

59      El demandante rebate esta argumentación.

60      En el presente asunto, mediante la decisión impugnada, la Mesa del CESE adoptó tres medidas contra el demandante de manera que procede examinar si estas medidas pueden ser objeto de control jurisdiccional en virtud del artículo 263 TFUE.

 Sobre las peticiones dirigidas a que el demandante dimitiese de la presidencia del Grupo I y retirase su candidatura a la presidencia del CESE

61      En el apartado 3 del único artículo de la decisión impugnada, la Mesa del CESE instó al demandante a que dimitiera del cargo de presidente del Grupo I y a que retirara su candidatura a la presidencia del CESE.

62      Según la jurisprudencia, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación todos los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinados a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 69 y jurisprudencia citada).

63      Pues bien, en este caso, como aduce acertadamente el CESE, las peticiones dirigidas a que el demandante dimitiese la presidencia del Grupo I y retirase su candidatura a la presidencia carecen, por su naturaleza, de cualquier efecto jurídico obligatorio en el sentido de dicha jurisprudencia.

64      En efecto, dado que la Mesa del CESE no dispone de la facultad de exigir a uno de sus miembros que dimita de la presidencia de un grupo o que retire su candidatura para las elecciones de su presidente, el demandante podía decidir libremente no atender esas peticiones.

65      Además, en el presente asunto, a pesar de esas peticiones, el demandante siguió siendo presidente del Grupo I hasta la expiración de su mandato el 27 de octubre de 2020.

66      Es cierto que el 8 de septiembre de 2020, cuando el Grupo I propuso la candidatura de otro de sus miembros para la presidencia del CESE y casi tres meses después de que se adoptara la decisión impugnada, el demandante aceptó retirar su candidatura.

67      Sin embargo, el presente recurso, interpuesto el 18 de junio de 2020, no está dirigido contra la decisión del demandante, del 8 de septiembre siguiente, de retirar su candidatura para la presidencia del CESE, sino contra la petición de la Mesa de que la retirara, que no tiene carácter de acto lesivo (véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2015, Dalli/Comisión, T‑562/12, EU:T:2015:270, apartado 155).

68      De ello se desprende que, en la medida en que insta al demandante a dimitir de su cargo de presidente del Grupo I y a retirar su candidatura a la presidencia del CESE, la decisión impugnada carece de efectos jurídicos obligatorios. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación en la medida en la que están dirigidas contra esas peticiones.

 Sobre la decisión de relevar al demandante de sus funciones de dirección y de gestión del personal

69      En el apartado 4 del único artículo de la decisión impugnada, la Mesa del CESE relevó al demandante de sus funciones de dirección y de gestión del personal.

70      De conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento interno, «los Grupos dispondrán de una secretaría que dependerá directamente del presidente del Grupo respectivo». Según el artículo 80, apartados 2 y 3, de ese mismo Reglamento, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») en relación con los miembros del personal de la secretaría del Grupo serán ejercidas «a propuesta del presidente del Grupo».

71      En el presente asunto, del escrito de 1 de septiembre de 2020 del director de la dirección «Recursos Humanos y Finanzas» del CESE, mencionado en el apartado 33 anterior, se desprende que la decisión de revelar al demandante de sus funciones de dirección y de gestión del personal tuvo como consecuencia que este último ya no pudiera participar en la contratación, calificación, clasificación, formación, misiones o gestión del tiempo de los miembros del personal de la secretaría del Grupo I.

72      Esas tareas y atribuciones hacen pues referencia a competencias vinculadas el ejercicio del poder jerárquico reconocido al demandante en su condición de presidente del Grupo I, según resulta, por lo demás, de las recomendaciones del Comité Consultivo, mencionadas en el apartado 23 anterior.

73      Durante la vista, el CESE confirmó además a este respecto el carácter definitivo de una medida de este tipo, señalando que el demandante ya no podría ejercer esas funciones de dirección y de gestión del personal aunque hubiera sido reelegido presidente del Grupo I tras la expiración de su mandato. La circunstancia, invocada asimismo por el CESE en la vista, de que dicho órgano podía revisar la decisión impugnada en el futuro en caso de cambio en las circunstancias que justificaron su adopción para tener en cuenta, por ejemplo, el resultado del procedimiento penal incoado contra el demandante, no puede ser tomada en consideración para apreciar a admisibilidad del recurso, pues dicha apreciación debe realizarse sobre la base de la situación existente en el momento en el que se presentó la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Deutsche Post/Comisión, C‑77/12 P, no publicada, EU:C:2013:695, apartado 65 y jurisprudencia citada).

74      Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de estas tareas, debe considerarse que la decisión de relevar al demandante de sus funciones de dirección y gestión del personal produce efectos jurídicos obligatorios que afectan a sus intereses modificando sustancialmente su situación jurídica (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2002, Pflugradt/BCE, T‑178/00 y T‑341/00, EU:T:2002:253, apartado 81).

75      Por último, la alegación del CESE de que el artículo 263 TFUE, párrafo primero, limita la competencia del juez de la Unión a los actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros no desvirtúa esta conclusión.

76      En efecto, es jurisprudencia reiterada que con esta expresión se excluyen los actos que no constituyen actos lesivos, en la medida en que se refieren exclusivamente a la organización interna de la administración y solo producen efectos en esa esfera interna, sin crear ningún derecho u obligación frente a terceros (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 73 y jurisprudencia citada).

77      Pues bien, aunque la decisión de relevar al demandante de sus funciones de dirección y de gestión del personal se refiere efectivamente a la organización interna del CESE, no es menos cierto que esta decisión es un acto del que el demandante es destinatario, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y que le resulta lesivo pues le priva del poder jerárquico que ejerce, en virtud del artículo 80 del Reglamento interno del CESE, frente a los miembros del personal de la secretaría del Grupo I (véase, en este sentido la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 74), en contra de lo que sostiene el CESE.

78      Además, dado que, al menos en este contexto, el demandante es una persona distinta del CESE desde un punto de vista jurídico, no puede considerarse que el presente litigio no oponga al CESE con un tercero, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero (véanse en este sentido, por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 75, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:220, punto 111).

79      A la luz de todo lo anterior, procede declarar la admisibilidad de las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión de relevar al demandante de sus funciones de dirección y de gestión del personal.

 Sobre las instrucciones dadas al secretario general del CESE

80      En los apartados 5 y 6 del único artículo de la decisión impugnada, la mesa del CESE ordenó al secretario general del CESE que «hiciera lo necesario», por un lado, para que el CESE se constituyera en parte civil en caso de que se incoara un procedimiento judicial contra el demandante y, por otro lado, para que se transmitiera una copia de esa decisión, en particular, a la OLAF y al Parlamento.

81      Sin embargo, en respuesta a la causa de inadmisión invocada por el CESE, el demandante no ha formulado ninguna alegación específica en sus escritos o durante la vista que permita explicar de qué manera ese elemento de la decisión impugnada modifica sustancialmente su situación jurídica, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 62 anterior.

82      Pues bien, en lo que respecta a la intención del CESE de constituirse en parte civil ante un órgano jurisdiccional nacional, es preciso recordar que la posibilidad de hacer valer los derechos propios en vía judicial y el control jurisdiccional que ello implica es la expresión de un principio general del Derecho que es básico en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que fue igualmente consagrado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, EU:C:1986:206, apartados 17 y 18, y de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T‑111/96, EU:T:1998:183, apartado 60), y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

83      Al constituirse en parte civil ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un procedimiento incoado contra el demandante, el CESE no pretende modificar él mismo la situación jurídica del demandante, dado que se limita a participar en un procedimiento cuyo eventual resultado puede ser modificar esa situación jurídica en virtud de una resolución judicial. En efecto, en todo caso sería la resolución del juez nacional que conozca del procedimiento la que modificaría la situación jurídica del demandante. Por consiguiente, la intención del CESE de constituirse en parte civil en el procedimiento incoado contra el demandante no puede considerarse una decisión impugnable con arreglo al artículo 263 TFUE (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2003, Philip Morris International/Comisión, T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, EU:T:2003:6, apartado 79).

84      Por lo demás, es preciso señalar que, aun suponiendo que el hecho de que una institución de la Unión acuda ante un órgano jurisdiccional nacional pudiera ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, el presente recurso no está dirigido contra la decisión del pleno del CESE de 28 de julio de 2020 de constituirse en parte civil en el procedimiento incoado contra el demandante, sino contra la decisión impugnada, que, a lo sumo, puede constituir un acto preparatorio de la decisión del pleno.

85      Por último, en cuanto a la decisión de ordenar al secretario general del CESE que comunicase la decisión impugnada a determinadas instituciones u órganos de los Estados miembros, basta señalar, como hace el CESE, que esa medida carece de efectos jurídicos obligatorios frente al demandante. En efecto, en el marco de sus respectivas competencias, los destinatarios de esa comunicación son libres de apreciar el contenido y el alcance de la información recogida en esa decisión y, por consiguiente, del curso que debe dársele, en su caso.

86      Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación dirigidas contra las instrucciones dadas por la Mesa del CESE al secretario general del CESE.

87      Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar la admisibilidad del recurso de anulación únicamente en la medida en la que se dirige contra la decisión de relevar al demandante de sus funciones de dirección y de gestión del personal (en lo sucesivo, «medida controvertida») y su inadmisibilidad en todo lo demás.

 Sobre el fondo

88      En apoyo de su recurso de casación, el demandante invoca cuatro motivos, basados:

–        el primero, en la vulneración de su derecho de defensa, del derecho a una buena administración, del derecho a ser oído y del principio de proporcionalidad;

–        el segundo, en la violación de los principios de presunción de inocencia y de imparcialidad;

–        el tercero, en la violación de los principios de irretroactividad, de seguridad jurídica y de legalidad de las penas;

–        el cuarto, en la violación del «principio de confidencialidad de los procedimientos disciplinarios y de la información judicial», en la infracción del artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2013 y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39).

89      Habida cuenta de que el tercer motivo de recurso invocado por el demandante implica, en particular, que el Tribunal examine si la medida controvertida se fundamenta en una base jurídica que faculta a la Mesa del CESE a adoptarla y que se trata de una cuestión de orden público (véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, McBride y otros/Comisión, T‑458/10 a T‑467/10 et T‑471/10, no publicada, EU:T:2014:249, apartados 25 a 28 y jurisprudencia citada), procede analizarlo en primer lugar.

 Sobre el tercer motivo de recurso, basado en la violación de los principios de irretroactividad, de seguridad jurídica y de legalidad de las penas

90      En apoyo de este motivo, el demandante sostiene, en esencia, que la medida controvertida carece de base legal y que la Mesa del CESE no era competente para imponerle esa sanción.

91      A este respecto, el demandante aduce que no se podían imponer las sanciones previstas en el artículo 8 del Código de Conducta de 2019 para castigar hechos acaecidos antes de su entrada en vigor. Por su parte, a su entender, el Código de Conducta de los Miembros del CESE de 17 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «Código de Conducta de 2013») no preveía la posibilidad de imponer ninguna sanción a un miembro del CESE que hubiera incumplido sus disposiciones.

92      El CESE rebate esta argumentación.

93      Con carácter preliminar procede recordar que, aunque los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las normas sustantivas vigentes en la fecha de los hechos aun cuando dichas normas no estén ya en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución de la Unión, en cambio, el procedimiento de adopción de un acto de una institución de la Unión debe conducirse de conformidad con las normas vigentes en el momento de esa adopción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 40).

94      Por consiguiente, el demandante no puede reprochar al CESE haber violado los citados principios al adoptar la medida controvertida conforme al procedimiento establecido en el Código de Conducta de 2019, más aún en la medida en que del apartado 8 anterior se desprende que fue el propio demandante el que solicitó al presidente del CESE que iniciara ese procedimiento.

95      A este respecto, el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, del Código de Conducta de 2019 dispone que el presidente del CESE, después de invitar al miembro interesado a formular observaciones por escrito sobre las recomendaciones del Comité Consultivo, consultará a la Presidencia ampliada y, posteriormente, pedirá a la Mesa que tome una decisión sobre las medidas que puedan adoptarse según lo establecido en el Estatuto de los miembros y en el Reglamento interno del CESE.

96      En el presente asunto, al término de este procedimiento, la Mesa del CESE concluyó en primer lugar, en el apartado 2 del único artículo de la decisión impugnada, que no se podía imponer ninguna sanción al demandante so pena de violar el principio de legalidad de las penas. A continuación, en el apartado 4 del único artículo de la decisión impugnada, la Mesa del CESE adoptó la medida controvertida.

97      Toda vez que las partes discrepan sobre la naturaleza de la medida controvertida y que el examen del tercer motivo de recurso depende de si esa medida constituye una sanción o no, es preciso calificar la decisión impugnada, teniendo en cuenta que la calificación que las partes de que se trata han otorgado a esa medida no vincula al Tribunal (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Bernaldo de Quirós/Comisión, T‑649/16, no publicada, EU:T:2017:736, apartado 19).

98      Es preciso rechazar, para empezar, la tesis del CESE según la cual la medida controvertida no constituye una sanción por cuanto no resulta lesiva para el demandante por los motivos enunciados en los apartados 69 a 79 anteriores.

99      Sin embargo, el mero hecho de que la medida controvertida fuera lesiva para el demandante, lo que justifica la admisibilidad del recurso de anulación sobre este extremo, no significa que esa medida deba calificarse como sanción disciplinaria, en el sentido del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Código de Conducta de 2019 (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Bernaldo de Quirós/Comisión, T‑649/16, no publicada, EU:T:2017:736, apartado 24 y jurisprudencia citada).

100    A este respecto, en la decisión impugnada la Mesa del CESE fundamentó la adopción de la medida controvertida en las recomendaciones de la OLAF, que propugnaba que se adoptaran las medidas necesarias para evitar cualquier nuevo acto de acoso por parte del demandante en el lugar de trabajo. Además, el CESE precisó que la medida controvertida tenía por objeto permitir a dicho órgano cumplir su obligación de proteger a su personal contra el riesgo de acoso.

101    Asimismo, desde el punto de vista de sus efectos, es preciso observar que la medida controvertida no es equivalente a ninguna de las sanciones previstas en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Código de Conducta de 2019, a saber, el apercibimiento por escrito, la inclusión del apercibimiento por escrito en el protocolo de la Mesa y, en su caso, en el acta del pleno, o la suspensión temporal del cargo de ponente, de la presidencia y de la pertenencia a grupos de estudio, misiones y reuniones extraordinarias.

102    En consecuencia, a la luz de su contenido y efectos, no puede considerarse que la medida controvertida tenga naturaleza punitiva y que constituya una sanción. En efecto, su finalidad no es sancionar, penalizar o reprobar al demandante por un eventual incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Código de Conducta, sino que tiene un objetivo preventivo, a saber, garantizar una mejor protección de los funcionarios y agentes del CESE, en aras del buen funcionamiento de la secretaría del Grupo I.

103    A este respecto es preciso señalar también que el demandante no ha aportado ningún elemento que permita acreditar que la medida controvertida no tiene en realidad por objeto lograr el objetivo invocado por el CESE o que no responde a una necesidad real del servicio.

104    En consecuencia, en un ambiente de tensiones perjudiciales para el buen funcionamiento del servicio, en las circunstancias del presente asunto la Mesa del CESE podía estimar que redundaba en interés del servicio relevar al demandante de determinadas tareas administrativas vinculadas al ejercicio de un poder jerárquico (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, C‑116/88 y C‑149/88, EU:C:1990:98, apartado 22; de 28 de octubre de 2004, Meister/OAMI, T‑76/03, EU:T:2004:319, apartados 79 a 81, y de 19 de octubre de 2017, Bernaldo de Quirós/Comisión, T‑649/16, no publicada, EU:T:2017:736, apartado 40), sin que ello constituya, al mismo tiempo, a la luz del contenido y efectos de esa medida, una decisión de naturaleza disciplinaria.

105    A este respecto, según el artículo 9, apartado 8, del Reglamento interno del CESE, la Mesa es responsable, en particular, de la correcta utilización de los recursos humanos y presupuestarios en la ejecución de las tareas asignadas por los Tratados. Toda vez que la medida controvertida guarda relación con la correcta utilización de los recursos humanos del CESE, en este caso, los de la secretaría del Grupo I, la Mesa del CESE era efectivamente el órgano competente para adoptar esa medida al término del procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, del Código de Conducta de 2019.

106    Habida cuenta de todo lo anterior, procede rechazar la alegación del demandante de que la Mesa del CESE le impuso una sanción violando los principios de irretroactividad, de seguridad jurídica y de legalidad de las penas y, por consiguiente, desestimar por infundado el tercer motivo de recurso.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a una buena administración, del derecho a ser oído y del principio de proporcionalidad

107    En apoyo de este motivo, el demandante aduce, en esencia, que el CESE vulneró su derecho de defensa.

108    A este respecto, para empezar, el demandante sostiene que no dispuso de un plazo razonable para tomar conocimiento del informe de la OLAF y preparar su defensa. Pues bien, en su opinión, no puede excluirse que la decisión impugnada habría tenido un contenido diferente si hubiera dispuesto de ese plazo.

109    A continuación, el demandante considera que se ha vulnerado su derecho de defensa dado que no pudo presentar eficazmente sus observaciones antes de la adopción de decisión impugnada al no habérsele concedido acceso a todo el expediente, en particular, a la evaluación jurídica de los hechos expuesta en el informe de la OLAF y a las transcripciones de las audiciones de los testigos y denunciantes adjuntas a ese informe. En sus observaciones sobre la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF presentada por el CESE en respuesta a una diligencia de prueba, los abogados del demandante alegaron, en esencia, que el contenido de algunos de los testimonios recabados por la OLAF durante la investigación no se encontraba en la versión no confidencial del informe de la OLAF a la que el demandante tuvo acceso, de manera que se vulneró su derecho a ser oído eficazmente.

110    Por último, según el demandante, el CESE violó el principio de proporcionalidad al no dotarse de los instrumentos necesarios para aplicar, de forma adecuada, su política de «tolerancia cero» en materia de prohibición y prevención del acoso en el lugar de trabajo, a la que se hace referencia en la decisión impugnada. En cambio, a su entender, el CESE se las ingenió para evitar un procedimiento contradictorio antes de imponer el cese anticipado de las funciones del demandante.

111    El CESE rebate esta argumentación.

112    Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del principio de protección del derecho de defensa, debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que la administración vaya a basar su decisión (véase la sentencia de 5 de octubre de 2016, ECDC/CJ, T‑395/15 P, no publicada, EU:T:2016:598, apartado 55 y jurisprudencia citada).

113    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende, en particular, que el demandante tenía derecho, para poder presentar debidamente sus observaciones a la Mesa del CESE antes de que esta adoptara una decisión, a que se le comunicara, al menos, un resumen de las declaraciones de las diferentes personas consultadas durante la investigación, en la medida en que la OLAF utilizó tales declaraciones en su informe para formular recomendaciones al presidente del CESE, en las cuales la Mesa basó la medida controvertida, y la comunicación de dicho resumen debía realizarse respetando, en su caso, el principio de confidencialidad (véanse, en este sentido las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 57; de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento, C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 60, y de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 121).

114    En ese contexto, con el fin de garantizar la confidencialidad de los testimonios y los objetivos que esta protege, al tiempo que se asegura que se oye eficazmente a la parte demandante antes de que se adopte en su contra una decisión desfavorable, el Tribunal de Justicia ha declarado que puede recurrirse a determinadas técnicas como la anonimización, o incluso la divulgación del contenido esencial de los testimonios en forma de resumen, o también el ocultamiento de determinadas partes del contenido de los testimonios (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 59, y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento, C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 66).

115    Por último, para poder dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que la Mesa del CESE pretendía basar su decisión, el demandante debía disfrutar de un plazo suficiente (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartado 37 y jurisprudencia citada).

116    En el presente asunto, no se discute que el demandante únicamente tuvo acceso a una versión no confidencial del informe de la OLAF, sin anexo, circunstancia que el CESE justificó por la necesidad de proteger la identidad de los denunciantes y la confidencialidad de los testimonios recabados.

117    Procede rechazar, para empezar, la alegación del CESE según la cual debe desestimarse el primer motivo de recurso porque la Mesa del CESE también tuvo únicamente acceso a esa versión no confidencial del informe de la OLAF, es decir, sin poder tener conocimiento antes de la adopción de la decisión impugnada, en particular, de las transcripciones de las audiciones de los testigos y denunciantes.

118    Esta alegación no se ajusta a los hechos. En efecto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento interno, el presidente del CESE es miembro de la Mesa y, mediante nota de 16 de enero de 2020, recibió efectivamente la versión confidencial del informe de la OLAF, incluidos sus anexos, extremo que el CESE admitió durante la vista.

119    Sin embargo, el hecho de que un miembro de la Mesa del CESE haya tenido acceso a la versión confidencial del informe de la OLAF no constituye una vulneración del derecho de defensa del demandante. En efecto, el respeto de ese principio, que incluye el derecho a ser oído, implica que, sin perjuicio de determinadas exigencias de confidencialidad, la persona acusada de acoso tenga la posibilidad de expresar de manera útil y efectiva su punto de vista antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartados 116 y 117).

120    A este respecto, el CESE arguye que el demandante ha tenido un acceso suficiente al informe de la OLAF, dado que, a diferencia de los hechos que dieron lugar a las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/BEI (C‑558/17 P, EU:C:2019:289); de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento (C‑570/18 P, EU:C:2020:490), y de 25 de junio de 2020, CSUE/KF (C‑14/19 P, EU:C:2020:492), la versión no confidencial del informe de la OLAF recogía un resumen que divulgaba el contenido esencial de los testimonios recabados por dicha oficina durante la investigación, de manera que el derecho de defensa del demandante ha sido debidamente protegido.

121    Habida cuenta de esta argumentación, es preciso examinar si la versión no confidencial del informe de la OLAF contiene un resumen de los testimonios recabados durante la investigación, antes de determinar, en su caso, si ese resumen refleja el contenido esencial de los testimonios recabados por la OLAF y, en última instancia, analizar si el demandante ha dispuesto de un plazo suficiente para preparar su defensa y presentar sus observaciones.

–       Sobre la inclusión en la versión no confidencial del informe de la OLAF de un resumen de las declaraciones de los testigos y denunciantes oídos

122    A este respecto, conviene constatar, en primer lugar, que la versión no confidencial del informe de la OLAF consta de 30 páginas. En el apartado 2.2, titulado «Elementos de prueba recabados», de su informe, la OLAF señaló que había «agrupado las declaraciones de los testigos que eran similares, esforzándose al tiempo por reproducir en la mayor medida posible las palabras exactas utilizadas por los miembros del personal de la secretaría», en aras de proteger la confidencialidad de los testimonios recabados. Además, en lo que respecta a los miembros del personal que no manifestaron su deseo de que se ocultara su identidad o a aquellos que la OLAF consideró que no estaban directamente sujetos al poder jerárquico del demandante, su identidad figura en el informe y no ha sido ocultada en la versión no confidencial del informe de la OLAF transmitida al demandante.

123    La versión no confidencial del informe de la OLAF incluye pues un resumen detallado de cada uno de los comportamientos que se reprochan al demandante, ilustrados mediante referencias a acontecimientos concretos con respecto, en particular, a A, B y C, que están designados por su nombre en la versión no confidencial del informe de la OLAF, y a los miembros del personal de la secretaría del Grupo I. La OLAF también describe los efectos que tales comportamientos tuvieron, según los testigos a los que se tomó declaración, en la salud de esas personas.

124    Asimismo, en relación con cada uno de los comportamientos que se reprochan al demandante, el informe incorpora bien remisiones directas a las declaraciones de las personas oídas en forma de citas entrecomilladas, o bien remisiones indirectas reformulando en forma anonimizada esas declaraciones. Además, la OLAF también indica si las alegaciones formuladas contra el demandante han sido corroboradas por testigos y, en tal caso, precisa el número de testigos y su condición. Cuando una alegación no está respaldada por ningún testimonio la OLAF también lo ha hecho constar.

125    De lo anterior se desprende que la versión no confidencial del informe de la OLAF contiene un resumen de las declaraciones de los testigos y denunciantes oídos. En estas circunstancias, la existencia de ese resumen, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 114 anterior, tiene como consecuencia que no cabe concluir automáticamente que el hecho de que no se hayan transmitido los anexos del informe de la OLAF constituye una irregularidad que haya afectado inevitablemente a la legalidad de la medida controvertida. En efecto, es preciso examinar, con carácter previo, si ese resumen refleja el contenido esencial de los testimonios recabados por la OLAF.

–       Sobre si el resumen refleja el contenido esencial de las declaraciones de los testigos y denunciantes oídos

126    En sus observaciones sobre la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF, el demandante señala varios elementos que, en su opinión, no figuran en la versión no confidencial del informe de la OLAF que le fue transmitida para permitirle ejercer su derecho de defensa antes de la adopción de la decisión impugnada. El demandante concluye que el CESE ha vulnerado su derecho de defensa al comunicarle únicamente la versión no confidencial del informe de la OLAF, sin anexo, antes de la adopción de la decisión impugnada.

127    En primer lugar, el demandante sostiene que hasta que no tuvo conocimiento de los testimonios recabados, no estuvo en condiciones de comprender el alcance exacto de algunas preguntas que se le habían formulado durante su audiencia ante la OLAF. Pues bien, si el demandante hubiera podido conocer esos testimonios, que en ocasiones se refieren a hechos remotos en el tiempo, habría podido ejercer de forma más eficaz su defensa. El demandante menciona, a título de ejemplo, una pregunta referida a un acontecimiento que ocurrió en su despacho en presencia de dos testigos, a la que no pudo responder porque no se le reveló la identidad de esos testigos.

128    Sin embargo, ha de constatarse que esa argumentación no guarda relación con la cuestión de si el CESE vulneró el derecho de defensa del demandante y, en particular, si el resumen que figura en la versión no confidencial del informe de la OLAF, elaborado por el CESE con la colaboración de la OLAF, refleja el contenido esencial de los testimonios recabados durante la investigación.

129    En cualquier caso, baste recordar que el marco legal aplicable a la OLAF excluye, en principio, que la persona interesada tenga derecho a acceder al expediente de la OLAF durante la investigación. Únicamente en caso de que la autoridad destinataria del informe final tenga la intención de adoptar un acto lesivo para la persona interesada, de conformidad con las normas de procedimiento que le son aplicables, la citada autoridad deberá concederle acceso al informe final de la OLAF para permitirle ejercer su derecho de defensa (sentencia de 28 de noviembre de 2018, Le Pen/Parlamento, T‑161/17, no publicada, EU:T:2018:848, apartado 67).

130    Por consiguiente, cuando fue oído por la OLAF, no debían comunicarse al demandante las declaraciones de los testigos y denunciantes para que respondiera a las preguntas de los investigadores.

131    El Tribunal constata además que las preguntas formuladas al demandante durante su audiencia fueron lo suficientemente precisas y que pudo responderlas sin dificultad. El hecho de que, en respuesta a ciertas preguntas, el demandante haya indicado que no lo recordaba o que no podía responder sin disponer de más información no desvirtúa esa apreciación.

132    En efecto, en lo que respecta a una de las subpreguntas de la pregunta n.o 12, a la que el demandante contestó que no estaba en condiciones de identificar el acontecimiento de que se trataba, sin conocer la identidad de las personas presentes, ha de señalarse que, no obstante, añadió que, en su opinión, ese acontecimiento nunca se produjo.

133    En estas circunstancias, procede rechazar el argumento relativo al carácter supuestamente impreciso de las preguntas que los investigadores de la OLAF formularon al demandante, habida cuenta del contenido detallado de los testimonios recabados.

134    En segundo lugar, el demandante observa que varios testigos mencionaron la existencia de un informe elaborado por E, miembro del Grupo I, en relación con las dificultades e inquietudes a las que se había enfrentado el personal de la secretaría del Grupo I con respecto a A, extremo que no consta en la versión no confidencial del informe de la OLAF. Pues bien, a juicio del demandante, ese informe podría haber aportado una perspectiva diferente sobre la versión de los hechos expuesta por A.

135    Sin embargo, del expediente y, en particular, del acta de la audiencia del demandante, se desprende que este conocía la existencia de ese informe y que nada le impedía por tanto invocarlo, en su caso, durante el procedimiento de elaboración de la decisión impugnada para contextualizar o matizar los comportamientos que se le reprochaban con respecto a A. Además, ante el Comité Consultivo se hizo expresa referencia a dicho informe, lo cual llevó a recusar al miembro del Grupo I que formaba parte de ese Comité y que había redactado el citado informe.

136    Por consiguiente, el argumento basado en la inexistencia de cualquier referencia al citado informe en la versión no confidencial del informe de la OLAF no permite acreditar que exista una vulneración del derecho de defensa del demandante.

137    En tercer lugar, el demandante arguye que uno de los testigos fue sancionado por formular acusaciones falsas en su contra en el pasado, extremo que fue recordado por otro testigo. Pues bien, a su entender, ese elemento no consta en la versión no confidencial del informe de la OLAF.

138    Sin embargo, como señala acertadamente el CESE, ese elemento figura expresamente en la versión no confidencial del informe de la OLAF, en el apartado 1.4, titulado «Semejanzas con un asunto relativo a una antigua jefa de la secretaría». En consecuencia, nada impedía al demandante formular observaciones al respecto antes de la adopción de la decisión impugnada.

139    En cuarto lugar, el demandante explica que algunos testigos declararon que habían tenido dificultades con A. En particular, varios testigos manifestaron mantener una relación conflictiva con ella, lo cual afectaba al buen funcionamiento de la unidad. Además, dos testigos alegaron que A se comportaba de forma agresiva con ellos y un testigo añadió que no debía considerarse al demandante como único responsable de toda esa situación. Pues bien, según el demandante, en la versión no confidencial del informe de la OLAF a la que tuvo acceso no figuran ni los nombres de los testigos ni ninguna referencia a sus declaraciones, a pesar de que esos elementos permitían contextualizar y matizar las conclusiones de la OLAF.

140    Sin embargo, del expediente se desprende que no solo el demandante era conocedor de las dificultades que algunos miembros del personal de la secretaría del Grupo I habían tenido con A, sino que además constaban expresamente en el resumen incluido en la versión no confidencial del informe de la OLAF.

141    En efecto, durante su audiencia ante la OLAF y en sus observaciones escritas sobre la nota relativa a los hechos que le afectaban, el demandante ya había alegado que algunos miembros del personal se habían quejado de A y que, en su opinión, ello había afectado al buen funcionamiento de la secretaría.

142    Además, en la versión no confidencial del informe de la OLAF se indica, en particular, lo siguiente:

«Durante sus audiencias ante la OLAF, al menos seis miembros del personal de la secretaría manifestaron que A tenía dificultades para demostrar que poseía las competencias y capacidades exigidas para su puesto. Al menos tres miembros del personal de la secretaría señalaron haber tenido dificultades para identificar al interlocutor correcto (jefa de la secretaría o jefe adjunto) ante la falta de transparencia de la situación. Algunos miembros del personal también indicaron que, posteriormente, A se había comportado de forma agresiva con ellos. Uno de los miembros del personal declaró que esperaban contar más bien con un jefe de unidad que hubiera gestionado las presiones [del demandante] y que les hubiese defendido. En ese sentido, el personal se sentía decepcionado por A.»

143    Debe, pues, considerarse que el contenido esencial de los testimonios recabados figura en la versión no confidencial del informe de la OLAF. Por tanto, no puede reprocharse al CESE haber vulnerado el derecho de defensa del demandante a este respecto.

144    En quinto lugar, el demandante arguye que de la versión no confidencial del informe de la OLAF se desprende que la investigación también atañía a otras dos personas. Pues bien, según el demandante, si la Mesa del CESE hubiera tenido conocimiento de ello, podría haber apreciado sus respectivos papeles en los hechos censurados, en particular, en relación con B. Asimismo, el demandante afirma que habría podido referirse a ello para contextualizar las alegaciones formuladas en su contra.

145    Sin embargo, del escrito de 3 de junio de 2020, mediante el cual se instó a la mesa del CESE a adoptar una decisión en relación con el caso del demandante, se desprende que el presidente del CESE también transmitió a la Mesa la nota del director general de la OLAF de 16 de enero de 2020, en la que figura la identidad de las otras dos personas objeto de la investigación de la OLAF.

146    Además, procede destacar que la versión no confidencial del informe de la OLAF contiene, en varios lugares, el contenido esencial de las declaraciones de varios testigos en relación con el papel que desempeñaron las otras dos personas objeto de la investigación de la OLAF. Por consiguiente, el demandante estaba en condiciones de formular sus eventuales observaciones sobre estos elementos durante el procedimiento de elaboración de la decisión impugnada.

147    En sexto lugar, el demandante sostiene que un testigo declaró no haber presenciado ningún comportamiento inadecuado por su parte. Pues bien, a su entender, ese elemento no consta en la versión no confidencial del informe de la OLAF.

148    Sin embargo, ha de señalarse que la declaración de ese testigo es más matizada.

149    Es cierto que cuando se le preguntó si había presenciado situaciones en las que el demandante se comportó mal con respecto a los miembros del personal de la secretaría del Grupo I o si el demandante tenía la costumbre de criticar a los miembros del personal, dicha testigo respondió que no tenía conocimiento de ello.

150    Sin embargo, esa testigo también declaró que, en su opinión, uno de los rasgos de la «personalidad del demandante era su carácter autoritario y que tenía un ego importante» y que ella «no había sufrido la parte desagradable [del demandante] porque G estaba entremedias [de ellos]». Asimismo, esa testigo añadió que «había oído decir que [el demandante] gritaba a los miembros de su personal en su despacho, pero que [a ella] nunca le había pasado [personalmente]». Por último, cuando se le preguntó si calificaría el comportamiento del demandante con respecto a los miembros del personal como acoso, declaró que «nunca había sufrido un comportamiento de este tipo por parte [del demandante]» pero que podía «imaginar que ciertas personas [hubiesen] podido provocar ellas mismas el citado comportamiento» y que, «conociendo el carácter [del demandante], que [era] como una antorcha, p[podía] “encenderse” muy fácilmente».

151    Además, dicha testigo se refirió a la situación de tres compañeros que habían tenido dificultades para relacionarse con el demandante. Por último, la citada testigo concluyó que «[el demandante] t[enía] una personalidad difícil», que «quizá no ha[bía] querido comportarse mal pero [que] sus reacciones [habían] podido percibirse perfectamente como acoso», que «ello también depend[ía] de la sensibilidad de la otra persona», que «todos los compañeros de la secretaría se ha[bían] quejado de él» y que «si no hubiera existido solidaridad entre ellos podrían haberse derrumbado».

152    De ello se desprende que la afirmación de que esa testigo declaró no haber presenciado jamás un comportamiento inadecuado por parte del demandante es incompleta y no refleja el contenido esencial de ese testimonio.

153    En séptimo lugar, el demandante sostiene que varios testimonios confirman que el secretario general del CESE no adoptó ninguna medida para solucionar de forma eficaz las dificultades sufridas por determinados miembros del personal de la secretaría del Grupo I. En particular, el demandante se refiere a la decisión del secretario general del CESE de titularizar a A tras el período de prácticas, a pesar de la propuesta del demandante de no hacerlo, lo cual agravó las tensiones existentes en el seno de la secretaría del Grupo I. Pues bien, el demandante afirma que la versión no confidencial del informe de la OLAF le presenta a él como el único responsable de esa situación, sin tener en cuenta la responsabilidad de la AFCC.

154    Al igual que el CESE, el Tribunal señala que esta afirmación contradice la declaración del demandante durante su audiencia ante la OLAF, según la cual «no deseaba despedir a A» y, «en colaboración con H, había decidido dar una opinión positiva del período de prácticas».

155    En cualquier caso, de las observaciones relativas a la nota sobre los hechos de 4 de diciembre de 2019 se desprende que el demandante ya había alegado que la decisión del secretario general del CESE de titularizar a A había contribuido, en su opinión, a agravar las tensiones existentes en el seno de la unidad. Además, el hecho de que el secretario general del CESE ejerza sus funciones de AFCC con respecto a los miembros del personal de la secretaría del Grupo I no es un elemento nuevo que el demandante solo pudiera conocer tras la lectura de la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF.

156    Por tanto, no puede reprocharse al CESE haber vulnerado el derecho de defensa del demandante a este respecto.

157    En octavo lugar, el demandante estima que la ocultación de los datos relativos al marco jurídico en el que se inscribe el informe de la OLAF le impidió formular observaciones sobre la base legal adoptada para calificar su comportamiento como acoso psicológico. Este argumento enlaza con la argumentación desarrollada en la demanda y en el escrito de réplica relativa a la ocultación de la evaluación jurídica de los hechos llevada a cabo por la OLAF que, en su opinión, no está justificada y le impidió ejercer su derecho de defensa.

158    En lo que respecta al marco jurídico, ha de señalarse, como hace el CESE, que este está expuesto, en particular, en la nota sobre los hechos que fue notificada al demandante el 4 de diciembre de 2019.

159    En cuanto a la ocultación de la evaluación jurídica de los hechos llevada a cabo por la OLAF en la versión no confidencial del informe de la OLAF ha de constatarse que no tiene incidencia en la legalidad de la decisión impugnada.

160    En efecto, conviene señalar que la finalidad del procedimiento llevado a cabo por el CESE contra el demandante era determinar si los actos y comportamientos que se le reprochaban, según fueron identificados por la OLAF al término de su investigación, justificaban la adopción de una medida con arreglo al artículo 8, apartado 3, párrafo primero, del Código de Conducta de 2019. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2013, ese examen compete en exclusiva al CESE de manera que no depende de la evaluación jurídica de los hechos realizada por la OLAF. Así, el CESE debía efectuar su propia evaluación jurídica de los hechos determinados durante la investigación para evaluar la procedencia de adoptar una medida contra el demandante.

161    Por consiguiente, el hecho de que no se comunicara la evaluación jurídica de los hechos llevada a cabo por la OLAF no permite acreditar que exista una vulneración del derecho de defensa del demandante.

162    Por último, en noveno lugar, sin proponer una excepción de ilegalidad del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento, el demandante sostiene, no obstante, que en la medida en que no se le pudo comunicar la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF en cumplimiento de los compromisos de confidencialidad firmados por sus abogados, las observaciones que estos habían formulado eran mínimas y, en cualquier caso, no podían sustituir a las que el demandante habría podido formular si hubiera tenido acceso él mismo a dichos anexos.

163    A este respecto es importante señalar que, para garantizar el respeto del principio de contradicción, el artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento prevé expresamente la facultad, ejercitada por el Tribunal en este caso, de poner en conocimiento de una de las partes principales determinados datos o elementos pertinentes para el resultado del litigio que tienen carácter confidencial, supeditando su divulgación a la suscripción de compromisos específicos. Por lo demás, del apartado 191 de las normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento se desprende que ese compromiso puede consistir en que los representantes de una parte asuman el compromiso de no comunicar esos datos o elementos a su mandante o a un tercero.

164    Así, mediante la diligencia de ordenación del procedimiento de 7 de abril de 2021, el Tribunal instó en primer término a los abogados del demandante a que identificaran de forma concreta en la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF, los eventuales elementos cuyo contenido esencial, en su opinión, no estuviera recogido en el resumen de los hechos y de los elementos de prueba recabados incluido en la versión no confidencial del informe de la OLAF.

165    Pues bien, de lo anterior resulta que los abogados del demandante no identificaron ningún elemento en la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF cuyo contenido esencial no se encontrara ya en la versión no confidencial del informe de la OLAF. Esta actuación podía realizarse sin comunicar al demandante la versión confidencial de los anexos del informe de la OLAF. Dado que no se identificaron estos elementos, no es necesario, en cualquier caso, examinar las observaciones adicionales susceptibles de incidir en el resultado del procedimiento administrativo que el demandante habría podido presentar él mismo en esa fase del procedimiento si hubiera tenido conocimiento de esos documentos.

166    A la luz de todo lo anterior, procede concluir que, a pesar de que no se comunicaran al demandante los anexos del informe de la OLAF, el CESE le transmitió el contenido esencial de los testimonios recabados, en forma de resumen, en el sentido del apartado 66 de la sentencia de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento (C‑570/18 P, EU:C:2020:490).

–       Sobre si el demandante disfrutó de un plazo suficiente para presentar sus observaciones sobre la versión no confidencial del informe de la OLAF

167    A este respecto, si bien es cierto que el demandante no recibió la versión no confidencial del informe de la OLAF hasta el 4 de marzo de 2020, a las 12.40, es decir, escasamente dos días antes de su audiencia ante el comité consultivo, que se celebró el 6 de marzo siguiente, a las 15.00, es preciso señalar, en primer lugar, que, en esa fecha, el demandante ya tenía un conocimiento relativamente preciso de los hechos que se le reprochaban.

168    En efecto, tras haber respondido a las preguntas de la OLAF en una audiencia durante la cual se había revelado la identidad de algunas personas que se consideraban víctimas de su comportamiento, el 4 de diciembre de 2019, el demandante recibió una nota sobre los hechos que consignaba de forma resumida los comportamientos que, en el marco de acontecimientos concretos, se le reprochaba haber tenido con respecto a A, B y C y, con carácter más general, con respecto a los miembros del personal de la secretaría del Grupo I. El demandante también pudo formular comentarios a esa nota en el plazo de diez días hábiles.

169    La circunstancia, evocada por el demandante durante la vista, de que esta nota no contenía ninguna alegación en relación con su comportamiento con D, antiguo miembro del CESE, carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, mediante escrito de 18 de octubre de 2019 se informó al demandante de que la investigación abierta a su respecto versaba sobre alegaciones acerca de su comportamiento, en particular, con respecto a los miembros del CESE, y, durante su audiencia ante la OLAF se le instó a que manifestara su opinión sobre las alegaciones relativas a su comportamiento con respecto a D. Además, de lo anterior resulta que la medida controvertida tiene por objeto proteger a los miembros del personal de la secretaría del Grupo I y garantizar el buen funcionamiento de ese servicio. Por consiguiente, de considerarse probada, la circunstancia de que, antes de que se adoptara el informe de la OLAF, el demandante no pudiera formular comentarios sobre el comportamiento que se le reprochaba con respecto a un antiguo miembro del CESE, que no forma, por tanto, parte del personal de la secretaría del Grupo I, no permite acreditar que la medida controvertida fue adoptada vulnerando su derecho de defensa. Por último, en cualquier caso, debe considerarse, por los motivos que se exponen a continuación, que antes de la adopción de la decisión impugnada, el demandante disfrutó de un plazo suficiente para formular eventuales comentarios sobre todos los comportamientos que se le reprochaban en el informe de la OLAF.

170    En efecto, ha de señalarse, en segundo lugar, que el Comité Consultivo no transmitió sus recomendaciones al presidente del CESE hasta el 28 de abril de 2020 y que la decisión impugnada no se adoptó hasta el 9 de junio siguiente, es decir más de tres meses después de la transmisión al demandante de la versión no confidencial del informe de la OLAF.

171    A este respecto, aunque del expediente no se desprende que el Comité Consultivo invitara expresamente al demandante a formular sus observaciones por escrito para completar sus declaraciones efectuadas en la primera audiencia celebrada el 6 de marzo de 2020, tras anularse la segunda audiencia prevista para el 17 de marzo siguiente, es cierto, no obstante, que nada impedía al demandante transmitir al Comité por escrito cualquier elemento que hubiera considerado pertinente para su defensa.

172    En tercer lugar, el 12 de mayo de 2020, el presidente del CESE invitó al demandante a formular eventuales observaciones sobre las recomendaciones formuladas por el Comité Consultivo. Presentó sus comentarios por escrito a tales recomendaciones el 2 de junio siguiente.

173    En sus observaciones escritas del 2 de junio de 2020 sobre las citadas recomendaciones y pese a haber transcurrido un plazo de casi tres meses desde la comunicación de la versión no confidencial del informe de la OLAF, el 4 de marzo de 2020, el demandante no invocó ninguna alegación en relación con el contenido de dicho informe y, en particular, sobre los hechos alegados que se le reprochaban.

174    De ello se desprende que entre el 4 de marzo de 2020, fecha en la que el demandante recibió la versión no confidencial del informe de la OLAF, y el 9 de junio de 2020, fecha de adopción de la decisión impugnada, este fue oído en dos ocasiones en relación con el contenido de dicho informe y dispuso, durante ese período, de un plazo suficiente para tener conocimiento efectivo de él, formular observaciones al respecto y preparar su defensa.

175    Por último, la imputación basada en una supuesta violación del principio de proporcionalidad no está fundamentada mediante ningún argumento, habiéndose limitado el demandante a rebatir de forma general y abstracta el carácter «adecuado y necesario del contenido de la decisión impugnada», sin formular ningún argumento que permita al Tribunal apreciar el carácter fundado de dicha afirmación. Por consiguiente, procede rechazar dicha imputación.

176    Habida cuenta de todo lo anterior, debe concluirse que la medida controvertida no se adoptó vulnerando el derecho de defensa del demandante.

177    En consecuencia, el primer motivo de recurso debe desestimarse por infundado.

 Sobre el segundo motivo de recurso basado en una violación de los principios de presunción de inocencia y de imparcialidad

178    El demandante censura que el CESE declarara en la decisión impugnada que había infringido las disposiciones de la Carta, el Reglamento interno del CESE y el Código de Conducta de 2019.

179    Según el demandante, el principio de presunción de inocencia, reconocido, en particular, en el artículo 48 de la Carta, exige que los miembros de la Mesa del CESE no partan de la idea preconcebida de que ha cometido los actos que le reprocha la OLAF. Pues bien, a juicio del demandante, al no realizar su propia investigación una vez concluida la investigación de la OLAF, el CESE no examinó las circunstancias de las presuntas infracciones ni extrajo sus propias conclusiones sobre su comportamiento.

180    El demandante afirma que el Comité Consultivo también violó ese principio. En efecto, a su juicio, ese órgano consultivo se extralimitó en sus facultades de emitir dictámenes al declarar, en sus recomendaciones al presidente del CESE, que el demandante había cometido actos de acoso sin haberle tomado declaración.

181    Además, el demandante señala que se violó el principio de imparcialidad en la medida en que los dos miembros que representaban al Grupo I en el Comité Consultivo no participaron en las deliberaciones relativas a su persona. A su entender, al no haber sustituido a esos miembros, el Comité Consultivo no actuó con imparcialidad, y ello influyó en el contenido de las recomendaciones formuladas y en el de la decisión impugnada, por cuanto la Mesa del CESE se limitó a ratificar esas recomendaciones.

182    Por último, a su juicio, el presidente del CESE incumplió objetivamente su deber de imparcialidad al ordenar a los servicios del CESE que no realizaran una investigación sobre los mismos hechos, lo que equivalía a afirmar la culpabilidad del demandante.

183    El CESE rebate esta argumentación.

–       Sobre la primera imputación basada en la violación del principio de presunción de inocencia

184    Con carácter preliminar, procede recordar que el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, es un derecho fundamental que confiere derechos a los particulares cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (sentencia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T‑193/04, EU:T:2006:292, apartado 121). Según esas disposiciones, el respeto de la presunción de inocencia exige que toda persona acusada de una infracción se considere inocente hasta que su culpabilidad haya quedado legalmente probada (sentencia de 3 de julio de 2019, PT/BEI, T‑573/16, no publicada, EU:T:2019:481, apartado 360).

185    Pues bien, de lo anterior se desprende que la medida controvertida no reprocha al demandante un incumplimiento de las normas del Código de Conducta y que no constituye una sanción. Además, esa medida se adoptó sin perjuicio de la eventual culpabilidad del demandante con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional. En consecuencia, es preciso rechazar la primera imputación del segundo motivo de recurso por inoperante (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2021, RQ/Comisión, T‑29/17 RENV, no publicada, EU:T:2021:188, apartado 114 y jurisprudencia citada).

186    En todo caso, es conveniente recordar que la medida controvertida se adoptó al término de dos procedimientos independientes, a saber, una investigación de la OLAF encaminada a determinar los hechos, seguida de una evaluación por parte del CESE de las eventuales medidas a adoptar al a luz de los hechos determinados durante la investigación. De lo anterior se desprende que, en el marco de ese procedimiento interno del CESE, el demandante tuvo conocimiento de los resultados de la investigación antes de que la Mesa adoptara la decisión impugnada y que se respetó su derecho de defensa.

187    En contra de lo que sostiene el demandante, su derecho a la presunción de inocencia no implicaba en absoluto que el CESE estuviera obligado a realizar una nueva investigación después de recibir el informe final. Por el contrario, aunque de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2013, el CESE estaba obligado a adoptar, con respecto a dicho informe, las medidas que procediera en función de sus resultados, dicho órgano seguía siendo libre de decidir el contenido de tales medidas a la luz de las recomendaciones de la OLAF (véase, en este sentido, el auto de 25 de octubre de 2018, UI/Comisión, T‑370/18, no publicado, EU:T:2018:770, apartado 13; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 51).

188    Además, el demandante no ha aportado ningún elemento que permita demostrar que el CESE hubiese decidido, desde el principio del procedimiento, adoptar la decisión impugnada, con independencia de las explicaciones que hubiera proporcionado (véase, en este sentido la sentencia de 9 de julio de 2002, Zavvos/Comisión, T‑21/01, EU:T:2002:177, apartado 341). Asimismo, tras oír al demandante, la Mesa del CESE se apartó del dictamen del Comité Consultivo, que recomendaba imponer sanciones más graves que las previstas en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Código de Conducta de 2019, al no imponerle ninguna sanción.

189    La imputación basada en la violación del principio de presunción de inocencia debe pues ser desestimada, en cualquier caso, por infundada.

–       Sobre la segunda imputación, basada en la violación del principio de imparcialidad

190    A pesar de que el principio de presunción de inocencia no resulta aplicable en este caso, el CESE sigue estando obligado a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta (véase, en este sentido la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 154).

191    Así, a tenor del artículo 41, apartado 1, de la Carta, toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155 y jurisprudencia citada).

192    En el caso de autos, en relación con una supuesta falta de imparcialidad objetiva, el demandante se limita a sostener que el presidente del CESE habría debido solicitar la apertura de una nueva investigación antes de afirmar su culpabilidad.

193    Sin embargo, ese argumento solo puede rechazarse, en la medida en que el CESE no estaba en absoluto obligado a realizar una nueva investigación antes de adoptar la decisión impugnada.

194    En efecto, el derecho a una buena administración no exigía al CESE llevar a cabo dicha investigación, que habría tenido el mismo objeto que la realizada con anterioridad por la OLAF. El CESE únicamente estaba obligado a examinar con diligencia los resultados de la investigación de esa Oficina, recogidos en su informe, y a permitir al demandante defenderse a la vista del contenido de ese informe y de las eventuales consecuencias que podían derivarse del mismo para él, como efectivamente hizo.

195    Además, las declaraciones del presidente del CESE a las que se refiere el demandante, no revelan ninguna falta de imparcialidad, subjetiva u objetiva, toda vez que este se limitó a señalar que, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2013, el CESE estaba obligado adoptar, en relación con las recomendaciones de la OLAF, las medidas que procedieran y a informar de las mismas a dicha Oficina.

196    En lo que respecta a la presunta falta de imparcialidad subjetiva, el demandante se limita a sostener que el Comité Consultivo no actuó con imparcialidad pues formuló sus recomendaciones sin la presencia de los dos miembros del Grupo I, a saber, E y F. El demandante no explica, sin embargo, en qué medida ello muestra que el Comité tomara partido o tuviera prejuicios personales en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 191 anterior.

197    En todo caso, basta señalar que la recusación de E se debió precisamente a la necesidad de evitar que se viera afectada la imparcialidad del Comité Consultivo, pues se decidió como consecuencia de la existencia de un conflicto de intereses a su respecto. Asimismo, en lo que atañe a F, su ausencia no es imputable al Comité Consultivo, dado que fue ella, por iniciativa propia, la que decidió no participar en las deliberaciones del Comité Consultivo sobre el caso del demandante. En cualquier caso, el demandante no explica la razón por la que la ausencia de esos dos miembros puede suscitar dudas legítimas sobre la imparcialidad del Comité Consultivo, sobre todo teniendo en cuenta que las disposiciones del Código de Conducta de 2019 no prevén que la facultad del comité consultivo de formular recomendaciones esté supeditada a la existencia de un quorum particular.

198    Procede pues rechazar la segunda imputación del demandante, basada en la violación del principio de imparcialidad, por infundada y, en consecuencia, desestimar el segundo motivo de recurso en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2013, en una violación de la confidencialidad de los procedimientos disciplinarios y de la información judicial, y en una infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2018/1725

199    El demandante sostiene que ciertos miembros del personal de la OLAF infringieron el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2013 al declarar ante la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento que era culpable de acoso, lo cual llevó a los miembros de dicha Comisión a considerar que su culpabilidad estaba probada incluso antes de que el Comité Consultivo y la Mesa del CESE se hubieran pronunciado al respecto.

200    Además, el demandante afirma que el Parlamento también violó el «principio de confidencialidad» al difundir información que daba a entender que era culpable de los hechos alegados. Ello dio lugar, en su opinión, a una violación del secreto del procedimiento disciplinario y de la información judicial, particularmente grave habida cuenta de que la OLAF reconoció al mismo tiempo que el comportamiento del demandante no había tenido ningún impacto económico sobre el presupuesto de la Unión.

201    Por último, a su juicio, el presidente del CESE también vulneró el «principio de confidencialidad» al divulgar el contenido del informe final durante la reunión de la Mesa del CESE celebrada el 21 de enero de 2020. Además, según el demandante, el CESE debería haber invitado al Parlamento a omitir sus datos personales en las distintas comunicaciones relativas a su presupuesto o a los hechos que se le reprochaban.

202    El CESE rebate esta argumentación.

203    Ha de señalarse que el juez de la Unión puede desestimar un motivo o una imputación por inoperante cuando compruebe que, de ser fundado, no daría lugar a la anulación solicitada (véase la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑50/08 P, EU:T:2009:457, apartado 59 y jurisprudencia citada).

204    A este respecto, basta señalar, como hace el CESE, que las alegaciones relativas a las actuaciones del Parlamento y a las declaraciones de la OLAF ante la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, que no son parte en este procedimiento, carecen de incidencia sobre la legalidad de la decisión impugnada, dado que no son imputables al CESE, que es el autor de dicha decisión.

205    Por tanto, las alegaciones relativas a la supuesta infracción por parte de la OLAF y del Parlamento del artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 883/2013 y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2018/1725 deben rechazarse por inoperantes.

206    En cuanto a la alegación relativa al hecho de que, en la reunión celebrada el 21 de enero de 2020, el presidente del CESE revelara a los miembros de la Mesa el contenido del informe de la OLAF, invocada por primera vez en la réplica, procede rechazarla por infundada, al margen de su admisibilidad, con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

207    En efecto, aunque estuvo presente en esa reunión, el demandante no ha aportado ningún elemento que permita refutar las explicaciones del CESE que señala que el presidente se limitó a informar a los miembros de la Mesa de la existencia del informe de la OLAF y de las recomendaciones que lo acompañaban, a los solos efectos de solicitar la opinión del Comité Consultivo.

208    Por otro lado, del expediente se desprende que los demás miembros de la Mesa no tuvieron conocimiento del contenido de la versión no confidencial del informe de la OLAF hasta el 3 de junio de 2020, cuando el Comité Consultivo formuló sus recomendaciones al presidente del CESE, después de que el demandante pudiera presentar sus observaciones sobre el contenido de ese informe y de esas recomendaciones.

209    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el cuarto motivo por ser en parte inoperante y en parte infundado.

 Sobre las pretensiones de indemnización

210    Al amparo del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, el demandante solicita que se condene al CESE a abonarle un importe de 250 000 euros como indemnización por los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos.

211    El perjuicio moral del demandante consistiría en la exclusión que este ha sufrido en su entorno profesional. A este respecto, a juicio de este, la intervención del director de la OLAF ante la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento el 3 de febrero de 2020 afectó de forma irreversible a su honor y su reputación, dado que informó a los miembros de dicha Comisión acerca del contenido del informe final sin que se oyera al demandante y sin que se hubiera demostrado que las acusaciones formuladas en su contra tenían un impacto económico para la Unión.

212    A continuación, el demandante afirma que al iniciar un procedimiento disciplinario en su contra sin un marco reglamentario definido y al referirse, en la decisión impugnada, a la Decisión del Parlamento, de 13 de mayo de 2020, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018 y a la Resolución del Parlamento, de 14 de mayo de 2020, el CESE también perjudicó su reputación y su honor.

213    Así, el demandante sostiene que el hecho de no haber podido manifestar su postura sobre los hechos que le afectaban, le hizo concebir un sentimiento de frustración, angustia e injusticia, que tuvo graves repercusiones en su estado de salud y en su vida privada, ocasionado directamente por el comportamiento de la OLAF.

214    Por estas razones, el demandante solicita que se le indemnice el perjuicio moral que cifra, ex æquo et bono, con carácter provisional, en un importe de 200 000 euros, proporcional a los errores cometidos por el CESE, el Parlamento y la OLAF. Sin embargo, en la réplica el demandante manifestó que se sometía al buen juicio del Tribunal por lo que atañe el importe que procedía fijar como indemnización por el perjuicio moral que había sufrido.

215    El perjuicio material sufrido por el demandante consistiría en los gastos que ha soportado en el marco de su defensa desde el mes de enero de 2020 y que cifra en 50 000 euros. Además, el demandante afirma que en caso de que el recurso fuese desestimado, sería inaceptable que se le condenase a cargar con los honorarios que el CESE ha pagado por los servicios de un abogado externo.

216    El CESE rebate esta argumentación.

217    A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 80).

218    Además, en el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad (véase la sentencia de 29 de abril de 2020, Tilly-Sabco/Consejo y Comisión, T‑707/18, no publicada, EU:T:2020:160, apartado 114 y jurisprudencia citada).

219    En el caso de autos, es preciso señalar que, según el demandante, los supuestos perjuicios que ha sufrido tienen su origen en el comportamiento ilegal adoptado por la OLAF ante la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento.

220    Ahora bien, en la demanda, el demandante designa al CESE como única parte demandada.

221    Por tanto, en el marco del presente recurso, el demandante solo puede solicitar que se condene al CESE a indemnizar los perjuicios supuestamente sufridos por un comportamiento ilegal de ese órgano. Para obtener la indemnización de un perjuicio ocasionado por otra institución, el demandante debe dirigir su pretensión de indemnización contra la institución a la que se reprocha el hecho generador de la responsabilidad (véase, en este sentido, el auto de 2 de febrero de 2015, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea, T‑577/14, no publicado, EU:T:2015:80, apartado 23 y jurisprudencia citada).

222    En lo que concierne a las actuaciones del CESE, procede recordar la jurisprudencia según la cual las pretensiones de indemnización de un perjuicio moral o material deben desestimarse cuando están estrechamente ligadas a unas pretensiones de anulación que, por su parte, han sido declaradas inadmisibles o desestimadas por infundadas (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, ZQ/Comisión, T‑647/18, no publicada, EU:T:2019:884, apartado 202 y jurisprudencia citada).

223    Pues bien, de lo anterior se desprende que la decisión impugnada no adolece de ninguna ilegalidad y que el procedimiento de elaboración de la misma se llevó a cabo respetando el derecho de defensa del demandante. En cualquier caso, el demandante no explica por qué el mero hecho de referirse en la decisión impugnada a la Decisión del Parlamento de 13 de mayo de 2020 sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018 y a la Resolución del Parlamento, de 14 de mayo de 2020, constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares por parte del CESE.

224    Por tanto, dado que no se cumple el primer requisito para que exista responsabilidad de la Unión en el presente asunto, las pretensiones de indemnización deben desestimarse sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad.

225    En estas circunstancias, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

226    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarle a cargar con las costas, incluidas las relativas a los procedimientos de medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones del CESE.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a KN a cargar con las costas, incluidas las relativas a los procedimientos de medidas provisionales.

Svenningsen

Mac Eochaidh

Pynnä

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés