SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de junio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Determinación de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Artículo 5, apartado 1 — Trabajador nacional de un Estado miembro — Contrato celebrado con una representación consular de ese Estado miembro en otro Estado miembro — Funciones del trabajador — Inexistencia de prerrogativas de poder público»

En el asunto C‑280/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 27 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2020, en el procedimiento entre

ZN

y

Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria v grad Valensia, Kralstvo Ispania,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen y J. Passer (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. M. Georgieva y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. I. Gavrilova, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y G. Koleva, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), en relación con el considerando 3 del mismo Reglamento.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ZN y el Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria v grad Valensia, Kralstvo Ispania (Consulado General de la República de Bulgaria en Valencia; en lo sucesivo, «Consulado General») en relación con una pretensión de abono de una indemnización compensatoria por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 3, 4, 5 y 15 del Reglamento n.o 1215/2012 disponen:

«(3)      La Unión [Europea] se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(4)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

(5)      Tales disposiciones entran dentro del ámbito de la cooperación judicial en materia civil a efectos del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

[…]

(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.»

4        El artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

[…]»

5        El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento estipula:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

6        El artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1.      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)».

7        La sección 5 del citado Reglamento regula la competencia en materia de contratos individuales de trabajo. Así, a tenor del artículo 20 del mismo Reglamento, incluido en dicha sección:

«1.      En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1.

2.      Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro.»

8        En virtud del artículo 21 del Reglamento, también incluido en esa sección:

«1.      Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

a)      ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o

b)      en otro Estado miembro:

i)      ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o

ii)      si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

2.      Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).»

 Derecho búlgaro

 Código del Trabajo

9        El artículo 362 del Kodeks na truda (Código de Trabajo) dispone:

«[…] Serán competentes para conocer de los litigios laborales entre trabajadores de nacionalidad búlgara que trabajen en el extranjero y empresarios búlgaros establecidos en el extranjero los tribunales de la ciudad de Sofía. Si el trabajador es el demandado, serán competentes los tribunales de su domicilio en territorio nacional».

 Ley del Servicio Diplomático

10      El artículo 21 de la Zakon za diplomaticheskata sluzhba (Ley del Servicio Diplomático) establece:

«(1) […] Las representaciones en el extranjero de la República de Bulgaria constituyen estructuras territoriales del Ministerio de Asuntos Exteriores que desarrollan actividades diplomáticas y/o consulares en otro Estado o en organizaciones gubernamentales internacionales.

(2)      Son representaciones en el extranjero:

1.      las embajadas;

2.      las representaciones y delegaciones permanentes en organizaciones gubernamentales internacionales;

3.      los consulados generales, consulados, viceconsulados y agencias consulares;

4.      las oficinas diplomáticas y las oficinas de enlace;

5.      las misiones especiales en el sentido de la Convención sobre las Misiones Especiales, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 1969 […]

(3)      La apertura, establecimiento del carácter y clausura de las misiones diplomáticas corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.».

11      El artículo 22 de la Ley del Servicio Diplomático establece:

«(1)      La representación en el extranjero se compondrá de un jefe de misión, miembros del personal diplomático, miembros del personal administrativo y técnico, así como de miembros del personal de servicio interior en el sentido de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmada en Viena el 18 de abril de 1961 […]; de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, firmada en Viena el 24 de abril de 1963 […], y de la Convención sobre las Misiones Especiales.

(2)      En la representación en el extranjero podrán abrirse oficinas, en función de su naturaleza, sus funciones y su composición.

[…]»

12      El artículo 80 de esta Ley tiene la siguiente redacción:

«Con autorización escrita del ministro de Asuntos Exteriores, concedida sobre la base de un informe motivado, el jefe de misión de la representación en el extranjero podrá celebrar un contrato de trabajo con un residente local.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      ZN es una nacional búlgara domiciliada en Sofía, titular de un permiso de residencia en España donde, en calidad de proveedor, prestaba servicios relacionados con la actividad del Consulado General.

14      El 30 de abril de 2019, ZN interpuso en Bulgaria un recurso contra el Consulado General solicitando, por una parte, el reconocimiento de su relación laboral y, por otra, el pago de una indemnización compensatoria por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, a saber, 120 días de vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes a 30 días al año, durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2013 y el 29 de junio de 2017.

15      ZN sostiene que, en ese período, había prestado servicios relacionados con la recepción de documentos en expedientes iniciados ante el consulado por nacionales búlgaros y con la tramitación de esos expedientes en virtud de seis contratos sucesivos celebrados con el Consulado General.

16      ZN alega que, con arreglo a la Ley del Servicio Diplomático, las representaciones de la República de Bulgaria solo pueden contratar a personas en virtud de contratos de trabajo que formalizan la relación entre el empresario y el trabajador. A este respecto, precisa que los contratos celebrados cumplen los requisitos relativos al contenido de un contrato de trabajo con arreglo al Derecho búlgaro.

17      El Consulado General, por su parte, niega la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros para conocer del litigio principal e invoca la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles como órganos jurisdiccionales del lugar de trabajo de ZN.

18      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la existencia de una incidencia transfronteriza en la medida en que el litigio principal en cuestión se refiere a un trabajador búlgaro y a un empresario búlgaro y a que su relación jurídica está estrechamente vinculada con la República de Bulgaria.

19      Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que la ley búlgara dispone expresamente que, en los contratos celebrados entre un empresario búlgaro establecido en el extranjero y un nacional búlgaro que trabaje en el extranjero, los eventuales litigios solo pueden ser examinados por los órganos jurisdiccionales búlgaros. A su entender, en la medida en que el Consulado General es una subdivisión de un órgano estatal búlgaro establecido en otro Estado miembro y su actividad está, en principio, vinculada al servicio de los nacionales búlgaros, el Reglamento n.o 1215/2012 no se aplica, por tanto, a los litigios que oponen a los nacionales de un Estado miembro a las representaciones consulares del mismo Estado miembro establecidas en otro Estado miembro.

20      En estas circunstancias, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en relación con su considerando 3, en el sentido de que es aplicable el Reglamento a la hora de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de dicho Estado miembro y el servicio consular de este en el territorio de otro Estado miembro, o se han de interpretar dichas disposiciones en el sentido de que en un litigio de este tipo son aplicables las normas nacionales de competencia del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro.

22      La respuesta a la cuestión prejudicial, que se refiere al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el considerando 3 del citado Reglamento, exige que se determine la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012 a la situación que dio lugar al litigio principal.

23      A este respecto, procede examinar, en primer lugar, si el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 como «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

24      En la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 sustituye al Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de este último Reglamento es igualmente válida para el Reglamento n.o 1215/2012, cuando las disposiciones de ambos instrumentos del Derecho de la Unión puedan calificarse como «equivalentes» (sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt, C‑417/15, EU:C:2016:881, apartado 26 y jurisprudencia citada).

25      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 1, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 44/2001, este se aplica en materia civil y mercantil. La interpretación de que ha sido objeto el concepto de «materia civil y mercantil» ha llevado a excluir determinadas resoluciones jurisdiccionales del ámbito de aplicación del citado Reglamento en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de este (véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 42 y jurisprudencia citada).

26      El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 49 y jurisprudencia citada).

27      Por lo que respecta a un litigio surgido entre una embajada de un Estado tercero situada en un Estado miembro y sus empleados, el Tribunal de Justicia ha declarado que las funciones de una embajada, como se desprende del artículo 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, celebrada en Viena el 18 de abril de 1961, consisten esencialmente en representar al Estado acreditante, proteger sus intereses y fomentar las relaciones con el Estado receptor. En el ejercicio de esas funciones, la embajada, como cualquier otra entidad pública, puede actuar iure gestionis y ser titular de derechos y obligaciones de carácter civil, especialmente a raíz de la celebración de contratos de Derecho privado. Así ocurre cuando celebra contratos de trabajo con personas que no desempeñan funciones que forman parte del ejercicio del poder público (sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 49).

28      Así sucede también, a fortiori, cuando se trata de un litigio en el que están implicados un consulado general y una persona que presta servicios en este en forma de trabajo individual en relación con la recepción de documentos en expedientes iniciados en el consulado por nacionales búlgaros, así como con su gestión, prestaciones que no forman parte del ejercicio del poder público y que no pueden interferir con los intereses de la República de Bulgaria en materia de seguridad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 56).

29      Por consiguiente, un litigio derivado de un contrato como el controvertido en el litigio principal puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 como materia civil y mercantil. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si este es el caso a la luz de todos los hechos del asunto principal.

30      Por lo que respecta, en segundo lugar, al elemento de extranjería cuya existencia condiciona la aplicabilidad del citado Reglamento, procede señalar que el Reglamento n.o 1215/2012, aunque utiliza, en sus considerandos 3 y 26, el concepto de «litigios transfronterizos», no contiene ninguna definición a este respecto.

31      Pues bien, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1), define el concepto equivalente de «asunto transfronterizo» como un litigio en el que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conozca del asunto (sentencia de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics, C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351, apartado 33).

32      En la medida en que ambos Reglamentos están incluidos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con incidencia transfronteriza, es preciso armonizar la interpretación de los conceptos equivalentes a los que el legislador de la Unión ha recurrido en cada uno de ellos (sentencia de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics, C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351, apartado 35).

33      Basándose en el citado artículo 3, apartado 1, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que la parte demandante en un proceso monitorio tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado del foro, el litigio presentará un carácter transfronterizo y, por lo tanto, estará comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1896/2006 (sentencia de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics, C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351, apartado 34 y jurisprudencia citada).

34      A este respecto, procede señalar, en lo concerniente a los contratos de trabajo celebrados por una embajada en nombre del Estado, que esta constituye un «establecimiento», en el sentido del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, cuando las funciones de los trabajadores con los que ha celebrado dichos contratos están relacionadas con la actividad de gestión llevada a cabo por la embajada en el Estado receptor (sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 52).

35      Esta conclusión se impone a fortiori cuando el contrato de trabajo no se celebra por una embajada, sino por un consulado general, siempre que concurran los requisitos enumerados en el apartado 48 de la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491).

36      Por analogía, procede considerar que el consulado general constituye un «establecimiento» a efectos del Reglamento n.o 1215/2012, ya que cumple los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Más concretamente, como estructura territorial del Ministerio de Asuntos Exteriores, el consulado general se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de dicho Ministerio. El consulado general representa al Ministerio en el Estado receptor; está dirigido por el cónsul general y es apto para asumir de manera autónoma derechos y obligaciones de Derecho civil. De ello se deduce que un consulado puede ser percibido como un centro de operaciones, de conformidad con lo que se ha considerado en los apartados 49 y 50 de la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491).

37      De ello se desprende que, cuando un consulado constituye un «establecimiento» de un Estado miembro en otro Estado miembro, debe considerarse que una de las partes del litigio tiene su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

38      A este respecto, procede recordar que los contratos de prestación de servicios de que se trata en el litigio principal se celebraron en España y que las obligaciones impuestas por dichos contratos se cumplieron en ese mismo Estado miembro.

39      A la luz de las consideraciones anteriores, debe concluirse que el litigio principal tiene incidencia transfronteriza.

40      En la medida en que la cuestión prejudicial se limita a la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 y no se refiere a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros o españoles en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente extraer las conclusiones habida cuenta de la aplicación del artículo 362 del Código de Trabajo búlgaro.

41      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro que no desempeña funciones propias del ejercicio del poder público y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro que no desempeña funciones propias del ejercicio del poder público y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.